Sentencia nº 289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE M.

Mediante oficio N° 1156/2012 del 9 de agosto de 2012, recibido en esta Sala Constitucional el 17 de septiembre de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 15 de mayo de 2012, por el ciudadano C.O.L.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.604.269, actuando en nombre propio y con el carácter de hijo del ciudadano C.A.L.P.D.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.492.860, asistido por los abogados O.D.H. y O.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.590 y 49.176, respectivamente, quienes a su vez actúan también con el carácter de apoderados judiciales del prenombrado ciudadano, contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró con lugar la solicitud de aprehensión formulada por el Ministerio Público, y en consecuencia, ordenó la aprehensión del ciudadano C.A.L.P. de L..

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 11 de junio de 2012, por los abogados O.D.H. y O.D.F., con el carácter de apoderados judiciales del accionante contra la decisión dictada, el 7 de junio de 2012, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 28 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la M.D.C.Z. de M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de octubre de 2012, el abogado O.D.H., apoderado judicial del ciudadano C.A.L.P. de L., presentó ante la Secretaría de esta Sala escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Como hechos relevantes para la interposición de la acción de amparo constitucional, la parte actora señaló lo siguiente:

Que “[e]n el presente caso concurren dos solicitantes, a saber: el agraviado directamente, cuya cualidad para recurrir en amparo no requiere mayor explicación, y su hijo. Con relación a la participación de éste último como solicitante del amparo a favor del familiar cercano (padre)…”, por lo que, en su criterio de acuerdo a lo previsto en los artículos 13, 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…cualquier persona que tenga un actual y legítimo interés puede acudir ante los tribunales competentes para solicitar el amparo de los derechos constitucionales de un familiar cercano…”.

Que “[l]a misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al referirse a la protección de los derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales en el recurso especial de ‘habeas corpus’, acoge este criterio cuando establece que la solicitud puede ser hecha, no sólo por el agraviado directamente, sino ‘…por cualquier persona que gestione a favor de aquél…’ de cualquier forma y sin asistencia, siquiera, de abogado”. No obstante, “[e]n el presente caso no se está ejerciendo un recurso de habeas corpus propiamente dicho, sino un recurso de amparo por violación de la garantía constitucional al debido proceso, pero no escapará a la perspicacia de los magistrados que han de conocer del presente recurso que el (sic) no acatamiento del debido proceso, en este caso, ha acarreado la afectación de la libertad individual de C.L.P.D.L., legítimo padre del primero de los exponentes y poderdante de los restantes, al haber traído como consecuencia que se dictara una medida cautelar privativa de libertad en su contra…”.

Que “…es forzoso concluir que el co-solicitante C.O.L.P. MORALES está habilitado activamente para ejercer el presente recurso de amparo a favor de su padre, C.A.L.P. DE LUCA…”.

Que “[e]n fecha 16 de junio del año 2009 fue asesinado con arma de fuego en la vía pública, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, el ciudadano que, en vida, respondía al nombre de F.M.N.B., (a) FUFU, titular de la Cédula de Identidad número 23.569.345. A raíz de ese hecho fue realizada la correspondiente averiguación, habiéndose esclarecido el homicidio y detenidos tanto a los presuntos autores materiales, como al autor intelectual. Las actas de dicha averiguación, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo la conducción del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en la mencionada localidad de Calabozo, dieron como secuela el procesamiento de los implicados, quienes están siendo procesados por ese hecho, aún cuando, todavía, no han sido sentenciados, habiéndose suscitado incidencias procesales que han implicado la reposición de la causa al estado de que deba celebrarse nuevamente la correspondiente Audiencia Preliminar (lo cual aún no ha ocurrido), siendo éste el estado actual de la causa”.

Que “…en aquélla oportunidad se investigó a C.A.L.P.D.L. y se descartó que hubiese tenido participación en dicho hecho. Pero, a partir de ese momento, fue objeto de tentativas de extorsión por parte del ciudadano VICENTE EMILIO GAMARRA VERA, pidiéndole dinero a cambio de no implicarlo en el homicidio. Este ciudadano poseedor de antecedentes policiales por delitos cometidos y conocido con el apodo de ‘El Sapo’, por ser, según parece, confidente habitual de los órganos de seguridad o policiales de la región, fue detenido y reseñado por el C.I.C.P.C a raíz del homicidio, toda vez que los autores materiales estaban vinculados a él (eran sus amigos), hasta el punto que se alojaron en su residencia los días inmediatos al homicidio. También es de señalar que dicho ciudadano se encontraba presente en el lugar de los hechos al momento de producirse el homicidio, tal como se desprende de un video de seguridad de un local comercial ubicado en la inmediaciones del sitio del suceso”.

Que “[p]or alguna razón que desconocemos, el ciudadano V.E.G. VERA (alias El Sapo), no fue procesado como copartícipe en los hechos, sino que fue utilizado por la Fiscalía del Ministerio Público y por los funcionarios del C.I.C.P.C., órgano auxiliar de la investigación, como testigo, habiendo sido puesto en libertad después de haber aportado toda la información que permitió, en tiempo record, esclarecer el homicidio en cuestión. Desde entonces no ha cesado de intentar extorsionar al señor Lo Pilado (sic) de Luca, pidiéndole dinero a cambio de no testificar en su contra, habiendo éste negadose (sic) siempre a ceder a sus pedimentos. Como consecuencia de ello, el señor G. (alias El Sapo), cumplió su amenaza, habiendo rendido varias declaraciones, por cierto contradictorias y no contestes, señalándole como supuesto autor intelectual del homicidio. Así vemos que durante la Audiencia de Juicio, en fecha 21-09-2011, celebrada por ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión C., rindió declaración como testigo, promovido por el Ministerio Público…”.

Que “[e]sta versión de los hechos, dada por V.E.G.V. durante la etapa de juicio, no es conteste con otras versiones dadas por el propio G. y por otros testigos, a este respecto valdría la pena mencionar lo dicho por el funcionario del C.I.C.P.C. J.A.M.G. durante el testimonio que rindiera en fecha 13-10-2011 en la audiencia del juicio oral y público, cuando dijo entre otras cosas:

‘…quien suministro con gran detalle lo sucedido, dijo las personas que estaban involucradas, dijo el arma, dio dos direcciones, y en una de ellas se encontró el arma de fuego involucrada en el hecho…el nos dijo de una forma exacta lo sucedido ya que gracias a su declaración se logró esclarecer el hecho…el manifestó que V. dos personas más y el señor M. habían planeado el homicidio…Yo fui quien le tomó la declaración al ciudadano Gamarra…si hice eso hay una fiscalía de derechos fundamentales para que me citen;… fue una declaración muy exacta y se le dio respuesta rápida a la ciudadanía, en conclusión yo no le solicité al ciudadano G. omitir información en relación a C.L.P.. El señor V.S. asumió los hechos en la sala de su casa; sí estaban presentes los testigos cuando el señor V.S. asumió los hechos…Yo conozco al ciudadano G. porque ha sido detenido…no detuvimos a G.…G. tuvo a los delincuentes en su casa y echó todo el cuento, cuando S. llevó el dinero le entregaron otro bolso donde iba el arma…’”.

Que “…el señor Lo P. de L., a raíz del homicidio que referimos en este escrito, recibió, pocos días después, llamadas telefónicas extorsivas del señor V.E.G.V., pidiéndole dinero, tal como hemos explicado ‘ut supra’. A raíz de ello, y habiendo reconocido la voz de quien se identificó como G., aquél acudió a denunciar esos hechos ante el Comando Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando de Apure, y allí fue atendido por el Coronel (GN) P.A.B.P., quien puede dar fé (sic) de ello (sic), y quien ordenó averiguar, manifestando que no podía ocuparse de ese asunto por cuanto la llamada que había registrado el teléfono celular de C.L.P. De Luca había sido hecha desde un teléfono de alquiler y no podría vincularlo al señor G.”.

Que “[p]osteriormente se reiteraron las llamadas. Ultimamente (sic) ha sido el primero de los exponentes, C.O.L.P.M., quien personalmente ha recibido las llamadas en cuestión, lo que le motivó a acudir, con el propósito de dejar constancia de éllo (sic) y tratar de atrapar al culpable, el día tres (3) de mayo de este mismo año, ante la autoridad del Destacamento N° 65, Comando N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, en cuya fecha y oportunidad fue atendido por el Sargento (GN) de apellido Y., quien levantara entonces el acta de su denuncia, habiendo ocurrido la última llamada en presencia de uno de los funcionarios que coordinaba un operativo montado por dicho Comando para la captura de la (s) persona (s) involucrada (s) en las referidas amenazas e intento de extorsión, sin lograr el objetivo. Fé (sic) de éllo (sic) puede ser dada por el mencionado Sargento (GN) Yance. Igualmente, con ocasión de elas (sic) referidas llamadas extorsivas, C.O.L.P.M., cosolicitante (sic) de este amparo, acudió en fecha 14 de este mismo mes y año, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, a denunciar estos hechos y a solicitar protección por amenazas recibidas”.

Que “…a raíz de la declaración testifical absolutamente cuestionable e inverosímil del señor G. (alias El Sapo), contradicha incluso por otros testigos, rendida después de más de dos (2) años de ocurridos los hechos, a pesar de las contradicciones existentes entre las diversas versiones dadas por él durante las distintas fases y oportunidades del proceso y a pesar de la solicitud de que se iniciara en su contra una averiguación penal por evidente perjurio, hecha en audiencia de juicio el día 21-09-2011 por el Abogado M.F.M.Y., tal como se evidencia del acta levantada por el Juzgado Segundo de Juicio de Calabozo (lo cual no se produjo por razones desconocidas), el F.R.E.B.A., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en Calabozo, procedió, el 31-10-11, a tomar declaración en Despacho al susodicho señor G. (alias El Sapo), y pasados como fueron veintiún (21) días después, valga decir el 22-11-2011, transcurridos ya casi dos años y medio desde que ocurrió el homicidio que nos ocupa, fundamentándose en este último elemento cuestionable (omitiendo maliciosamente consignar y mencionar lo dicho por el mismo G. durante la fase de investigación preliminar y otras actas procesales que fueron ‘sustraídas’ del expediente consignado al Juez de Control que conoció de su pedimento de privativa de libertad), acudió a solicitar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo, una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de las (sic) tantas veces nombrado C.A.L.P. DE LUCA”.

Que “…la PRIVATIVA DE LIBERTAD fue hecha con sólo un elemento cuestionable, por cuanto, según se desprende del propio texto de la decisión judicial, los demás ‘elementos de convicción’ estarían constituidos sólo por aquellas actas de la averiguación preliminar realizada en el 2009, las cuales, en modo alguno, involucran a CAMILO LO PILATO DE LUCA en el homicidio en cuestión. Lo sorprendente del caso es que el mencionado Juzgado haya decretado la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía en la misma fecha 22-11-2011, es decir, el mismo día de la solicitud, sin que C.L.P.D.L., agraviado y padre del co-solicitante de este amparo, haya sido nunca citado o notificado, sin que se le haya oído ni en la Fiscalía del Ministerio Público, ni por el Tribunal actuante. Nunca se le imputó previamente conforme a la Ley, ni se le participó o notificó que estuviese siendo investigado, nunca se le informó cuáles hechos eran objeto de investigación, cuál la calificación jurídica de los mismos, ni qué elementos de convicción existirían en su contra para considerarle partícipe en algún hecho delictual…”.

Señaló que “[a]l haber sido decretada la detención judicial de C.A.L.P.D.L. sin haberse efectuado previamente la debida ‘instructiva de cargo’, resulta violada la garantía ‘DEBIDO PROCESO’, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, toda vez que “…al decretar una medida cautelar privativa de libertad en su contra sin que se hubieran cumplido los requisitos constitucionales y legales para éllo (sic)…”.

Luego de citar jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada a la orden de aprehensión y el acto de imputación fiscal, la parte actora señaló que “[e]l mismo juzgador reconoce pues, en su sentencia, que estaba plenamente consciente de que el ciudadano C.A.L.P.D.L. no había sido impuesto en ningún momento de los hechos o cargos que se le imputaban, y que no había tenido, en consecuencia, acceso a los medios de prueba para demostrar su inocencia. Obviamente, al haberse decretado su detención de esta manera, enteramente a sus espaldas, sin notificación alguna, sin haber sido oído en ningún momento, tampoco pudo haber dispuesto ni del tiempo ni de los medios necesarios para su defensa. El Tribunal agraviante consideró que eso no importaba y decretó la privación de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público”.

Señaló que “[p]ara apoyar su írrita actuación, el Tribunal de Control citó, interesadamente, alguna jurisprudencia que, según su opinión, avalaba su decisión. Se trata de jurisprudencia relativa a la privación de libertad en circunstancias o situaciones excepcionales y de extrema urgencia o necesidad (que no es el caso que nos ocupa). Sin embargo, omitió realmente el análisis del asunto. Si hubiera sido más diligente al estudiar tan delicada solicitud del Ministerio Público, se habría percatado de la existencia de doctrinas y jurisprudencias distintas a las que invocaba y que, sin duda alguna, precisan mucho más lo relativo a los derechos y garantías constitucionales inherentes al debido proceso…”.

En virtud de lo expuesto, solicitó “… que declare con lugar el Amparo Constitucional que aquí se ejerce, en beneficio del ciudadano C.A. LO PILATO DE LUCA (…), y en consecuencia, anule y revoque el decreto de detención que en su contra dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo, en fecha 22-11-2011 (casi dos años y medio después de ocurridos los hechos), y que ordene lo conducente para que todas la autoridades de la República acaten el decreto de amparo, oficiando concretamente al Tribunal agraviante, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico con sede en Calabozo, y a las autoridades policiales (C.I.C.P.C., Policías Estadales y Municipales del Estado Guárico, Guardia Nacional Bolivariana y demás cuerpos de seguridad.), con particular mención de que debe ser eliminada de cualquier archivo o sistema de registro de información policial la existencia de la orden de detención que nos ocupa, tal como lo manda el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Asimismo requirió “1°) Que sea recabado el original del expediente N° JP11-P-2011-00313 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo, contentivo del decreto de detención judicial que nos ocupa. 2°) Que, por resultar evidente el agravio denunciado, tal como consta en el propio texto de la decisión judicial o del acto que le dio origen, la Corte de Apelaciones ordene restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria adicional, tal como lo autoriza el Artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), o que, en su defecto, el mencionado Juzgado agraviante remita a esa Corte de Apelaciones el Informe a que se refiere el Artículo 23 ‘ejusdem’ y se continúe el procedimiento conforme a la Ley”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 7 de junio de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

“D. análisis del escrito contentivo del recurso de amparo esta Corte de Apelaciones considera preciso, traer a colación, jurisprudencia reiterada y pacífica, en cuanto a los requisitos previstos en el artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la cual señala que el Tribunal en sede constitucional podrá revisar y analizar en esta etapa los extremos de procedencia para evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito, de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En este sentido la Sala Constitucional de fecha 06-12-2002, sentencia N° 3137 expediente N° 01-2616, con ponencia del Magistrado A.G.G., estableció lo siguiente:

‘(omissis)… la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil’.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial el cual esta Corte comparte plenamente, se observa para pronunciarse sobre a (sic) procedencia del recurso de amparo lo siguiente: Recibido el amparo en fecha 30 de mayo del año 2012, ante esta S., el mismo 31 de mayo del año en curso se Oficio (sic) al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, para que informe a esta instancia si el ciudadano C.A.L.P. (sic) de L., estaba a derecho en la causa principal que se le sigue en dicho tribunal accionado y contra el cual pide amparo constitucional, respuesta que fue recibida en esta instancia superior el día 06 de junio del año en curso, según Oficio N° 3C-5698-12, suscrito por al (sic) J.K.C. de V.V. mediante el cual informa que no se ha materializado la aprehensión del ciudadano C.A.L.P.D.L. y la causa se encuentra suspendida hasta tanto se haga efectiva dicha aprehensión, como se evidencia del folio 114, de lo cual se desprende sin lugar a duda y con certeza para esta alzada que el ciudadano C.A.L.P. de Lucas, no se encuentra a derecho ante el tribunal presuntamente agraviante, de manera pues que se constata que la decisión judicial presuntamente lesiva, no ha sido ejecutada aún y no está el accionante a derecho de las autoridades judiciales, mal pueden estas conocer y decidir sobre peticiones o recursos, estando el imputado en ausencia. Igualmente observa esta alzada que los accionantes ciudadanos C.A.L.P. MORALES (hijo), O.D. (sic) HERNANDEZ (sic) Y OSWALDO DOMINGUEZ (sic) FLORIDO, PRETENDEN REPRESENTAR AL CIUDADANO C.A.L.P. de Lucas, el primero en su condición de hijo y los segundos con un poder notariado, ante la Notaria de (sic) Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25/11/2011, anotado bajo el N° 28, Tomo 170 de los libros de autenticaciones, cuando dichos accionantes no tienen la legitimidad para representar al imputado por estar ausente, y no consta en las actas que integran el presente amparo constitucional, que los mismos se encuentran designados personalmente por el imputado y debidamente juramentados ante el tribunal de la causa principal como lo exige el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos para ser considerados defensores; de manera tal, debió realizarse a través de un acto personalísimo ante dicho tribunal penal (y estando la causa suspendida por la ausencia del accionante), mal no puede acreditarse suficientemente la legitimidad de los accionantes para ejercer un recurso de amparo constitucional, y pretender tanto su hijo, como los apoderados (enjuiciar) o realizar peticiones en ausencia, lo que violenta y contraria los derechos constitucionales a favor del ciudadano Lo P. de Lucas, en el derecho interno penal adjetivo vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello constituya una limitación al derecho de acceso a la justicia o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna.

En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictó Sentencia N° 1401, de fecha 09-0006-2011(sic), expediente 09-1401, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. de M., consultada de la página Web del máximo tribunal, preciso en cuanto al accionante en amparo no se encuentra a derecho lo siguiente:

De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente consta que el 16 de diciembre de 2008 y ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión S.J. de los Morros, el abogado N.G.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 50.879, aceptó el cargo de defensor de confianza que le encomendó el ciudadano E.M.C., con el objeto de que lo asistiera en el acto de imputación fiscal celebrado en la sede del Ministerio Público, y en procura de la defensa de sus intereses dentro del proceso penal.

De acuerdo con esa designación y aceptación del cargo de abogado de confianza, la Sala precisa que el abogado N.G.Q.M. tenía legitimación para ejercer, en nombre de dicho quejoso, la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el nombramiento fue realizado en cumplimiento de lo señalado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, esta S. tiene conocimiento, en virtud de la existencia de un hecho notorio y comunicacional, y por lo alegado por el propio abogado accionante, que el ciudadano E.M. actualmente no se encuentra a derecho en la causa principal, ante la orden de aprehensión dictada en su contra. La falta de estadía a derecho por parte del accionante no debe entenderse como un obstáculo para que el abogado N.G.Q.M. pudiera ejercer, en su nombre, la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, se insiste, su nombramiento como defensor privado fue ejecutado conforme a la ley, lo que era suficiente para asumir su representación en el procedimiento de tutela constitucional, como sucedió recientemente, en sentencia N° 233, del 13 de abril de 2010, caso: D.A.B., en el cual la Sala permitió que tres defensores privados representaran en la acción de amparo constitucional a dicho ciudadano, a pesar de que el accionante no se encontraba a derecho.

Por lo tanto, esta Sala Constitucional concluye que el abogado N.G.Q.M. tiene plena legitimación para representar al ciudadano E.M.C. en el presente procedimiento de amparo constitucional. Así se declara…

En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: J.P.A., en los siguientes términos:

Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.

Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado F.P.A. (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.

Ahora bien, en el presente caso el ciudadano E.M.C. no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta S., en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.

Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano E.M.C., no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal…”.

En sentencia más reciente de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha 14 de mayo del año en curso, expediente N° 2011-0541, se estableció lo siguiente en cuanto a los ausentes en el proceso penal, extraída de la página Web del máximo tribunal:

En el caso en estudio, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta S. ha constatado que los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, debido a que, si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa

De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre).

Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, -como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado.

En un caso similar al planteado, la Sala, mediante Sentencia N°840, del 9 de agosto de 2010, caso: “L.A.S. Lozada”, decidió lo siguiente:

(…) es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.

Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado N.C.R., a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado L.A.S.L., quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano L.A.S. Lozada.

La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: R.C.M.G.)

.

De lo antes expuesto se evidencia que, por cuanto los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., no se encuentran a derecho, mal puede efectuarse la designación y juramentación de sus defensores, y por ende, pretender realizar peticiones mediante documento poder, pues enjuiciarlos en ausencia contraría, los derechos consagrados a favor de éstos en el derecho interno penal adjetivo vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, considera esta Sala que, por cuanto los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., carecen de legitimación para interponer el recurso de apelación, cuya resolución es objeto de la presente demanda de amparo, se encuentra ajustada a derecho la decisión emanada de la Sala número Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del tribunal de control, que declaró inadmisible la oposición a las medidas cautelares dictadas a los bienes de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., dada la condición en la que se encuentran los mismos, –evadidos- ya que la designación de defensores, es un acto personalísimo, sin que ello constituya una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Y así se declara.

De lo anteriormente analizado con los fundamentos legales y jurisprudenciales antes citados, esta Corte de Apelaciones considera que el presente recurso constitucional de amparo autónomo, carece de los presupuestos de procedencia, y en tal sentido resulta inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la Improcedencia In Limini Litis de la acción de amparo propuesta, con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara”.

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El abogado O.D.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.L.P. de L., consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2012, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en los siguientes términos:

Que “[l]as razones que aduce la sentencia apelada para haber declarado improcedente, in limine litis, el amparo solicitado, pueden ser resumidas así: 1.- que el agraviado no se encontraría ‘a derecho’ por no haberse ejecutado en su contra la orden de detención decretada por el Tribunal de Control. 2.- Que los accionantes…’ … no tienen legitimidad para representar al imputado por estar ausente, y no consta en las actas que integran el presente amparo constitucional que los mismos se encuentran designados personalmente por el imputado y debidamente juramentados ante el Tribunal de la causa principal, como lo exige el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito para ser considerados defensores; de manera tal, debió realizarse a través de un acto personalísimo ante dicho tribunal penal (y estando la causa suspendida por la ausencia del accionante), mal puede acreditársela legitimidad de los accionantes para ejercer un recurso de amparo constitucional, y pretender tanto su hijo, como los apoderados (enjuiciar) o realizar peticiones en ausencia, lo que violenta y contraría los derechos constitucionales a favor del ciudadano Lo P. de Lucas, en el derecho interno penal adjetivo vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que éllo (sic) constituya una limitación al derecho de acceso a la justicia o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna…”.

Señaló que “[e]n apoyo de este criterio, la sentencia apelada ha invocado (y aplicado fuera de contexto, en nuestra opinión, de manera maliciosa), jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09-06-2011, expediente 09-1401 (caso E.M., con ponencia de la D.C.Z. de M.. A este respecto se observa que en todo caso, la sentencia citada sostiene lo contrario y admite que el procesado sí puede hacerse representar en el procedimiento de amparo por sus defensores, aunque el imputado no se encuentre ‘a derecho’, como suele decirse, después que se le haya decretado una medida privativa de libertad. Lo que sí resulta también muy claro en la jurisprudencia citada por la a quo es que no es posible actuar dentro de un proceso penal si el ‘enjuiciado’ no está presente en la audiencia de juicio. Hacemos notar que en este caso, los solicitantes son: el propio agraviado, a través de apoderados acreditados mediante documento autenticado, y su hijo, cuyo carácter se acreditó mediante partida de nacimiento, y que los mismos no actúan dentro de una causa penal, sino en un procedimiento de amparo constitucional independiente de aquélla y completamente autónomo”.

Que “[n]o es intención nuestra entrar a hacer en este escrito consideraciones doctrinarias acerca de la relación procesal en el sistema acusatorio venezolano, ni argumentar sobre cuándo puede considerarse perfeccionada dicha relación procesal, o cuándo puede alguien considerarse ‘parte’; y no lo vamos hacer, pero sí es preciso decir que la solicitud del Ministerio Público para que un Juez de Control acuerde una medida cautelar privativa de libertad en el transcurso de una averiguación preliminar, sin que exista o se haya perfeccionado aún una relación procesal, sin que tan siquiera exista un imputado, hecha como una de las primeras diligencias en dicha averiguación, no puede afectar derechos constitucionales de ninguna persona, aún cuando esa persona esté siendo objeto de investigación, como ha ocurrido en el presente caso”.

Que “[l]a sentencia recurrida ha pretendido, igualmente, fundar lo dispuesto en élla (sic) citando otros criterios jurisprudenciales; así vemos, por ejemplo, que ha citado aspectos de la propia sentencia ya referida, y también de la sentencia de la Sala Constitucional del 14-05-2012, expediente 2011-0541, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela (sic) M. L.A (sic) este respecto hacemos notar que las jurisprudencias invocadas por el tribunal a quo se refieren a la necesidad de que el imputado, procesado o acusado se encuentre presente personalmente, o ‘ a derecho’, como suele decirse, para que puedan cumplirse algunos actos procesales fundamentales dentro de un procedimiento penal. En mi criterio, podemos estar de acuerdo con la jurisprudencia citada en cuanto a la necesidad de la presencia personalísima del imputado en ciertos actos del proceso penal, pero es preciso señalar que no estamos en un proceso penal sino en un proceso de Amparo Constitucional, en el cual la Ley, de manera expresa, permite la actuación de apoderados debidamente constituidos mediantes instrumento auténtico, como es el caso que nos ocupa, lo cual está expresamente reconocida por la propia sentencia recurrida…”.

Que “[s]e ha omitido considerar todos los argumentos o alegatos hechos en el escrito de solicitud de amparo para sostener tal legitimación, incurriendo por tanto el a quo en una lesión que ha sido calificada por esta misma Sala como vicio constitucional de incongruencia omisiva (…). La sentencia recurrida se limita, arbitrariamente, sin fundamentación, sin razonamiento alguno, a afirmar una pretendida ilegitimidad, por cuanto no habría sido designado como defensor por su padre, dentro de un proceso penal…”.

Luego de mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B., señaló que “[e]sta conclusión jurisprudencial es obvia, toda vez que, caso contrario, si el imputado debe entregarse obligatoriamente ante la orden preventiva privativa de la libertad que se ha dictado, aún con violación del debido proceso, como parece ser el criterio sostenido en la sentencia recurrida, se estaría causando al afectado un gravamen irreparable, pues la ejecución de la privativa de libertad generaría daños irreversibles, no sólo porque ha de recluírsele, seguramente, en un establecimiento carcelario, sino que, una vez ejecutada esta medida, las cosas no podrían volver a la situación anterior, ni a una semejante, con las graves repercusiones que éllo (sic) implicaría, en detrimento de los derechos constitucionales de orden público que se han denunciado como conculcados, en el presente caso”.

En virtud de lo expuesto, solicitó que “…se declare con lugar la apelación propuesta, con todos los pronunciamientos que la Sala considere oficiosamente procedentes, anulando, tanto la Sentencia N° 07 del 07-06-2012, dictada en el procedimiento de amparo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, como el auto que decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra de mi representado, C.A.L.P. DE LUCA (…), emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial mencionado, con sede en Calabozo constitutivo del agraviado denunciado, emitido el 22-11-2011, sin que se hubieran respetado sus derechos constitucionales, ni se hubieran cumplido los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25 cardinal 19 que la Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada el 7 de junio de 2012, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; siendo ello así, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta S. resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, debe esta S. constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que los abogados O.D.H. y O.D.F., en su carácter de apoderados judiciales del accionante ejercieron dicho recurso el 11 de junio de 2011, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 7 de junio de ese año. Así las cosas y siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al cómputo practicado por la referida Corte de Apelaciones que cursa al folio 168 del expediente transcurrieron tres (3) días hábiles para la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación; por lo que se estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

Ahora bien, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional presentada, por considerar que la acción de amparo constitucional sometida a su consideración carecía de los presupuestos de procedencias previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, esta S. estima necesario pronunciarse sobre uno de los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación referido a que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, invocó “…y aplicado fuera de contexto, en nuestra opinión de manera maliciosa), jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09-06-2011, expediente 09-1401 (caso E.M., con ponencia de la Dra. C.Z. de M.. A este respecto se observa que en todo caso, la sentencia citada sostiene lo contrario y admite que el procesado sí puede hacerse representar en el procedimiento de amparo por sus defensores, aunque el imputado no se encuentre ‘a derecho’, como suele decirse, después de que se le haya decretado una medida privativa de libertad. Lo que sí resulta también muy claro en la jurisprudencia citada por la a quo es que no es posible actuar dentro de un proceso penal si el ‘enjuiciado’ no está presente en la audiencia de juicio…”.

Así las cosas, esta S. aprecia del escrito libelar que los abogados O.D.H. y O.D.F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.L.P. de L. accionante lo que impugna a través del amparo es la decisión dictada el 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, ordenó la aprehensión del ciudadano C.A.L.P. de L., debiendo ser conducido ante dicho tribunal Tercero de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, con alevosía y por motivos fútiles e innobles y agavillamiento, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 2° y 286 concatenado con el artículo 83 primera aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.B.M. (occiso).

Esta Sala precisa que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico citó como apoyo jurisprudencial el precedente contenido en la decisión dictada por esta Sala el 9 de julio de 2010 recaído en el expediente N° 09-1401, cuyo contenido está relacionado con la admisión de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado accionante -sea apoderado judicial o defensor de la persona que solicita la tutela constitucional- aun cuando el supuesto agraviado “no se encuentre a derecho” y, en la cual se señaló, lo siguiente:

“De la legitimación del abogado accionante.

Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.

En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.

Así pues, en sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, caso: O.T. y otro, la Sala asentó lo siguiente:

En este orden de ideas, debe esta S. reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

…omissis…

De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente consta que el 16 de diciembre de 2008 y ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión S.J. de los Morros, el abogado N.G.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 50.879, aceptó el cargo de defensor de confianza que le encomendó el ciudadano E.M.C., con el objeto de que lo asistiera en el acto de imputación fiscal celebrado en la sede del Ministerio Público, y en procura de la defensa de sus intereses dentro del proceso penal.

De acuerdo con esa designación y aceptación del cargo de abogado de confianza, la Sala precisa que el abogado N.G.Q.M. tenía legitimación para ejercer, en nombre de dicho quejoso, la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el nombramiento fue realizado en cumplimiento de lo señalado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de ello, aprecia esta Sala de las actas que conforman en el expediente que cursa inserto al folio 97, el instrumento poder otorgado a los abogados J.G.M.S., O.A.D.H., O.J.D.F. y M.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.955, 2.590, 49.176 y 16.519, respectivamente, por el ciudadano C.A.L.P. de Luca –accionante-, facultándolos así para ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, de allí que, la Sala precisa que los abogados O.D.H. y O.D.F. tenían legitimación para ejercer, en nombre de dicho quejoso, la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo señalaron en los alegatos expuestos en el escrito de amparo, toda vez que el poder fue otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Aclarado lo anterior, esta S. precisa que, ciertamente, en el caso de autos es un hecho notorio, tal como se desprende del oficio N° 3C-5698-12 del 5 de junio de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que el ciudadano C.A.P. de L. no se encuentra a derecho en la causa principal, toda vez que no ha podido ejecutarse la orden de aprehensión dictada en su contra por el referido Tribunal. La falta de estadía a derecho por parte del accionante no debe entenderse como un obstáculo para que los abogados O.D.H. y O.D.F. pudieran ejercer, en su nombre, la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, se insiste, su nombramiento como apoderados judiciales fue ejecutado conforme a la ley, lo que era suficiente para asumir su representación en el procedimiento de tutela constitucional, como sucedió recientemente, en sentencia N° 233 del 13 de abril de 2010, (caso: D.A.B., en la cual la Sala permitió que tres defensores privados representarán en la acción de amparo constitucional a dicho ciudadano, a pesar de que el accionante no se encontraba a derecho.

De allí que, esta Sala concluye que los abogados O.D.H. y O.D.F. tienen plena legitimación para representar al ciudadano C.A.L.P. de L. en el presente procedimiento de amparo constitucional. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, la Sala considera oportuno, resaltar que en la sentencia citada up supra igualmente se estableció que:

…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: '…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley'. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva…

.

En el presente caso, el ciudadano C.A.L.P. de L., actualmente no se encuentra a derecho –tal como lo señaló- la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su decisión: “Recibido el amparo en fecha 30 de mayo del año 2012, ante esta S., el mismo 31 de mayo del año en curso se Oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión C., para que informe a esta instancia si el ciudadano C.A.L.P. (sic) de L., estaba a derecho en la causa principal que se le sigue en dicho tribunal accionado y contra el cual pide amparo constitucional, respuesta que fue recibida en esta instancia superior el día 06 de junio del año en curso, según Oficio N° 3C-5698-12, suscrito por la Jueza Kena Cristina de V.V. mediante el cual informa que no se ha materializado la aprehensión del ciudadano C.A.L.P.D.L. y la causa se encuentra suspendida hasta tanto se haga efectiva dicha aprehensión, como se evidencia del folio 114, de lo que se desprende sin lugar a duda y con certeza para esta alzada que el ciudadano C.A.L.P. de Lucas, no se encuentra a derecho ante el tribunal presuntamente agraviante, de manera pues que se constata que la decisión judicial presuntamente lesiva, no ha sido ejecutada aún y no está el accionante a derecho de las autoridades judiciales, mal pueden estas conocer y decidir sobre peticiones o recursos, estando el imputado en ausencia...”.

Así pues la Sala observa que, vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano C.A.L.P. de L., no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(….)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

.

En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide de ser el caso la reparabilidad de la acción de amparo.

De manera que, la Sala considera, dada la existencia de la imposibilidad material de restitución, que la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme a lo señalado en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo procedente, por lo tanto, considera oportuno hacer un llamado de atención a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para que en futuras oportunidades se abstenga a incurrir en el error delatado, puesto que a pesar de que analizó el criterio jurisprudencial de la Sala para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional sometida a su consideración, declaró la misma improcedente in limine litis.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara parcialmente con lugar la apelación intentada por los abogados O.D.H. y O.D.F., revocar la decisión dictada el 7 de junio de 2012 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional y declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Asimismo, considera esta S. oportuno indicar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico erró al señalar que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra “la decisión judicial de fecha 15-05-2012, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impone al accionante de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado, con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles y Agavillamiento…”, toda vez que, de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales del accionante y de los recaudos consignados en el expediente, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y no como erróneamente lo señaló dicha Corte de Apelaciones el 15 de mayo de 2012, motivo por el cual, se apercibe a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para que en futuras ocasiones no incurra en las imprecisiones delatadas, dado que ello pudiera ocasionar un perjuicio para los accionantes en amparo.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados O.D.H. y O.D.F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.L.P. de L..

SEGUNDO

REVOCA, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada el 7 de junio de 2012, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los abogados O.D.H. y O.D.F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.L.P. de L., contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

P., regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

Luisa EstelLa Morales Lamuño

Vicepresidente,

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 12-1059

CZdeM/

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