Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 13 de octubre de 2003 se recibió escrito presentado por la Abg. Yrela Y.C., en su carácter de Defensora Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien prestándole asistencia a la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 5 años de edad actualmente, representada por su padre ciudadano C.A.A.M., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.177, domiciliado actualmente, en la Avenida 3 entre calle 7 y 8, casa Nº 15 de la población de Nirgua, estado Yaracuy, demanda a la ciudadana A.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.924.295, domiciliada en la carrera 4, entre calles 8 y 9, al lado de la ferretería Petrola, Nirgua estado Yaracuy, para que sea privada de la Guarda y Custodia de su hija, la niña antes mencionada, en virtud de que la niña es maltratada físicamente y la madre mantiene una aptitud hostil hacia ella, a tal punto de que la deja sola en la casa desde antes que la niña cumpliera 3 años de edad.

Así mismo refiere que el C.d.P.d.m.N., dictó medida de protección de conformidad con el artículo 126 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y desde el 6 de octubre de 2003, la niña permanece bajo los cuidados del padre, ciudadano C.A.A.M..

Basa su pretensión en lo establecido en el artículo 358 en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la misma ley, y pidió mientras se tramita el presente juicio se acuerde de conformidad con el artículo 512 eiusdem, como medida provisional la guarda y custodia de la niña a su padre C.A.A.M., por cuanto posee los medios necesarios para brindarle toda la protección, ayuda, cuidados y asistencia educativa.

Presenta con su solicitud copia certificada de acta de nacimiento de la niña mencionada y anexa medios probatorios, solicita se realice evaluación psiquiatrita a la demandada y se efectúen los informes necesarios por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

Admitida la demanda en fecha 16/10/2003, se acordó la citación de la ciudadana A.M.L.R., requerir la practica de los informes necesarios al equipo multidisciplinarios adscrito a este Tribunal y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción.

En esa misma fecha este Tribunal decidió provisionalmente que la Guarda y Custodia de la niña de autos sea ejercida por el padre ciudadano C.A.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 64 del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.M.L.R., en fecha 17-10-2003

En fecha 22 de octubre de 2003, siendo la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que las partes del juicio no llegaron a ningún acuerdo en el acto conciliatorio, en esa misma fecha la ciudadana A.M.L.R., asistida de abogado, dio contestación a la demanda mediante escrito que cursa a los folios 69 al 76 del expediente, en el cual expuso que en el procedimiento administrativo que se llevó por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Nirgua de este Estado, se violó el derecho al debido proceso en virtud de que se prescindió del procedimiento legal establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que algunas de las actas que conforman ese expediente no se encuentran firmadas por el supuesto denunciante ni por las consejeras de protección; que las fotos acompañadas no contienen ninguna identificación que permita establecer con certeza que se trata del cuerpo de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que no existe experticia practicada por un médico forense; que hubo parcialidad notoria a favor del padre de la niña, por lo cual pide que se declare la nulidad de dicho expediente administrativo; que rechaza, niega y contradice por ser falso, los alegatos hechos en el mencionado escrito de demanda, ya que no es cierto lo alegado por el demandante, pues ella nunca ha mantenido actitud hostil hacia su hija, pues su conducta jamás la ha lesionado ni física ni moralmente, solo le ha prodigado cuidados a sus solas expensas, y quien no es apto para ejercer su Guarda y Custodia es el ciudadano C.A.A.M., quien la ha amenazado con arma de fuego que luego vendió a otro sujeto, y luego dicha arma se vio involucrada en hecho delictivo, por lo cual es imputado en expediente que señala; que es cierto que el C.d.P. antes mencionado dictó medida que se encuentra viciada de nulidad por las razones que antes se asentaron, que no se tomó en cuenta el Interés Superior de la niña, sino el del padre, pues a su hija hasta se le ha impedido asistir al preescolar a donde regularmente iba y además se pretende privarla de su atención, cariño, afecto y cuidados, al no permitirle tener acceso a ella. Pide se revise la decisión contenida en el auto de fecha 16 de octubre de 2003 y que se le otorgue a ella la Guarda y Custodia de la niña, para lo cual solicita se tome en cuenta la edad de la menor, en la que se hace necesario que el cuidado, la alimentación, vestido y otras necesidades estén a cargo de la madre.

Consignó copia simple del escrito de separación de cuerpos de los ciudadanos C.A.A.M. y A.M.L.R., presentada por ante este tribunal el 9-05-2003, donde consta que acordaron, entre otras cosas, que la Guarda y Custodia de la niña la ejercerá la madre.

Al folio 83 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 21-10-2003.

Al folio 84 del expediente, mediante auto se acordó la práctica del examen médico forense a la niña de autos, solicitada por la parte demandada. Se libró oficio al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas.

En fecha 27 de octubre la ciudadana A.M.L.R., promovió pruebas mediante escrito que cursa a los folios 86 y 87 del expediente. Entre ellas, prueba de Informes, testimoniales y posiciones juradas, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente. Las cuales fueron admitidas en fecha 28-10-2003, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 31 de octubre de 2003 los testigos promovidos por la parte demandada de autos ciudadanos M.F.P.P. y C.J.V.M. rindieron declaración.

En esa misma fecha el demandante de autos, asistido de abogado, presento escrito de pruebas, allí reprodujo el merito favorable de autos y solicitó se ordene la practica de una experticia médico psiquiatra a la ciudadana A.M.L.R., igualmente mediante diligencia impugno el valor de los testigos evacuados ciudadanos M.F.P.P. y C.J.V.M., manifestando que la primera de ellos es trabajadora domestica al servicio de la madre de la niña y que el segundo es el concubino de la demandada. Sin embargo, en caso de que la impugnación no proceda, pide al tribunal tome en cuenta que la testigo M.F.P.P., reconoció que la madre maltrató a la niña y en consecuencia, no debe permitírsele a la madre de la niña que reasuma la Guarda y Custodia porque se corre el riesgo de que ocurran consecuencias peores a las que hasta ahora han sido ocasionadas.

Al folio 101 del expediente, cursa poder apud acta otorgado por el demandante de autos al Abg. B.R., Inpreabogado N° 34.902. El 31 de octubre de 2003, el demandante de autos firmó boleta de citación, que fue librada para que absolviera posiciones juradas.

El 3 de noviembre de 2003, el tribunal acordó fijar oportunidad para que comparezca la testigo E.H. y acordó citar a la testigo I.d.S.. La primera no compareció en la oportunidad fijada y así se hizo constar al folio 106. En esta misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 04 de noviembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en esa misma fecha el demandante de autos presento diligencia donde informa que la demandada se llevo a la niña sin su consentimiento violentando así la medida provisional dictada por este Tribunal, y pidió de ser necesario se use la fuerza pública para devolver a la niña a su cuido. Visto lo anterior, se acordó acto conciliatorio para el día 7 de noviembre de 2003.

En fecha 05 de noviembre 2004, el demandado absolvió posiciones juradas, que fueron estampadas por la parte demandante tal como consta a los folios 113 y 114 del expediente, seguidamente el Tribunal visto lo expuesto por las partes designó como experto al Dr. J.R., cuyos honorarios deberán ser cancelados por el promoverte de la prueba.

Al folio 116 del expediente, cursa poder apud acta otorgado por la demandada de autos a los abogados G.O. y J.L.O., Inpreabogados N° 90.554 y 95.594 respectivamente.

En fecha 07 de noviembre de 2003, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, los mismos llegaron al acuerdo en que la demandada de autos podía tener contacto con su hija de lunes a viernes siempre que la niña lo quisiera así.

