Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21-N-2013-000485.

En fecha 08-02-1990 el abogado A.G.J., inscrito en el IPSA bajo el No. 26.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CANAIMA CA, antes Seguros Banvenez, CA inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 20-06-1974, No 41, Tomo 93-A, presenta recurso de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Resolución No 145, del 13 de septiembre de 1989, dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual corresponde a procedimiento de calificación de despido incoada por la ciudadana C.V. contra la empresa SEGUROS CANAIMA CA, recibido por ese despacho en fecha 20-04-1990.

En fecha 12-02-1990, la Corte Primera Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia acuerda solicitar al Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, los antecedentes administrativos del caso, los cuales debían ser remitidos en un plazo de diez dias contados a partir del recibo del respectivo oficio.

En fecha 12-02-1990, la Corte Primera Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta auto mediante el cual admite el presente recurso de nulidad por lo cual de conformidad con los articulos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se admite dicho recurso y ordena notificar al Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó notificar a todos los interesados a fin que comparezcan por ante el Juzgado de Sustanciación de tal Corte, dentro del lapso de 10 dias hábiles a los fines de hacerse parte en el presente procedimiento.

En fecha 22-11-1990, presenta escrito el abogado A.R., apoderado judicial de la ciudadana CARMANEN VARGAS, quien indica que se hizo acto de presencia en las instalaciones de la empresa hoy recurrente dejándose constancia que la ciudadana M.A., quien dijo ser jefe del Departamento de Recursos Humanos le manifiesto a la trabajadora que no seria reenganchada.

En fecha 10-12-1990, la Corte Primera Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admite las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 19-02-1991, la Corte Primera Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designa ponente y fija el 5º dia para comenzar primera etapa de relación, cuya duración será de 15 dias, transcurridos los cuales el primer dia hábil seria de informes.

En fecha 11-08-1993, la parte recurrente solicita a la Corte Primera Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictar sentencia.

En fecha 13-10-1995 la Corte Primera Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia en la cual se declara incompetente para conocer la presente causa y declina competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Caracas.

En fecha 03-10-13, el Juzgado 25º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo dio por recibido el presente expediente y ordenó su remisión a los Jueces de Juicio para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 09-10-2013, este Juzgado da por recibido el presente asunto, en fecha 05-11-2013 fue notificada la recurrente. En fecha 22-11-2013 fue notificada la Fiscalía General de la República. En fecha 28-11-2013 fue notificada la Consultoría Jurídica del Ministerio Popular para el Trabajo. En fecha 28-11-2013 fue notificado el Inspector del Trabajo. En fecha 06-12-2013 fue notificado el Procurador General de la República.

En fecha 31-10-2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en la cual declara la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la causa, por lo cual se remite la causa nuevamente a este Juzgado.

De acuerdo a lo expuesto, se observa que la perención de la instancia se verifica de derecho, no es renunciable (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil) y opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no ejecución de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso y cuando esta pasividad se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable “ratione temporis”) o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada por mas de un año, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un año, según lo previsto en las normas citadas, resulta forzoso para esta Instancia declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

  1. - Declara consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia en la pretensión de nulidad interpuesto en fecha 08-02-1990 el abogado A.G.J., inscrito en el IPSA bajo el No. 26.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CANAIMA CA, antes Seguros Banvenez, CA inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 20-06-1974, No 41, Tomo 93-A, en contra de la Resolución No 145, del 13 de septiembre de 1989, dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual corresponde a procedimiento de calificación de despido incoada por la ciudadana C.V. contra la empresa SEGUROS CANAIMA CA

  2. - No hay condena en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Visto que la presente causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación, al día hábil siguiente comenzarán a computarse diez (10) días hábiles finalizados éstos se considerará la parte a derecho y comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que la parte actora interponga los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el catorce (14) de Agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

M.G.D.E.S.

LA SECRETARIA,

A.A.

En la misma fecha y siendo las tres horas con ocho minutos de la tarde (03:08 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.A.

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