Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: F.C.G., M.D.V.F.H. y M.D.V.A.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.486.799, 8.232.427 y 13.710.436, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G., D.R.G., R.V., C.R. y P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 7.182, 81.742, 33.451, 68.377 y 81.451, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), creado según la Ley de la Asamblea Legislativa del Estado, en fecha 28 de septiembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda de esa misma fecha y conforme a lo previsto en la Resolución N° 0710 (DGM-014/08) de fecha 01 de diciembre de 2008, dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0190 Extraordinaria de fecha 02 de diciembre de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.D.O., A.O.M., J.G.H., A.L.C.P., G.O.F., J.L.L.S., KLEDY EUREA VELÁSQUEZ, P.M.P. y M.F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.335, 79.696, 91.418, 103.214, 129.872, 115.239, 121.378, 129.806 y 137.071, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2009, por la abogado P.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2009, oída en ambos efectos en fecha 23 de septiembre de 2009.

El 25 de septiembre de 2009 fue distribuido el presente asunto y dentro de los 3 días hábiles siguientes, es decir, el 30 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 07 de octubre de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 27 de octubre de 2009 a las 11:00 a. m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el caso de autos estamos en presencia de un litisconsorcio activo; alegó la parte actora en relación al ciudadano F.C.G. que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 09 de octubre de 2005, en calidad de personal de mantenimiento, devengando al inicio de la relación un salario mensual de Bs. 405.000,00 y su último salario fue de Bs. 512.325,00, en una jornada de trabajo de lunes a domingo y días feriados y en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. con una hora de almuerzo a las 12:00 p.m. un primer turno y en un segundo turno en un horario de 03:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. los cuales eran rotativos; trabajando horas extras diurnas y nocturnas; que laboró hasta el día 31 de diciembre de 2006, cuando recibió comunicación emanada de la presidencia del Instituto demandado donde se le informaba la decisión de prescindir de sus servicios que prestaba en el Peaje de Playa Pintada, sin motivación alguna, razones que lo llevaron a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante providencia administrativa N° 00496-07 se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que pese a ello la demandada procedió a liquidarle sus prestaciones sociales en fecha 29 de octubre de 2007, que no fueron debidamente cancelados los conceptos laborales a que tenía derecho ni tampoco dieron cumplimiento a la providencia administrativa dictada, originándose en consecuencia diferencias en las cantidades dinerarias recibidas; que teniendo un tiempo efectivo de servicio de 01 año, 2 meses y 22 días le corresponden Bs. 1.641.841 por concepto de antigüedad acumulada (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo); Bs. 133.157 por concepto de intereses de la antigüedad acumulada; Bs. 584.670 por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 877.005 por indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 42.695 por vacaciones fraccionadas; Bs. 22.201 por bono vacacional fraccionado; Bs. 256.170 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 5.738.040, por concepto de salarios caídos, arrojando un subtotal de Bs. 9.295.779,00, cantidad esta a la que debe deducírsele el monto recibido con ocasión a la liquidación de prestaciones sociales recibida en fecha 31 de octubre de 2007 por Bs. 4.038.975,00 siendo el monto total demandado de Bs. 5.256.804,00; con la correspondiente corrección monetaria e intereses moratorios.

En relación a la accionante, ciudadana M.D.V.F.H., alegó que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 18 de julio de 2000 bajo el cargo de Coordinador Operativo, devengando al inicio de la relación un salario mensual de Bs. 405.000,00 y su último salario fue de Bs. 512.325,00, en una jornada de trabajo de lunes a domingo y días feriados y en un horario de 07:30 a.m. a 03:30 p.m. con una hora de almuerzo a las 12:00 p.m. un primer turno y en un segundo turno en un horario de 10:30 p.m. hasta las 05:30 a.m. rotativos; trabajando horas extras diurnas y nocturnas; que laboró hasta el día 28 de diciembre de 2006, cuando recibió comunicación emanada de la presidencia del Instituto demandado donde se le informaba la decisión de prescindir de sus servicios que prestaba en el Peaje de Playa Pintada, sin motivación alguna, razones que lo llevaron a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 26 de septiembre de 2007 mediante providencia administrativa N° 00501-07 se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que pese a ello la demandada procedió a liquidarle sus prestaciones sociales en fecha 31 de octubre de 2007, que no fueron debidamente cancelados los conceptos laborales a que tenía derecho ni tampoco dieron cumplimiento a la providencia administrativa dictada, originándose en consecuencia diferencias en las cantidades dinerarias recibidas; que teniendo un tiempo efectivo de servicio de 06 años, 5 meses y 10 días le correspondían Bs. 2.960.851,00 por concepto de antigüedad acumulada (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo); Bs. 257.988,00 por concepto de intereses de la antigüedad acumulada; Bs. 2.157.750,00, por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 1.438.500,00, por indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 72.582,00 por vacaciones fraccionadas; Bs. 38.426,00 por bono vacacional fraccionado; Bs. 256.170,00 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 5.738.040,00 por concepto de salarios caídos, arrojando un subtotal de Bs. 12.920.307,00 cantidad esta a la que debía deducírsele el monto recibido con ocasión a la liquidación de prestaciones sociales recibida en fecha 31 de octubre de 2007 por Bs. 6.575.597,00 siendo el monto total demandado de Bs. 6.344.710,00, con la correspondiente corrección monetaria e intereses moratorios.

Finalmente con respecto a la codemandante, ciudadana M.D.V.A.T., alegó que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 14 de noviembre de 1997 con el cargo de recaudadora, devengando al inicio de la relación un salario mensual de Bs. 405.000,00 y su último salario fue de Bs. 512.325,00, en una jornada de trabajo de lunes a domingo y días feriados y en un horario de 07:30 a.m. a 03:30 p.m. con una hora de almuerzo a las 12:00 p.m. un primer turno y en un segundo turno en un horario de 10:30 p.m. hasta las 05:30 a.m. rotativos; trabajando horas extras diurnas y nocturnas; que laboró hasta el día 31 de diciembre de 2006, cuando recibió comunicación emanada de la presidencia del Instituto demandado donde se le informaba la decisión de prescindir de sus servicios que prestaba en el Peaje de Playa Pintada, sin motivación alguna, razones que lo llevaron a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 24 de septiembre de 2007 mediante providencia administrativa N° 00497-07 se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que pese a ello la demandada procedió a liquidarle sus prestaciones sociales en fecha 31 de octubre de 2007, que no fueron debidamente cancelados los conceptos laborales a que tenía derecho ni tampoco dieron cumplimiento a la providencia administrativa dictada, originándose en consecuencia diferencias en las cantidades dinerarias recibidas; que teniendo un tiempo efectivo de servicio de 09 años, 1 mes y 14 días le correspondían Bs. 2.950.807,00 por concepto de antigüedad acumulada (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo); Bs. 244.426,00 por concepto de intereses de la antigüedad acumulada; Bs. 3.676.350,00 por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 2.205.810,00 por indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 132.355,00 por vacaciones fraccionadas; Bs. 64.043,00 por bono vacacional fraccionado; Bs. 256.170,00 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 5.738.040,00 por concepto de salarios caídos, arrojando un subtotal de Bs. 15.268.001,00, cantidad esta a la que debe deducírsele el monto recibido con ocasión a la liquidación de prestaciones sociales recibida en fecha 31 de octubre de 2007 por Bs. 5.459.075,00 siendo el monto total demandado de Bs. 9.808.926,00 con la correspondiente corrección monetaria e intereses moratorios.

