Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de abril de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 13.106

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

DEMANDANTE: J.A.C.E.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.408.324

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.G.M., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.208

DEMANDADOS: F.L.S. y P.J.P.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.420.448 y V-22.420.400, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: RAMPHY ROJAS URBAEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.944

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Ramphy Rojas Urbaez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.C.E.B. contra los ciudadanos F.L.S. y P.J.P.R..

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda consignado en fecha 15 de enero de 2010, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial, quien admite la demanda por auto de fecha 25 de enero de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

El 17 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Municipio, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la codemandada ciudadana F.L.S., asimismo, indicó que no pudo practicar la citación del codemandado, ciudadano P.J.P.R..

La parte codemandada, ciudadana F.L.S., en fecha 19 de marzo de 2010, consigna ante el Tribunal de Municipio escrito contentivo de la contestación a la demanda. En la misma fecha, la parte demandante solicita la citación por cartel del codemandado P.J.P.R., lo cual fue acordado por el tribunal el 25 de marzo de 2010, y consignados los carteles en el expediente el 29 de abril de 2010, posteriormente el 31 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal de Municipio fijó dicho cartel de citación en el domicilio del demandado.

El 16 de junio de 2010, la parte demandante solicita se le designe al codemandado defensor ad litem, lo cual fue acordado por el tribunal el 7 de julio de 2010.

El 19 de julio de 2010, compareció el abogado Ramphy Rojas Urbaez, y presentó diligencia mediante la cual consigna poder notariado otorgado por la parte demandada, ciudadanos F.L.S. y P.J.P..

En fecha 21 de julio de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda donde reconvino.

El 22 de julio de 2010, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, siendo admitidas y reglamentadas por autos del 5 de agosto, 9 de agosto y 10 de agosto de 2010 respectivamente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal de Municipio dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia por cuanto no consta a los autos la citación de las partes para absolver posiciones juradas del expediente.

El 24 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal de Municipio dejó constancia de practicar la citación de la codemandada, ciudadana F.L.S., y expresó la imposibilidad de practicar la citación del codemandado, ciudadano P.J.P.R..

El 28 de agosto de 2010, el a quo levantó acta declarando desierto el acto de posiciones juradas, en virtud que ni la codemandada y el demandante comparecieron.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato incoada por el ciudadano J.A.C.E.B. contra los ciudadanos F.L.S. y P.J.P.R.. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 9 de febrero de 2011, ordenándose la remisión del expediente a la alzada.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 31 de marzo de 2011, fijando un lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

En fecha 13 de abril de 2011, el recurrente presenta escrito de alegatos en este Tribunal Superior.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante narra en su escrito libelar que celebró un contrato de opción de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento, propiedad horizontal, destinado a vivienda distinguido con el Nº 11-3, ubicado en el piso 11, del edificio Carora que a su vez forma parte del conjunto residencial Lara el cual está formado por los edificios Tocuyo, Carora y Barquisimeto, y los lotes de terreno sobre los cuales están construidos, situados en la ciudad de Valencia vereda 92-B, urbanización Centro Comercial del Este, en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia, del estado Carabobo,

Que el apartamento en cuestión tiene una superficie de aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En parte con el apartamento 11-4 del respectivo piso y en parte con la fachada noreste del edificio. SUROESTE: Con la fachada suroeste del edificio; NOROESTE: Con la fachada noroeste del edificio; SURESTE: Con el foso del patio cubierto.

Que el inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 19 de diciembre de 1974 y por sentencia de divorcio y separación de bienes evacuadas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de mayo de 1984.

Indica que las partes pactaron en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, como garantía del cumplimiento de las obligaciones que los opcionantes se comprometen a entregar como inicial al propietario la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00) como arras lo cual recibió el vendedor a su entera satisfacción, asimismo señala que en la cláusula cuarta convinieron como garantía el pago de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900) como daños y perjuicios en el incumplimiento de contrato de opción a compra.

Que al momento de la firma de opción, entregó el inmueble a los compradores pagando estos un canon de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mientras gestionaban su crédito de política habitacional, pero resulta que la sentencia de divorcio presentó un inconveniente y fue imposible finiquitar la transacción, razón por la cual se comunicó con los promitentes compradores para dejar sin efecto de forma amigable el contrato de opción a compra venta, devolviéndoles la cantidad dada en arras, mas la penalización por daños y perjuicios y ellos se negaron.