En esa misma fecha la demandada absolvió posiciones juradas según consta a los folios 120 al 122 del expediente.

En fecha 11 de noviembre de 2003, el Tribunal mediante auto difiere la publicación de la sentencia del presente juicio por cuanto faltan diligencias acordadas que aun no han sido evacuadas.

En fecha 02 de diciembre de 2003, se recibió reconocimiento médico legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, donde informan que la niña presentó traumatismo en el brazo derecho, el cual ameritó asistencia médica de 1 día y el tiempo de curación es de 8 días, salvo complicaciones.

En fecha 19 de enero de 2004, se agrego informe Psicológico practicado a los padres y a la niña de autos, por la Psicólogo M.F.A., cursante a los folios 129 al 131 del expediente.

En fecha 21 de enero de 2004, fue agregado informe social practicado por la Trabajadora Social E.G.H. que cursa a los folios 132 al 135 del expediente.

A la solicitud de la psicóloga adscrita a este tribunal, en oficio de fecha 03-de junio de 2004, se decidió ordenar la práctica de evaluación psiquiatrita a los involucrados en este caso, en vista de la incorporación al equipo multidisciplinario, del medico psiquiatra Dr. A.J.A.S..

En fecha 3 de junio de 2004, la demandada de autos otorgó poder apud acta a los abogados R.R.G. y J.P., Inpreabogados N° 34.930 y 86.292 respectivamente.

A los folios 143 al 145 del expediente, cursa escrito presentado por el Abg. R.R., en su carácter de autos, donde solicita que se revoque la medida de protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Nirgua estado Yaracuy.

En fecha 10 de junio de 2004, el mismo abogado mediante diligencia consignó copia certificada de la visita domiciliaria practicada por la Consejera de Protección en la residencia del demandante de autos, dejándose constancia que la niña de autos se encontraba bajo el cuidado de una domestica y su hermano mayor, quienes no permitieron el acceso a la vivienda, manifestando la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que quería irse con su mamá porque sus hermanos le escupen y le halan el cabello, y que siempre la tienen encerrada para que no vea a su mamá. La domestica que cuida a la niña manifestó que tenía prohibidas las visitas de la ciudadana A.L.R., hasta que devolviera un vestido de la niña.

En fecha 15 de junio de 2004, el Tribunal dictó auto donde negó la revocatoria de la medida provisional que fue dictada a favor del demandante de autos.

En fecha 22 de junio de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y diligenció informando que la demandada solicitó la revocatoria de la medida de protección acordada por el C.d.P. y ratificada por este tribunal, en consecuencia solicito se oficie al mismo a fin de que se abstenga de emitir cualquier pronunciamiento, y consignó anexos.

En fecha 28 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito informando que el C.d.P. desacató la cautela dictada por este tribunal, referida a que la niña permaneciera provisionalmente bajo los cuidados del padre y consignó constancia de estudio de la niña.

En fecha 29 de junio de 2004, presentó diligencia la Abg. J.P., en su carácter de autos y anexó informe donde acuerda el C.d.P.d.M.N. que la niña de autos quede bajo el cuidado de su abuela materna porque necesita que le suministren tratamiento médico y porque la misma a manifestado su deseo de estar con su mama porque en casa de su papá sus hermanos le halan el cabello y le pegan, presentó también informe médico psiquiátrico del Sanatorio Mental Residencias San Marcos, realizado a la niña y demandada de autos.

El tribunal mediante decisión de fecha 01 de julio de 2004, acordó oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para que se abstengan de contravenir decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional y se ordenó la inmediata evaluación psicológica y psiquiatrita a la niña de autos.

En fecha 01 de julio de 2004, comparece el Abg. R.R., en su carácter de autos y consigna constancia emanada por la Asociación Civil Chaguaramo donde señala que la demandada de autos está asistiendo a una Terapia de Intervención de Procesos Conductuales con el fin de mejorar su rol de madre.

A los folios 177 al 180 del expediente, cursa informe Psiquiátrico realizado por médico psiquiatra adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal realizado a la niña y a los padres de está, donde se recomienda someter a la ciudadana A.M.L.R., a tratamiento consistente en psicoterapia enfocada a la orientación de madre-hija, manejo de la agresividad, bajo estricta vigilancia, realizar evaluación psiquiatrita completa al ciudadano C.A.A.M., someter al grupo familiar a terapia de familia y mantener a la niña bajo el cuidado y protección de su padre, hasta que su madre muestre evolución en su proceso de psicoterapia.

La parte demandada mediante escrito cursante a los folios 181 al 183, rechaza lo concluido por el informe antes analizado, argumentando que un hecho violento no puede determinar un trastorno explosivo intermitente, sin tener un historial de hechos violentos, y que de su examen mental se desprende que es una persona sana y normal, por lo que pareciera que se tomó en cuenta el relato de su ex cónyuge para llegar a tal conclusión y pide en consecuencia, que se decida a favor de su hija para que no se le cause mas daño.

De los folios 186 al 189 del expediente, cursa informe integral presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal realizado a la niña de autos y a sus padres.

Al folio 190 del expediente, cursa auto en el cual la Abg. T.C. se avoca al conocimiento de la presente causa.

De los folios 191 al 206 del expediente, cursa decisión dictada por la Abg. T.C.G., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal en el cual declara sin lugar la presente demanda de Guarda y Custodia presentada por la Abg. Yrela Y.C., en su carácter de Defensora Pública Décima, en asistencia de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 5 años de edad actualmente, representada por su padre ciudadano C.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.382.177, contra la ciudadana A.M.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.924.295, se le otorgó la guarda y custodia de la niña de autos a su madre, bajo seguimiento a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal y se dejó sin efecto la medida provisional dictada en fecha 16 de octubre de 2003.

En fecha 01 de septiembre de 2004, comparece mediante diligencia el Abg. B.R., en su carácter de autos y apeló a la sentencia dictada por este Tribunal.

Al folio 210 del expediente, cursa auto en el cual el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, y requirió de la parte apelante señale las copias que deben ser remitidas al Juzgado Superior de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, el tribunal de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004.

En fecha 13 de septiembre de 2004, la parte apelante mediante diligencia señaló los folios que deben ser remitidos al Tribunal de alzada.

El Tribunal mediante auto de fecha 16 de septiembre, acordó remitir los folios indicados por la parte apelante al Tribunal Superior, conjuntamente con los folios indicados por el Tribunal.

De los folios 220 al 305 del expediente, cursa incidencia de la apelación interpuesta por el Abg. B.R., contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 30 de agosto de 2004, procedente del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección, en el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el referido abogado y en consecuencia anula la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de agosto de 2004 y se ordena la Tribunal dictar una nueva decisión.

El tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2005, acuerda agregarla a los autos.

En fecha 27 de enero de 2005, la demandada asistida de abogado consignó informe médico practicado a su persona.

Al folio 311 del expediente, cursa poder apud acta otorgado por el demandante de autos al Abg. B.R.N., Inpreabogado N° 34.902.

En fecha 25 de abril de 2005, compareció voluntariamente ante este tribunal la ciudadana A.L.R., en la cual narro una situación que vivió con su hija donde intervino el C.d.P.d.m.N. y consigno acta levantada por ante ese organismo administrativo; en esa misma fecha compareció el ciudadano C.A.A.M., quien manifestó que la madre de su hija la deja sola y la maltrata física y psicológicamente, así mismo consignó copia de los depósitos bancarios, realizados a favor de su hija y del acta levantada por el C.d.P. de lo acontecido en fecha 24-04-2005.

Al folio 320 corre inserta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, donde narra una situación de violencia ocasionada por la madre de la niña de autos, en presencia de esta, y donde el padre solicita se dicte una medida cautelar de protección a la niña, para que permanezca bajo su Guarda hasta tanto se decida la presente causa, consigno constancia de la Unidad Educativa J.J.L. del municipio Nirgua, donde se hace constar que la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no asiste a clases desde el mes de enero de 2005.

En fecha 12 de mayo de 2005, este Tribunal acordó primero, practicar informe integral al grupo familiar constituido por el padre, la madre y la niña de autos, por cuanto los existentes son de fecha 12-08-2004 y por las circunstancias y aptitudes asumidas por las partes del presente juicio ameritan una nueva reevaluación, a fin de dictar una sentencia definitiva ajustada al interés de la niña y concedérsela al progenitor mas calificado de acuerdo a los elementos contenidos en autos. Se oficio al equipo multidisciplinario; segundo, oír la opinión de la niña de autos y tercero, dictar medida provisional hasta tanto se decida definitivamente la presente causa o hasta tanto el informe integral arrojare un diagnostico que amerite revocar la medida referida, en la cual la guarda y custodia de la niña de autos será ejercida por su padre ciudadano C.A.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, manteniendo la madre contacto directo con su hija en todas las oportunidades y por el tiempo que sea necesario, oída la opinión de la niña la cual será vinculante para el cumplimiento de la misma.

Al folio 328 del expediente, cursa poder apud acta conferido por la ciudadana A.M.L., a la Abg. R.O., Inpreabogado N° 55.140.

En fecha 17 de mayo de 2005, comparece mediante escrito la demandada de autos, en el cual apela al auto de fecha 12 de mayo de 2005, y en consecuencia solicita se mantenga la medida otorgada por este Tribunal en fecha 30/08/2004, donde se le otorgó la guarda y custodia de su hija a ella, anexó informe psiquiátrico de la niña de autos.

En fecha 18 de mayo de 2005, mediante auto se acordó oír en un solo efecto la apelación hecha por la demandada de autos y se inquiere a la parte apelante a que señale las copias que deben remitirse al Tribunal de alzada.

En fecha 26 de mayo de 2005, comparece la Abg. R.O. en su carácter de autos, quien señaló mediante diligencia los folios que deben ser remitidos al Tribunal de alzada, igualmente solicitó que fuesen oídos los abuelos maternos y paternos de la niña de autos y practicar informe integral.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, fue acordado lo solicitado por la Abg. R.O. en su diligencia, en cuanto a oficiar a la Comandancia del municipio Nirgua a los fines de que remitan copias certificadas de la participación o denuncia por la ciudadana A.M.L., contra el ciudadano C.A., igualmente se acordó oír y practicar informe integral a los abuelos maternos y paternos de la niña de autos, en el cual se insta a las partes a señalar el nombre y dirección de estos en caso de existir.

En fecha 01 de junio de 2005, comparece espontáneamente la ciudadana R.d.R.R.M., quien manifestó ser la madre de la demandada de autos y abuela materna de la niña quien rindió declaración, en la cual solicitó le sea otorgada la guarda y custodia provisional de su nieta, por cuanto sus padres no están en capacidad moral, psicológico, social y económica para atender a su nieta y ella tiene las condiciones para tenerla.

De los folios 341 al 343 del expediente, cursa escrito presentado por la ciudadana R.M.d.R., abuela materna de la niña de autos, asistida por la Abg. R.O., quien solicitó medida cautelar sobre la niña y se le dé en colocación familiar mientras sus padres resuelven el conflicto que tienen por ella.

En fecha 02 de junio de 2005, comparece el ciudadano J.M.R., padrastro de la ciudadana A.L., quien rindió declaración.

Por auto de fecha 3 de junio de 2005, el tribunal visto el pedimento hecho por la abuela materna de la niña de autos, manifestó que por cuanto por auto de fecha 31-05-2005, se acordó oír y practicar informe integral a través del equipo multidisciplinario de este tribunal a los abuelos maternos y paternos de la niña, por lo cual no se puede acordar lo solicitado hasta tanto conste en autos el informe integral ordenado practicar al grupo familiar ARAUJO-LORETO, así como se tenga un informe integral de las condiciones psico-social de los abuelos, para así proveer lo conducente en beneficio de la niña.

En fecha 06 de junio de 2005, comparece espontáneamente la niña de autos, quien manifestó que vive con su papá, que con su mamá le va mal y que no quiere vivir ni con su abuela Raquel, porque no le dejaba ver a su papá ni con su mamá porque la dejaba sola y no le daba comida y que ella vive con la esposa de su papá y su papá cuando él se va a trabajar, Marita la lleva para la escuela y la trata bien.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2005, el ciudadano C.A.A., señaló que tiene a su padre vivo y señaló su nombre y dirección.

Al folio 348 corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de junio de 2005, se recibe oficio procedente de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua, con el cual anexan copias certificadas de la denuncia de fecha 22/05/05 hecha por la ciudadana A.L..

Al folio 351 del expediente, cursa auto en el cual se ordena librar exhorto al ciudadano P.A., abuelo paterno de la niña de autos, para lo cual se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, a fin de realizar informe integral al mismo.

En esa misma fecha se acordó mediante auto practicar informe integral a través del equipo multidisciplinario en el hogar de la ciudadana R.M.R., abuela materna de la niña de autos, igualmente se acordó oficiar al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, a fin de que informen si cursa expediente relacionado con el ciudadano C.A.A. y los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En fecha 20 de junio de 2005, comparece mediante diligencia la Abg. R.O. en su carácter de autos quien solicitó se oficie a la oficina de Eleoccidente, Nirgua, a fin de que informen el horario de trabajo del ciudadano C.A., igualmente en fecha 22-06-2005, diligenció solicitando que se tome una decisión rápida en la presente causa, por cuanto su apoderada no puede ver a su hija ya que el padre de la niña no la permite verla.

De los folios 366 al 374 del expediente, cursa informe integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el cual recomiendan tratamiento psicológico y psiquiátrico a fin de proteger la integridad física y mental de la niña, así como tratamiento psicológico a la niña, a fin de revincularla con la madre y brindar las herramientas necesarias para el abordaje de su situación familiar. Se recomienda atención psicológica al padre de la niña para orientarlo en relación a la posición que debe asumir dentro de la relación existente entre su hija y la madre para favorecer un sano desarrollo.

De los folios 375 al 377 cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada.

De los folios 378 al 401 del expediente, cursa exhorto anexo al oficio N° 1493, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, relacionado con el informe integral ordenado practicar al ciudadano P.A..

En fecha 27 de septiembre de 2005, mediante auto la Abg. T.C.G., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y mediante acta de esa misma fecha se inhibe de conocer la misma por cuanto se encuentra incursa en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente al Juez Unipersonal N° 1.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el juez unipersonal de la Sala Nº 1, quien ordenó la notificación de las partes.

En fecha 26 de octubre de 2005, mediante auto la Abg. M.S.A., en su carácter de Juez Temporal de la Sala Nº 1 del Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena mediante auto de esa misma fecha el cómputo de los días de despacho.

Al folio 414 del expediente, cursa diligencia presentada por el Abg. B.R., en su carácter de autos, quien solicitó sean remitidas las presentes actuaciones al Juez natural de la causa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, el juez de la Sala de Juicio Nº 1, acuerda remitir el presente expediente a esta Sala por ser su Juez Natural.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, se le dio entrada nuevamente al expediente y se anotó en los libros respectivos bajo el mismo número.

De los folios 419 al 443 del expediente, cursa incidencia de inhibición de la Abg. T.C., procedente del Juzgado Superior, la cual fue declarada Con Lugar.

Al folio 445 corre inserta diligencia presentada por la abogada N.D.M., inscrita en el inpreabogado Nº 55.314, en el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pasa este tribunal a dictar sentencia, aun cuando con todo respeto debo señalar que no comparto el criterio sustentado por el Juzgado Superior Accidental, en cuanto a que en materia de guarda y custodia, el Juez que sustancie el proceso, sea el que dicte la sentencia, sustentado sobre la base de los artículos 450 y 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se aplican para el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y no para el procedimiento de guarda y custodia que tiene su propio procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la misma ley, en los siguientes términos:

PRIMERO

El accionante junto con el escrito libelar presentó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual se prueba en forma inequívoca que la niña antes identificada es hija de los ciudadanos C.A.A.M. y A.M.L.R., en virtud de que la referida copia es documento público, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es procedente la solicitud de privación de Guarda y Custodia solicitada, y así se decide.

SEGUNDO

La Abg. Yrela Y.C. R, en su carácter de Defensora Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien prestándole asistencia a la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 5 años de edad actualmente, representada por su padre ciudadano C.A.A.M., demanda a la ciudadana A.M.L.R., para que sea privada de la Guarda y Custodia de su hija, la niña antes mencionada, en virtud de que la niña es maltratada físicamente y la madre mantiene una aptitud hostil hacia ella, a tal punto que la deja sola en la casa desde antes que la niña cumpliera 3 años de edad.

Así mismo refiere que el C.d.P.d.m.N., dictó medida de protección de conformidad con el artículo 126 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y desde el 6 de octubre de 2003, la niña permanece bajo los cuidados del padre, ciudadano C.A.A.M..

Ahora bien, nuestro legislador no estableció de manera taxativa las causales que deben ser alegadas y probadas en el procedimiento de Privación de Guarda y Custodia, por lo que resulta necesario apreciar las circunstancias de hecho que se encuentren probadas en el juicio, que puedan constituir causas que puedan afectar el adecuado desarrollo físico, intelectual y moral de al niña de autos.

TERCERO

Una vez citada las partes se les exhortó a una conciliación no lográndose la misma, pasando a contestar la demanda la Ciudadana A.M.L.R., quien expuso que en el procedimiento administrativo que se llevó por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Nirgua de este Estado, se violó el derecho al debido proceso en virtud de que se prescindió del procedimiento legal establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que algunas de las actas que conforman ese expediente no se encuentran firmadas por el supuesto denunciante ni por las consejeras de protección; que las fotos acompañadas no contienen ninguna identificación que permita establecer con certeza que se trata del cuerpo de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que no existe experticia practicada por un médico forense; que hubo parcialidad notoria a favor del padre de la niña, por lo cual pide que se declare la nulidad de dicho expediente administrativo; que rechaza, niega y contradice por ser falso, los alegatos hechos en el mencionado escrito de demanda, ya que no es cierto lo alegado por el demandante, pues ella nunca ha mantenido actitud hostil hacia su hija, pues su conducta jamás la ha lesionado ni física ni moralmente, solo le ha prodigado cuidados a sus solas expensas, y quien no es apto para ejercer su Guarda y Custodia es el ciudadano C.A.A.M., quien la ha amenazado con arma de fuego que luego vendió a otro sujeto, y luego dicha arma se vio involucrada en hecho delictivo, por lo cual es imputado en expediente que señala; que es cierto que el C.d.P. antes mencionado dictó medida que se encuentra viciada de nulidad por las razones que antes se asentaron, que no se tomó en cuenta el Interés Superior de la niña, sino el del padre, pues a su hija hasta se le ha impedido asistir al preescolar a donde regularmente iba y además se pretende privarla de su atención, cariño, afecto y cuidados, al no permitirle tener acceso a ella. Pide se revise la decisión contenida en el auto de fecha 16 de octubre de 2003 y que se le otorgue a ella la Guarda y Custodia de la niña, para lo cual solicita se tome en cuenta la edad de la menor, en la que se hace necesario que el cuidado, la alimentación, vestido y otras necesidades estén a cargo de la madre.

CUARTO

Abierto a pruebas el proceso ambas partes hicieron uso de ese derecho, así la parte demandada promovió como prueba de informe se requiriera a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, informe acerca de la averiguación que se le sigue a su cónyuge C.A.A.M., mediante averiguación que por ante esa fiscalía cursa bajo el Nº 22-F-5-849-02, se señale en que condiciones se encuentra la causa y cual es el calificativo del delito, dicha información fue recibida por ante este tribunal, mediante oficio Nº YA-5-CU Nº 2.174/03, que la averiguación Nº 22-F-5-849-02, corresponde es a la averiguación Nº G-089-218, contra R.J.R., por el delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, el cual fue remitido al C.I.C.P.C, Chivacoa a fin de practicar diligencias pertinentes. Dicho informe es apreciado por quien juzga; Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: M.F.P.P., E.H., C.J.V.M., EMILIA DELGADO E I.D.S., de los cuales solo se evacuo las testimoniales de los ciudadanos M.F.P.P. y C.J.V.M., en fecha 31 de octubre de 2003, cursante a los folios 91, 92, 94 y 95, en la cual la primera manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.L., C.A.A. y a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que ella les trabajó como domestica cuando estaban juntos y actualmente le trabaja a la señora A.L., que la madre de la niña la quiere y la sobreprotege, y que las razones por las cuales la ciudadana A.L., el día 21 de febrero de 2003, en horas comprendidas entre las 6 y 8 de la noche dejo a su menor hija, obedece a que ella estaba enferma con fiebre y gripe, llamaron al padre de la niña en varias oportunidades para que retirara a la niña, puesto que la madre tenia que ir al medico y su horario de trabajo era hasta las 4:00pm, sin embargo esperó hasta las 5:00pm y el señor C.A. no llegó y ella se retiró, que la niña se la entregaron al padre el día 27-09-2003, incluso le entregaron la ropa de la escuela para que el la llevara al día siguiente al quinder, paso una semana y le preguntaron a la maestra si había llevado a la niña a la escuela y le informaron que no estaba asistiendo a clase, que a los 8 días siguientes fue en compañía de la señora A.L. a buscar a la niña en casa del papá y el les mostró un documento donde indicaba que el había logrado la guarda y custodia de la niña por el C.d.P.d.m.N., que en varias oportunidades cuando ella trabajaba con ellos presenció varias escenas de agresión por parte del ciudadano C.A., que la señora Anais reprendió a su hija por que la niña quería salir para la calle y la madre trató de retenerla y la niña no le hacia caso y entonces la reprendió como cualquier madre. Por su parte el segundo testigo evacuado declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.L., C.A.A. y a la niña J.M.A.L., que ha presenciado escenas de violencia del ciudadano C.A. contra la señora A.L. y que le consta que la madre de la niña la trata muy bien, le brinda afecto, amor, cariño, seguridad, que es una niña muy saludable y sociable. En cuanto a las deposiciones anteriores aun cuando las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, alegando que los mismos tienen interés manifiesto en favorecer a la demandada, al ser trabajadora domestica la primera y concubino el segundo de los testigos evacuados; es criterio de quien juzga que con respecto a la testigo ciudadana M.F.P.P., el hecho de que sea domestica al servicio de la promoverte, no la descalifica para declarar en este tipo de procedimiento, por el contrario es la persona que conoce directamente los hechos que acontecen dentro de ese grupo familiar y ser la persona que cuida a la niña de autos. Con respecto al segundo testigo ciudadano C.J.V.M., presunto concubino de la parte demandada, dicha condición no quedó debidamente probada. En consecuencia de lo antes dicho, las declaraciones anteriores son apreciadas en todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ser los testigos contestes en sus dichos y así se declara. En cuanto a las posiciones juradas que fueron estampadas a los ciudadanos C.A.A.M. y A.M.L.R., no son valoradas por haber sido evacuadas extemporáneamente, ya que se realizaron los días 5 y 7 de noviembre de 2003 y según auto de fecha 4 de noviembre de 2003, folio 107, quedó vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, este promovió el merito favorable de las actas en especial, la prueba cierta que emergen en el proceso sobre las lesiones sufridas por su menor hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, propiciadas por su madre A.L. lo cual configura la conducta de sevicia o maltrato físico y que pone en riesgo la integridad física y psicológica de la niña al quedar al cuidado de su madre. El demandante probó a su favor que en una ocasión consiguió a su hija sola en su casa, que la madre de la niña en una oportunidad la maltrató, pegándole con una correa de tal manera, que las marcas propinadas a la parte posterior de sus miembros inferiores se plasmaron en fotografías, que conjuntamente con actuaciones realizadas por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Nirgua de este Estado, sirvieron de base para que se dictara medida de protección a favor de la niña, acordándose que su padre, ciudadano C.A.A.M., a partir del 30 de septiembre de 2003, asumiría la responsabilidad del cuidado, vigilancia y protección de la niña hasta que el tribunal de protección determine quien ejercerá la Guarda y Custodia de la niña. Todo ello se demostró con la consignación de las copias certificadas de las actuaciones practicadas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Nirgua de este Estado, las cuales se valoran como documentos administrativos, cuyos efectos se equiparan a los contenidos en los documentos públicos. Igualmente promovió el demandante se ordene la practica de una experticia médico psiquiatrita a la ciudadana A.L., a los fines de determinar que la sometida a estudio tiene tendencias violentas o de carácter violento, lo cual permite que ante cualquier contrariedad desarrolle este tipo de conducta. Se designó como experto al Dr. J.R. a quien se acordó notificar mediante boleta, la cual al ser consignada por el alguacil de este tribunal, el mismo manifestó que la consigna sin firmar, ya que se trasladó a la dirección señalada y le dejó nota con la ciudadana G.O., siendo negativa su comparecencia, y en consecuencia tal experticia no fue realizada por el médico designado.

QUINTO

Oída la declaración rendida por la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursante al folio 346 del expediente, la misma manifestó que vive con su papá, que le va mal con su mamá y con su papá bien, que su mamá es mala porque no le compra nada, y su papá si le compra cosas, que su abuela se llama Raquel es la mamá de su mamá, pero ella no quiere vivir con su abuela porque ella es muy mala, porque no la dejaba ver a su papá, que su mamá la dejaba sola y no le daba comida, que ella vive con la esposa de su papá que se llama Marita y su papá, que duerme en el cuarto con su papi y Marita, pero en su camita, y cuando su papá se va para el trabajo, Marita la lleva para su trabajo que es su escuela, que se baña y se viste solicita y Marita la trata bien.

SEXTO

De los estudios psicológicos, psiquiátricos y del informe integral practicado al grupo familiar ARAUJO LORETO, por los miembros del equipo multidisciplinario de este tribunal, a la ciudadana A.M.L.R., se evidencia en el primer estudio practicado en enero de 2004, que la misma arrojó como resultado una marcada impulsividad que en ocasiones puede desembocar en respuestas fuertemente hostiles y agresivas, que dificultan la adaptación y su relación con los demás, en especial con las figuras que representan o invisten algún tipo de autoridad. Cognitivamente rígida y egocéntrica, mostrando indisposición para recibir abierta y adecuadamente las indicaciones que se le brindan en relación al disciplinamiento que debe dar a su hija sin maltratar su integridad física y psicológica, manifestando dificultad para manejar alternativas diferentes al castigo físico. Arrojando como diagnostico falta de integración personal. Y el ciudadano C.A.A.M., observó curso de pensamiento normal e ideación de características rígidas y obsesivas, que ocasionalmente son manifestadas en relación a la ejecución de las tareas propias de la paternidad y que en general no impiden la adaptación social, de tensión emocional de características ansiosas que se acompañan de demandas de apoyo o soporte externo y que ocasionalmente provocan mal humor y respuestas defensivas. En relación así mismo se muestra narciso y egocéntrico, exhibiendo cierta inmadurez emocional, con ciertos indicadores aislados de agresividad. Arrojando como diagnostico, ansiedad e inmadurez emocional, que se acompaña de rigidez en el pensamiento. La niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó una actitud significativamente diferente al encontrarse bajo los cuidados de su padre o su madre; junto a su padre se muestra extrovertida sin dificultad para el contacto, exhibiendo interés por participar en actividades lúdicas, sin embargo al encontrarse con su madre se muestra retraída e irritable manifestando patrones de interacción agresivos que incluyen la violencia física incluso hacia las personas adultas. En dicho informe ambas partes manifestaron haber incurrido en actos violentos que incluyen agresiones físicas y psicológicas como forma de relacionarse como pareja, la madre reconoció ante ese departamento el haber golpeado a su hija, sin asumir tal conducta como maltrato, por el contrario intentó justificar su acción mostrándose cerrada ante las alternativas que se le plantearon como formas de disciplinamiento psicológicamente sanas y adecuadas. Tomando en cuenta el estado mental de la madre se recomendó evaluación psiquiatrita, y considerando el estado mental del padre, se recomendó tratamiento psicológico y tomando en cuenta el estado mental de ambos padres se recomendó la permanencia de la niña de autos junto a su padre.

Posteriormente en agosto de 2005, se práctica un nuevo informe psicológico al grupo familiar en el que se observa en el caso de la ciudadana A.M.L.R., como antecedentes psicopatológicos personales y familiares, existe una historia de conductas intensamente hostiles y agresivas, que ha provocado la aparición ocasional de respuestas agresivas que dificulta la adaptación general; relacionado directamente con sus formas de interacción existe una historia confirmada de violencia intrafamiliar que incluye agresiones verbales y físicas en la persona de su hija y el padre de la niña, que se reforzó por la adquisición de patrones de disciplinamiento inmaduros. Como resultado de la evaluación presentó curso de pensamiento normal, con tendencias al procesamiento rígido de la información que recibe del exterior, lo que dificulta la internacionalización de todo aquello que difiera de sus propios esquemas cognitivos. Emocionalmente se evidencia la restricción aparentemente intencional de las respuestas afectivas, aunque refiere experimentar tristeza por la perdida de contacto con su hija, en el ámbito de las relaciones interpersonales manifiesta grandes esfuerzos por controlar la propia impulsividad, sin que eso signifique el dominio personal en situaciones de estrés. En el caso del ciudadano C.A.A.M. en cuanto a los antecedentes psicopatológicos personales y familiares, personales no se encontraron antecedentes de importancia, familiares, se evidenció cierta inestabilidad en relación a la constitución de las relaciones de pareja, que se acompañan sin embargo de responsabilidad en la ejecución de su rol de padre y la fuerte vinculación con cada uno de sus hijos. Como resultado de la evaluación presentó curso de pensamiento normal, con tendencias al procesamiento rígido, e ideación de características obsesivas, con existencia de tensión emocional asociada a la situación actual, con indicadores aislados de agresividad. La niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los antecedentes psicopatológicos personales y familiares, se evidenció los constantes cambios de residencia, las disputas entre los padres por quien ejerce la guarda y custodia y el haber presenciado eventos intensamente violentos entre sus progenitores ha generado inestabilidad en relación a la adquisición de un sano concepto de familia. Como resultado de la evaluación presentó curso de pensamiento normal, que se acompaña de ejecuciones de niños pertenecientes a grupos etarios de mayor edad cronológica, durante la evaluación presentó una fuerte identificación con su padre que se acompaña de una intensa vinculación afectiva y el abierto rechazo hacia su madre, a quien percibe como violenta y agresiva. En el ámbito de las relaciones interpersonales, exhibe un patrón de interacción extrovertido que facilita su contacto con niños y adultos. Manifestó a través de reportes verbales su abierto rechazo a mantener contacto con su madre.

