Decisión nº S2-016-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana N.D.V.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.414.187, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.115; y por el abogado M.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.756, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.C.T., G.M.C.T., A.M.C.T. y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.996.611, 7.695.417, 7.824.560 y 11.868.949, respectivamente, contra sentencia definitiva, de fecha 26 de febrero de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por los ciudadanos C.A.C.T., G.M.C.T., A.M.C.T. y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, contra la ciudadana N.D.V.P.D.C.; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demandada, asimismo; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En la presente causa se verifica que la presente demandada de partición fue propuesta por los ciudadanos C.A.C.T., G.M.C.T., A.M.C.T. y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, contra la ciudadana N.D.V.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.414.187., y estando en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó oposición a la partición propuesta, por lo que, se hace impretermitible determinar del análisis del material probatorio, los activos y pasivos a partir en la presente causa y la procedibilidad de la demandad propuesta, en este sentido, se verificó lo siguiente:

Bajo esta perspectiva, corresponde a este tribunal verificar de los medios de prueba aportados al proceso la existencia de todos y cada uno de los bienes a partir y de la deducción del pasivo si lo hubiere, a fin de declarar la partición. En cuanto a los activos, se verifican del material probatorio como parte de la comunidad hereditaria los siguientes activos:

  1. - ACTIVOS:

  2. - Un inmueble conformado por un edificio de cuatro (04) plantas, constituido sobre una parcela de terreno, ubicado en la avenida 6, antes calle Colón, identificado con la nomenclatura Municipal No. 92-49, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., propiedad que ostentan según documento debidamente protocolizado por la ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), quedando inserto bajo el No. 48, Protocolo 1, Tomo 15. Y el terreno sobre el cual se encuentra edificado sobre un terreno de su propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969), quedando inserto bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2.

  3. - Inmueble ubicado en la calle 99 antes avenida comercio, bajo la nomenclatura Municipal comercio, distinguido con la Nomenclatura Municipal No.5A-30, antes No. 23, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), quedando inserto bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 28.

  4. - Dos locales comerciales que forman parte de las bienhechurias que conforman el centro comercial denominado “Unicentro Las Pulgas”, distinguido con los Nos. 34 y 35, ubicados en la avenida libertador, con avenida 12 en jurisdicción de las Parroquias Chiquinquirá y B.d.M.M.d.E.Z., propiedad que consta según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando inserto bajo el No. 8, Protocolo 1, Tomo 20.

  5. - Una porción de terreno donde se encuentran edificados los locales identificados con los Nos. 34 y 35distinguido con los Nos. 34 y 35, ubicados en la avenida libertador, con avenida 12 en jurisdicción de las Parroquias Chiquinquirá y B.d.M.M.d.E.Z., propiedad que consta según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006) quedando inserto bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 2.

    Esta juzgadora verifica la existencia de los bienes anteriormente, descritos por considerar que los mismos forman parte de la comunidad hereditaria propensa a partirse, siendo que su propiedad y validez dentro del acervo hereditario fue debidamente acreditada por el material probatorio promovido en la presente causa, por lo que esta juzgadora considera que la pretensión de partición de los activos que conforman la comunidad hereditaria prospera en derecho. Así Se Decide.

    En cuanto a los pasivos que se pretenden incluir en la partición de la comunidad hereditaria, esta juzgadora considera que la determinación del pasivo común, implica la demostración al juez de las cargas de la comunidad que no hayan sido satisfechas para el momento de solicitar la partición, lo cual no fue demostrado en el presente proceso, por lo que no se consideran parte del acervo hereditario a ser partido de conformidad con las correspondientes normas legales, siendo que dichas cantidades de dinero no se consideraran parte de la partición. Así Se Decide.

    Conforme a lo expuesto anteriormente, con fundamento en el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, se ordena la partición de los bienes en común y probada su existencia y reconocida en el presente causa. Así pues, este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

    Así Se Establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado (…) declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada (…).

    Quedan emplazadas las partes para (…) llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de los siguientes bienes:

  6. - Un inmueble conformado por un edificio de cuatro (04) plantas, constituido sobre una parcela de terreno, ubicado en la avenida 6, antes calle Colón, identificado con la nomenclatura Municipal No. 92-49, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., propiedad que ostentan según documento debidamente protocolizado por la ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), quedando inserto bajo el No. 48, Protocolo 1, Tomo 15. Y el terreno sobre el cual se encuentra edificado sobre un terreno de su propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969), quedando inserto bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2.

  7. - Inmueble ubicado en la calle 99 antes avenida comercio, bajo la nomenclatura Municipal comercio, distinguido con la Nomenclatura Municipal No.5A-30, antes No. 23, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), quedando inserto bajo el No.

    17, Protocolo 1, Tomo 28.

  8. - Dos locales comerciales que forman parte de las bienhechurias que conforman el centro comercial denominado “Unicentro Las Pulgas”, distinguido con los Nos. 34 y 35, ubicados en la avenida libertador, con avenida 12 en jurisdicción de las Parroquias Chiquinquirá y B.d.M.M.d.E.Z., propiedad que consta según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando inserto bajo el No. 8, Protocolo 1, Tomo 20.

  9. - Una porción de terreno donde se encuentran edificados los locales identificados con los Nos. 34 y 35distinguido con los Nos. 34 y 35, ubicados en la avenida libertador, con avenida 12 en jurisdicción de las Parroquias Chiquinquirá y B.d.M.M.d.E.Z., propiedad que consta según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006) quedando inserto bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 2.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    (…Omissis…)”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Que, en fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado a-quo admitió demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos C.A.C.T., G.M.C.T., A.M.C.T. y SABATINO CAMPILII TRABUCCO contra la ciudadana N.D.V.P.D.C..

En efecto, en dicho escrito libelar, los actores, asistidos de abogado, alegan que ellos son los únicos y universales herederos -conjuntamente con su padre I.C.M., quien en vida era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E.-580.130- de los bienes inmuebles hereditarios quedantes al fallecimiento de su madre M.T.D.C., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-317.412, la cual falleció ab intestato, en fecha 1 de diciembre de 1988; que, en fecha 17 de diciembre de 1996, su padre I.C.M. contrajo matrimonio con la ciudadana N.D.V.P.D.C.; y que en fecha 23 de diciembre de 2008 el mencionado ciudadano falleció ab intestato.

Así, en lo que respecta a los activos hereditarios, señalan los siguientes:

• Un inmueble constituido por un edificio de cuatro (4) plantas construido sobre una parcela de terreno, que también forma parte de integrante de la comunidad hereditaria, ubicado en la avenida 6, antes calle Colón, identificado con la nomenclatura municipal No. 92-49, en jurisdicción de la parroquia B.d.m.M.d.e.Z., de conformidad con documento donde consta la construcción de la edificación protocolizado por ante la ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1975, bajo el No. 48, Protocolo 1, Tomo 15 y con documento donde consta la propiedad de la parcela del terreno protocolizado por ante la ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1969, bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2, avaluado, dicho inmueble, según declaración sucesoral, en la cantidad trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).

• Un inmueble ubicado en la calle 99, antes Comercio, distinguido con la nomenclatura municipal Nº 5A-30, antes Nº 23, situado en la jurisdicción de la parroquia B.d.m.M.d.e.Z., de conformidad con documento protocolizado por ante la ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 28, avaluado, dicho inmueble, según declaración sucesoral, en la cantidad trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).

• Dos locales comerciales que forman parte integrante del centro comercial Unicentro las Pulgas, distinguidos con los Nos. 34 y 35, ubicados en la avenida Libertador, con avenida 12, en jurisdicción de las parroquias Chiquinquirá y B.d.m.M.d.e.Z., de conformidad con el documento de propiedad protocolizado por ante la ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1984, bajo el No. 8, Protocolo 1, Tomo 20, avaluado, dicho inmueble, según declaración sucesoral, en la cantidad cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).

Igualmente, en lo que respecta a los pasivos hereditarios, señalan los siguientes:

• La cantidad de cincuenta y siete mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 57.833,50), cancelados en su totalidad por ellos según declaración sucesoral.

• La cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), por concepto de honorarios profesionales y gastos, con ocasión de la declaración fiscal del causante I.C.M., cancelados en su totalidad por ellos según declaración sucesoral.

• La cantidad de dos mil ciento diez bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.110,64), por concepto de multas e intereses moratorios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según recibos Nos. 10049-000707, 10049-000708, 10049-000709 y 10049-000707, cancelados en su totalidad por ellos según declaración sucesoral del de cujus I.C.M..

En tal orden, consideran, en cuanto a la proporción en que deben dividirse los bienes de la comunidad hereditaria, que a cada uno de ellos (los accionantes) le corresponde el 22% del acervo hereditario (con lo que suman un 88% del 100% del acervo hereditario); y a la accionada, quien es la cónyuge sobreviviente, le corresponde el 12% del acervo hereditario, ello, de conformidad con el artículo 807 y siguientes del Código Civil.

Finalmente, aducen que, agotadas como fueron las respectivas diligencias amigables, demandan a la ciudadana N.D.V.P.D.C., en sintonía con los artículos 768, 1.066 y 1.076 y siguientes del Código Civil y con los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en la presente partición o en caso contrario a ello sea obligada por el Tribunal. Afirman que ponen a disposición del Tribunal, y así se consignará cuando corresponda, el dinero, para que les sean adjudicados los derechos hereditarios que tienen sobre los inmuebles, es decir, producto del avalúo presentado en la declaración sucesoral o el que se establezca, pagarán el resultado de esa porción o división a la demandada ya que es su voluntad quedarse, como únicos propietarios, con los bienes que sus padres les dejaron. Estimaron su demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) que equivale a trece mil ciento cincuenta y siete unidades tributarias con ochenta y nueve (13.157,89 U.T.).

Posteriormente, verificada como fue la citación de la parte demandada, ciudadana N.D.V.P.D.C., en fecha 25 de abril de 2012, ésta, asistida del abogado R.B., presentó escrito de contestación en el cual alegó que es falso que ella (la demandada) se haya negado a la partición voluntaria y que se han agotado las diligencias amigables para lograr la partición voluntaria ya que desde la fecha en la que se abrió la sucesión, en múltiples oportunidades, se ha reunido con los hoy actores, siendo éstos quienes no han querido llegar a un acuerdo amigable, tratando de vulnerar sus derechos como cónyuge del causante y actuando adicionalmente de mala fe; por lo que asevera que la demanda incoada está basada en falsedades. Igualmente, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el escrito libelar por no ser ciertos.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la totalidad de los bienes que conforman la comunidad hereditaria sean los identificados en la demanda pues olvidan los actores que, en fecha 5 de abril de 2006, su cónyuge y ella adquirieron la propiedad de los locales comerciales ubicados en el centro comercial Unicentro las Pulgas, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 12, Tomo 2°, Protocolo 1°; de manera que la aludida propiedad no fue incluida en la declaración sucesoral hecha por los accionantes, lo que denota mala fe al querer negársele a ella los derechos sobre el referido bien inmueble.

Además, negó, rechazó y contradijo el supuesto valor que los demandantes le dan a cada uno de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria, valores y montos éstos que escapan de la realidad jurídica y económica; e inclusive estiman demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cuando uno solo de los inmuebles podría valer eso y más, lo que evidencia un fraude al querer consignar en el Tribunal el dinero tomando en consideración el avalúo presentado en la declaración sucesoral cuando la realidad es que no hay ningún avalúo y sólo son cifras señaladas por los referidos demandantes maliciosamente.

En tal orden, negó, rechazó y contradijo la proporción hereditaria indicada en libelo de la demanda por ser absurda y carecer de lógica jurídica, ello, al pretender que sus derechos sobre el activo hereditario solo alcanzan el 12% cuando es bien sabido que ella es la cónyuge del de cujus, por ende, se opone a la alícuota de cada heredero. En efecto, argumenta que la mayoría de los bienes inmuebles que integran el activo hereditario fueron adquiridos durante su matrimonio con el causante I.C.M., como los locales comerciales ubicados en el centro comercial Unicentro las Pulgas y el inmueble ubicado en la calle 99, antes avenida Comercio, así, el inmueble constituido por un edificio ubicado en la avenida 6, antes calle Colón, fue adquirido por su cónyuge, hoy fallecido, en el año 1979, mientras éste estuvo casado con la madre de los demandantes pero es el caso que una vez que contrajeron nupcias se trasladaron a vivir en el citado inmueble, siendo éste la última morada de su cónyuge y aún hoy ella reside allí; entonces, así como reconoce que los actores tienen sus respectivos derechos hereditarios sobre éste último inmueble, los actores también deben reconocer sus derechos, por tal, éste inmueble forma parte de la comunidad conyugal que forjaron.

De esta forma, se opone a la partición por cuanto las cuotas alegadas por los accionantes no son las que legalmente corresponden. En tal sentido, establece que la alícuota que le corresponde de todo el activo hereditario alcanza el cincuenta y dos por ciento (52%), lo que la constituye en la heredera mayoritaria:

• El inmueble ubicado en la calle 99, antes calle Comercio, distinguido con el Nº 5A-30, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, fue adquirido en fecha 29 de Junio de 2000; pues bien, la mitad de su valor (el 50%) le corresponde a ella por comunidad conyugal y la otra mitad (el 50%), a dividirse entre los 5 herederos, la deja con un 10% para un total de un 60% del inmueble.

• Los locales comerciales ubicados en el centro comercial Unicentro las Pulgas, en la avenida 100 (Libertador), Nos. 34 y 35, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, fueron adquiridos en fecha 5 de Abril de 2006 por su cónyuge y por ella; pues bien, la mitad de su valor (el 50%) le corresponde a ella por comunidad conyugal y la restante mitad (el 50%), a dividirse entre los herederos, le otorga un 10% para un total de un 60% del inmueble.

• El inmueble ubicado en la avenida 6, antes calle Colón, distinguido con el Nº 92-49, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, fue adquirido en facha 11 de agosto de 1979 por su cónyuge I.C.M. (el causante); pues bien, de ese inmueble, el hoy causante era propietario del 60%, correspondiéndole -a los demandantes- el restante 40%, así, una vez que ella contrajo nupcias con éste, establecieron su hogar en el singularizado inmueble, invirtiendo ambos con su trabajo en el mismo, por lo tanto, le corresponde, por comunidad conyugal, el 30% y el restante 30%, a dividirse entre los 5 herederos, la deja con un 6% para un total de un 36% del inmueble.

Además, se opone a la estimación de la demanda por cuanto el valor irrisorio que los accionantes le otorgan a los bienes inmuebles no se compagina con la realidad, máxime, que hasta el momento no se ha realizado avalúo alguno. Finalmente, estima el presente proceso en la cantidad de cuatro millones doscientos mil de bolívares (Bs. 4.200.000,oo); y deja establecido que es su intención llegar a un acuerdo amigable.

Ulteriormente, en fecha 5 de junio de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas en fecha 8 de junio de 2012, y, en fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, negando la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante y admitiendo el resto de las pruebas.

Finalmente, concluido el lapso probatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones, en fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado de la causa profirió la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 4 de marzo de 2013 por la parte demandada asistida de abogado y en fecha 8 de abril de 2013 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante, ciudadanos C.A.C.T., G.M.C.T., A.M.C.T. y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.756, presentó los suyos en los siguientes términos:

Alegó que la accionada de autos contestó la demanda de una forma genérica, sin aportar nada nuevo al proceso, alegando que, maliciosa y falazmente, sus representados omitieron en la declaración sucesoral la propiedad de los locales comerciales ubicados en el centro comercial Unicentro las Pulgas, consignando -la demandada- al respecto un documento de propiedad protocolizado, pero es el caso que, de la lectura del mismo documento, se concluye que éste no es más que la venta de los derechos pro indivisos del terreno, venta efectuada por el Centro R.U. en su proceso de regularización del casco central de la ciudad, pero lo cierto es que los indicados locales (Nos. 34 y 35), que forman parte integrante del centro comercial Unicentro las Pulgas, ubicados en la avenida Libertador, con avenida 12, en jurisdicción de las parroquias Chiquinquirá y B.d.m.M.d.e.Z., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1984, bajo el No. 8, Protocolo 1, Tomo 20, ya forman parte de la declaración sucesoral presentada por ellos (por los actores), es decir, por haberse adquiridos, dichos locales, en 1984, por el padre de sus mandantes, y, asimismo, por ser éstos una herencia de la madre de sus poderdantes, nunca formarán parte de la comunidad conyugal tan alegada por la demandada, ello, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil.

Agrega que nunca fue la intención de sus representados omitir propiedad alguna de la declaración sucesoral; que sus mandantes desconocían la existencia de la venta realizada por el Centro R.U.; que el proceso de regularización de la propiedad de los derechos pro indivisos de los terrenos del casco central de la ciudad se llevó a cabo vendiendo los derechos pro indivisos a los propietarios de las bienhechurías que sobre ellos existieren, de manera que la aludida venta se hizo a nombre únicamente del ciudadano I.C.M., de allí que por ser, tales derechos pro indivisos, accesorios al bien principal (las bienhechurías):

• Sus representados son los legítimos herederos de los mencionados locales comerciales por herencia de su madre y de su padre I.C.M. según declaración sucesoral, en conclusión, el porcentaje hereditarios de este bien es de un doce por ciento (12%) y no de un sesenta por ciento (60%), como lo alega la accionada, por cuanto, del total -del 100%- del inmueble, el 40% es herencia directa de la madre de sus representados y el 60% restante se divide en partes iguales entre 5 herederos de conformidad con el artículo 824 del Código Civil.

