Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.879

PARTE ACTORA:

CAMPER MOTOR HOME RENTAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de diciembre de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 312-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

H.C.M., C.A.C.C. y DELEÓN NAVARRO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.742, 80.058 y 95.289 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

TRANSPORTE CRISOLAR A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 29 de enero de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 12, Protocolo 1º.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

R.A.D.R. y A.A.U.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.128 y 42.026 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre del 2009 por el abogado C.C., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora CAMPER MOTOR HOME RENTAL C.A., contra la decisión dictada el 24 de septiembre del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil CAMPER MOTOR HOME RENTAL C.A. en su carácter de propietaria del vehículo marca Chevrolet, modelo vivienda, año 1976, serial de carrocería CPY3763305012, serial de motor V8, color blanco y naranja, placas ASI-059, uso particular, contra TRANSPORTE CRISOLAR A.C., propietaria del vehículo marca Mitsubishi, modelo Bus chasis 649-D, color blanco antártica, año 2002, tipo chasis, uso periférico, placas SAU-81W, serial de carrocería BX1FE649E20700059, serial de motor H93453; condenando en costas a la parte demandante.

La apelación fue oída en ambos efectos por providencia del 9 de octubre del 2009, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 16 de octubre del 2009.

Por auto del 21 de octubre del 2009 se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes.

Mediante providencia del 1 de febrero del 2010, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes informó, dijo “VISTOS” y acordó dictar el fallo dentro de los sesenta días consecutivos siguientes a esa data.

Estando dentro de este plazo, se procede a sentenciar, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la demanda de daños y perjuicios introducida el 4 de octubre del 2005 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados en ejercicio de su profesión H.C.M. y C.A.C.C., actuando en representación de la empresa CAMPER MOTOR HOME RENTAL C.A., contra TRANSPORTE CRISOLAR A.C.

Aduce la representación judicial de la actora, como hechos relevantes, los siguientes:

Que el 28 de noviembre del 2004, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., el ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.969.984, conducía un vehículo propiedad de CAMPER MOTOR HOME RENTAL C.A., marca Chevrolet, clase camión, modelo vivienda 76, tipo casa rodante, color blanco y naranja y cuando se disponía a salir del estacionamiento ubicado en la Urbanización L.H., sector Guaicaipuro, Municipio Libertador, fue impactado por un colectivo placas SAU-18W, marca Mitsubishi, modelo 649D 2002, clase minibús, tipo colectivo, propiedad de TRANSPORTE CRISOLAR A.C., conducido por el ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.641.050.

Que el conductor del transporte colectivo impactó el vehículo propiedad de su poderdante, causándole daños. Que realizaron gestiones de cobro ante la asociación civil propietaria del vehículo, quien les informó que los daños debían ser reparados por la empresa aseguradora, por lo que se dirigieron a Seguros Catatumbo, donde les informaron que sólo estaban dispuestos a cubrir el 50% de los gastos.

Que los daños causados a la unidad propiedad de CAMPER MOTOR HOME RENTAL C.A. ascendieron a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.900.000,00), hoy DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.900,00).

Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.357, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Por tales razones, demandó a TRANSPORTE CRISOLAR A.C., para que conviniera o en defecto de ello fuera condenada por el tribunal al pago de:

PRIMERO: según Acta de avalúo del accidente (daño emergente presente), lo que asciende a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.900.000,00).

SEGUNDO: los daños y perjuicios sufridos por nuestra representada, debido a la utilidad o la ganancia de que se ha visto privada desde el día del accidente ocurrido a su vehículo (lucro cesante) hasta la presente por el retardo de la mencionada Sociedad Civil en el pago por los daños respectivos, los cuales señalaré en su debida oportunidad.

TERCERO: Las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, los cuales serán estimados prudencialmente por este Tribunal.

CUARTO: Igualmente, solicitamos el reajuste del monto de la indemnización que al efecto determine este Tribunal, ocasionado por la inflación calculado desde el día del hecho ilícito hasta la ejecución de la sentencia

.

