Decisión nº 1140 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 01 de junio de 2010

200° y 151°

RESOLUCIÓN N° 1140

CAUSA Nº 1Aa 715-10.

JUEZ PONENTE: M.A.S..

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.F., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 de esta misma sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1136, de fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I

DEL RECURSO

En fecha 11 de mayo de 2010, la ciudadana C.F., en su carácter de Defensora Pública Décimo Segunda (12°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO

FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, EN EL CASO DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

En el presente caso el Tribunal aprecia una serie de elementos que le forman la convicción de estimar que los hechos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 del Código Penal (sic) en relación con la segunda figura delictiva del artículo 83 ejusdem, respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para así aplicar la medida cautelar del artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual considera esta Defensa le causa un gravamen irreparable a mi defendido ya que la misma genera un (sic) privación de su libertad hasta que sus padres puedan cumplir con la difícil tarea de buscar a tres personas que tengas un salario de sesenta unidades tributarias, siendo la cantidad de Bs. 3900 (sic), que en la mayoría de los casos se convierte (sic) imposible cumplimiento por que los familiares no conocen personas u amigos que ganen esa cantidad de dinero, generando una detención de meses, sin que aun exista escrito acusatorio.

Esta Defensora Publica (sic) considera que existe insuficiencia de elementos de convicción que (sic) den lugar o cabida a la precalificación jurídica antes señalada porque el Tribunal no indica, no determina, no precisa, por que mi defendido cometió tal delito en grado de COOPERADOR INMEDIATO, siendo este: “el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial inmediata en la ejecución del delito”. No existe este tipo en la conducta desplegada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), siendo (IDENTIDAD OMITIDA), quien percuto el arma de fuego accidentalmente, quien la manipulaba, en el momento en que se disparo (sic), y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solo (sic) estaba allí sentado en un mueble viendo la televisión, ¿Cual (sic) fue la acción que el mismo realizo (sic), que facilitara al accionar del arma¿ (sic), su conducta se limito (sic) solo (sic) a estar allí, no existe ninguna declaración que determine que participación de mi defendido en los hechos precalificados, la entrevista realizada a la ciudadana Á.O.C., (cursa en folios 21 y 22) no determina a participación de mi defendido en grado de COOPERADO (sic) INMEDIATO, ya que solo (sic) señala que su hija la llamo (sic) y le indico (sic) en forma generalizada lo que paso (sic), además de que esta declaración fue tomada de manera ilícita y debe ser considerada nula porque la referida siendo madre del joven (IDENTIDAD OMITIDA), no fue impuesta del articulo (sic) 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, articulo (sic) que la exime de declara (sic) en contra de su hijo, declaración esta que debe ser declara (sic) nula por haber violado tal disposición constitucional. Así mismo (sic) existe la declaración de la ciudadana VILLAMIZAR CHACON LUCILA, (cursa folios 27 y 28 del presente expediente), madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien tampoco es testigo presencial de los hechos, además de ser la madre del referido adolescente quien declaro (sic) sin haber sido impuesta del articulo 49 numeral 5 de nuestra Constitución, articulo (sic) que la exime de declarar en contra de su hijo, lo cual también genera una declaración viciada que genera su nulidad por violación al referido articulo (sic) 49 de nuestra Carta Magna.

Solo existen en las actas procesales la declaración de la ciudadana M.Á.Y.C., (cursa folios 41 y 42 del presente expediente), quien solo (sic) refiere en contra de mi defendido que “estaban desesperados y salieron corriendo del lugar…” “y paíto (sic) estaba desesperado…” NADA LO INCRIMINA COMO COOPERADO (sic) INMEDIATO, los elementos presente sólo lo ubican en el sitio del suceso, es por todas esta (sic) razones que este (sic) Defensora mantiene su posición de señalar insuficientes elementos de convicción para incriminar a mi defendido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo (sic) 406 del Código Penal en relación con la segunda figura delictiva del articulo (sic) 83 ejusdem.

Esta precalificación tan grave ciudadanos magistrados, genera una medida cautelar tan grave como la aplicada, además que violenta el principio de proporcionalidad, por que (sic) considero (sic) que al no existir elementos en contra de mi defendido que den cabida a tal precalificación, no debe aplicarse la medida cautelar de fianza, además de haber demostrado ambos jóvenes que el peligro de fuga se desvirtuó al haberse presentado voluntariamente con sus representantes el 03 de Mayo de 2010,ante la Sub Delegación El Paraíso, (según acta procesal que cursa en el folio 38 del presente expediente), el Tribunal no considero (sic) tal alegato a los fines de poder aplicar una medida cautelar que no generara una detención como la fianza, existiendo dentro del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un sin fin de medidas cautelares que podrían evitar la detención de mis defendidos. Es clara la norma cuando señala que “…el tribunal competente…deberá imponer…alguna de las medidas siguientes…”, por lo tanto el decisor debe tener el tino o la prudencia necesaria para elegir una de las medidas cautelares sustitutivas posibles de tal forma que garantice las resultas del proceso y al mismo tiempo se restrinjan lo menos posible los derechos constitucionales de los adolescente (sic) sometidos al proceso.

CAPITULO II

SEGUNDO MOTIVO:

FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PERICULUM IN MORA

Se evidencia del acta procesal de fecha 03 de Mayo de 2010, suscritas por los funcionarios de la SUB DELEGACIÓN EL PARAISO, ) (sic) inserta en el folio 38 del presente expediente) que mis defendidos hicieron frente al proceso, ya que se presentaron voluntariamente con sus familias ante los funcionarios de la Subdelegación del El Paraíso, para enfrentar su proceso, pero esta condición no fue considerada por el Tribunal para aplicar la medida cautelar de fianza, esta condición desvirtúa la procedencia del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 3, ya que no existe una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mis defendidos se presentando (sic) voluntariamente al proceso, donde declararon ante un Tribunal sobre la participación de cada uno, donde en ningún momento escondieron el arma de fuego, la cual fue colectado en el sitio del suceso. Lo que realmente ocurrió es que los adolescentes quienes tan solo (sic) cuenta (sic) con 15 y 16 años, quienes están en pleno desarrollo y se someten por primera vez a un hecho tan lamentable, como verse involucrados en la muerte de una persona, causada sin ninguna intención, es lamentable que el Juez no haya podido determinar la presencia de un HOMICIDIO CULPOSO; pero si acordó una reconstrucción de los hechos que durante el procedimiento ordinario podrá determinar existencia o no de un HOMICIDIO CALIFICADO; HOMICIDIO CULPOSO O EL INTENCIONAL.

En el momento que ocurrieron los hechos mis defendidos se encontraban asustado (sic) si poder ayudar a la persona herida por lo cual corrieron asustados por los hechos ocasionados, esta circunstancia no puede ser tomada por este Juzgado como un elemento que determina la presunción razonable de peligro de fuga porque el solo (sic) hecho de que los jóvenes se presentaran ante los funcionarios policiales desvirtúa tal peligro de fuga, no configurándose el (sic) su totalidad el articulo (sic) 250 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que da cabida a la motivación de la medida cautelar prevista en el articulo (sic) 582 del literal “g” de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente (sic) TERCERO: se declare con lugar el presente recurso. Si se declara con lugar el primer motivo se acuerde la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y de declararse con lugar el segundo motivo se acuerde una medida menos gravosa con decisión propia de la propia Corte…

II

DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

Por su parte, la decisión recurrida está expresada en los siguientes términos:

PRIMERO

Este Tribunal, en pleno conocimiento de que es el Ministerio Público a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal y que como tal es el idóneo para encuadrar los acontecimientos llevados ante los Organos (sic) Jurisdiccionales, en el tipo penal que considere, a propósito de la imputación formal que en cada caso obre, responsablemente expresa ante las partes que no comparte la precalificación dada por el Ministerio público (sic) a los hechos ventilados en este acto o como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 83 segundo aparte del citado Texto Sustantivo Penal, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como tampoco comparte la precalificación esgrimida por la Defensa como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, pues al humilde entender de quien aquí le corresponde decidir, tal y como lo revelan las actuaciones producto de una incipiente investigación, ineludiblemente estamos frente a la presunta comisión del hecho criminoso previsto en el artículo 405 del citado Código Penal, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual describe y sanciona nuestro legislador patrio en el artículo 406 del texto sustantivo penal, ello sin destacar que en el transcurso ésta precalificación puede variar inclinando en una u otra orientación, No (sic) obstante si comparte la referida al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO imputada al adolescente primeramente mencionado así como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, sindicada al segundo de ellos, previstos en el artículo 277 del Código Penal; dado que, con fundamento en las actuaciones con las que contamos en este momento que han sido incorporadas al expediente, podemos observar que en el acta levantada el 01.05.2010, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a propósito de las novedades ocurridas desde las 7:30 horas de la mañana de ese mismo día sábado 01 de mayo de 2010 hasta las 7:30 horas de la mañana del día domingo 02 del mes y año en curso, se dejó asentado que se había recibido llamada radiofónica por parte del funcionario P.R. a quien le corresponde la credencial distinguida con el Nro. 14.707 adscrito a la Sala de Transmisiones de ese Cuerpo Policial, informando que en la sexta calle de la Charneca, San A.d.S., vía Pública (sic), Municipio Libertador del Distrito Capital se encontraba el cuerpo sin vida de una persona a consecuencia de heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas (sic) información (folio 04 del expediente). Así como que de acuerdo con Informe levantado a propósito de la practica (sic) de una diligencia de interés a la investigación se dejó constancia que ese día 01 de los corrientes, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los Inspectores Jefe O.S., M.C., Detectives Andrade, J.R. y Agente Carrion Cesar (sic), quienes a bordo de la Unidad P-479 se trasladaron y se constituyeron en el lugar de los hechos referidos en la Novedad, a fin de practicar una Inspección Ocular, siendo que en efecto corroboraron la información aportada vía radiofónica sobre el deceso físico de una persona a quien hallaron sin signos vitales frente a una vivienda unifamiliar que se supo pertenece a la familia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en la cual habita el mismo, logrando avistar entre otras, que el cuerpo sin vida presentaba “Una (1) HERIDA de forma circular en la región clavicular-pectoral de cuatro centímetros de radio, que el cadáver fue identificado como nombre ST P.J., de nacionalidad HAITIANA e INDOCUMENTADO, según datos aportados por sus familiares, practicándosele la necrodactilia de ley con el fin de verificar su verdadera identidad; así como que una vez realizado una minuciosa búsqueda o rastreo en el sitio del suceso, se hallaron elementos de interés para la investigación tales como un cartucho de escopeta, el cual al ser removido de su posición original se determino (sic) que se correspondía a calibre 12 (la misma se localizó a 60 metros de las extremidades inferiores del occiso); un arma de fuego, tipo ESCOPETA, de color plata y negro (sic) marca maiola, modelo renegado, calibre 12 serial D10238 (se ubicó en un zanjón de la referida vivienda, que pudo ser avistado por estos funcionarios –una vez que penetraron a la misma- desde la ventana del cuarto en donde duerme y/o descansa el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y al que pudieron tener acceso (zanjon) (sic) a través de la vivienda que está justo debajo de la que pertenece al prenombrado adolescente). Así como de la fijación que mediante la técnica fotografica (sic) efectuaron de dichas evidencias (cadáver, cartucho, escopeta, sitio del suceso) todas cursantes a los folios 06 al 16 de las actuaciones del expediente. Aunado a las entrevistas rendidas por un (1) ciudadano y tres (3) mas (sic), para un total de cuatro (4), quienes quedaron identificados como 1) J.K.D., natural de Haití, de nacionalidad adquirida, mayor de edad quien dijo ser primo del occiso y ser testigo referencial de los hechos y presencial del hallazgo del cadáver referido. Informa a los funcionarios que el día de los hechos se encontraba vendiendo helados en el sector la televisora, ubicado en la Charneca; San A.d.S.d.M.L. – Distrito Capital, cuando de pronto escuchó varias detonaciones y de pronto se le acercó un ciudadano desconocido para él quien le dio cuenta de que habían matado, cerca de la reja azul, a su compañero vendedor de helados, por lo cual inmediatamente se presentó al lugar y pudo verificar lo dicho (folio 17 y vuelto). 2) La ciudadana Á.O.C., venezolana, natural de caracas, mayor de edad, quien refirió ser la progenitora del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser testigo referencial de los hechos y presencial del hallazgo del cadáver, y de la escopeta. Manifestó que tuvo conocimiento que por medio de una llamada telefónica que a su móvil celular le efectuó una persona de quien no recuerda su nombre, pero si que llamaba de parte de su hija M.Á.Y.C., que (sic) su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) (imputado en esta causa), estaba jugando con otro amigo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) que lo apodan “PAITO” (también imputado en esta), y con una escopeta “apuntaron a un heladero que estaba en la puerta de su casa y le dispararon, produciéndole una herida a la altura del pecho y la clavícula del lazo izquierdo causándoles la muerte”. Que los funcionarios policiales encontraron la escopeta con la que se cometió el crimen y que se imaginaba que su hijo junto al otro la lanzaron (la escopeta) por la venta (sic) del cuarto de su familiar (hijo) para esconderla o deshacerse de ella. Que el arma al parecer fue encontrada por el que apodan “PAITO (sic). Así como que los vecinos le cuentan que ambos salieron huyendo en carrera y que no conocer (sic) para el momento de la entrevista el sitio al cual pudo haberse ido; que consideraba que “PAITO”” era el que le facilitó la escopeta a su hijo, pues su hijo nunca utilizaba armas, pese a que un día, vecinos le manifestaron ver a los dos con un chopo y su hijo le confesó que era de “PAITO”; así como que su hija se percató de los hechos (folios 21 al 22 y su vuelto). 3) VILLAMIZAR CHACON LUCILA, venezolana, natural de san (sic) Cristóbal, Estado Táchira, residente del sitio de los hechos, madre del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y testigo referencial de los mismos así como presencial de la huída (juntos) de los adolescentes imputados y de la detonación producida. Informa que estaba hablando con una vecina al frente de su casa cuando escuchó un disparo en el callejón donde vive, y a pocos minutos ve corriendo por las escaleras de su casa a un vecino ((IDENTIDAD OMITIDA)imputado) y de (sic) de él a su hijo ((IDENTIDAD OMITIDA), imputado también, por lo que les pregunta sobre lo ocurrido y ninguno le responde, huyendo por el callejón hacia el sector de la televisora. Refirió que el joven con el que andaba su hijo ((IDENTIDAD OMITIDA)) reside en la casa frente al “sitio en donde mataron al heladero”. Que la ciudadana M.G. le informa que ellos dos habían matado al heladero; que su hijo se la pasa en la calle “echando broma y no quiere estudiar”. (Folios 27 y 28). 4) Á.Y.C., venezolana, mayor de edad, hermana del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), testigo presencial de los hechos. Manifiesta que el día del acontecimiento (01-05-2010) se encontraba en la quinta calle de la Charneca, casa s/n, San A.d.S., específicamente en la parte superior de dicha vivienda y vio que en la parte superior de dicha vivienda se encontraba su hermano (imputado (IDENTIDAD OMITIDA)) junto a su amigo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) (imputado de autos) a quien le dicen “PAITO”, posteriormente escuchó un disparo por lo que se asomó por la ventana y vio que estaba tendido en el suelo un señor que vendía heladitos por el sector y a su hermano frente a él con una escopeta en la mano, así como que estaban tanto su hermano como su amigo (los imputados) desesperados y salieron corriendo inmediatamente del lugar. (folios 41 y 42). Elementos que apuntalan a determinar que en efecto se produjo el deceso físico de quien en vida respondiera al nombre de ST P.J., por el accionar de un arma de fuego tipo escopeta, por parte de (IDENTIDAD OMITIDA) (imputado), siendo que la referida arma le fue suministrada por el otro adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA). Elementos que son apreciados por esta Instancia que le forman la convicción de estimar que los hechos se subsumen en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual describe el artículo 277 ejusdem, respecto al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el mencionado artículo 406 del Código Penal en relación con la segunda figura delictiva de artículo 83 ibidem, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del texto sustantivo penal respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), haciendo la aclaratoria que se trata de una precalificación provisional que puede variar dependiendo del resultado que arroje la investigación. SEGUNDO: Al ser evidente que aún existen diligencias por practicar y oída como fue la solicitud por el Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, a la cual la Defensa se adhirió, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo (sic) 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). TERCERO: Considerándose que los hechos investigados encuadraban en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual describe el artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 ejusdem, respecto al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el mencionado artículo 406 del Código Penal en relación con la segunda figura delictiva de artículo 83 ibidem (sic), así como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del texto sustantivo penal respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), se considera que la medida idónea y proporcional a los hechos ventilados a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal que en el día de hoy jurisdiccionalmente se inicia, es la contemplada en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual comporta la presentación de fiadores; imponiéndoseles a los adolescentes imputados la obligación de constituir fianza a su favor con tres (03) personas, quienes deberán ser de notoria buena conducta, de este domicilio y con ingresos mínimos, por cada uno, equivalentes a sesenta (60) Unidades Tributarias como remuneración fija mensual. Así las cosas, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de la Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de las medidas cautelares, siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presuntos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, se procede a ello del modo que sigue: En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el lo lleve a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho, por ser autor partícipe en el mismo, porque pesan sobre éste elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, cuando estableció que se configura el fumus delicti, cuando existan “…hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”. A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un ilícito penal, 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 ejusdem, respecto al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el mencionado artículo 406 del Código Penal en relación con la segunda figura delictiva de (sic) artículo 83 ibidem, así como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del texto sustantivo penal respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), en la presente causa se observa que existen los siguientes elementos de convicción procesal, a saber. El acta policial de aprehensión, de la cual se desprende que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA)se presentaron ante la Sub-Delegación “El Paraíso” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y funcionarios adscritos a esa dependencia los conducen hasta este Circuito Judicial Penal por orden de la Fiscalía del Ministerio Público Nro. 21, de guardia en esa sede, por estar relacionados con una averiguación instruida por ese Despacho signada con las actas procesales I-371.677, la cual cursa inserta al folio 38; Acta de Investigación que se levanta el 01.05.2010, por funcionarios adscritos a la Su-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a propósito de las novedades ocurridas desde las 7:30 horas de la mañana del día domingo 02 del mes y año en curso, en la cual dejan asentado que se había recibido llamada radiofónica por parte del funcionario P.R. a quien le corresponde la credencial distinguida con el Nro. 14.707 adscrito a la Sala de Trasmisiones de ese Cuerpo Policial, informando que en la sexta calle de la Charneca, San A.d.S., vía Pública, Municipio Libertador del Distrito Capital se encontraba el cuerpo sin vida de una persona a consecuencia de heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas información (folio 04 del expediente). Así como que de acuerdo con Informe levantado a propósito de la practica (sic) de una diligencia de interés a la investigación se dejó constancia que ese día 01 de los corrientes, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los Inspectores Jefe O.S., M.C., Detectives R.A., J.R. y Agente Carrion Cesar, quienes a bordo de la Unidad P-479 se trasladaron y se constituyeron en el lugar de los hechos referidos en la Novedad, a fin de practicar una Inspección Ocular, siendo que en efecto corroboraron la información aportada vía radiofónica sobre el deceso físico de una persona a quien hallaron sin signos vitales frente a una vivienda unifamiliar que se supo pertenece a la familia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en la cual habita el mismo, logrando avistar entre otras, que el cuerpo sin vida presentaba “Una (1) HERIDA de forma circular en la región clavicular-pectoral de cuatro centímetros de radio, que el cadáver fue identificado como de nombre ST P.J., de nacionalidad HAITIANA e INDOCUMENTADO, según datos aportados por sus familiares, practicándose la necrodactilia de ley con el fin de verificar su verdadera identidad; así como que una vez realizado una minuciosa búsqueda o rastreo en el sitio del suceso, se hallaron elementos de interés para la investigación tales como un cartucho de escopeta, el cual al ser removido de su posición original se determino (sic) que se correspondía a calibre 12 (la misma se localizó a 60 metros de las extremidades inferiores del occiso); un arma de fuego, tipo ESCOPETA, de color plata y negro (sic) marca maiola, modelo renegado, calibre 12, serial D10238 (se ubicó en un zanjón de la referida vivienda, que pudo ser avistado por estos funcionarios – una vez que penetraron a la misma – desde la ventana del cuarto en donde duerme y/o descansa el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y al que pudieron tener acceso (zanjon) a través de la vivienda que está justo debajo de la que pertenece al prenombrado adolescente). Así como de la fijación que mediante la técnica fotográfica efectuaron de dichas evidencias (cadáver, cartucho, escopeta, sitio del suceso) todas cursantes a los folios 06 al 16 de las actuaciones del expediente. Aunado a las entrevistas rendidas por un (1) ciudadano y tres (3) más, para un total de cuatro (4), quienes quedaron identificados como 1) J.K.D., natural de Haití, de nacionalidad adquirida, mayor de edad (sic) quien dijo ser primo del occiso y ser testigo referencial de los hechos y presencial del hallazgo del cadáver referido. Informa a los funcionarios que el día de los hechos se encontraba vendiendo helados en el sector la televisora, ubicado en la Charneca, San A.d.S.d.M.L. – Distrito Capital, cuando de pronto escuchó varias detonaciones y de pronto (sic) se le acercó un ciudadano desconocido para él quien le dio cuenta de que habían matado, cerca de la reja azul, a su compañero vendedor de helados, por lo cual inmediatamente se presentó al lugar y pudo verificar lo dicho (folio 17 u vuelto). 2) La ciudadana Á.O.C., venezolana, natural de caracas (sic), mayor de edad, quien refirió ser la progenitora del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser testigo referencial de los hechos y presencial del hallazgo del cadáver, y de la escopeta. Manifestó que tuvo conocimiento que por medio de una llamada telefónica que a su móvil celular le efectuó una persona de quien no recuerda su nombre, pero si que llamaba de parte de su hija M.Á.Y.C., que (sic) de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) (imputado en esta causa), estaba jugando con otro amigo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) que lo apodan “PAITO” (también imputado en esta), y con una escopeta “apuntaron a un heladero que estaba en la puerta de su casa y le dispararon, produciéndole una herida a la altura del pecho y la clavícula del lado izquierdo causándole la muerte”. Que los funcionarios policiales encontraron la escopeta con la que se cometió el crimen y que se imaginaba que su hijo junto al otro la lanzaron (la escopeta) por la ventana del cuarto de su familiar (hijo) para esconderla o deshacerse de ella. Que el arma al parecer fue encontrada por el que apodan “PAITO (sic). Así como que los vecinos le cuentan que ambos salieron huyendo en carrera y que no conocer para el momento de la entrevista el sitio al cual pudo haberse ido; que consideraba que “PAITO” era el que le facilitó la escopeta a su hijo, pues su hijo nunca utilizaba armas, pese a que un día, vecinos le manifestaron ver a los dos con un chopo y su hijo le confesó que era de “PAITO”; así como que su hija se percató de los hechos (folios 21 al 22 y su vuelto). 3) VILLAMIZAR CHACON LUCILA, venezolana, natural de san (sic) Cristóbal, Estado Táchira, residente del sitio de los hechos, madre del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y testigo referencia de los mismos así como presencial de la huída (juntos) de los adolescentes imputados y de la detonación producida. Informa que estaba hablando con una vecina al frente de su casa cuando escuchó un disparo en el callejón donde vive, y a pocos minutos ve corriendo por las escaleras de su casa a un vecino ((IDENTIDAD OMITIDA) imputado) y de tras sic) de él a su hijo ((IDENTIDAD OMITIDA), imputado también, por lo que les pregunta sobre lo ocurrido y ninguno le responde, huyendo por el callejón hacia el sector de la televisora. Refirió que reside en la casa frente al “sitio en donde mataron al heladero”. Que la ciudadana M.G. le informa que ellos dos habían matado al heladero; que su hijo se la pasa en la calle “echando broma y no quiere estudiar”. (folios 27 y 28). 4) Á.Y.C., venezolana, mayor de edad, hermana del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), testigo presencial de los hechos. Manifiesta que al día del acontecimiento (01-05-2010) se encontraba en la quinta calle de la Charneca, casa s/n, San A.d.S., específicamente en la parte superior de dicha vivienda y vio que en la parte de debajo de dicha vivienda se encontraba su hermano (imputado (IDENTIDAD OMITIDA)) junto a su amigo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) (imputado de autos) a quien le dicen “PAITO”, posteriormente escuchó un disparo por lo que se asomó por la ventana y vio que estaba tendido en el suelo un señor que vendía heladitos por el sector y a su hermano frente a él con una escopeta en la mano, así como que estaban tanto su hermano como su amigo (los imputados) desesperados y salieron corriendo inmediatamente del lugar. (Folios 41 y 42). Con estas actuaciones procede esta Juzgadora a concluir que los hechos delictivos acreditados y que no se encuentran prescritos, son HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual describe el artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 ejusdem, respecto al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el mencionado artículo 406 del Código Penal en relación con la segunda figura delictiva de artículo 83 ibidem, así como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del texto sustantivo penal respecto a (IDENTIDAD OMITIDA); toda vez que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) lesiona al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ST P.J., cuando sobre su humanidad acciona un arma de fuego tipo escopeta y le ocasiona una herida en la región pectoral-clavicular izquierda suficiente para causarle la muerte. Siendo que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA)es quien le facilita el arma cooperando de este modo para que se produjera tan lamentable hecho. En relación al segundo extremo o presunto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción. En este sentido tenemos el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de “El Paraíso” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dan cuenta que los adolescentes guardan relación con la investigación que es adelantada por dicha dependencia policial y por ello son conducidos ante este Juzgado siguiendo instrucciones de su superioridad, así como tres (3) actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Á.O.C., (folios 21-22, 27-28 y 41-42 respectivamente), donde consta que estas dan cuenta que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue quien accionó el arma de fuego escopeta, causándole la muerte a quien en vida se llamase ST P.J. (“el heladero del barrio”) y que adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “PAITO” fue quien le entregó dicha arma al prenombrado concausa, hoy imputados; estas actuaciones fueron a.p. a los fines de establecer la precalificación de los hechos, por lo (sic) se dan por reproducidas en éste acápite, al servir a la vez como elementos de convicción que permiten a esta Juzgadora establecer la presunta participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)en el de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual describe el artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 ejusdem, respecto al primero de los nombrados y HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el mencionado artículo 406 del Código Penal en relación con la segunda figura delictiva de artículo 83 ibidem, así como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del texto sustantivo penal en relación al segundo, por lo que con estos dichos se llena el extremo del fumus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar medida cautelar, señalada ut supra. Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto que también es exigido por nuestro legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar en primer lugar que los adolescentes al momento de ocurrir los hechos huyen en veloz carrera del sitio, sin ni siquiera poder detenerlo una de la progenitoras que al momento se encontraba al paso de su huída, ambos desapareciéndose por varios días sin saber sus familiares paradero alguno de ellos, y que si bien es cierto que estos se presentan de manera “espontánea” ante el Organo (sic) responsable de la aprehensión, no es menos (sic) que de las actas de entrevistas levantas (sic) y precedentemente referidas se evidencia que dan cuenta estas personas que los adolescentes son vociferados por vecinos del sector como los responsables (sic) lo cual –a decir de estas- les animó a fugarse del sitio evadiendo de este modo la situación. Le parece a esta Juzgadora que ante el clamor de los vecinos de lo ocurrido, de pronto su presencia voluntaria al cuerpo aprehensor se debió el temor a someterse a un juzgamiento vecinal, mas que a afrontar lo sucedido, tal y como en muchos casos ha ocurrido (justicia colectiva). Por otro lado, de autos se evidencia que los adolescentes residen y/o tienen vinculación familiar con personas que viven en el mismo barrio al igual que los testigos, por lo que podrían obstaculizar la investigación, influir uno u otro de alguna manera para que estos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de este modo en peligro la investigación y la realización de la justicia, impedir que se logre obtener la verdad de los hechos, por lo que esta Juzgadora considera que la medida cautelar de fianza, es la medida idónea capaz de garantizar las resultas del proceso, siendo igualmente proporcional con el hecho imputado pues en dos de ellos el artículo 628 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño, Niña y del Adolescente permisa y tolera la determinación y/o imposición de una medida privativa de libertad. Se exalta nuevamente que los elementos de convicción han sido revelados retro de manera bastante generosa (con abundancia), los cuales se dan íntegramente por reproducidos. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que los adolescentes se sustraerán del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. (Resolución N° 389), de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicados detalladamente en el cuerpo de la presente acta. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad, que estableció “...de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menos coacción…” , aunado a que: “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”, Así (sic) las cosas, se hace necesario imponer a los adolescentes imputados (sic) (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida Cautelar establecida en el Artículo (sic) 582 Literal (sic) de la Ley Orgánica para la (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comporta la presentación de tres (3) testigos que funjan como fiadores de estos en la presente causa, y para ello, entre otras como retro se exprese, devenguen como remuneración mensual fija el equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno; ello sin menos cabo que si en el transcurso de la investigación, se evidencie el surgimiento de elementos que indiquen que la misma es de imposible cumplimiento afín de que ésta pueda ser revisada. Se destina como lugar de internamiento, CENTRO CIUDAD CARACAS, donde deberán permanecer los adolescentes antes señalados…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito recursivo, esta Instancia Superior observa que la defensa, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, con base a dos motivos: el primero, referido a la insuficiencia de elementos de convicción para incriminar a su defendido en el delito precalificado; y el segundo, se refiere al incumplimiento del periculum in mora, como requisito para sustentar la medida cautelar impuesta.

Respecto al primer motivo, la recurrente expresó:

…Esta Defensora Publica (sic) considera que existe insuficiencia de elementos de convicción que den lugar o cabida a la precalificación jurídica antes señalada porque el Tribunal no indica, no determina, no precisa, por que mi defendido cometió tal delito en grado de COOPERADOR INMEDIATO…//… Sólo existen en las actas procesales la declaración de la ciudadana M.Á.Y.C., (cursa folios 41 y 42 del presente expediente), quien solo (sic) refiere en contra de mi defendido que “estaban desesperados y salieron corriendo del lugar…” “y paíto (sic) estaba desesperado…” NADA LO INCRIMINA COMO COOPERADO (sic) INMEDIATO, los elementos presente solo lo ubican en el sitio del suceso, es por todas esta (sic) razones que este Defensora mantiene su posición de señalar insuficientes elementos de convicción para incriminar a mi defendido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo (sic) 406 del Código Penal en relación con la segunda figura delictiva del articulo (sic) 83 ejusdem…

Tal y como se desprende de los antes trascrito, la defensa manifiesta que no existen elementos que vinculen a su defendido, con el hecho punible atribuido, ya que la juez no indicó, determinó, ni precisó la participación de su defendido en dicha calificación.

Al respecto se observa que la recurrida en su pronunciamiento primero, explicó las razones de hecho y de derecho que la llevaron, no sólo a desvirtuar la precalificación jurídica solicitada por el Representante Fiscal y por la Defensa, sino que fundamentó los razonamientos que la llevaron a adoptar la precalificación de Homicidio Intencional, utilizando para ello los elementos existentes en actas, tales como:

• acta levantada el 01.05.2010, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a propósito de las novedades ocurridas desde las 7:30 horas de la mañana de ese mismo día sábado 01 de mayo de 2010 hasta las 7:30 horas de la mañana del día domingo 02 del mes y año en curso, se dejó asentado que se había recibido llamada radiofónica por parte del funcionario P.R. a quien le corresponde la credencial distinguida con el Nro. 14.707 adscrito a la Sala de Transmisiones de ese Cuerpo Policial, informando que en la sexta calle de la Charneca, San A.d.S., vía Pública (sic), Municipio Libertador del Distrito Capital se encontraba el cuerpo sin vida de una persona a consecuencia de heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas (sic) información (folio 04 del expediente).

• Informe levantado a propósito de la practica (sic) de una diligencia de interés a la investigación se dejó constancia que ese día 01 de los corrientes, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los Inspectores Jefe O.S., M.C., Detectives Andrade, J.R. y Agente Carrion Cesar (sic), quienes a bordo de la Unidad P-479 se trasladaron y se constituyeron en el lugar de los hechos referidos en la Novedad, a fin de practicar una Inspección Ocular, siendo que en efecto corroboraron la información aportada vía radiofónica sobre el deceso físico de una persona a quien hallaron sin signos vitales frente a una vivienda unifamiliar que se supo pertenece a la familia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en la cual habita el mismo, logrando avistar entre otras, que el cuerpo sin vida presentaba “Una (1) HERIDA de forma circular en la región clavicular-pectoral de cuatro centímetros de radio, que el cadáver fue identificado como nombre ST P.J., de nacionalidad HAITIANA e INDOCUMENTADO, según datos aportados por sus familiares, practicándosele la necrodactilia de ley con el fin de verificar su verdadera identidad; así como que una vez realizado una minuciosa búsqueda o rastreo en el sitio del suceso, se hallaron elementos de interés para la investigación tales como un cartucho de escopeta, el cual al ser removido de su posición original se determino (sic) que se correspondía a calibre 12 (la misma se localizó a 60 metros de las extremidades inferiores del occiso); un arma de fuego, tipo ESCOPETA, de color plata y negro (sic) marca maiola, modelo renegado, calibre 12 serial D10238 (se ubicó en un zanjón de la referida vivienda, que pudo ser avistado por estos funcionarios –una vez que penetraron a la misma- desde la ventana del cuarto en donde duerme y/o descansa el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y al que pudieron tener acceso (zanjon) (sic) a través de la vivienda que está justo debajo de la que pertenece al prenombrado adolescente).

• La fijación técnica fotografica (sic) efectuaron de dichas evidencias (cadáver, cartucho, escopeta, sitio del suceso) todas cursantes a los folios 06 al 16 de las actuaciones del expediente.

• Entrevista… J.K.D.…Informa a los funcionarios que el día de los hechos se encontraba vendiendo helados en el sector la televisora, ubicado en la Charneca; San A.d.S.d.M.L. – Distrito Capital, cuando de pronto escuchó varias detonaciones y de pronto se le acercó un ciudadano desconocido para él quien le dio cuenta de que habían matado, cerca de la reja azul, a su compañero vendedor de helados, por lo cual inmediatamente se presentó al lugar y pudo verificar lo dicho (folio 17 y vuelto).

• La ciudadana Á.O.C., venezolana, natural de caracas, mayor de edad, quien refirió ser la progenitora del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser testigo referencial de los hechos y presencial del hallazgo del cadáver, y de la escopeta. Manifestó que tuvo conocimiento que por medio de una llamada telefónica que a su móvil celular le efectuó una persona de quien no recuerda su nombre, pero si que llamaba de parte de su hija M.Á.Y.C., que (sic) su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) (imputado en esta causa), estaba jugando con otro amigo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) que lo apodan “PAITO” (también imputado en esta), y con una escopeta “apuntaron a un heladero que estaba en la puerta de su casa y le dispararon, produciéndole una herida a la altura del pecho y la clavícula del lazo izquierdo causándoles la muerte”. Que los funcionarios policiales encontraron la escopeta con la que se cometió el crimen y que se imaginaba que su hijo junto al otro la lanzaron (la escopeta) por la venta (sic) del cuarto de su familiar (hijo) para esconderla o deshacerse de ella. Que el arma al parecer fue encontrada por el que apodan “PAITO (sic). Así como que los vecinos le cuentan que ambos salieron huyendo en carrera y que no conocer (sic) para el momento de la entrevista el sitio al cual pudo haberse ido; que consideraba que “PAITO”” era el que le facilitó la escopeta a su hijo, pues su hijo nunca utilizaba armas, pese a que un día, vecinos le manifestaron ver a los dos con un chopo y su hijo le confesó que era de “PAITO”; así como que su hija se percató de los hechos (folios 21 al 22 y su vuelto).

