Decisión nº 2005-664 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Tres (3) de J.d.D.M.O.

198º y 149º

ASUNTO : VP01-L-2005-000133

Con vista a lo solicitado en sendos escritos presentados por los apoderados judiciales de las partes intervineites en el presente asunto, este juzgador, para resolver lo peticionado en dichos escritos, lo hace con base a los siguientes fundamentos: Con fecha 7 de marzo de 2005 este tribunal, recibió el presente asunto para el inicio de la audiencia preliminar, en el cual mediante acta se instó a la parte actora a manera de despacho saneador constituyera litis consorcio pasivo conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la demanda es en contra de la sucesión hereditaria C.L.V.v.d.U., compuesta por varios sucesores, a fin de que se les tuviera como demandados en la relación jurídica sustancial objeto del presente proceso.

Con fecha 11 de marzo de 2.005 el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito procede a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal y constituye el litis consorcio pasivo necesario, conformado por el resto de los herederos que conforman la sucesión, de quienes se solicitó sus notificaciones. Con fecha 12 de abril de 2.005 mediante acta de continuación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana H.U.V. a quien se le notifico en su carácter de representante de la demandada SUCESIÓN C.L.V.V.D.U. por lo que se procedió remitir la causa al juez de juicio para que se pronunciara sobre el fallo correspondiente.

Con fecha 4 de Agosto de 2.005, el tribunal segundo de juicio mediante sentencia interlocutoria, resuelve devolver el expediente a este tribunal a los fines de que se cumpla con la notificación del resto de los litis consortes pasivo a través del despacho sanador, para garantizarles sus derechos y garantías constitucionales.

Establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:” Admitida la demanda se ordenara la notificación del demandado mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador, si lo hubiere……….”

La norma en comento, establece las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, procedimiento de rango constitucional y de orden público que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, no obstante a ello poder hacer uso de los mismo conforme a la facultad que otorga el artículo 11 esjudem, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados.

Es clara la norma cuando establece que la notificación ha de hacerse mediante cartel, por correo certificado con aviso de recibo y mediante medios electrónicos, nada establece la norma en cuanto a la notificación por carteles a través de la prensa conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, en el procedimiento labora, la notificación por carteles debe fijarse un ejemplar en la sede de la demandada, el incumplimiento de este requisito viciaría de toda nulidad el acto comunicaciónal lo que daría lugar a reposiciones para reestablecer el orden jurídico procesal infringido

La notificación por carteles prevista en dicha norma tiene como objetivo fundamental poner en conocimiento a la parte accionada de que se ha incoado en su contra la reclamación de derechos laborales, este tipo de notificación cartelaria es distinta e incompatible con la notificación cartelaria a través de la prensa prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil procedimiento Civil, no es posible su aplicación en el procedimiento laboral ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral en cuanto a la fijación del cartel a la puerta de la sede de la empresa, por otro lado se beneficiaría al trabajador accionante en el sentido que se reducirían los costos por esta vía para lograr la notificación del demandado.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador el haberse obviado requisito tan importante como el de la notificación del resto de los herederos que conforman la Sucesión C.L.V.V.D.U., requisito este que atañe al proceso como instrumento fundamental encaminado para alcanzar la justicia, y garantizar el derecho a defensa, eliminado con ello las trabas procesales y formalismos judiciales que tienden a obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso en cuanto a su rapidez y efectividad, estableciendo mayor certeza y seguridad jurídica a los sucesores a través de la gestión personal mediante la notificación de cada uno de ellos, para que comparezcan a juicio y puedan defender en forma conjunta sus intereses.

Ante la improcedencia en el presente caso de hacer uso de mecanismos procesales distintos a los previstos en la norma en comento, a fin de poner en conocimiento al resto de los sucesores, para lograr la integración en la relación jurídica sustancial, el camino mas viable es agotar la notificación de cada uno de los litis consortes pasivo en sus respectivos domicilios o direcciones, requisito este que compete al accionante proporcionar en el libelo de demanda conforme al numeral 5 del artículo 126 esjudem y constatado como ha sido el vicio de la falta de notificación de cada uno de los litis consorte pasivo este juzgador a manera de despacho saneador le ordena a la parte actora, so pena de las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 124 esjudem, a que cumpla con dicho requisito. En consecuencia por los argumento expuestos este juzgador NIEGA LO SOLICITADO por la parte actora y ordena a que cumpla con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 125 esjuem. Así se decide.

El Juez. La Secretaria

Magis. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ Abog. INGRID VÁSQUEZ

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