Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO N° 2

Tucupita, 06 de Noviembre de 2006

196° y 147°

VISTOS.- EXPEDIENTE: Nº 5268-06-02

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Expediente Nº 5268-06, de la nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.234.659, domiciliado en LA Vía Carretera Tucupita el Cierre, Sector Paloma, cercano a la Manga de Coleo, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.950.412, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 68.434, domiciliado procesalmente en la Calle Dalla Costa cruce con la Calle Pativilca, Edificio Don Luis, Oficina Nº 01, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

DEMANDADAS: CAIRELI R.M.R. y ROCCI C.M.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. .

MOTIVO: Extinción de obligación Alimentaria.

En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

El ciudadano C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.234.659, domiciliado en LA Vía Carretera Tucupita el Cierre, Sector Paloma, cercano a la Manga de Coleo, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., asistido por el Abogado en ejercicio A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.950.412, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 68.434, domiciliado procesalmente en la Calle Dalla Costa cruce con la Calle Pativilca, Edificio Don Luis, Oficina Nº 01, del Municipio Tucupita del Estado D.A.; demandó por ante este Tribual de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., la Extinción de la Obligación Alimentaría que tiene establecida a favor de sus hijas CAIRELI R.M.R. y ROCCI C.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Acompaña la demanda, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas anteriormente identificadas, Copia del recibo de pago del solicitante y copia simple del expediente signado con el Nº 2.934-00. Al folio Once (11) del expediente, riela Auto de Admisión de fecha Dieciséis (16) de M.d.D.M.S. (2006), de la presente demanda; este Tribunal acuerda citar a las ciudadanas CAIRELI R.M.R. y ROCCI C.M.R.; notificar al representante del Ministerio Público. Al folio Catorce (14), cursa diligencia realizada por el Alguacil del Despacho, consignando boleta de notificación, firmada por el Fiscal del Ministerio Público. Al folio Dieciséis (16) cursa diligencia realizada por el Alguacil del Despacho, consignando boleta de notificación, manifestando que las ciudadanas CAIRELI R.M.R. y ROCCI C.M.R., debidamente firmada por la ciudadana ROCCI C.M.R.; dejando constancia que la ciudadana CAIRELI R.M.R., no se encuentra en la ciudad de Tucupita, información suministrada por su hermana primera de las nombradas, Y LDEJANDO CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA ROCCI C.M.R., no se encuentra en la ciudad de Tucupita, cuya información fue suministrada por su hermana la ciudadana ROCCI C.M.R.. Al folio Dieciocho del expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano C.M.M., antes identificado, con la asistencia jurídica antes mencionada, en la que solicita SE LIBRE Cartel De Notificación para ser publicado en un Diario de Circulación Regional, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio Diecinueve (19) del expediente, riela auto dictado por este Tribunal, de fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Seis (2006), y acuerda: Librar Cartel Único de Citación para ser publicado en el Diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”. Al folio Veintiuno (21) del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano C.M., suficientemente identificad, consignando el periódico de circulación nacional Ultimas Noticias, de fecha Sábado Ocho (08) de J.d.D.M.S. (2006), el cual contiene Cartel de Citación de la ciudadana CAIRELI R.M.R.. Al folio Veintitrés (23) del expediente, riela auto de fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), en el que el Tribunal acuerda designar defensor Ad litem a la Abogado L.B.G.G., de la ciudadana CAIRELI R.M.R., y acuerda su notificación. Al folio Veinticinco (25) del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación de la Abogado L.B.G.G.. Al folio Veintisiete (27) del expediente, riela diligencia suscrita por la Abogada L.B.G.G., aceptando el nombramiento como defensor ad litem de la ciudadana CAIRELI RICIO M.R. en la presente causa. Al folio Veintiocho (28) del expediente, cursa auto de fecha 28 de Septiembre de 2006, dictado por el Tribunal, acuerda citar a la ciudadana L.B.G.G., a fin de que comparezca a los actos previstos por la ley, en la presente causa. Al folio Treinta (30) del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignado la Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada L.B.G.G.. Al folio Treinta y Dos (32) del expediente, consta que siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda de Extinción de Obligación Alimentaría, el tribunal deja constancia que compareció la Abogada L.B.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.860.520, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 103.408, en su condición de Defensor Ad-Litem de la ciudadana CAIRELI R.M.R., antes identificada, se deja constancia que la ciudadana ROCCI C.M.R., antes identificada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; la parte demandante no compareció, y se acuerda abrir la presente causa a pruebas. En el lapso Probatorio, las demandadas no demostraron nada que les favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Al folio Treinta y Tres (33) del expediente, riela escrito pruebas promovido por la parte solicitante, ciudadano C.M.M., antes identificado, con la consignación de un anexo. Al folio Treinta y Cinco (35) del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal, de fecha 26 de Octubre de 2006, en el cual se acuerda admitir y agregar el escrito de pruebas a la presente causa. Al folio Treinta y Seis (36) del expediente, cursa auto de fecha 26-10-2006, en el que el tribunal acuerda dictar sentencia.

