Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Junio de 2011.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000272

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000836

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abog. Eglis Campos de González en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos M.Á.J.L.C. y J.A.B.

Fiscalía: Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (Precalificación Fiscal).

Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesta por el Abogado Georgeri S.P.G. en su carácter de Defensora Privado del ciudadano M.D.S., contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.D.S. y Torres Valera J.A. por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Lesiones Personales previsto en el Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho la Abogada Eglis Campos de González en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos M.Á.J.L.C. y J.A.B., contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.Á.J.L.C. y J.A.B. por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (Precalificación Fiscal).

En fecha 06 de Junio de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-000836 interviene la Abogada Eglis Campos de González en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos M.Á.J.L.C. y J.A.B., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el día 16 de Febrero de 2011 día hábil siguiente a la Públicación de la decisión, hasta el día 23 de Febrero del 2011, transcurrieron cinco (05) días hábiles. Así mismo se deja constancia que el día 21 de Febrero del 2011 fue interpuesto el recurso de apelación por la Abogada Eglis Campos de González en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos M.Á.J.L.C. y J.A.B.. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de Apelación formulado por la Abogada Eglis Campos de González en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos M.Á.J.L.C. y J.A.B., dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

En fecha 15 del presente año, se realizo el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, dictándose como decisión Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ya prenombrados ciudadanos M.Á.J.L.C. Y J.A.B.R., decisión que apelo formalmente con fundamento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

  1. “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o sustitutiva”

  2. “Las que causen un gravamen irreparable…”

En la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 11, Extensión Carora, se tomo en consideración primeramente el Acta Policial, suscrita por los funcionarios que operaban en el procedimiento, así mismo se tomo en consideración las denuncias de los ciudadanos supuestamente agraviados, al concatenar estas dos actuaciones nos encontramos que los denunciantes indican que sus agresores eran dos ciudadanos que vestían con camisas blancas, jóvenes, morenos, delgados, así mismo indican que fueron despojados de celulares, cámara filmadora, dinero en efectivo (Bs. 150.00) y que no presenciaron la detención o aprehensión de los detenidos, en el Acta Policial, no se indica la vestimenta de los aprehendidos como tampoco se indica la recuperación o localización de la cámara filmadora y el dinero en efectivo. Se observa claramente en el Acta Policial que los aprehendidos en el momento de la aprehensión y al realizarles la revisión de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico, indicándose que a un lado de la vía, localizaron unos objetos, específicamente una cartera de dama que en su interior tenia 4 celulares y un arma de fuego de fabricación improvisada, no existiendo testigo alguno que le de veracidad al procedimiento realizado por los funcionarios, existiendo evidente contradicción e incongruencia entre lo expuesto en el acta policial y lo señalado por los denunciantes, así mismo, mis defendidos fueron claros y conteste al indicar que fueron detenidos en sitios diferentes y muy distantes que no localizaron en el momento de su detención ningún bien que lo relacione con hecho ilícito alguno, que no se conocían y que fueron detenidos con la vestimenta que en la Audiencia fueron presentados a saber, uno o franela marrón y pantalón beige claro, y el otro con franela azul oscuro y mono a.c..

Por todo lo antes expuesto se evidencia que no esta demostrado uno de los elementos requeridos en el Artículo 250, en el numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, como seria “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, puesto que los elementos señalados por el Juzgador para presumir la participación de mis defendidos son totalmente contradictorios, causando con esto un gravamen irreparable cuando son privados de su Libertad y remitidos a cumplir las mismas sin existir suficientes y plurales elementos inculpatorios, a pesar de las dudas existentes en la investigación y existiendo otra modalidad para tener apegados a mis defendidos en el proceso como seria una cualquiera de la Medidas Cautelares Sustitutivas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en la decisión se decreto con lugar la Aprehensión en flagrancia, violentándose lo tipificado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: …(Omisis)… Situaciones que no se cumplen en la aprehensión de mis defendidos, puesto que como consta en el acta policial no le localizaron ningún elemento de interés criminalistico y menos aun lo señalado por las victimas.

Tomando en consideración lo antes expuesto la participación de mis defendidos en el hecho investigado, no esta clara para dictárseles la medida de Privación de Libertad, si bien es cierto que la investigación esta en proceso, lo mas sano a la justicia debería de haber sido una Medida Cautelar Sustitutiva y no la antes dictada ya que existen suficientes y claras dudas de la participación de mis defendidos, tiene residencia fija en esta localidad, y la decisión dictada correspondería a una sentencia anticipada al ser remitidos a una cárcel con la situación de peligro de vida y hacinamiento que se viven en las mismas.

