Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 151°

Maracay, 12 de Enero de 2012

200° y 152°

Parte Recurrente: Campos M.C., mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro V-18.617.539.

Apoderados Judiciales: O.d.V. farias e I.N.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.280 y 158.970, respectivamente.

Parte Recurrida: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.G.R., DEL ESTADO GUARICO.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (por Indemnización de Accidente Laboral)

Expediente Nº 11002.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de Noviembre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracay, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, con Medida Cautelar (por Indemnización de Accidente Laboral), incoado por la ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro V-18.617.539, mediante sus apoderados judiciales abogados O.d.V. farias e I.N.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.280 y 158.970, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.G.R., DEL ESTADO GUARICO, siendo distribuido para su conocimiento al Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en este despacho, quien acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11002.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se admitió y se ordenaron las respectivas notificaciones, ordenándose abrir el presente cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada de conformidad con el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:

:

II

NARRATIVA

Expresa la querellante mediante sus apoderados judiciales que comenzó a laborar en la oficina de rentas de la Dirección, de Gestión y Control Tributaria de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., en fecha 30 de noviembre del año 2009, como Fiscal de Rentas Industria y Comercio, que es funcionaria publica y su labor es la de fiscalizar y supervisar los eventos públicos y privados autorizados por dicha alcaldía, continúan expresando que el 12 de diciembre de 2009, siendo las 3:00 am, la querellante luego de realizar sus labores de fiscalización a un evento en un local nocturno en la av Acosta Carles, cerca del terminal de Pasajeros, el cual comenzó a las 900 pm, del día 11 de diciembre de 2009, y culmino a las 02:00 am, del dia 12 de diciembre de 2009, que de regreso a su domicilio se traslado hasta el sector Petroff, donde reside su Jefe Inmediato y allí hizo un trasbordo hasta una patrulla de la Policía Municipal del Municipio Roscio, quienes venían escoltándolas, de allí se dirigen hacia otro centro nocturno a buscar a otros dos fiscales de renta, compañeros de la querellante, de allí se dirigen a dejar al fiscal E.H. y luego proceden a llevar a la querellante al sector la Morena lugar de su residencia, recibiendo en ese instante los gendarmes una llamada de radio notificándoles de una alarmas activadas en la entidad Bancaria Banco Nacional del Crédito (B.N.C), ubicado en el mismo sector de su residencia, en ese momento los policías sin precaución alguna, procedieron a supervisar dicha entidad bancaria, llegando al sitio se bajaron de la unidad, dejando en la patrulla a la querellante y al otro fiscal de nombre Euro Figueroa. Continúan expresando que en ese momento comenzó un enfrentamiento entre los funcionarios policiales con unos delincuentes que arremetieron con proyectiles contra la patrulla, resultando herida de gravedad la querellante, Lugo de la situación proceden a trasladar a la demandante hasta el hospital I.R.B., donde recibe atención medica, marcada de por vida tanto física como psicológicamente, y quien presento el siguiente diagnostico; TRAUMATISMO TORACO-ABDOMINAL PENETRANTE POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO COMPLICADA CON: A) hemoneumotorax, B) lesión grado III riñón derecho, C) lesión grado II de yeyuno, D) lesión Hepática, asociado a hematoma parenquimatoso, E) lesión cara posterior del útero, F) lesión de apéndice cecal, G) lesión vaginal, quedando con séquelas psicológicas de: a) estrés postraumático grave, b) episodio depresivo severo, secuelas traumáticas de neuritis intercostal discapacitante cronica, lo cual le produce dolores discapacitante que no le permiten movilizarse en un cien por ciento (100 %), así como una gastritis medicamentosa que la incapacitan absolutamente, tal como se evidencia de la Certificación, emitida por INPSASEL, Dirección de Trabajadores Guarico y Apure, en la que determina DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; la cual anexa marcada con la letra “C”. Así mismo continúa alegando que en fecha 09 de noviembre del año 2010, la demandada fue evaluada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Nro DNR-CN-15026-10-TN, donde se ratifica su capacidad para el trabajo, determinándose un 50% , y se sugiere su reintegro laboral, que en dicha decisión se puede constatar que colida o choca con la de INPSASEL, anexo que consignan marcado con letra “E”. Que la demandante esta laborando actualmente en la Alcaldía, por cuanto el patrono basado en el informe del Seguro Social la mando a incorporar en contravención de la Certificación de INPSASEL que la incapacita total y permanente, dicho informe lo consigna marcado con letra “F”.

Por otra parte fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 26. 30, 30, 87, 89, 257 y 259, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 9, 56, 59, 69, 82, 116 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil.