El 11 de octubre del 2005 el apoderado actor consignó los siguientes documentos: 1) Instrumento poder que acredita su representación (folios 4 al 7); 2) actuaciones administrativas de T.T. de la ocurrencia del accidente (folios 8 al 13); 3) copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil CAMPER MOTOR HOME RENTAL C.A. (folios 14 al 23); 4) copia simple del certificado de registro del vehículo propiedad de su representada y R.I.F. de su mandante (folios 24 y 25); 5) constancia de prestación de servicios de su poderdante (folio 26).

La demanda fue admitida por auto del 14 de octubre del 2005.

El 1 de febrero del 2006, la representación judicial de la parte demandante reformó la demanda mediante escrito presentado al efecto, acompañando junto con dicho escrito copia certificada de la demanda, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda el 15 de noviembre del 2005, bajo el N° 31, Tomo 24, Protocolo 1°. El 3 de marzo de ese año dicha reforma fue admitida por el juzgado de la causa, ordenándose la citación de la querellada.

Cumplidas las formalidades de la citación, el 10 de agosto del 2006 el ciudadano J.R.M., asistido por los abogados R.A.D.R. y A.A.U.A., contestó la demanda, en los siguientes términos:

  1. - La negó, rechazó y contradijo en todas sus partes.

  2. - Adujo que el conductor de la casa rodante se incorporó a la vía principal sin las debidas precauciones, impactando la unidad de transporte propiedad de su representada, que circulaba en ese momento por la avenida. Señaló que es falso que hayan tenido conversaciones con la actora dirigidas a indicar que se trasladasen a gestionar el cobro ante la compañía de seguros.

  3. - Afirmó que efectivamente TRANSPORTE CRISOLAR A.C. cuenta con una póliza de responsabilidad civil suscrita con la empresa Seguros Catatumbo, a quien deben recurrir como garante.

    Negó que TRANSPORTE CRISOLAR A.C. esté obligada a pagar cantidad de dinero alguna.

    Ofreció pruebas, así:

    A.- Documentales: 1) marcada “A”, acta constitutiva de su representada, a los fines de demostrar que TRANSPORTE CRISOLAR A.C., como persona jurídica puede actuar en todos los actos e instancias en defensa de sus derechos, acciones e intereses (folios 61 al 63). 2) Marcada “B”, copia de acta de asamblea general extraordinaria de socios de su representada donde consta el carácter de Presidente del ciudadano J.R.M. (folios 64 al 70). 3) Marcada “C”, copia del documento de propiedad del vehículo propiedad de su representada (folio 71). 4) Marcada “D”, copia del expediente administrativo N° 3041 de la nomenclatura de T.T. de fecha 20 de noviembre del 2004, donde consta el levantamiento del accidente acaecido en esa fecha por el funcionario R.E.D.E., titular de la cédula de identidad N° 8.812.023 (folios 72 al 76). 5) Marcada “E”, copia de la Póliza de Seguro, vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro (folios 77 al 81).

    B.- Testimoniales: Promovió las declaraciones de los ciudadanos J.S.C.C. y L.R.M.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.104.436 y 10.537.227 respectivamente.

    C.- Inspección Judicial: a ser practicada en el lugar donde ocurrió el siniestro, a los fines de dejar constancia: de la conformación y características físicas del lugar; de las características de la vía; de la existencia de alguna señal o indicativo de que en el lugar hay entrada y salida de vehículos del Estacionamiento; si existe curva o pendiente cercana al sitio del accidente.

    Finalmente, pidió que su escrito se admitiera y se sustanciara conforme a derecho y se declarara sin lugar la demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

    El 25 de abril del 2007, el a quo repuso la causa al estado de que tuviera lugar la audiencia preliminar, por cuanto no se había fijado dicho acto, para lo cual fijó día y hora, ordenándose librar las respectivas notificaciones; en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 11 de agosto del 2006 exclusive, fecha en que venció el lapso para la contestación de la demanda.