Por lo antes expuesto solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, decretándose a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256.

…(Omisis)…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 15 de Febrero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), realizó Audiencia de calificación de Flagrancia, a los ciudadanos M.Á.J.L.C. y J.A.B., Publicando en la misma fecha, su fundamentación en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

…Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto los hechos encuadran con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos J.A.B.R. y M.Á.J.L.C.. Por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal)

Segundo: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal

Tercero: Se le decreta a los imputados A.B.R. y M.Á.J.L.C., la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Líbrese los oficios correspondientes y la respectiva Boleta de Privación de Libertad.

Cuarto: Se acuerda la practica de examen medico forense con carácter de urgencia a realizarse e esta misma fecha. Líbrese boleta de traslado y oficio.

Quinto: Se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia 21º del Ministerio Público

Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese respectivos actos de comunicación.

… (Omisis)…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha en fecha 15 de Febrero de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.Á.J.L.C. y J.A.B. por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (Precalificación Fiscal). En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señala el recurrente en su escrito de apelación, que “…En la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 11, Extensión Carora, se tomo en consideración primeramente el Acta Policial, suscrita por los funcionarios que operaban en el procedimiento, así mismo se tomo en consideración las denuncias de los ciudadanos supuestamente agraviados, al concatenar estas dos actuaciones nos encontramos que los denunciantes indican que sus agresores eran dos ciudadanos que vestían con camisas blancas, jóvenes, morenos, delgados, así mismo indican que fueron despojados de celulares, cámara filmadora, dinero en efectivo (Bs. 150.00) y que no presenciaron la detención o aprehensión de los detenidos, en el Acta Policial, no se indica la vestimenta de los aprehendidos como tampoco se indica la recuperación o localización de la cámara filmadora y el dinero en efectivo. Se observa claramente en el Acta Policial que los aprehendidos en el momento de la aprehensión y al realizarles la revisión de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico, indicándose que a un lado de la vía, localizaron unos objetos, específicamente una cartera de dama que en su interior tenia 4 celulares y un arma de fuego de fabricación improvisada, no existiendo testigo alguno que le de veracidad al procedimiento realizado por los funcionarios, existiendo evidente contradicción e incongruencia entre lo expuesto en el acta policial y lo señalado por los denunciantes, así mismo, mis defendidos fueron claros y conteste al indicar que fueron detenidos en sitios diferentes y muy distantes que no localizaron en el momento de su detención ningún bien que lo relacione con hecho ilícito alguno, que no se conocían y que fueron detenidos con la vestimenta que en la Audiencia fueron presentados a saber, uno o franela marrón y pantalón beige claro, y el otro con franela azul oscuro y mono a.c..

Por todo lo antes expuesto se evidencia que no esta demostrado uno de los elementos requeridos en el Artículo 250, en el numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, como seria “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, puesto que los elementos señalados por el Juzgador para presumir la participación de mis defendidos son totalmente contradictorios, causando con esto un gravamen irreparable cuando son privados de su Libertad y remitidos a cumplir las mismas sin existir suficientes y plurales elementos inculpatorios, a pesar de las dudas existentes en la investigación y existiendo otra modalidad para tener apegados a mis defendidos en el proceso como seria una cualquiera de la Medidas Cautelares Sustitutivas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal…”

En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la Audiencia en Calificación de Flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.B.R. y M.Á.J.L.C., por cuanto a juicio este tribunal se acredito la existencia de:

1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se esta evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a interponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 448 del Código Penal (Precalificación Fiscal)

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 448 del Código Penal (Precalificación Fiscal), igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, tal como se desprende del Acta de investigación Penal de fecha 13/02/2011 suscrita por los funcionarios SGTO/2DO (CPEL) L.L. Y EL CBO/2DO (CPEL) E.M. tripulantes del VP-1067, adscritos a la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación Torres, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fueron detenidos los imputados.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este mismo orden de ideas en relación a lo alegado por la recurrente en relación al peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 448 del Código Penal, y ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador A Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra los ciudadanos M.Á.J.L.C. Y J.A.B.R.; y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A Quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 448 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho la Abogada Eglis Campos de González en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos M.Á.J.L.C. y J.A.B., contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.Á.J.L.C. y J.A.B. por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (Precalificación Fiscal).

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 15 de Febrero del 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del Junio del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000272

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000836

JRGC//Daniela

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