En cuanto al informe Psiquiatrico practicado en julio del 2004, cursante a los folios 177 al 180 a la ciudadana A.M.L.R., se determinó como impresión diagnostica trastorno explosivo intermitente, estrés psicosocial, relaciones difíciles con la hija y con su ex esposo por la situación legal en la que se encuentra (juicio). Se recomendó someter a la ciudadana A.L.R. a tratamiento medico Psiquiatrico, consistente en psicoterapia enfocada a la orientación de la relación madre e hija, manejo de la agresividad, así como también crear insight emocional sobre su problema, someter al grupo familiar a terapia de familia, que en estos casos resulta muy eficaz cuando la persona es un adulto joven, someter bajo estricta vigilancia a la ciudadana A.L.R., mantener a la niña temporalmente bajo el cuidado y protección de su padre hasta que la ciudadana A.L. muestre evolución en su proceso de psicoterapia, lo cual será determinado mediante informe Psiquiatrico que se realice a tal efecto.

En agosto del 2005, se practico informe Psiquiatrico al grupo familiar, en el cual la ciudadana A.L. como proyecto de vida con relación a su hija, manifestó que tiene planes de mudarse a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a fin de establecer su relación de pareja, en función de ello manifiesta que en el caso de que al padre le sea otorgada la guarda y custodia de la niña, ella desea ejecutar el régimen de visitas en su vivienda. Su impresión diagnostica, se presenta sin patología siquiátrica, nivel intelectual sin alteraciones, sin patología médica asociada, disputa intrafamiliares entre los adultos. En cuanto al ciudadano C.A.A.M.. Su impresión diagnostica, se presenta sin patología siquiátrica, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología médica asociada, disputa intrafamiliares entre los adultos.

Del informe social presentado en fecha 21 de enero de 2004, practicado al grupo familiar ARAUJO-LORETO, y una vez efectuada la visita domiciliaria en el hogar paterno, dicha profesional observó en cuanto al área físico – ambiental, que la unidad de habitación, es una casa bien distribuida sus ambientes, la vivienda es alquilada, la misma cuenta con sala, comedor, cocina, tres habitaciones distribuidas para el grupo familiar. El mobiliario es de baja calidad poco sencillo y se encuentra en buen estado de conservación, las condiciones de orden y aseo para el momento de la visita domiciliaria se encontraba en óptimas condiciones. En cuanto al área psico-social el padre se considera responsable por sus hijos, prueba de ello está que dos de sus hijos residen junto a el y le da cariño y protección, las metas referentes a sus hijos, son permanecer junto a ellos en especial la niña en estudio, la atmósfera del hogar se percibe tensa aun cuando los integrantes del grupo presentan un trato agradable, se conoció que el ciudadano C.A. convivió con la señora A.L., por tres años y se separaron en el año 2002, los ingresos del hogar son aportados por el padre, quien trabaja en eleoccidente oficina Nirgua con un ingreso de 600.000 mil bolívares mensuales y tiene 5 hijos en tres uniones de pareja. Realizada la Visita Domiciliaria en el hogar materno, se pudo determinar que con la misma vive una domestica de nombre F.P.. En cuanto al área físico–ambiental, se trata de un apartamento alquilado ubicado a tres cuadras de la casa del señor ARAUJO, el mismo consta de amplios ambientes, recibo, comedor, cocina, 2 cuartos, 2 baños, la niña posee un dormitorio, el cual se observó con muchos lujos y todas sus pertenencias personales, en perfecto orden, cuenta con todos los servicios básicos necesarios así como artefactos eclécticos, en perfecto estado de conservación, en perfecto estado de limpieza y conservación. En cuanto al área psico-social, la dinámica familiar se desarrolla dentro de un ambiente tenso, la madre aun cuando asumió su responsabilidad con respecto a la manera como le pegó a su hija, sin embargo considera que no quiere perder el derecho de la guarda y custodia de su hija. En cuanto al área socio-económica, los ingresos están constituidos por los aportes de la madre quien al parecer permite satisfacer las necesidades del hogar. Como conclusiones de la investigación social se infiere, que ambos hogares reúnen las condiciones de habitabilidad, ambos padres obtienen ingresos económicos para satisfacer sus necesidades primarias, se recomendó que ambos padres, sean sometidos a tratamiento psicológico y Psiquiatrico ante de tomar la determinación del caso, ya que el problema es la conducta agresiva de los padres en especial de la madre.

En fecha 09 de agosto de 2005, en el informe técnico integral, se practico informe social nuevamente al grupo familiar Araujo-Loreto, donde como practica social, se indagó varias instituciones educativas, así a los vecinos de los sectores donde están ubicadas las residencias de los progenitores en estudio como fuente de información; primeramente se visitó una escuela, para el momento de la visita no estaba identificada, se entrevistó a la directora del plantel quien fuera la maestra de la niña de autos, quien manifestó que la niña estuvo inscrita en el año 2004-2005, hasta enero del 2005, que fue retirada por su madre, quien era su representante legal. Otra visita se realizó en el Colegio S.C., donde informaron las docentes que la niña asiste a clase desde el mes de mayo siendo su representante el padre ciudadano C.A., Que allí también estudian los otros hijos del referido ciudadano, de quien se dio fe de ser excelentes alumnos. Se exploró el aspecto conductual y moral del ciudadano C.A. en la institución visitada y manifestaron ser una persona responsable, honesta y preocupada por la educación de sus hijos, se obtuvieron otros datos con los vecinos donde reside la señora A.L., quienes narraron la pelea que tuvo la ciudadana con sus familiares maternos, en la cual tuvo que intervenir la policía, así mismo manifestaron que no gozaba de aprecio en la colectividad, por ser una señora de dudosa reputación en el aspecto económico, ya que realizaba cualquier transacción comercial y no pagaba.

