Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Octubre del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000189

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Los ciudadanos C.L., D.B., T.S. y A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.550.282, 4.597.554, 783.274 y 9.917.056 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados Y.M.C. y LAYDETT R.S. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.797 y 113.151 respectivamente.

DEMANDADA: La empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Mayo de 1.994, anotada bajo el Nro. 174, folio Vto., del 01 al 07, tomo IV habilitado en los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados R.R. y MEILING JARAMILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.117 y 106.592, respectivamente.-

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (10) DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho R.R., Abogado en el ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 38.117, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente; así mismo Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho YOVANNY MARTÌNEZ, Abogado en el ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 93.797, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente, ambos contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha diez (10) de Junio del dos mil diez (2010), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, incoara los ciudadanos C.L., D.B., T.S. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.550.282, 4.597.554, 783.274 y 9.917.056 respectivamente y de este domicilio, contra la Empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad en que las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 10 días hábiles a lo fines de lograr y alcanzar una conciliación; vencido dicho lapso sin que las partes lograsen alcanzar arreglo alguno, este Tribunal procedió a fijar por auto expreso la continuidad con la audiencia procediendo a dictar el dispositivo oral del fallo, la cual se efectuó el día 15 de Octubre de 2010, compareciendo al acto, la ciudadana MEILING JARAMILLO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 106.592, en su condición de Parte Demandada Recurrente; asimismo, compareció el abogado en Ejercicio Y.M.C., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 93.797, en su condición de Parte Demandante Recurrente.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

existen unos vicios en la sentencia del Tribunal A-quo, toda vez que existen unas pruebas de informes incompletas, donde SIDOR emitió y en la misma se indica el tiempo en que laboraron los actores en la empresa.

Alega que la empresa a la cual representa solo presta servicio a la empresa SIDOR, asimismo manifiesta que los trabajadores ingresaron en una fecha, pero la misma son incongruentes en cuanto a la fecha que se indica en el informe dado.

-Alega igualmente la incongruencia positiva.

Por otra parte manifiesta que en cuanto a los salarios, que los trabajadores firmaron un contrato de trabajo, donde se especifican las condiciones, entre otras cosas se especifica en el mismo que el trabajador tenía que hacer ocho viajes diarios.

-Alega que las deducciones indebidas respecto al acumulado de diciembre donde se puede según su dicho constatar que en el caso del señor T.S. se observa en el folio 85 y 86 de la primera pieza, la empresa canceló en el año 2004 lo referente al mes de diciembre. En el caso del señor CHAGUARAN en el folio 108 de la primera pieza, además que la empresa canceló íntegramente esa deducción. Asimismo alega que en los recibos del año 2006 según su dicho consta que nunca se ha realizado deducción alguna del llamado acumulado de diciembre.

Además alega que en cuanto a los domingos de descanso el pago se realizaría por viaje, por cuanto en el contrato firmado por ellos se había llegado a ese acuerdo.

-Solicita lo siguiente:

Que se revise la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores.

Que el tribunal revise la cantidad de viajes que realizaba en el actor, ya que por medio de esa base de calculo de determinara el real salario del mismo.

Que el Tribunal revise la sentencia del Tribunal A- quo por cuanto fue inmotivada.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandante Recurrente, expuso lo siguiente:

Alega que la prueba de informe se pide en el año 2004, manifestando que la audiencia se realizó hace pocos meses, aduciendo que la intención era esperar esa prueba de informe, la cual fue consignada en el expediente hace pocos meses. Asimismo en varias oportunidades se había diferido de la audiencia por esperar dicha prueba de informe, manifestándose que la misma era importante para determinar la fecha de ingreso del actor y establecer la relación la relación laboral.

Alega que existe un salario variable y una serie de prestaciones que se derivan de la misma y las cuales están establecidas en la ley; tal como el pago de los domingos, asimismo manifestó que la prueba que se solicito a t.t. era para demostrar que los transporte de carga pesada no labora durante ese día (Domingo).

-Solicita el pago de los días de descanso de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 216.

Alega que se demostró que los ocho viajes que realizaba el actor no eran los que estaban estipulados en el contrato de trabajo.

Manifiesta que en el folio 168 existe un contrato donde en la cláusula 7 se reconoce que el salario era por viaje el cual fue modificado. Por otra parte aduce que la Juez de Juicio se pronuncio sobre los días domingo, al igual que motivó la procedencia del pago de esos días. Por considerar que no era un hecho discutido, entendiendo la misma que se pretendía era el reclamo para el pago de esos domingos.

-Solicita que se revise el punto referente a las prestaciones sociales, por cuanto el patrono descontaba de una cantidad de dinero y luego se los cancelaba como acumulado de diciembre.

Alega que la Juez al momento del fallo omite todo pronunciamiento en cuanto al pago de los intereses y de la indexación y por cuanto es un mandato Constitucional, manifestando que son deudas de valor, aduciendo que la juez tenía que pronunciarse referente a este punto. Manifestando que en el petitorio solicitó que se condene los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución.

- Solicita el pago de los intereses de mora desde la fecha del despido.

 Replica de la parte demandada.

Alega que en la prueba de informe se puede constatar que el actor no laboraba desde la fecha que se indica en la demanda. Y se puede demostrar los viajes que realizo en el año. Asimismo manifiesta que en cuanto a las pruebas aportadas el señor chaguarán y serrano no iniciaron a prestar sus servicios en la fecha que indican en la demanda del año 2001.

Alega que en los intereses de mora en su debido momento le entrego a cada trabajador unos anticipos de prestaciones sociales los cuales no fueron impugnados en su momento oportuno, manifestando igualmente que esta debidamente probado y consta en el expediente.

Por ultimo aduce que en el acumulado de diciembre en los recibos de pago del año 2006 no consta ningún tipo de acumulado, en los recibos no aparece ninguna deducción, por otro lado manifiesta que es incongruente que el Tribunal A-quo en su sentencia indique que se tenga que pagar todas esas deducciones ya que la empresa nunca hizo deducción alguna.

 Contra réplica demandante:

Ratifica lo alegado anteriormente y no comportarte lo de incongruencia positiva que alega el demandado.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por las Partes de acuerdo a los alegatos sustento de sus respectivas apelaciones, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DEL CONTROVERTIDO

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano Y.M.C., Abogado en el ejercicio inscrito en Inpreabogado, bajo el N° 93.797, actuando en Representación Judicial de los ciudadanos C.L., D.B., T.S. y A.C., respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, contra la Empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A.

En este sentido afirma que los ciudadanos C.L., D.B., T.S. y A.C., respectivamente iniciaron a prestar servicios para la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., así:

i.) En cuanto al ciudadano C.L. ingresó en fecha 04 de mayo de 2005, para desempeñar el cargo de CHOFER DE GANDOLAS, renunciando el mismo 13 de Octubre 2006.

ii.) Con relación al ciudadano D.B. ingresó en fecha 16 de febrero 2005, para desempeñar el cargo de CHOFER DE GANDOLAS, renunciando el día 11 de agosto de 2006.

iii.) Así mismo en cuanto al ciudadano T.G.S. ingresó en fecha 11 de Noviembre de 2004, para desempeñar el cargo de CHOFER DE GANDOLAS, renunciando el 24 de Agosto de 2006.

iv.) Por último el ciudadano A.J.C. ingresó en fecha 10 de Febrero de 2001, para desempeñar el cargo de CHOFER DE GANDOLAS, renunciando el 04 de Mayo de 2006.

En este orden de ideas, alegan que los trabajadores percibieron un salario variable equivalente a los viajes que realizaba el vehículo conducidos por estos en el mes correspondiente. Resultando infructuosa las gestiones hechas para obtener el pago de los beneficios laborales que le corresponden por la terminación de la relación laboral. Además que la empresa se ha argumentado no cancelar, por considerar que nada adeuda a los trabajadores, ya que mensualmente hacia un descuento en los salarios de los ex trabajadores de forma inconsulta. Que la empresa realizaba una cancelación por concepto de prestaciones sociales, en la que a cada ex trabajador le adeudan ciertas cantidades de dinero derivada de la relación laboral los cuales se especifican de la siguiente manera:

En cuanto al ciudadano C.L.: Por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Deducciones Salariales indebidas, Pago de Comida no Canceladas por Viajes, Pago de Domingo no Cancelados, resultando la cantidad de Bs. 27.798.370,87; ahora según la conversión monetaria la cantidad de Bs. 27. 798,37.

Con relación al ciudadano D.B.: Por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Deducciones Salariales indebidas, Pago de Domingo no Cancelados, resultando la cantidad de Bs. 31.625.417,9; ahora según la conversión monetaria la cantidad de Bs. 31.625,41.

Así mismo en cuanto al ciudadano T.G.S.: Por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Deducciones Salariales indebidas, Pago de Domingo no Cancelados, resultando la cantidad de Bs. 28.649.668,00; ahora según la conversión monetaria la cantidad de Bs. 28.649,66.

Por último el ciudadano A.J.C.: Por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades no Canceladas, Utilidades Fraccionadas del año 2006, Salariales Retenidos, Pago de Domingo no Cancelados, resultando la cantidad de Bs. 127.459.597,52; ahora según la conversión monetaria la cantidad de Bs. 127.459,59.

Finalmente demandan a la empresa INVERSIONES CRISTANCHO, por el concepto de Cobro de Prestaciones Sociales por la suma total de: DOSCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTI NUEVE CENTIMOS (Bs. 215.533.054,29); ahora según la conversión monetaria la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 215.533.05).

CONTESTACION.- En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito, lo siguiente:

En cuanto al ciudadano C.L.:

-Niega, rechaza y contradice que el Co-demandante haya ingresado a la empresa en fecha 04 de Mayo de 2005, así como que haya egresado en fecha 13 de octubre 2006.

-Niega, rechaza y contradice que haya tenido un tiempo de servicio de un año y cinco meses y nueve días.

-Impugna, niega y desconoce que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de prestación de antigüedad, en atención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.938.216,00.

-Impugna, niega y desconozco los conceptos de salario básico, salarios normales, alícuota utilidades, alícuota bono vacacional y salario integrales mensuales.

-Impugna, niega y desconoce que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de bono de antigüedad la cantidad de Bs. 373.436,44.

-Impugna, niega y desconoce que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 566.109,08.

-Impugna, niega y desconoce que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Vacaciones la cantidad de Bs.2.539.999,95.

-Impugna, niega y desconoce que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.1.126,066,64

- Impugna, niega y desconoce que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.354.666,64.

- Impugna, niega y desconoce que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 635.000,00.

- Impugna, niega y desconoce que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Utilidades la cantidad de Bs.2.694.725,27.

-Impugna, niega y desconoce que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Deducciones Salariales Indebidas la cantidad total de Bs. 3.300,00.

- Impugna, niega y desconoce que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Pago de comidas no Canceladas la cantidad total de: Bs. 210.151,10.

- Impugna, niega y desconoce que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Pago de Domingos no Cancelados al Promedio Salarial la cantidad de Bs. 12. 699.999,75.

- Impugna, niega y desconoce que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos exigidos en el libelo de la demanda y por la cantidad de Bs.27.798.370,87.

Con relación al ciudadano D.B.:

-Niega, rechaza y contradice que el Co-demandante haya ingresado a la empresa en fecha 16 de febrero de 2005, así como que haya egresado en fecha 08 de Noviembre de 2006.

-Niega, rechaza y contradice que haya tenido un tiempo de servicio de un año y ocho meses y veintitrés días.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs.12.889.622,00.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Salarios Básicos, Salarios normales, alícuota Utilidades, alícuota bono vacacional y salarios integrales mensuales esgrimidos en el libelo de la demanda.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Bono de Antigüedad la cantidad de Bs. 265.375,12.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Intereses de Antigüedad la cantidad de Bs. 746.471,68.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Vacaciones la cantidad de Bs.1.804.999,95.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs.1.283.555,51.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 962.730,64.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 721.999,98.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Utilidades la cantidad de Bs. 2.790.386,25.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Deducciones Salariales Indebidas la cantidad total de Bs. 3.800,00.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Pago de Domingos no Cancelados al promedio Salarial la cantidad de Bs. 10.829.997,39.

- Impugna, niega y desconoce que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos exigidos en el libelo de la demanda y por la cantidad de Bs. 31.625.417,9.

Así mismo en cuanto al ciudadano T.G.S.:

-Niega, rechaza y contradice que el Co-demandante haya ingresado a la empresa en fecha 11 de Noviembre de 2.004, así como egresado en fecha 24 de Agosto de 2.006.

- Niega, rechaza y contradice que haya tenido un tiempo de servicio de un año y nueve meses y trece días.

-Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 8.829.603,33.

- Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Salarios Básicos, Salarios normales, alícuota Utilidades, alícuota bono vacacional y salarios integrales mensuales esgrimidos en el libelo de la demanda.

- Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Bono de Antigüedad la cantidad de Bs. 152.903,00.

- Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Intereses de Antigüedad la cantidad de Bs. 669.275,89.

- Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 1.039.999,95.

- Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 554.666, 66.

-Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 829.919,96.

- Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 467.999,97.

- Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Utilidades del año 2005 la cantidad de Bs. 2.111.095,80.

- Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Utilidades del año 2006 la cantidad de Bs. 1.882.870,42.

- Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Deducciones Salariales la cantidad total de Bs. 6.010.000,00.

- Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Pagos de Domingos no Cancelados la cantidad de Bs. 6.101.333,00.

- Impugna, niega y desconoce que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos exigidos en el libelo de la demanda y por la cantidad de Bs. 28.649.678, 00.

Por último el ciudadano A.J.C.:

-Niega, rechaza y contradice que el Co-demandante haya ingresado a la empresa en fecha 10 de febrero de 2.001, así como egresado en fecha 04 de Mayo de 2.006.

- Niega, rechaza y contradice que haya tenido un tiempo de servicio de cinco años, dos meses y veinticuatro días.

-Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 33.374.527,77.

- Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Salarios Básicos, Salarios normales, alícuota Utilidades, alícuota bono vacacional y salarios integrales mensuales esgrimidos en el libelo de la demanda.

- Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Bono de Antigüedad la cantidad de Bs 1.995.434,96.

- Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Intereses de Antigüedad la cantidad de Bs 16.365.506,19.

- Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 9.420.828.80 Bs., discriminadas de la siguiente manera: año 2002: 1.662.465,90; año 2003: Bs.1.773.333,20; año 2004: Bs.1.884.166,60; año 2005: Bs.1.9994.999,90; y, año 2006: Bs.2.105.833,20.

- Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 4.633.933,20, discriminadas de la siguiente manera: año 2002: Bs. 886.666,64; año 2003: Bs. 997.499,97; año 2004: Bs. 1.108.333,33; año 2005: Bs.1.219.166,63 y año 2006: Bs. 1.530.599,96.

-Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs.367.966,65.

- Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs.239.507,99.

- Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Utilidades del año 2005 la cantidad de Bs.12.793.320,90.

- Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Utilidades del año 2006 la cantidad de Bs.791.905,30.

- Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Deducciones Salariales la cantidad total de Bs.17.510. 000,00.

- Impugna, niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos de Pagos de Domingos no Cancelados la cantidad de Bs.29.966.665,76.

- Impugna, niega y desconoce que la empresa le deba al Co-demandante los conceptos exigidos en el libelo de la demanda y por la cantidad de Bs.127.459.597,52. Por ultimo solicita se declare con sin lugar la demanda presentada.

V

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

A- Del mérito favorable: Invocan el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Asi se establece.

  1. Documentales:

    1) En copias al carbón de comprobantes de pagos intitulados “relaciones de viajes efectuados” emanados de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., a favor de los ciudadanos C.L., D.B., T.S. y A.C., respectivamente, cursante a los folios 59 al 140 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la fecha de salida de cada uno de los demandantes, el destino para transportar la mercancía, los anticipos que recibían y los gastos del viaje. Así se establece.

    2) En originales de documentos intitulados “Autorización” emanadas de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., a favor del T.S., cursantes en los folios 141 al 143 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los distintos viajes realizados y las respectivas autorizaciones para la entrega de la mercancía a su destino. Así se establece.

    3) Copias simples de documentos intitulados “Guía de Despacho” emitida por la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., cursante a los folios 144 al 158 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados emanados de tercero no impugnado, ni tachado o desconocido por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el estado bajo el cual debe estar la mercancía a despachar, autorización de carga de la misma y especificación de la compañía de transporte encargado del traslado de la mercancía, todas referidas a la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., y al ciudadano C.L.. Así se establece.

  2. Prueba de informe:

    1) Se solicitó informe a la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., cuyas resulta consta a los folios 44 y 45 de la segunda pieza del expediente, la misma no fue impugnada por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma esta relacionada a las guías de despacho terrestre asignadas durante el período 2001 al 2006 evidenciándose la placa del vehículo, los números de guías de Despacho de los ciudadano C.L., DAVID BOLÌVAR, T.S. y A.C., respectivamente. Así se establece.

  3. Prueba de exhibición:

    Se solicitó la exhibición a la demandada de las siguientes documentales:

    1) Contrato de Trabajo suscrito entre los ciudadanos C.L., D.B., T.G.S. Y A.J.C., respectivamente y la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., al momento de sus ingresos a la empresa.

    2) Nómina relacionada de la totalidad del personal que laboró en la empresa Inversiones y Transporte Cristancho durante el periodo 2.001 al 2.006.

    3) Totalidad de los originales de los recibos de pago hechos a los ciudadanos C.L., D.B., T.G.S. Y A.J.C., respectivamente como los conductores de los vehículos de carga pesada.

    4) Totalidad de los originales de los comprobantes de pago; denominados relación de viajes efectuados correspondientes a los ciudadanos C.L., D.B., T.G.S. Y A.J.C., respectivamente.

    5) Totalidad de las Guías de despacho, de la Siderúrgica del Orinoco con los números: 00878533, 00884185, 00887647, 00892703, 00900152, 00905698, 00909370, 00917297, 60046699, 00925398, 00931018, 00940285, 00946579., 00954463 y 00959869. Correspondiente a las fechas 25-05-2005, 23-06-2005, 12-07-2005, 06-08-2005, 19-09-2005, 17-10-2005, 04-11-2005, 11-12-2005, 24-01-2006, 08-02-2006, 07-03-2006, 25-04-2006, 24-05-2006, 29-06-2006 y 26-07-2006, y;

    6) Once (11) comprobantes de pago denominados por la empresa como recibo correspondiente a los ciudadanos C.L., D.B., T.G.S. y A.J.C., respectivamente.

    De las referidas pruebas, en la oportunidad procesal a lo fines de ejercer el control de la prueba, la representación judicial de la parte demandada alegó no exhibirlas por cuanto se encuentran en el expediente. Lo cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    C.) Prueba Testimonial:

    En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandante, las Testimoniales de los ciudadanos J.R.R., A.U., R.A.; A.O., M.A.P.V., J.C.S.C., P.O., A.G., R.T., L.D., C.Q. y L.B., respectivamente. Los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    A- Del mérito favorable: Invocan el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    B.) Prueba Documental:

    En cuanto al ciudadano C.L.:

    1) En originales de Contratos individuales de Trabajo a tiempo determinado, suscritos entre la representación de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., y el ciudadano C.L. en fecha 02 de febrero de 2006 y 04 de mayo de 2005 respectivamente, cursante a los folios 163 al 170 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados, por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia las condiciones por las cuales se rigió en principio la relación de trabajo del ciudadano C.L. con la demandada. Así se establece.

    2) En original de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., a favor del ciudadano C.L., cursante al folio 171 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales y la cancelación de los beneficios derivados de la relación laboral correspondiente al periodo 01/02/2006 al 08/09/2006. Así se establece.

    3) En copia simple de comunicación de fecha 29 de agosto de 2006 emanada de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., cursante al folio 172 de la primera pieza del expediente. La cual constituye documento privado. Sin embargo, de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    4) En original de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., a favor del ciudadano C.L., cursante al folio 173 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales y la cancelación de los beneficios derivados de la relación laboral. Así se establece.

    5) En copias al carbón de documentos intitulados “Relación de viajes efectuados”, emanadas de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., a favor del ciudadano C.L., cursante a los folios 174 al 183 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el destino de la mercancía a transportar, los anticipos que recibían y los gastos del viaje. Así se establece.

    Con relación al ciudadano D.B.:

    1) En originales de Contratos individuales de Trabajo a tiempo determinado, suscritos entre la representación de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., y el ciudadano D.B., en fecha 02 de febrero de 2006 y 01 de febrero de 2005 respectivamente, cursante a los folios 184 al 191 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados, por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia las condiciones por las cuales se rigió la relación de trabajo del ciudadano D.B. con la demandada. Así se establece.

    2) En original de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., a favor del ciudadano D.B., cursante a los folios 192 y 193 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales y la cancelación de los beneficios derivados de la relación laboral. Así se establece.

    3) En copias al carbón de documentos intitulados “Relación de viajes efectuados”, emanadas de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., a favor del ciudadano D.B., cursante a los folios 194 al 204 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el destino de la mercancía a transportar, los anticipos que recibían y los gastos del viaje. Así se establece.

    En cuanto al ciudadano T.G.S.:

    1) En original de Contrato individual de Trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la representación de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., y el ciudadano T.S., en fecha 02 de febrero de 2006, cursante en los folios 205 al 208 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado, por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia las condiciones por las cuales se rigió la relación de trabajo del ciudadano T.S. con la demandada. Así se establece.

    2) En original de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., a favor del ciudadano T.S., cursante al folio 209 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales y la cancelación de los beneficios derivados de la relación laboral correspondiente al periodo 02/02/2006 al 23/08/2006. Así se establece.

    3) En original de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., a favor del ciudadano T.S., cursante al folio 210 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales y la cancelación de los beneficios derivados de la relación laboral. Así se establece.

    4) En original comunicación contentiva de renuncia emanada del ciudadano T.S. de fecha 30 de Noviembre de 2005, cursante en el folio 211 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la renuncia voluntaria por parte del ciudadano T.S., al cargo que desempeñaba como chofer de las gandolas. Así se establece.

    5) En copias al carbón de documentos intitulados “Relación de viajes efectuados”, emanadas de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., a favor del ciudadano T.S., cursante en los folios 212 al 218 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el destino para transportar la mercancía, los anticipos que recibían y los gastos del viaje. Así se establece.

    En cuanto al ciudadano A.C.:

    1) En original de Contrato individual de Trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la representación de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., y el ciudadano A.C., en fecha 02 de febrero de 2006, cursante a los folios 219 al 222 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados, ni tachados o desconocidos por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia las condiciones por las cuales se rigió la relación de trabajo del ciudadano A.C. con la demandada. Así se establece.

    2) En original de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., a favor del ciudadano A.C., cursante al folio 223 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales y la cancelación de los beneficios derivados de la relación laboral. Así se establece.

    3) En original comunicación contentiva de renuncia emanada del ciudadano A.C. en fecha 30 de Noviembre de 2005, cursante al folio 224 de la primera pieza del expediente la cual constituye documento privado no impugnado ni tachado o desconocido por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la renuncia voluntaria por parte del ciudadano A.C., al cargo que desempeñaba como chofer de las gandolas. Así se establece.

    4) En copias al carbón de documentos intitulados “Relación de viajes efectuados”, emanadas de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., a favor del ciudadano A.C., cursante en los folios 225 y 226 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el destino para transportar la mercancía, los anticipos que recibían y los gastos del viaje. Así se establece.

  4. Prueba de informe:

    En cuanto a las Prueba de Informes, solicitada al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., Dirección de Vigilancia unidad estatal Nº 31 con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Heres. Con relación a este medio probatorio, no consta las resultas de la referida prueba, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    SOBRE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:

    Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por las partes, mas sin embargo por razones metodológicas, esta Alzada altera el orden de las delaciones y pasa a conocer la segunda denuncia por vicio en la sentencia por incongruencia positiva alegada por la demandada recurrente en los siguientes términos:

    Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y E.V. contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado el siguiente criterio:

    (omisis..)

    “La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

    La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados

    (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).

    En este sentido, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del mas alto Tribunal de la República, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.

    De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

    Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el caso de autos, esta Alzada observa que la recurrida ha realizado la determinación de los hechos, enmarcándolos en el ordenamiento jurídico, ello, en sujeción al análisis probatorio y con base en la pretensión deducida, por lo que de ninguna manera se encuentra infectada por el vicio de incongruencia positiva, como indebidamente se sostiene en la presente denuncia. En este orden, la misma debe ser declarada improcedente. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a conocer los demás puntos objeto de Apelación por la Parte Demandada, relacionado a que existen vicios en la sentencia del Tribunal A-quo, específicamente sobre unas pruebas de informes incompletas, donde SIDOR emitió y en la misma se indica el tiempo en que laboraron los actores en la empresa, así mismo que la empresa a la cual representa solo presta servicio a la empresa SIDOR, señalando que los trabajadores ingresaron en una fecha, pero la misma son incongruentes en cuanto a la fecha que se indica en el informe dado, es por lo que solicita que se revise la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores.

    Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandado como fundamento del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar el vicio de la sentencia en cuanto a las pruebas de informes a lo fines de demostrar la fecha de ingreso y egreso de los actores.

    De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer, que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada a quien corresponderá en efecto probar, todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la demandada quien deberá desvirtuar la improcedencia del concepto que se reclama, y en especial probar la fecha de ingreso y egreso de los actores en la relación de trabajo, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los accionantes.

    De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante solicitó a través de la prueba de informe, dirigida a la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., cuyas resulta consta a los folios 44 y 45 de la segunda pieza del expediente, la misma no fue impugnada por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorgó en la oportunidad respectiva, valor probatorio. La misma esta relacionada a las guías de despacho terrestre asignadas durante el período 2001 al 2006 evidenciándose la placa del vehículo, los números de guías de Despacho de los ciudadanos C.L., DAVID BOLÌVAR, T.S. y A.C., respectivamente. Así mismo se observa que el Tribunal A quo en la instalación de la audiencia de juicio dada la facultad probatoria estimó conveniente realizar un Auto para Mejor Proveer en forma separada y en tal sentido ofició a la empresa SIDOR y al INSTITUTO NACIONAL DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL T.T., resultas éstas que constan a los folios del 92 al 111 de la 2º pieza del expediente, relacionada a la empresa SIDOR, C.A., de la misma se evidencia la relación de despacho hecho por la referida empresa a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, del mismo modo informa de modo detallado las cargas hechas por el ciudadano C.L., la placa del vehículo que conducían para esa oportunidad, de igual forma se desprende la fecha de ingreso del referido ciudadano a las instalaciones a la empresa SIDOR, en fecha 05 de mayo de 2005 y como última fecha el 22 de diciembre de 2005; resultas éstas que este Tribunal otorgó pleno valor probatorio en la oportunidad correspondiente. En este sentido adminiculando las referidas fechas con las alegadas en el escrito libelar se observa que el ciudadano C.L. ingresó en fecha 04 de mayo de 2005 y renunció el día 13 de octubre de 2006, lo cual no desvirtúa la fecha de ingreso y egreso de los ciudadanos C.L., D.B., T.S. y A.C.. En este sentido le correspondía a la demandada la carga de probar la fecha de ingreso y egreso de los actores en la relación de trabajo, hecho que no fue desvirtuado, quedando como cierto lo alegado por los actores en el escrito libelar, tal como lo fue establecido por el Juez A quo en la sentencia recurrida. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

    Por otra parte manifiesta la parte demandada recurrente que en cuanto a los salarios, que los trabajadores firmaron un contrato de trabajo, donde se especifican las condiciones, que el trabajador tenía que hacer ocho viajes diarios.

    Ahora bien, visto lo delatado por la demandada recurrente, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los actores suscribieron sendos contratos con la empresa demandada la cual estipulan las condiciones de trabajo, que en concordancia con las liquidaciones de prestaciones sociales pagadas a cada uno de los actores, fueron erradamente calculados y pagados, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos que los montos generados por los trabajadores eran superiores a los salarios tomados por la empresa para calcular la prestación de antigüedad, salarios éstos que fueron tomados por la Juez A quo acertadamente en la sentencia hoy recurrida. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

    En otro orden de ideas, alega la representación judicial de la parte demandada recurrente que las deducciones indebidas respecto al acumulado de diciembre donde se puede -según su dicho- constatar que en el caso del señor T.S. se observa a los folios 85 y 86 de la primera pieza del expediente, la empresa cancelo en el año 2004 lo referente al mes de diciembre, además que en el caso del señor CHAGUARAN cursante al folio 108 de la primera pieza del expediente, la empresa cancelo íntegramente esa deducción. Asimismo alega que en los recibos del año 2006 según su dicho, consta que nunca se ha realizado deducción alguna del llamado acumulado de diciembre.

    De una revisión exhaustiva de las referidas documentales delatadas por la demandada recurrente, se observa que en el caso del ciudadano T.S., al folio 85 de la primera pieza del expediente, que la empresa dedujo por concepto de acumulado de diciembre la cantidad de Bs. 150,00, con relación a la documental cursante al folio 86 de la primera pieza la empresa demandada canceló al referido ciudadano por concepto de bono de diciembre la cantidad de 300,00, lo cual es concepto diferente a lo alegado por la demandada recurrente, la cual fue apreciada sanamente por la Juez A quo en la sentencia hoy recurrida. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

    Finalmente aduce la demandada recurrente que en cuanto a los domingos de descanso el pago se realizaría por viaje, por cuanto en el contrato firmado por ellos se había llegado a ese acuerdo.

    Pues bien, en cuanto al concepto domingos de descanso, debe entenderse como remunerado un solo día de descanso, y de ser remunerado otro día de descanso adicional, deberá ser convenido por las partes, así lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, la referida norma consagra el instituto legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal, y de remunerar otro día de descanso adicional deberá ser pactado por las partes, y por otro lado establece, que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso obligatorio será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. En el caso de marras se refleja especialmente de los recibos de pago, los fletes pagados, mas no el descanso dominical, y visto que los contratos suscritos entre las partes no señalan de forma expresa que dentro de lo pagado por el concepto fletes se incluye el pago del día domingo. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

    SOBRE LA APELACION DEL LISTINCONSORCIO ACTIVO:

    Señala representación judicial del litisconsorcio activo recurrente, que se solicita el pago de los días de descanso de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Planteada la apelación en dichos términos, antes de pronunciarse con relación el pago de los días de descanso de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera necesario esta Superioridad transcribir a continuación el siguiente extracto de la recurrida, con relación de los días de descanso:

    (Omisis…)

    En cuanto a los días domingos que se corresponden al descanso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos de señalar que efectivamente los trabajadores reclamantes no están solicitando el pago del domingo laborado, sino el pago del domingo de descanso, lo cual se evidencia de los recibos de pago, por cuanto aparecen los fletes pagados, mas no el descanso dominical, y visto que los contratos suscritos entre las partes no señalan de forma expresa que dentro de lo pagado por el concepto fletes se incluye el pago del día domingo, y visto que efectivamente es un hecho público y notorio que en dichos días el transporte de carga pesada tiene prohibido circular por las vías terrestres nacionales, se entiende que se les ha debido de pagar el día domingo de descanso. Así se establece. Subrayado de este Tribunal.-

    Visto lo anterior y expuesto como ha sido la procedencia del pago de los días de descanso de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la Juez A-quo, en consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

    Además señala la Representación Judicial de la Parte Actora que se revise el punto referente a las prestaciones sociales, por cuanto el patrono descontaba una cantidad de dinero y luego se los cancelaba como acumulado de diciembre.

    Así pues, y previo al pronunciamiento con relación al descuento de la cantidad de dinero, y que posteriormente se los cancelaba como acumulado de diciembre, considera necesario esta Superioridad transcribir a continuación el siguiente extracto de la recurrida:

    (Omisis…)

    En relación a los salarios retenidos por la empresa demandada, los cuales constan de Bs. 500, según lo alegado y expresado por la parte actora, lo cual se evidencia plenamente de los recibos de pagos, los cuales han sido plenamente valorados, se evidencia que no existe argumento legal bajo el cual se estipule la retención de dichas cantidades de los salarios que han cancelado a los trabajadores, por lo que deben necesariamente ser reintegrados a éstos los mismos, ya que la denominación acumulado de diciembre, no fue pactada como un presunto ahorro del trabajador, sino tal y como lo ha afirmado la parte actora con dicho acumulado se les pagaban las utilidades a los trabajadores reclamantes, por lo que necesariamente deben ser devueltos a los trabajadores lo Bs. 500, que les retenían, y en consecuencia se les debe calcular y cancelar las utilidades correspondientes a la prestación de servicio. Así se establece. Subrayado de este Tribunal.-

    Visto lo anterior y expuesto como ha sido la procedencia de la referida denuncia, por la Juez A-quo, al considerar reintegrar a los actores la retención de dichas cantidades delatadas por la Parte Demandante Recurrente, es por lo que con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

    Finalmente la representación judicial de la parte actoral recurrente, alega que la Juez al momento del pronunciamiento omite todo pronunciamiento en cuanto al pago de los intereses y de la indexación y por cuanto es un mandato Constitucional, manifestando que son deudas de valor, aduciendo que la jueza tenía que pronunciarse referente a este punto, es por lo que solicita se condene los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución.

    Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal que la sentencia recurrida no hizo pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la indexación e intereses de mora, en este sentido a lo fines de declarar la procedencia de la indexación, se observa que tales conceptos fueron demandados en el Escrito Libelar y que para el momento de la presentación de la demanda en la presente causa, esto es, 12/04/2007; imperaba el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia Nº 1.459, de fecha 01 de Noviembre del 2005, caso DIRIMO ROMERO contra CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A Y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), bajo la Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; estableciendo lo siguiente:

    (Omisis…)

    “…En defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así se decide

    Ratificado dicho criterio en Sentencia Nº 1.022, de fecha 15 de Junio del 2006, Caso: A. CASTILLITO y otros contra AGROPECUARIA LA MALAGUITA, C.A. y Otros., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, el cual estableció lo siguiente:

    (Omisis…)

    “En consecuencia, esta Sala de Casación Social al haber declarado procedente la tercera denuncia del escrito de formalización presentado por la empresa Agropecuaria La Macagüita, y en virtud de que los hechos en el presente caso han sido soberanamente establecidos por el sentenciador del mérito, esta Sala casa el presente fallo, confirmando la sentencia recurrida dictada en fecha 07 de diciembre del año 2005, reproducida el día 19 del mismo mes y año, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la demanda, a excepción de la corrección monetaria allí acordada, y resuelve, como así se indicará en el dispositivo de esta sentencia, que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Subrayado de este Tribunal.

    En cuanto a los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran procedente, conforme a la sentencia de fecha 21/02/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: N.M MARÍN CONTRA C.A., DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual se establece lo siguiente:

    (Omisis..)

    …De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal ejecutor; 2º) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el Decreto de Ejecución, calculados sobre la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 3º) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Subrayado de este Tribunal.

    Visto lo anterior y expuesto como ha sido el criterio jurisprudencial se ordena calcular la indexación o corrección monetaria e intereses de mora en los términos determinados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia esta Superioridad declara procedente la presente delación. Así se decide.-

    Según lo anterior, y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Conceptos Laborales derivados de la relación de trabajo, incoada los ciudadanos C.L., DAVID BOLÌVAR, T.S. Y A.C., en contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., se modifica la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado, todo ello queda incólumes los siguientes conceptos condenados por el Juez A-quo:

    C.L.: La cantidad de (Bs. 8.938,21), por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de mayo de 2005, y que el mismo renunció en fecha 13 de octubre de 2006; que el tiempo de servicio fue de 01 año, 5 meses y 9 días. Demanda la cantidad de (Bs. 373,43), por concepto de días adicionales de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de (Bs. 566,10) por concepto de intereses de antigüedad. La cantidad de (Bs. 2.539,99), por concepto de vacaciones. La cantidad de (Bs. 1.126,06); por concepto de vacaciones fraccionadas. Demanda la cantidad de (Bs. 1.354,66), por concepto de bono vacacional. Demanda la cantidad de (Bs. 635,00), por concepto de bono vacacional fraccionado. Demanda la cantidad de (Bs. 2.694,72), por concepto de utilidades. Demanda la cantidad de (Bs. 3.300,00), por el concepto de deducciones salariales indebida Demanda la cantidad de (Bs. 12.699,99), por concepto de domingos no cancelados al promedio salarial.

    D.B.: La cantidad de (Bs. 8.938,21), por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de febrero de 2005, hasta el 08 de noviembre de 2006, que la relación de trabajo termino por renuncia, que la relación de trabajo duro 01 año 8 meses y 23 días; y que su ultimo salario básico fue de (Bs. 3.610,00). La cantidad de (Bs. 265,37), por concepto de días adicionales de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 746,47); por concepto de intereses de antigüedad; la cantidad de (Bs. 1.804,99), por concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 1.283,55); por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 962,73), por concepto de bono vacacional la cantidad de (Bs. 781,33), por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 2.790,38), por concepto de utilidades la cantidad de (Bs. 3.800,00), por el concepto de deducciones salariales indebida la cantidad de (Bs. 12.699,99), por concepto de domingos no cancelados al promedio salarial (Bs. 10.829,99).

    T.G.S.: La cantidad de (Bs. 8.829,60), por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de noviembre de 2004, hasta el 24 agosto de 2006, que la relación de trabajo termino por renuncia, que la relación de trabajo duro 01 año 9 meses y 13 días; y que su ultimo salario básico fue de (Bs. 2.080,00). La cantidad de (Bs. 152,90), por concepto de bono de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 699,27); por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de (Bs. 1.039,99), por concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 829,91) por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 554,66), por concepto de bono vacacional la cantidad de (Bs. 467,99), por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 2.111,09), por concepto de utilidades la cantidad de (Bs. 1.882,87), por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 6.010, 00), por el concepto de deducciones salariales indebida la cantidad de (Bs. 6.101,33), por concepto de domingos no cancelados al promedio salarial.

    A.J.C.: La cantidad de (Bs. 33.374,52), por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de febrero de 2001, hasta el 04 de mayo de 2006, que la relación de trabajo termino por renuncia, que la relación de trabajo duro 05 años 2 meses y 24 días; y que su ultimo salario básico fue de (Bs. 3.325,00). La cantidad de (Bs. 1.995,43), por concepto de bono de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 16.365,50); por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de (Bs. 9.420,82), por concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 367,96); por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 4.633,93), por concepto de bono vacacional la cantidad de (Bs. 239,50), por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 12.793,32), por concepto de utilidades no canceladas la cantidad de (Bs. 791,90), por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 17.510,00), por el concepto de deducciones salariales indebida la cantidad de (Bs. 29.966,66), por concepto de domingos no cancelados al promedio salarial.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal ejecutor; 2º) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el Decreto de Ejecución, calculados sobre la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 3º) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

    Se ordena el pago de la Indexación Judicial o Corrección Monetaria para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hayan paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada trabajador. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano R.R. de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.266, en su condición de Parte Demandada Recurrente, contra la decisión de fecha 10 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano YOVANNY MARTÌNEZ de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.797, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actor Recurrente, contra la decisión de fecha 10 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida decisión.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos C.L., DAVID BOLÌVAR, T.S. Y A.C., en contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A.

QUINTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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