Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ASUNTO: CP01-R- 2008-000016

PARTE DEMANDANTE: M.C.Y.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.877.864 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.T.P., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.599 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana M.C.Y.D.S., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide”.

Contra dicha decisión en fecha tres (03) de octubre de 2007, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha veinticinco (25) de junio 2008, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día treinta (30) de junio de 2008, a las dos y treinta (2:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “El objeto de la apelación es en virtud de la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1957 del Código Civil, por cuanto se evidencia al último folio de la causa, renuncia tácita, por tales motivos pido sea declarada con lugar la apelación. Es Todo”.

En la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral declarando, con lugar la apelación intentada, se revoca el fallo apelado, parcialmente con lugar la demanda intentada y no se condenó en costas a la parte vencida.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como Obrera, del Plan Masivo adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000, hasta el 15 de agosto de 2000.

• Que laboró en forma ininterrumpida durante un lapso de 06 meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Antigüedad, artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo……………..Bs. 210.355,20

Intereses...............................................................….........................Bs. 3.928,19

Antigüedad por termino de la relación de trabajo…………….Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket:

Del 15-02-00 al 15-08-00……………………………………………….Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios..………………………………………………….Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado…………………..…………..Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso..…………………..………….. Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas……………………………………..…………Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados………………………………………………Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………...Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34……………………………………………………………….Bs. 2.448.000,00

Intereses de mora, artículo 92 CRBV………………………………….Bs. 387.110.99

Indexación…………………………………………………………………Bs. 219.153.46

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………………...……..Bs. 4.334.743,05

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la prescripción de la acción.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante, M.C.Y.D.S. la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.334.743,05), discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad, artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo…Bs. 210.355,20

Intereses...................................................................................Bs. 3.928,19

Antigüedad por termino de la relación de trabajo…………Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket:

Del 15-02-00 al 15-08-00………………………………………….Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios..…………………………………………….Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado………………..………..Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso..……………….……….. Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas………………………………..………..Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados…………………………………………Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO……………...Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34………………………………………………………….Bs. 2.448.000,00

Intereses de mora, artículo 92 CRBV…………………………….Bs. 387.110.99

Indexación…………………………………………………………..Bs. 219.153.46

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………...……….Bs. 4.334.743,05

PUNTO PREVIO

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta y cinco (55), que “la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el m.Ó. del ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2°-...................

3°-.................

.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua al criterio asumido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado A.V.C., de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

Con respecto a la prescripción de la acción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, la interposición de la demanda, se hizo el 25 de noviembre 2002, y la última de las notificaciones se realizó el 03 de junio 2004 habiendo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la última notificación un lapso de tres (03) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que al folio 119 de la presente causa consta comunicación dirigida al apoderado judicial de la parte demandante, proveniente de la Secretaria de Personal, y la misma es de fecha once (11) de octubre de 2004, mediante la cual expresa que las prestaciones sociales de la ciudadana M.C.Y.d.S. le serán canceladas en el primer Trimestre del ejercicio Fiscal del año 2005, dicha comunicación fue presentada por ante esta Alzada.

Al respecto es necesario citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, el cual establece:

…la manifestación de la parte accionada, reconociendo su obligación frente al demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción y para esa fecha ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

En aplicación de lo antes citado, se verifica que al momento de la consignación del documento, ya sea había materializado la prescripción de la acción, por lo tanto la comunicación antes mencionada representa una renuncia tacita a la prescripción opuesta. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó cursante del folio once (11) al folio cuarenta y uno (41) copia del Contrato Colectivo de SUODE. Esta alzada observa, que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

    • Al folio cuarenta y dos (42), cursa escrito suscrito por la ciudadana M.C.Y.d.S., dirigido al Director de Personal del Ejecutivo Regional para agotar la vía conciliatoria. Quien decide le da valor probatorio, con ella se prueba el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos, a favor de su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se establece.

    • Promovió marcado “A”, sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Quien sentencia determina, que por ser la misma, fuente del derecho se presume conocida, y se observa el criterio establecido, cuando tiene lugar aplicarlo al caso concreto, y cuando el criterio acogido sea vinculante. Así se establece.

    • Consignó marcado “B”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de octubre de 1998 N° 36.538 contentiva de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores. Al respecto esta Alzada observa, que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida. Así se establece.

    • Promovió oficio marcado con la letra “C”, Nº P- 96 de fecha 27 de marzo de 2003, suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto C.Q.R. y dirigido al Dr. R.M.B., Procurador General del Estado Apure. El mismo es un instrumento emanado de un funcionario administrativo en ejercicio de sus funciones, y no fue impugnado por la parte contraria, este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra, que la administración pública tenía la carga de presupuestar la disponibilidad para cancelar el beneficio de alimentación a partir del año 1999, ya que el déficit presupuestario alegado no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora, todo de conformidad con el criterio sentado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Dr. A.V.C.. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana M.C.Y.D.S. se desempeñaba como Obrera adscrita al Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva de SUODE, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, por haber terminado la relación de trabajo, los cuales serán expresados en Bolívares fuertes en virtud de la reconversión monetaria decretada y publicada en Gaceta Nº 38.617 de fecha 1 de febrero de 2007.

    Tiempo de servicios:

    Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses

    Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:

    De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs. F. 5,26….…………….……Bs. F. 78,90

    Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,

    Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “a”

    15 días x Bs. F. 5,26…..…………………………………………..….... Bs. F. 78,90

    Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1

    10 días de salarios x Bs. F. 5,26..………………………...……………Bs. F. 52,60

    Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a”

    15 días de salarios x Bs. F. 5,26…………...………………………….. Bs. F. 78,90

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x Bs. F. 4,80…………….…Bs. F. 62,50

    Aguinaldos fraccionados, cláusula N° 18 SUODE:

    30 días x Bs. F. 4,80……………………………………………………..Bs. F.144, 00

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

    Diferencia de salarios:

    Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total

    15-02-00/30-04-00 120,00 120,00 0 0

    01-05-00/15-08-00 144,00 120,00 24,00

    Total diferencia de salarios…………………………………………..Bs. F. 84,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………..…… Bs. F. 579,80

    Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE

    De 15-08-00 al 15-01-02 = 01 año y 05 meses

    17 meses x Bs. F. 144,00.………………………………….……….Bs. F. 2.448,00

    CESTA TICKET……………………………………...………..….…Bs. F. 302,40

    TOTAL ADEUDADO…………………………………..….....………Bs. F. 3.330,20

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Y.D.S.M.C., contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia se condena a cancelar las siguientes cantidades: Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses. Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT: De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs. F. 5,26 Bs. F. 78,90; Prestación de antigüedad por término de la relación laboral, Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “a” 15 días x Bs. F. 5,26 Bs. F. 78,90; Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1, 10 días de salarios x Bs. F. 5,26 Bs. F. 52,60, Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a” 15 días de salarios x Bs. F. 5,26 Bs. F. 78,90; Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x Bs. F. 4,80 Bs. F. 62,50; Aguinaldos fraccionados, cláusula Nº 18 SUODE: 30 días x Bs. F. 4,80 Bs. F.144, 00 Diferencia de salarios. Total diferencia de salarios Bs. F. 84,00; TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. F. 579,80.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE. De 15-08-00 al 15-01-02 = 01 año y 05 meses 17 meses x Bs. F. 144,00 Bs. F. 2.448,00. CESTA TICKET Bs. F. 302,40. TOTAL ADEUDADO Bs. F. 3.330,20; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En igual fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    M.A.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR