Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete (17) de Junio de dos mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2009-000194.-

PARTE ACTORA: Ciudadano C.T.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.147.972.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio L.A.M.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.307.267, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.424.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOVILCARIBE, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de enero de 2006, inscrito bajo el Nro. 21, Tomo 4-A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio L.S.F. y V.E.N.Q., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.378 y 40.454, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha 27 de abril del año 2009, mediante demanda incoada por el ciudadano C.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.147.972, asistido por el Abogado L.A.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.424, en su condición de Apoderado Judicial, contra la Sociedad Mercantil MOVILCARIBE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve se distribuyó y fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenando su revisión; en fecha treinta (30) de Abril de 2009 se ordena un despacho saneador por cuanto el libelo de la demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte accionante, a los fines de que corrija el libelo de la demanda en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación; el ciudadano C.T.D., se dio por notificado del despacho saneador a través de diligencia de fecha 29 de Julio de 2009 ; en fecha 03 de Agosto de 2009 la parte actora consigna el escrito libelar corregido, el cual fue admitido en fecha 04-08-2009, ordenándose la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en cinco oportunidades.

En fecha 01 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, la cual tuvo lugar el día 08 de Febrero de 2010.-

En fecha 05 de mayo de 2010, se da por recibido el expediente en este Juzgado, dándosele su respectiva entrada en fecha 10-05-2010, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 17-05-2010, y en consecuencia, este Tribunal fijó el día 19-05-2010, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 10-05-2010, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Manifiesta la parte accionante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales el día 03 de agosto del año 2006 de forma ininterrumpida durante un periodo de un (01) año, diez (10) meses y veinte (20) días, como vendedor de tarjetas telefónicas CANTV- MOVILNET, para la empresa MOVILCARIBE C.A, a los clientes ubicados en un área determinada por la empresa como “RUTA 3”, que comprende desde la urbanización Los Cocos hasta el aeropuerto Internacional del Caribe “S.M.”, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las 7:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, librando el día domingo; que devengó como último salario promedio mensual la cantidad de Dos Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2.775,75); que en varias ocasiones un grupo de trabajadores de la empresa fueron a la sede de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta , a los fines de hacer el reclamo para el pago y disfrute de sus derechos laborales, tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros, lo que trajo como consecuencia que la Unidad de Inspección y Condiciones de trabajo adscrito a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, efectuara en fecha 07-04-2008 una inspección a la sede de dicha empresa, en la que se dejó constancia de todas las irregularidades que tiene dicha empresa en cuanto a la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; esta situación ocasionó que en fecha 20-06-2008 después de haber culminado con su faena laboral fue convocado a una reunión por el dueño de la empresa MOVILCARIBE,C.A., Sr. E.A., quien les manifestó: “Que cual era la razón de haber acudido un grupo de los empleados de esa empresa a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, que nada se les había perdido en la Inspectoria del Trabajo, asimismo les manifestó que no hicieran ningún reclamo en contra de la empresa ya que no quería piedritas en su camino y que de lo contrario tomaría acciones más severas en su contra”; que sus labores en la empresa consistían en retirar en horas de la tarde de cada día, mercancía de las oficinas de la empresa MOVILCARIBE C.A, ubicadas en el centro comercial “AB”, planta baja, Local 1-B, representada en tarjetas telefónicas para el servicio de telefonía celular pre-pagadas MOVILNET Y CANTV y el listado de los clientes que se encontraban dentro de la “Ruta 3” asignada por la empresa, para luego al día siguiente desde muy temprano en la mañana visitar a los clientes para venderles las referidas tarjetas telefónicas; los clientes estaban ubicados en un espacio determinado por la empresa que comprendía desde la Urbanización Los Cocos hasta el aeropuerto S.M. y desde la Avenida J.B.A. hasta el límite sur de esa área, abarcando los Municipios Mariño, García y Díaz del Estado Nueva Esparta, que ese espacio de territorio donde debía vender las tarjetas telefónicas era determinado por la empresa MOVILCARIBE, C.A., como “Ruta 3”; que al cliente comprador de las tarjetas telefónicas se le entregaban las mismas de forma inmediata y se le emitía una factura de la empresa MOVILCARIBE, C.A., que el cliente siempre pagaba en efectivo y posteriormente ese dinero era depositado por su persona en una cuenta corriente en del Banco Banesco, el cual le era suministrado por la empresa al igual que las planillas de depósitos, debiendo ser previsivo en depositar tal dinero con el código de Distribuidor “507”, que representaba a la empresa MOVILCARIBE,C.A.; que una vez efectuado el depósito bancario, acudía de nuevo a las oficinas de la empresa a entregar el comprobante del depósito bancario efectuado, las copias de las facturas entregadas a los clientes y se hacía esa misma tarde el pedido para el día siguiente y así era el ciclo de trabajo. Que la empresa MOVILCARIBE, C.A., le daba un margen de ganancias de 0,8% sobre el valor facial de las tarjeta que eran vendidas a los clientes, comisión que constituía su salario y que era reflejada en los recibos de compra de las tarjetas telefónicas. Que hasta la presente fecha la empresa MOVILCARIBE, C.A., no ha querido dar cumplimiento al real y efectivo pago de sus prestaciones sociales y en virtud de ello, acude ante esta autoridad, a los fines de demandar a la Sociedad Mercantil MOVILCARIBE, C.A, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades: Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. F. 10.747,24; Intereses Prestacionales. Bs.F. 1.797,92; Vacaciones. Art. 219 L.O.T. Bs.F.2.621, 37; Bono Vacacional. Art. 223. Bs.F. 1.434,21; Utilidades Art. 174 L.O.T. Bs. 10.178,30; Indemnización por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T. Bs. 11.577,30: Bono de Alimentación (Cesta Ticket) Bs. 5.518,99; para un total de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 43.875,33) igualmente demanda indexación salarial y los intereses moratorios.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Por su parte la Accionada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que el accionante invoca en su escrito libelar. En este sentido, niega, rechaza y contradice de forma categórica que el accionante haya comenzado a prestar servicios personales para su representada el día 03 de agosto de 2006, hasta el 23 de junio de 2008, que fuere despedido por la ciudadana K.R. en su condición de Gerente General, por cuanto el accionante no trabajó para su representada, que haya recibido salario mensual de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 2.775,75); un salario diario de NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 92,52) y un salario integral de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs..F. 110,26), derivados de comisiones por la venta de tarjetas telefónicas CANTV- Movilnet y que fueren efectuadas en nombre de su representada a clientes ubicados en un área determinada por la empresa como “Ruta 3”, abarcando los Municipios Mariño, García y Díaz en el Estado Nueva Esparta. Niega, rechaza y contradice que el accionante cumpliera una jornada de trabajo de lunes a sábado, desde las 7.00 AM hasta las 3:00 PM, que su representada lo hubiere convocado el 20 de junio de 2008, para una reunión y que el día 23 de junio de 2008 la gerente general K.R. lo hubiese despedido, por ordenes del Sr. E.A.; que las labores del accionante consistieran en retirar por ordenes de su representada tarjetas telefónicas y venderlas a clientes determinados por su representada. Acepta el hecho de que el accionante si compraba tarjetas en las oficinas de su representada, ubicadas en el centro comercial “AB” y se encargaba de venderlas, puesto que la relación existente entre ellos era de compra venta, es decir, una relación de carácter comercial. Niega, rechaza y contradice que su representada le diera un margen de ganancias de 0,8% sobre el valor facial de las tarjetas vendidas y afirma el hecho de que su representada le daba un descuento por la compra de las tarjetas telefónicas que el accionante vendía; que el accionante realizaba su actividad por cuenta propia y nunca se le daba comisión. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano C.T. haya prestado servicios personales y subordinados para su representada durante un (1) año, diez (10) meses y veinte (20) días, que deba cancelar prestaciones sociales en virtud de que nunca laboró para su representada. En consecuencia niega, rechaza y contradice que se le deban los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. F. 10.747,24; Intereses Prestacionales. Bs.F. 1.797,92; Vacaciones. Art. 219 L.O.T. Bs.F.2.621, 37; Bono Vacacional. Art. 223. Bs.F. 1.434,21; Utilidades Art. 174 L.O.T. Bs. 10.178,30; Indemnización por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T. Bs. 11.577,30: Bono de Alimentación (Cesta Ticket) Bs. 5.518,99; para un total de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 43.875,33)

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la Litis en los términos antes expuestos, se pone en evidencia que el punto medular deviene indudablemente en la calificación jurídica de la prestación del servicio ejecutado por el accionante en la empresa accionada, es decir, en verificar la existencia o no de la relación de trabajo, y en consecuencia de ello, si procede cuanto ha lugar en derecho el reclamo de los montos y conceptos exigidos por el accionante. Alegatos estos que fueron negados, rechazados y contradichos por la parte accionada, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

DOCUMENTALES

 Marcada como legajo “A”, cursante a los folios 74 al 195 de la primera pieza, contentivo de 612 folios desde la “A-01” hasta la “A-612”, copias simples de los recibos de compra de tarjetas telefónicas con membrete de la empresa MOVILCARIBE, C.A., a los fines de demostrar las comisiones percibidas por el accionante con motivo de la venta de dichas tarjetas. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por no emanar de su representa. Insistiendo la parte accionante en su valor probatorio. Ahora bien, este Tribunal evidencia que en las mismas se especifican: fecha, hora, número de recibo, cantidad de tarjetas telefónicas con sus respectivos seriales, los precios por unidad, el total de la comisión, el depósito para la cuenta Banesco CANTV, la fecha del mismo, el número de boucher, el monto total del depósito, el nombre y cédula del vendedor y la ruta asignada, identificada como “Ruta 3”, y en su parte inferior dice “realizado por: Administrador”. En tal sentido, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se establece.-

 Marcada como legajo “B”, Cursante a los folios 2 al 279 de la segunda pieza, copias simples de facturas por ventas de tarjetas telefónicas a los fines de demostrar el nombre de cada uno de los clientes a los cuales el accionante le vendía dichas tarjetas telefónicas en nombre de la empresa accionada MOVILCARIBE, C.A. En relación a dichas documentales la parte accionada las impugno y desconoció por no emanar de su representada, insistiendo la parte accionada en su valor probatorio. En tal sentido observa este Tribunal que dichas documentales contienen: membrete de MOVILCARIBE, C.A., RIF: J- 31485135-7, NIT: 0508395590, Dirección, Números de facturas correlativos, en las cuales especificaba el accionante la fecha, nombre o razón social del cliente, descripción del producto, las cantidades, montos, la ruta, el vendedor y la firma del cliente. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal lo toma como indicio relevante para la decisión respectiva.

En cuanto a las siguientes documentales: copias de Boucher de los depósitos realizados por el accionante en la entidad bancaria Banesco Banco Universal a nombre de CANTV, con el código de distribuidor “Nº 507”, Documentales estas que fueron impugnadas y desconocidas por la parte accionada, alegando que no emanan de ella, Insistiendo la parte accionante en su valor probatorio, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los depósitos realizados por el accionante por el monto de las ventas diarias sobre las tarjetas entregadas por la empresa MOVILCARIBE,C.A. Así se establece.-

 Marcada como legajo “C”, cursante al folio 280 de la segunda pieza, diez (10) copias al carbón, de facturas por venta de tarjetas telefónicas con las mismas características de las promovidas en el legajo “B”, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte accionada, alegando que no emanan de ella, el accionante insiste en hacerlas valer. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal lo toma como indicio relevante para la decisión respectiva. Así se establece.-

 Marcada como legajo “D” cursante a los folios 281 al 328, copias de reportes de ventas de tarjetas telefónicas, así como los montos alcanzados y la diagramación grafica de ellos. Estas documentales son impugnadas y desconocidas por la parte accionada, Insistiendo la parte accionante en su valor probatorio, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

 Marcada “E” cursante a los folios 329 al 334 de la segunda pieza, copia de documento público administrativo contentivo del acta de visita de inspección realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta a la empresa MOVILCARIBE,C.A., de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana K.R., en su condición de Gerente General de la empresa accionada, en la que se hicieron observaciones tales como:

  1. La empresa trabaja con 14 proveedores, que distribuyen las tarjetas telefónicas (Movilnet- CANTV).

  2. Los distribuidores trabajan bajo la figura de contratistas, adquiriendo las tarjetas y luego venderlas en determinados puntos (rutas establecidas), de esas ventas obtienen un margen de ganancias de Bs. 0,12 a 6,00 Bs. por tarjeta.

  3. Los objetivos de la inspección son referidos al incumplimiento de los beneficios laborales, por parte de la empresa, con los 14 distribuidores.

De este instrumento se evidencia que efectivamente la empresa cuenta con cuatro (04) trabajadores fijos en la parte administrativa y con 14 distribuidores. Igualmente quedo plasmado, la actividad que realizaban, en qué forma lo hacían, para quién y cuál era su beneficio, es decir, que trabajaban en forma subordinada para la empresa MOVILCARIBE, C.A., por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Marcada “F” cursante a los folios 335 al 338 de la segunda pieza, copia de documentos público administrativo contentivo de informe de propuesta de sanción dirigido por el abogado R.J.S.A. en su condición de Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta. En cuanto a este instrumento, a pesar de ser un documento de carácter público administrativo, el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

 Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica la exhibición de los documentos marcados como legajos “A”, “B” y “C”, constante de recibos, facturas y reportes de ventas expedidos por la Empresa, a fin de demostrar que el accionante vendía tarjetas telefónicas en nombre de la empresa MOVILCARIBE, C.A., en una ruta previamente determinada como “Ruta 3”, a un número de clientes señalados dentro de dicha ruta, generándose una comisión para el vendedor que configura su salario. Intimada la representación de la parte accionada a exhibir las documentales requeridas la misma no cumplió con lo solicitado, manifestando que no emanan de su representada. En virtud de la no exhibición de dichos instrumentos, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto su contenido, por cuanto la parte accionada tenía la obligación de exhibir recibos, facturas y reportes de ventas de la empresa, que por imperio de la Ley debe llevar la empresa accionada y reposar en sus archivos. Así se establece.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANO:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: G.B.M.S.. C.I. V- 6.486.387 ; LIGIA KARAM HIGUERA. C.I. V- 5.536.681; J.R.S.. C.I.V- 12.672.152; G.T.Q.. C.I. V- 12.676.226; JADEL ALEXANDER TORRES UZCATEGUI. C.I. V- 12.777.810 y G.Q.P.. C.I. V- 14.686.865.

En relación a la testimonial de los ciudadanos: G.B.M.S.. C.I. V- 6.486.387 ; LIGIA KARAM HIGUERA. C.I. V- 5.536.681; J.R.S.. C.I.V- 12.672.152; G.T.Q.. C.I. V- 12.676.226; JADEL ALEXANDER TORRES UZCATEGUI. C.I. V- 12.777.810, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose desierto dicho acto.-

En cuanto a las deposiciones del ciudadano G.Q.P.. C.I. V- 14.686.865, quien al ser preguntado manifestó conocer al accionante como vendedor de tarjetas telefónicas en representación de la empresa MOVILCARIBE,C.A., ya que le vende en su negocio ubicado en el sector Cotoperiz, desde hace cuatro (04) años, que las facturas que le emitían por la compra de las tarjetas telefónicas eran a nombre de la empresa MOVILCARIBE,C.A., y que el pago era en efectivo; que tiene otro negocio ubicado en el sector de El Espinal y allí le vende otro distribuidor, por cuanto corresponde otra ruta.

Al ser repreguntado por la demandada manifestó que conoce al actor desde hace cuatro años como vendedor de tarjetas telefónicas de la empresa MOVILCARIBE, C.A.,

De la declaración de este testigo, se toma como indicio que efectivamente el accionante al ejercer sus labores como distribuidor de tarjetas telefónicas CANTV - MOVILNET, tenía una ruta establecida al señalar este testigo que cuenta con dos negocios y le venden diferentes distribuidores. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA: En su oportunidad legal correspondiente promovió:

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

 K.R.. C.I. V-9.412.692

 FRANCIS RIVAS. C.I. V-10.196.825

 F.J. PRIMERA GUERRA. C.I.V-11.538.548

Quienes no comparecieron a la audiencia de juicio declarándose desierto dicho acto, en virtud de la incomparecencia.-

PRUEBAS DE INFORMES:

 Al Banco Banesco sobre los depósitos Nos. 2951787, 2951788, 2948786, 2948187, 2948186, 2951794, 2948184, 2945814, 2945971 y 2945970, sobre los depósitos hechos a la cuenta de CANTV Nº 0134-0339-21-3393130643, las fechas de los mismos, la persona que hace los depósitos y los montos de los mismos, con la finalidad de probar que el ciudadano C.T. es un comprador y su representada es una distribuidora de tarjetas telefónicas al mayor. Consta información cursante al folio 32 de la tercera pieza, en la cual el Banco Banesco informó que no dispone de toda la información que se le requiere y solicita al Tribunal un lapso mayor de tiempo para dar respuesta. En este sentido no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

 Promueve y opone marcados del 1 al 4, cursante al folio 4 de la tercera pieza, recibos de compra de tarjetas que entrega la empresa MOVILCARIBE, C.A., a los compradores, con ello pretende probar que su representada vende tarjetas telefónicas al mayor. Dichas documentales no fueron observadas por la parte contraria, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Promueve y opone ocho (8) folios útiles cursante a los folios 5 al 12 de la tercera pieza, constante de Registro Mercantil de la empresa MOVILCARIBE, C.A., con la finalidad de probar que su representante vende tarjetas telefónicas al mayor. De la revisión efectuada a este instrumento se observa que nada aporta a la solución de la controversia, por cuanto la misma no es punto controvertido, motivo por el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formulé a la parte actora unas preguntas quien manifestó:

Que prestaba servicios para la empresa demandada, como vendedor de tarjetas telefónicas CANTV y Movilnet a los clientes comprendidos en la “Ruta 3”, determinada previamente por la empresa MOVILCARIBE,C.A., que no podía salirse de esa ruta para vender tarjetas telefónicas a otros clientes no estipulados en la lista, ni podía venderle a otros clientes que no estuvieran en el listado aportado por la empresa accionada; que cumplía un horario de lunes a sábado desde las 7:00 AM, hasta las 3:00 PM, que los instrumentos y materiales de trabajo se los aportaba la empresa accionada, que en caso de perdidas mayores la empresa respondía y asumía las perdidas, y que en los casos menores él debía responder, que las veces que quiso hacer efectivo sus derechos laborales, el dueño de la empresa siempre le pidió tiempo para poder cumplir las mismas, que la empresa contaba con 14 distribuidores y 4 personas en la parte administrativa, que su salario estaba constituido por las comisiones sobre las ventas de la tarjetas, pero que su sueldo no podía superar los tres mil bolívares fuertes, porque la empresa les reducía la lista de clientes, que en caso de faltar un día a su trabajo no podía enviar a nadie para suplirle en sus funciones.

Por su parte, la demandada niega que el accionante tuviera una relación laboral con su representada, que la relación que les unía era netamente comercial, solo de compra venta de tarjetas telefónicas, que las rutas a seguir eran diseñadas por la empresa y entregada a los distribuidores, que su representada tiene un convenio con CANTV el cual no conoce a profundidad en cuanto a los beneficios que obtiene la empresa por la venta de las tarjetas vendidas, que desconoce el código de distribuidor 507 por cuanto no pertenece a su representada.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Trabada la litis en determinar la existencia de la relación laboral, que alega el ciudadano C.T.D., que mantuvo con la empresa accionada MOVILCARIBE, C.A., y siendo que ésta procedió a negar la existencia de la relación laboral; pero admite la prestación de servicio, es por lo que se activa a favor del actor la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal (trabajador) y quien lo reciba( patrono)”.

En tal sentido se hace necesario y oportuno traer a colación criterio Jurisprudencial reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del M.T. del la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la que se reiteró lo siguiente:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursiva y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con el criterio establecido corresponde a la accionada demostrar que la relación que lo unió con el accionante no fue de índole laboral.-

Observa quien decide que de las deposiciones del Ciudadano C.T.D., se extrae que él era vendedor de tarjetas telefónicas CANTV-Movilnet, que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 7: AM A 3:00 PM., que cumplía una ruta preestablecida por la empresa MOVILCARIBE,C.A., denominada “Ruta 3”, y que no podía salirse de la misma, que visitaba los clientes comprendidos dentro de esa ruta, que su salario estaba constituido por las comisiones del 0,8% sobre el valor facial de las tarjetas telefónicas vendidas.

Por su parte la representación de la parte accionada alegó, que la relación que le unía con la parta accionante era de índole comercial.

Determinada como ha sido la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es oportuno concatenar lo establecido en el artículo 67 ejusdem, el cual reza: Art. 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

En virtud de las precedentes consideraciones se observa, que dentro de los elementos probatorios traídos a los autos, así como en el desarrollo de la audiencia de juicio, se comprueba que el servicio que prestaba el accionante está dentro de los parámetros que caracterizan a una relación de trabajo, como son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Ahora bien, quien decide acoge criterio reiterado en distintas Jurisprudencias, emanadas de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre del año 2005, caso; (Siomara C.M.G., contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A.), así como en sentencia de fecha trece (13) de agosto del año 2002, caso (Mireya B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), y acogido en Sentencia de fecha tres (03) de Septiembre de 2004, caso (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.).

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Forma de determinar el trabajo (…)

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

Forma de efectuarse el pago (…)

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”... (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora pues, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

• La naturaleza jurídica del pretendido patrono. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

• Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

• La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

• Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De conformidad con el criterio antes expuesto, se verifica que la empresa MOVILCARIBE, C.A., a través de su Gerente General le indicaba al accionante como iba a realizar su trabajo, aportándole la lista de clientes que debía visitar, la Ruta que debía cumplir, los Boucher de depósitos, la entidad bancaria, la cuenta y el código de distribuidor que debía señalar, a nombre de quien debía hacer los depósitos; quedo establecido el horario que cumplía para la empresa accionada.

En cuanto al pago se evidencia que existe una prestación de servicio por cuanto el accionante percibía un salario, el cual estaba comprendido por una comisión del 0,8% que ganaba sobre el valor facial de las tarjetas vendidas; el vendedor estaba autorizado para retirar su ganancia antes de realizar los respectivos depósitos, por cuanto los clientes le cancelaban en efectivo, durante la prestación de servicio tuvo varios supervisores de su trabajo, dándose los elementos que configuran una relación de trabajo a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por cuanto se hace oportuno señalar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000, en a que se asumen como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo. Así, la jurisprudencia de esta Sala de

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

.

Igualmente, este Tribunal acoge criterio sostenido por la Sala de Casación Social caso (Mireya B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13/08/2002, que establece:

Omisis.. “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”. Omisis…

En este sentido, los elementos que caracterizan una relación jurídica como de índole laboral, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

No obstante, observa esta juzgadora que la accionada negó, rechazó y contradijo los alegatos del accionante, pero sin aportar en autos pruebas que desvirtuaran los elementos constitutivos de una relación laboral, a saber, la ajenidad, subordinación y remuneración, de acuerdo a lo previsto en el citado Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que no consta elemento de convicción procesal alguno, que permita a esta juzgadora decir lo contrario.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, considera quien decide, que para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral, debió la accionada demostrar con plena prueba, que la prestación personal del servicio, se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permitiera al Juez llegar a la absoluta convicción de que la relación que los vinculó, era de carácter comercial o mercantil, distinta a la invocada por el accionante en su escrito libelar. En este sentido establece el artículo 89 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, .....” En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…..”, así mismo el numeral 2° estipula “Que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, establece como Principio la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, imponiendo como consecuencia Jurídica la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabos de tales derechos, destacando que sólo al termino de la relación de trabajo es posible la transacción y el convencimiento en los términos previstos en la Ley”.

En este sentido, la empresa accionada no logró desvirtuar la existencia de la relación de trabajo que mantuvo el accionante con ella, toda vez que manifestó prestar servicios para la accionada en el cargo de vendedor de tarjetas telefónicas CANTV- Movilnet. Por lo que, de acuerdo a las documentales marcadas como legajo “B”, correspondiente a copias de facturas por ventas de tarjetas telefónicas; de la deposición del testigo Ciudadano G.Q., quien manifestó conocer al ciudadano C.T.D., como vendedor de tarjetas telefónicas a cargo de la empresa MOVILCARIBE,C.A; la falta de exhibición de las facturas requeridas a la parte accionada y de la confesión de la representación de la parte accionada, en cuanto que las rutas a seguir eran diseñadas por la empresa y entregada a los distribuidores, conlleva a esta juzgadora a considerar que efectivamente existió una prestación de servicio por parte del accionante para la empresa accionada,. Así se declara.

Como consecuencia de lo antes expuesto, corresponde en esta etapa la determinación sobre la procedencia de los conceptos y montos demandados, y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a revisar los montos y conceptos reclamados, quedando determinado de la siguiente manera:

Fecha de inicio de la relación: 03/08/200

Fecha de culminación: 23/06/2008

Tiempo de servicio: Un (01) año, diez (10) meses y veinte (20) días.

Sueldo: En cuanto al sueldo el actor alega que devengaba un salario diario integral de Bs. F. 110,26, sin embargo quedó establecido que el salario diario según recibos asciende a la cantidad de BS. F. 87,97. Así se decide.-

Prestación de Antigüedad e Incidencias: Conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 107 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 26.456., 67. Así se decide.-

Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007: Conforme con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 22 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.935,43. Así se decide.-

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Conforme con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.759,48. Así se decide.-

Utilidades Fraccionadas año 2006: Conforme con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 05 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 439,87. Así se decide.-

Utilidades año 2007: Conforme con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.319,61. Así se decide.-

Utilidades Fraccionadas año 2008: Conforme con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,25 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 549,84. Así se decide.-

Indemnización por Despido: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60,00 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs.F. 5.525,74. Así se decide.-

Indemnización Sustitutiva por Preaviso: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45,00 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs.F. 4.144,30. Para un monto total de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.130,94). Así se decide.-

En cuanto al Bono de Alimentación (Cesta Ticket): Se evidencia que se trata de un beneficio consagrado a los trabajadores por la Ley de Alimentación para los Trabajadores que, si bien es cierto está destinado a ser cumplido mediante las modalidades especificas contempladas en la Ley Programa de Alimentación, no es menos es cierto que el artículo 2 Parágrafo Primero ejusdem, establece lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley,

Los empleadores del sector público y del sector privado

Que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores,

Otorgarán el beneficio de una comida balanceada

Durante la jornada de trabajo

En el presente caso, no quedó demostrado que la empresa accionada tenga a su cargo más de veinte trabajadores, evidenciándose que sólo cuenta con 18 trabajadores a su cargo, en este sentido esta Juzgadora forzosamente considera que este concepto no es procedente en la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.T.D., en contra de la Sociedad Mercantil MOVILCARIBE, C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la empresa MOVILCARIBE, C.A., pagar al ciudadano C.T.D., los siguientes conceptos y montos: Antigüedad e Incidencias, por Bs. 26.456,67; Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007, por Bs. 1.935,43; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas año 2006, por Bs. 1.759, 48; Utilidades Fraccionadas año 2006, por Bs. 439,87; Utilidades año 2007, por Bs. 1.319,61;Utilidades Fraccionadas, por Bs. 549,84, Indemnización por despido, por Bs. 5.525.74; Indemnización Sustitutiva (Preaviso), por Bs. 4.144,30, para un monto total de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.130,94). TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 23-06-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en el supuesto de que la parte accionada no diere el cumplimiento voluntario de la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa, se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. R.D.V.M.-

El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (17-06-2010), siendo las tres (3:00) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)

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