• En relación al inmueble constituido por un edificio de 4 plantas, construido sobre una parcela de terreno, que también forma parte de la comunidad hereditaria, ubicado en la avenida 6, antes calle Colón, No. 92-49, en jurisdicción de la parroquia B.d.m.M.d.e.Z., aduce que la demandada reconoce que éste fue adquirido en el año 1979, estando casado el ciudadano I.C.M. con la madre de sus representados, por ende, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, el porcentaje hereditarios de este inmueble es de un doce por ciento (12%) y no de un treinta y seis por ciento (36%), como lo alega la accionada, por cuanto, del total -del 100%- del inmueble, el 40% es herencia directa de la madre de sus representados y el 60% restante se divide en partes iguales entre 5 herederos de conformidad con el artículo 824 del Código Civil.

• Respecto del inmueble ubicado en la calle 99, antes avenida Comercio, No.5A-30, antes No. 23, situado en la jurisdicción de la parroquia B.d.m.M.d.e.Z., la demandada alega que le corresponde el sesenta por ciento (60%), quedando sus representados con un 40%, pero es el caso que este inmueble fue adquirido con dinero y bienes provenientes de la comunidad conyugal existente con la madre de sus mandantes, ya que el ciudadano I.C.M. nunca quiso darle cuentas a sus representados de ese acervo hereditario, por lo que todos y cada uno de bienes del padre de sus poderdantes formaban parte de la comunidad conyugal nunca exigida por ellos.

Finalmente, solicita la revocatoria de la recurrida y se dicte sentencia declarando con lugar la demanda, declarándose la partición en los porcentajes correspondientes.

Posteriormente, en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones a los informes de la parte actora, se observa que la parte accionada no hizo uso de su derecho a consignarlas.

No obstante, de las actas procesales se evidencia que, por ante esta segunda instancia, la parte demandada, en fecha 17 de septiembre de 2013, mediante diligencia, solicitó la aplicación del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la conciliación como acto de autocomposición procesal; en fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de una audiencia de conciliación para lo que ordenó la notificación de las partes; verificada tal notificación, en fecha 15 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia en cuestión a través de la cual las partes contendientes, de mutuo y común acuerdo, resolvieron suspender la causa y reanudarla el día 18 de octubre de 2013; así, el 18 de octubre de 2013, nuevamente, resolvieron suspender la causa y reanudarla el día 9 de diciembre de 2013; y, finalmente, el día 9 de diciembre de 2013, habiendo comparecido únicamente la parte accionada, no así la parte accionante, se declaró desierto el acto. De allí que, en razón de lo anterior, este Juzgado ad-quem desciende al mérito de la controversia sub facti especie.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a decisión definitiva, de fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demandada instaurada.

Asimismo, y ante la ausencia de informes por parte de la demandada-recurrente, inteligencia este Jurisdicente que la apelación interpuesta por la singularizada parte deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al pronunciamiento realizado por el Juez a-quo. Al mismo tiempo, del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, colige este arbitrium iudiciis que la apelación interpuesta por la precitada parte deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al pronunciamiento realizado por el Juez a-quo al considerar que nunca fue su intención omitir alguna propiedad de la declaración sucesoral; que desconocían la existencia de la venta efectuada por Centro R.U.; que, del documento de propiedad aportado por la demandada, se concluye que éste no es más que la venta de los derechos pro indivisos del terreno pero es el caso que los locales Nos. 34 y 35 ya forman parte de la declaración sucesoral presentada; que, éstos locales, al ser adquiridos en 1984, el 40% es herencia directa de su madre y el 60% restante se divide entre 5 partes iguales; que el inmueble constituido por un edificio de 4 plantas, ubicado en la avenida 6, antes calle Colón, No. 92-49, fue adquirido en el año 1979, por lo que el 40% es herencia directa de su madre y el 60% restante se divide entre 5 partes iguales; y que el inmueble ubicado en la calle 99, antes Comercio, No.5A-30, antes No. 23, fue adquirido con dinero y bienes provenientes de la comunidad conyugal existente con su madre. Siendo ello de esta forma, este órgano jurisdiccional ad-quem revisará íntegramente el fallo recurrido para establecer lo ajustado a derecho en el caso en concreto.

Prima facie, en lo que respecta a la oposición, realizada por la parte accionada, a la estimación de la demanda, puntualizando, igualmente, que el proceso sub iudice debe estimarse en la cantidad de cuatro mil doscientos millones de bolívares (Bs. 4.200.000,oo), debe señalarse que si bien es cierto que indicó el monto que consideraba adecuado también es cierto que no aportó prueba alguna que sustentara ello, por ende, la oposición, formulada por la aludida parte accionada, a la estimación de la demanda, carece de efecto jurídico alguno, quedando definitiva la estimación hecha por el actor. Y así se estima.

Ahora bien, quedando delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador, se procede a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte demandante:

Junto al libelo de demandada, promovió:

• Original de documento poder emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Italiana, Sección Consular, de fecha 7 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nº 295, folios 717 y 718, protocolo único, tomo I; mediante el cual el ciudadano SABATINO CAMPILII TRABUCCO le confiere poder especial judicial a la ciudadana C.A.C.T. para que ésta lo represente en la demanda de partición de herencia que interpusieren contra la parte demandada.

• Original de acta de defunción Nº 2624, de la ciudadana M.T.D.C., de fecha 1 de diciembre de 1988, emanado de la prefectura del municipio Coquivacoa del otrora distrito Maracaibo del estado Zulia. De ello se evidencia el fallecimiento de la aludida ciudadana; que ésta, para el referido momento, se encontraba casada con el ciudadano I.C.M.; que sus hijos eran los demandantes de autos; y que dejó bienes.

• Copia certificada de acta de defunción Nº 1012, del ciudadano I.C.M., de fecha 23 de diciembre de 2008, emanado de la de la jefatura civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. De ello se evidencia el fallecimiento del aludido ciudadano; que éste, para el referido momento, se encontraba casado con la ciudadana N.D.V.P.D.C.; que sus hijos eran los demandantes de autos; y que dejó bienes.

• Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble conformado por un edificio de cuatro (4) plantas construido sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la avenida 6, antes calle Colón, identificado con el No. 92-49, en jurisdicción del municipio Bolívar del distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de la sucesión del doctor A.C., Sur: casa que es o fue de M.S., Este: casa que es o fue de A.C.d.R. y Oeste: avenida 6 intermedia, antes calle Colón, con la plaza Urdaneta; del que se aprecia que el ciudadano G.M.B. construyó para el ciudadano I.C.M. el precitado edificio. El documento en cuestión se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1975, bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 15.

• Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble formado por una casa y su terreno propio, ubicado en la avenida 6, antes calle Colón, distinguido con el No. 92-49, en jurisdicción del municipio Bolívar del distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de la sucesión del doctor A.C., Sur: casa que es o fue de M.S., Este: casa que es o fue de A.C.d.R. y Oeste: avenida 6 intermedia, antes calle Colón, con la plaza Urdaneta; del que se aprecia que el ciudadano J.A.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL MILAGRO, S.A., le vende, al ciudadano I.C.M., el singularizado inmueble. El documento en cuestión se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1969, bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2.

• Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la calle 99, antes Comercio, en jurisdicción de la parroquia Bolívar, antes municipio Bolívar, del municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguido con el N° 5A-30 de la actual nomenclatura municipal, antes N° 23, el cual está construido sobre un terreno propio cuyos linderos y medias son: Norte: su fondo, casas que fueron de F.C. y mide once metros con ochenta centímetros (11,80Mts.) lineales, hoy edificio Apartamentos Bustamante; Sur: su frente, calle 99, antes Comercio, y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50Mts.) lineales; Este: inmueble que es o fue de Clenticia de Núñez, hoy de la firma Rincón & Co. S.A. y otro que fue de F.C. y A.B. y mide treinta y tres metros con cinco centímetros (33,5Mts.) lineales; del que se aprecia que la sociedad mercantil J. BRILLEMBOURG E HIJOS S.A., representada por el abogado V.R.F., le vende, al ciudadano I.C.M., el aludido inmueble. El documento en cuestión se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 28.

• Copia certificada de documento de propiedad de dos (2) locales comerciales, distinguidos con los Nos. 34 y 35, que forman parte de las bienhechurías que conforman el centro comercial Unicentro las Pulgas, ubicados en la avenida Libertador, con avenida 12, en jurisdicción de los municipios Chiquinquirá y S.B.d. distrito Maracaibo del estado Zulia, conformados de la siguiente manera: LOCAL N° 34: Norte: Local N° 33, Sur: Local N° 35, Este: Pórtico de circulación que es la fachada del centro comercial y Oeste: Pasillo de circulación interior. LOCAL N° 35: Norte: Local N° 34, Sur: Local N° 36, Este: Pórtico de circulación que es la fachada este del centro comercial y Oeste: Pasillo de circulación interior; del que se aprecia que la sociedad mercantil UNICENTRO LAS PULGAS, C.A., representada por sus directores M.R., Á.M., E.G. y R.S., le venden, al ciudadano I.C.M., los indicados locales comerciales. El documento en cuestión se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1984, bajo el No.8, Protocolo 1, Tomo 20.

Las precitadas pruebas constituyen originales y copias certificadas de documentos públicos, emanados de un funcionario público competente con facultad para darles fe pública, y otorgados con las solemnidades legales, por lo tanto, al no haber sido tachados de falsos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se tienen como fidedignos, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal. Y así se valora.

• Copia simple de planilla sucesoral, Nº 922, de la ciudadana M.T.D.C., emitida por la Administración de Hacienda de la Región zuliana, Departamento de Sucesiones, de fecha 16 de octubre de 1990. De ello se evidencia que su cónyuge era el ciudadano I.C.; que sus hijos eran los demandantes de autos; y que los bienes declarados, de la comunidad a partir hoy, son: a) Un inmueble conformado por un edificio de 4 plantas construido sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la avenida 6, antes calle Colón, No. 92-49, en jurisdicción del municipio Bolívar del distrito Maracaibo, hoy municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y b) Dos locales comerciales ubicados en el centro comercial Unicentro las Pulgas, distinguidos con los Nos. 34 y 35, situados en la avenida Libertador, con avenida 12, en jurisdicción del municipio Chiquinquirá y S.B.d. distrito Maracaibo, hoy municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

• Copias simples de cédulas de identidad de los actores; de los cuales se observan sus datos de identificación.

• Copia simple de acta de matrimonio Nº 563, del ciudadano I.C.M. y de la ciudadana N.D.V.P., de fecha 17 de diciembre de 1996, emanada de la jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. De ello se evidencia el vínculo matrimonial existente entre la demandada y el de cujus.

Las singularizadas pruebas constituyen copias simples de documentos públicos y de documentos administrativos (planilla sucesoral), emanados de un funcionario público competente con facultad para darle fe pública, y otorgados con las solemnidades legales, por lo tanto, al no haber sido impugnados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal. Y así se considera.

• Copia certificada de declaración sucesoral, Nº 001091, de sucesiones y donaciones, del ciudadano I.C.M., emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 29 de octubre de 2010. De ello se evidencia que su cónyuge era la ciudadana N.D.V.P.D.C.; que sus hijos eran los demandantes de autos; y que los bienes declarados, de la comunidad a partir hoy, son: a) Un inmueble ubicado en la avenida 6, antes calle Colón, en jurisdicción del antiguo municipio Bolívar, hoy parroquia Bolívar, del municipio Maracaibo del estado Zulia, No. 92-49, construido sobre su terreno propio, b) Dos locales comerciales, Nos. 34 y 35, que forman parte de las bienhechurías que forma el centro comercial Unicentro las Pulgas, ubicado en la avenida Libertador, con avenida 12, en jurisdicción de los municipios Chiquinquirá y S.B., hoy parroquia Chiquinquirá y S.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia y c) Un inmueble ubicado en la calle 99, antes Comercio, situado en la jurisdicción de la parroquia Bolívar, antes municipio Bolívar, del municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguido con el N° 5A-30, antes N° 23, construido sobre un terreno propio.

• Planillas para pagar Nos. 000707, 000708, 000709 y 000707 emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fechas 9 de febrero de 2011.

Los mencionados instrumentos constituyen documento administrativo, puesto que emanan de un organismo adscrito a la administración pública nacional, de allí que al gozar, los documentos de esta naturaleza, de una presunción de legalidad y legitimidad, que sólo es desvirtuable a través de la aportación de otro medio de prueba, lo que no es el caso, se tienen como fidedignos y se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas, promovió:

• Invocó el merito de las actas procesales.

La presente invocación no constituye un medio probatorio susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, este Juzgador ad-quem examinará todas cuantas pruebas consten en autos en sintonía además con el principio de exhaustividad procesal. Y así se declara.

• Ratificó los medios de prueba acompañados al libelo de la demanda.

Visto que los indicados medios de prueba ya fueron valorados y apreciados por este órgano jurisdiccional, en esta ocasión, se dan reproducidas las consideraciones expuestas en tal sentido al momento de efectuar su examen y que constan en líneas pretéritas. Y así se estima.

• Inspección judicial en el edificio de cuatro (4) plantas, ubicado en la avenida 6, antes calle Colón, No. 92-49, en jurisdicción de la parroquia B.d.m.M.d.e.Z.; en el inmueble ubicado en la calle 99, antes calle Comercio, Nº 5A-30, en la jurisdicción de la parroquia B.d.m.M.d.e.Z.; y locales comerciales situados en el centro comercial Unicentro las Pulgas, ubicados en la calle 100, antes avenida Libertador, Nos. 34 y 35, en jurisdicción de la parroquias Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, ello, para dejar constancia de sus características generales y de las condiciones de uso y conservación.

La antedicha prueba de inspección judicial, al momento de pronunciarse el Tribunal a-quo sobre la admisión de las pruebas aportadas, fue declarada inadmisible por el referido Tribunal, por ende, al ser ello así, la prueba en cuestión sale del debate procesal por lo que no aprovecha ni perjudica a las partes contendientes. Y así se aprecia.

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad procesal para dar contestación, promovió:

• Original de documento de propiedad de la porción de terreno donde se encuentran edificados los dos locales comerciales Nos. 34 y 35, ubicados en el centro comercial Unicentro las Pulgas, situado en la calle 100 (Libertador), con avenida 12 (El Recreo), en jurisdicción de la parroquia Bolívar (antes parroquia Chiquinquirá e igualmente antes Distritos Chiquinquirá y S.B.) del municipio Maracaibo del estado Zulia, conformados de la siguiente manera: LOCAL N° 34: Con una superficie aproximada de terreno de cincuenta y nueve metros cuadrados con cinco mil trescientos cincuenta centímetros cuadrados (59,5350 m²), cuyos linderos son: Norte: Local número 33, Sur: Local numero 35, Este: Pórtico de circulación que es la fachada del Centro Comercial y Oeste Pasillo de circulación interior. LOCAL N° 35: Con una superficie aproximada de terreno de cincuenta y nueve metros cuadrados con cinco mil trescientos cincuenta centímetros cuadrados (59,5350 m²), cuyos linderos son: Norte: Local N° 34, Sur: Local N° 36, Este: Pórtico de circulación que es la fachada este del centro comercial y Oeste: Pasillo de circulación interior; del que se aprecia que el ciudadano J.U., en su carácter de apoderado del CENTRO R.U., S.A., le vende, a los ciudadanos I.C.M. y N.D.V.P., todos los derechos pro indivisos que le asisten a su representada sobre la mencionada porción de terreno, así como también, se aprecia que las bienhechurías que conforman los locales antes identificados fueron adquiridas por el comprador según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 1984, bajo el No.8, Protocolo 1, Tomo 20. El documento en cuestión se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2006, bajo el No.12, Tomo 2, Protocolo 1°.

El referido instrumento constituye original de documento público, emanado de un funcionario público competente con facultad para darle fe pública, y otorgado con las solemnidades legales, por lo tanto, al no haber sido tachado de falso, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal. Y así se valora.

En el lapso probatorio: Se deja constancia que la parte demandada no acompañó medio de prueba alguno en el lapso probatorio.

Conclusiones

Siendo que las partes contendientes han transmitido a esta Alzada el conocimiento del presente juicio de partición de comunidad hereditaria, a través del ejercicio de sus respectivos recursos de apelación, es pertinente precisar que la acción vertida en el juicio sub litis esta referida a la división del bien o los bienes sobre los cuales varios herederos se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales herederos deciden suspender el nexo que los une, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial para proceder a dividir el bien o los bienes sobre los cuales está constituida la comunidad, en las correspondientes cuotas para cada heredero, todo ello a través del juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En atención a los lineamientos esbozados, es consubstancial hacer referencia a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 3584, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 04-2305, que estableció:

(…Omissis…)

en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777

.

(…Omissis…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00442, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.V., expediente Nº 06098, en lo atinente a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, señaló:

(…Omissis…)

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición

.

(…Omissis…)

Tomando base en lo ut supra cabe destacar que en el procedimiento de partición se aprecian dos fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso (la cual es la partición propiamente dicha) que comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición y es en la que se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

De allí que si en el acto de contestación de la demanda el accionado no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, no habiendo por ende discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; por el contrario, si el demandado, en el referido acto de contestación, formula su oposición, se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se observa que, al momento de la contestación, hubo oposición a los términos en los cuales se planteó la partición, operando ipso facto el inicio del procedimiento ordinario en el juicio sub litis.

