Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 28 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CHARALLAVE.-

EXPEDIENTE N° 15.339-01

PARTE ACTORA: C.A.S.

MEJIAS C.I. Nro. 10.893.473.-

APODERADOS JUDICIALES: G.V.C. Y E.J. IRAZABAL P.

Inpreabogados Nro. 18.704 y

24.596 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., ANTES SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES: L.A. ARAQUE Y R.E.L.R., Inpreabogados Nros. 7.869 y 5.688 y otros.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO,

REENGANCHE Y PAGO DE

SALARIOS CAIDOS.-

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos intentada por ante este Tribunal por el Ciudadano C.A.S.M., titular de la cédula de Identidad Nro. 10.893.473, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, manifestando el mismo que ingresó a prestar servicios en calidad de Técnico de Empaque, en fecha 17-09-1.997, hasta el día 13-08-2001.

En fecha 16 de Septiembre del 2001, el Tribunal mediante auto da por recibida la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.-

En fecha 18 de Octubre del 2001, el Tribunal mediante auto admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.-

En fecha 29 de Octubre del 2001, mediante diligencia el ciudadano C.A.S.M., en su carácter de parte actora y consigna Poder Apud-Acta otorgado a los abogados G.V.C. y E.J.I.P..-

En fecha 20 de Octubre del 2001, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Citación a nombre de la empresa accionada sin efecto de firma.-

En fecha 26 de Noviembre del 2001, comparece la parte actora y solicita la citación por carteles.-

En fecha 04 de Enero del 2001, el Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles.-

En fecha 23 de Enero del 2002, comparece el alguacil y deja constancia de haber fijado cartel de citación.-

En fecha 29 de Enero del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y se dá por citado en el presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, asimismo, consigna poder especial.-

En fecha 31 de Enero del 2002, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, solamente compareció la parte actora.-

En fecha 05 de Febrero del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 08 de Febrero del 2002, comparecen ambas partes y consignaron escritos de Promoción de Pruebas.-

En fecha 13 de Febrero del 2002, el Tribunal mediante auto da por recibido los escritos de pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

● Reprodujo el mérito favorable de los autos.

● Promovió Exhibición de documento.

● Promovió Prueba Documental.

● Promovió Copias Certificadas, marcadas o

distinguidas con las letras F, G, H e I.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

● Reprodujo el mérito favorable de los autos.

● Promovió los documentales marcados con las

letras A, B, C, D, E, F.-

En fecha 14 de Febrero del 2002, se admiten dichos escritos de pruebas.-

En fecha 18 de Febrero del 2002, oportunidad Fijada para Exhibir documento, el cual tuvo lugar conforme a lo ordenado.

En fecha 19 de Febrero del 2002, oportunidad fijada para el acto de la declaración de la ciudadana X.R., el cual se declaro Desierto.-

En fecha 19 de Febrero del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la declaración de la testigo.-

En fecha 19 de Febrero del 2002, el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para el acto de la declaración de la testigo X.R..-

En fecha 21 de Febrero del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia donde tacha a la testigo X.R..-

En fecha 21 de Febrero del 2002, oportunidad fijada para el acto de la declaración de la testigo X.M.R.R., quién rindió su respectiva declaración con relación a los hechos.-

En fecha 21 de Febrero del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó Convención Colectiva de SNACKS AMERICA LATINA S.R.L.-

En fecha 22 de Febrero del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita sea Desestimada la copia certificada de la Convención Colectiva consignada por la parte demandada.-

En fecha 04 de Marzo del 2002, el Tribunal mediante auto fija para dentro de los 15 días de despacho siguientes oportunidad para sentenciar.-

En fecha 07 de Marzo del 2002, cursa escrito de Conclusiones presentado por los apoderados de la parte demandada.-

En fecha 02 de Abril del 2002, el Tribunal mediante auto difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los Treinta (30) días continuos.-

En fecha 02 de Agosto del 2002, comparece el apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicito se pronuncie al vencimiento del lapso para dictar sentencia.-

En fecha 06 de Agosto del 2002, el Tribunal mediante auto da repuesta a la solicitud hecha por el apoderado de la parte actora, en cuanto al vencimiento del lapso para dictar sentencia.-

En fecha 07 de Enero Del 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito Copia Certificadas de los folios señalados.-

En fecha 09 de Enero del 2003, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 27 de Enero del 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retira las Copias Certificadas solicitadas.-

Así concluyen las actuaciones en el proceso hasta el presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere al cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia de la dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento.

Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidas en el Capítulo V, artículos 87,88,89,90,91,92, y artículo 257, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA DEMANDA:

Del exámen practicado al libelo de la demanda se observa: Que el actor procedió a ampliarla en los siguientes términos.

(Omissis)

Con el propósito de ampliar la demanda, de fecha Quince (15) de agosto del año Dos Mil Uno (2.001), la que fuera admitida en

la misma fecha y que cursa por ante este Despacho, con la nomenclatura Nº 15.339-01; expediente éste, en donde consta que laboré en la Empresa Mercantil, denominada: SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L antes denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L., Ubicada en el kilómetro Ocho (08) de la Carretera Nacional Ocumare –Yare, en Jurisdicción del Municipio Autónomo S.B.d.E.M. y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día Veintiocho (28) de agosto del año Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1.964), asentado bajo el Nº 80, Tomo 31-A y modificación estatutaria registrada en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2000 e inscrita bajo el Nº 17, tomo 144-A-Sgdo, de los Libros llevados por el precitado Despacho, para ese año.

Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha: Diez y Siete (17) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) ingresé a laborar en la Empresa como Técnico de empaque y en fecha: Trece (13) de agosto del año Dos Mil Uno (2001), egresé de la misma, ya que fui despedido injustificadamente, devengando para la fecha, un salario de: TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 309.000,00) Mensuales, alegando para el susodicho despido la Empresa supuestas inasistencias injustificadas.

Ahora bien, Ciudadano Juez, que por cuanto no he incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en su Artículo 102 , es por lo que solicito de este honorable Tribunal, se sirva Calificar mí despido y a su vez, ordene mí reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 116 del mismo instrumento jurídico. Así mismo, solicito que la citación de la Empresa- Demandada, se haga en la persona, de su Gerente…

En tal sentido se evidencia en el libelo de demanda que el Trabajador reclamante, Alega y manifiesta su interés de acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de hacer efectivo, su derecho subjetivo reclamado, que en el caso de autos, no es otro, que la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, demandados por este, en tal forma quien suscribe el presente fallo interpreta que la acción efectuada por el actor se encuentra subsumida en la n.C. de los Artículos 26 y 89 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al tenor prescriben:

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 89:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan efectuar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Como se evidencia al respecto considera prudente el sentenciador hacer la consideración a anterior a los fines de realizar el presente fallo de una manera acertada y establecida en nuestro Derecho Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    La demandada se dio por citada a través de su apoderado judicial, en fecha : 29-01-2002 , por lo cual estando a Derecho ambas partes se fijó el Acto Conciliatorio, al cual no asistieron lo que evidencia la falta de voluntad que toma muy en cuenta el Juzgador a los fines de emitir su fallo Y ASI SE ESTABLECE.

    Seguidamente se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que la parte demandada dio Contestación a la demanda dentro del lapso legal dispuesto en las Reglas del Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo en estrecha concordancia a la n.d.A. 51 de su Reglamento. En consecuencia quién suscribe este dictamen la declara presentada en tiempo hábil y oportunidad legal y se procederá a su análisis y evaluación con el objeto de determinar sus efectos para el presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Antes de realizar el análisis y valoración del escrito cursante a los folios 24 al 26, ha sido constante y reiterado de este Juzgador efectuar la siguiente consideración: Tal como ha venido siendo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la

    carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecido en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y

    Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz esta Sala de Casación Social estableció que : … el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor “. Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es

    en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

    En otras palabra, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en las fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    .