Que a partir del 25 de mayo de 2007, dejaron de cancelar el arrendamiento y se niegan comunicarse, que hasta la presente fecha han transcurrido treinta y dos meses (32), equivalente a nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00) y no ha podido resolver el contrato, alega que actualmente no posee vivienda.

En virtud de lo anteriormente mencionado solicita la resolución del contrato de opción de compraventa, suscrito con los ciudadanos F.L.S. y P.J.P.R., para que sean condenados a lo siguiente:

1) En la resolución del contrato de opción a compra venta,

2) En la entrega del inmueble objeto de la opción de compra venta.

Fundamenta su pretensión en el artículo 1.616 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados d.f.d. contrato que presentó el demandante junto al libelo de demanda, firmado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia.

Niegan, rechazan y contradicen los alegatos, esgrimidos por la parte demandante ya que nunca quiso cumplir con lo pautado en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, cláusula que garantiza el pago de seis mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 6.900,00), por concepto de daños y perjuicios, asimismo indica que el demandante nunca quiso devolver el aporte que dieron como inicial y que aparece reflejado en la cláusula segunda por veintitrés mil bolívares fuertes (Bs. 23.000,00), recalca que nunca el demandante quiso resarcir dichas cantidades de dinero, valido de excusas, dando distintos plazos y formas de pago que nunca cumplió.

Que sumando la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00) que dieron de inicial, mas lo que dieron por daños y perjuicios, seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), da un total a deber por parte del demandante de veintinueve mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 29.600,00), equivalente al 47.8% del monto total del apartamento.

Que la parte demandante alega en su libelo su propia torpeza, ya que nunca logró tener el dinero para cumplir con su obligación de pagar en su totalidad y así fue pasando el tiempo.

Que en cuanto a la cláusula tercera de dicho contrato, hay un lapso de ciento veinte (120) días para cumplir con las obligaciones y dicho contrato establece, que pueden ser prorrogados por un lapso de treinta (30) días continuos, pero mediante convenio escrito entre las partes el cual nunca se llegó a invocar o realizar.

Asimismo niegan, rechazan y contradicen que se le adeuda nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento a un monto mensual de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00) ya que nunca existió contrato de arrendamiento.

Finalmente reconvienen al demandante, en virtud que les ha causado un daño a su patrimonio, dado que desde el día veintiuno (21) de septiembre de 2006, al día veintiuno (21) de julio de 2010, han pasado tres años, diez meses, indicando que hoy cuesta 2 o 4 veces mas ese apartamento.

Solicita que se resuelva el contrato de opción de compra venta, se le condene al demandante a pagar los daños y perjuicios producto de su incumplimiento y así también las costas, costos, honorarios profesionales, intereses adeudados, a que tuviere lugar la demanda, calcula la demanda en tres mil unidades tributarias (U. T. 3.000), de forma indexada.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Produce el demandante junto al libelo de demanda cursante a los folios 3 al 7 del expediente, copia simple de instrumento público contentivo del contrato de opción de compra venta, suscrito entre el ciudadano J.A.C.E.B. y los ciudadanos F.L.S. y P.J.P.R., documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2006, inscrito bajo el Nº 02, tomo 181, instrumento que fue admitido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de este instrumento, se constata que es un contrato de opción de compraventa, suscrito entre las partes con respecto a un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda distinguido con el Nº 11-3, ubicado en el piso 11, del edificio Carora que a su vez forma parte del conjunto residencial Lara, el cual está formado por los edificios Tocuyo, Carora y Barquisimeto, y los lotes de terreno sobre los cuales están construidos, situados en la ciudad de Valencia vereda 92-B, urbanización Centro Comercial del Este, en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia, del estado Carabobo, estableciéndose como precio de venta la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000), y se comprometieron en la cláusula segunda a pagar al promitente vendedor al momento de la autenticación del documento la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000), monto este a manera de arras en garantía de su intención de adquirir el inmueble; el saldo restante, es decir la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000) serían cancelados por los promitentes compradores al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta con dinero de su propio peculio por una parte y la otra mediante la obtención de un crédito de Ley de Política Habitacional; asimismo en la cláusula tercera se establece que el presente contrato es de ciento veinte (120) días, contados a partir de la autenticación pudiendo ser prorrogado dicho lapso por treinta (30) días continuos por convenio escrito entre las partes; asimismo en la cláusula cuarta acordaron como garantía el pago de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900), como resarcimiento por daños y perjuicios en caso de incumplimiento de cualquiera ellos, mas la restitución de la cantidad recibida; de tal manera que si el incumplimiento fuera del promitente vendedor se obliga a restituir la cantidad recibida mas la suma de la indemnización, si por el contrario fuere de los promitentes compradores al promitente vendedor podrá rescindir la presente negociación y dejar a su beneficio la suma de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900).

Durante el lapso probatorio la parte demandante invocó el merito favorable que se desprende de autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno de los admisibles conforme a la ley, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

Asimismo promovió la prueba de posiciones juradas, la cual constata este sentenciador de las actas procesales (folios 75 y 76), que en la oportunidad fijada para la absolución reciproca de posiciones juradas, no compareció ninguna de las partes por lo que se declaró desierto el acto y nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

Promovió la prueba de exhibición del documento original de opción de compra venta que fue declarada inadmisible por el a quo, por lo que nada tiene que valorar esta alzada en ese sentido.

Promovió cursante a los folios 50 al 51 del expediente, copias fotostáticas de planillas de depósito, que poseen firma y sello húmedo original del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, oficina del Centro Comercial Metrópolis Valencia. Sobre este género de pruebas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: M.A.G. contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…(omissis)…

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

…(omissis)…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, los cuatro (4) bouchers de depósitos realizados en el Banco Mercantil C.A. Banco Universal y de su contenido se evidencian los siguientes depósitos por trescientos Bolívares (Bs. 300,00) hechos a favor de la parte demandante en la cuenta número 01050666270666251576, a saber:

• El 21 de diciembre de 2006, depósito efectuado por la co-demandada ciudadana F.L.S.;

• El 30 de enero de 2007, 2 de abril de 2009 y 3 de mayo de 2007, depósitos efectuados por el co-demandado, ciudadano P.J.P.R..

Asimismo promovió al folio 52, libreta del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, cuenta número 01050666270666251576, a nombre del ciudadano J.A.C.E., a la cual no se le concede valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio

Posteriormente en segundo escrito de promoción de pruebas, la parte demandante invocó nuevamente el mérito favorable de los autos, lo cual recalca este sentenciador, no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

Promueve cursante a los folios 59 al 63 del expediente, copia certificada de documento de opción de compra venta, el cual fue previamente consignado en copia simple junto al libelo de demanda y de igual forma fue reconocido por la parte demandada, sobre el cual este juzgador ya se pronunció, razón por la que se reitera lo decidido sobre este instrumento.

Cursante a los folios 64 al 67 del expediente promueve la demandante copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del expediente número 21.063, contentivo de la separación de cuerpo, bienes y la sentencia de divorcio entre los ciudadanos M.G.M. y J.A.C.E., documento público que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia en la cláusula séptima que se tendrán como copropietarios del bien objeto de la controversia a ambos cónyuges, ciudadanos M.G.M. y J.A.C.E., el inmueble se mantendrá como propiedad común hasta tanto se logre su venta.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas hace una serie de alegatos que no constituyen un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor se circunscribe a la resolución del contrato de opción a compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda distinguido con el Nº 11-3, ubicado en el piso 11, del edificio Carora que a su vez forma parte del conjunto residencial Lara y a su vez se le haga entrega del inmueble.

Alega que al momento de la firma de opción, entregó el inmueble a los compradores pagando estos un canon de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mientras gestionaban su crédito de política habitacional, pero resulta que la sentencia de divorcio presentó un inconveniente y fue imposible finiquitar la transacción, razón por la cual se comunicó con los promitentes compradores para dejar sin efecto de forma amigable el contrato de opción a compra venta, devolviéndoles la cantidad dada en arras, mas la penalización por daños y perjuicios y ellos se negaron.

Que a partir del 25 de mayo de 2007, dejaron de cancelar el arrendamiento y se niegan comunicarse, que hasta la presente fecha han transcurrido treinta y dos meses (32), equivalente a nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00) y no ha podido resolver el contrato.