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y como punto previo al fondo opuso la defensa de inepta acumulación de acciones argumentando que al demandar el cobro de diferencia de prestaciones sociales y al mismo tiempo el cobro de salarios caídos, son procedimientos claramente delimitados en la ley que no pueden ser acumulados en uno solo, por ser excluyentes entre sí, siendo causa de inadmisiblidad de la demanda. Asimismo opuso como defensa previa al fondo la prescripción de la acción en virtud del transcurso de más de un año desde el momento en que terminaron las relaciones de trabajo y la interposición de la demanda.

A todo evento, la parte demandada procedió a dar contestación en los términos expuestos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en relación al ciudadano F.C.G. negó que la relación de trabajo comenzara en la fecha alegada en el libelo de demanda, siendo que inició el día 10 de octubre de 2005; negó la procedencia de diferencia alguna por concepto de antigüedad acumulada e intereses, incidencias salariales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, toda vez que de los recibos de pago cursantes en autos así como de la liquidación de prestaciones sociales recibida se evidencia el cumplimiento en la cancelación de tales conceptos, finalmente negó procedencia alguna en el pago de salarios caídos, intereses moratorios e indexación.

Con respecto a las ciudadanas M.D.V.F.H. y M.D.V.A.T., la parte accionada negó que la relación de trabajo comenzara en las fechas alegadas en el libelo de demanda, señalando como fecha real de ingreso el día 02 de septiembre de 2005 para la primera de ellas y el día 01 de septiembre de 2005 para la segunda, toda vez que con anterioridad a ello habían prestado servicios para la empresa Construcciones Yamaro, C.A.; negó la procedencia de diferencia alguna por concepto de antigüedad acumulada e intereses, incidencias salariales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, toda vez que de los recibos de pago cursantes en autos así como de la liquidación de prestaciones sociales recibidas por cada una de las accionantes, se evidenciaba el cumplimiento en la cancelación de tales conceptos, rechazando por último procedencia alguna en el pago de salarios caídos, intereses moratorios e indexación.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora ratificó los alegatos que plasmara en su escrito libelar, en especial los relativos a la omisión por parte de la empresa demandada en incluir, al momento de liquidar los pasivos laborales, los salarios caídos ordenados por las providencias administrativas dictadas así como las incidencias salariales por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y domingos así como la especificación de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas. Por su parte, el Instituto demandado en su defensa opuso la inepta acumulación de acciones, renunció expresamente al alegato de prescripción de la acción por considerar que no era procedente en derecho, siendo homologada en ese mismo acto por el a quo y finalmente negó las fechas de ingreso señaladas por los demandantes, excepcionándose de las reclamaciones interpuestas por cuanto a su decir fueron debidamente cancelados todos los pasivos laborales que en derecho les correspondían.

El 27 de octubre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de alzada, se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada apelante, abogados P.M.P. y C.Y.R., Inpreabogado Nos. 129.806 y 42.708, respectivamente, así como la comparecencia de la abogado C.A.R.R., Inpreabogado No. 68.377, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

La parte demandada expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que fundamentaba la apelación interpuesta en que el Juzgado de Primera Instancia condenó el pago a los accionantes de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha en que su representada se negó al reenganche, que al respecto en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso Gobernación del Estado Monagas, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que debían ser condenados desde la fecha en que se notificó el procedimiento de estabilidad y asimismo que debía excluirse el lapso en que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por causas no imputable a las partes, siendo que la mora de la administración causó perjuicios patrimoniales para su representada. En segundo lugar, señaló que apelaba de la condenatoria de los intereses de mora desde el día 28 de septiembre de 2007 hasta el pago efectivo siendo lo procedente la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos por los cuales solicitaba se declarara improcedente este concepto, se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revocara la sentencia dictada.

La representación judicial de la parte actora indicó en su exposición en la audiencia de alzada que el Juez de Primera instancia fundamentó su decisión en las providencias administrativas dictadas y que se encuentran definitivamente firmes toda vez que la parte demandada no ejerció dentro de los 6 meses siguientes el recurso de nulidad que le consagraba la ley para ello y asimismo solicito la aplicación del artículo 92 de la Constitución nacional en cuanto a los intereses moratorios, motivos por los cuales pidió se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se ratificara la sentencia de Primera Instancia.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa opuesta de inepta acumulación de acciones; estableció que nada tiene que resolver respecto a la prescripción de la acción opuesta en virtud de la renuncia expresada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la accionada y como pronunciamiento de fondo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, estableciendo como fechas de ingreso las señaladas por la parte demandada en su escrito de contestación, toda vez que fueron demostradas con las pruebas cursantes en autos, que resultaban improcedentes las diferencias reclamadas por el actor con excepción de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de despido de cada uno de los accionantes, ordenando en consecuencia efectuar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar el monto a cancelar por este concepto así como los intereses moratorios y la corrección monetaria que pudiera corresponder.

La apelación de la parte demandada, se circunscribe a objetar el cómputo de los salarios caídos condenados a pagar a los accionantes, ya que a su decir no corresponden desde la fecha del despido hasta la fecha en que su representada se negó al reenganche, sino que debe aplicarse el criterio sostenido en la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso Gobernación del Estado Monagas, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que debían ser condenados desde la fecha en que se notificó el procedimiento de estabilidad y que debía excluirse el lapso en que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por causas no imputables a las partes, siendo que la mora de la administración causó perjuicios patrimoniales para su representada; en segundo lugar, porque la condenatoria de los intereses de mora se efectuara desde el día 28 de septiembre de 2007 hasta el pago efectivo, indicando que lo procedente era la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar, instrumento poder que en copia simple cursa de los folios 15 al 18, ambos inclusive, que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, de los folios 100 al 188, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Ciudadano F.C.G.:

Marcados “A1” al “A10”, de los folios 100 al 109, ambos inclusive, originales de recibos de salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2006, los cuales fueron reconocidos por la accionada en la audiencia de juicio, a los que se le otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende el salario devengado, el cargo desempeñado y los conceptos tomados en consideración para su pago como días feriados, días compensatorios, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno y jornada así como las deducciones legales efectuadas.

De los folios 110 al 119, ambos inclusive, original de providencia administrativa N° 00496-07 y boleta de notificación dirigida al accionante, ambas de fecha 24 de septiembre de 2007, las cuales se aprecian conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que evidencian que fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta y que en fecha 28 de septiembre de 2007 fue notificado el Instituto accionado.

Al folio 120, marcada “C”, copia de la planilla de “Participación de Registro del Trabajador” (forma 14-03), que no se encuentra suscrita por persona alguna y por ende no puede ser apreciada por este Tribunal, por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcada “D-1” al folio 121, original de comunicación N° PI. 2006/6062 de fecha 27 de diciembre de 2007 suscrita por el Instituto demandado y dirigida al demandante mediante la cual se le notifica que prescindirán de sus servicios a partir del día 31 de diciembre de 2006, por cuanto fue reconocida en juicio se aprecia conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “D-2” al “D-4”, de los folios 122 al 124, ambos inclusive documento de finiquito de relación laboral, planilla de liquidación de prestaciones sociales y hoja de cálculo de prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre de 2006, que reflejan el tiempo efectivo de servicio de 01 año, 02 meses y 21 días, la cancelación de Bs. 4.038.974,67 que comprenden vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y que el actor se negó a recibir en la mencionada fecha.

Al folio 125, marcado “E”, copia de comprobante de pago del cheque de Banesco emitido a favor del accionante por la cantidad de Bs. 4.038.974,67 y que fue recibido en fecha 29 de octubre de 2007, el cual se aprecia toda vez que no fue desconocido por la parte a quien se le opuso y evidencia el pago por concepto liquidación de prestaciones sociales que la demandada ofreciera en fecha 31 de diciembre de 2007.

Ciudadana M.D.V.A.T.:

Marcados “F1” al “F21”, de los folios 126 al 146, ambos inclusive, originales de recibos de salarios correspondientes a los meses de octubre a diciembre del año 2005 y de enero a diciembre del año 2006, los cuales fueron reconocidos por la accionada en la audiencia de juicio, y a los que se le otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende el salario devengado, el cargo desempeñado y los conceptos tomados en consideración para su pago como días feriados, días compensatorios, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno y jornada así como las deducciones legales efectuadas.

De los folios 147 al 152, ambos inclusive, copia simple de providencia administrativa N° 00497-07 y boleta de notificación dirigida a la accionante, ambas de fecha 24 de septiembre de 2007, las cuales se aprecian conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que evidencian que fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta y que en fecha 28 de septiembre de 2007 fue notificado el Instituto accionado.

Marcada “H”, a los folios 153 y 154, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y hoja de cálculo de prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre de 2006, suscrita por la accionante en fecha 31 de octubre de 2007, que reflejan el tiempo efectivo de servicio de 01 año y 04 meses, la cancelación de Bs. 5.459.075,32 que comprenden vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad e intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y que la actora se negó a recibir en la mencionada fecha.

Ciudadana M.D.V.F.H.:

Marcados “I1” al “I21”, de los folios 155 al 175, ambos inclusive, originales de recibos de salarios correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2006, los cuales fueron reconocidos por la accionada en la audiencia de juicio, y a los que se le otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende el salario devengado, el cargo desempeñado y los conceptos tomados en consideración para su pago como días feriados, días compensatorios, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno y jornada así como las deducciones legales efectuadas.

De los folios 176 al 185, ambos inclusive, copia simple de providencia administrativa N° 00501-07 y boleta de notificación dirigida a la accionante, ambas de fecha 26 de septiembre de 2007, las cuales se aprecian conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que evidencian que fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta y que en fecha 28 de septiembre de 2007 fue notificado el Instituto accionado.

Marcados “K-1” al “K-3”, de los folios 186 al 188, ambos inclusive documento de finiquito de relación laboral, planilla de liquidación de prestaciones sociales y hoja de cálculo de prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre de 2006, que reflejan el tiempo efectivo de servicio de 01 año, 03 meses y 29 días, la cancelación de Bs. 6.575.596,72 que comprenden vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y que la actora se negó a recibir en la mencionada fecha.

Mediante acta de fecha 23 de abril de 2009 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordenó de oficio la consignación de documentales relacionadas con la contratación de las accionantes M.A. y M.F., las cuales se encuentran insertas de los folios 116 al 134, ambos inclusive, de la pieza principal, por cuanto las mismas no fueron desconocidas por el Instituto demandado, son demostrativas que la ciudadana M.F. fue contratada por el INVITRAMI desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y que la ciudadana M.A. fue contratada por el INVITRAMI desde el 05 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar, marcado “A”, de los folios 71 al 75, ambos inclusive, fue consignado instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual se aprecia.

Marcado “B”, cursante de los folios 76 al 79, ambos inclusive, copia simple de la Resolución N° 0710 (DGM-014/08) de fecha 01 de diciembre de 2008, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0190 Extraordinaria de fecha 02 de diciembre de 2008, punto 01, dictada por la Junta Directiva del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), de la cual se desprende la designación de la ciudadana I.D.G.D.S. como Presidente del referido ente, es apreciada conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 80, 81 y 82, marcada “C”, copia simple de Resolución de Sesión Ordinaria N° 023 de fecha 30 de diciembre de 2008, punto 01, dictada por la Junta Directiva del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), de la cual se desprende la aprobación a la Presidente del ente demandado para firmar actos y documentos, es apreciada conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a las documentales consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, cursantes de los folios 05 al 95, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, se observan las siguientes instrumentales:

Marcada “D”, de los folios 05 al 18, ambos inclusive, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado M.E. de fecha 28 de septiembre de 1993, la cual es demostrativa de la creación del Instituto demandado como Ente Público Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, se valora conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursante de los folios 19 al 38, ambos inclusive y marcadas con la letra “E” copia certificada del expediente administrativo correspondiente al ciudadano F.C.G., a la cual se le otorga valor probatorio, toda vez que no fue impugnada y de la cual se desprenden los salarios que fueron tomados en consideración para calcular sus prestaciones sociales, que recibió el pago por concepto de vacaciones del período 2005/2006 y de utilidades por el período del 10 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 así como la fecha de ingreso al Instituto el día 10 de octubre de 2005.

Marcada “F” inserta de los folios 39 al 65, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana M.D.V.F.H., a la cual se le otorga valor probatorio, toda vez que no fue impugnada y de la cual se desprenden los salarios que fueron tomados en consideración para calcular sus prestaciones sociales, que le fueron canceladas prestaciones sociales por el período comprendido del 18 de julio de 2000 al 15 de julio de 2005 por la empresa Construcciones Yamaro, C.A.; que recibió del Instituto demandado el pago por concepto de vacaciones del período 2005/2006 y de utilidades y antigüedad por el período del 01 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005, así como la fecha de ingreso al Instituto el día 02 de septiembre de 2005.

De los folios 66 al 92, ambos inclusive, marcada “G”, copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana M.D.V.A.T., a la cual se le otorga valor probatorio, toda vez que no fue impugnada y de la cual se desprenden los salarios que fueron tomados en consideración para calcular sus prestaciones sociales, que le fueron canceladas prestaciones sociales por el período comprendido del 15 de noviembre de 1997 al 31 de agosto de 2005 por la empresa Construcciones Yamaro, C.A.; que recibió del Instituto demandado el pago por concepto de antigüedad, utilidades y bono vacacional por el período del 01 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005, así como la fecha de ingreso al Instituto el día 01 de septiembre de 2005.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa opuesta de inepta acumulación de acciones; estableció que nada tiene que resolver respecto a la prescripción de la acción opuesta en virtud de la renuncia expresada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la accionada y como pronunciamiento de fondo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, estableciendo como fechas de ingreso las señaladas por la parte demandada en su escrito de contestación, toda vez que fueron demostradas con las pruebas cursantes en autos, que resultaban improcedentes las diferencias reclamadas por el actor con excepción de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de despido de cada uno de los accionantes, ordenando en consecuencia efectuar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar el monto a cancelar por este concepto así como los intereses moratorios y la corrección monetaria que pudiera corresponder.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a objetar el cómputo de los salarios caídos condenados a pagar a los accionantes, ya que a su decir no corresponden desde la fecha del despido hasta la fecha en que su representada se negó al reenganche, sino desde la fecha en que se notificó el procedimiento de estabilidad y que debe excluirse el lapso en que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por causas no imputables a las partes, siendo que la mora de la administración causó perjuicios patrimoniales para su representada; también se apela con respecto a la condenatoria por la condenatoria de los intereses de mora desde el día 28 de septiembre de 2007 hasta el pago efectivo, indicando que lo procedente era la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, nada tiene que resolver este Tribunal con respecto a la inepta acumulación, en virtud que fue declarada improcedente esa defensa y no fue planteado como punto objetado en la audiencia de alzada, ni con respecto a la prescripción porque esa defensa fue desistida en la audiencia de juicio.

Con respecto al fondo, la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, no otorgó la diferencias de prestaciones sociales demandadas y sólo condenó el pago de salarios caídos a los codemandantes, así como intereses de mora e indexación, en consecuencia, atendiendo al principio de la reformatio in peius, según el cual el Superior debe limitarse al objeto de la apelación y no desmejorar la condición de la única apelante, tomando en cuenta que la parte actora no apeló, el fallo de primera instancia no puede se modificado por esta alzada con respecto a los conceptos no acordados a la parte actora, debiendo limitar el conocimiento de este Tribunal a los conceptos condenados, que se refieren a los salarios caídos e intereses de mora en la medida de la apelación de la demandada, esto es, al cómputo del pago de los salarios caídos y a los intereses de mora.

La sentencia apelada con respecto al ciudadano F.C.G. estableció que ingresó a prestar servicios para el Instituto demandado en fecha 10 de octubre de 2005, que con motivo del despido de que fue objeto en fecha 28 de diciembre de 2006 se le ofreció la cancelación de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 4.038.974,67 las cuales recibió el día 31 de octubre de 2007; que de los recibos de pago cursantes en autos así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 22 del cuaderno de recaudos N°1 se observa que no existen diferencias adeudadas más no se evidencia el pago por concepto de salarios caídos que fueran ordenados mediante providencia administrativa N° 00496-07 de fecha 24 de septiembre de 2007, en consecuencia condenó su pago desde el momento del despido, es decir, 28 de diciembre de 2006 hasta el día 28 de septiembre de 2007, oportunidad en que INVITRAMI se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

Con respecto a la ciudadana M.D.V.A.T. estableció que ingresó a prestar servicios para el Instituto demandado en fecha 01 de septiembre de 2005, que con motivo del despido de que fuera objeto en fecha 28 de diciembre de 2006 se le ofreció la cancelación de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 5.459.075,32 las cuales recibió el día 31 de octubre de 2007 y de los recibos de pago cursantes en autos así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 69 del cuaderno de recaudos N° 1 se observa que no existen diferencias adeudadas, puntos estos firmes, pero no se evidencia el pago por concepto de salarios caídos que fueran ordenados mediante providencia administrativa N° 00497-07 de fecha 24 de septiembre de 2007, condenó su pago desde el momento del despido, es decir, 28 de diciembre de 2006 hasta el día 24 de septiembre de 2007, oportunidad en que INVITRAMI se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

En lo que se refiere a la ciudadana M.D.V.F.H., estableció que ingresó a prestar servicios para el Instituto demandado en fecha 02 de septiembre de 2005, que con motivo del despido de que fuera objeto en fecha 28 de diciembre de 2006 se le ofreció la cancelación de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 6.575.596,72 las cuales recibió el día 31 de octubre de 2007 y de los recibos de pago cursantes en autos así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 187 del cuaderno de recaudos N° 1 se observa que no existen diferencias adeudadas más no se evidencia el pago por concepto de salarios caídos que fueran ordenados mediante providencia administrativa N° 00501-07 de fecha 26 de septiembre de 2007, por esa razón condenó su pago desde el momento del despido, es decir, 28 de diciembre de 2006 hasta el día 28 de septiembre de 2007, oportunidad en que INVITRAMI se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 603 del 28 de abril de 2009 (Ana T.M. contra Gobernación del Estado Monagas), condenó el pago de salarios caídos desde la notificación del procedimiento administrativo hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar, excluyendo el tiempo en que el procedimiento estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes.

Con respecto al inicio del cómputo de los salarios caídos, ese es el criterio que ha sostenido la Sala también para los casos de estabilidad relativa, que se computan desde la fecha de notificación del demandado, no obstante, del análisis de las providencias administrativas cursantes en autos, se observa que condenaron al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación, sin hacer salvedad o exclusión alguna, constituyendo las mismas actos administrativos que surten efectos en forma inmediata sin que conste en autos que contra ellos se ha ejercido algún recurso contencioso administrativo de nulidad o se hayan suspendido sus efectos; de manera que este Tribunal conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicar el criterio jurisprudencial según el cual los salarios caídos se computan desde la notificación de la parte demandada en el procedimiento administrativo, que, se reitera, es el criterio que se aplica en materia de estabilidad relativa, así como las exclusiones que se aplican también por vía jurisprudencial, esto es por caso fortuito, fuerza mayor y por voluntad de las partes, pues una exclusión distinta debió haberse estipulado expresamente en la providencia administrativa.