En tal sentido continúa expresando que demandan en base al salario devengado por la querellante al momento del infortunio de trabajo, en base a 1.223,89 Bs, para el cálculo de las siguientes indemnizaciones; A) Responsabilidad Objetiva, prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs 30.597,25, B) Indemnización por Daño Moral, prevista en el articulo 1196 del Código Civil, lo cual lo discrimina detalladamente en su escrito libelar basado en la jurisprudencia en la sentencia Nro; 144 de fecha 07 de marzo de 2002( caso: J.F.T.Y., contra la empresa Hilados Flexilon, S.A, referidos a; A) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, ( la llamada escala de los sufrimientos morales), B) El Grado de culpabilidad del accidentado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño ( según la responsabilidad objetiva o subjetiva), C) En relación a la conducta de la victima, D) El grado de Educación y cultura del reclamante, E) En cuanto al capacidad económica y condición social de la reclamante; F) La Capacidad económica de la parte accionada; G) Las posible atenuantes a favor del responsable; H) El de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, por todos estos conceptos solicita una indemnización por daño moral por la cantidad de Bolívares 60.000,00, por otra parte alega lo referente a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, basado en el numeral 4to del articulo 130, de la LOPCYMAT, por lo que reclama un equivalente a Bs 94.170,00, así mismo reclama la RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ARTICULO 1185 DEL CODIGO CIVIL LUCRO CESANTE; Por la Discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por lo que con fundamento al articulo 1196 del Código Civil, y la descripción detallada que hace en su escrito de libelo reclama un equivalente a Bs; 1.022.350,80, por indemnización por concepto de Lucro Cesante.

Por ultimo en su petitorio solicita sea condenada la referida alcaldía a cancelar todos los montos descritos anteriormente los cuales ascienden a la suma de 1.207.118,05 Bs, y en vista de la frágil salud de la querellante y tomando en cuenta los informes médicos que consignaron marcados con letra “G”, donde se evidencia el deterioro creciente de su condición psicomotora y la incapacidad Total y permanente certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL.

Así mismo solicitan acorde con lo previsto el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerde Medida Cautelar a favor de la querellante en el sentido de no asistir a sus labores en la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., ya que dicha asistencia agrava mas su precaria salud, por otra parte solicita que las indemnizaciones sean cancelada por la demandada con la respectiva corrección monetaria que se realicé una experticia complementaria del fallo, para tal fin y por lo tanto que sea condenada en costas que se generen del presente procedimiento a la demandada, por ultimo solicita se practiquen las notificaciones de ley, para la cual indica las direcciones de los demandados y su domicilio procesal.

III

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

En el escrito de demanda, los recurrentes solicitan se les otorgue medida cautelar de protección en los siguientes términos:

“…que el tribunal acuerde según el articulo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la medida cautelar a objeto de que su poderdante no asista a sus labores en la Alcaldía del Municipio J.G.R., ya que dicha asistencia agrava aun mas su precaria salud, razón por la cual solicita sea acordada la medida cautelar.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

De la revisión de las actas aportadas al expediente judicial por parte de la recurrente, en el escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, recibido en fecha 13 de diciembre de 2011, con sus anexos, se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medida cautelar innominada; en el caso de marras la misma consiste en la suspensión de trámites administrativos; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo, ello en concordancia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (negritas de este Tribunal).

Debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, I) que la ley así lo establezca y II) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: I) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, II) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase con lugar la demanda interpuesta pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

En el caso de marras, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente en su escrito libelar fundamenta los extremos de Ley (a saber, fomus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni) para que proceda a declarar la procedencia de la medida cautelar en los términos solicitados, no obstante observa esta Juzgadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar, sin acompañar a los autos el expediente administrativo del caso, aún cuando no es su carga procesal, pero que le hubiere servido de respaldo para solicitar correctamente la medida cautelar. Al ser ello así, es criterio de esta Juzgadora abstenerse de pronunciarse respecto de la medida solicitada, hasta tanto no se haya aportado el expediente administrativo que guarda relación con la causa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, recordándose que los pedimentos cautelares pueden formularse en cualquier grado y etapa del proceso y que para ello se hace necesario acompañar los medios o recaudos indispensables, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Único: Instar a la parte recurrente a que facilite los fotostatos simples para su certificación, las cuales correrán insertas en este cuaderno de medidas, así como los medios necesarios al alguacil para que se practiquen las notificaciones pendientes a los fines que la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., remita el Expediente Administrativo del caso o en su defecto, sea el propio recurrente quien lo consigne en autos en copia debidamente certificada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 12 de Enero de 2011, siendo la 02:45 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN R.S.I.

Exp. Nº QF-CA-11.002.

MGS/SR/Cesar.

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