Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000769

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho J.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.499, en representación de la parte actora recurrente y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.548, en representación de la parte demandada recurrente, contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de junio de 2005, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS, incoaran los ciudadanos J.G.C.U. y ADELSI J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.215.975 y 10.996.306, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 1997, bajo el número 42, Tomo 1-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 27 de junio de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de agosto de dos mil cinco 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, los ciudadanos J.G.C.U. y ADELSI J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.215.975 y 10.996.306, respectivamente, parte actora recurrente, asistidos por el profesional del derecho J.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.499, asimismo, comparecieron los abogados G.A.S.D. y J.R.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 72.731 y 66.548, respectivamente, en representación de la empresa demandada recurrente.

I

Aduce la representación judicial de los trabajadores reclamantes, hoy recurrentes, que la sentencia proferida por el Tribunal A quo es incongruente, por cuanto la Juez al momento de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por los actores al proceso, cuando le otorgó valor probatorio a los tres (03) informes médicos que cursan en autos, los cuales en su totalidad han dejado establecida la lesión sufrida por el ciudadano J.G.C., la cual se traduce en una incapacidad permanente, requiriendo además una intervención médica quirúrgica.

Asimismo, señala el apoderado judicial de los actores recurrentes, que el Tribunal A quo en su sentencia debió declarar la procedencia del pago por concepto de daño moral, por cuanto, éste debió cuantificarlo al existir en autos las pruebas suficientes para establecer que efectivamente en el presente caso hubo la ocurrencia de un accidente de trabajo, que como consecuencia de éste, los trabajadores reclamantes sufren una incapacidad parcial permanente, que les impide ejercer cualquier tipo de trabajo.

Finalmente, los actores recurrentes, consideran que el Tribunal A quo al momento de proferir la sentencia incurre en un error al declarar sin lugar la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que la accionada prestaba el transporte a los trabajadores desde las ciudades de El Tigre y El Tigrito hasta el lugar de trabajo y siendo que los trabajadores reclamantes tienen su residencia en la ciudad de Aragua de Barcelona, a su decir, la empresa violó lo establecido en el artículo 33, ordinales segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que debió proporcionarle transporte a los laborantes desde el lugar de su vivienda hasta el sitio de trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, fundamenta su recurso de apelación en tres aspectos fundamentales, cuales son:

  1. En cuanto a la forma de terminación de la relación, señala que a criterio del Tribunal A quo el vinculo laboral finalizó con motivo de un despido injustificado, sin embargo, aún y cuando la empresa demandada reconoció el mismo, éste no tiene ninguna incidencia laboral, en virtud que los trabajadores reclamantes estuvieron prestando servicios para la accionada por un lapso aproximado de dos (02) meses y diecinueve (19) y veintidós (22) días, respectivamente. Al respecto, solicita se deje establecido como motivo de terminación de la relación de trabajo, la culminación de la obra para la cual fueron contratados, lo cual, a su decir, es un hecho no controvertido, en virtud de que, los accionantes reconocieron en el proceso haber sido contratados por la empresa demandada para la realización de una obra determinada, aunado al hecho de que en la etapa probatoria la empresa demandada logró demostrar que la fecha de finalización de la relación laboral corresponde a la fecha en que finalizó la obra.

  2. En cuanto a la cantidades de Bolívares condenadas a pagar por el Tribunal A quo, la empresa demandada recurrente considera que el Juez incurrió en ultrapetita, por cuanto se observa del texto de la sentencia recurrida que éste condenó el pago del concepto denominado garantía mínima, el cual se evidencia de las actas procesales, no fue solicitado por los trabajadores reclamantes en su escrito libelar.

  3. En cuanto a la determinación del accidente sufrido por los trabajadores reclamantes, el cual ocurrió en fecha 04 de noviembre de 2002, señala que el Tribunal A quo estableció en su sentencia que el mismo era una accidente de tipo laboral, cuando, a su decir, lo ocurrido realmente fue un accidente de tránsito, del cual existe plena prueba en autos. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, esta alzada previamente atisba:

El diccionario de Derecho Laboral de G.C. define el Accidente “in itinere”, como aquel que ocurre en el camino, durante el trayecto o el recorrido; utilizándose dicha locución latina, para calificar el accidente que padece el trabajador subordinado cuando se dirige a su lugar de trabajo o al regreso de éste, y para ir a emprender o reanudar sus tareas o a su término, explicando que, a estas características topográficas, cronológicas y de nexo con la ocupación, debe agregarse que no constituya un riesgo genérico la causa del infortunio al que pueda encontrarse expuesta cualquier persona sin más que la vida en comunidad; lo cual resulta lógico y coherente tanto con la intención del legislador plasmada en la norma contenida en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente señala:

Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquel y que viven bajo el mismo techo.