Otro lugar visitado fue el hogar de la abuela materna de la niña en estudio, quien reside en el mismo sector donde reside el padre de la niña, estando en dicho hogar la trabajadora social fue atendida por la tía materna de la niña, la cual manifestó que en vista de la disputa por la niña, tanto ella como su mamá, están dispuestas a cuidarla, sin embargo mostró una actitud poco neutral. Manifestó que la ciudadana A.L., actualmente reside en la ciudad de V.E.C.. En cuanto al área físico-ambiental del hogar del padre, se mantienen las mismas condiciones al momento de realizar el informe de fecha 21 de enero de 2004. En cuanto a la valoración social del padre, se observó que la comunicación existente entre los padres no es armoniosa, la cual ha traído como consecuencia un desarrollo inadecuado de la niña en el aspecto social y psicológico, se pudo observar que la niña luce emocionalmente estable, cuando se encuentra junto a su padre, así mismo en su aspecto personal está bien cuidada. Se estableció una conversación telefónica con la madre de los otros hijos del señor C.A. ciudadana L.P., quien manifestó que está de acuerdo en que los niños vivan con su padre, así mismo su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regresa con su padre por decisión de ella misma. Se conoció a los hijos del señor Camilo quienes son unos jóvenes muy educados y aparentemente estables emocionalmente. Como conclusiones se estableció en este informe integral que el manejo inadecuado de la separación de los padres y la constante exposición de la niña a eventos de violencia domestica que incluye agresiones físicas y verbales, ha ocasionado la inadecuación en el proceso de adquisición del concepto de familia, el rechazo hacia la figura materna y la in diferenciación del papel o rol de la madre dentro del grupo familiar. Como recomendaciones integrales, considerando que la presente causa ha sido intervenida con anterioridad por el equipo técnico y no se ha registrado variación significativa específicamente en el aspecto psicológico y Psiquiatrico, se recomendó tratamiento psicológico, a fin de proteger la integridad física y mental de la niña.

Tratamiento psicológico a la niña, a fin de revincularla con la madre y brindar las herramientas necesarias para el abordaje de su situación familiar.

En atención al estado mental del padre, se recomienda atención psicológica, a fin de orientarlo en relación a la posición que debe asumir dentro de la relación existente entre su hija y la madre para favorecer un sano desarrollo, ejecutándose estas recomendaciones a través del C.d.P.d.m.N...

Por tratarse los referidos informes de documentos emanados de funcionarios adscritos a éste tribunal, y en virtud de que dichos informes ilustran al juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma mas conveniente y favorable para la niña de autos, son apreciados por esta juzgadora.

SEPTIMO

En el caso de autos quien sentencia tiene plena convección de que la madre de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la maltrató físicamente en una oportunidad, con las consecuencias que se constatan en las fotografías que reposan en el presente expediente. También hay suficientes indicios para afirmar que en una oportunidad la dejó bajo la observancia de una vecina, quien no fue diligente y se ausentó, dejándola dormida, en otra oportunidad (24-04-2005) la madre dejó a la niña dormida y sola en su residencia, por que tenía que ir a firmar unos papeles a la escuela básica Lauría con sede en Nirgua, igualmente quedó evidenciado que en fecha (06-05-2005) la madre de la niña realizó actos violentos contra miembros de su familia, en presencia de la niña. Todas estas acciones fueron apreciadas por el organismo administrativo C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Nirgua, quien ordenó la separación temporal de la niña con respecto a la madre.

Ahora bien de los informes integrales practicados al grupo familiar ARAUJO-LORETO, se evidenció que la ciudadana A.M.L., en el primer estudio practicado en enero de 2004, una marcada impulsividad que en ocasiones puede desembocar en respuestas fuertemente hostiles y agresivas, que dificultan la adaptación y su relación con los demás, en especial con las figuras que representan o invisten algún tipo de autoridad, mostrando indisposición para recibir abierta y adecuadamente las indicaciones que se le brindan en relación al disciplinamiento que debe dar a su hija sin maltratar su integridad física y psicológica, manifestando dificultad para manejar alternativas diferentes al castigo físico. Arrojando como diagnostico falta de integración personal. La madre reconoció ante ese departamento de psicología, el haber golpeado a su hija, sin asumir tal conducta como maltrato, por el contrario intentó justificar su acción mostrándose cerrada ante las alternativas que se le plantearon como formas de disciplinamiento psicológicamente sanas y adecuadas. Posteriormente en agosto de 2005, se le práctica un nuevo informe psicológico al grupo familiar en el que se observa en el caso de la ciudadana A.M.L.R., como antecedentes psicopatológicos personales y familiares, que existe una historia de conductas intensamente hostiles y agresivas, que ha provocado la aparición ocasional de respuestas agresivas que dificulta la adaptación general; relacionado directamente con sus formas de interacción que existe una historia confirmada de violencia intrafamiliar que incluye agresiones verbales y físicas en la persona de su hija y el padre de la niña, que se reforzó por la adquisición de patrones de disciplinamiento inmaduros.

En cuanto al informe Psiquiatrico practicado en julio del 2004, cursante a los folios 177 al 180 a la ciudadana A.M.L.R., se determinó como impresión diagnostica trastorno explosivo intermitente, estrés psicosocial, relaciones difíciles con la hija y con su ex esposo por la situación legal en la que se encuentra (juicio). Se recomendó someter a la ciudadana A.L.R. a tratamiento medico Psiquiatrico, consistente en psicoterapia enfocada a la orientación de la relación madre e hija, manejo de la agresividad, así como también crear insight emocional sobre su problema, someter bajo estricta vigilancia a la ciudadana A.L.R., mantener a la niña temporalmente bajo el cuidado y protección de su padre hasta que la ciudadana A.L. muestre evolución en su proceso de psicoterapia, lo cual será determinado mediante informe Psiquiatrico que se realice a tal efecto.

Del último informe integral practicado en agosto de 2005, como recomendaciones integrales, consideró el equipo multidisciplinario que como la presente causa había sido intervenida con anterioridad por el equipo técnico y no se ha registrado variación significativa específicamente en el aspecto psicológico y Psiquiatrico, de la madre, se recomendó tratamiento psicológico, a fin de proteger la integridad física y mental de la niña.

Tratamiento psicológico a la niña, a fin de revincularla con la madre y brindar las herramientas necesarias para el abordaje de su situación familiar.

En atención al estado mental del padre, se recomienda atención psicológica, a fin de orientarlo en relación a la posición que debe asumir dentro de la relación existente entre su hija y la madre para favorecer un sano desarrollo, ejecutándose estas recomendaciones a través del C.d.P.d.m.N..

Ahora bien, el padre ciudadano C.A.A.M., observó curso de pensamiento normal e ideación de características rígidas y obsesivas, que ocasionalmente son manifestadas en relación a la ejecución de las tareas propias de la paternidad y que en general no impiden la adaptación social, de tensión emocional de características ansiosas que se acompañan de demandas de apoyo o soporte externo y que ocasionalmente provocan mal humor y respuestas defensivas. En relación así mismo se muestra narciso y egocéntrico, exhibiendo cierta inmadurez emocional, con ciertos indicadores aislados de agresividad. En posterior evaluación en cuanto a los antecedentes psicopatológicos personales y familiares, personales no se encontraron antecedentes de importancia, familiares, se evidenció cierta inestabilidad en relación a la constitución de las relaciones de pareja, que se acompañan sin embargo de responsabilidad en la ejecución de su rol de padre y la fuerte vinculación con cada uno de sus hijos. Como resultado de la evaluación presentó curso de pensamiento normal, con tendencias al procesamiento rígido, e ideación de características obsesivas, con existencia de tensión emocional asociada a la situación actual, con indicadores aislados de agresividad, a diferencia de la madre que si presenta antecedentes psicopatológicos personales y familiares, donde existe una historia de conductas intensamente hostiles y agresivas, que ha provocado la aparición ocasional de respuestas agresivas que dificulta la adaptación general.

Así mismo del informe integral se aprecia con respecto a la niña de autos que esta presenta una actitud significativamente diferente al encontrarse bajo los cuidados de su padre o su madre; junto a su padre se muestra extrovertida sin dificultad para el contacto, exhibiendo interés por participar en actividades lúdicas, sin embargo al encontrarse con su madre se muestra retraída e irritable manifestando patrones de interacción agresivos que incluyen la violencia física incluso hacia las personas adultas. en cuanto a los antecedentes psicopatológicos personales y familiares, se evidenció los constantes cambios de residencia, las disputas entre los padres por quien ejerce la guarda y custodia y el haber presenciado eventos intensamente violentos entre sus progenitores ha generado inestabilidad en relación a la adquisición de un sano concepto de familia, pero como resultado de la evaluación presentó curso de pensamiento normal, que se acompaña de ejecuciones de niños pertenecientes a grupos etarios de mayor edad cronológica, durante la evaluación presentó una fuerte identificación con su padre que se acompaña de una intensa vinculación afectiva y el abierto rechazo hacia su madre, a quien percibe como violenta y agresiva. En el ámbito de las relaciones interpersonales, exhibe un patrón de interacción extrovertido que facilita su contacto con niños y adultos. Manifestó a través de reportes verbales su abierto rechazo a mantener contacto con su madre.

De los resultados de los informes practicados al grupo familiar ARAUJO-LORETO, se evidencia que la madre tiene mayores problemas, con respecto al padre, tal como se refleja de los antecedentes psicopatológicos personales y familiares, que destaca que la ciudadana A.M.L., tiene conductas intensamente hostiles y agresivas, que dificultan la adaptación general, mientras que el ciudadano C.A.A., evidencia cierta inestabilidad en sus relaciones de pareja, pero que sin embargo se acompaña de responsabilidad en la ejecución de su rol de padre y la fuerte vinculación con cada uno de sus hijos.

OCTAVO

La abuela materna de la niña de autos ciudadana R.M.R.D.R., en varias oportunidades solicitó se le otorgara provisionalmente la colocación familiar de su nieta, hasta tanto mejoraran las condiciones psicológicas, social y económicas de los padres de la niña, la cual no se acordó, ya que del informe integral cursante a los folios 367 al 374 del expediente, donde consta que le fue realizada visita domiciliaria por la trabajadora social adscrita a este tribunal, la cual se entrevistó con la hermana de la madre de la niña de autos, quien le manifestó que tanto ella como su mamá o sea la abuela materna de la niña estaban dispuesta a cuidarla, sin embargo mostró una actitud poco neutral, tampoco el equipo multidisciplinario recomendó la colocación a favor de la abuela.

NOVENO

Resulta oportuno, delimitar el objeto de la colocación familiar específicamente en la que se ejecuta en una familia sustituta. El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una parte define esta institución familiar; por la otra la distingue de la familia de origen y, por ultimo, establece los supuestos en los cuales procede. Así, se señala en primer lugar: por carecer de padre y madre, y en segundo lugar: por que los padres estén afectados en el ejercicio de la p.p. o de la guarda.

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido para la medida de abrigo, y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el C.d.P. respectivo.

  2. Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y

  3. Cuando se haya privado o extinguido las p.p..

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta.

Los padres son los principales responsables de cuidar y educar a sus hijos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

En el presente caso teniendo la niña de autos padre y madre debe determinarse cual de ellos tiene las condiciones de un buen guardador y no colocarla en una familia sustituta que en este caso recaería en la abuela materna.

DECIMO

La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la LOPNA, por lo tanto el juez debe confiar la guarda ha aquel de los padres que reúna las mejores condiciones morales y materiales que le permitan a los niños sentir el soporte material y afectivo.

DECIMO PRIMERO

El articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “… si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…”

DECIMO SEGUNDO

Pues bien, tanto el material aportado por el equipo multidisciplinario compuesto por la trabajadora social, psicóloga y psiquiatra, adscritos a este tribunal, las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad legal, así como de la opinión de la hija de la pareja ARAUJO-LORETO, han permitido a quien juzga formarse un criterio que responde exclusivamente al Interés Superior de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como persona en desarrollo, lo cual supone tomar especialmente en cuenta que se trata de una persona que, por estar en etapa de desarrollo tiene necesidades particulares que derivan de esa realidad y que esa circunstancia debe orientar la decisión en el caso concreto, con el fin de asegurar las condiciones que permitan el desarrollo integral de la niña, lo que implica evitar situaciones que podrían obstaculizar o amenazar su desarrollo integral y goce de sus derechos, cual es que la referida niña, continúe bajo la Guarda y Custodia de su padre ciudadano C.A.A.M., por cuanto de la declaración de la misma cursante al folio 346 del expediente señaló que vive con su papá en su casa, y quiere seguir con el, que con su mamá le va mal, por ser el deseo de la niña y existir una fuerte vinculación afectiva y el abierto rechazo hacia su madre, a quien percibe como violenta y agresiva tal como lo señala el informe integral del equipo multidisciplinario y por haberse demostrado que la madre no puede ofrecerle la estabilidad que comporta un recinto o lugar para la convivencia familiar, ni puede atender diligentemente la seguridad y la asistencia material que implica su crianza; ya que le fue recomendado por los especialista adscritos al equipo multidisciplinario de este tribunal tratamiento psicológico, a fin de proteger la integridad física y mental de la niña de autos, es por lo que, por razones de salud y seguridad resulta conveniente de que se separe temporalmente de ella. El manejo inadecuado de la separación de los padres y la constante exposición de la niña a eventos de violencia domestica que incluye agresiones físicas y verbales ha ocasionado la inadecuación en el proceso de adquisición del concepto de familia, el rechazo hacia la figura materna y la in diferenciación del papel o rol de la madre dentro del grupo familiar. Es por esta última razón que quien juzga considera oportuno señalar a los padres en conflicto, que sus problemas personales, atentan contra la seguridad de su hija. Se recomienda dejar a un lado sus discusiones y así podrán disminuir los problemas que afectan a la niña.

De igual manera, se establece que el padre de la niña, debe permitir que la madre intervenga en su vigilancia, educación y crianza, sin mas limitaciones que las legales, pues aun cuando está no ejerza la Guarda y Custodia, tiene su P.P. y el derecho incuestionable de compartir con su hija, pues su hija debe contar con el derecho de crecer con el calor moral y material del padre y de la madre, sin que se excluya al no guardador, ni se le impida disfrutar de la cotidianidad de su hija.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda DE PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA, solicitada por la abogada Yrela I.C.R., Defensora Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa de la Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestándole asistencia a la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada por su padre, ciudadano C.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.382.177, contra la ciudadana A.M.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.924.295, a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 5 años de edad. En consecuencia la Guarda y Custodia de la referida niña, la ejercerá el padre, por considerar que su interés superior, es el de tener el amor, cuidados y atención de sus padres y que ambos asuman, en el caso que les corresponde en igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones con respecto a su hija, garantizándole siempre un ambiente de afecto y seguridad que permita su desarrollo integral.

Siguiendo las recomendaciones del equipo multidisciplinario, se recomienda a la ciudadana A.M.L.R., seguir tratamiento psicológico tal como le fue recomendado por los especialistas, a fin de mejorar su conducta agresiva, y pueda así restituir la guarda y custodia de su hija.

Tratamiento Psicológico a la niña a fin de revincularla con la madre y brindarle las herramientas necesarias para el abordaje de su situación familiar, y que pueda tener un sano concepto de familia.

Atención psicológica, para el ciudadano C.A.A.M., a fin de orientarlo en relación a la posición que debe asumir dentro de la relación existente entre su hija y la madre para favorecer un sano desarrollo.

Dichos tratamientos y atención psicológica deben ser canalizados y ejecutados a través del C.d.P.d.M.N. a quien se acuerda oficiar sobre lo aquí acordado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Exp. N° 4084/03. Abg. P.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR