Decisión nº 1069 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 07 de diciembre de 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN Nº 1069

EXPEDIENTE Nº 1Aa- 674-09

JUEZ PONENTE: M.E.M.Z.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2009, por la ciudadana C.F., en su condición de Defensora Pública 12° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre de 2009.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2009, la ciudadana C.F., en su condición de Defensora Pública 12° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre de 2009, argumentando que

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

CAPITULO I

La recurrida refiere no existir violación al debido proceso ya que se evidencia que en la audiencia preliminar: “se desprende claramente en esta primera parte del acta, que la ciudadana Juez impone debidamente a las partes de las formulas de solución anticipada, entre ellas, de la figura de la conciliación”, así mismo refiere que se le explica al adolescente las formulas de soluciones anticipadas establecidas en los artículos 546, 569 y 583 ibidem, y que fue constatado por él la comprensión de lo dicho por la ciudadana Juez Tercera de Control, al manifestarlo con un “Si”, además de que el referido adolescente expuso: “A mi no me consiguieron con nada a mi me sembraron eso, yo iba ese día a comprar un refresco y había un chamo parado allí, lo agarraron y me llevaron a mi, es todo” considera la recurrida que la exposición realizada voluntariamente por el adolescente, teniendo pleno conocimiento de la figura de la conciliación determina que el mismo no tenia (sic) ni la mínima voluntad de prestar consentimiento libre y espontáneo para realizar una conciliación.

Considera esta Defensa que el hecho que mi Defendido haya negado su participación en los hechos plasmados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, no lo excluye del Derecho que tenia (sic) de haberse agotado la figura de la conciliación, ya que esta figura esta (sic) expresa en dicho ordenamiento jurídico, es voluntad de la Ley y no del adolescente a quien en ningún momento se le indico (sic) las pautas de un acuerdo preconcialiatorio, solo (sic) en dicha audiencia preliminar se le explicaron las figuras de las formulas de soluciones anticipadas, pero en ningún momento se le explico (sic) que en dicha audiencia el acuerdo conciliatorio consistía en tales obligaciones de hacer y de no hacer, solo (sic) el referido joven percibió y entendió la negativa por parte del Ministerio Publico (sic) de conciliar según por ser un delito de droga, sin dar mayor explicación.

Como pretende la recurrida hacer creer a esta Defensora que mi Defendido no manifestó su voluntad de querer conciliar en ningún momento dentro de las tres oportunidades que presuntamente indico (sic) la Juez Tercera de Control, si en ningún momento durante la celebración de la Audiencia Preliminar se le explicaron los términos, el lapso y condiciones de un acuerdo conciliatorio, es decir “NO” existió una propuesta por parte del Ministerio Público. A caso (sic) pretende la recurrida que mi Defendido este de acuerdo con una conciliación, que manifieste su consentimiento, cuando los términos no esta (sic) propuestos, ni debidamente explicados. El Tribunal debe imponer la conciliación explicarla, obligar al Ministerio Público a que presente las condiciones y por último esperar una respuesta negativa de parte del adolescente y eso no se cumplió.

El Ministerio Publico (sic) esta obligado por la Ley a intentar la conciliación en la Fase Preparatoria (según lo refiere el Parágrafo Segundo del articulo (sic) 564 de nuestra Ley Especial), lo que no ocurrió en este caso, al presentar la acusación, la misma debió estar acompañada de una propuesta conciliatoria según la refiere el Parágrafo Primero del tan discutido articulo (sic) 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere: Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Resulta claro que el Legislador es imperativo “propondrá “, es decir debe existir la propuesta por parte del Ministerio Publico (sic).

La figura de la Conciliación es un derecho y el no aplicarlo vulnera el mismo. El análisis del articulo (sic) 564 ejusdem, precisa que el Ministerio Publico (sic) esta en la obligación de promover la conciliación en todos aquellos delios que la ley excluye de la posibilidad de aplicación de la Privación de Libertad como sanción. Como en el referido caso donde el Estado y la Colectividad son las victimas (sic), encontrándose como legitimado por la Ley el Ministerio Publico (sic) como titular de la acción penal para proponer es (sic) estos casos la conciliación con el autor o sujeto activo del delito. Debemos precisar que el Ministerio Publico (sic) asume esa representación y al permitir la ley que se promueva la conciliación en aquellos hechos punibles en que la víctima (sic) no se encuentra individualizada, es decir, cuando el hecho punible afecta intereses colectivos o difusos, el Representante Fiscal está obligado a lograr o proponer la reparación social del daño por parte del infractor.

Es por estas razones que esta Defensa disiente de esta justificación por parte de la recurrida de no querer acordar la violación al debido proceso, por que el joven no manifestó un mínimo deseo de conciliar. El hecho que el adolescente no haya admitido los hechos no significa que el mismo no tuviese la voluntad de querer conciliar. Si al joven durante la audiencia preliminar no se le explica la posibilidad de cumplir con una serie de obligaciones de hacer y de no hacer que formaría parte del acuerdo conciliatorio no sabría escoger entre la conciliación y admisión de los hechos, el entiende solo (sic) lo desarrollado y explicado en la audiencia al escuchar la negativa por parte del fiscal de no querer conciliar entiende solo (sic) los términos de la acusación la cual señala claramente la posibilidad de una sanción por el lapso de dos (02) años de libertad asistida por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes.

CAPÍTULO II

Insiste el Tribunal que no procede la nulidad absoluta de la audiencia preliminar porque según su análisis el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Tercero de Control no vulneró ningún derecho del adolescente con respecto a su asistencia y representación, ni tampoco incurrió en inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, por que la Juez en tres oportunidades durante la audiencia preliminar instruyó debidamente a las partes, de las formulas de solución anticipada, siendo una de ellas la conciliación, prevista en el articulo (sic) 564 de nuestra Ley Especial., que aún cuando la Juez no plasmó el articulo (sic) 576 ejusdem se desprende de todo lo plasmado que se intento (sic) se llegara aun (sic) acuerdo conciliatorio.

Opinión muy contraria de esta Defensa quien considera que la figura de la Conciliación es un derecho y el no aplicarlo vulnera el debido proceso. El análisis del articulo (sic) 564 ejusdem, precisa que el Ministerio Publico (sic) está obligado de promover la Conciliación en todos aquellos delitos que la ley excluye de la posibilidad de aplicación de la Privación de libertad como sanción.

En el caso en comento el Ministerio Público se negó a conciliar es decir no propuso tal figura violando la misma sin justificación legal alguna, es por esto que esta Defensa considera que si existió violación al debido proceso porque el Juez Tercero de Control debió imponer con carácter de obligatoriedad al Ministerio Público el deber de presentar una propuesta a los fines de que se agotara (sic) la conciliación por ser la misma procedente, de conformidad con el articulo (sic) 564 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo cual no ocurrió, si existe inobservancia y violación a la Ley, por no haber aplicado el artículo 564 y 576 ejusdem, tanto por parte del Tribunal como por parte del Fiscal 114 del Ministerio Publico (sic).

CAPITULO III

La Juez Tercera de Control estaba obligada a exigirle al Fiscal que en estos casos donde procede la figura de la conciliación el Ministerio Publico (sic) debe proponer, presentar una propuesta conciliatoria por mandato del articulo (sic) 564 de nuestra Ley especial. Siendo que procede la conciliación en este caso, por que el hecho punible por el cual se presenta la acusación de Posesión de Sustancias Estupefacientes, afecta intereses colectivos, y es el Ministerio Publico (sic) quien representa a la víctima en estos casos en particular, ya que no existe una victima (sic) particular, sino que afecta intereses de la colectividad. Es preciso destacar una diferencia en la Conciliación cuando se trata de una víctima particular y cuando se trata de una víctima no determinada porque se trata de delitos sobre intereses colectivos o difusos. En el caso de la víctima particular esta puede negarse a conciliar y ese es su derecho, pero cuando se trata de la FISCALIA como representante de derechos colectivos NO PUEDE NEGARSE , porque el poder de representación se le da al Ministerio Público a través de la Ley y esa misma Ley OBLIGA A PROPONER UNA CONCILIACIÓN.

Además de no haber sido propuesta la conciliación por el Ministerio Publico (sic) el Juez de conformidad con el articulo (sic) 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió haber propuesto la reparación integral del daño social, según lo refiere este articulo (sic) lo cual no ocurrió.

Ciudadanos magistrados se daban todas las condiciones necesarias en este caso para que se realizara una conciliación, pero la misma no se logro (sic), no por falta de impulso por parte de la Defensa Pública, sino por falta de ejercicio del poder atribuido al Juez.

PETITORIO

Por todas las razones expuestas solicitamos a la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente recurso y acuerde la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Septiembre del presente año, realizada por el Juzgado Tercero de Control, de conformidad con los articulos (sic) 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la no aplicación del articulo (sic) 564 Parágrafo Primero y 576 ejusdem. Y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar por otro Juzgado de Control y se ordene al Fiscal 113 del Ministerio Publico, que presente una propuesta de acuerdo conciliatorio, especificando, los términos, el tiempo y las condiciones, para poder ser discutidas. Es necesario señalar que esta nulidad puede retrotraer el procedimiento a la audiencia preliminar por que no se ha dado inicio al juicio, es decir no se ha desarrollado la audiencia de juicio.

Solicitamos se practique por secretaría un cómputo de las audiencias transcurridas desde la fecha en que fue notificada a la defensa la decisión aquí recurrida hasta el día en que se interpone el presente escrito.

Solicitamos de notifique al Ministerio Público de la interposición del presente escrito a fin de que de contestación al mismo si así lo estima pertinente.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la ciudadana B.M., Fiscal 113 del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta representación Fiscal, para dar inicio a la presente contestación del Recurso , indica que los Capítulos I, II y II del cuerpo del escrito presentado por la Defensora Pública Decimosegunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, se refiere a un mismo punto relacionada según la recurrente el Primero, al derecho que tiene el adolescente de saber las pautas de un acuerdo preconciliatorio, El segundo, a la obligación del Ministerio Público de Conciliar y El Tercero, a la obligación de los jueces de Control de exigirle al Ministerio Público que proponga la conciliación. Sin más fundamentos jurídicos que los parámetros que establece el artículo que describe esta institución en al ley que regula la conducta penal de los adolescentes, y los que provienen a mi entender de la práctica que en este aspecto se venia (sic) trabajando en nuestra área penal especial. Se seguidas el Ministerio Público explana los fundamentos jurídicos y serios de la contestación.

Ciertamente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) establece dentro de las formulas de solución anticipada el Instituto de la Conciliación. Esta formula pretende con sujeción al proceso penal, ser una alternativa de solución del conflicto penal, distinta a la tradicional solución que vienen a dar las sanciones aplicables a los adolescentes incursos en la comisión de hechos punibles, las cuales se ha demostrado que vienen solo (sic) a agravar el conflicto y desatar una marcada violencia institucional Esta figura estatuida en el articulo (sic) 564 de la Ley especial, establece las pautas que se deben seguir y los requisitos que se deben cumplir para constituir esta figura, único con lo que coincido con la defensa. Ahora bien, por el asunto en cuestionamiento por parte de la apelante, quien contesta solo (sic) se va a referir a lo establecido en el parágrafo primero del articulo (sic) antes señalado que establece: “en casos de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrán la reparación social del daño”, ello en virtud, de que el delito a que se refiere la conciliación propuesta por la Defensa Pública, púes (sic) hasta ahora nada ha indicado el justiciable, es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden, en cuanto a la aplicabilidad (subrayado de la fiscal) de esta institución no se presenta mayor problemática cuando se presenta la posibilidad a la víctima (sic) en plena voluntad y manifestación expresa, y al imputado de que lleguen a una conciliación, en los delitos que no ameritan privativa de libertad conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) aun (sic) y cuando esta una institución singular rompe con el principio de oficialidad y disponibilidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y el la Ley Orgánica del Ministerio Público, no existiendo en cuanto a este punto colisión de ley alguna; pues con una acción de la victima (sic) se evita el ejercicio de la acción incluso en contra del criterio del Titular en los casos de delitos de acción pública y a pesar de ello la representación fiscal comulga con misma puesto que la finalidad de la misma no es otra que como se dijo en la primera parte de este escrito es la inclusión, la reparación y no la sanción. Comulga pues, el Ministerio Público con lo argumentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2005, por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la que indica:

…En efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra las formulas de solución anticipada como mecanismos procesales que ponen fin al proceso de manera anticipada, en razón de lo cual convierten el Derecho Penal en instancia de solución de conflictos sociales. De algún modo las formulas anticipadas han sido establecidas político-criminalmente como medidas sustitutivas del ius puniendi, debido a la incapacidad de la pena en la solución satisfactoria de los conflictos sociales y en el mantenimiento del orden social. Dentro de las formulas de solución anticipada, la señalada ley regula la conciliación como mecanismo a través del cual se puede lograr un acuerdo entre las partes en conflicto que comporta determinadas obligaciones para el adolescente y el plazo para su cumplimiento, razón por la cual implica la suspensión del proceso a prueba. Esta fórmula se orienta a evitar a que el adolescente que haya sido imputado por la comisión de un hecho punible “para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción”, sea acusado y llevado a juicio- > de para del (sic) niño y del Adolescente…”

En otro orden, nada preocupa a quien suscribe la presente contestación, cuando el asunto es de aplicabilidad, la problemática de la institución de la Conciliación se presenta en cuanto al Legitimado, (subrayado de la fiscal) para realizar la conciliación cuando se trata de delitos en el cual la victima (sic) es la colectividad, el estado. Púes en los demás delitos, claro esta el Ministerio Público solo (sic) se limita a promover la conciliación sin que su participación sea necesaria como bien lo establece el articulo (sic) 565 de la Ley especial que regula la conducta penal de los adolescentes, una vez las partes hayan realizado un preacuerdo conciliatorio.

En este orden cuando la victima (sic) es la sociedad, la colectividad o el estado como queramos llamarlo, es necesario reflexionar si el Ministerio Público tiene legitimidad para conciliar cuando la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic) 247 que establecen que es la Procuraduría General de la República quien ejerce la representación del estado en las causas penales cuando este (sic) es la victima (sic). De la citada norma es claro que quien tendrá legitimación para representar al Estado en una conciliación dentro de un proceso penal por delitos contra la colectividad entre otros, lo es la Procuraduría General de la República. El ofendido es el Estado que viene a representar a la colectividad y aun (sic) cuando el Ministerio Público sea el encargado de ejercer la acción penal, no puede considerársele ofendido en ningún proceso, por ello estimo que es la Procuraduría quien tienen la representación de los intereses del Estado en una conciliación tal y como se establece en la propia ley en su artículo 79 que establece: “Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no puede convenir, desistir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.”

Tesis esta que ya esta siendo aplicada en países cuyo desarrollo en materia jurídica este (sic) en avanzada como Costa Rica, y en donde la legitimación para la aplicación de la conciliación es dividida dependiendo del delito mas (sic) si los mismos afectan intereses colectivos y difusos y en donde la representación fiscal no puede representar a la colectividad en sus intereses afectados, pues para ello existen otras instituciones, no es capricho de quien contesta el no acordar la conciliación sino que ha consideración de quien contesta estaría trasgrediendo las normativas constitucionales y suprema del estado y el propio ámbito de la función de esta representación fiscal, al realizar una actividad que no es propia de las funciones fiscales que la constitución y la (sic) leyes establecen.

Y en consecuencia, si a juicio de la apelante quería pues ante un delito que afecta intereses de la colectividad que su defendido se acogiera a la institución de la Conciliación debió realizar la tramitación y promoción conforme a los parámetros constitucionales, procesales y en los establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no bajo argumentos fallidos fuera de contexto y parámetros de la normativa legal que ampara la justiciabilidad en nuestro estado. Por todo, lo antes expuesto solicito respetuosamente a los honorables magistrados que conforme (sic) la Sala de Corte de Apelaciones de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente Confirme la decisión emanada por el Tribunal de juicio de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual declaro (sic) sin Lugar el recurso incoado.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriores, queda contestado el recurso de apelación conforme a las pautas del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana C.F., Defensora Pública Decimaquinta (15°), procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano (sic), plenamente identificado en las actas, quien se encuentra en calidad de Acusado en la causa penal Nro. 333.-09 (sic) nomenclatura del Tribunal por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de juicio de la sección de responsabilidad Penal del Niño y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2009.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida fue proferida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2009, en los siguientes términos:

…Visto el escrito presentado en fecha 16-10-09, por la Defensora Pública N° 12, Dra. C.F., en su carácter de defensa técnica del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, así como del auto de enjuiciamiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por violación del debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

…//…Ahora bien se recoge del contenido del escrito presentado por la Ciudadana Defensora Pública, que en el presente caso, se violó el debido proceso en virtud que en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2009, la Juez debió obligar a la representante fiscal proponer la conciliación, establecida en el articulo (sic) 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así lo demandaba el artículo 576 de la citada Ley Especial, tomando en cuenta que el delito por el cual la Ciudadana Fiscal 113° del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del adolescente… es el de POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que no es encuentra contenido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de aquellos que podría comportar como sanción medida privativa de libertad, por lo cual a criterio de la Defensa, la Representante Fiscal, estaba obligada a proponer la reparación del daño social causado, atendiendo a que el referido ilícito penal, atenta contra derechos colectivos o difusos y conforme a lo establecido en el artículo 564, parágrafo primero, ejusdem.

Así las cosas y revisada la solicitud de la defensa Pública, es menester asentar que la conciliación como formula de solución anticipada, ciertamente como los sostiene la Defensa, tiene la ventaja de permitir la reparación social del daño causado y al mismo tiempo se busca la concientización del adolescente y es precisamente por tales finalidades, entre otras, que persigue ésta figura jurídica dentro del sistema penal de adolescentes, que se requiere necesariamente que tanto el adolescente como la víctima presten su consentimiento libre y espontáneo de querer celebrar el acuerdo conciliatorio…

…//…Así pues entendiendo que la conciliación como fórmula de solución anticipada, pretende que el adolescente en conflicto con la Ley Penal, pueda entender claramente la ilicitud de su conducta y que la misma es reprochable, por lo cual debe aceptar voluntariamente reparar de manera integral el daño social o particular causado, dando cumplimiento a todas las obligaciones que le sean impuestas, ya que ello se traduce en un verdadero proceso de desarrollo del sentido de la responsabilidad individual y social que implica el ser un ciudadano, todo lo cual también forma parte de lo que representa el Juicio Educativo.

Ahora bien, como ya se dijo, sostiene la Defensa Pública en su escrito, que la Juez de control al no aplicar en la Audiencia Preliminar, el artículo 564 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurrió en violación del debido proceso, ya que según la misma, conforme al artículo 576 ejusdem, la Juez debió obligar a la representante fiscal a conciliar, lo cual no ocurrió aun (sic) cuando existía según su dicho, la posibilidad de reparar el daño social. En este sentido, es preciso señalar que si bien es cierto que las normas que regulan esta figura jurídica, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establecen que se le deba exigir al adolescente que expresamente admita su participación en los hechos por los cuales se pretende realizar la conciliación, es lógico entender que si bien el adolescente está de acuerdo en someterse a una serie de condiciones y obligaciones para reparar el daño social o particular causado, es porque ha comprendido que su conducta violentó un bien jurídico tutelado legalmente, por lo qué mal podría, obligarse a un adolescente a conciliar, ni a la víctima, aun (sic) cuando ésta esté representada por el Ministerio Público, sino se vislumbra de la declaración realizada por el adolescente, su consentimiento libre y espontáneo de querer verdaderamente llegar a un acuerdo conciliatorio, puesto que de lo contrario, si constituiría una violación flagrante de sus derechos como adolescente sometido a este proceso penal especial.

Expuesto lo anterior, es preciso analizar el contenido de la audiencia preliminar, realizada por ante el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 18 de septiembre de 2009, cursante del folio 96 al 102, a los fines de verificar si efectivamente hubo el quebrantamiento de las normas invocadas por la Defensa Pública, que conllevaran a la violación del debido proceso y por ende, ala nulidad absoluta de la citada audiencia, tal como lo solicitara la profesional del derecho, Dra., C.F..

En este sentido, se evidencia de la revisión del contenido de la audiencia preliminar tantas veces referida, que luego de constituido el Tribunal para la realización del acto y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez le dio inicio al mismo, informando a los presentes sobre el motivo de la audiencia y haciendo las advertencias preliminares correspondientes; se desprende claramente en esta primera parte del acta, que la ciudadana Juez impone debidamente a las partes de las formulas de solución anticipadas, entre ellas, de la figura de la conciliación, lo cual hace expresamente en los siguientes términos

igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos” negrilla nuestra). De otra parte, y luego que la Ciudadana Fiscal 113 del Ministerio Público, explanara su escrito de acusación en contra del adolescente… se procedió a imponer al citado adolescente debidamente de su derechos constitucionales y legales y se le informa nuevamente sobre las fórmulas de solución anticipada, de la siguiente manera “y le explica en forma oral y muy clara el contenido (…) así como de las fórmulas de solución anticipadas establecidas en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, asimismo que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo deberá hacerse en forma libre y espontánea, una vez admitida la acusación, explicándoles en forma clara el contenido y alcance de cada uno de estos; dejándose constancia que fue constatado por la Juez la comprensión de las mismas por parte del imputado de autos, quien manifestó a viva (sic) que “SI” entendió (negrilla del Tribunal). Es evidente al a.t.l.e. que la Ciudadana Juez si informó a las partes, especialmente al adolescente de autos, a quien le explicó claramente el contenido de las formulas de solución anticipadas, manifestándole el mismo con un “SI”, que había comprendido lo dicho por la ciudadana Juez: No obstante a ello, cuando se le concedió de seguidas la palabra al adolescente para que hiciera su declaración, expresamente expuso: A mi no me consiguieron con nada a mi me sembraron eso, yo iba ese día a comprar un refresco y había un chamo parado allí, lo agarraron y me llevar a mi, es todo”. Examinada la exposición realizada de manera voluntaria por el adolescente, teniendo ya pleno conocimiento de la figura jurídica de la conciliación y de las finalidades de la misma, no se desprende que el adolescente tuviera hasta ese momento la más mínima voluntad de prestar su consentimiento libre y espontáneo para realizar una conciliación.

En este mismo orden de ideas, pero en otro extracto de la audiencia preliminar, una vez que se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Ciudadana C.F., en su carácter de (sic) autos y quien solicita la nulidad absoluta de la audiencia, expone “La defensa una oída la acusación (…) ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en oportunidad legal en fecha 17/09/09 (…) a través del cual solicita se agote la vía de la conciliación conforme a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) la defensa considera que la figura de la conciliación es una de las Instituciones que prevé la finalidad del Juicio Educativo en nuestra Ley, es decir con ella se lograría resarcir a la víctima y resocializar al adolescente incurso en un hecho punible, no obstante, en caso contrario la defensa solicita se le mantenga la Medida Cautelar, inserta en el artículo 582 literal “c” (…)”. Del contenido de lo alegado por la Defensa Pública, se desprende que ya previo a la audiencia preliminar, la misma había presentado un escrito solicitando la aplicación de la conciliación como fórmula de solución anticipada, el cual ratifica en la audiencia, es decir, que ya el adolescente imputado cuando comparece al citado acto, también debió tener pleno conocimiento por parte de su defensora de lo que representaba la figura de la conciliación y de las finalidades socio educativas o pedagógicas que se buscaba con su aplicación y que de llegar a un acuerdo conciliatorio, debía cumplir una serie de obligaciones para resarcir el daño social o particular causado, sin embargo cuando se le concedió el derecho de palabra al mismo, previo a la exposición de la Defensa Pública, no dijo nada al respecto

Evidenciándose igualmente del contenido de lo manifestado por la Defensa Pública, estar de acuerdo que si no se llegaba a conciliar, se le mantuviera a su asistido la medida cautelar; es decir, que la Defensa estaba clara que la figura de la conciliación se presentaba como una posibilidad en la audiencia preliminar, pero que no era seguro que la misma si bien por el delito imputado, podía proceder, que se llegara a materializar dicho acto, no insistiendo inclusive la misma para que así fuera, por supuesto con el consentimiento del adolescente, el cual hasta ese momento no se había prestado.

Así las cosas y luego de la solicitud de la Defensa, el Tribunal insta a la Representante del Ministerio Público a los fines de que agote la vía de la conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tales efecto (sic) se le concedió la palabra a la misma, quien expuso “El Ministerio Público no desea conciliar en este acto, tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de un delito de drogas, es todo”. Por lo cual habiendo manifestado la Representante Fiscal no querer conciliar, la ciudadana Juez pasó a pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación fiscal; es importante señalar a este respecto, que una vez admitida la acusación, la ciudadana Juez le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado ya de autos, a los fines de que en forma libre y espontánea manifestara si quería acogerse a la figura de la admisión de los hechos, previamente impuesto de sus derechos, quien expuso expresamente “no admito los hechos soy inocente (subrayado del Tribunal).

Después de todo lo analizado anteriormente, volvemos a ratificar, que la defensa Pública sostiene en su escrito, que la Juez tercero de Control violentó el debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma no obligó a la representante fiscal a conciliar con su defendido, por lo cual solicitó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar; en este sentido, es menester traer a colación, el contendido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuestos que podrían conllevar a decretar la nulidad absoluta de una acto: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o en las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…” Sin embargo, de la interpretación y análisis que esta juzgadora realiza a tales supuestos y analizada igualmente el contenido del acta de la audiencia preliminar, no se vislumbra de ningún modo que la Juez de Control, haya vulnerado ningún derecho del adolescente con respecto a su asistencia y representación, ni tampoco incurrió en inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, siendo una de estas garantías, el debido proceso invocado por la Defensa como fundamento de su pedimento y tal posición la sustenta quien decide, en el entendido que se desprende claramente del citado acto, que la Juez entres oportunidades instruyó debidamente a las partes, de las fórmulas de solución anticipada, siendo una de ellas la conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues lo hizo al comienzo de la audiencia, posteriormente, una vez que la representante fiscal formula la acusación y finalmente cuando la defensa Pública lo solicita expresamente en su exposición, siendo en esta última oportunidad cuando la representante fiscal manifestó su deseo de no querer conciliar. Es decir, la Juez de Control en todo momento durante el desarrollo de la audiencia, si bien es cierto no menciona expresamente el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para procurar agotar la conciliación, es obvio que de lo plasmado se desprende que intentó que se llegara a un acuerdo conciliatorio.

Pero también es oportuno señalarle a la defensa Pública que del contenido de las normas que regulan la figura de la conciliación, no se desprende de ninguna manera que la Juez del Tribunal, tenía que obligar a la Representante Fiscal a conciliar, pues ello no es lo que deviene especialmente del artículo 576 ejusdem, la juez lo que estaba obligada era a “intentar la conciliación”, lo cual es notorio que así lo hizo; resulta claro que el legislador no pretendía al redactar la norma, que el Juez obligara alguna de las partes en conflicto a conciliar, puesto que obligar e intentar son dos palabras con significados distintos…//… tales definiciones nos hace recalcar lo que ya se dijo anteriormente, por cuanto así deviene de la misma naturaleza jurídica de la Conciliación como fórmula de solución anticipada, que uno de los elementos o requisitos que indudablemente debe existir para poder llegar a un acuerdo conciliatorio es el LIBRE CONSENTIMIENTO de los que pretenden conciliar y como quedó asentado up-supra, la representante fiscal manifestó su deseo de no querer conciliar, siendo a ella en el presente caso, por recaer la acusación sobre un delito que afectaba intereses colectivos, a quien le correspondía representar tales intereses; pero mas (sic) allá de esta negativa de la Ciudadana Fiscal, tampoco se percibió de las dos declaraciones rendidas por el adolescente durante el desarrollo de la audiencia, su intención de someterse al cumplimiento de obligaciones para reparar el daño social o individual que pudiera haber ocasionado con su conducta, presuntamente delictuosa, por el contrario, mas (sic) bien pregonó su inocencia, ello se afirma, puesto que en la primera declaración, el adolescente manifestó entre otras cosas, que: “a mi no me consiguieron con nada a mi me sembraron eso” y en la segunda expuso: “no admito los hechos soy inocente”, de tales deposiciones no se vislumbra de ningún modo que el adolescente tuviera la intención de prestar su CONSENTIMIENTO LIBRE Y ESPONTÁNEO, de querer llegar a una conciliación, lo cual no solo (sic) persigue el simple pago o reparación del daño, sino que inclusive atendiendo a lo que se pregona a través de la garantía del juicio educativo, también alegado por la Defensa Pública es que el adolescente comprenda claramente que su comportamiento produjo una lesión o quebrantamiento de un bien jurídico tutelado.

En base a todo lo explanado anteriormente, es por lo que sorprende a esta juzgadora, que la Defensa Pública, con el debido respeto que merece, pretenda a través de la figura de la nulidad absoluta retrotraer la presente causa a una etapa del proceso ya superada, cuando el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor, supuesto éste que no obra en el presente caso, por el contrario, si la Juez Tercero de Control, hubiese obligado a la representante fiscal y al adolescente a conciliar y a no intentarlo como lo hizo, siendo lo primero pretendido por la Defensa Pública, entonces si hubiese incurrido en mi criterio, a la violación de garantías y derechos que le asisten al adolescente en este proceso penal especial, entre ellos, el alegado por al ciudadana Defensora, es decir, el debido proceso, el derecho a la Defensa y mas (sic) aun (sic) a la garantía presunción de inocencia, puesto que en ningún momento durante el desarrollo de la audiencia preliminar, al mismo se le percibió la intención de prestar su libre consentimiento para acogerse a la Conciliación como Formula de Solución Anticipada.

En consecuencia, por todas las consideraciones antes dichas, es por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre de 2009, por ante el juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, así como del auto de enjuiciamiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se violentó el debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la Defensora Pública N° 12° Dra. C.F.. En su carácter de defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 18 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, así como del auto de enjuiciamiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se violentó el debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la Defensora Pública N° 12°, Dra. C.F., en su carácter de defensa técnica del adolescente…

AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 18-09-2009

..Seguidamente se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic). Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al adolescente acusado que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les (sic) tome declaración, la cual rendirán (sic) con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…//…Seguidamente y previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 , ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento al adolescente imputado del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, asimismo que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos el mismo deberá hacerse en forma libre y espontánea, una vez admitida la acusación, explicándole en forma clara el contenido y alcance de cada uno de estos; dejándose constancia que fue constatado por la Juez la comprensión de las mismas por parte del imputado de autos, quien manifestó a viva voz que “SI” entiendo. Dicho lo anterior se le cede el derecho de palabra el adolescente in causa a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación al escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público y haciendo uso del mismo el adolescente expone: “A mi no me consiguieron con nada a mi me sembraron eso, yo iba ese día a comprar un refresco y había un chamo parado allí, lo agarraron y me llevar a mi, es todo” …//… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. C.F. , en su condición de Defensora Pública Penal Duodécima (12°) de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quien tomó la palabra y expuso: “La defensa una vez oída la Acusación presentada por el Ministerio Público en este acto ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en oportunidad legal en fecha 17/09/2009 conforme a lo establecido en el articulo (sic) 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del cual solicita se agote la vía de la conciliación conforme a lo establecido en el articulo (sic) 564 de la citada Ley especial, esto en virtud que el delito por el cual el Ministerio Público acusó al adolescente…es de aquellos que no comporta como sanción definitiva la privación de libertad, aunado a ello que la defensa considera que la figura de la Conciliación es una de las instituciones que prevé la finalidad del Juicio Educativo en nuestra Ley, es decir con ella se lograría resarcir a la víctima y resocializar al adolescente incurso en un hecho punible, no obstante, en caso contrario la defensa solicita se le mantenga la Medida Cautelar inserta en el articulo (sic) 582 literal “c”…

En este estado el Tribunal insta al Ministerio Público a los fines que agote la vía de la Conciliación conforme a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y (sic) tal efecto se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. JEANNIFER FERRER, en su condición de Fiscal Centésima Duodécima (112°) (E) en colaboración con la Fiscalía Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “El Ministerio Público no desea conciliar en este acto, tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de un delito de drogas. Es todo” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES LA CIUDADANA JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA TERCERA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DRA. E.B.N. toma la palabra y DECIDE: “Luego de oída la exposición de la Representante del Ministerio Público quien formula acusación en contra del adolescente… por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), ESTE JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a pronunciarse en cuanto a la Acusación en tal sentido ACUERDA: PRIMERO. Admitir en su totalidad la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente… anteriormente identificado, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos formales para tal fin, previstos en el articulo (sic) 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual la hace viable en ocasión del juicio oral y privado….//…CUARTO: En este estado el Tribunal en virtud de la Admisión de la Acusación, y visto que el adolescente … fue impuesto en su oportunidad del Precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez le cede nuevamente el derecho de palabra a los fines de que el mismo manifieste si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, procediendo por ello a explicar nuevamente el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; luego de lo cual el mismo al hacer uso del derecho de palabra expone: “no admito los hechos soy inocente, Es todo” QUINTO: Visto que el adolescente… manifestó en forma libre y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza su deseo de NO acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando NO haber participado en los hechos por los cuales se les (sic) acusa es por lo que se ordena su enjuiciamiento y en consecuencia su pase a juicio…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado el escrito recursivo se observa que la recurrente basa su recurso en la violación al debido proceso, por no haberse propuesto la oportunidad de la conciliación al acusado, en este sentido señala:

…que se le explica al adolescente las formulas de soluciones anticipadas establecidas en los artículos 546, 569 y 583 ibidem, y que fue constatado por él la comprensión de lo dicho por la ciudadana Juez Tercera de Control, al manifestarlo con un “Si”, además de que el referido adolescente expuso: “A mi no me consiguieron con nada a mi me sembraron eso, yo iba ese día a comprar un refresco y había un chamo parado allí, lo agarraron y me llevaron a mi, es todo” considera la recurrida que la exposición realizada voluntariamente por el adolescente, teniendo pleno conocimiento de la figura de la conciliación determina que el mismo no tenia (sic) ni la mínima voluntad de prestar consentimiento libre y espontáneo para realizar una conciliación…

Que

…el hecho que mi Defendido haya negado su participación en los hechos plasmados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, no lo excluye del Derecho que tenia (sic) de haberse agotado la figura de la conciliación…

Que

…en ningún momento se le indico (sic) las pautas de un acuerdo preconcialiatorio, solo (sic) en dicha audiencia preliminar se le explicaron las figuras de las formulas de soluciones anticipadas, pero en ningún momento se le explico (sic) que en dicha audiencia el acuerdo conciliatorio consistía en tales obligaciones de hacer y de no hacer, solo (sic) el referido joven percibió y entendió la negativa por parte del Ministerio Publico (sic) de conciliar según por ser un delito de droga, sin dar mayor explicación…

Que

… “NO” existió una propuesta por parte del Ministerio Público. A caso (sic) pretende la recurrida que mi Defendido este de acuerdo con una conciliación…

Que

…El Tribunal debe imponer la conciliación explicarla, obligar al Ministerio Público a que presente las condiciones y por último esperar una respuesta negativa de parte del adolescente y eso no se cumplió…

Que

…El Ministerio Publico (sic) esta obligado por la Ley a intentar la conciliación en la Fase Preparatoria (según lo refiere el Parágrafo Segundo del articulo (sic) 564 de nuestra Ley Especial), lo que no ocurrió en este caso, al presentar la acusación, la misma debió estar acompañada de una propuesta conciliatoria…

Que

…La figura de la Conciliación es un derecho y el no aplicarlo vulnera el mismo…

…el Ministerio Publico (sic) esta en la obligación de promover la conciliación en todos aquellos delios que la ley excluye de la posibilidad de aplicación de la Privación de Libertad como sanción…

Que

…cuando el hecho punible afecta intereses colectivos o difusos, el Representante Fiscal está obligado a lograr o proponer la reparación social del daño por parte del infractor…

Que

…el joven no manifestó un mínimo deseo de conciliar. El hecho que el adolescente no haya admitido los hechos no significa que el mismo no tuviese la voluntad de querer conciliar…

Que

…La Juez Tercera de Control estaba obligada a exigirle al Fiscal que en estos casos donde procede la figura de la conciliación el Ministerio Publico (sic) debe proponer, presentar una propuesta conciliatoria por mandato del articulo (sic) 564 de nuestra Ley especial…

Que

…la FISCALÍA como representante de derechos colectivos NO PUEDE NEGARSE, porque el poder de representación se le da al Ministerio Público a través de la Ley y esa misma Ley OBLIGA A PROPONER UNA CONCILIACIÓN…

Que

…Además de no haber sido propuesta la conciliación por el Ministerio Publico (sic) el Juez de conformidad con el articulo (sic) 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió haber propuesto la reparación integral del daño social, según lo refiere este articulo (sic) lo cual no ocurrió…

Pues bien, a los efectos de dar respuesta a la presente apelación es menester previamente explicar la naturaleza de la institución de la conciliación y su importancia en el sistema penal juvenil, en tal sentido, esta alzada antes de emitir pronunciamiento, previamente observa:

En cuanto a la institución de la conciliación y su importancia en el sistema penal juvenil

La especialidad del sistema penal juvenil radica en el reconocimiento por parte del Estado, de que, la respuesta frente al evento penal en el cual esta inmerso un adolescente debe ser proporcional a su condición especial de persona en desarrollo, esto tiene que ver con la concepción de la capacidad de culpa del adolescente y es básico para comprender adecuadamente el funcionamiento del sistema penal juvenil, y la naturaleza de sus instituciones.

El tema de la capacidad de culpa del adolescente, es la médula del principio de proporcionalidad, el más importante del sistema penal juvenil porque de él, derivan todos los demás principios, particularmente el de la excepcionalidad de la sanción o última ratio de la sanción.

El Principio de la sanción como excepción, parte de la idea de que, los adolescentes, tienen una responsabilidad penal diferenciada de la de los adultos, por lo que el Estado, debe intervenir y solucionar el conflicto penal con los mecanismos punitivos sólo cuando la sanción resulta necesaria, útil e idónea, fuera de tales supuestos el legislador, ha establecido fórmulas alternativas de solución del conflicto penal, como la conciliación.

La conciliación, es la institución más emblemática del paradigma de justicia que propone el sistema penal juvenil, porque se fundamenta en razones de humanidad y proporcionalidad, destaca la corresponsabilidad social al incluir a las comunidades como mecanismo de control mediante los programas socioducativos, reivindica a la víctima como parte de los objetivos de la justicia penal y adicionalmente, ofrece una intervención efectiva en la conducción de la vida de los adolescentes hacia la no reincidencia. Esto introduce la conciliación hacia metas de justicia que abarcan conceptos muy actualizados como la llamada nueva justicia restaurativa.

Esta institución se basa en lo establecido en el artículo 40 de la Convención sobre los derechos del Niño que estable:

…los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones especificas para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acusen o declaren culpables de haber infringido esas leyes. Y en particular

…3 b) Siempre que sea apropiado y deseable la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetaran penalmente los derechos humanos y las garantía legales... (Destacado nuestro).

...4 Se dispondrán diversas disposiciones, tales como el cuidado , las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento la libertad vigilada , la colocación familiar, los programas de enseñanza , y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones asegurándose que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarden proporción tanto con las circunstancias como con el delito. (Destacado nuestro).

Esta norma recoge principios propios del sistema penal juvenil como son, la última ratio de la privación de libertad y la última ratio de la sanción. De allí se deriva el compromiso de los Estados, de establecer sistemas penales con medidas de carácter socioeducativas alternativas a la internación y a la no aplicación de sanciones estigmatizantes e innecesarias.

Igualmente la conciliación, está sustentada, en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) al señalar como uno de sus en sus principios generales:

…Regla 1.3 Con objeto de promover el bienestar del menor ,a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley y de someter a tratamiento efectivo humano y equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan la movilizar plenamente todos los recursos disponibles con inclusión de la familia , voluntarios y otros grupos de carácter comunitarios , así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad... (Destacado nuestro).

1.4 La justicia de menores se ha de concebir como parte integrante del desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de la justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad. (Destacado nuestro).

5 El sistema de justicia de menores, hará hincapié en el bienestar de éstos, y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a la circunstancia del delincuente y del delito.

11.4. Para facilitar la tramitación discrecional de los casos de menores se procurará facilitar a la comunidad programas de supervisión y orientación temporal, restitución y compensación a las víctimas. (Destacado nuestro)

Esta Reglas, marcan pauta para la implementación de la conciliación como medio alternativo para la solución pacífica del conflicto penal, frente a la tradicional respuesta sancionatoria, represiva y generadora de mayor resentimiento y violencia social, establecen como una de las orientaciones fundamentales de la justicia penal de adolescente la adopción de medidas que involucren a la familia y a la comunidad, y resaltan la importancia de la proporcionalidad en la respuesta penal, la integración de las comunidades en la ejecución de los programas y la reparación del daño a la víctima, como efecto que debe cumplir la justicia penal juvenil.

En este sentido, también la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de los medios restaurativos de resolución de conflictos y así lo se establece en el artículo 258

…La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Destacado nuestro).

Al respecto, nuestro legislador concibió dentro del marco humanista de la política criminal juvenil, la obligación de tramitar a través de la conciliación, aquellos delitos que no acarreen sanción de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se ha señalado específicamente la exposición de motivos que establece:

… Por aplicación del principio de oportunidad puede darse al asunto soluciones distintas a la acusación. Dichas soluciones son:

a) La conciliación: fórmula mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público promueve un acuerdo que, si es homologado por el Juez de Control, conlleva a la suspensión del proceso a prueba. Si durante el lapso determinado para el cumplimiento de las condiciones del acuerdo, éste es cabalmente satisfecho, procede el sobreseimiento. Esto tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo. Finalmente se evita llevar a juicio oral una significativa cantidad de asuntos, que se solucionan favorablemente a las partes sin que se renuncie a la responsabilidad del adolescente por su acto, excluyéndose únicamente aquellos hechos punibles que por su gravedad y repercusión social se estima deben ser enjuiciados…

  1. Omissis…

    Estos supuestos, fundamentados en los principios de humanidad y proporcionalidad permiten no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua y decantar el proceso de modo de elevar a juicio sólo lo más significativo del resultado de una investigación…

    Para esta alzada, es fundamental la comprensión de la institución de la conciliación como un mecanismo para dar respuesta a todas las pretensiones que confluyen en el conflicto penal.

    El Estado, gana en eficientismo, por cuanto un sinnúmero de causa pueden ser resuelta mediante este mecanismo, reservando la activación del complejo aparato de justicia, para aquellos casos de mayor gravedad; para la víctima como afectado directo de la violencia del delito, representa la reivindicación de un espacio para el ejercicio de sus pretensiones y para el adolescente representa la posibilidad de lograr el efecto socioeducativo sin que medie la sanción, este es uno de los mas importantes retos de justicia penal juvenil, lograr prevención especial positiva sin punición y sin prescindir del derecho penal.

    Por tales razones, es de suma importancia que los operadores del sistema abandonen la falsa creencia de que esta institución, por no reportar una sanción, es un medio generador de impunidad, muy por el contrario, es uno de los más avanzados y actualizados mecanismos de solución del conflicto penal y de llevarse a cabo mediante programas socioeducativos adecuados, garantiza a cabalidad la verdadera misión socioeducativa del sistema penal.

    Esta alzada destaca, la reflexión del autor E.N., en cuanto al rol del fiscal respecto de la conciliación. Éste deberá aprender a…convivir con el principio de oportunidad o deposición de la acción penal. Ya que no se trata de perseguir el castigo sino de restaurar. No hay alteridad ni lucha sino el serio intento de compartir… (1997 Pág. 64). Sin duda, el Ministerio Público como órgano mediador tiene una gran responsabilidad en cuanto a que se lleve a cabo con efectividad la opción conciliatoria.

    Establecido lo anterior, se pasa a analizar las pretensiones expuestas por las partes:

    La normativa que regula la conciliación es la siguiente:

    Artículo 564. Conciliación.

    Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

    Parágrafo Primero. En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

    Parágrafo Segundo. Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

    Esta norma permite establecer entre otras cosas, que todos los delitos que no se encuentren en el supuesto establecido en el artículo 628 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son susceptibles de conciliación, de manera que sólo se excluyen los delitos de homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

    Por otra parte, la norma al señalar el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación, definitivamente establece un imperativo legal, con lo cual elimina toda discrecionalidad por parte de la representación fiscal, en cuanto a la proposición selectiva de la conciliación.

    También dispone la norma, que a los efectos proponer la conciliación se celebrará una reunión en el cual deberá participar el adolescente y la víctima, y es en esta reunión, donde se propondrán las condiciones para llevar a cabo la conciliación, es decir, que el o la fiscal actuarán como órgano mediador, de manera que, su responsabilidad va más allá de indicar al imputado la existencia de la alternativa de la conciliación, pues la ley prevé todo un conjunto de formalidades propias de la función mediadora.

    Pero, además, considerando que la conciliación va a generar obligaciones y ordenes de orientación y supervisión al imputado, uno de los requisitos es que el fiscal, conjuntamente con la proposición conciliatoria promueva la eventual acusación, como evidencia de que ha culminado con la investigación y ha conseguido merito para el enjuiciamiento, lo cual redunda en preservación del principio de presunción de inocencia.

    Situación que no ocurrió en el presente caso, ya que concluida la investigación no fue convocada la audiencia en cuestión, ni se presentó acuerdo conciliatorio por parte de la fiscalía, vulnerándose con ello el procedimiento previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, dada la importancia que el legislador otorga a la conciliación, establece una segunda oportunidad para su proposición durante la audiencia preliminar, al respecto establece el artículo 576 de la ejusdem.

    Artículo 576. Desarrollo.

    El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de la audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.

    Si no se hubiere logrado antes, el juez o jueza intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado.

    De la audiencia preliminar se levantará un acta.

    Para esta oportunidad, la norma plantea la actuación del juez o jueza también como un imperativo, al señalar intentará la conciliación, para cuyo efecto deberá, presentar en audiencia el preacuerdo conciliatorio contentivo de las obligaciones y ordenes de orientación y supervisión, como propuesta de la reparación daño, bien sea individual o social, según el caso.

    En el presente caso, la defensa, durante la realización de la audiencia preliminar solicita expresamente que se agote la vía de la conciliación, y la actuación de la recurrida se limitó a ceder la palabra al Ministerio Público, quien se negó a conciliar con el único argumento de que se trataba de un delito de droga.

    Así, la jueza continúa con la celebración de la audiencia preliminar, dando por agotada la vía conciliatoria, sin haber realizado efectivamente la presentación del acuerdo conciliatorio, contentivo de las obligaciones y ordenes de orientación y supervisión dirigidas a la reparación daño social, y sin haber constatado, en base a ello, si efectivamente el adolescente estaba o no, dispuesto a acogerse a esta alternativa.

    La recurrida, deduce que el adolescente no tenía intenciones de conciliar bajo los siguientes argumentos:

    …que la ciudadana Juez impone debidamente a las partes de las formulas de solución anticipadas, entre ellas, de la figura de la conciliación… manifestándole el mismo con un “SI”, que había comprendido lo dicho por la ciudadana Juez…//…No obstante a ello, cuando se le concedió de seguidas la palabra al adolescente para que hiciera su declaración, expresamente expuso: A mi no me consiguieron con nada a mi me sembraron eso, yo iba ese día a comprar un refresco y había un chamo parado allí, lo agarraron y me llevar a mi, es todo”. Examinada la exposición realizada de manera voluntaria por el adolescente, teniendo ya pleno conocimiento de la figura jurídica de la conciliación y de las finalidades de la misma, no se desprende que el adolescente tuviera hasta ese momento la más mínima voluntad de prestar su consentimiento libre y espontáneo para realizar una conciliación… previamente impuesto de sus derechos, quien expuso expresamente “no admito los hechos soy inocente (subrayado del Tribunal)…//…para poder llegar a un acuerdo conciliatorio es el LIBRE CONSENTIMIENTO de los que pretenden conciliar y como quedó asentado up-supra, la representante fiscal manifestó su deseo de no querer conciliar, siendo a ella en el presente caso, por recaer la acusación sobre un delito que afectaba intereses colectivos, a quien le correspondía representar tales intereses; pero mas (sic) allá de esta negativa de la Ciudadana Fiscal, tampoco se percibió de las dos declaraciones rendidas por el adolescente durante el desarrollo de la audiencia, su intención de someterse al cumplimiento de obligaciones para reparar el daño social o individual que pudiera haber ocasionado con su conducta, presuntamente delictuosa, por el contrario, mas (sic) bien pregonó su inocencia…

    Pues bien, en este aspecto considera esta alzada, que si bien, ciertamente debe constar la manifestación voluntaria de las partes de acogerse o no a los términos del preacuerdo, para ello sin duda, es fundamental que previamente, se presente a las partes, el preacuerdo conciliatorio contentivo de las condiciones de la conciliación y es ante esta proposición, que ambas partes manifestarán su voluntad expresa de acogerse o no a las condiciones conciliatorias.

    En el presente caso, no se presentó el preacuerdo conciliatorio, y la negativa del adolescente a conciliar, tampoco se presentó en forma expresa, ello es una deducción de la jueza, y mas allá de que el adolescente decida optar o no por la alternativa de la conciliación, le asiste el derecho de que la fiscalía en primera instancia, o el juez de control durante la audiencia preliminar sometieran a su consideración el preacuerdo conciliatorio contentivo de las propuestas para la reparación del daño social; este es el procedimiento legal establecido para agotar la vía de la conciliación y ello en el presente caso no se realizó ajustado a derecho.

    Por otra parte, en los hechos punibles que afectan intereses colectivos y difusos, la víctima esta representada por el Ministerio Público, y este está obligado a promover la conciliación y a no ponerse a su celebración. El parágrafo primero, del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que, en los casos de delitos cuyo bien tutelado represente afectación de interés colectivos o difusos el o la fiscal propondrá la reparación social del daño causado, de manera que en tales casos no sólo faculta a el o la fiscal para proponer la conciliación, sino que también lo establece como un imperativo legal.

    En el presente caso se le imputa al adolescente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la fiscal no promovió la conciliación argumentando lo siguiente:

    …En este orden cuando la victima (sic) es la sociedad, la colectividad o el estado como queramos llamarlo, es necesario reflexionar si el Ministerio Público tiene legitimidad para conciliar cuando la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic) 247 que establecen que es la Procuraduría General de la República quien ejerce la representación del estado en las causas penales cuando este (sic) es la victima (sic). De la citada norma es claro que quien tendrá legitimación para representar al Estado en una conciliación dentro de un proceso penal por delitos contra la colectividad entre otros, lo es la Procuraduría General de la República. El ofendido es el Estado que viene a representar a la colectividad y aun (sic) cuando el Ministerio Público sea el encargado de ejercer la acción penal, no puede considerársele ofendido en ningún proceso, por ello estimo que es la Procuraduría quien tienen la representación de los intereses del Estado en una conciliación tal y como se establece en la propia ley en su artículo 79 que establece: “Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no puede convenir, desistir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.”….//…Y en consecuencia, si a juicio de la apelante quería pues ante un delito que afecta intereses de la colectividad que su defendido se acogiera a la institución de la Conciliación debió realizar la tramitación y promoción conforme a los parámetros constitucionales, procesales y en los establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no bajo argumentos fallidos fuera de contexto y parámetros de la normativa legal que ampara la justiciabilidad en nuestro estado. Por todo, lo antes expuesto solicito respetuosamente a los honorables magistrados que conforme (sic) la Sala de Corte de Apelaciones de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente Confirme la decisión emanada por el Tribunal de juicio de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual declaro (sic) sin Lugar el recurso incoado…

    En cuanto a este aspecto, debe aclarase en primer lugar que la conciliación a que se refiere el sistema penal de adolescente no es el equivalente a un acuerdo reparatorio, y si bien, la víctima puede pretender la restitución de algún aspecto patrimonial y el adolescente aceptarlo, lo cierto es que aún así, el imputado deberá quedar sujeto a ordenes de orientación de supervisión, tal como lo establece el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    …La resolución que acuerde suspender el proceso a prueba debe contener:

  2. Fundamentos de hecho y de derecho de la suspensión.

  3. Datos generales del o de la adolescente, hechos que se le atribuye, su calificación legal y la posible sanción.

  4. Obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.

  5. Advertencia al o a la adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicada al o a la fiscal del ministerio público.

  6. Orden de orientación y supervisión decretada, el ente que la ejecutará y las razones que la fundamentan. (Negrillas agregadas).

    Es así, que lo que pretende la conciliación va mas allá de la reparación del daño patrimonial, tiene que ver fundamentalmente con aspectos propios de la toma de conciencia del adolescente en el orden ético y moral.

    Y particularmente respecto de los delitos que afectan intereses colectivos o difusos establece el Parágrafo Segundo del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el o la fiscal propondrá la reparación social del daño, es decir, expresamente el legislador limita este aspecto específicamente al daño social, por lo tanto en cuanto a los hechos punibles que afectan intereses colectivos y difusos esta vedado, por efecto de la propia norma, que la conciliación se realice en base a reparación patrimonial alguna.

    Alega erradamente la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación, su falta de legitimidad para conciliar, atribuyendo a la Procuraduría General de la República, tal facultad. A l respecto destaca esta alzada la competencia que constitucionalmente está atribuida a este organismo y en este sentido, el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    …La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional. (Negrillas añadidas)

    La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento…

    Sin duda, la competencia de la Procuraduría, se refiere a los intereses patrimoniales de la República, y la reparación del daño social causado en caso hecho punibles, que afectan intereses colectivos o difusos, nada tienen que ver con los interés patrimoniales de la República.

    De esta manera, considera esta alzada que la negativa de la fiscal a presentar el preacuerdo conciliatorio y su oposición a la promoción de la misma por parte del juez, durante la audiencia preliminar, constituye una clara violación a lo establecido en los artículos 564 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comporta por tanto, violación al debido proceso, circunstancia que debió advertir la jueza de instancia como garante de la constitucionalidad, y no lo hizo, muy por el contrario, al negar la solicitud de nulidad, convalida la actuación tanto del fiscal como el tribunal de control, convalidando la violación del derecho constitucional al debido proceso, que vicia el acto de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, es de gran trascendencia para el Sistema Penal Juvenil la jurisprudencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA

    …En efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra fórmulas de solución anticipada como mecanismos procesales que ponen fin al proceso de manera anticipada, en razón de lo cual convierten el Derecho Penal en instancia de solución de conflictos sociales. De algún modo, las fórmulas anticipadas han sido establecidas político-criminalmente como medidas sustitutivas del ius puniendi, debido a la incapacidad de la pena en la solución satisfactoria de los conflictos sociales y en el mantenimiento del orden social.

    Dentro de dichas fórmulas de solución anticipada, la señalada ley regula la conciliación como mecanismo a través del cual se puede lograr un acuerdo entre las partes en conflicto que comporta determinadas obligaciones para el adolescente y el plazo para su cumplimiento, razón por la cual implica la suspensión del proceso a prueba. Esta fórmula se orienta a evitar que el adolescente que haya sido imputado por la comisión de un hecho punible “para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción”, sea acusado y llevado a juicio –> de para del Niño y del Adolescente…”

    “…Negar la procedencia de la conciliación- formula alternativa a la prosecución del proceso- bajo los argumentos señalados subvierte el orden procesal, por cuanto la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión de la prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no es el caso-, los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem….

    Aún cuando la sentencia alude a un caso donde se desconoció la voluntad de las partes de acogerse a la conciliación, abunda en respaldo de la opinión de esta Corte tal criterio sustentado por la Sala Constitucional, en cuanto a reconocer, que el agotamiento de la vía conciliatoria, es un derecho del imputado y el no acatamiento de la normativa que la prevé constituye violación al debido proceso.

    Por todo lo antes expuesto, considera esta alzada que, en el presente caso, la decisión recurrida convalida la vulneración del derecho del acusado a que se le proponga conforme a las formalidades establecidas en los artículos 564 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la vía conciliatoria como procedimiento alternativo a cualquier otro procedimiento, y comporta por tanto, violación al debido proceso establecido en el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia que debió advertir la jueza de instancia como garante de la constitucionalidad, y no lo hizo, y tratándose de la violación de un derecho constitucional y legal a favor del imputado, que acarrea la nulidad absoluta del acto de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, resulta ajustado a derecho la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ejusdem.

    En base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad la decisión recurrida, la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/09//2009, y el auto de enjuiciamiento dictado, así como todos los actos subsiguientes al mismo y en consecuencia, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juzgado en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la decisión, con el objeto que con arreglo a lo aquí decidido, agote efectivamente la alternativa de la conciliación mediante la presentación por parte del juez de control de un preacuerdo conciliatorio, que contenga la proposición de las obligaciones, ordenes de orientación y supervisión tendentes a la reparación del daño social. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.F., en su condición de Defensora Pública 12° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por existir violación al debido proceso establecido en el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre de 2009, y del auto de enjuiciamiento dictado, así como todos los actos subsiguientes al mismo. TERCERO: ordena la reposición de la causa al estado de que sea realizada una nueva audiencia preliminar, ante un Juzgado en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la decisión anulada, con el objeto de que con arreglo a lo aquí decidido, agote efectivamente la alternativa de la conciliación mediante la presentación por parte del juez de control de un preacuerdo conciliatorio, que contenga la proposición de las obligaciones, ordenes de orientación y supervisión tendentes a la reparación del daño social.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    El Juez Presidente,

    M.A.S.

    Las Juezas,

    M.E.G. PRÜ

    M.E.M.Z.

    Ponente

    La Secretaria,

    D.S.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    D.S.

    EXP. Nº 1Aa 674-09

    MEMZ/DS*

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