    En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: … Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

    La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplido a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

    DEL ANALISIS A LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Al respecto veamos los términos en que se dio la contestación:

    (Omissis)

    En nombre de nuestra representada, negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellos que admitiremos expresamente:

  7. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto el hecho de que la parte actora ingresó a prestar servicios personales el día 16 de agosto de 1997, según la solicitud de calificación de despido, también es falso, que supuestamente ingresó en fecha 17 de agosto de 1997, según consta en la ampliación de la solicitud de calificación de despido. La verdad, es que ingresó a prestar servicios el día 22 de septiembre de 1997, según de evidencia de la plantilla de liquidación de prestaciones sociales que presentaremos oportunamente.

  8. Es cierto, por lo que reconocemos, que la parte actora devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 309.000,00 mensuales, a razón de Bs. 10.300,00 diarios.

  9. Reconocemos, por ser verdad, que la parte actora fue despedido el día 13 de agosto de 2001, pero negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso, que el referido despido haya sido injustificado. La verdad, es que la parte actora fue despedida justificadamente por inasistencia al trabajo injustificadamente los días 06 de Julio, 07 de Julio, 13 de Julio, 23 de Julio, 30 de Julio y 09 de Agosto, todos del año 2001, tal como lo permite el artículo 102 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. Nuestra representada mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 2001, le participó a éste Tribunal el día 17 de agosto de 2001, lo siguiente: “… Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en fecha 13 de agosto de 2001, hemos procedido a despedir al trabajador(a), S.M.C.A., titular de la cédula de identidad No. 10.893.473, quien se venía desempeñando para el momento del despido, en el cargo de TECNICO DE PRODUCCION, devengando un salario diario de TRESCIENTOS NUEVE MIL

    CON 00/100 (BS. 309.000,00) con fundamento en lo previsto en el artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual determinara como causa justificada de despido la inasistencia injustificada al trabajo, el cual durante tres (3) días hábiles en el período de un mes, debido a que el trabajador antes identificado faltó injustificadamente a su puesto de trabajo los días 06/07/2001, 07/07/2001, 13/07/2001, 23/07/2001, 30/07/2001 y 09/08/2001…”.

    Seguidamente, quién suscribe el presente fallo tomando en consideración la forma y modo en que ha sido dada la contestación a la demanda pasa a determinar la forma en que queda trabada la Litis y como consecuencia de esta la distribución de la carga de la prueba a los fines del posterior debate probatorio para así concluir en el Thema Decidendum que será resulto en la dispositiva de la presente Resolución Judicial Y ASI SE DECLARA.

    Así las cosas, tenemos como hechos no controvertidos y por consiguiente no sujetos al probatorio los siguientes:

    1) La relación laboral

    2) Que el Trabajador prestada sus servicios en calidad de Técnico de Producción

    3) Que la causa de la ruptura de la relación laboral fue despedido y que este tuvo lugar en fecha 13-08-2001

    En consecuencia sobre estos hechos no se traba la Litis, por cuanto las partes coinciden en tales hechos. No obstante la parte demandada, como se puede apreciar supra alega y sostiene, a contrario sensu del actor los siguientes hechos:

    1) El inicio de la relación laboral

    2) Las causas que originaron el despido y en consecuencia si estas fueron justificadas o injustificadas.

    En tal sentido se traba la Litis sobre los puntos antes indicado y como consecuencia de ello, allí, a de recaer el probatorio, ahora bien como se indico Ut-Supra corresponde al sentenciador determinar la carga de la prueba,; como ha quedado comentado en la parte motiva del presente fallo en la manera y forma en que el demandado de sus excepciones se invertirá o distribuirá la carga de la prueba y en el caso sub- examine, cada parte tiene el deber de probar sus respectivos alegatos conforme a los principios dispositivos reglamentados en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    En este orden de ideas prosigue quién juzga al análisis de las probanzas.

    DE LAS PRUEBAS:

    Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, quién suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la n.d.A. 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el Artículo 509 ejusdem, que trata sobre los principios de la exhautividad y comunidad de las pruebas, así y en esta manera, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta, al momento de decidir una controversia. Queda así establecido como procede quién juzga a valorar o apreciar la pruebas que no es otra cosa, que la operación mental, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tal como lo apuntara el ilustre tratadista Colombiano DEVIS ECHANDIA.

    Se deja constancia que las partes promovieron en su oportunidad legal e hicieron uso de su Derecho, por consiguiente comenzamos por las pruebas aportadas por el actor.

    En tal sentido se evidencia del escrito de pruebas presentados por el actor que reprodujo el mérito favorable de autos lo cual aprecia el Juzgador en base al principio de la exhautividad de la prueba contenido en la n.d.A. 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien cabe resaltar del escrito de pruebas bajo análisis el Capitulo IV en el cual el actor alega hechos nuevos no dichos en su libelo y al respecto coinciden con la demandada al establecer que faltó a su trabajo en tres oportunidades, tenemos aquí entonces un punto que sale fuera de la traba de la litis y el Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones acerca de los hechos nuevos: Como bien es sabido en materia laboral debemos aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil supletoriamente lo cual es el caso de la norma contenida en el Artículo 364 ejusdem el cual trascribimos.

    Artículo 364.

    Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

    Tenemos pues que la alegación de hechos nuevos después de trabada la Litis resulta improcedente según la norma antes transcrita, veamos sobre el tema, lo que ha dejado sentado la Doctrina Nacional al respecto:

    El Ilustre profesor A.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 132 y 133 estableció:

    “ …. La acción y la excepción son los polos de eje de la litis, y sobre ellos gira toda la controversia. Ninguna cuestión de hechos de la cual dependa la principal, o que deba influir necesariamente sobre ella, puede ser admitida a pruebas, ni constituir materia sobre ella, puede ser admitida a pruebas, ni constituir materia de resolución en el fallo definitivo si no aparece propuesta en la demanda o en la contestación. Por eso nuestro Tribunal de Casación ha establecido, en Jurisprudencia constante, que después de fijadas por las partes, mediante las acciones deducidas y las excepciones y las defensas opuestas, su respectiva situación Jurídica en el proceso, no les es potestativo cambiarla a su capricho, procurándose la prueba de un hecho nuevo, creado adrede con posterioridad a aquella situación; por lo cual los Jueces, ateniéndose a los términos del problema jurídico, circunscrito por la demanda y la contestación, sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos. ( fin de la cita)

    Asimismo a reseñado en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Página 16 y 17 A. RENGEL ROMBERG, lo siguiente:

  11. En nuestro derecho, por una particularidad del procedimiento, según la cual, terminada la contestación o precluído el lapso para realizarla, no puede ya admitirse la alegación de nuevos hechos (Art. 364 C.P.C.), la cuestión de la fundamentación de la demanda y la exposición de los hechos en que se base la pretensión, adquiere mayor importancia y rigidez que en otros sistemas, como el alemán, en el cual la exposición de los hechos en la demanda no tiene aquél carácter preclusivo, sino que pueden alegarse nuevos hechos en el curso del juicio, hasta la terminación de la audiencia oral en que se pronuncie la sentencia (Art. 278 Z.P.O) y siempre las alegaciones de hecho, pueden ser completadas después de la demanda, la cual no se considera modificada si no se alteran los fundamentos de la misma (Art. 268).

    La Casación Venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda, que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la Ley ordena a los Tribunales mantenerlas. ( fin de la cita)

    Y por su parte R.H.L.R. en su obra Comentario al Código Procesal Civil, Tomo III, Página 146 al 147 comenta:

  12. « Los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación a la demanda fijan los límites de la controversia judicial. En consecuencia los jueces no están obligados a decidir las pretensiones planteadas por las partes en otras fases del proceso » (cfr Sent. 11-7-67 GF 57 2E p. 150, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 3456). También entran dentro de la traba de la litis, la contestación que dé el interviniente forzoso en el acto ad hoc de contestación a la demanda que asigna el artículo 382, en el cual puede ejercer todo tipo de defensa contra la demanda principal, excepto las cuestiones previas (Art. 383). ( fin de la cita)

    Y en atención a lo anterior tampoco ha escapado de la realidad Jurídica nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, ha establecido.

    … En cuanto al fondo de la controversia, el fallo recurrido debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas por el actor de la demanda y por el demandado en la contestación, porque luego de estas actuaciones, precluye la oportunidad para alegar las partes nuevos hechos por mandato del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgador debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y , al propio tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad.

    ( Sentencia Nº RC-0072 de la Sala de Casación Civil

    del 5 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado

    Franklin Arrieche G., en el juicio de 23-21 Oficina Téc-

    nica de Construcciones C.A. contra Banco Unión

    S.A.C.A. y otra empresa, expediente Nº 99973-99034).

    Como se puede observar tanto Doctrinariamente como Jurisprudencialmenté en nuestro Derecho la alegación de nuevos hechos luego de la traba de la litis resulta improcedente y el Juez no se encuentra obligado a pronunciarse sobre ellos, por tal razón este sentenciador AB- initio Declara Improcedente la alegación de hechos nuevos por estar fuera de la traba de la litis. Y ASI SE DECIDE.

    Sin embargo, este sentenciador deja establecido lo siguiente el actor no logra, justificar sus faltas en virtud que no participó sus faltas al segundo día de ausencia tal como lo dispone la n.d.P.U.d.A. 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

    Artículo 44º: Inasistencia injustificada al trabajo. La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

    Parágrafo Unico: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo. (negrilla del Tribunal)

    De igual manera los reposos deben ser autorizados por el Seguro Social, y así mismo el Contrato Colectivo en sus Cláusulas 41 y 42 establece la obligación de los Trabajadores de convalidar los reposos con el servicio Médico Interno de la empresa. De manera que el Trabajador reclamante no cumple con lo ordenado en la norma contenida en el Reglamento antes señalado y tampoco cumple con lo ordenado en su Contrato Colectivo No obstante ello el actor alega demostrar en el curso de la causa que los reposos y constancias fueron presentados a su Supervisor, lo cual no consta en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

    De esta manera queda relevado quién sentencia al análisis del testigo presentado con el objeto de ratificar los instrumentos consignados, sin embargo cabe dejar sentado que las declaraciones del médico tratante al ser un Profesional Privado el

    Cual es cancelado por el promovente no arroja total convicción al Juzgador que a parte de ello al no ser los reposos convalidados por el Seguro Social, la prueba en si presenta vicios intrínsicos que la hacen inapreciable en aplicación al principio de la inmaculabilidad de la prueba o bien como la ha denominado el ilustre tratadista Colombiano H.D.E. citando AYARRA GARAY, inmaculación de la prueba, de lo cual veamos textualmente:

    20) Principio de la inmaculación de la prueba. –Como una aplicación del principio ingeniosamente denominado por AYARRA GARAY de la inmaculación del proceso, enunciamos éste, particularmente aplicando a la prueba, para indicar que los medios allegados al proceso estén libres de vicios intrínsecos que los hagan ineficaces o nulos.

    ( fin de la cita)

    Con lo anterior se pretende cubrir todos los puntos y espacios a los fines de emitir un fallo compacto y ajustado al Derecho Y ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo el actor promovió la prueba contenida en la n.d.A. 436 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Exhibición de Documentos.

    Como consecuencia de la manera en que se produjo la evacuación de la prueba, compete al sentenciador en la Definitiva determinar su apreciación y en tal sentido para apreciar esta prueba se pasa a realizar las siguientes consideraciones y por tal razón tenemos que lo que se trata de probar es la falta de ingreso del Trabajador a la empresa, cuestión esta que se encuentra notablemente debatido en autos por las partes, punto trabado y controvertido en esta litis, ahora bien observa quien decide que la fecha de inicio de la relación laboral a los efectos del presente fallo no incide en la Definitiva ni siguiera a los efectos de las indemnizaciones establecidas en la n.d.A. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que a las consecuencias a que esta disposición se contrae el cálculo seria el mismo, sin embargo a los resultados de Vacaciones y Antigüedad si inciden en su Cálculo pero tal diatriba se ventila por el procedimiento denominado como Cobro de Prestaciones Sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido que con respecto a la prueba de Exhibición de Documento y con relación al inicio de la prestación laboral el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto el punto debatido no incide en la Dispositiva que va hacer dictada en el presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

    No obstante sin dejar puntos inconcluso o pasar por rígido en esta Resolución, quien sentencia al analizar y apreciar las documentales consignadas por el Actor cursantes a los folios 33, 34, 35, 36, 37 observa que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa fue en fecha 22-09-97 y así mismo se denota el descuento por ocho faltas a sus labores habituales. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.

    En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada se procede a su valoración o apreciación.

    De seguidas observamos que promovió el mérito favorable de autos lo cual se aprecia en consideración al principio de la exhautividad de la prueba contenido en la n.d.A. 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a las documentales a los fines de pronunciarse acerca de su apreciación o no, con respecto a la participación de despido el sentenciador efectivo una minuciosa revisión de la carpeta que contiene las participaciones efectuadas ante el Tribunal, y de lo cual se contacto que la participación fue efectuada dentro de la oportunidad legal correspondiente, que los hechos motivados en el escrito de participación se compadecen con lo alegado en la contestación a la demanda. Que cursa en copia simple en la participación al igual que en autos la notificación del despido hecha al trabajador, según como lo dispone la n.d.A. 105 de la Ley Orgánica del Trabajo en tal forma que dicha notificación constituye presunción de que el patrono entrego la misma al trabajador, otro hubiese sido el efecto si esta, es decir fuere producida en original suscrita por el actor reclamante. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las copias simples cursante a los folios 48 y 49 el Juzgador no las aprecia por cuanto las mismas se encuentran ilegibles y de lo cual no se puede apreciar algo, aparte que no cumple con los requisitos contenidos en nuestra ley sustantiva. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las copias simples que indican la Liquidación hecha al Trabajador por concepto de Prestaciones Sociales el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto lo que se ventila en este juicio es el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    La parte accionada consignó escrito de Informes o Conclusiones, lo cual no es obligante para el Juez analizarlos, en virtud de la especialidad de este procedimiento sin embargo fueron estudiados por quien juzga.

    En otro orden de ideas para concluir el presente fallo antes de dicta su Dispositiva es importante recalcar, que el actor no demuestra la justificación de sus faltas y por su parte la demandada prueba las faltas del actor solicitante y cumple con lo ordenado en la n.d.A. 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de Derecho que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

PRIMERO

DECLARA: SIN LUGAR la demanda por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.893.473, contra la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L. antes denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día (28) de Agosto de l.964, asentada bajo el Nro. 80, tomo 31-A y modificación estatutaria registrada en fecha (21) de Junio del año 2000 e inscrita bajo el Nº 17, tomo 144- Sgdo.-

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente declaración por cuanto la misma no ha sido dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. LIBRESE BOLETAS.-

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencido totalmente en este proceso de conformidad con la norma contenidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia Certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2003).

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

Abg. H.C.U.

SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las (1:00pm) se dictó y publico la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

AHG/HCU/ysabel

EXP.Nro. 15.339-01

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