Por su parte, la demandada reconoce la existencia del contrato de opción de compraventa, no así la existencia de un arrendamiento afirmando que este nunca existió.

Niega, rechaza y contradice los alegatos, esgrimidos por la parte demandante ya que nunca quiso cumplir con lo pautado en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, cláusula que garantiza el pago de seis mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 6.900,00), por concepto de daños y perjuicios, asimismo indica que el demandante nunca quiso devolver el aporte que dieron como inicial y que aparece reflejado en la cláusula segunda por veintitrés mil bolívares fuertes (Bs. 23.000,00), recalca que nunca el demandante quiso resarcir dichas cantidades de dinero, valido de excusas, dando distintos plazos y formas de pago que nunca cumplió.

En los términos que quedó trabada la litis, resalta como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio la existencia del contrato de opción de compraventa celebrado por las partes.

Ahora bien, no pude pasar inadvertido esta alzada que la parte demandante pretende la resolución del contrato y no alega ningún incumplimiento de los demandados, por el contrario, afirma que la negociación no se pudo llevar a cabo por cuanto “la sentencia de divorcio presentó un inconveniente” y en el lapso probatorio promovió en copia certificada su separación de cuerpos y de bienes, así como la conversión en divorcio con la ciudadana M.G.M., que fue valorada por esta alzada y de ella se desprende que el inmueble que ofertó en venta a los demandados pertenecía a la comunidad conyugal no liquidada.

En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La mas acreditada doctrina verbi gratia J.M.O., afirma que la resolución del contrato está sujeta entre otros requisitos a la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción. (Obra citada: Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 722)

Queda de bulto, que quien pretenda la resolución de un contrato debe alegar y demostrar que el demandando incumplió sus obligaciones y jamás alegar su propio incumplimiento, siendo que en el caso de marras, la demandante no imputa a los demandados el incumplimiento de sus obligaciones, sino que alegó un hecho que le atañe directamente a él como es un inconveniente con su sentencia de divorcio, resultando en consecuencia improcedente su pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta, Y ASI SE DECIDE.

El demandante además alega la existencia de una relación arrendaticia con un canon de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y que a partir del 25 de mayo de 2007, los demandados dejaron de cancelar el arrendamiento y que a la fecha de la demanda han transcurrido treinta y dos meses (32), equivalente a nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), la existencia de esta relación arrendaticia fue expresamente negada por los demandados, recayendo sobre el demandante la carga de probar su existencia.

Con las copias fotostáticas de planillas de depósito del Banco Mercantil C.A. Banco Universal que fueron valoradas por esta alzada, quedó demostrado que los demandados hicieron cuatro depósitos por Bs. 300,00 a favor del demandante en fechas 21 de diciembre de 2006, 30 de enero de 2007, 2 de abril de 2009 y 3 de mayo de 2007, lo que no constituye plena prueba de la existencia de la alegada relación arrendaticia, habida cuenta que entre las partes existía otra negociación, pero sí constituyen en criterio de esta alzada un indicio.

Al respecto, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Expediente Nº 99-973, estableció el siguiente criterio sobre la valoración de los indicios:

Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio

Conforme a la norma y criterio jurisprudencial trascritos, los indicios deben ser valorados en su conjunto considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con las demás pruebas de autos, sin que esté permitido otorgar valor probatorio a un solo indicio.

En el caso sub iudice, la parte demandante no produjo ningún otro medio de prueba u otros indicios que pudiesen ser valorados por este juzgador, mas allá del único indicio que se deriva de los referidos depósitos, por consiguiente, debe concluirse que no logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, debe este juzgador referirse a la solicitud del recurrente, en su escrito presentado en este Tribunal Superior, respecto a que se establezca el monto que debe pagar el demandante para resarcir daños.

En este sentido, se observa que la reconvención propuesta al contestar la demanda, fue declarada inadmisible por el a quo y los demandados no apelaron de esa decisión quedando firme, razón suficiente para concluir que su solicitud en esta instancia superior es manifiestamente improcedente, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte por el abogado Ramphy Rojas Urbaez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos F.L.S. y P.J.P.R.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta incoada por el ciudadano J.A.C.E.B. contra ciudadanos F.L.S. y P.J.P.R..

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.106

JAM/DE/MDC.-

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