Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO

EXPEDIENTE NÚMERO 2006-4943

ACTUANDO COMO SEDE EN REENVÍO DE LA SALA ESPECIAL AGRARIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.D.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-966.377.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos abogados A.G.S.F. y O.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.317 y 16.059, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano KAI ROSEMBERG, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 6.163.379.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanas abogadas M.R.M.F. y L.M.S.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.912 y 29.205, en su orden.

CO-DEMANDADA: Entidad mercantil “HACIENDA SABANETA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes (Distrito Federal) y estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotada bajo el Nro. 41, Tomo 28-A-Pro.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano J.R.R.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.611.

MOTIVO: Resolución de Contrato

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce como sede en reenvío este Juzgado Superior Accidental Agrario, en virtud de la Sentencia N° 1081, emitida por la SALA ESPECIAL AGRARIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. en fecha día veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), que contiene el siguiente dispositivo: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora, contra la sentencia de reenvío proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005); en consecuencia, se ANULA la precitada decisión, y se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior competente dicte nuevo fallo corrigiendo el vicio de forma que revoca el veredicto ya citado.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de fecha tres (03) de mayo de dos mil (2000), conforme al cual el demandante ciudadano C.D.G.P., antes identificado, incoó acción por Resolución de Contrato, en contra del ciudadano KAI ROSEMBERG y la entidad mercantil de la Sociedad Mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, ambos plenamente identificados, fundamentando en su libelo, lo que resumidamente se expone:

  1. - Señala la existencia de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas en fecha trece (13) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), el cual, quedara anotado bajo el Nro. 70, Tomo 18, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

  2. - Que el documento precedentemente señalado, posteriormente fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes (Distrito Girardot) del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotado bajo el Nro. 28, folios 83 al 85, Tomo 13, Protocolo Primero.

  3. - Que mediante los documentos señalados, el ciudadano C.D.G.P., plenamente identificado, adquirió un inmueble constituido por una extensión de tierras cultivadas en parte con siembras de cacao, árboles frutales y otros por edificaciones en ellas construidas, que denomina “La Sabaneta” y se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Choroní, del Distrito Girardot (actualmente Municipio), del estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Hacienda “Payares” que es o fue de P.R.S.; SUR: Con hacienda y terrenos de “El Casibo” que es o fue de los hermanos Rivas;: ESTE: Con hacienda “Chuao” e inmueble de la sucesión Acosta y; OESTE: Con el Río Choroní.

  4. Alega la parte actora en su escrito libelar, la existencia de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa (1990), quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 4, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, según el cual el ciudadano C.D.G.P., plenamente identificado, celebró con el ciudadano KAI ROSEMBERG, igualmente identificado, un contrato denominado de “Opción de Compra” mediante el cual el primero de los señalados se obligó a vender y, el segundo de los mencionados a comprar, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos sobre el inmueble constituido por la hacienda “La Sabaneta”, antes identificada, conviniéndose en la Cláusula Cuarta de dicho documento, que a partir de la firma del mismo, las partes contratantes, actuando siempre en conjunto, tendrían iguales derechos y deberes de manejo de la citada propiedad. Asimismo, indica el demandante, que en el referido contrato se dejó constancia de que no había Registrado el documento autenticado según el cual el ciudadano C.D.G.P., suficientemente identificado, adquirió la propiedad de la totalidad de la mencionada hacienda “La Sabaneta” y, que tal registro, se realizaría posteriormente, lo cual tuvo lugar en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotado bajo el N° 28, folios (83) al (85), Tomo 13, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes (Distrito Girardot) del estado Aragua. Señala el demandante, que la “Opción Compra Venta” consiste en que la misma fue raíz primaria de un ánimo societario entre los contratantes, que se proyectaba a una mancomunada explotación agrícola de dicha hacienda.

  5. Expresa, que ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes (Distrito Federal) y estado Miranda, se inscribió una sociedad mercantil denominada “HACIENDA SABANETA, C.A.”, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotada bajo el N° 41, Tomo 28-A- Pro, cuyos accionistas en un cincuenta por ciento (50%) eran familiares del ciudadano C.D.G.P. y, en el otro cincuenta por ciento (50%) eran familiares del ciudadano Kai Rosenberg, correspondiendo a ambos la administración y disposición conjunta de los bienes de la mencionada entidad mercantil, quedando plasmado, en su CLÁUSULA CUARTA lo siguiente: El objeto social de la compañía será todo lo referente a la explotación agrícola, en particular el cultivo del cacao, de la comercialización de sus productos derivados, de la venta directa, o a través de cualquier otra figura jurídica. Expresa igualmente la accionante, que la referida sociedad “HACIENDA SABANETA, C.A.”, independientemente de su forma mercantil, no quedó constituida con tal carácter, sino con un carácter esencialmente agrario, lo que se robustece con los actos jurídicos que entre las partes se cumplen con posterioridad a la constitución de la prenombrada Compañía Anónima.

  6. Expone el demandante, que luego, celebró con el ciudadano Kai Rosenberg, anteriormente identificado, un contrato de compra venta sobre la hacienda “La Sabaneta” según documento autenticado en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 11, de los respectivos Libros llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador de antes (Distrito Federal), mediante el cual cada uno de ellos quedó con la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la indicada sociedad mercantil y que el objetivo era desarrollar en forma armónica, mancomunada y colectiva las diferentes potencialidades de esa propiedad, poniéndose en una primera fase, énfasis en los aspectos de cultivo de cacao, mejoramiento de la infraestructura de riego, creación de semilleros y cultivos de riego, todo lo cual, por supuesto, reafirma el ya comentado objeto exclusivo de explotación agrícola que tendría la sociedad en desarrollo y que ya había dado sus primeros pasos con la constitución de la sociedad mercantil denominada “HACIENDA SABANETA, C.A.”. Además en este documento ambos se comprometieron a vender el inmueble con todos sus anexos a una compañía en la cual ellos o mandatarios, representantes o familiares poseyeran, representarán o fueran propietarios del cincuenta por ciento (50%) de las acciones por cada parte, entendiéndose por partes Kai Rosenberg y a D.G. y a sus familiares directos (esposa e hijos). En consecuencia, en dicho documento se estableció que tanto el ciudadano C.D.G.P. como el ciudadano Kai Rosenberg, cederían su propiedad a una Compañía denominada “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, y en tal documento se fijaron las reglas que regirían la dirección, conducción y administración de la referida Compañía, en el entendido de que ésta sería mandataria en todas las decisiones que se tomaren en lo relativo a la ya mencionada hacienda “La Sabaneta”. Estas reglas serían fundamentalmente las siguientes:

    1. En lo atinente a la administración de la Compañía, se estipuló que ninguna de las partes realizaría actos que tengan por objeto poner a la otra en situación de desventaja o que desmejore de manera alguna sus derechos dentro de la sociedad.

    2. En lo concerniente a la venta de acciones de la “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, a terceros no familiares o relacionados familiarmente, por vínculos de consanguinidad o de afinidad, cada parte tendría que ofrecérselas a la otra y otorgarle un plazo de ciento veinte (120) días para adquirirlas.

    3. También en lo relativo a la administración de la Compañía, se estipulo que la misma sería en forma conjunta, de al menos dos (2) Directores; salvo para los actos de conservación y manejo diario (pago de empleados, reparaciones de máquinas, conservación, desmonte, recolección…), casos en los cuales la firma de uno de los miembros de la Junta Directiva, que ocuparan los cargos de Presidente o Gerente de la misma, o sus suplentes, podrían obligar la Compañía.

  7. Enuncia la parte actora, que el acto jurídico esencial, contentivo de los derechos y obligaciones de los contratantes, se configuró con el documento de fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) y que frente al mismo estarían subordinadas las actividades de “HACIENDA LA SABANETA, C.A.”, no obstante el carácter de sociedad mercantil de la misma, habida cuenta de que ésta última simplemente adquiriría la propiedad de la hacienda “La Sabaneta” y, que para ello fue constituida después de la opción de compra venta de veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa (1990), a los efectos de la explotación agrícola precedentemente enfatizada.

  8. Bajo las premisas precedentes, añade el demandante, que mediante el documento de fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 11, de respectivos Libros llevados por la referida Notaría y luego Registrado en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes (Distrito Girardot) del estado Aragua, quedando anotada bajo el Nro. 41, Tomo 7, Protocolo Primero de los respectivos Libros, el ciudadano C.D.G. transfirió la propiedad de la hacienda “La Sabaneta” a la antes indicada y sedicentes sociedad mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, la que, debía desarrollar la explotación agrícola a que antes se ha hecho referencia, dando estricto cumplimiento de los términos del acuerdo esencialmente civil contenidos en el documento de fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).

  9. Plantea el apoderado judicial del C.D.G., que en el desarrollo de la relación jurídica, es de observar que la aparente sociedad mercantil denominada “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, fue constituida con un capital de veinte mil bolívares (Bs, 20.000,oo), dividido en doscientas (200) acciones con un valor de cien bolívares (Bs.100,oo) cada acción , el cual fue suscrito así: Por una parte, A.L.F. de Rosenberg y J.R. , mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-2.941.851 y V-6.977.396, cincuenta (50) acciones cada una, esto es, cien (100) acciones, con un valor total de diez mil bolívares (Bs. 10.000.oo), representativas del cincuenta por ciento (50%) del ya mencionado capital, ello como familiares del ciudadano Kai Rosenberg y, por la otra parte, M.E.C.M., también mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 2.941.851, las restantes cien (100) acciones, con un valor total de diez mil bolívares (Bs. 10.000.oo), igualmente representativas del cincuenta por ciento (50%) del ya referido capital, ello en representación del ciudadano D.G.P.. La administración de la Compañía fue fijada a cargo de una Junta Directiva, integrada por un Presidente y un Gerente, con las más amplias facultades de disposición, salvo en lo referente a compras, ventas, traspasos, gravámenes, arrendamientos y, en general, adquisiciones y enajenaciones de bienes muebles e inmuebles y derechos de todas clases, para la cual se estableció la autorización de la Asamblea General de Accionistas, debidamente dada por escrito. Para el cargo de Presidente fue designado el ciudadano D.G.P. y, para el cargo de Gerente fue designado el ciudadano Kai Rosenberg.

  10. Expresa el actor, que mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), fue modificado el Párrafo Diez (10) de la Cláusula Décimo Tercera de los respectivos Estatutos, eliminándose la autorización de la Asamblea para que la Junta Directiva pudiera realizar cualesquiera actos de disposición sobre bienes de la Compañía. De lo anterior se infiere que la ya citada “HACIENDA SABANETA C.A.”, plasmó el acuerdo entre las partes, contenido en el documento autenticado en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa (1990), en cuanto a que los contratantes, actuando siempre en conjunto, tendrían iguales derechos y deberes en el manejo de la hacienda “La Sabaneta”. También la prenombrada “HACIENDA SABANETA C.A.”, plasmó fundamentalmente el acuerdo entre las partes, contenido en el documento autenticado en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).

  11. Igualmente alude el demandante, que constituida la “HACIENDA LA SABANETA C.A.” y transferida a la misma la propiedad de la hacienda “La Sabaneta”, hubo hasta el año (1994) una relación normal entre los ciudadanos D.G.P. y Kai Rosenberg, dentro de los propósitos perseguidos por ellos, relacionados con la explotación agrícola de dicha hacienda. Sin embargo, en fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a espaldas de D.G.P. y de su representante M.E.C.M., se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.” (cuya acta fue inscrita en fecha nueve (09) de junio de (1994), bajo el N° 27, Tomo 76-A-Pro., por ante el respectivo Registro Mercantil), convocada por el Comisario de la misma, mediante publicaciones en el diario “Ultimas Noticias”, con pretendido fundamento en el artículo 281 del Código de Comercio, a la cual sólo concurrieron los accionistas familiares de Kai Rosenberg, a través de una apoderada de nombre M.M.F. y, con el sólo cincuenta por ciento (50%) de la representación del capital accionario se modificaron los Estatutos, atribuyéndose la Administración de la “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, a un (01) Presidente y a dos (02) Directores, nombrándose para tales cargos al propio Kai Rosenberg, a su cónyuge A.L.F.d.R. y su hija J.R., respectivamente. Esta designaciones, por supuesto, comenzaron a constituir un grave incumplimiento del ciudadano Kai Rosenberg en lo atinente a que ni él ni D.G.P. podrían realizar actos que tuvieran por objeto poner al otro en situación de desventaja o que desmejorara de manera alguna sus derechos dentro de la sociedad; así como también configuraron en grave incumplimiento del ciudadano Kai Rosenberg en lo concerniente a que la Administración de la Compañía, sería ejercida en forma conjunta entre dicho ciudadano y D.G.P.. Posteriormente siempre a espaldas del ciudadano D.G.P. y de su representante M.E.C.M., el precitado Kai Rosenberg hizo celebrar otra Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), también mediante convocatoria por prensa y, con solamente la presencia de la ciudadana M.M.F., apoderada de su cónyuge y su hija, antes nombradas, representantes del cincuenta por ciento (50%) del capital social, en lo cual se resolvió pagar completo el capital social (del que se había pagado el veinte por ciento (20%)); así como aumentarlo de veinte mil bolívares (Bs.20.000.oo) hasta dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) y, en consecuencia, reformar la Cláusula Quinta de los Estatutos para reflejar tal aumento, por lo que dicho capital quedó dividido en dos mil (2000) acciones de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) cada una. El acta de Asamblea de fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fue inscrita en Registro Mercantil Primero el veintidós (22) de diciembre de (1994), bajo el N° 80, Tomo 95-A-Pro. Esta última Asamblea que complementada con otra, celebrada el día diecinueve (19) de enero de (1995), con la sola presencia del mismo Kai Rosenberg y de la apoderada de su cónyuge e hija, ciudadana M.M.F., en la que se resolvió modificar la Cláusula Novena de los Estatutos de la “HACIENDA LA SABANETA C.A.” , la cual quedó redactada así: “El capital de la Compañía es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), representado en veinte mil (20.000) acciones con un valor nominal de bolívares cien (Bs.100,oo) que han sido suscritas de la siguiente manera: A.L.F. ha suscrito nueve mil novecientas cincuenta (9.950) acciones con un valor nominal de bolívares cien (Bs.100,oo), cada una de ellas, lo que constituye el cuarenta y nueve punto setenta y cinco por ciento (49,75 %) del capital social, según se evidencia de depósitos bancarios que se anexan y depósitos bancarios que se anexaron con la Asamblea de Aumento de Capital. J.R. ha suscrito y pagado nueve mil novecientas cincuenta (9.950) acciones con un valor nominal de bolívares cien (Bs.100,oo) cada una de ellas lo que constituye el cuarenta y nueve punto setenta y cinco por ciento (49,75 %) del capital social, las cuales fueron totalmente pagadas según se demuestra se depósitos bancarios anexados a las actas de registro. E.C. suscribe cien acciones y paga veinte por ciento (20%) de ellas quedando con un ochenta por ciento (80%) suscritas y no pagadas. (Es de observar que E.C., representante de los intereses del ciudadano D.G.P. en la “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, no estuvo presente en esta Asamblea y, por tanto, mal pudo suscribir las acciones que se indican suscritas por ella. El acta de esta Asamblea celebrada, como se dijo antes, el diecinueve (19) de enero de (1995), fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero en fecha veinticuatro (24) de enero de (1995), bajo el N° 19-A-Pro.

  12. Continua el actor alegando, que luego fue celebrada otra Asamblea Extraordinaria en fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha tres (03) de febrero de (1995), bajo el N° 29, Tomo 29-A-Pro, que fuera convocada según publicación realizada en el diario “Ultimas Noticias” del veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y, en la misma, solamente estuvo presente los ciudadanos Kai Rosenberg y M.M.F., apoderada de A.L.F. de Rosenberg y J.R.. En el acta de esta Asamblea se dice que fue convocada con el objeto de rectificar errores cometidos en Asambleas anteriores en lo relativo al valor nominal de las acciones. Se dice que: se pasa a corregir el error cometido en la cláusula quinta y por tanto queda redactada de la siguiente manera: “El capital de la Compañía es de Bolívares dos millones (Bs.2.000.000,oo) representados por veinte mil (20.000) acciones de un valor nominal de bolívares cien (100) cada una de ellas”. En la parte final del acta de Asamblea se dice que se rectifica por error habido en la reunión de veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el cual “…se había acordado que la ciudadana A.L.F. y J.R. les correspondía cuatrocientos noventa y cinco (495) acciones no siendo lo correcto, sino lo correcto en cuatro mil novecientas cincuenta (4.950) cada una, ya que el valor nominal de las acciones es de BOLÍVARES CIEN (100) y no de BOLÍVARES MIL (Bs.1.000) como erróneamente se había colocado, por tanto la cantidad correcta de las acciones suscritas es de NUEVE MIL NOVECIENTAS ACCIONES (9.900) y no NOVECIENTAS NOVENTA (990) acciones como erróneamente se había colocado.

  13. Agrega el demandante, que con la espiras, viciadas de nulidad absoluta y por tanto inexistentes de derecho, Asambleas a las que antes se ha hecho referencia, Kai Rosenberg terminó de configurar su total incumplimiento acordado con mi poderdante en el documento autenticado en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) bajo el N° 29, Tomo 11 de los Libros llevados por la respectiva Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del antes (Distrito Federal), puesto que logró, no sólo excluir a mi representado de la administración de “HACIENDA SABANETA C.A.”, sino quedarse con el control, a través de su cónyuge A.L.F. de Rosenberg y de su hija J.R.d. NOVENTA Y NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (99,50) DE LAS ACCIONES DE “HACIENDA SABANETA C.A.”, esto es, prácticamente la totalidad de las mismas, lo que a su vez, se refleja en la propiedad de la hacienda “La Sabaneta”, habida cuenta de que tal propiedad le fue transferida en un plan formal a “HACIENDA SABANETA C.A.”.

  14. Inscribe en su libelo la actora, todo lo cual se manifiesta como una grosera violación del acuerdo suscrito entre Kai Rosenberg y mi poderdante a que antes se ha hecho referencia, que tuvo como propósito fundamental explotar entre ambos, en paridad de condiciones, la indicada hacienda “La Sabaneta” a través de “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, cuya administración ellos ejercerían conjuntamente y en la cual la suscripción de acciones estaría representada en términos de igualdad entre familiares de Kai Rosenberg (su esposa A.L.d.R. y su hija J.R.), por una parte; y por la otra, M.E.C.M., en representación de los intereses de D.G.P.; siendo de señalar que todos estos accionistas siempre estuvieron en conocimiento del acuerdo entre Kai Rosenberg y D.G.P., así como de acuerdo, con su papel de personas representantes de los intereses de dichos ciudadanos en el capital accionario de “HACIANDA LA SABANETA C.A.”, y esto se evidencia obviamente del hecho de que cuando se constituyó ésta última, ninguno de los accionistas quedó en algún cargo de administración de la misma, puesto que mi mandante fue designado Presidente y Kai Rosenberg fue designado Gerente, correspondiendo a ambos en forma conjunta la realización de todos los actos de administración y disposición de “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, a lo que se agrega que según la Asamblea de fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), quedaron ellos dos facultados para vender o enajenar bienes de dicha sedicente sociedad mercantil, sin la probación de los accionistas, lo cual por sí sólo del papel simplemente decorativo se éstos últimos dentro de las actividades de “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, la cual, en síntesis, fue constituida u debía desarrollar sus actividades de explotación agrícola de la hacienda “La Sabaneta” como una simple mandataria de Kai Rosenberg y D.G.P., así como también sería por consiguiente, una mandataria de los mismos ciudadanos en lo atinente a la propiedad formal de dicha hacienda.

  15. Destaca la accionante, que durante el tiempo en que tuvieron lugar las espurias Asambleas ya reseñadas, su mandante tenía su domicilio o residencia, con ubicación dentro de la hacienda “La Sabaneta”, donde usaba una habitación y concilia con la ciudadana M.E.C.M., su representante accionaria dentro de “HACIENDA LA SABANETA C.A.”. Ambos mantenían cordiales relaciones con Kai Rosenberg, con quien realizaban planes y trabajos destinados al desarrollo mancomunado de la hacienda “La Sabaneta”, sin imaginar que a sus espaldas y sin su consentimiento, el mencionado ciudadano realizaba un conjunto de actos, como lo fueron las Asambleas anteriormente señaladas, proyectados a quedarse él solo con el dominio de la referida hacienda. Toda esta historia vino a ser conocida por mi mandante y la ciudadana M.E.C.M., a raíz de otra Asamblea de “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, de fecha veintinueve (29) de marzo de (1996) (cuya acta fue inscrita el seis (06) de junio de (1996), bajo el N° 26, Tomo 142-A-Pro, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes (Distrito Federal) y estado Miranda), celebrada en casa de la familia Rosenberg, ubicada en la Calle Norte, N° 22, Chapellín , de esta ciudad, en la que se decidió reglamentar el uso del inmueble constituido por la hacienda “La Sabaneta”, atribuyéndoselo a los accionistas mayoritarios y al Presidente, quien es, Kai Rosenbreg, con facultades totales al respecto para éste último; y en la que igualmente se decidió en el ordinal quinto de esa reglamentación lo siguiente: “QUINTO: Se solicitará al Sr. D.G. que desocupe un cuarto que mantiene ocupado con la Sra. E.C., ya que no ostentan cargo alguno en esta empresa y, aún cuando, la ciudadana E.C. posee CERO POR CIENTO (0,5%) de las acciones de la empresa esto la hace socio minoritario. Se dan treinta (30) días para desocupar el inmueble los cuales serán contados a partir de la fecha de la notificación judicial que se haga de esta decisión”. Esta decisión se cumplió, por supuesto, en la practica, y la misma hizo que mi representado pudiera averiguar ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial todo lo relativo a las Asambleas que precedentemente se ha hecho referencia, las cuales, como se ha dicho, constituyen, por parte del precitado ciudadano Kai Rosenberg, un incumplimiento total del contenido del documento autenticado en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 29, Tomo 11, de los respectivos Libros llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del antes (Distrito Federal).

  16. La Demandante enmarcó como síntesis, que no puede existir duda alguna de que lo antes expuesto, “HACIENDA SABANETA C.A.”, ha venido actuando como mandataria del ciudadano Kai Roserberg y de mi representado en todo lo referente a la propiedad y explotación de la hacienda “La Sabaneta”, no sólo porque ello expresamente se señala en el ya referido documento autenticado en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), cuando se dice en el mismo: “(…)4) Las partes han decidido ceder la propiedad a la compañía “HACIENDA LA SABANETA C.A.” y firmar este documento el cual fija y define las reglas que han de regir en la dirección; conducción, administración de esa sociedad “HACIENDA LA SABANETA C.A.” el cual será mandatario en todas las decisiones que se tomen en la compañía en lo relativo a la hacienda “La Sabaneta”, por ambos conocida; sino también porque la mencionada “HACIENDA LA SABANETA C.A.” se constituye con una Junta Directiva integrada por mi representado (como su Presidente) y Kai Rosenberg (como su Gerente), quienes en forma conjunta comienzan a representar a dicha “HACIENDA LA SABANETA C.A.” con la circunstancia especial de que después, de acuerdo con lo narrado en el libelo, Kai Rosenberg queda como Presidente de la misma, y ha seguido ejerciendo tal cargo hasta el presente, todo lo cual evidencia que siempre los representantes de “HACIENDA LA SABANETA C.A.” han sido, en uno y otro caso, o D.G.P. conjuntamente con Kai Rosenberg, o éste último solo, QUIENES CON TAL CARÁCTER ACEPTARON OBVIAMENTE EL SEIS (06) DE FEBRERO DE (1992), NO PUDIENDO ENTONCES DECIDIRSE QUE “HACIENDA LA SABANETA C.A.” NO ESTABA EN CONOCIMIENTO DEL REFERIDO MANDATO, PUESTO QUE, SEGÚN LO YA NARRADO, QUIENES HAN EJERCIDO LA REPRESENTACIÓN DE “HACIENDA LA SABANETA C.A.” HAN SIDO PRECISAMENTE LOS PROPIOS OTORGANTES DEL INDICADO DOCUMENTO DEL SEIS (06) DE FEBRERO DE (1992), LO QUE HACE QUE DICHA APARENTE SOCIEDAD MERCANTIL SE HALLE EN UN ESTADO DE COMUNIDAD JURÍDICA CON RESPECTO AL OBJETO DEL SUSODICHO DOCUMENTO Y SUJETA A LAS OBLIGACIONES QUE DERIVAN DEL MISMO. (Mayúsculas del demandante) Esto se refuerza si observamos que el nombre de la hacienda o inmueble “La Sabaneta” es el mismo de “HACIENDA LA SABANETA C.A.” con el añadido de que las reglas de funcionamiento de “HACIENDA LA SABANETA C.A.” están contenidas en el antes varias veces citado documento del seis (06) de febrero de (1992), y de que “HACIENDA LA SABANETA C.A.” no tiene carácter mercantil, habida cuenta de que su único objeto principal es la explotación agrícola, en particular el cultivo de cacao y la comercialización de sus productos derivados; aparte de que habiendo sido constituida “HACIENDA LA SABANETA C.A.” con un capital de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,000,oo) en fecha dieciséis (16) de julio de (1991), lucía difícil, o contrario a la más elemental máxima de experiencia, que sin haber realizado ninguna actividad que incrementará su patrimonio, pudiera apenas casi siete (07) meses después, en fecha seis (06) de febrero de (1992), comprar la hacienda “La Sabaneta” por un precio de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.9.500.000,oo), lo que habla por sí solo de que este precio es estipuló solamente a efectos de derechos regístrales. Además, no debe olvidarse que la fecha de la referida venta, esto es, el seis (06) de febrero de (1992), es la misma del documento contentivo del acuerdo entre mi poderdante y Kai Rosenberg, lo que termina de crear una identidad entre ambos actos jurídicos. Y por sí todo lo señalado anteriormente no fuera suficiente para llegar a la concusión inevitable de que “HACIENDA LA SABANETA C.A.” no ha sido otra cosa que mandataria de Kai Rosenberg y de mi representado en todo lo concerniente a la propiedad y explotación de hacienda “La Sabaneta” vale acotar que en el documento de la venta que de ésta última se hace a “HACIENDA LA SABANETA C.A.” está representado en un cincuenta por ciento (50%) por D.G.P. y en otro cincuenta por ciento (50%) por Kai Rosenberg, lo que está en correspondencia con todo lo anteriormente expresado en el libelo.

    Por su parte, las ciudadanas M.M.F. y L.S., actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Kai Rosenberg, parte co-demandada en la causa, al momento de contestar la demanda incoada en contra de su representado, argumentaron en su defensa:

  17. - Que el contrato autenticado en fecha seis (06) de febrero de (1992), quedó extinguido, por ocasión del acto traslativo de propiedad sobre el fundo “La Sabaneta” a la empresa “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, por parte del ciudadano D.G.P. en fecha catorce (14) de septiembre de (1992), quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 7, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del antes (Distrito Girardot) del estado Aragua, por lo que en caso de autos existe una falta de cualidad del actor para pretender intentar y sostener el presente juicio.

  18. - Que en cabeza de su mandante existe una falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que Kai Rosenberg no es accionista ni propietario de la Sociedad Mercantil denominada “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, conforme a lo establecido en la cláusula Décima Cuarta de los estatutos de la compañía.

  19. - Que el ciudadano Kai R.L., no tiene cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que al momento de celebrar el señalado contrato de compra-venta, la representación que ejerció no fue en nombre propio, sino en la de la empresa “HACIENDA LA SABANETA C.A.”.

  20. - Que el ciudadano D.G.P., jamás le transmitió el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre el inmueble hacienda “La Sabaneta” al ciudadano Kai Rosenberg, y prueba de ello lo constituye el propio documento de fecha seis (06) de febrero de (1992), hecho valer por el actor, en el que confiesa la imposibilidad de transmitir al co-demandado los señalados derechos de propiedad, por lo que existe en el caso de marras una falta de cualidad para sostener el presente juicio por parte del ciudadano Kai Rosenberg.

  21. - Que la presente acción debió ser declarada Inadmisible por el Juzgador, toda vez, de que es imposible resolver lo que nunca existió, al carecer de objeto el contrato que pretende hacer valer el actor, al no alcanzar cubrir los extremos del artículo 1.155 del Código Civil.

  22. - Que además la acción resultaba inadmisible, toda vez, que pretende demandar a “HACIENDA LA SABANETA C.A.” para que deje sin efecto ni validez legal alguna un mandato que nunca existió y que consecuencialmente debe transmitir la propiedad al demandante, cuando se evidencia que no está en presencia de un contrato no cumplido, ni existe contrato consensual de mandato ni de gestión de negocios a su favor ni a la de Kai Rosenberg.

  23. - Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 52 y 78 ejusdem, la presente acción resulta inadmisible por inepta acumulación, al no tener conexión entre las causas el documento fundamental de la acción, al no existir identidad entre personas, ni objeto, ni el contrato que se pretende hacer valer, al no poder producir efectos jurídicos al haberse extinguido por voluntad propia del demandante, lo que arroja consecuencialmente que el actor no pueda alegar que su pretensión deviene de un mismo titulo al no guardar relación con el contrato de venta que celebró con “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, tal y como se puede evidenciar de documento de venta celebrado en fecha seis (06) de febrero de (1992) bajo el N° 41, Tomo 7, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes (Distrito Girardot) del estado Aragua.

  24. - Que el documento que pretende resolver el actor no guarda relación con “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, al pretenderse hacer valer convenciones fuera de la esfera jurídica de la empresa, esto es, fuera del órgano deliberante de la sociedad anónima, por lo que no puede confundirse el carácter de accionista y el de Presidente de la compañía.

  25. -Que de sentirse afectado en sus derechos por las asambleas de accionistas de la empresa “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, el demandante poseía los medios específicos e idóneos para impugnarlas, y al no realizar tal impugnación convalidó cualquier irregularidad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio. Más cuando, el propio documento del cual pide su resolución establecía en su Cláusula Sexta los mecanismos y lapsos para solucionar las eventuales controversias.

  26. - Negó, rechazó y contradijo que su representado haya celebrado un contrato de opción de compra del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el fundo hacienda “La Sabaneta”, ya que fue derogado por pactos posteriores.

  27. - Negó, rechazó y contradijo que el contrato de opción de compra haya sido la raíz primaria de un ánimo societario entre los contratantes, ya que no existe identidad entre los objetos, personas y causa entre los documentos autenticados en fecha seis (6) de febrero de (1992), bajo los Nros. 20 y 29.

  28. - Que no existió ánimo societario para el día dieciséis (16) de Julio de (1991) entre ambas partes, al ser personas distintas los integrantes de la “HACIENDA LA SABANETA C.A.” y los involucrados en el documento de fecha veintiséis (26) de enero de (1990).

  29. - Que el ciudadano Kai Rosenberg no celebró contrato de venta y de sociedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la hacienda “La Sabaneta”, ya que no hubo nunca transferencia de los citados derechos.

  30. - Que el ciudadano Kai Rosenberg no cedió su propiedad a la sociedad mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A.” y que fijara las reglas de dirección y administración de la misma, mediante un supuesto contrato de compra venta societario.

  31. - Negó, rechazó y contradijo que la empresa co-demandada sea la mandataria de las partes contratantes de la opción de compra celebrada en fecha veintiséis (26) de enero de (1990), ya que no existe contrato consensual alguno.

  32. - Negó, rechazó y contradijo que mediante documento alguno se haya fijado las reglas para dirigir, conducir y administrar la señalada compañía, ya que la única que pudiera obligarle sería su Junta Directiva, y no consta documento alguno que ello haya sucedido.

  33. - Convino en que el ciudadano D.G.P., le transfirió la propiedad de la hacienda “La Sabaneta” a la sociedad mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, en fecha seis (6 )de febrero de (1992).

  34. - Negó y rechazó que la señalada sociedad mercantil haya sida constituida en representación del ciudadano D.G.p. y de su representado, a razón de cincuenta por ciento (50%) del capital social en representación de cada uno de ellos.

  35. - Negó y rechazó que la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha seis 06 de abril de (1994), haya sido efectuada a espaldas del demandante y su representante, ya que las mismas fueron convalidadas al no ser impugnadas en su debida oportunidad.

  36. - Negó y rechazó que las asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa estén viciadas de nulidad absoluta al haber sido convalidadas por el demandante y su representado, mas cuando tenían conocimiento cierto de su realización; igualmente negó que la empresa “HACIENDA LA SABANETA C.A.” haya actuado como mandataria del ciudadano Kai Rosenberg así como del demandante en todo lo referente a la explotación y propiedad de la hacienda.

  37. - Negó y rechazó que Kai Rosenberg haya cedido propiedad alguna a la compañía, ni que la empresa haya aceptado mandato expreso del documento que pretende hacer valer el actor, ya que el mismo vulnera lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil al carecer de objeto posible, lícito y determinable al igual de carecer de causa.

  38. - Negó y rechazó que el precio de la venta se haya estipulado solamente a los efectos de derechos regístrales, cuando el propio documento de venta se hace manifestación expresa de haber recibido el vendedor en ese acto el precio de la venta en dinero de curso legal y a su entera satisfacción.

  39. - Negó y rechazó los fundamentos legales de derecho alegados expresamente por el actor por improcedentes e impertinentes. En consecuencia negó y rechazó que el actor pueda solicitar la resolución de un contrato que jurídicamente no existe por carecer de objeto, causa e identidad de partes; y a su vez solicitar el cumplimiento de una obligación no asumida por la co-demandada, ni que pueda dejar sin efectos ni validez legal alguno el mandato que nunca existió.

    En la misma oportunidad procesal, el abogado J.R.R.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, contestó la demanda incoada en contra de su representada, en los siguientes términos:

  40. - Alegó como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés del actor para sostener e intentar el presente juicio, toda vez que el documento que pretende hacer valer en su demanda, quedó extinguido por convenio posterior con la empresa “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, mediante el cual le transfirió la plena propiedad y posesión del lote de terreno denominado hacienda “La Sabaneta” mediante documento protocolizado en fecha catorce (14) de septiembre de (1992), bajo el N° 41, Tomo 7, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes (Distrito Girardot) del estado Aragua, en el que expresamente declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción la cantidad de dinero pautada como precio del inmueble.

  41. - Alegó como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés de su representada para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que la empresa “HACIENDA LA SABANETA C.A.” es la única y legitima propietaria, tanto del lote de terreno denominado hacienda “La Sabaneta” como de las bienhechurías y cultivos en el existentes, no teniendo ningún tipo de relación jurídica con la pretensión que hace valer el demandante, por derivar de un titulo diferente a aquel cuya resolución se solicita en el proceso.

  42. - Alegó como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés del co-demandado Kai Rosenberg, para sostener e intentar el presente juicio, toda vez que el mismo ni es accionista ni propietario de la empresa “HACIENDA LA SABANETA C.A.” aunado con el hecho cierto que al momento de la celebración del contrato de venta controvertido, la representación que ejerció fue a nombre de un tercero, debidamente autorizado para ello, cual era “HACIENDA LA SABANETA C.A.”.

  43. - Asimismo, alegó la falta de cualidad e interés del co-demandado Kai Rosenberg, en virtud de que el ciudadano D.G. nunca le transfirió propiedad alguna sobre el fundo “La Sabaneta”, al quedar extinguido con pacto posterior autenticado en fecha seis (6) de febrero de (1992), en el que cedió a la compañía anónima “HACIENDA LA SABANETA C.A.”los derechos sobre el fundo hacienda “La Sabaneta”.

  44. - Alegó como defensa perentoria de fondo, la prohibición de ley de admitir la presente acción, en virtud de no ser jurídicamente posible resolver lo que nunca existió, al carecer de objeto el contrato que pretende hacer valer el actor, al no existir deliberación alguna por parte de su mandante mediante el órgano supremo que expresara la voluntad colectivo de la empresa de integrar como accionistas a los ciudadanos Kai Rosenberg y D.G.P., aunado a la inexistencia de mandato o poder de la empresa para actuar como mandataria de la voluntad de los últimos de los nombrados; siendo en consecuencia un contrato con objeto no posible, ilícito e indeterminado.

  45. - Alegó la excepción previa de fondo contemplada en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de ley de admitir la acción en concordancia con los artículos 52 y 78 ejusdem, referidos a la inepta acumulación de pretensiones, al no existir conexión entre las causas que pretende hacer valer el actor en el juicio, al no existir identidad de personas, objeto del contrato entre el contrato cuya resolución se solicita y su co-demandado, al haberse extinguido el mismo mediante voluntad propia del demandante al ceder con posterioridad los derechos de propiedad de hacienda “La Sabaneta” a la sociedad mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A.”

  46. - Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la acción que pretende hacer valer el actor en contra de su representada, y en consecuencia:

    7.1.- Negó y rechazó que su representada se haya constituido con el cincuenta por ciento (50%) de las acciones sobre el inmueble constituido por la hacienda “La Sabaneta”, propiedad del co-demandado y del ciudadano C.D.G..

    7.2.- Negó y rechazó que la raíz primera del contrato de “Opción de Compra”, haya sido un ánimo societario entre los contratantes, al no existir una identidad entre el objeto, persona y causas entre los contratos celebrados en fecha seis (6) de febrero de (1992), anotados bajo los Nros. 20 y 29, ni del acta constitutiva de la entidad mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A.”.

    7.3.- Negó y rechazó que al momento de la constitución de la compañía “HACIENDA LA SABANETA C.A.” en fecha dieciséis (16) de Julio de (1991) haya existido un ánimo societario entre el actor, el co-demandado y la empresa señalada, siendo ésta última un sujeto de derecho con personalidad jurídica propia e independiente de los otros.

    7.4.- Negó y rechazó que el ciudadano D.G.P. haya celebrado con el ciudadano Kai Rosenberg un contrato de compra venta y sociedad sobre la hacienda “La Sabaneta”, mediante el cual cada uno de ellos quedó con la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la hacienda “La Sabaneta”, en consecuencia, negó y rechazó que el ciudadano Kai Rosenberg haya cedido el cincuenta por ciento (50%) del citado inmueble a la empresa “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, ya que el único legítimo propietario para aquel entonces lo era D.G..

    7.5.- Negó y rechazó que “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, haya adquirido del ciudadano Kai Rosenberg la propiedad de hacienda “La Sabaneta”, así como la existencia de un pacto diferente al de los estatutos de la empresa.

    7.6.- Negó y rechazó que la empresa “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, haya sido mandataria de los ciudadanos Kai Rosenberg y C.D.G..

    7.7.- Negó y rechazó que en el documento cuya resolución se solicita, se hayan establecidos las reglas de dirección, conducción y administración de la “HACIENDA LA SABANETA C.A.”.

    7.8.- Convino en que el ciudadano C.D.G. transfirió la propiedad de hacienda “La Sabaneta” a la empresa “HACIENDA LA SABANETA C.A.”.

    7.9.- Negó y rechazó que “HACIENDA LA SABANETA C.A.”se haya constituido en representación de los ciudadanos Kai Rosenberg y D.G. en un cincuenta por ciento (50%) cada uno del capital social.

    7.10.- Negó y rechazó que las asambleas de accionistas se hayan efectuado a espaldas de los ciudadanos Kai Rosenberg, C.D.G. y M.C.M., por lo que las mismas no constituyen incumplimiento alguno por parte del ciudadano Kai Rosenberg.

    7.11.- Negó y rechazó que las asambleas de accionistas de la empresa “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, estén viciadas de nulidad absoluta, al haber sido convalidadas por todos.

    7.12.- Negó y rechazó que las reglas de funcionamiento de la empresa, se encuentren incluidas en el documento cuya resolución se pretende.

    7.13.- Aceptó expresamente que el objeto social de la compañía es la explotación agrícola.

    7.14.- Negó que el precio de la venta se haya efectuado sólo a los efectos regístrales, cuando el vendedor declaró haber recibido el mismo a su entera y cabal satisfacción.

    7.15.- Negó y rechazó los fundamentos de derecho alegados por el actor por improcedentes e impertinentes.

    Así, en fecha catorce (14) de Junio de (2001), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió declarar CON LUGAR la acción incoada.

    Contra dicha decisión, las partes co-demandadas, mediante diligencias de fechas diez (10) de Julio de (2001), ejercieron recurso de apelación, siendo remitido el expediente a la Alzada natural.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha catorce (14) de junio de dos mil uno (2001), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio definitivamente en lo siguientes términos:

    …PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO INTERPUESTA POR EL CIUDADANO D.G.P. CONTRA EL CIUDADANO KAI ROSENBERG y LA SOCIEDAD MERCANTIL “HACIENDA LA SABANETA C.A”.

    SEGUNDO: QUEDA RESUELTO EL CONTRATO AUTENTICADO EN FECHA 6 DE FEBRERO DE 1.992, BAJO EL N° 29, TOMO II, LLEVADO POR LA NOTARIA SÉPTIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, CELEBRADO ENTRE LOS CIUDADANOS D.G.P. Y KAI ROSENBERG, PARA LA EXPLOTACIÓN Y DESARROLLO AGRÍCOLA DE LA HACIENDA O FUNDO “LA SABANETA”.

    TERCERO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO QUEDA EXCLUIDO EL MANDATO CONFERIDO POR LOS CIUDADANOS D.G.P. Y KAI ROSENBERG A LA EMPRESA “HACIENDA LA SABANETA C.A” PARA LA EXPLOTACIÓN Y DESARROLLO DEL INMUEBLE HACIENDA O FUNDO “LA SABANETA”.

    CUARTO: SE CONDENA A LA EMPRESA “HACIENDA LA SABANETA C.A” A CEDER O TRANSFERIR A SUS SOCIOS C.D.G.P. Y KAI ROSENBERG, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD QUE A AMBOS CORRESPONDE SOBRE EL FUNDO O HACIENDA LA SABANETA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 531 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    QUINTO: SE ORDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA.

    SEXTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTATUIDO EN EL ARTICULO 254 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL QUE EN SU PARTE FINAL DISPONE: “EL PODER JUDICIAL NO ESTA FACULTADO PARA ESTABLECER TASA, ARANCELES, NI EXIGIR PAGO ALGUNO POR SUS SERVICIOS” LA PRESENTE SENTENCIA SE DICTA EN PAPEL COMÚN BLANCO Y ESTA EXENTA DE SER INUTILIZADA CON TIMBRES FISCALES.

    SÉPTIMO: LA PRESENTE SENTENCIA SE DICTA EN EL ULTIMO DIA DEL DIFERIMIENTO Y SE ORDENA LA PUBLICACIÓN EN EL DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY; POR CUANTO LAS PARTES SE ENCUENTRA A DERECHO NO SE HACE NECESARIA LA NOTIFICACIÓN, EN EL ENTENDIDO QUE LOS LAPSOS PARA EJERCER LOS RECURSOS DE LEY CONTRA LA MISMA, COMENZARAN AL DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU PUBLICACIÓN…

    .-

    En fecha diez (10) de julio de (2001), estando dentro del lapso legal para ello, los co-demandados apelaron mediante diligencia, del fallo definitivo dictado por el juzgado A-quo.

    En fecha veintiséis (26) de julio de (2001), el Tribunal de la causa admitió sendas apelaciones en ambos efectos, ordenando remitir en la misma fecha el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario.

    En fecha dieciocho (18) de septiembre de (2001), la Alzada natural recibió el presente expediente, signándole el N° 2.001-4.491 de la numeración especial de este Juzgado.

    En fecha veintiséis (26) de abril de (2002) el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO se pronuncio definitivamente en los siguientes términos:

    “…PRIMERO: SE DECLARAN CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LAS PARTES DEMANDADAS EN FECHA 10 DE JULIO DE 2.001, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2.001 Y PUBLICADA EN FECHA 03 DE JULIO DE 2.001.

SEGUNDO

COMO CONSECUENCIA DEL PARTICULAR ANTERIOR SE REVOCA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS, EL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2.001 Y PUBLICADO EN FECHA 03 DE JULIO DE 2.001, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARO CON LUGAR LA ACCIÓN QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO INCOARA EL CIUDADANO C.D.G.P. EN CONTRA DEL CIUDADANO KAI ROSENBERG Y LA SOCIEDAD MERCANTIL “HACIENDA LA SABANETA” C.A”, TODOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN ESTE FALLO.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO AUTENTICADO EN FECHA 06 DE FEBRERO DE 1.992, BAJO EL N° 29, TOMO 11 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR LA NOTARIA SÉPTIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), INCOARA EL CIUDADANO C.D.G.P. EN CONTRA DEL CIUDADANO KAI ROSENBERG Y SOCIEDAD MERCANTIL “HACIENDA SABANETA” C.A”.

CUARTO

COMO CONSECUENCIA DEL PARTICULAR ANTERIOR SE REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2.000 POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SOBRE EL INMUEBLE DENOMINADO “LA SABANETA”, SITUADO EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHORONI, DISTRITO (ACTUALMENTE MUNICIPIO) GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, DENTRO DE OS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: CON HACIENDA “PAYARES” QUE ES O FUE DE P.R.S.; SUR: CON HACIENDA O TERRENOS DE “EL CASIBO”, QUE ES O FUE DE LOS HERMANOS RIVAS. ESTE: CON LA HACIENDA “CHUAO” E INMUEBLE DE LA SUCESIÓN ACOSTA Y OESTE: CON EL RIO CHORONI. EL CUAL SEGÚN DOCUMENTO REGISTRADO EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 1.992, BAJO EL N° 41, TOMO 7, PROTOCOLO PRIMERO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, LE PERTENECE EN PROPIEDAD A LA SOCIEDAD MERCANTIL “HACIENDA LA SABANETA C.A” Y COMUNICADO MEDIANTE OFICIO N° 2.000-472 DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2.000, AL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

QUINTO

NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA DE ESTE FALLO.

SEXTO

SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LAS PARTES, QUE LA PRESENTE DECISIÓN ES DICTADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL PARA ELLO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL AUTO DE ESTE JUZGADO, DE FECHA 26 DE MARZO DE 2.002, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 200 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En fecha ocho (08) de mayo de (2002), la parte demandante anuncio Recurso Extraordinario de Casación, sobre el fallo proferido por esta Superioridad en fecha veintiséis (26) de abril de (2002).

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2.002, esta Alzada admitió el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la actora en fecha ocho (08) de mayo (2002), ordenando en la misma fecha la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha doce (12) de Junio de (2002), se dio cuenta de la presente causa a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, designándole en la misma fecha al ciudadano Conjuez Dr. F.C.L., como Ponente en la misma.

En fecha veintiséis (26) de Junio de (2003), la SALA ESPECIAL AGRARIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se pronuncio en los siguientes términos:

…EN VIRTUD DE TODOS LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS, ESTA SALA ESPECIAL AGRARIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS MIRANDA, GUARICO Y AMAZONAS, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2.002. EN CONSECUENCIA, ANULA EL FALLO RECURRIDO Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ SUPERIOR QUE RESULTE COMPETENTE DICTE NUEVA DECISIÓN…

.-

En fecha veintidós (22) de julio de (2003), la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° 930, de la misma fecha, remitió el presente expediente a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO.

En fecha quince (15) de octubre de (2003), el Juzgado Superior Agrario, recibió el presente expediente signándole el N° 2.003-4.663, de la numeración especial de este Juzgado.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior Accidental Agrario decidió lo que parcialmente se reproduce:

PRIMERO

CON LUGAR LOS RECURSOS ORDINARIOS DE APELACIÓN INCOADOS POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS M.M. Y J.R., ACTUANDO EN SUS CARACTERES DE CO-APODERADA Y CO-APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS CIUDADANA KAI ROSENBERG Y SOCIEDAD MERCANTIL “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, RESPECTIVAMENTE, EN CONTRA DEL FALLO DEFINITIVO DICTADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2.001. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

COMO CONSECUENCIA DEL PARTICULAR ANTERIOR SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, EL FALLO DEFINITIVO DICTADO EN FECHA CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL UNO (2001), POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR, LA ACCIÓN QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO INCOARA EL CIUDADANO C.D.G. EN CONTRA DEL CIUDADANO KAI ROSENBERG Y LA SOCIEDAD MERCANTIL “HACIENDA LA SABANETA C.A.” TODOS IDENTIFICADOS EN AUTOS INCOADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA TRES (03) DE MAYO DE DES MIL (2.000).

CUARTO

SE REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2.000 POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SOBRE EL INMUEBLE DENOMINADO “LA SABANETA”, SITUADO EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHORONÍ, DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

QUEDA ASÍ CUMPLIDO EL MANDATO INTERPUESTO POR LA SALA ESPECIAL AGRARIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FALLO DE FECHA VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL TRES (2.003) –

En fecha diez (10) de enero de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación.

En fecha doce (12) de enero del mismo año, el Tribunal Superior Primero Agrario Accidental admitió el recurso de casación propuesto por la actora.

En fecha día veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), la SALA ESPECIAL AGRARIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., emitió según Sentencia N° 1081, el pronunciamiento que parcialmente se reproduce:

(…)CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA SENTENCIA DE REENVÍO PROFERIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO ACCIDENTAL, EN FECHA DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005); EN CONSECUENCIA, SE ANULA LA PRECITADA DECISIÓN, Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO SUPERIOR COMPETENTE DICTE NUEVO FALLO CORRIGIENDO EL VICIO DE FORMA QUE REVOCA EL VEREDICTO YA CITADO (…)

En fecha veintitrés (23) de octubre de (2005), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil El Juzgado Accidental previo cumplimiento de todas las formalidades, trámites y procedimientos, que constan en autos y la practica de todas las notificaciones, comienza a contar el lapso legal de Cuarenta (40) días continuos para dictar nueva Sentencia en el presente caso.-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

-PRIMER PUNTO PREVIO-

-DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO-

Los apoderados judiciales de la co-demandada, en sus escritos de contestación a la demanda, en términos semejantes, alegaron como primer punto previo al fondo de la causa, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, utilizado como fundamento, que el demandante ciudadano C.D.G. transmitió la propiedad sobre el fundo “La Sabaneta” a la Sociedad Mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A”, mediante documento autenticado en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), protocolizado en fecha catorce (14) de septiembre del mismo año, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 7, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes (Distrito Girardot) del estado Aragua; por lo que extinguió voluntariamente y por pacto posterior el documento autenticado en fecha seis (06) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el N° 29, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del antes (Distrito Federal), el cual pretende hacer valer como documento fundamental de su demanda, en virtud de lo expuesto, quien decide considera que tal situación reviste eminente Orden Público, ante tales consideraciones, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en las contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

Es así como, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo de la materia, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.

Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica, la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida.

De modo tal, que la falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad. Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, Pág. 115, expresa lo siguiente:

(…) la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues, a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (…)

Por tanto, si el demandado no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que actor quede exento de probar que el es el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa

Dilucidado lo anterior, podemos afirmar según la Doctrina que el interés no radica únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales. Por ello, el interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener respectivamente un juicio, no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

Ahora bien, en el caso sub-judice, se desprende de autos que la parte demandante expreso en su libelo de demanda que celebró con el ciudadano Kai Rosenberg, anteriormente identificado, un contrato de compra venta sobre la hacienda “La Sabaneta” según documento autenticado en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 11, de los respectivos Libros llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador de antes (Distrito Federal), mediante el cual cada uno de ellos quedó con la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la indicada sociedad mercantil y que el objetivo era desarrollar en forma armónica, mancomunada y colectiva las diferentes potencialidades de esa propiedad, poniéndose en una primera fase, énfasis en los aspectos de cultivo de cacao, mejoramiento de la infraestructura de riego, creación de semilleros y cultivos de riego, todo lo cual, por supuesto, reafirma el ya comentado objeto exclusivo de explotación agrícola que tendría la sociedad en desarrollo y que ya había dado sus primeros pasos con la constitución de la sociedad mercantil denominada “HACIENDA SABANETA, C.A.”.

Además, expreso el actor que en este documento ambos se comprometieron a vender el inmueble con todos sus anexos a una Compañía en la cual ellos o mandatarios, representantes o familiares poseyeran, representarán o fueran propietarios del cincuenta por ciento (50%) de las acciones por cada parte, entendiéndose por partes Kai Rosenberg y a D.G. y a sus familiares directos (esposa e hijos). En consecuencia, en dicho documento según expresiones de la parte actora se estableció que tanto el ciudadano C.D.G.P. como el ciudadano Kai Rosenberg, cederían su propiedad a una Compañía denominada “Hacienda La Sabaneta C.A.”, y en tal documento se fijaron las reglas que regirían la dirección, conducción y administración de la referida Compañía.

En tal sentido, comprueba este juzgador que el demandante estableció la existencia positiva de un interés jurídico protegido, en tanto y en cuanto, afirma su condición de parte contratante en el instrumento de fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 11, de los respectivos Libros llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador de antes (Distrito Federal), donde alega que celebró con el ciudadano Kai Rosenberg, anteriormente identificado, un contrato de compra venta sobre la “Hacienda La Sabaneta”.

Precisado lo anterior, evidencia quien decide, que la actora se afirma indefectiblemente como titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en Juicio en nombre propio Vg. como titular de un interés jurídico propio tutelado por la Ley Adjetiva, lo que resulta, a toda luz, en el contexto del presente capitulo, si prejuzgar otras razones que no sean las propias alegaciones establecidas por el demandante en su escrito libelar y, únicamente con ocasión a la excepción propuesta, que efectivamente la parte actora al afirmarse titular de un derecho cuya tutela es garantizada por la Ley Procesal Adjetiva, el mismo se distingue con CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, por lo que resultan IMPROCEDENTES las excepciones propuestas por la co-demandadas en la presente causa. Así se decide.

-SEGUNDO PUNTO PREVIO-

-DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA INTENTAR Y

SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DEL CO-DEMANDADO

CIUDADANO KAI ROSENBERG-

En sus respectivos escritos de contestación a la demanda, los abogados apoderados judiciales de las partes co-demandadas, alegaron en igualdad de términos jurídicos y fácticos, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO del ciudadano co-demandado KAI ROSENBERG, expresando, lo que de seguidas se anota:

i) El ciudadano Kai Rosenberg no es accionista ni propietario de la sociedad mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A.”;

ii) Que al momento de la celebración del señalado contrato de compra-venta, la representación que ejerció no fue en nombre propio ni a titulo personal, sino en nombre de “HACIENDA LA SABANETA C.A”.;

iii) Que el ciudadano D.G., jamás le transmitió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble denominado La Sabaneta, al ciudadano Kai Rsenberg, al cederle a “HACIENDA LA SABANETA C..A”, dichos derechos mediante documento autenticado en fecha seis (06) de febrero de (1992), bajo el N° 20, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del antes (Distrito Federal).

Ante tales alegatos, éste Sentenciador a los efectos de decidir, previa ratificación en ésta oportunidad de las determinaciones generales realizadas en el punto previo precedente, referido a la “FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS EN LA CAUSA” y, considerando al igual que la anteriormente analizado, que reviste de un eminente carácter de Orden Público, observa:

Como se indicó con anterioridad, quien afirme positivamente ser titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio, resulta en principio, suficiente para tener tal cualidad, en tanto y en cuanto, todo sujeto de derecho que se afirme indefectiblemente titular de un interés jurídico propio tiene la cualidad activa para hacerlo y obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales por una parte y, por la otra, en razonamiento en contrario, toda persona contra quien se afirme efectivamente la existencia de ese interés equivalentemente en nombre propio, posee a su vez, cualidad pasiva para sostenerlo igualmente ante los órganos jurisdiccionales.

En consecuencia de todo lo expuesto, considera quien decide, que el co-demandado ciudadano KAI ROSENBERG, como sujeto mencionado en la relación contractual según documento autenticado en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 11, de los respectivos Libros llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador de antes (Distrito Federal), cuya validez se discute en la presente causa, con apariencia de un contrato suscrito entre las partes, establece una relación jurídica tutelada por la Ley Adjetiva Procesal, que debe ser tutelada a instancia por los órganos jurisdiccionales, por lo que se considera idóneo para sostener la pretensión, toda vez, que la cualidad referida se origina de la existencia propia de la aludida relación jurídica entre el ciudadano C.D.G.P. y el ciudadano KAI ROSENBERG.

En virtud de las razones antes expuestas esta Superioridad declara IMPROCEDENTES las excepciones propuestas por las co-demandadas, relativas a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL CIUDADANO KAI ROSENBERG PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. Y así, se decide.

-TERCER PUNTO PREVIO-

-DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA CO-DEMANDADA

HACIENDA LA SABANETA C.A

-

La representación judicial de la parte co-demandada en la causa, “HACIENDA SABANETA C.A”, al momento de dar contestación a su demanda, opuso en su escrito como cuestión previa al fondo de la causa, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE SU REPRESENTADA, utilizando como fundamento que la “HACIENDA SABANETA C.A.” es la única y legítima propietaria del lote de terreno controvertido, así como de las bienhechurías fomentadas sobre el mismo, no guardando ningún tipo de relación con la pretensión deducida en la solicitud de resolución del contrato celebrado en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del antes (Distrito Federal), anotado bajo el N° 29, Tomo 11 de los respectivos Libros de Autenticaciones y, considerando al igual que las anteriormente a.q.r.d. un eminente carácter de Orden Público, observa:

Aduce la parte co-demandada en la causa, “HACIENDA SABANETA C.A”, es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble constituido por la hacienda “La Sabaneta”, así cono de la totalidad de las bienhechurías fomentadas sobre el referido inmueble, no guardando, por consiguiente, ningún tipo de relación con la pretensión aducida en el presente juicio, vale destacar, con la solicitud de “Resolución de Contrato” celebrado en fecha seis (06) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).

Tal y como se ha establecido en los puntos previos decididos precedentemente, toda persona contra quien se afirme positivamente la existencia de un interés en nombre propio que sea incuestionablemente tutelado y protegido por la Ley Procesal Adjetiva, tiene consecuencialmente cualidad pasiva para sostenerlo frente a los órganos de administración de justicia.

En consecuencia de todo lo expuesto, considera quien decide, que la co-demandada entidad mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, como sujeto mencionado en la relación contractual según documento autenticado en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 11, de los respectivos Libros llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador de antes (Distrito Federal), en atención a lo decidido en los puntos previos precedentes, debe tenerse con CUALIDAD PASIVA para sostener la presente causa.

En virtud de las razones antes expuestas, la Alzada declara IMPROCEDENTES las excepciones propuestas por las co-demandadas, relativas a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la co-demandada entidad mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A.”. Y así, se decide.

-CUARTO PUNTO PREVIO

-DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN-

De seguidas, esta Alzada pasa a pronunciarse acerca de los alegatos de los ciudadanos apoderados judiciales de las partes demandadas que sirvieron para argumentar en sus respectivos escritos de contestación a la demanda incoada en su contra, LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN, en este sentido, enunciaron lo que de seguidas se anota: i) Que el contrato que se pretende resolver nunca existió, al no cubrir los extremos del articulo 1.155 del Código Civil, por inexistencia del mandato o poder de la empresa co-demandada para actuar como mandataria de la voluntad de los ciudadanos C.D.G.P. y Kai Rosenberg; ii) Que existe una inepta acumulación de pretensiones (artículos 52 y 78 del Código de Procedimiento Civil) al no existir conexión entre las causas que se pretenden hacer valer, no existe identidad de personas, objeto y contrato entre el que se pretende resolver y la co-demandada Hacienda La Sabaneta; iii) Que el presunto mandato de “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, nunca existió, por lo que no debe transmitir propiedad alguna, al evidenciarse que no está en presencia de un contrato no cumplido, ni existe contrato consensual de mandato ni gestión de negocios a favor del demandante ni a favor de Kai Rosenberg. Ante tales argumentos, éste Sentenciador para decidir observa:

Resalta esta Alzada, que los argumentos referidos en cuanto al contrato que se pretende resolver nunca existió, al no cubrir los extremos del articulo 1.155 del Código Civil, por inexistencia del mandato o poder de la empresa co-demandada para actuar como mandataria de la voluntad de los ciudadanos C.D.G.P. y Kai Rosenberg; se observa que tales alegatos se corresponden con los propias defensas para ser resueltas en la decisión de fondo del litigio, pues ello implica la precisión jurídica de los principales fundamentos esgrimidos por las partes demandadas, lo cual le está vedado al Juez decidir previamente y, escapa ciertamente, al ámbito decisorio de los puntos previos de los cuales se pide un pronunciamiento.

Con relación al punto previo que aduce la existencia de una inepta acumulación de pretensiones al no existir conexión entre las causas que se pretenden hacer valer, no existe identidad de personas, objeto y contrato entre el que se pretende resolver y la co-demandada “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, considera quien decide, que en los términos en que quedo planteada la controversia, no existe la inepta acumulación, toda vez, que los señalamientos hechos por la parte actora en relación a la entrega del bien inmueble demandado, el mismo obedece a la previa Resolución del Contrato autenticado en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 11, de los respectivos Libros llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del antes (Distrito Federal), al presuntamente existir en éste último contrato – sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la controversia – un mandato entre los ciudadanos C.D.G.P. y KAI ROSENBERG con “HACIENDA LA SABANETA C.A.”

Por último, determina esta Superioridad, en relación al punto previo donde se destaca que el presunto mandato de “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, nunca existió, por lo que no debe transmitir propiedad alguna, al evidenciarse que no está en presencia de un contrato no cumplido, ni existe contrato consensual de mandato ni gestión de negocios a favor del demandante ni a favor de Kai Rosenberg, se observa que el mismo se vincula con un pronunciamiento propio del fondo del litigio, hecho que debe ser resuelto en su debida oportunidad, pues se vincula elementos esenciales para determinar si efectivamente o no existe un contrato de mandato entre C.D.G.P. y KAI ROSENBERG con “HACIENDA LA SABANETA C.A.”

En virtud de las razones antes expuestas, esta Alzada declara IMPROCEDENTES las alegaciones de los co-demandados, orientadas para lograr un pronunciamiento de supuesta inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así, se decide.

QUINTO PUNTO PREVIO-

-DE LA CONFESIÓN FICTA DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANO KAI ROSENBERG Y LA ENTIDAD MERCANTIL

HACIENDA LA SABANETA C.A.

-

Corresponde a esta Superioridad, seguidamente resolver el alegato relativo a la confesión ficta de la demanda, formulada por la parte actora en su diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001), argumentando en su defensa, lo que parcialmente se reproduce:

(…)Los mismos no contestaron la demanda en su debida oportunidad legal, esto es, en el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación de la interlocutoria que declaró Sin Lugar la cuestión previa de la Cosa Juzgada, tal como debían hacerlo en atención a lo acordado en la admisión de la respectiva demanda y de acuerdo con lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo concatenado con el articulo 23 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y en el ordinal 4to. del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil; siendo de observar que cuando ese Juzgado dejó establecido según auto del (12) de Diciembre de (2000) ( folio 48 de la Primera Pieza) que el lapso más largo era el aplicable para la contestación de la demanda, favorece a las co-demandadas y violó el principio del equilibrio procesal al mantener a una de las partes con preferencias y desigualdades (…)

Expuesto por la parte actora, lo reproducido parcialmente, queda por considerar lo siguiente:

El contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prescribe que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

A los fines de determinar el alcance de esta sanción, nuestra Jurisprudencia ha desarrollado cuáles son los efectos que produce la institución bajo análisis en los términos siguientes:

(…) La confesión ficta, institución de extremo rigor…, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, sus efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en lo procesos judiciales, en la aceptación efectiva de las demandas del actor(…)

(Sentencia SPA, 24 de enero de 1995, Ponente Magistrado Dra. J.C.d.T.. Exp. N° 9.644, S. N° 0012).

Igualmente en lo que respecta a los supuestos de procedencia de la referida institución procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), caso F.O.V.. Asociación Civil 24 de Mayo, determinó lo que parcialmente se reproduce:

(…) Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (…)

(Negritas añadidas).

Reproducido lo anterior, se entiende que la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento, requiere tres (03) condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, a saber:

i) Que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra;

ii) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso;

iii) Que la pretensión del actor sea contraria a derecho.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud de lo establecido en el articulo 362 ya referido, correspondiéndole desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, de no cumplir con tal carga, entonces el operador de justicia deberá limitar su actividad, a determinar y analizar si la pretensión del demandado es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora, si efectivamente se encuentra confesa a la parte demandada.

Precisado lo anterior, de la revisión exhaustiva realizada por esta Alzada de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte co-demandada, Kai Rosenberg, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de octubre de des mil (2000), y a través de sus apoderadas judiciales, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo declaradas SIN LUGAR por el Juzgado a-quo mediante decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000).

Ello así, evidencia que desde esa fecha comenzó a correr el lapso de tres (03) días de despacho para ejercer la apelación de conformidad con lo establecido en artículo 23 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente rationae temporis para la oportunidad procesal, computándose los mismos en las fecha veintinueve (29) y treinta (30) de noviembre y primero (01) de diciembre, del precitado año.

En éste orden de ideas, conforme al ordinal Cuarto (4°) del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para contestar la demanda es dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de los tres (3) días establecido en artículo 23 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente rationae temporis para la referida oportunidad procesal.

Justamente, esta es la correcta interpretación que ha de dársele al citado ordinal cuarto (4°) del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil señalado, cuando el mismo es opuesto en un procedimiento especial como lo es, el Agrario.

Determinado lo anterior, queda por verificar si las co-demandadas están incursas en la presunción de la confesión ficta a la cual alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello así, entendido que el lapso para contestar la demanda es dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso señalado ut- supra, tales días se corresponde en la presente causa, a los días seis (06), siete (07), ocho (08), doce (12) y trece (13), todos de diciembre de dos mil (2000) y siendo el caso, que los escritos de contestación fueron presentados por las partes co-demandadas en fecha trece (13) de diciembre del mismo año, evidencia, a toda luz, que los mismos demandados dieron oportuna contestación a la demanda, pues presentaron sus escritos en el último día de los cinco (05) días de despacho siguiente a que se refiere el ordinal cuarto (4°) del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que es concluyente para el sentenciador, que en el caso de autos, al haber dado los co-demandados oportuna contestación a la demanda, no puede declararse la procedencia de la confesión ficta opuesta por el demandante, por lo que la misma se declara SIN LUGAR y en consecuencia apartada de la presente causa. Y Así, se decide.

-VI-

ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA-

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

El ciudadano C.D.G.P., debidamente representado por su apoderado judicial, acompaño a su escrito libelar de demanda por Resolución de Contrato, las documentales, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto adjetivo Civil, se pasan a analizar:

  1. Promueve junto al libelo de demanda; Copia simple fotostática de copia certificada de documento autenticado en fecha trece (13) de Julio de (1976), anotado bajo el N° 70, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Octava de Caracas y Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del antes (Distrito Girardot) del estado Aragua en fecha cuatro (04) de junio de (1991), bajo el N° 28, Folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 13; mediante el cual la ciudadana M.P.S.d.R., C. I. N° 251.847, vende pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano C.D.G.P., C. I. N° 966.377, una extensión de terreno cultivadas en parte con siembras de cacao, árboles frutales y por las edificaciones en ellas construidas, con todos sus derechos, usos y costumbres que les son anexos, denominado “LA SABANETA”, situado en Jurisdicción del Municipio Choroní, antes (Distrito Girardot) del estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Hacienda Payares que es o fue de P.R.S. ; SUR: Con hacienda y terrenos de El Casibo que es o fue de los Hermanos Rivas ESTE: con la Hacienda “CHUAO” e inmueble de la Sucesión Acosta; y OESTE: Con el Río Choroní; el cual adquiriera por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes (Distrito Girardot) del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de Julio de (1949), bajo el N° 20, Folios 30 vto al 32 del Protocolo Primero, Tomo 3, del Tercer Trimestre.

    Este instrumento no fue impugnado, ni tachado, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como un documento legalmente reconocido capaz de evidenciar la venta realizada por la ciudadana M.P.S.d.R. al ciudadano C.D.G.P. del inmueble denominado “LA SABANETA”. Y así, se decide.

  2. Promueve junto al libelo de demanda, Copia simple fotostática de copia certificada de documento autenticado en fecha veintiséis (26) de Enero de (1990) por ante la Notaria Pública Novena de Caracas bajo el N° 66, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano C.D.G., C. I. N° 966.377 Firmó con el ciudadano Kai Rosenberg , C. I. N° 3.136.379, un pacto de OPCIÓN A COMPRA sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, usos y costumbres que tiene adquiridos en el inmueble denominado “La Sabaneta”.

    Este instrumento no fue impugnado, ni tachado, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como un documento legalmente reconocido y demostrativo del contenido y validez del negocio jurídico pactado entre los ciudadanos C.G. y Kai Rosenberg, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble denominado La Sabaneta. Y así, se decide.

  3. Promueve junto al libelo de demanda, Copia Simple fotostática de copia certificada de documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes (Distrito Federal) y estado Miranda en fecha dieciséis (16) de Julio de (1991), bajo el N° 41, Tomo 28-A-Pro, contentivo del Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “HACIENDA LA SABANETA” C.A”.

    Este instrumento no fue impugnado, ni tachado, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como un documento legalmente reconocido y demostrativo tanto de la existencia como de los lineamientos generales y obligantes de la persona jurídica denominada “HACIENDA LA SABANETA C.A.”. Y así, se decide.

  4. Promueve junto al libelo de demanda, Copia Simple fotostática de copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del antes (Distrito Federal) en fecha seis (06) de febrero de (1992), bajo el N° 29, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones respectivos; mediante el cual los ciudadanos D.G., C.I. N° 966.377 y Kai Rosenberg, C.I. N° 6.163.379, suscriben en “contrato de sociedad” sobre la hacienda La Sabaneta y convienen en “CEDER” sus derechos de propiedad sobre el señalado inmueble a la empresa “HACIENDA LA SABANETA C..A.”; disponiendo una serie de cláusulas con referencia a la administración de ésta última empresa nombrada.

    Este instrumento no fue impugnado, ni tachado, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como un documento legalmente reconocido y demostrativo del negocio y declaración jurídica contenido en el mismo. Y así, se decide.

  5. Promueve junto al libelo de demanda, Copia simple fotostática de copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha seis (06) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el N° 20, Tomo 11, de los libros de autenticaciones y Protocolizado en fecha catorce (14) de septiembre de (1992) por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del antes (Distrito Girardot) del estado Aragua, bajo el N° 41, Folios 152 al 154, Protocolo Primero, Tomo 7; mediante el cual el ciudadano C.D.G.P., C.I. N° 966.377, vende pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa “HACIENDA LA SABANETA C.A.”., una extensión de tierras con sus mejoras, derechos, cultivos y siembras de cacao, árboles frutales y otros, con las edificaciones en ellas construidas, denominado “LA SABANETA”, ubicado en jurisdicción del Municipio Choroní, del antes (Distrito Girardot) del estado Aragua.

    Este instrumento no fue impugnado, ni tachado, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como un documento legalmente reconocido y demostrativo del negocio jurídico contenido en él, cual es, la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del ciudadano C.G. a “HACIENDA LA SABANETA C.A.” del inmueble denominado La Sabaneta. Y así, se decide.

  6. Promueve junto al libelo de demanda, Copia simple fotostática de inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes (Distrito Federal) y estado Miranda bajo el N° 15, Tomo 29-A-Pro, de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), del Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, celebrada en fecha dieciséis (16) de Octubre de (1991), en la cual se acordó modificar la redacción del Párrafo de la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos Sociales de la empresa denominada Hacienda La Sabaneta C.A.

    Este instrumento no fue impugnado, ni tachado, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 271 del Código de Comercio, como demostrativo de los hechos y situaciones en el reseñados, específicamente en lo referente al Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.”., celebrada en fecha dieciséis (16) de Octubre de (1991). Y así, se decide.

  7. Promueve junto al libelo de demanda, Copia Simple fotostática de inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes (Distrito Federal) y estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 76-A-Pro, de fecha siete (7) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, de fecha seis (06) de abril de (1994), mediante la cual : A.- Se reformó los estatutos sociales de la empresa; B.- Elección de la Junta Directiva; C.- Discusión respectivo a la no realización de la asambleas ordinarias de accionistas de los ejercicios económicos de los años (1991 – 1992); D.- Actualización de los libros de la compañía.

    Este instrumento no fue impugnado, ni tachado, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 271 del Código de Comercio, como demostrativo de los hechos y situaciones en el reseñados, específicamente en lo referente al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A.”., de fecha seis (06) de abril de (1994). Y así, se decide.

  8. Promueve junto al libelo de demanda, Copia Simple de copia certificada de inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes (Distrito Federal) y estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de enero de (1995), anotada bajo el N° 11, Tomo 19-A-Pro, de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha diecinueve (19) de enero de (1995), referente a la modificación de la cláusula Novena de los Estatutos Sociales de la Empresa “HACIENDA LA SABANETA C.A.”.

    Este instrumento no fue impugnado, ni tachado, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 271 del Código de Comercio, como demostrativo de los hechos y situaciones en el reseñados, específicamente en lo referente al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha diecinueve (19) de enero de (1995), donde se modificó de la cláusula Novena de los Estatutos Sociales de la Empresa“HACIENDA LA SABANETA C.A.” . Y así, se decide.

  9. Promueve junto al libelo de demanda, Copia Simple fotostática de copia certificada de inscripción bajo el N° 29, Tomo 29-A-Pro de fecha tres (03) de febrero de (1995) por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes (Distrito Federal) y estado M.d.A.d.A.E.d.A. de “HACIENDA LA SABANETA C.A.”. de fecha primero (01) de febrero de (1995), mediante la cual: A.- Se acordó rectificar los errores materiales en lo que respecta al valor nominal de las acciones y de la cláusula quinta de Asamblea extraordinaria de fecha seis (06) de abril de (1994); B.- rectificar el error material cometido en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha veintiocho (28) de noviembre de (1994), en lo que respecta al valor nominal de las acciones, y C.- Rectificaciones de los errores materiales cometidos en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha veintiocho (28) de noviembre de (1994), en lo que respecta a la distribución de las acciones que conforman el Capital Social de “HACIENDA “LA SABANETA C.A.”.

    Este instrumento no fue impugnado, ni tachado, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 271 del Código de Comercio, como demostrativo de los hechos y situaciones en el reseñados, específicamente en lo referente Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.” de fecha primero (01) de febrero de (1995). Y así, se decide.

    PRUEBAS DEL LAPSO PROBATORIO:

    En cuanto a los medios de prueba aportados por la parte actora, mediante escrito de fecha doce (12) de diciembre de dos mil (2000), quien decide, establece que no pueden ser apreciadas ni valoradas en la presente causa, toda vez, que el demandante las incorporó al proceso de manera extemporánea por adelantadas al lapso para la contestación de la demanda. En virtud de lo expuesto, no se les otorga valor probatorio alguno. Y así, se decide.

    PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

    -PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO KAI ROSENBERG:

    Durante el lapso probatorio en Primera Instancia, el co-demandado Kai Rosenberg, promovió dentro del lapso legal, mediante escrito de fecha diecinueve (19) de diciembre de (2000), las siguientes documentales:

  10. Reprodujo en todo su valor probatorio el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del antes (Distrito Federal) y estado Miranda en fecha seis (06) de febrero de (1992), anotado bajo el N° 20, Tomo 11 y posteriormente registrado en fecha catorce (14) de septiembre de (1992), por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del antes (Distrito Girardot) del estado Aragua, anotado bajo el N° 41, Tomo 7, Protocolo Primero.

    Resalta esta Alzada, respecto a la anterior prueba, que la misma se corresponde en su integridad con la prueba documental promovida por la parte demandante y analizada por esta Superioridad como la número cinco (5) de sus documentales, corroborándose como resultado, en ésta oportunidad todo el pronunciamiento valorativo que otorgara quien decide en aquella oportunidad. Y así, se decide.

  11. Confirmó todas y cada una de las documentales traídas a la causa mediante escrito de fecha siete (07) de diciembre de dos mil (2000).

    En este caso, quien decide considera, que aún cuando en aquella oportunidad fueron promovidas de manera extemporánea por adelantadas al lapso legalmente establecido, el hecho de que sean Ratificadas en esta ocasión procesal y de manera tempestiva dentro del término legal, las mismas se tienen por promovidas válidamente en el proceso y en virtud de ello, este Juzgado Superior Primero Accidental, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, pasa a su enunciación, análisis y valoración probatoria, como de seguidas se reproducen:

    2.1.- Copia simple fotostática de Copia Certificada de Inscripción de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.” de fecha veintinueve (29) de diciembre de (1994), anotado bajo el N° 29, Tomo 15-A-Pro de fecha 19-01-95 en la cual: Se ratifica asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 28-11-94 donde se acordó aumento de Capital de la Empresa y consecuencialmente la modificación de la cláusula Quinta de los Estatutos Sociales de la misma.

    2.2.- Copia Simple Fotostática de copia certificada de la inscripción de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.” de fecha el veintinueve (29) de marzo de (1996), por la cual se anotó bajo el N° 26, Tomo 142-A-Pro de fecha 06-06-96 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes (Distrito Federal) y estado Miranda, el reglamento de uso de los predios de la Empresa, se convino aportar los recursos necesarios para la reparación de la casa, capitalizar y pagar los pasivos de la compañía.

    2.3.-Copia simple fotostática de copia certificada de Inscripción de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintinueve (29) de diciembre de (1994) por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes (Distrito Federal) y estado Miranda, anotado bajo el N° 29, Tomo 15-A-Pro de fecha 18-01-95, la cual se corresponde con la señalada bajo el N° 2.1 de este Capítulo.

    2.4.- Copia Simple Fotostática de copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente inscrito bajo el N° 41, Tomo 28-A-Pro, de fecha 16-07-91 correspondiente a “HACIENDA LA SABANETA C.A.”., integrados por:

    2.4.1.-Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de “HACIENDA LA SABANETA C.A.”

    2.4.2.-Copia simple de copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Hacienda La Sabaneta C.A de fecha veintiocho (28) de enero de (1992), relativa a la elección de la nueva junta Directiva; autenticada en fecha cinco (05) de Febrero de (1992), anotada bajo el N° 22, Tomo 11, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima de Caracas.

    2.4.3.- Copia simple de copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, inscrita bajo el N° 15, Tomo 29-A-Pro, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes (Distrito Federal) y estado Miranda, la cual se constituye en esencia con la documental analizada bajo el número seis (6) de las pruebas de la parte demandante.

    2.4.4.- Copia Simple de copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, inscrita bajo el N° 27, Tomo 76-A-Pro, referente A.- Reforma de los estatutos sociales de la Empresa; B.- Elección de nueva Junta Directiva; C.- Discusión de la no realización de las asambleas ordinarias de accionistas de los ejercicios económicos (1991)-(1992); y D.- Actualización de los libros de la Compañía.

    2.4.5.- Copia simple de copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.” de fecha trece (13) de julio de (1994), inscrita bajo el N° 55, Tomo 87-A-Pro, mediante el cual se: A.- Aprobó los balances de los ejercicios económicos correspondientes a los años (1991-1992) y (1993); B.- Ratificó la persona designada comisario de la Empresa; C.- Discusión de las gestiones realizadas y otorgamiento de finiquitos correspondiente a la gestión del comisario.

    2.4.6. Copia simple de copia certificada de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, inscrita bajo el N° 80, Tomo 195-A-Pro de fecha veintidós (22) de diciembre de (1994); referente a: A.- Aumento del Capital Social de la Empresa y modificación de la cláusula Quinta de los Estatutos Sociales de la Empresa.

    2.4.7.- Copia simple de copia certificada de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.” de fecha veintinueve (29) de diciembre de (1994), inscrita bajo el N° 29, Tomo 15-A-Pro de fecha dieciocho (18) de enero de (1995), referente a: Ratificación de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha veintiocho (28) de enero de (1991), donde se acordó el aumento de Capital de la Empresa.

    2.4.8.- Copia simple de copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.” de fecha diecinueve (19) de enero de (1995), inscrita bajo el N° 11, Tomo 19-A-Pro de fecha veinticuatro (24) de enero de (1995), referente a: Modificación de la cláusula Novena de los Estatutos Sociales de la Empresa.

    2.4.9.- Copia simple de copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.” de fecha primero (01) de febrero de (1995), inscrita en fecha tres (03) de febrero de (1995) bajo el N° 29, Tomo 29-A-Pro, referente a: A.- Rectificación de los errores materiales de la asamblea extraordinaria de fecha seis (06) de abril de (1994); B.- Rectificación de los errores materiales cometidos en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha veintiocho (28) de noviembre de (1994), y; C.- Rectificación de los errores materiales cometidos en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha veintiocho (28) de noviembre de (1994) referente a la distribución de las acciones de los socios.

    2.4.10.-Copia simple de copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.”. de fecha catorce (14) de septiembre de (1995), referente a: Aprobación del balance del ejercicio económico correspondiente al año (1994), y B.- Elección del Comisario y su suplente.

    2.4.11.-Copia simple de copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.” de fecha veintinueve (29) de marzo de (1996), inscrita bajo el N° 26, Tomo 142-A-Pro de fecha seis (06) de Junio de (1996), referente a: A.- Reglamentar el uso de los predios propiedad de “HACIENDA LA SABANETA C.A.” y; B.- Capitalizar y pagar los pasivos de la empresa.

    2.4.12.- Copia simple de copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.” de fecha veintiuno (21) de Junio de (1996), referente a: A.- Aprobación del ejercicio económico correspondiente al año (1995); B.- Remuneración de la junta Directiva de fecha siete (07) de Junio de (1996).

    2.4.13.- Copia simple de copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.” de fecha dos (02) de enero de (1997), referente a: Cumplimiento de lo acordado en asamblea de accionistas de fecha veintinueve (29) de marzo de (1996).

    2.4.14.- Copia simple de copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.” de fecha diecisiete (17) de Junio de (1997), referente a: Aprobación del balance del ejercicio económico de la empresa del año (1996).

    2.4.15.- Copia simple de copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.” de fecha nueve (09) de noviembre de (1999), inscrita en fecha doce (12) de mayo de (2000), bajo el N° 41, Tomo 75-A-Pro, referente a: Discusión y aprobación de los ejercicios económicos de los años (1997 y 1998).

    2.4.16.- Copia simple de copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de “HACIENDA LA SABANETA C.A.” de fecha cinco (05) de Junio de (2000), inscrita en fecha dieciséis (16) de Junio de (2000) bajo el N° 42, Tomo 98-A-Pro, referente a : Discusión y aprobación del balance económico correspondiente al año (1999).

    En cuanto a las pruebas documentales precedentes, enumeradas en el presente capitulo, aportadas en Copias Simples de Copia Certificada de Inscripciones de Actas de Asambleas de la entidad mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, identificadas con los números 2., 2.1, 2.2, 2.3., 2.4., 2.4.1., 2.4.2., 2.4.3, 2.4.4., 2.4.5., 2.4.6., 2.4.7., 2.4.8., 2.4.9., 2.4.10., 2.4.11., 2.4.12., 2.4.13., 2.4.15. y 2.4.16., por cuanto, tales instrumentos no fueron impugnados, ni tachados, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 271 del Código de Comercio, como demostrativo de los hechos y situaciones en el reseñados, específicamente referente a cada una de las Asamblea Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas. Y Así, se decide.

    -PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “HACIENDA LA SABANETA C.A.”:

    La parte co-demandada “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, acompañó a su escrito de contestación a la demanda y, quien decide, considera de manera extemporánea, vale destacar, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000), las siguientes documentales:

    A.- Documento autenticado en fecha seis (06) de febrero de (1992), bajo el N° 20, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Séptima de Caracas y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes (Distrito Girardot) del estado Aragua en fecha catorce (14) de septiembre de (1992), bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 7.

    B.- En Original ejemplar de “Diario El Empresario A1” de fecha lunes nueve (09) de enero de (1995).

    Resalta esta Alzada, que las documentales antes señaladas destacadas con la letras A y B, se les resta valor probatorio en la presente causa, separándolas en consecuencia del proceso, en virtud de haber sido presentadas las mismas de manera extemporánea por anticipada, en tanto y en cuanto, el lapso para la contestación a la demanda feneció en fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2000). Y así, se decide.

    PRUEBAS DEL LAPSO PROBATORIO:

    La parte co-demandada “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, durante la etapa probatoria, promovió las siguientes documentales:

  12. - Documento cursante en copia simple fotostática de copia certificada en autos, autenticado en fecha seis (06) de febrero de (1992), anotado bajo el N° 20, Tomo 11, por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes (Distrito Girardot) del estado Aragua, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 7.

    Este instrumento, observa quien decide, que el mismo se corresponde en su integridad con la documental promovida por el ciudadano C.D.G.P., enunciada, analizada y valorada por éste Sentenciador bajo el número seis (6) del Capítulo referente a las pruebas de la demandante, en virtud de lo cual se hace extensivo en ésta oportunidad la valoración probatoria otorgada en el proceso a la documental antes señalada. Y así, se declara.

  13. - Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A.”.

    Este instrumento, observa quien decide, que el mismo se corresponde en su integridad con la documental promovida por el ciudadano C.D.G.P., enunciada, analizada y valorada por éste Sentenciador bajo el número tres (03) del Capítulo referente a las pruebas de la demandante, en virtud de lo cual se hace extensivo en ésta oportunidad la valoración probatoria otorgada en el proceso a la documental antes señalada. Y así, se declara.

  14. - Documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el N° 66, Tomo 4, de los respectivos libros de autenticaciones;

    Este instrumento, observa quien decide, que el mismo se corresponde en su integridad con la documental promovida por el ciudadano C.D.G.P., enunciada, analizada y valorada por éste Sentenciador bajo el numero dos (02) del Capítulo referente a las pruebas de la demandante, en virtud de lo cual se hace extensivo en ésta oportunidad la valoración probatoria otorgada en el proceso a la documental antes señalada. Y así, se declara.

  15. - Copia simple fotostática de copia certificada de documento contentivo de Capitulaciones matrimoniales celebradas entre los ciudadanos Kai Rosenberg, y A.L.F., Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del antes (Distrito Federal) en fecha cuatro (04) de mayo de (1988), bajo el N° 16, Protocolo Segundo, Tomo Segundo.

    Este instrumento no fue impugnado, ni tachado, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 271 del Código de Comercio, como demostrativo de convención prematrimonial entre KAI ROSENBERG y A.L.F.. Y así, se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alega la parte accionante, ciudadano C.D.G.P., que en fecha seis (06) de febrero de (1992), celebró un contrato de compra venta y de sociedad con el ciudadano KAI ROSENBERG, sobre la hacienda “La Sabaneta”, mediante el cual cada uno de ellos quedó con el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre la indicada hacienda, y que el objetivo de dicha operación en la cual cada uno conservaría el cincuenta por ciento (50%) de las acciones o derechos era el de desarrollar en forma armónica, mancomunada y colectiva las diferentes potencialidades de esa propiedad, poniéndose en una primera fase, énfasis en los aspectos de cultivo de cacao, mejoramiento de la infraestructura de riego, creación de semilleros y cultivos de riego, todo lo cual reafirmaría el objeto exclusivo de explotación agrícola que tendría la sociedad en desarrollo y que había dado sus primeros pasos con la constitución de la sociedad mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A.”. Asimismo la parte actora alegó en su escrito libelar que en dicho documento ambas partes se comprometieron a vender el inmueble objeto del presente litigio con todos sus anexos a una compañía en la cual ellos o mandatarios, representantes, o familiarias poseyeran, representaran o fueran propietarios del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de cada parte entendiéndose por parte del ciudadano KAI ROSEMBERG y el demandante C.D.G.P., acotando que ambos cederían sus derechos en dicho documento a la Sociedad Mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A.”

    Ahora bien, en primer lugar observa quien aquí decide, que la pretensión de la parte actora, se circunscribe a que el ciudadano KAI ROSENBERG y la entidad mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A”, convengan o sean condenadas por este a dar por resuelto el contrato de compra venta y sociedad Autenticado en fecha seis (06) de febrero de (1992), bajo el N° 29, Tomo 11 de los Libros respectivos llevados por la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del antes (Distrito Federal), mediante el cual el accionante y el ciudadano KAI ROSEMBERG quedaron en propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la indicada hacienda “La Sabaneta”, debido al incumplimiento de dicho contrato y que consecuencialmente, le deberá transferir la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el señalado inmueble.

    Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador antes de entrar a a.e.p.d. en la presente causa, considera oportuno traer a colación las siguientes consideraciones previas:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte, el contrato de sociedad es aquel mediante el cual dos o más personas acuerdan poner una serie de bienes en común, con la finalidad de crear una sociedad o persona jurídica nueva, a la cual dotarán de un patrimonio formado por dichos bienes, y de una finalidad social; con el fin de obtener beneficios materiales.

    La resolución de un contrato tiene lugar en el hecho de que siendo bilaterales ha envuelto en ellos la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. De esto se obliga, que quien va a solicitar tal resolución debe por su parte haber cumplido con todas las obligaciones que para él se estipularon en el mismo.

    Se debe indicar que la doctrina ha distinguido diversas condiciones para la procedencia de la acción de resolución, siendo las que siguen: a) El contrato debe ser bilateral; b) Se hace necesario el incumplimiento culposo de la obligación asumida en el contrato de una de las partes; c) Es necesario que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, d) Es necesaria la intervención judicial.

    Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por Resolución de Contrato, por lo cual quien aquí decide juzga necesario indicar cuales son los contratos susceptibles de resolución, y a tales efectos debe referirse a lo establecido en la norma sustantiva civil en su artículo 1.167, que señala textualmente:

    En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    . (Negrillas del Tribunal)

    Por otra parte, tal como lo señala el tratadista E.C.B., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, la Acción Resolutoria se define como: “La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.

    Asimismo el doctrinario G.Q., en su obra La Resolución del Contrato establece que “El preliminar o precontrato, según expresa MASSINEO, sirve para vincular a ambas partes (si el preliminar es bilateral) en un momento en que no es posible material o jurídicamente, estipular el definitivo, esto es de un modo especial, cuando se trata de un contrato traslativo (o también constitutivos) de derecho reales”.

    Es relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    (…) en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve.

    Ahora bien, entrando a decidir el fondo del asunto debatido y analizado como ha sido el acervo probatorio de las partes, pasa de seguidas este Juzgado Accidental a verificar si se encuentran llenos los extremos establecidos en la Ley para la resolución del contrato de venta y de sociedad en referencia:

  16. - El contrato debe ser bilateral: En tal sentido, la posición tanto de la jurisprudencia como de la doctrina venezolana, exige la bilateralidad del contrato como requisito necesario de la acción de resolución. En el caso en estudio se observa que se trata de un contrato de venta y sociedad suscrito entre el accionante y el codemandado, ciudadano KAI ROSENBERG, mediante el cual convinieron de mutuo y común acuerdo en ceder sus derechos de propiedad sobre la hacienda “La Sabaneta” a la Sociedad Mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A”, disponiendo en el mismo una serie de cláusulas en lo que respecta a la administración de la referida hacienda, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha seis (06) de febrero de (1992), quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por dicho organismo. Siendo así, se concluye que se trata de un contrato bilateral, donde hubo recíprocas obligaciones, por lo cual si era viable intentar la acción de resolución.

  17. - Se hace necesario el incumplimiento culposo de la obligación asumida en el contrato de una de las partes. A tal respecto es preciso examinar si existe el incumplimiento total o parcial a los efectos de que este sentenciador determine la procedencia de la acción, ateniéndose a las voluntades de las partes. Y en tal sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del documento de obligación que la parte accionante, ciudadano C.D.G.P. suscribió contrato de venta y sociedad con el ciudadano KAI ROSENBERG, mediante el cual cedieron sus derechos de propiedad sobre la hacienda “La Sabaneta” a la sociedad mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A”, disponiendo en el mismo una serie de cláusulas en lo que respecta a la administración de la misma, el cual como fue indicado con anterioridad fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del antes (Distrito Federal) en fecha seis (06) de febrero de (1992), quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 11, de los Libros de autenticaciones llevados por dicho organismo. Acto seguido se evidencia que el ciudadano C.D.G.P., parte accionante en el presente procedimiento, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A” una extensión de tierras con sus mejoras, derechos, cultivos, siembras de cacao, árboles frutales y otros con las edificaciones en ella construida, venta está debidamente protocolizada en fecha catorce (14) de febrero de (1992), por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del antes (Distrito Girardot) del estado Aragua, quedando anotada bajo el Nro. 41, Tomo 7, folios 152 al 154, instrumento estos consignados por ambas partes en el proceso. Así se establece.

    De lo expuesto se infieren suficientemente motivaciones que autorizan a quien aquí sentencia, para considerar que el ciudadano C.D.G.P. mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro respectivo, vendió los derechos que poseía sobre la hacienda “La Sabaneta” a la sociedad mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, quedando cumplida en su totalidad las obligaciones adquiridas por ambas partes mediante contrato de compra venta y sociedad debidamente autenticado en fecha seis (06) de febrero de (1992), sobre el cual la parte accionante pretende dicha resolución, cumpliéndose de esta manera la tradición legal de la cosa vendida, no teniendo ya relación jurídica pendiente el primer contrato suscrito por las partes. Y así, se decide.

    En este contexto, vale resaltar el contenido del artículo 1.474 del Código Civil que define el contrato de compra venta como:

    La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

    .

    Tal como se observa, existía entre las partes contratantes: a) la obligación de transferir la propiedad y b) la obligación de pagar el precio, y existía la manifestación, libre e inequívoca del bien objeto del convenio, por lo que mal puede el accionante solicitar la “Resolución de un Contrato” que ha quedado de pleno derecho y sin efecto jurídico alguno a posteriori, por haber cumplido ambas partes con las obligaciones contraídas en el mismo, lo cual se evidencia en la venta pactada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del accionante, ciudadano C.D.G.P. y la parte demandada, ciudadano KAI ROSENBERG a la sociedad mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A”, la cual fue debidamente protocolizada en fecha catorce (14) de febrero de (1992), por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del antes (Distrito Girardot) del estado Aragua, la cual quedó anotada bajo el Nro. 41, Tomo 7, folios 152 al 154 de los libros respectivos, cumpliéndose de esta manera la tradición legal conforme a lo establecido en el artículo 1.487 del Código Civil. Y así, se decide.-

    Por otra parte, el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta, demostrar que él ha cumplido a su vez la obligación reciproca, ni ofrecido formalmente cumplirla; ello en virtud de que el ejercicio de esta acción, por aplicación de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, no está subordinado allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento de quien es demandado y así se establece.

    Establecido como ha quedado por este sentenciador que no existe causal de Resolución del Contrato de venta y de sociedad suscrito entre las partes litigantes en el proceso, es forzoso para este juzgado accidental declarar CON LUGAR los recursos ordinarios de apelación incoados por los ciudadanos abogados M.M. y J.R., actuando en sus caracteres de co-apoderada y co-apoderado judicial de las partes co-demandadas ciudadana Kai Rosenberg y sociedad mercantil “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, respectivamente, en contra del fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de junio de (2001). Y así, se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR LOS RECURSOS ORDINARIOS DE APELACIÓN INCOADOS POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS M.M. Y J.R., ACTUANDO EN SUS CARACTERES DE CO-APODERADA Y CO-APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS CIUDADANA KAI ROSENBERG Y SOCIEDAD MERCANTIL “HACIENDA LA SABANETA C.A.”, RESPECTIVAMENTE, EN CONTRA DEL FALLO DEFINITIVO EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL UNO (2001). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

COMO RESULTADO DE LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, EL FALLO DEFINITIVO DICTADO EN FECHA CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL UNO (2001), POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR, LA ACCIÓN QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO INCOARA EL CIUDADANO C.D.G. EN CONTRA DEL CIUDADANO KAI ROSENBERG Y LA SOCIEDAD MERCANTIL “HACIENDA LA SABANETA C.A.” TODOS SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS INCOADO POR ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL (2000). Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

SE REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN FECHA VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL (2000) DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SOBRE EL INMUEBLE DENOMINADO “LA SABANETA”, SITUADO EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHORONÍ, DEL ANTES (DISTRITO GIRARDOT) HOY MUNICIPIO DEL ESTADO ARAGUA. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

POR HABER RESULTADO LA PARTE ACCIONANTE TOTALMENTE VENCIDA EN EL PRESENTE PROCESO, SE LE CONDENA EN COSTAS.

SEXTO

QUEDA ASÍ CUMPLIDO EL MANDATO INTERPUESTO POR LA SALA ESPECIAL AGRARIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006). Y ASÍ SE CUMPLIÓ.

-VII-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental Agrario de los estados Miranda, Guarico, Amazonas y Vargas, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

ABG. J.L. VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. CARMÍ BELLO M.

En la misma fecha y siendo las TRES HORAS CON VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. CARMÍ BELLO M.

EXP. Nro. 2006-4943

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