Decisión nº DP11-L-2005-000749 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Marzo de 2006

195° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2005-000749

PARTE ACTORA: Ciudadana: Y.E.N.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.943.155.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado J.J. NAVAS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.67.766

PARTE DEMANDADA: P.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad No.7.259.380, TECNI DENTPECAS, firma personal inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 02 de Septiembre de 1992, anotada bajo el No. 36, Tomo 500-A, representada por el Ciudadano P.J.C.M., supra identificado y CENTRO ODONTOLÓGICO PANORAMICO CEOPAN S.R.L. inscrita en fecha 15 de Mayo de 2002, quedando anotada bajo el No.51, Tomo 14-A; representada por el Ciudadano P.J.C.M., antes identificado, en su carácter de Director Técnico. (NO COMPARECIO)

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Ciudadana Y.E.N.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.943.155, debidamente asistida por el Abogado J.J. NAVAS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.67.766; contra el Ciudadano P.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad No.7.259.380 y TECNI DENTPECAS, firma personal inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 02 de Septiembre de 1992, anotada bajo el No. 36, Tomo 500-A, representada por el Ciudadano P.J.C.M.; siendo admitida la misma por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 18 de Noviembre de 2005, con ocasión al despacho saneador dictado en fecha 08 de Agosto de 2005, ordenándose la notificación de la parte demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 12 de Diciembre de 2005, mediante la Certificación efectuada por el Ciudadano Secretario de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 16 de Enero de 2006 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

Decisión esta- admisión de los hechos- sobre la cual apeló la parte demandada en fecha 20 de Enero de 2006, siendo la misma oída en ambos efectos por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2006, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 15 de Marzo de 2006, publicó sentencia por medio de la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal a los fines de la publicación y ejecución de la sentencia definitiva.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 16 de Enero de 2006 a las 10:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre la parte actora y el Ciudadano P.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad No.7.259.380, la firma personal TECNI DENTPECAS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 02 de Septiembre de 1992, anotada bajo el No. 36, Tomo 500-A; la cual se inició el 15 de Enero de 2000 y y CENTRO ODONTOLÓGICO PANORAMICO CEOPAN S.R.L. inscrita en fecha 15 de Mayo de 2002, quedando anotada bajo el No.51, Tomo 14-A; representada por el Ciudadano P.J.C.M., antes identificado; que culminó en fecha 16 de Enero de 2005, 2.- Que el cargo que desempeñó la actora era el de Técnico Dental; 3.- Que fue despida en forma injustificada debido a que en fecha 16 de Enero de 2005 su patrono llegó de mal humor a su sitio de trabajo y sin dar motivo para ello, comenzó arrojar cosas al piso diciéndole que estaba despedida y que no la quería ver por allí, impidiéndole desde tal fecha el acceso físico a la sede del laboratorio donde laboraba y manifestándole que si volvía la iba a agredir físicamente; 4.- Que devengó durante la prestación de sus servicios la suma de Bs.18.000 diarios como salario normal y como salario integral la suma de Bs.20.000,oo; con un tiempo de servicio de 05 años; y que su patrono no le canceló sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, y así se decide.

Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la Ciudadana Y.E.N.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.943.155 y no dio cumplimiento al pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad: En razón de que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de Enero de 2000 y culminó la relación de trabajo en fecha 16 de Enero de 2005, siendo entonces computados para el cálculo de su Prestación de Antigüedad, el salario integral diario devengado por el actor durante cada periodo señalado, a razón de Bs.20.000 diarios - por cuanto resultó como hecho admitido por la parte demandad al no comparecer a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto- los días y sus adicionales, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días para el primer año de servicio- después del tercer mes ininterrumpido de trabajo- y 60 días por cada año y sus adicionales; lo cual constituye, 305 días por este concepto computados, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral diario devengado por el actor en dichos periodos: 305 x Bs.20.000; resultando un total a cancelar por este concepto de Bs.6.100.000,oo, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

SEGUNDO

Con relación a la indemnización demandada por el actor con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal pasa a precisar lo siguiente:

En efecto, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, corresponde al sentenciador aplicar el efecto o consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre que estos no fueren contrarios a derecho, y siendo que fue un hecho admitido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor por concepto de indemnización por su despido injustificado la suma de Bs. 4.200.000 que constituyen 210 días multiplicados por el último salario integral diario devengado por el actor, es decir, la suma de Bs.20.000; conforme lo preceptuado en le tantas veces mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2 y literal d; y así se decide.

TERCERO

Vacaciones y Bono Vacacional: En razón de que a la parte actora no le fueron canceladas sus Vacaciones y el Bono Vacacional, correspondiente a los periodos anuales: 2001, 2002, 2003 y 2004; en razón de que la fecha de terminación de la relación de trabajo se produjo el 16 de Enero de 2005; por lo que la demandada debía cancelarle 15 días de Vacaciones mas 7 días por concepto de Bono Vacacional después del primer año de servicio ininterrumpido de trabajo, adicionándose, un día a cada uno de estos conceptos, después del primer año y siendo que la relación de trabajo tuvo su termino en fecha 16 de Enero de 2005, le corresponden al actor la cancelación de 65 días por concepto de Vacaciones – con sus adicionales- y 33 días por concepto de Bono vacacional, lo que totaliza 98 días a razón de Bs.18.000 diarios, que es el último salario normal diario devengado por el actor, resulta un total a cancelar por tales conceptos de Bs.1.764.000,oo; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.

CUARTO

Utilidades: En razón de que la demandada admitió no le canceló a la parte actora las utilidades correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; se acuerda su cancelación a razón de 15 días por cada periodo, que constituyen 60 días que multiplicados por el salario diario promedio que devengaba en cada año, es decir, la suma de Bs.18.000 diarios, resulta un total a cancelar por este concepto de Bs.1.080.000,oo; tal y como lo establece el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.

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