• VILLAMIZAR CHACON LUCILA, venezolana, natural de san (sic) Cristóbal, Estado Táchira, residente del sitio de los hechos, madre del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y testigo referencial de los mismos así como presencial de la huída (juntos) de los adolescentes imputados y de la detonación producida. Informa que estaba hablando con una vecina al frente de su casa cuando escuchó un disparo en el callejón donde vive, y a pocos minutos ve corriendo por las escaleras de su casa a un vecino ((IDENTIDAD OMITIDA) imputado) y de (sic) de él a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), imputado también, por lo que les pregunta sobre lo ocurrido y ninguno le responde, huyendo por el callejón hacia el sector de la televisora. Refirió que el joven con el que andaba su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) reside en la casa frente al “sitio en donde mataron al heladero”. Que la ciudadana M.G. le informa que ellos dos habían matado al heladero; que su hijo se la pasa en la calle “echando broma y no quiere estudiar”. (Folios 27 y 28).

• Á.Y.C., venezolana, (IDENTIDAD OMITIDA), testigo presencial de los hechos. Manifiesta que el día del acontecimiento (01-05-2010) se encontraba en la quinta calle de la Charneca, casa s/n, San A.d.S., específicamente en la parte superior de dicha vivienda y vio que en la parte superior de dicha vivienda se encontraba su hermano (imputado (IDENTIDAD OMITIDA) junto a su amigo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) (imputado de autos) a quien le dicen “PAITO”, posteriormente escuchó un disparo por lo que se asomó por la ventana y vio que estaba tendido en el suelo un señor que vendía heladitos por el sector y a su hermano frente a él con una escopeta en la mano, así como que estaban tanto su hermano como su amigo (los imputados) desesperados y salieron corriendo inmediatamente del lugar. (folios 41 y 42).

Para luego concluir, que dichos elementos

…apuntalan a determinar que en efecto se produjo el deceso físico de quien en vida respondiera al nombre de ST P.J., por el accionar de un arma de fuego tipo escopeta, por parte de (IDENTIDAD OMITIDA) (imputado), siendo que la referida arma le fue suministrada por el otro adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA). Elementos que son apreciados por esta Instancia que le forman la convicción de estimar que los hechos se subsumen en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual describe el artículo 406 ejusdem, respecto al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el mencionado artículo 406 del Código Penal en relación con la segunda figura delictiva de artículo 83 ibidem, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del texto sustantivo penal respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), haciendo la aclaratoria que se trata de una precalificación provisional que puede variar dependiendo del resultado que arroje la investigación…

Así mismo, la recurrida utilizó los citados elementos de convicción para sustentar el fumus bonis iuris, como requisito indispensable para la aplicación de una medida restrictiva de libertad, tal y como consta en el pronunciamiento tercero de la decisión impugnada, señalando que:

...Con estas actuaciones procede esta Juzgadora a concluir que los hechos delictivos acreditados y que no se encuentran prescritos, son HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual describe el artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 ejusdem, respecto al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el mencionado artículo 406 del Código Penal en relación con la segunda figura delictiva de artículo 83 ibidem, así como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del texto sustantivo penal respecto a (IDENTIDAD OMITIDA); toda vez que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) lesiona al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ST P.J., cuando sobre su humanidad acciona un arma de fuego tipo escopeta y le ocasiona una herida en la región pectoral-clavicular izquierda suficiente para causarle la muerte. Siendo que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) es quien le facilita el arma cooperando de este modo para que se produjera tan lamentable hecho. En relación al segundo extremo o presunto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción. En este sentido tenemos el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de “El Paraíso” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dan cuenta que los adolescentes guardan relación con la investigación que es adelantada por dicha dependencia policial y por ello son conducidos ante este Juzgado siguiendo instrucciones de su superioridad, así como tres (3) actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Á.O.C., (folios 21-22, 27-28 y 41-42 respectivamente), donde consta que estas dan cuenta que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue quien accionó el arma de fuego escopeta, causándole la muerte a quien en vida se llamase ST P.J. (“el heladero del barrio”) y que adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “PAITO” fue quien le entregó dicha arma al prenombrado concausa, hoy imputados; estas actuaciones fueron a.p. a los fines de establecer la precalificación de los hechos, por lo (sic) se dan por reproducidas en éste acápite, al servir a la vez como elementos de convicción que permiten a esta Juzgadora establecer la presunta participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en el de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual describe el artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 ejusdem, respecto al primero de los nombrados y HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el mencionado artículo 406 del Código Penal en relación con la segunda figura delictiva de artículo 83 ibidem, así como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del texto sustantivo penal en relación al segundo, por lo que con estos dichos se llena el extremo del fumus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar medida cautelar, señalada ut supra…

Circunstancias que como la juzgadora misma afirma, la llevaron al convencimiento que los adolescentes imputados, fueron las personas que le dieron muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de ST P.J., determinando además la participación de caca uno de los encausados al establecer que …(IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA) fue quien accionó el arma de fuego escopeta, causándole la muerte…y que adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “PAITO” fue quien le entregó dicha arma al prenombrado concausa, hoy imputados…

En lo concerniente a la formación de la convicción es, sin duda alguna, una apreciación de carácter subjetivo, que está regulada por el principio de autonomía jurisdiccional, de manera tal que los jueces son soberanos en la apreciación de los medios de convicción, por tanto esta Alzada no debe cuestionar este aspecto valorativo en tanto, la recurrida haya motivado conforme a derecho su apreciación.

En tal sentido, considera esta Alzada que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que la recurrida indicó, determinó y precisó, en base a cuáles elementos llegó al convencimiento de la existencia del hecho punible cierto, y el porqué dicha acción, a su concepción, encuadrara dentro del tipo penal de homicidio intencional, dejando salvo la condición de precalificación, es decir, que puede variar en el trascurso del proceso, así como a través de cuáles razonamientos llegó al convencimiento que los adolescentes imputados son los presuntos responsables del ilícito precalificado, explicando además los motivos que la llevaron a dictar la misma, encontrándose por tanto debidamente motivada, en base a los plurales elementos que exige la norma; y por tanto lo procedente en derecho, es declarar Sin Lugar, la primera denuncia presentada por la apelante. Así se decide.-

En relación al Segundo motivo, plantea la recurrente que

…Se evidencia del acta procesal de fecha 03 de Mayo de 2010, suscritas por los funcionarios de la SUB. DELEGACIÓN EL PARAÍSO) (sic) inserta en el folio 38 del presente expediente) que mis defendidos hicieron frente al proceso, ya que se presentaron voluntariamente con sus familias ante los funcionarios de la Subdelegación del El Paraíso, para enfrentar su proceso, pero esta condición no fue considerada por el Tribunal para aplicar la medida cautelar de fianza, esta condición desvirtúa la procedencia del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 3, ya que no existe una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mis defendidos se presentando (sic) voluntariamente al proceso, donde declararon ante un Tribunal sobre la participación de cada uno, donde en ningún momento escondieron el arma de fuego, la cual fue colectado en el sitio del suceso…//…En el momento que ocurrieron los hechos mis defendidos se encontraban asustado (sic) si poder ayudar a la persona herida por lo cual corrieron asustados por los hechos ocasionados, esta circunstancia no puede ser tomada por este Juzgado como un elemento que determina la presunción razonable de peligro de fuga porque el solo (sic) hecho de que los jóvenes se presentaran ante los funcionarios policiales desvirtúa tal peligro de fuga, no configurándose el (sic) su totalidad el articulo (sic) 250 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que da cabida a la motivación de la medida cautelar prevista en el articulo (sic) 582 del literal “g” de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…

De lo antes trascrito se observa que la defensa denuncia la inexistencia del periculum in mora, como presupuesto indispensable para la aplicación de la medida cautelar de fianza que le fuera acordada a sus defendidos, ya que a su entender, el sólo hecho de presentarse ante la comisaría de forma voluntaria, desvirtúa el peligro de fuga, situación que la juez no valoró.

Respecto a este punto, la recurrida explicó que:

…los adolescentes al momento de ocurrir los hechos huyen en veloz carrera del sitio, sin ni siquiera poder detenerlo una de la progenitoras que al momento se encontraba al paso de su huída, ambos desapareciéndose por varios días sin saber sus familiares paradero alguno de ellos, y que si bien es cierto que estos se presentan de manera “espontánea” ante el Organo (sic) responsable de la aprehensión, no es menos (sic) que de las actas de entrevistas levantas (sic) y precedentemente referidas se evidencia que dan cuenta estas personas que los adolescentes son vociferados por vecinos del sector como los responsables (sic) lo cual –a decir de estas- les animó a fugarse del sitio evadiendo de este modo la situación. Le parece a esta Juzgadora que ante el clamor de los vecinos de lo ocurrido, de pronto su presencia voluntaria al cuerpo aprehensor se debió el temor a someterse a un juzgamiento vecinal, mas que a afrontar lo sucedido, tal y como en muchos casos ha ocurrido (justicia colectiva). Por otro lado, de autos se evidencia que los adolescentes residen y/o tienen vinculación familiar con personas que viven en el mismo barrio al igual que los testigos, por lo que podrían obstaculizar la investigación, influir uno u otro de alguna manera para que estos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de este modo en peligro la investigación y la realización de la justicia, impedir que se logre obtener la verdad de los hechos, por lo que esta Juzgadora considera que la medida cautelar de fianza, es la medida idónea capaz de garantizar las resultas del proceso, siendo igualmente proporcional con el hecho imputado pues en dos de ellos el artículo 628 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño, Niña y del Adolescente permisa y tolera la determinación y/o imposición de una medida privativa de libertad…

Tal y como se desprende de la decisión parcialmente trascrita, la defensa parte de un falso supuesto al establecer que la recurrida no tomó en consideración la entrega voluntaria de los adolescentes ante el órgano aprehensor, toda vez que resulta claro con la simple lectura de los argumentos de hecho y de derecho explanados por el a quo, que la misma consideró dicha situación, explicando el motivo por el cual, a su juicio, el hecho de la entrega voluntaria, no hacia decaer el periculum in mora, tales como la desaparición de los adolescentes por varios días, y el reclamo del clamor público, quienes los señalaban como responsables de hecho.

Sin embargo, éste no fue el único argumento utilizado por la recurrida para sustentar el peligro de fuga u obstaculización, ya que la juez tomó en consideración que los imputados de autos, tienen su residencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que a su juicio, los mismos podrían influir en los testigos, obstaculizando la investigación, poniendo de este modo en peligro la investigación, para luego concluir que la medida impuesta es …proporcional con el hecho imputado pues en dos de ellos el artículo 628 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño, Niña y del Adolescente permisa y tolera la determinación y/o imposición de una medida privativa de libertad…

En tal sentido considera esta Instancia Superior que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que la juez si tomó en consideración la entrega voluntaria de los adolescentes ante el órgano policial, fundamentando además el periculum in mora en otros aspectos que le produjeron convicción, y por tanto, lo procedente en derecho, es declarar sin lugar, el segundo motivo de apelación. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.F., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, toda vez que la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 de esta misma sección y Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada en base a los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Ponente

Las Juezas,

ANA MILENA CHAVARRÍA S.

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXP. Nº 1Aa 715-10

MEMZ/DS*

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