(Subrayado de este Tribunal)

Como con el desarrollo jurisprudencial de esta figura, elaborado por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. específicamente en las sentencias de fecha 06 de mayo de 2004 y de fecha 21 de julio de 2004.

En efecto, nótese que la norma mencionada, en su literal “b”, exime la responsabilidad objetiva del patrono en el caso de accidentes de trabajo, cuando el mismo sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un “riesgo especial”; esta expresa mención en la norma de un “riesgo especial”, surge -en criterio de esta alzada- por la expresa e inequívoca intención del legislador de diferenciar el “riesgo especial” del “riego genérico”; lo que tiene especial relevancia cuando pretende establecerse la responsabilidad objetiva del patrono en caso de la ocurrencia de un accidente “in itinere”, pues la estrecha similitud entre el “accidente de tránsito” y el “accidente in itinere”, precisa determinar ciertos factores o circunstancias que deben hallarse presentes, en el último de los nombrados para poder diferenciarlo del primero y sobretodo para poder establecer la responsabilidad patronal en la ocurrencia de cara a la justicia, al sentido común y al orden lógico de las cosas.

En este mismo orden de ideas, el autor mencionado, en la misma obra citada explica:

“…Pero el accidente “in itinere” presenta una similitud extraordinaria con el accidente de trabajo del cual son víctimas a diario tantísimos peatones o personas que usan algún vehículo, contingencia ajena a lo específicamente laboral, y derivada de la peligrosidad de los automóviles y de no pocos automovilistas, por torpeza o por imprudencia. En tal sentido, diversos fallos jurisprudenciales han expresado que, si el percance proviene de un riesgo genérico, no constituye infortunio laboral el accidente de tránsito sufrido por el trabajador al dirigirse de su domicilio al trabajo o de éste a aquél. En cambio se ha admitido la procedencia cuando el accidente ocurre a pocos metros del local del trabajo, apenas dejadas las tareas y en trayecto habitual y exento generalmente de peligros.” (Cabanellas Guillermo, Diccionario de Derecho Laboral)

El anterior criterio doctrinario luce cónsone con las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia patria; pues nótese que, como supra se asentó, conforme al artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad objetiva del patrono se exime cuando el accidente ocurre debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, por su parte la responsabilidad por guarda de cosas prevista en el artículo 1193 del Código Civil y sobre la que se fundamenta buena parte de la teoría objetiva del riesgo profesional, exime del mismo modo al guardián de la cosa, cuando se compruebe que el daño se ha ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor. Del mismo modo, la jurisprudencia patria exige para que pueda considerarse como laboral el accidente “in itinere” y en consecuencia prospere la responsabilidad del patrono, ciertas circunstancias presentes, nótese lo establecido en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo en el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.

Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindando este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.

(…) debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio del accidente no se hubiere producido.

(…) se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

(…) como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta (…)

