Sentencia nº 01622 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-0026

Mediante Oficio Nro. 2326-10 de fecha 29 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el Nro. 2331 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 9 de agosto de 2010 por el abogado I.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 94.999, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE CAMIONES INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nro. 2, Tomo 47-A; representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, el 9 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 54, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; contra la sentencia Nro. 0900 dictada por el Tribunal remitente el 5 de agosto de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 21 de enero del mismo año.

El recurso fue incoado contra la Resolución distinguida con letras y números DA/771/08 de fecha 27 de noviembre de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución identificada con letras y números RRC/2007/08/066 del 20 de agosto de 2007, mediante la cual el Director de Hacienda de la nombrada Alcaldía, confirmó el reparo fiscal formulado a través de la Resolución distinguida con letras y números RL/2007/06/555 de fecha 25 de junio de 2007, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2006, por el monto total expresado actualmente en Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 139.219,06), por conceptos de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sanción de multa e intereses moratorios.

Por auto del 29 de noviembre de 2010 Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado Oficio Nro. 2326-10.

En fecha 18 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 9 de febrero del mismo año el abogado I.A.B., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, respecto de la cual no hubo contestación por parte del Fisco Municipal.

El 10 de marzo de 2011 la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 eiusdem.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante Acta Fiscal de fecha 19 de marzo de 2007, identificada con letras y números AF/2007/180, la ciudadana Z.S., titular de la cédula de identidad Nro. 7.021.539, auditora adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., efectuó una auditoría fiscal a la sociedad mercantil Venezolana de Camiones Internacional, C.A., en materia de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con la finalidad de verificar los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2006. En la fiscalización se estableció lo siguiente:

  1. Que la contribuyente inició sus actividades económicas (venta de camiones) en la jurisdicción del nombrado Municipio, sin haber solicitado y obtenido previamente la licencia de industria y comercio.

  2. No presentó los pagos anticipados correspondientes a los meses de julio y agosto.

  3. Omitió ingresos brutos en la estimación de los pagos anticipados de impuestos correspondientes a los meses de septiembre y noviembre.

  4. No presentó el pago anticipado correspondiente al mes de octubre.

  5. En la declaración definitiva, omitió ingresos brutos por un monto equivalente en la actualidad a la cantidad de Bs. 10.384.376,00.

En Resolución identificada con letras y números RL/2007/06/555 del 25 de junio de 2007 y con fundamento en los resultados contenidos en el Acta Fiscal preidentificada, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., formuló un reparo a la recurrente por los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

IMPUESTO CAUSADO Y NO LIQUIDADO MULTA INTERESES MORATORIOS TOTAL
Bs. 62.400,81 Bs. 75.746,62 Bs. 1.071.63 Bs. 139.219.05

Mediante Resolución signada con letras y números RRC/2007/08/066 de fecha 20 de agosto de 2007, el aludido funcionario declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la representación judicial de la contribuyente y, en consecuencia, confirmó el reparo fiscal.

En fecha 27 de noviembre de 2008 el Alcalde del Municipio V.d.E.C., dictó la Resolución identificada con letras y números DA/771/08, en la cual decidió el recurso jerárquico incoado contra el indicado acto administrativo distinguido con letras y números RRC/2007/08/066, y confirmó su contenido.

El 21 de enero de 2011 la representación en juicio de la contribuyente, ejerció el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, contra la mencionada Resolución distinguida con letras y números DA/771/08 de fecha 27 de noviembre de 2008. Fundamenta su recurso en los argumentos siguientes:

Denuncia que el acto administrativo impugnado está afectado por el vicio de incongruencia negativa, por no haber analizado en su totalidad el conjunto de alegatos esgrimidos y pruebas presentadas por la recurrente.

Señala que la preidentificada Resolución se encuentra inmotivada, porque en ella la Administración Tributaria Municipal no “(…) explanó el proceso lógico y jurídico de subsunción de los hechos (…) en alguna norma jurídica (…) [para] la formulación del reparo fiscal (…)” y, en su lugar, se limitó a indicar una serie de disposiciones legales sin explicar por qué y cómo fueron aplicadas a los hechos, lo que afecta el derecho a la defensa que asiste a la contribuyente al no poder precisar en cuál o cuáles de los supuestos fácticos de la o las normas encuadra la situación de autos.

Por otra parte, expresa que la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por no haber comprobado la Alcaldía que la contribuyente hubiese efectuado ventas de camiones en y desde el Municipio V.d.E.C..

En este mismo orden de ideas, expone que la Administración Tributaria Municipal tergiversó los hechos pues contrariamente a lo que expresa en el acto impugnado, la contribuyente no tiene en la ciudad Maracay una “sede gerencial” sino su domicilio -tal como se desprende de su documento constitutivo- donde realiza la venta de los vehículos cuya distribución tiene asignada.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia definitiva Nro. 0900 del 5 de agosto de 2010, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Venezolana de Camiones Internacional C.A., en los términos siguientes:

(…) la presente controversia se contrae a conocer y decidir respecto si la contribuyente ejerce en la jurisdicción del Municipio Valencia la actividad de venta de camiones conjuntamente con la venta de sus repuestos.

No es materia controvertida que la contribuyente tiene en Maracay el domicilio legal, pero no necesariamente para todos los efectos legales como opinan sus representantes judiciales, puesto que si tiene una sucursal en Valencia y en ella efectúa sus ventas de repuestos como ella misma reconoce, las consecuencias legales de esta actividad es que tiene un establecimiento permanente en el Municipio Valencia y en esta jurisdicción debe pagar los impuestos municipales por la actividad económica que aquí (sic) ejerza, con lo cual la sede de Valencia origina consecuencias legales también (…). La contribuyente admite y el tribunal deduce de los documentos que cursan en el expediente que (…) tiene en la ciudad de Maracay una oficina (…), hecho este reconocido por la recurrente, pero afirma que las ventas las hace desde esas oficinas y en Valencia no tiene sino venta de repuestos y ‘almacén para los camiones’.

Es extraño para el Juez que la contribuyente venda camiones en Maracay que tiene almacenados en Valencia y que no tenga exhibición de los mismos sino en un almacén en Valencia donde supuestamente tendrá que mostrar los vehículos al comprador a no ser que los venda por catálogo lo cual no está demostrado en el expediente ni considerado en la presente causa. Es suficientemente conocido que las empresas de venta de vehículos tienen una sede con exhibición, venta de vehículos, repuestos y servicios además de la administración y contabilidad.

La Alcaldía el (sic) Municipio Valencia afirma que la contribuyente ejerce la actividad de venta de vehículos en la sede de la sucursal de Valencia y el Juez confirma esta aseveración por los siguientes motivos:

1) En el acta de junta directiva que cursa inserta en los folios 115 y siguientes se lee: ‘(…) PUNTO PRIMERO: APERTURA DE UNA SUCURSAL EN LA CIUDAD DE VALENCIA (…)’.En conformidad con lo prescrito en las cláusulas SEGUNDA Y NOVENA numeral 22 del referido documento constitutivo y estatutario, en virtud de la dinámica comercial del país, considerando la conveniencia comercial y de utilidad para el giro mercantil de VENEZOLANA (sic) DE CAMIONES INTERNATIONAL C. A. los accionistas han resuelto una sucursal (sic) en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo (…).

En el documento constitutivo y estatutos de la compañía que corre inserto en los folios 137 y siguientes se lee:

‘(…) SEGUNDA: El domicilio de esta compañía se encontrará en la siguiente dirección: Av. Las Delicias, Edificio Centro Financiero Banvenez, Piso 6, Ofic. 66 Maracay Estado Aragua, pudiendo crear oficinas, sucursales y agencias en todo el territorio de la república (sic) o fuera de él, cuando así lo determine la Junta directiva’.

TERCERA: La especie de negocios a los que se dedicará la sociedad son los siguientes:

1. Importación, exportación, ensamblaje, manufactura, procesamiento, almacenaje, venta, distribución o disposición en cualquier forma de vehículos automotores (…).

2. Importación, exportación, ensamblaje, manufactura, procesamiento, almacenaje, venta, distribución o disposición en cualquier forma de repuestos para vehículos automotores (…)’

Es evidente para el Juez que estas actividades no las puede realizar la contribuyente en la oficina 66 ubicada en (…) la ciudad de Maracay y la contribuyente no aportó prueba alguna de que no hace esa actividad en la sucursal de Valencia. El hecho de que la contribuyente esté exonerada de los impuestos municipales en un 100% en Maracay no es indicativo de que no realiza actividades económicas en el Municipio Valencia.

El artículo 184 del Código Orgánico Tributario dispone:

(omissis)

El acta fiscal municipal equivale al acta de reparo. Los actos administrativos cuando son ejecutados por funcionarios competentes tienen presunción de legalidad y legitimidad y la carga de la prueba la tiene el administrado, que no aportó prueba alguna para sustentar sus dichos.

2) La contribuyente reconoce la existencia de un número de Registro de Información Fiscal identificado como N° J-31389519-9 en el cual aparece la dirección en el Municipio Valencia (…) pero indica que es un error por cuanto existe otro con el mismo número con la dirección de Maracay del 18 de agosto de 2005. No demuestra la contribuyente porqué (sic) es un error cuando tiene un domicilio en el Municipio Valencia en el cual efectúa ventas (sólo de repuestos según sus afirmaciones), porque es anterior al del domicilio de Valencia y deduce el Juez que fue solicitado por cambio de domicilio y no entiende de quién fue el error y porqué (sic), ya que nada probó la contribuyente.

En el folio 121 consta copia de la factura S-009 con el domicilio de la contribuyente en el Municipio Valencia.

3) La Alcaldía hizo una relación de ventas, declaraciones y diferencias de impuestos (folios 122, 123 y 124) tomados de la contabilidad de la empresa en el domicilio ubicado en el Municipio Valencia, que la contribuyente no probó su falsedad y tampoco demostró que eran ventas de vehículos efectuadas en otros municipios, lo cual habría sido fácilmente probado con la consignación como prueba de las facturas por las ventas de camiones en esos otros municipios según las cifras de la contabilidad.

4) En el folio 120 corre inserta la factura N° 001, del 08 de noviembre de 2006 que demuestra que la contribuyente inició sus operaciones en el municipio Valencia en esa fecha.

5) La contribuyente no aportó prueba alguna en las oportunidades que tuvo para hacerlo y sólo consignó con el escrito recursorio las resoluciones impugnadas.

Por todos los motivos expuestos, el tribunal declara que Venezolana de Camiones Internacional, C.A. omitió ingresos brutos en la base imponible de su actividad económica por la venta de vehículos camiones y confirma el reparo de la Alcaldía del Municipio Valencia. Así se decide.

[En relación con el denunciado vicio de inmotivación del acto] (…) el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su numeral 4, los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener (…).

En el caso bajo análisis, contienen los alegatos de hecho y de derecho, tanto en el acta fiscal como en las diversas resoluciones dictadas por la Alcaldía del Municipio Valencia, que le permitió a la contribuyente defenderse con amplitud en los recursos de reconsideración, jerárquico y contencioso tributario interpuestos, puesto que en ellas se puede leer con todo detalle el contenido, los fundamentos y todos los aspectos de las infracciones cometidas por la contribuyente que en resumen se concretan simplemente a si efectuó la actividad económica de la venta de camiones o no en el Municipio Valencia, ya decidida en supra.

Por otro lado, la contribuyente hubiese podido enervar los fundamentos del reparo en cuanto a las facturas emitidas se refiere aportando como prueba una muestra representativa de las mismas y no lo hizo, por lo cual el juez no puede valorar pruebas inexistentes y cuya carga correspondería en este caso a la recurrente.

Por las razones anteriormente señaladas, considera este Tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haber expuesto la Administración Tributaria de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión sobre el sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y la sanción, nada aduce la recurrente diferente a los supuestos vicios ya decididos en esta motiva, por lo cual el juez los confirma en su totalidad. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad (…).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a VENEZOLANA DE CAMIONES INTERNATIONAL, C.A. por haber sido vencida totalmente en la presente causa, por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

(Agregado de la Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente presentó escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se expresan:

Expone que el Juez de la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa por no haberse pronunciado respecto a la denuncia según la cual la Administración Tributaria Municipal -a su vez- omitió analizar los alegatos formulados y las pruebas promovidas por la contribuyente en el recurso jerárquico; vicio que -a decir del representante judicial de la apelante- afecta de nulidad la sentencia apelada y justifica que esta Sala pase a conocer el asunto controvertido en los mismos términos como quedó planteado en el recurso contencioso tributario.

Asimismo, expresa que el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por no haber valorado las pruebas que cursan en autos.

En este sentido, explica que el Sentenciador erró al valorar parcialmente el Acta Fiscal de cuyo contenido se desprende que las ventas de camiones ocurrieron en la ciudad de Maracay y no en la de Valencia, según facturas no desvirtuadas por la Administración Tributaria Municipal.

Señala que el Tribunal de instancia supuso falsamente que la existencia de dos (2) RIF -uno con dirección en la ciudad de Maracay y otro en la ciudad de Valencia- respondía al hecho de que la contribuyente había solicitado cambio de domicilio, cuando lo cierto es que del Acta de Reunión de la Junta Directiva de la empresa recurrente se evidencia que se trata de una “sucursal”.

Argumenta que el Juez incurrió nuevamente en error, cuando afirmó la necesidad de una muestra representativa de facturas a los fines de que la contribuyente enervara el fundamento del reparo toda vez que era innecesario, por cuanto según se desprende del Acta Fiscal las facturas por ventas de camiones indican como dirección la ciudad de Maracay y no la de Valencia.

Con fundamento en las razones expresadas, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente, la Sala observa que la controversia planteada en el caso concreto se contrae a decidir en primer término, si el Tribunal de la causa al dictar la decisión recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Para el caso de que el señalado vicio fuese desestimado, esta Alzada deberá verificar la juridicidad de la sentencia de instancia en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la representación judicial de la recurrente.

Delimitada, así, la litis, pasa la Sala a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

  1. - Del vicio de incongruencia negativa:

    De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. En decisiones de esta Sala Político-Administrativa se ha establecido que el señalado vicio se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. Sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.).

    Específicamente, cuando se verifica el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

    Al circunscribir el análisis al caso de autos, se advierte que la representación judicial de la contribuyente alega que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por no contener pronunciamiento respecto a la denuncia según la cual la Administración Tributaria Municipal tampoco analizó los alegatos formulados y las pruebas promovidas en vía administrativa.

    Ahora bien, del examen realizado al contenido del recurso contencioso tributario y al fallo recurrido se colige que la denuncia de la recurrente se contrae a señalar que el acto administrativo impugnado se encontraba afectado por los vicios de: incongruencia negativa, inmotivación y falso supuesto; no obstante, también se observa que el Tribunal de la causa ciertamente -como lo denuncia la representación judicial de la accionante- no emitió pronunciamiento respecto del primero de los alegados vicios.

    Al ser así, es claro que la indicada omisión se traduce en la verificación del vicio de incongruencia negativa conforme a lo contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se anula la sentencia apelada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del mencionado Código. Así se declara.

  2. - Fondo controvertido.

    Declarada la nulidad de la sentencia examinada y siendo éste un procedimiento de segunda instancia, la Sala -por disposición expresa del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil- pasa a conocer y a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

    Afirma la representación judicial de la recurrente los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho del acto impugnado.

    Sobre el particular ha señalado esta M.I. de manera pacífica la incompatibilidad que resulta del hecho de ser alegados en una misma pretensión de manera simultánea la inmotivación y el falso supuesto, toda vez que los indicados vicios -en virtud de su naturaleza- se excluyen mutuamente. En efecto, si se afirma que la Administración apreció erróneamente los hechos o aplicó incorrectamente el derecho (falso supuesto) es porque se conocen las razones que tuvo el ente u órgano de que se trate para dictar el acto impugnado (motivación).

    Sin embargo, también ha afirmado esta Sala que no habrá tal contradicción y, por tanto, será posible alegar ambos vicios a la vez cuando lo que se denuncia es una motivación contradictoria o ininteligible.

    En efecto, en reciente sentencia Nro. 973 del 19 de julio de 2011, caso: Inversiones Tropical Ribs, C.A., la Sala ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nro. 01930 del 27 de julio de 2007, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B., en la que estableció lo siguiente:

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella..

    (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

    En el presente caso la representación en juicio de la sociedad de comercio contribuyente sostiene que la Resolución recurrida se encuentra inmotivada por cuanto la Administración Tributaria Municipal no “(…) explanó el proceso lógico y jurídico de subsunción de los hechos (…) en alguna norma jurídica (…) [para] la formulación del reparo fiscal (…)” y, en su lugar, se limitó a indicar una serie de disposiciones legales sin explicar por qué y cómo fueron aplicadas a los hechos, lo que afectó el derecho a la defensa que asiste a la contribuyente, por no poder precisar en cuál o cuáles de los supuestos fácticos de la o las normas encuadra la situación de autos.

    Los términos como fue formulada la denuncia ponen de manifiesto que lo denunciado no es la omisión absoluta de las razones que fundamentan la Resolución recurrida sino una motivación escasa o ininteligible que supuestamente afectaría -limitando en su alcance- el derecho de la recurrente a conocer en cuál de los distintos supuestos de la norma encuadraría su conducta.

    En conexión con lo anterior, constata la Sala que en la Resolución impugnada se indica claramente el órgano emisor del reparo fiscal: la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante la Resolución identificada con letras y números RRC/2007/08/066 del 20 de agosto de 2007, formulado en materia de impuesto sobre actividades económicas con ocasión de haber omitido la contribuyente en su declaración ingresos brutos por la venta de camiones durante el año 2006.

    Asimismo, en el texto de la Resolución se discriminan los conceptos, fundamentación legal y montos a que se contrae el reparo formulado, a saber: impuesto causado y no pagado, de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 74 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del mencionado ente local, por la cantidad de Bs. 62.400,80; recargos e intereses moratorios, en atención a lo previsto en el artículo 62 de la citada Ordenanza por la cantidad de Bs. 1.071,62, y la aplicación de una sanción pecuniaria, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 99, numerales 1 y 7 del texto normativo en referencia, por un monto de Bs. 75.746,62.

    De allí, la Sala aprecia que -contrariamente a lo denunciado por la contribuyente- la Administración Tributaria Municipal sí expresó en la Resolución impugnada tanto el fundamento fáctico como jurídico que justifican el reparo fiscal formulado a la recurrente, en razón de lo cual se desestima el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.

    Por otra parte, manifiesta la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando confirmó en la Resolución impugnada los reparos formulados sin apreciar las pruebas que cursan en autos, demostrativas de que la venta de camiones por parte de su representada ocurrió en la ciudad de Maracay y no en el Municipio V.d.E.C..

    Previamente -a los efectos de constatar la ocurrencia del señalado vicio- se hace indispensable conocer los aspectos que han de tomarse en cuenta para determinar la ocurrencia del hecho imponible y, por ende, para que proceda el cobro del tributo por las actividades económicas realizadas en la jurisdicción de ese Municipio.

    Sobre este particular, el artículo 3 (numerales 1 al 5 y Parágrafo Segundo) de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio V.d.E.C. del 31 de de diciembre de 2005, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal, establece:

    “Artículo 3.- A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad económica es ejercida en la jurisdicción del Municipio, cuando una o varias de las operaciones o actos que la determinen, han ocurrido en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económico similar, ubicado en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia.

    Para determinar la ocurrencia del hecho imponible, y consecuencialmente el cobro del tributo se tomarán en consideración los siguientes aspectos:

  3. - Que el ejercicio de la actividad comercial sea realizada en un establecimiento o sede permanente ubicada en esta jurisdicción, aún cuando posea agentes o vendedores que recorran otros municipios ofreciendo los productos generados por esa actividad. En ese caso toda actividad y movimiento económico que se genere, deberá referirse al establecimiento aquí ubicado y el impuesto a la actividad económica se pagará en el Municipio Valencia.

  4. - Que la actividad comercial se realice en un establecimiento o sede permanente ubicado en esta jurisdicción; pero si además quien ejerce la actividad posee sede, establecimiento o empresas corresponsales que sirvan de agentes, distribuidores, vendedores o representantes en jurisdicción de otro u otros municipios, la actividad realizada se dividirá de manera de imputar a cada sede o establecimiento, la actividad y el movimiento económico generado en la jurisdicción respectiva, y en el Municipio Valencia el impuesto deberá pagarse por la actividad y sobre el monto del movimiento económico imputado a la o las sedes o establecimientos ubicados en esta jurisdicción. En este último caso, para imputar el ejercicio de la actividad y determinar el monto del movimiento económico correspondiente a la o las sedes o establecimientos ubicados en este Municipio, se podrá tomar en cuenta la forma de facturar y contabilizar las operaciones y otros aspectos relevantes a tal fin.

  5. - Cuando quien ejerza la actividad económica sea un industrial que tenga su sede o establecimiento en otro municipio, pero que vende sus productos en el Municipio Valencia, podrá deducirse del impuesto a pagar en éste, el impuesto pagado en el municipio donde tiene la sede la industria. En caso de que la venta de su productos se realice en más de un municipio, sólo podrá deducirse el impuesto pagado por ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada municipio, pero en ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad 5 del impuesto que le corresponda pagar por la actividad ejercida en la jurisdicción del Municipio sede de la industria.

  6. - Cuando quien ejerza la actividad económica sea un industrial cuya sede se encuentre en jurisdicción del Municipio Valencia, pero que sin embargo, venda los bienes producidos en otro u otros municipios distintos al Municipio Valencia, el impuesto a pagar en jurisdicción del Municipio Valencia, tendrá como base imponible todos los ingresos brutos independientemente de donde se efectúen las ventas que generaron esos ingresos.

  7. - Las personas naturales o jurídicas que ejerzan de forma permanente actividades económicas de representación, ventas o distribución de productos de consumo masivo, a los fines de determinar la ocurrencia del hecho imponible, se le tendrá como establecimiento o sede permanente su domicilio fiscal, conforme a los registros llevados por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    (omissis)

    Parágrafo Segundo: Se entiende por establecimiento permanente, una fábrica, sucursal, oficina, taller, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción, el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio, por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo, mediante los cuales se ejecuten actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Valencia.

    De la normativa parcialmente transcrita se desprende que se cobrará el tributo en la jurisdicción del Municipio Valencia cuando la actividad comercial sea realizada en un establecimiento o sede permanente, entendiendo por tal, entre otros: una sucursal, una oficina, un almacén o un bien inmueble ubicado en la mencionada jurisdicción.

    En el caso de autos la Sala ha constatado una serie de hechos que no han sido controvertidos por la contribuyente como son los siguientes: 1) que su domicilio está ubicado en la ciudad de Maracay; 2) que posee una sucursal en la ciudad de Valencia; y 3) que realiza actividades económicas en ambas ciudades.

    Siendo así es indudable que la sociedad de comercio Venezolana de Camiones Internacional, C.A., es sujeto pasivo del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, tanto en la ciudad de Maracay como en la jurisdicción del Municipio V.d.E.C..

    Ahora bien, a los fines de determinar dónde se generó la actividad económica que se examina en el presente caso, es decir, en qué lugar se realizó efectivamente la venta de los camiones asignados a la contribuyente y, por tanto, cuál de las indicadas entidades locales se erige como el sujeto activo de la obligación tributaria, es esencial para la Sala recurrir a los elementos probatorios cursantes en autos, entre los que destaca la facturación por concepto de las indicadas operaciones de venta.

    Al respecto, en el Acta Fiscal se dejó sentado lo siguiente:

    B.- (…) unas [facturas] señalan la dirección en Maracay y otras la dirección de Valencia (…)

    .

    C.- En la facturación por venta de camiones muestra la siguiente dirección: Av. Las delicias. Torre Financiera BANVENEZ, piso 6, oficina 66, Maracay (…)”. (Agregado de la Sala).

    Por su parte, en la Resolución impugnada se afirma lo siguiente:

    (…) las facturas de ventas generalmente señalan la dirección del establecimiento de Maracay, lo cual coincide con una exoneración del 100% de las ventas de vehículos otorgada por la Alcaldía del municipio Girardot para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008.

    Es decir, tanto en el Acta Fiscal como en el acto administrativo impugnado se establece que el lugar donde se efectuaron las ventas de camiones fue en la ciudad de Maracay.

    De hecho, la única factura cursante a los autos que tiene la dirección del Municipio V.d.E.C. (folio 121) no corresponde a la venta de camiones sino a la realización de otra actividad: la prestación del servicio de reparación de vehículos.

    Además, cabe señalar que el Registro de Información Fiscal (RIF) donde aparece la localidad de Maracay como dirección de la empresa, inserto en el expediente de la causa (folio 147) no es un elemento probatorio determinante para afirmar que la actividad económica se produjo, realizó, generó u ocurrió en esa jurisdicción, sino que sólo sirve de criterio para determinar la sede o establecimiento permanente donde se realizan tales actividades, conforme a lo previsto en el artículo 3 (numeral 5) de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio V.d.E.C. del 31 de de diciembre de 2005, transcrito en líneas anteriores.

    Lo mismo se puede afirmar en relación con la factura Nro. 001 de fecha 8 de noviembre de 2006, la cual sólo demuestra el inicio de las operaciones económicas de la contribuyente en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y, en modo alguno, la efectiva venta de camiones en o desde esa jurisdicción.

    En este orden de ideas se concluye -tal como lo denunció la representación judicial de la contribuyente y contrariamente a lo apreciado por la Administración Tributaria Municipal- que si bien la sociedad de comercio impugnante tenía en la ciudad de Valencia una sucursal y, por tanto, un establecimiento permanente -en los términos de la Ordenanza que regula la materia- de las pruebas que cursan en autos (facturas) se desprende que el ejercicio de la actividad económica no acaeció en la jurisdicción del Municipio V.d.E.C. sino en la ciudad de Maracay.

    En consecuencia, al no concurrir en el presente caso los extremos exigidos por la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio V.d.E.C. del 31 de de diciembre de 2005, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal, a los efectos de exigir el pago del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, los cuales se concretan a que la contribuyente posea en la jurisdicción del Municipio Valencia un establecimiento permanente y que la actividad económica realizada haya ocurrido en esa localidad, mal podía resultar gravada esa actividad en el nombrado Municipio V.d.E.C..

    Con fuerza en las razones expresadas, demostrativas de que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, resulta forzoso para la Sala declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio de la contribuyente Venezolana de Camiones Internacional, C.A. y, en consecuencia, nula la Resolución impugnada. Así se declara.

    En atención al principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, también se declaran nulas tanto la sanción de multa aplicada como los intereses moratorios calculados. Así se decide.

    Vista la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, esta Sala condena en costas al Fisco Municipal en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE CAMIONES INTERNACIONAL, C.A., contra la sentencia Nro. 0900 dictada el 5 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, la cual se ANULA.

  9. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada empresa contra la Resolución distinguida con letras y números DA/771/08 de fecha 27 de noviembre de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución identificada con letras y números RRC/2007/08/066 del 20 de agosto de 2007, mediante la cual el Director de Hacienda de la nombrada Alcaldía, confirmó el reparo fiscal formulado a la recurrente para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2006 en Resolución distinguida con letras y números RL/2007/06/555 de fecha 25 de junio de 2007, por el monto total expresado actualmente en Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 139.219,06), por concepto de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sanción de multa e intereses moratorios. En consecuencia, se ANULA el acto administrativo impugnado.

    Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Municipal en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    EMIRO G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En treinta (30) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01622.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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