    La audiencia preliminar se llevó a cabo el día 2 de julio del 2007; dejándose constancia mediante acta de que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado alguno. En la ocasión, la representación judicial de la demandante solicitó que se declarara con lugar la demanda, ateniéndose a la incomparecencia de la demandada al acto de la audiencia preliminar. En la misma oportunidad el a quo estableció el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de fijar los hechos y los límites de la controversia; los cuales fueron determinados mediante providencia del 6 de julio de ese año, señalando como relevados de pruebas los siguientes hechos:

  4. - Que en fecha 28 de noviembre del 2004, aproximadamente a las 9:30 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la urbanización L.H., sector Guaicaipuro, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre los vehículos marca Chevrolet, clase camión, modelo vivienda 76, tipo casa rodante, colores blanco y naranja, conducido por el ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 13.969.984; y el vehículo placas SAU-18W, marca Mitsubishi, modelo 649-D, año 2002, clase minibús, tipo colectivo, guiado por el ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad N° 12.641.050.

  5. - Que el vehículo placas SAU-18W, marca Mitsubishi, modelo 649-D del 2002, clase minibús, tipo colectivo, es propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE CRISOLAR A.C.

  6. - Que el vehículo marca Chevrolet, clase camión, modelo vivienda 76, tipo casa rodante, colores blanco y naranja, se disponía a salir del estacionamiento (garaje) ubicado en la urbanización L.H., sector Guaicaipuro, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  7. - Que el vehículo placas SAU-18W, marca Mitsubishi, modelo 649-D del 2002, clase minibús, de tipo colectivo, se encontraba circulando por la vía principal de la urbanización L.H., sector Guaicaipuro, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  8. - Que existe una Póliza de Responsabilidad Civil que ampara los riesgos del vehículo placas SAU-18W, marca Mitsubishi, modelo 649-D, del 2002, clase minibús, de tipo colectivo, contratada con la sociedad mercantil “Seguros Catatumbo C.A.”.

    El 23 de julio del 2007, el juzgado de conocimiento se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes, admitiendo las testimoniales promovidas por la demandada, y negando la prueba de inspección judicial, por cuanto la oportunidad para su promoción lo constituía el lapso que se apertura al momento de fijarse los hechos y no en la ocasión en que fue ofrecida. Inadmitió las pruebas promovidas por la demandada el 12 de julio del 2007, por no tener sus abogados la representación atribuida; y extemporáneas las pruebas ofrecidas el 9 de octubre del 2006 por el co-apoderado actor C.A.C.C., por haber sido presentadas fuera del lapso legal.

    El 13 de agosto del 2008, el juzgado de la causa fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral; dicho acto tuvo lugar el 12 de agosto del 2009, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos J.R.M., representante de la demandada, J.S.C. y L.R.M., testigos promovidos por la demandada, cuyas declaraciones serán analizadas con posterioridad; y del apoderado judicial de la accionada; igualmente se hizo constar la inasistencia de la parte actora. En la misma ocasión, se dictó el dispositivo del fallo.

    El 24 de septiembre del 2009, como antes se dijo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia objeto de revisión en esta oportunidad.

    Corresponde a este juzgador, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.A.C., co-apoderado judicial de la parte actora, precisar si estuvo o no ajustada a derecho la desestimación de la demanda, por no existir plena prueba a favor del demandante.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el sub lite, nos encontramos frente a un caso de responsabilidad civil extracontractual, derivado de un accidente de tránsito. Para la procedencia plena de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, se hace necesario probar la ocurrencia de dichos daños, así como la culpa de la persona que los causa y la relación de causalidad, pues, sólo así se desvirtuaría la presunción legal de responsabilidad compartida prescrita en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    En el supuesto de autos, la parte actora alegó la responsabilidad de la demandada en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre del 2004 en la urbanización L.H., sector Guaicaipuro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por su lado, la parte demandada negó tener responsabilidad alguna en el aludido accidente, achacándole la culpa al conductor del vehículo casa rodante.

    El accidente de marras tuvo lugar el 28 de noviembre del 2004, aproximadamente a las 9:30 a.m., en la urbanización L.H., sector Guaicaipuro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Tal suceso, además de ser un hecho no controvertido, se evidencia de la copia de las actuaciones administrativas del expediente N° 3041 de la nomenclatura llevada por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, consistentes en: Reporte, Croquis del accidente y Acta Policial levantados el 28 de noviembre del 2004 por el funcionario R.E.D.E., relacionadas con el percance automovilístico acaecido el 28 de noviembre del 2004 entre el vehículo N° 2, Placas ASI-059; Servicio: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: vivienda 76; Clase: Camión; Tipo: casa rodante; Color: Blanco y naranja; Transporta: personas; conducido por el ciudadano J.M.A., y el vehículo N° 1, Placas SAU-18W; Servicio: colectivo; Marca: Mitsubishi; Modelo: 649-D-2002; Clase: Minibús; Tipo: colectivo; Color: Blanco; Transporta: pasajeros; llevado al volante por el ciudadano J.D., las cuales, por ser copias simples de documentos administrativos no impugnados, gozan de una presunción de autenticidad y de legalidad que no fue desvirtuada.

    De estas actuaciones se desprende, especialmente de las actas de avalúo, que la casa rodante sufrió daños de consideración en el área delantera, parachoque delantero, base, parabrisa delantero, tablero, dos parales delanteros, ventana, lateral delantero izquierdo y derecho, tren delantero, marco del radiador, lateral trasero izquierdo y carrocería frontal; asimismo, que el minibús sufrió daños en el lateral delantero derecho, que quedó abollado, rayada la puerta delantera y abollada igualmente la lámina lateral derecha.

    Por otra parte, los testigos fueron contestes al afirmar que la casa rodante salió repentinamente, sin previo aviso, del estacionamiento, y que no había nadie que advirtiese que de allí iba saliendo un vehículo. En efecto, los testigos declararon en los siguientes términos:

    …JOSÉ S.C. CHACÓN…PRIMERA: Diga el testigo lo que conoce de los hechos que se ventilan en este proceso? CONTESTÓ: Como yo vivo cerca del lugar donde ocurrió el accidente, abordé la camioneta hacia el kilómetro 12, como a 30 metros ocurrió el accidente. El señor del motor home iba saliendo de un estacionamiento, sin previo aviso de ningún tipo y fue cuando impactó con la camioneta. Es todo. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe si las personas del estacionamiento acostumbran colocar a alguien para que avise de la salida de los vehículos y si sabe si para el momento del accidente había alguien del estacionamiento cumpliendo tales funciones? CONTESTÓ: Las veces anteriores había un muchacho que lo ponían a avisar pero esa vez no había nadie. TERCERA: Diga el testigo en qué parte de la unidad en la cual viajaba como pasajero recibió el impacto del choque? CONTESTÓ: En la parte derecha, puerta del pasajero hacia atrás. Cesaron

    .

    …LUÍS R.M. YANEZ…PRIMERA: Diga el testigo lo que conoce de los hechos que se ventilan en este proceso. CONTESTÓ: Yo iba hacia el kilómetro 12 al mercado. Tomé la camioneta en el sector denominado La Panadería. En el momento que íbamos hacia el kilómetro 12, salió un vehículo de repente; el chofer trató de esquivarlo pero igualmente impactó con él. SEGUNDA: Diga el testigo de donde salía en ese momento el vehículo que impactó la unidad del transporte público donde viajaba y que tipo de vehículo era? CONTESTÓ: La camioneta que impactó con nosotros salió de un garaje que está en una curva que está en una bajada. Se trataba de un motor home. TERCERA: Diga el testigo si llegó a observar la presencia de alguna persona que pudiera advertirlo al conductor que va saliendo del estacionamiento si venía algún vehículo. CONTESTÓ: No había nadie. CUARTA: Diga el testigo en qué lugar fue impactada la unidad de transporte público en la cual viajaba? CONTESTÓ: Fue impactada en la puerta del pasajero. Cesaron

    .

    De todo lo expresado hasta ahora se colige, que el minibús transitaba por la vía principal, teniendo éste la preferencia para circular por tal vía; correspondiendo al conductor de la casa rodante, por estar en trance de incorporarse a ella, cerciorarse previamente de que podía hacerlo sin poner en peligro a los demás usuarios; además, debía efectuar la maniobra a una velocidad que le permitiera detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulaban por la vía principal, pues así lo prevé expresamente el artículo 238 del Reglamento de la Ley de T.T., que a la letra reza:

    Artículo 238.- En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que pueda hacerlo sin poner en peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la calzada

    .

    Por cuanto la casa rodante sufrió daños, básicamente, en la parte delantera o frontal, en tanto que el minibús los acusó en el lateral, puerta y lámina derecha, considera este tribunal que el culpable de la colisión fue el chofer del vehículo casa rodante, quien, repetimos, debió incorporarse a la vía con suficiente precaución, a fin de evitar daños a terceros, con lo cual queda en claro que los daños reclamados provienen de un hecho de la víctima, circunstancia que exime de responsabilidad civil a la demandada, de acuerdo con la previsión del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; todo lo cual obliga a este juzgador a desestimar la demanda de cobro de bolívares por daños y perjuicios, tal como se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.

    A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad que debe imperar en toda sentencia, de seguidas se pasa a examinar el resto del material probatorio existente en autos, a saber:

    Original y copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil CAMPER MOTOR HOME RENTAL C.A., original y copia del Registro de Información Fiscal de la parte actora; y copias simples del acta constitutiva de TRANSPORTE CRISOLAR A.C., todo lo cual tiene que ver con la identificación de las partes y no comporta un hecho controvertido.

    Original y copia del certificado de registro del vehículo casa rodante, otorgado a favor de CAMPER MOTOR HOME RENTAL, C.A., con lo que quedó demostrada la propiedad del vehículo de la parte actora.

    Copia del certificado de propiedad del vehículo minibús propiedad de la parte demandada, y copia simple de la Póliza de Seguro del vehículo perteneciente a la parte demandada, los cuales no son hechos controvertidos y fueron relevados de prueba por auto del 6 de julio del 2007.

    Documento privado de constancia a favor de CAMPER MOTOR HOME RENTAL C.A., suscrita por J.P., Administración de Servicios de Producción de “VENEVISIÓN”, en la que se hace constar que CAMPER MOTOR HOME RENTAL C.A. presta servicio de alquiler diario a dicha televisora, el cual debe ser desechado por tratarse de documento privado emanado de tercero, no ratificado en juicio.

    Imágenes fotográficas cursantes a los folios 106 al 113. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil ha establecido la manera de trasladar al proceso los lugares o las cosas con sus detalles, y esto mediante la reproducción por orden judicial o la inspección ocular o judicial; en tal virtud, se le niega valor probatorio a las fotografías que se anexaron en autos.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil CAMPER MOTOR HOME RENTAL C.A. contra TRANSPORTE CRISOLAR A.C., ya identificadas. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre del 2009 por el abogado C.C. actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora CAMPER MOTOR HOME RENTAL C.A., contra la decisión dictada el 24 de septiembre del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda CONFIRMADA la apelada.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del proceso a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 190° y 151°.-

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    En la misma fecha, 19/03/2010, se registró y publicó la anterior decisión constante de once (11) páginas, siendo las 9:40 a.m.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    Exp. N° 5.879

    JDPM/ERG/cs.

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