SEGUNDA

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que, el ciudadano C.M.M., antes identificado, con la asistencia del abogado en ejercicio ARGENISR. MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 68.424, demandó la extinción de la Obligación Alimentaria que tiene establecida en beneficio de sus hijas CAIRELI R.M.R. y ROCCI C.M.R., de la revisión efectuada de las copias certificadas de las Partida de Nacimiento consignadas por la parte solicitante se evidencia que las beneficiarias de la obligación alimentaria, actualmente cuenta con Veintidós (22) y Diecinueve (19) años de edad respectivamente, y por cuanto la misma fue establecida según sentencia definitiva del Expediente signado con el N° 2934-00 de la nomenclatura que lleva este Tribunal; alegando el ciudadano C.M.M., que sus hijas ya son mayores de edad y además la ciudadana CAIRELI R.M.R., es egresada del Instituto de Tecnología Doctor D.M.d.T.E.D.A., en la Carrera de Administración Misión Fiscal y Tributario en fecha 05 de Agosto de 2005; y que la ciudadana , no se encuentra estudiando en la actualidad, y que la misma es capaz de proveerse por ella misma, motivo por el cual solicita la extinción de la Obligación Alimentaria. Las demandadas de autos ciudadanas CAIRELI R.M.R. y ROCCI C.M.R., no dieron contestación a la demanda, no hicieron uso de probanza alguna que pudiera favorecerlas. A las pruebas presentadas por la parte actora, como son: copias simples del expediente signado con el Nº 2.934-00 y copias certificadas de las partida de nacimiento de sus hijas ante mencionadas, a la C.d.C.d.E., este Tribunal les da pleno valor probatorio, ya que demuestran la mayoridad de las mismas y que la ciudadana CAIRELI R.M.R., culmino sus estudios. Sobre el particular esta Juzgadora observa que dispone el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. En el presente caso, el ciudadano C.M.M., antes identificado, con la asistencia del abogado, demanda la extinción de la obligación alimentaria que tiene establecida con las ciudadanas CAIRELI R.M.R. y ROCCI C.M.R., alegando que alcanzaron la mayoría de edad, y además la primera de las nombradas culmino sus estudios, mientras que la segunda no esta cursando estudios y puede proveerse por ella misma. Lo cual demostró con las copias simples del expediente signado con el N° 2934-00 de la nomenclatura interna de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y de las copias de las partidas de nacimiento de sus hijas antes mencionadas, que las mismas son mayores de edad.

Evidencia además esta Juzgadora que las ciudadanas CAIRELI R.M.R. y ROCCI C.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-17.055.830 y V-18.387.187 respectivamente, no comparecieron a dar contestación, ni hicieron uso de probanza alguna que les pudiera favorecer; por lo que en base a lo dispuesto en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera procedente la Demanda de Extinción de Obligación Alimentaria, realizada por el ciudadano C.M.M., ut-supra identificado.

TERCERA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda de Extinción de Obligación Alimentaria realizada por el ciudadano C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.234.659, domiciliado en LA Vía Carretera Tucupita el Cierre, Sector Paloma, cercano a la Manga de Coleo, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., asistido por el Abogado en ejercicio A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 68.434, este domicilio; en contra de las ciudadanas CAIRELI R.M.R. y ROCCI C.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-17.055.830 y V-18.387.187 respectivamente. Se declara extinguida la Obligación Alimentaria, establecida en beneficio de las prenombradas ciudadanas. En consecuencia, se levantan todas las medidas decretadas sobre el sueldo y demás beneficios del ciudadano C.M.M., antes identificado para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Ofíciese lo conducente Al Director de Finanzas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Estado D.A.. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia, Ofíciese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abg. V.T.M.

El secretario,

Abg. D.M.R.

En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario.-

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