El Tribunal arriba a la anterior conclusión, tomando en cuenta que del análisis de la sentencia mencionada por la parte demandada no se evidencia si en el caso concreto decidido por la Sala, la exclusión ordenada por ésta proviene del acto administrativo a que se refiere dicho caso, de manera que debe adaptarse la aplicación de ese criterio al caso concreto.

Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, se computa desde la culminación de la relación laboral; y 2) sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación, hasta la fecha en que se dicta el dispositivo oral.

El anterior criterio es aplicable igualmente a los intereses de mora por derivar directamente de la señalada norma constitucional, es así como en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación.

En consecuencia, procede la condenatoria de los intereses de mora desde la fecha establecida por la sentencia apelada, es decir, desde el día 28 de septiembre de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la señalada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Experticia complementaria: Para la cuantificación de los salarios caídos, intereses moratorios e indexación condenados, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule el monto correspondiente y definitivo a cancelar a cada uno de los accionantes, según los siguientes parámetros:

Para los salarios caídos, el experto deberá servirse de los expedientes administrativos de los accionantes a los fines de verificar las fechas en que fue notificada la parte demandada en cada uno de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que no constan en autos, siendo éstas, como ya se estableció, las fechas que deberán tomarse en cuenta para el inicio del cómputo de los salarios caídos dejados de percibir los cuales se cuantificarán así: F.G.: A razón de Bs. 20.798,97 o Bs. F. 20,80 diarios, según lo estableció la sentencia apelada y consta al folio 23 del cuaderno de recaudos No. 1, no objetado por ninguna de las partes; M.A.: A razón de Bs. 37.128,37 o Bs. F. 37,13 diarios, según lo estableció la sentencia apelada y consta al folio 70 del cuaderno de recaudos No. 1, no objetado por ninguna de las partes; y M.F.: A razón de Bs. 38.065,96 o Bs. F. 38,06 diarios, según lo estableció la sentencia apelada y consta al folio 43 del cuaderno de recaudos No. 1, no objetado por ninguna de las partes; en todos los casos hasta que la demandada se negó al reenganche, fecha establecida por la sentencia apelada y no fue objetada por ninguna de las partes, esto es, en el caso de F.G. y M.F. hasta el 28 de septiembre de 2007 y M.A. hasta el 24 de septiembre de 2007.

Con respecto a los intereses de mora, le corresponden a cada uno de los accionantes a partir del día 28 de septiembre de 2007 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, fecha que estableció la sentencia apelada y no fue objetada por ninguna de las partes, en consecuencia, no puede modificarse por este Tribunal, aún cuando no coincide en el caso de M.A..

Indexación: Con respecto a la indexación, el Tribunal considera que corresponde en la forma antes señalada, esto es, desde la fecha de notificación de la demandada, no obstante, la sentencia apelada condenó la indexación en fase de ejecución conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte actora no apeló, no pudiendo este Tribunal modificar ese aspecto en perjuicio de la demandada única apelante, en consecuencia, debe aplicarse en fase de ejecución.

Por las razones que anteceden, debe declararse parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2009 por la abogado P.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2009, oída en ambos efectos en fecha 23 de septiembre de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la declaratoria de inepta acumulación opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos F.C.G., M.D.V.F.H. y M.D.V.A.T. en contra del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI). QUINTO: Se condena a la demandada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), a pagar a los accionantes

los salarios caídos dejados de percibir, intereses moratorios y corrección monetaria en la forma establecida en el presente fallo SEXTO: MODIFICA la sentencia apelada. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se ordena la notificación mediante oficio del Síndico Procurador del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que remite expresamente a las disposiciones del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañado de copia certificada de la decisión, en consecuencia se ordena la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2009. AÑOS 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 29 de octubre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2009-000731.

JCCA/IP/ksr

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