Decisión nº 3E-055-08 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoNegativa De Beneficio

Los Teques, 25 de febrero de 2010

199º y 151º

CAUSA 3E055-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: K.A.B.C., titular de la cédula de identidad número V-19.014.647, fecha de nacimiento 26-5-1987, natural de Los Teques, domiciliado en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

FISCAL: D.C.M.,/ Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: L.C.R., Defensor Público Penal.

PENA: 4 años de prisión y penas accesorias de ley, por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, decide este Tribunal la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano K.A.B.C., identificado con la cédula de identidad número V-19.014.647.

I

De las actuaciones del expediente

Revisadas las actuaciones del presente expediente, consta que en fecha 26 de octubre de 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda aprehendieron al ciudadano K.A.B.C., por encontrarlo, presuntamente, incurso en uno de los delitos previstos en la ley especial de drogas (folio 3, pieza I).

En audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, visto que el ciudadano K.A.B.C., identificado ut supra, admitió los hechos objeto del proceso, lo condenó a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 1 de febrero de 2008.

En fecha 27 de febrero de 2008, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe el expediente en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques.

En fecha 5 de marzo de 2008 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta.

En fecha 29 de septiembre de 2008, se acordó la redención de la pena al ciudadano K.A.B.C., por un tiempo de 2 meses y 7 días.

En fecha 2 de octubre de 2008 se publicó nuevo cómputo de pena y se precisó que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento el día 19-8-2008; en fecha 19-12-2008, opta por el beneficio de régimen abierto; el 19-4-2010, a la medida de libertad condicional; en fecha 19-8-2010, opta a la conmutación de la pena en confinamiento; puntualizándose que la condena finaliza en fecha 19-8-2011.

En fecha 24 de marzo de 2009, este Tribunal niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento carcelario –destacamento de trabajo- al penado BARRAEZ CAMEJO K.A., por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de julio de 2009 este Tribunal ordenó el trámite pertinente a objeto de emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de la medida de régimen abierto.

Mediante escrito recibido en fecha 22 de octubre de 2009, el Defensor Público L.C.R. señala que el penado es acreedor del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 24 y 25, pieza IV).

En fecha 16 de noviembre de 2009 este Tribunal libró oficio número 1586-2009 al Centro Penitenciario de Carabobo, solicitando la práctica de la evaluación requerida en el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 500.3 eiusdem.

En fecha 19 de febrero de 2010 se recibe en este órgano jurisdiccional, escrito mediante el cual el Defensor Público L.C.R. pide se acuerde al ciudadano K.A.B.C., la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 98 y 99, pieza IV).

II

De la suspensión condicional de la ejecución de la pena

La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, que materializa el tratamiento no institucional, extramuros al penado, y constituye así para éste, una alternativa a la reclusión. Consiste en un régimen de prueba impuesto al condenado, durante el cual deberá cumplir con las obligaciones que se le impongan, período de prueba el cual será supervisado por el delegado de prueba designado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En nuestro ordenamiento jurídico, tal figura aparece regulada, en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester destacar que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial número 5930 Extraordinario, de fecha 4-9-2009, suprimió la limitación existente en el último aparte del artículo 493 (G.O. 5894 Extraordinario del 26-8-2008), el cual establecía que si el penado hubiere sido condenado por el procedimiento por admisión de los hechos y la pena excediere de tres años, “no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

Tal reforma, según Gaceta Oficial de fecha 4-9-2009, motivó el pedimento realizado por el Defensor Público Penal L.C.R., en el sentido se acuerde al penado K.A.B.C. la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ahora bien, en decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007, expediente 07-0442, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., dictaminó:

2.5 En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad. En efecto, desde su sentencia n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, esta juzgadora ha sostenido, reiterada y consistentemente, lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara

.

2.6 Para esta Sala, es indudable que la suspensión condicional de ejecución de la penal que, en casos como el presente, regulaban los artículos 494 y 495 (ahora, 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal, es un beneficio que conlleva impunidad, en virtud de que el mismo contiene la posibilidad de que quien resulte condenado penalmente sea sustraído totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicho beneficio es plenamente identificable dentro de aquéllos que el artículo 29 de la Constitución prohíbe. … Omissis…

2.7 Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa la Sala que, respecto del delito por el cual resultó definitivamente condenado el antes mencionado ciudadano J.M.P.G., la ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales, mas no de aquéllos que, como los de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar, según el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal.” … (Subrayado del Tribunal)

Precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la antes mencionada sentencia, que la suspensión condicional de ejecución de la pena en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de tráfico –y conductas derivadas- ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que la Sala ha identificado como de lesa humanidad, es un beneficio que conlleva impunidad, puntualizando en tal sentido que “el mismo contiene la posibilidad de que quien resulte condenado penalmente sea sustraído totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicho beneficio es plenamente identificable dentro de aquéllos que el artículo 29 de la Constitución prohíbe”.

Así las cosas, toda vez que los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el alcance de normas constitucionales son de carácter vinculante y de aplicación obligatoria por todos los demás tribunales de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 22 de junio de 2007, expediente 07-0442, Magistrado Ponente P.R.R.H., considera que lo ajustado a derecho es negar la solicitud presentada por el Defensor Público Penal del estado Miranda, L.C.R., en el sentido se acuerda al penado K.A.B.C., la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, la antes mencionada sentencia dictada por el M.T. de la República, establece que si bien la Constitución proscribe el otorgamiento de beneficios procesales en casos de delitos de lesa humanidad –tráfico y conductas derivadas- de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más no de aquéllos que, como los de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución.

Así pues, se precisa en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal. En tal virtud, se pronunciará este Tribunal, por auto aparte, sobre la procedencia de medida alterna descrita en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 22 de junio de 2007, Exp. 07-0442, Magistrado Ponente P.R.R.H., decide:

PRIMERO

Se niega la solicitud presentada por el Defensor Público Penal del estado Miranda sede Los Teques, L.C.R., en el sentido se acuerda al penado K.A.B.C., identificado con la cédula de identidad número V-19.014.647, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDO

Se pronunciará este Tribunal, por auto aparte, sobre la procedencia, a favor del condenado K.A.B.C., de medida alternativa de cumplimiento descrita en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN nro. 3

LIESKA D.F.D.

EL SECRETARIO

GABRIELA PÉREZ LORCA

3E055-08

25 FEBRERO 2010

Niega SCEP

K.A. BARRAEZ CAMEJO

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