En el presente caso, la demandada de autos adujo que los actores tenían su residencia en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; empero, no logró en el curso del proceso, demostrar su dicho, de manera que debe tenerse como cierto lo alegado por los actores con relación a que su residencia habitual era Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y que viajaban todos los días hasta la ciudad de El Tigre. Sin embargo, no obstante lo anterior, considera esta alzada, que lo que resulta de relevante interés para la decisión del presente caso es que, existe prueba en autos del alegato de la demandada referente a que la empresa suministraba transporte a los trabajadores desde la ciudad de El Tigre, específicamente desde los lugares “Campo Oficina” y “Centro Comercial Malaver” en El Tigrito hasta el sector conocido como “las macollas”, lugar éste donde se prestaba el servicio, partiendo el transporte de la empresa a las seis de la mañana (06:00 am), en efecto, en la documental que corre inserta a los folios 114, 115 y 116 de autos, se observa que la obra se ejecutaría en el sector Macollas en un horario de trabajo de siete de la mañana (07:00 am) a doce del medio día (12:00 pm) y de una de la tarde (01:00 pm) a las cuatro de la tarde (04:00 pm). Con facilidades y servicios temporales de baños portátiles, vestuarios, comedores y lavamanos y se lee: “Paradas de personal establecidas: Campo Oficina (El Tigre), Centro Comercial Malaver (El Tigrito). P.d.m.: (02 horas)”; de lo que se deduce que es cierto que el patrono asumía el transporte de sus trabajadores desde –entiende esta alzada- la población más cercana (El Tigre y El Tigrito) hasta el lugar donde se prestaba el servicio (las Macollas) por quedar éste a más de treinta kilómetros (30 km) de distancia de la población más cercana, pues se entiende que, si se pactó la p.d.m. en dos (02) horas, es dado que el trayecto implica una hora para ir y otra para venir a la urbe, lo que indudablemente permite concluir que existe una distancia de más de treinta kilómetros (30 km); luego se establece entonces que, el patrono cumplía con la obligación establecida en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a suministrar transporte a los trabajadores de esa obra y así se decide.

En este sentido, la cláusula séptima y octava del Acta Convenio de PETROLERA AMERIVEN, S.A., expresamente disponen lo siguiente:

SEPTIMA

Transporte: “LAS PARTES convienen en velar porque las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten los trabajos a que se refiere la presente Acta Convenio movilicen al personal amparado por la misma desde sitios estratégicos acordados por LAS PARTES hasta áreas asignadas para la ejecución de dichos trabajos y viceversa, utilizando dichas contratistas y subcontratistas sus propias unidades de movilización y bajo su sola responsabilidad.”

OCTAVA

P.d.M.: “LAS PARTES convienen en otorgar al personal activo sujeto a esta Acta Convenio y que sea movilizado de conformidad con la cláusula anterior, una prima por concepto de movilización, en base al tiempo que tome para llevar y regresar a los trabajadores cubiertos por esta Acta Convenio desde el lugar de encuentro hasta el lugar donde se prestarán los servicios. Este tiempo será calculado de mutuo acuerdo entre LAS PARTES. Esta prima se cancelará a los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que realizan los trabajos cubiertos por esta Acta Convenio con un cincuenta y dos por ciento (52%) de recargo la primera hora y media, y con un setenta y siete por ciento (77%) de recargo las subsiguientes, todo calculado sobre el salario básico de su jornada ordinaria.”

No hay constancia en autos que el patrono estuviese en la obligación de suministrar vivienda a los trabajadores –como aducen los accionantes en el escrito de subsanación del libelo de demanda- en los términos previstos en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que, no hay constancia en autos que el patrono accionado cumpla con el supuesto de hecho establecido en dicha norma, esto es, que ocupe habitualmente más de quinientos (500) trabajadores y por ende, al prestarse las labores a más de cincuenta kilómetros (50 km) de distancia de la población más cercana (El Tigre- El Tigrito) estuviese obligado a suministrar vivienda a los actores en dichas poblaciones, por tanto, no puede imputarse al patrono, la decisión de los actores de mantener su residencia en la localidad de Aragua de Barcelona y el riesgo asumido por éstos de viajar todos los días hasta la ciudad de El Tigre, para tomar el transporte suministrado por la empresa. Pues nótese que, cuando la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 240, establece que, cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo; es porque se entiende –en criterio de esta alzada- que la “habitación” del laborante está ubicada en esa “población más cercana” a que se refiere la norma y no a una distancia considerable y superior de una o dos horas de distancia de la “población más cercana”, en este caso El Tigre- El Tigrito, por tanto, si los hoy accionantes mantuvieron su residencia en la ciudad de Aragua de Barcelona, asumieron el riesgo de ese trayecto, que en todo caso es el lugar y distancia que obliga al patrono al suministro de transporte.

Luego, si como establece la jurisprudencia patria, por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta y como establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 563, debe mediar el concurso de circunstancias agravantes del riesgo genérico (común a todos los que transitan por la vía pública) y que lo conviertan en específico (indirecto o impropio), pues si el riesgo alcanza por igual a todas las personas que emplean el medio de transporte (vehículo), su naturaleza es general y por ende no existe causalidad suficiente entre el trabajo y el percance, se concluye entonces en que: En el presente caso, la concordancia cronológica y topográfica que exige la doctrina y la jurisprudencia para calificar de laboral el accidente que nos ocupa, debe medirse y ponderarse en el trayecto que va desde la población más cercana (El Tigre-El Tigrito) hasta el sitio de trabajo, independientemente que ese trayecto se hiciera en el vehículo suministrado por la empresa o el propio del laborante, no pudiendo incluirse en ese trayecto, el tracto que dicen los actores recorrían a diario desde Aragua de Barcelona hasta El Tigre, pues ese tracto lo recorrían por la decisión unilateral de éstos de mantener sus residencias en esa localidad, lo que se traduce en un riesgo genérico asumido por todo aquél que permanece constantemente viajando por carretera al mantener su residencia habitual en sitio distante a su lugar de trabajo, como ocurriría por ejemplo con quien vive en Guarenas, San Antonio de los Altos o la Guaira y trabaja en Caracas; quien vive en San Mateo o Puerto Píritu y trabaja en Barcelona, es decir, no existe en el caso de autos el riesgo especial de que trata el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que prospere la responsabilidad objetiva del patrono, entendiendo por tal, circunstancias especiales de peligro que por su naturaleza deben considerarse inherentes a la empresa, por tanto, se concluye que en el presente caso, dado que el accidente que nos ocupa se produce por una colisión entre vehículos (fuerza mayor) por no estar determinada la responsabilidad de los conductores y dado que no se comprueba la existencia de un “riesgo especial” sino genérico de todo aquél que transite en esa vía, se establece pues que, el accidente de autos no puede calificarse de laboral y por ende se encuentra eximida la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono accionado y así se decide.

A modo de conclusión y en ejercicio pedagógico concluye esta instancia que para que el accidente “in itinere” pueda generar responsabilidad para el patrono deben concurrir los siguientes supuestos:

  1. Concordancia cronológica, es decir, el recorrido debe ajustarse a la inmediación con la hora de entrada y salida del trabajador, el trayecto no debe haberse interrumpido o alterado en interés del laborante,

  2. Concordancia topográfica, el trayecto debe ser normal, habitual y corriente; no deben infringirse normas de circulación; el medio de transporte debe ser el más usual, generalizado y económico,

  3. Debe haber relación de causalidad necesaria entre el trabajo y el accidente, lo que excluye el riesgo genérico y exige el riesgo especial de que trata el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido como ha quedado, que el accidente que nos ocupa no puede calificarse de laboral y por ende, la no responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, forzoso es desestimar las indemnizaciones que por tales conceptos reclaman los actores, incluyendo obviamente, el daño moral demandado y con ello concluir en la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por los actores y así se decide.

Ahora bien, con relación a la apelación ejercida por la demandada de autos, se hace preciso estimarla parcialmente, habida cuenta que como se ha establecido supra, el accidente que nos ocupa no puede considerarse de índole laboral y por tanto no existe responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono en su ocurrencia; empero, es menester destacar que, no resulta un hecho controvertido en autos que los actores tuvieran un tiempo efectivo de servicios de dos (02) meses y veintidós (22) días en el caso del ciudadano J.G.C. y dos (02) meses y diecinueve (19) días en el caso del ciudadano ADELSI J.L., ya que en la fecha 04 de noviembre de 2002, sufrieron el accidente que motiva la presente causa y que desde ese día hasta la fecha de terminación de la relación laboral estuvieron de reposo, por ende, suspendida la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, tal como lo estableció el Tribunal A quo, en el presente caso, debe considerarse que la relación de trabajo culminó en virtud de un despido injustificado, por dos razones fundamentales:

La primera de ellas, porque la demandada de autos alega que los actores fueron contratados para una obra determinada y por tanto, la relación de trabajo culminó por la terminación de la obra; empero, debemos acotar que, si bien a los ojos de esta alzada, la documental que corre inserta a los folios 114, 115 y 116 como supra se asentó, merece pleno valor probatorio, pues allí se relacionan circunstancias de contratación relevantes para la resolución del presente asunto y se trata de un instrumento contra el cual no insurgieron los actores, no menos cierto es que la sola mención en dicho instrumento referente a que la obra tendría una duración de noventa y tres (93) días hábiles, por sí sola no puede dar lugar a que se concluya que los actores fueron contratados solamente para esa obra determinada, pues tal circunstancia no se evidencia de manera expresa del texto del documento que se analiza, el cual tan sólo hace referencia a la duración de esa obra específica sin indicar que los actores hayan sido contratados para ella exclusivamente, de lo que se puede concluir que fueron contratados para esa obra y para las posteriores que tuviera la empresa que realizar a falta de una prueba que inequívocamente demuestre lo contrario. Luego, conforme a dicha conclusión, se entiende que los actores fueron contratados por tiempo indeterminado y así se establece.

La segunda razón fundamental por la que se concluye que el despido de los actores debe reputarse como injustificado deriva, lisa y llanamente de que incumbía a la accionada probar fehacientemente en autos la contratación de éstos para una obra determinada o en su defecto las causas que justificaron el despido de los mismos y ni una cosa, ni otra, logró la accionada acreditar en autos, de modo pues que, no puede más que concluirse, tal como lo hizo el Tribunal A quo, en lo injustificado del despido de los accionantes y así se establece.

Ahora bien, conforme a todo lo anterior y en atención al tiempo efectivo de trabajo prestado por los accionantes, forzoso es concluir que la indemnización procedente en el caso de marras por la actitud irrita del patrono de despedir sin justa causa a los laborantes reclamantes, es la establecida en la cláusula 14 del Acta Convenio que rigió las relaciones laborales que nos ocupan y no la reclamada por los actores conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud –se reitera- del tiempo efectivo de servicios ininterrumpidos prestado por los laborantes, nótese el contenido de la aludida cláusula:

DECIMA CUARTA

Garantía Mínima: “LAS PARTES convienen que los trabajadores sujetos a esta Acta Convenio que sean retirados por la empresa sin haber completado tres (03) meses de servicios ininterrumpidos, tendrán derecho a recibir el pago del preaviso o su pago sustitutivo que pudiere corresponderle y sus vacaciones fraccionadas correspondientes, quedando entendido que ambos conceptos en su conjunto no podrán arrojar una cantidad inferior a diez (10) días de salario básico por cada mes trabajado.

Asimismo, cuando el trabajador no hubiese completado un (01) mes de servicio o hubiese trabajado fracción de mes después de uno (01) o dos (02) meses de servicios, recibirá un pago prorrateado, tomando como base diez (10) días de salario básico por el número de días laborados que compongan la fracción de mes.”

Luego, la aplicación de dicha norma, en modo alguno constituye ultrapetita, como alude la demandada recurrente, sino aplicación del principio iuria novit curia, que implica que el Juez que conoce del Derecho lo aplica a los hechos explanados y probados por las partes en juicio. De modo pues que, la aplicación de la presente cláusula -prácticamente- deviene en sustitutiva de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se está en el supuesto de hecho contemplado en ella, cual es, trabajadores retirados por la empresa (lo que equivale a despido injustificado) sin haber cumplido tres (03) meses de servicios ininterrumpidos y así lo entiende esta instancia. De modo pues que, se concluye que en el presente caso resulta procedente la garantía mínima acordada por el Tribunal A quo y así se decide.

Con relación al reclamo que por diferencia de utilidades formulan los actores, este Tribunal Superior considera ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal A quo con relación a dicho concepto, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, se acoge la motivación del Tribunal A quo en este sentido para declarar su improcedencia y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.499, en representación de la parte actora recurrente, PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del Derecho J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.548, en representación de la parte demandada recurrente contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de junio de 2005, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS, incoaran los ciudadanos J.G.C.U. y ADELSI J.L., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, se REFORMA la sentencia objeto de apelación y se acuerda el pago de la garantía mínima establecida en el acta convenio AMERIVEN PETROLERA. Se condena a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., al pago de los siguientes montos Bs.552.988,80 con respecto al ciudadano J.C. y Bs. Bs.532.732,80 que corresponden al ciudadano ADELSI LÓPEZ. Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada , causados desde el 08 de junio del 2003 fecha en la que terminó la relación de trabajo, hasta el pago efectivo de dichas sumas, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 552.988,80 con respecto al ciudadano J.C. y Bs.532.732,80 que corresponden al ciudadano ADELSI LÓPEZ, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 07 de julio del 2004, admisión de la demanda y el pago efectivo de dichas sumas, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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