Una vez ello, es importante dejar claro los supuestos fácticos del caso en concreto: En fecha 11 de agosto de 1969, el ciudadano I.C.M. adquirió la parcela de terreno sobre el cual está construido el edificio de cuatro (4) plantas ubicado en la avenida 6, antes calle Colón, No. 92-49; en fecha 26 de noviembre de 1975, el ciudadano I.C.M. adquirió un inmueble constituido por un edificio de cuatro (4) plantas construido sobre la singularizada parcela de terreno; en fecha 30 de marzo de 1984, el ciudadano I.C.M. adquirió los dos (2) locales comerciales que forman parte del Unicentro las Pulgas, Nos. 34 y 35, ubicados en la avenida Libertador, con avenida 12; en fecha 1 de diciembre de 1988, falleció la ciudadana M.T.D.C. (quien en vida era madre de los demandantes y cónyuge del hoy de cujus I.C.M.); en fecha 17 de diciembre de 1996, el ciudadano I.C.M. (quien en vida era padre de los demandantes y cónyuge de la demandada) contrajo matrimonio con la ciudadana N.D.V.P.R.; en fecha 29 de junio de 2000, el ciudadano I.C.M. adquirió un inmueble ubicado en la calle 99, antes avenida Comercio, Nº 5A-30, antes Nº 23; en fecha 5 de abril de 2006, los ciudadanos I.C.M. y N.D.V.P. adquirieron la porción de terreno donde se encuentran edificados los precitados locales comerciales Nos. 34 y 35; y, en fecha 23 de diciembre de 2008, falleció el ciudadano I.C.M. (de cujus).

Abordado lo anterior, es oportuno determinar cuáles son los bienes que integran la comunidad hereditaria a partir en la causa sub examine, los cuales son:

1) El inmueble constituido por un edificio de cuatro (4) plantas, construido sobre una parcela de terreno propio, que también forma parte de integrante de la comunidad hereditaria a partir, ubicada en la avenida 6, antes calle Colón, Nº 92-49 (documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1975, bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 15 y documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1969, bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2), forma parte de la comunidad hereditaria a partir en esta causa ya que éste es uno de los bienes inmuebles dejados por el ciudadano I.C.M. (de cujus) al momento de su fallecimiento, así, los herederos legitimarios del referido causante, respecto del bien inmueble in commento, son los ciudadanos C.A.C.T., G.M.C.T., A.M.C.T. y SABATINO CAMPILII TRABUCCO (parte demandante) por ser hijos del de cujus y cuya filiación está legalmente comprobada en autos; y la ciudadana N.D.V.P.D.C. (parte demandada) por ser la cónyuge sobreviviente de dicho de cujus estando igualmente comprobado el vínculo matrimonial en cuestión. De allí que los demandantes suceden a su padre fallecido como hijos y la demandada sucede a su cónyuge fallecido como una hija más -y no como cónyuge y como hija al mismo tiempo- en razón de que el bien inmueble bajo estudio nunca entró a formar parte de la comunidad de gananciales existente entre la accionada y el hoy causante por cuanto el referido bien inmueble se adquirió con anterioridad a la celebración del matrimonio de dicha accionada con el de cujus, ello, de conformidad con los artículos 151 del Código Civil (son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo…) y 824 ejusdem (el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo). Y así se establece.

2) El inmueble ubicado en la calle 99, antes Comercio, Nº 5A-30, antes Nº 23, construido sobre un terreno propio (documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 28), forma parte de la comunidad hereditaria a partir en esta causa ya que éste es uno de los bienes inmuebles dejados por el ciudadano I.C.M. (de cujus) al momento de su fallecimiento, así, los herederos legitimarios del referido causante, respecto del bien inmueble in commento, son los ciudadanos C.A.C.T., G.M.C.T., A.M.C.T. y SABATINO CAMPILII TRABUCCO (parte demandante) por ser hijos del de cujus y cuya filiación está legalmente comprobada en autos; y la ciudadana N.D.V.P.D.C. (parte demandada) por ser la cónyuge sobreviviente de dicho de cujus estando igualmente comprobado el vínculo matrimonial en cuestión. De allí que los demandantes suceden a su padre fallecido como hijos y la demandada sucede a su cónyuge fallecido como cónyuge y como hija al mismo tiempo en razón de que el bien inmueble bajo estudio entró a formar parte de la comunidad de gananciales existente entre la accionada y el hoy causante por cuanto el referido bien inmueble se adquirió con posterioridad a la celebración del matrimonio de dicha accionada con el de cujus. Y así se considera.

3) Los dos locales comerciales, Nos. 34 y 35, que forman parte de las bienhechurías que conforman el centro comercial Unicentro las Pulgas, ubicados en la avenida Libertador, con avenida 12 (documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1984, bajo el No.8, Protocolo 1, Tomo 20), forman parte de la comunidad hereditaria a partir en esta causa ya que éstos son uno de los bienes inmuebles dejados por el ciudadano I.C.M. (de cujus) al momento de su fallecimiento, así, los herederos legitimarios del referido causante, respecto de los locales comerciales in commento, son los ciudadanos C.A.C.T., G.M.C.T., A.M.C.T. y SABATINO CAMPILII TRABUCCO (parte demandante) por ser hijos del de cujus y cuya filiación está legalmente comprobada en autos; y la ciudadana N.D.V.P.D.C. (parte demandada) por ser la cónyuge sobreviviente de dicho de cujus estando igualmente comprobado el vínculo matrimonial en cuestión. De allí que los demandantes suceden a su padre fallecido como hijos y la demandada sucede a su cónyuge fallecido como una hija más -y no como cónyuge y como hija al mismo tiempo- en razón de que los locales comerciales bajo estudio nunca entraron a formar parte de la comunidad de gananciales existente entre la accionada y el hoy causante por cuanto los referidos locales comerciales se adquirieron con anterioridad a la celebración del matrimonio de dicha accionada con el de cujus, ello, de conformidad con los artículos 151 del Código Civil (son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo…) y 824 ejusdem (el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo). Y así se aprecia.

4) El inmueble constituido por una porción de terreno donde se encuentran edificados los dos locales comerciales Nos. 34 y 35, ubicados en el centro comercial Unicentro las Pulgas, ubicados en la avenida Libertador, con avenida 12 (documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2006, bajo el No.12, Tomo 2, Protocolo 1°), forma parte de la comunidad hereditaria a partir en esta causa ya que ésta es uno de los bienes inmuebles dejados por el ciudadano I.C.M. (de cujus) al momento de su fallecimiento, así, los herederos legitimarios del referido causante, respecto del bien inmueble in commento, son los ciudadanos C.A.C.T., G.M.C.T., A.M.C.T. y SABATINO CAMPILII TRABUCCO (parte demandante) por ser hijos del de cujus y cuya filiación está legalmente comprobada en autos; y la ciudadana N.D.V.P.D.C. (parte demandada) por ser la cónyuge sobreviviente de dicho de cujus estando igualmente comprobado el vínculo matrimonial en cuestión. De allí que los demandantes suceden a su padre fallecido como hijos y la demandada sucede a su cónyuge fallecido como cónyuge y como hija al mismo tiempo en razón de que el bien inmueble bajo estudio entró a formar parte de la comunidad de gananciales existente entre la accionada y el hoy causante por cuanto la referida porción de terreno se adquirió con posterioridad a la celebración del matrimonio de dicha accionada con el de cujus. Y así se estima.

En conclusión, en atención al análisis riguroso de las actas que conforman el expediente sub examine, se considera que se cumplió con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que exige, como requisitos para demandar la partición, lo siguiente: 1) el título que origina la comunidad, 2) los nombres de los condóminos y 3) la proporción en que deben dividirse los bienes. En efecto, en actas corren insertos -y específicamente ello se acompañó al libelo- el título que origina la comunidad, esto es, el acta de defunción del de cujus; igualmente constan los nombres de los condóminos quienes son los ciudadanos C.A.C.T., G.M.C.T., A.M.C.T. y SABATINO CAMPILII TRABUCCO (parte demandante) y la ciudadana N.D.V.P.D.C. (parte demandada); y, además, consta la proporción en la que se estima deben dividirse los bienes, advirtiéndose, respecto de ello, que los accionantes y la accionada establecieron -de acuerdo con sus afirmaciones- la proporción que atañe a cada condómino. Y así se considera.

Por otra parte, es menester precisar que, en esta primera fase del juicio de partición de comunidad, no le concierne al Sentenciador el pronunciamiento sobre las proporciones en las que debe liquidarse el bien o los bines que conforman la comunidad cuya partición se pide, por cuanto la labor del Juez, en los juicios de partición, específicamente en la primera etapa de su iter, como ocurre en el caso de marras, se circunscribe a decidir sobre la procedencia o no de la partición. Tal consideración es sustentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 770, de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente Nº 02895, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.:

(…Omissis…)

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.

(…Omissis…)

(…) es importante acotar que si el ad-quem hubiese emitido pronunciamiento respecto a las cuotas correspondientes a cada uno de los herederos, hubiese incurrido en un exceso de lo peticionado, pues, como se indicó supra, este particular debe ser definido en la segunda etapa del juicio de partición, donde los litigantes deberán nombrar un partidor a tales fines.

(…Omissis…)

Finalmente, siendo que para ejercerse la acción de partición debe probarse que se es comunero, constatándose que se probó la existencia de la comunidad, y en aplicación del artículo 768 del Código Civil, según el cual a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los accionantes puesto que, respecto de los pasivos hereditarios alegados en el escrito libelar, no hay medio de prueba eficaz que permita establecer la veracidad de las afirmaciones -y específicamente la veracidad de los conceptos o cantidades de dinero invocadas como pasivo hereditario- aducidas por la parte demandante, en torno a los supuestos pasivos como pagados o sufragados por la parte actora, por ende, el pasivo alegado, por ausencia de prueba eficiente, no se considera parte del acervo hereditario a partir en el juicio sub iudice. Y así se declara.

En tal sentido, se ordena al Juzgado de Primera Instancia que proceda a efectuar los trámites legales correspondientes a los fines del emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. Y así se establece.

Consecuencialmente, en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho explanados y a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, y habiéndose declarado parcialmente con lugar la demanda instaurada, se origina en este oficio jurisdiccional la certitud en derecho de declarar SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por las partes contendientes y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA instaurado por los ciudadanos C.A.C.T., G.M.C.T., A.M.C.T. y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, contra la ciudadana N.D.V.P.D.C., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por la ciudadana N.D.V.P.D.C., asistida del abogado R.B.; y por el abogado M.N., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.C.T., G.M.C.T., A.M.C.T. y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, contra sentencia definitiva, de fecha 26 de febrero de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva, de fecha 26 de febrero de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por los ciudadanos C.A.C.T., G.M.C.T., A.M.C.T. y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, contra la ciudadana N.D.V.P.D.C., quedando emplazadas las partes para llevar a cabo el nombramiento del partidor al que corresponde, ya en la segunda etapa del juicio de partición, establecer las proporciones en las que deben liquidarse los bienes integrantes de la comunidad hereditaria que son los siguientes:

1) Un inmueble constituido por un edificio de cuatro plantas, construido sobre una parcela de terreno propio, que también forma parte de integrante de la comunidad hereditaria a partir, ubicado en la avenida 6, antes calle Colón, identificado con el No. 92-49, en jurisdicción del municipio Bolívar del distrito Maracaibo del Estado Zulia; cuyos documentos de propiedad se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1975, bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 15 y por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1969, bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2.

2) Un inmueble ubicado en la calle 99, antes Comercio, construido sobre un terreno propio, en jurisdicción de la parroquia Bolívar, antes municipio Bolívar, del municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguido con el Nº 5A-30 de la actual nomenclatura municipal, antes Nº 23; cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 28.

3) Dos locales comerciales, distinguidos con los Nos. 34 y 35, que forman parte de las bienhechurías que conforman el centro comercial Unicentro las Pulgas, ubicados en la avenida Libertador, con avenida 12, en jurisdicción de los municipios Chiquinquirá y S.B.d. distrito Maracaibo del estado Zulia; cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1984, bajo el No.8, Protocolo 1, Tomo 20.

4) Un inmueble constituido por una porción de terreno donde se encuentran edificados los antedichos locales comerciales, Nos. 34 y 35, ubicados en el centro comercial Unicentro las Pulgas, ubicados en la avenida Libertador, con avenida 12, en jurisdicción de los municipios Chiquinquirá y S.B.d. distrito Maracaibo del estado Zulia; cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2006, bajo el No.12, Tomo 2, Protocolo 1°.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia que proceda a efectuar los trámites legales correspondientes a los fines del emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida en esta instancia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. LIBES G.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ff

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR