Sentencia nº RC.000184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2014-000564

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por nulidad de hipoteca, iniciado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., representada judicialmente por los abogados Sunlight Díaz Barrios, R.F.d.N., O.E.G., G.E. y E.E.G., contra las sociedades de comercio DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO y PRÉSTAMO, C.A., BANCO DE VENEZUELA, C.A., y el REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO B.D.E.A., la primera representada judicialmente por los profesionales del derecho G.F.M.A. y R.J.A.R., la segunda representada por los abogados G.C.C., A.A.R. y C.M.P.; la tercera representada por los profesionales del derecho J.O.L.P., L.A., C.M., R.D., A.C.S., M.A., E.V., A.H., J.F., J.D.S. y O.W.; la cuarta representada judicialmente por los abogados C.C., L.J.B.C. y E.C.H.; y el registrador no constituyó apoderado judicial alguno; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 1° de julio de 2014, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2012, por el abogado G.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CANAL POINT RESORT, C.A. contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional en la Ciudad (sic) de Caracas (en Transición), hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación que de la estimación de la demanda, hicieran las respectivas representaciones judiciales de los co-demandados BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., debiendo considerarse que la cuantía del presente juicio es la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.350.000,00).

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de las citaciones ocurridas en autos, así como la solicitud de suspensión del proceso por el decaimiento de las citaciones y la solicitud de reposición de la causa al estado en que se vuelvan a practicar todas y cada una de las citaciones de todos los demandados, así como la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del acto írrito constituido por la decisión apelada de fecha 23 de septiembre de 2004, realizadas por la representación judicial de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A.

CUARTO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic) alegada como defensa de fondo por la representación judicial de las entidades bancarias co-demandadas.

QUINTO: CON LUGAR la demanda así como la reforma que de la misma incoara la representación judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CANAL POINT RESORT, C.A. contra DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., que absorbió en proceso de fusión a DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (sic), C.A.; Sociedad (sic) Mercantil (sic) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., que absorbió en proceso de fusión a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., (antes denominada La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, Sociedad Civil); BANCO DE VENEZUELA, C.A. que absorbió en proceso de fusión a MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sucesora a título universal de LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. y contra el REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO B.D.E.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, SE DECLARA INEXISTENTE y, por ende, NULA, de nulidad absoluta, la hipoteca convencional y de primer grado constituida por la parte actora a favor de las Entidades (sic) Bancarias (sic) demandadas, contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E. (sic) Anzoátegui (hoy Municipio (sic) Bolívar) en fecha 05 (sic) de diciembre de 1996, Nº 15, Folios (sic) 58 al 72, Tomo (sic) 9, Protocolo (sic) Primero (sic), DECLARÁNDOSE, igualmente INEXISTENTE y, por ende, NULAS, de nulidad absoluta, las ampliaciones del monto de dicha hipoteca efectuadas y contenidas en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E. (sic) Anzoátegui (denominada, en la actualidad, Oficina Subalterna del Municipio (sic) B.d.e.A.) en fechas 23 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 25, Tomo (sic) 28, Protocolo (sic) Primero (sic), y 26 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 41, Tomo (sic) 19, Protocolo (sic) Primero (sic), DECLARÁNDOSE igualmente INEXISTENTE y, por ende, NULA, de nulidad absoluta, la ratificación que de la hipoteca de primer grado y sus ampliaciones, precedentemente mencionadas e identificadas, efectuara la demandante CANAL POINT RESORT, C.A. en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.e.A. (hoy Municipio (sic) Bolívar) en fecha 25 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 28, Tomo (sic) 2, Protocolo (sic) Primero (sic).

SEXTO: SE ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.e.A. (hoy Municipio (sic) Bolívar), remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, una vez quede firme la misma, a fin de que estampe las notas marginales correspondientes en todos y cada uno de los documentos identificados en el numeral anterior, anulados a través del presente fallo.

SEPTIMO (sic): Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…

. (Resaltado del texto).

Contra la referida decisión de alzada, el abogado C.E.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada Del Sur Banco Universal, C.A., como la profesional del derecho L.N.F., co-apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., anunciaron recurso de casación, ambos anuncios fueron admitidos y oportunamente formalizados. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 12 de enero de 2015, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

PUNTO PREVIO

En atención a la jurisprudencia de la Sala, los recursos ejercidos deben ser atendidos y resueltos en el orden de su presentación.

Ahora bien, como ya se indicó, en el caso in comento fueron presentados dos escritos de formalización por la parte demandada, por tanto, la Sala debe aclarar el orden en que conocerá los escritos de formalización presentados por las co-demandadas contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en este sentido, expresa que el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de consignación, es decir, en primer término, conocerá de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado en fecha 23 de septiembre de 2014, por la co-demandada sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., en caso de no existir o no prosperar ninguna de ellas, procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por la co-demandada, Del Sur Banco Universal, C.A., en fecha 25 del mismo mes y año; de no prosperar ninguna de las denuncias de actividad, conocerá en caso de existir las delaciones por infracción de ley contenidas en ambas formalizaciones, tomando en cuenta igualmente el orden de presentación de cada uno de los escritos que las contienen.

FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem y el ordinal 5° del artículo 243 ibídem, alegando al respecto, lo siguiente:

…La demandante CANAL POINT RESORT, C.A. demandó por vía principal la inexistencia de la garantía hipotecaria con fundamento en los siguientes alegatos: 1) Indeterminación del monto del crédito, lo cual según la demandante, viola el principio de la especialidad de la hipoteca, y 2) La falta de aceptación por parte de las entidades bancarias respecto a dicha garantía, lo cual, según la actora, comporta la ausencia de consentimiento requerido por el artículo 1141 (sic) del Código Civil. Asimismo, demandó la inexistencia de la ampliación del monto de la hipoteca en relación a la entidad bancaria DEL SUR, C.A.

Mi representada BANESCO, alegó en la contestación de la demanda, en relación a los planteamientos de la inexistencia de la garantía hipotecaria, lo siguiente:

CAPITULO (sic) III

CONTESTACIÓN

Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda intentada por CANAL POIN RESORT, C.A., contra la antigua CAJA FAMILIA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., (antes denominada LA INDUSTRIAL, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.) hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por las diversas fusiones, legitimidad que no ha sido desconocida.

Como punto previo es menester destacar al Tribunal (sic) que el Resumen (sic) que se expresa a continuación no implica en manera alguna aceptación convalidación de los alegatos de la actora en su libelo.

Niego y rechazo que la hipoteca y el crédito así como las ampliaciones sean nulos o inexistentes. Niego que sean contratos sinalagmáticos.

Observamos al Tribunal (sic) que la parte actora ha sostenido reiteradamente que el contrato por el cual se le otorga un préstamo y se constituye la garantía hipotecaria así como el contrato de ampliación de la misma son INEXISTENTES por no haber sido supuestamente aceptados por mi representado y por lo mismo no dieron su consentimiento.

La parte actora en su libelo transcribe opiniones doctrinarias de importantes autores haciendo un esfuerzo de probar la tesis que alega como correcta; sin embargo no todos los juristas que allí se citan propician -como pretende- la tesis de que el conocimiento del acreedor hipotecario debe constar en el propio documento de la constitución de la hipoteca, o al menos en todo caso en el documento registrado.

No todos los autores que la parte demandante cita en su libelo son partidarios de su tesis; son más bien partidarios de la opinión contraria.

Sobre esta materia se encuentran diversas opiniones entre las cuales puedo citar de Baudry-Lacantinerie…

(…Omissis…)

Las restantes citas doctrinarias que hace la parte demandante en su libelo de demanda, no se refieren al problema debatido sino al carácter de la hipoteca.

Hecha las anteriores consideraciones observo al Tribunal (sic) que tal y como lo ha alegado la demandante, en los documentos registrados antes citados que aparecen en autos, que constituyen la base y fundamento de la demanda en contra de mi representado, consta la declaración de la demandante en el sentido de aceptar el primer grado sobre el inmueble allí descrito, para garantizar las obligaciones que se deriven del préstamo pero -dice la actora- sin embargo no aparece la firma del representante legal del acreedor en este caso de mi representado, aceptando la constitución de la hipoteca y ello a decir de la parte actora trae como consecuencia la supuesta inexistencia de los citados contratos.

El demandante evitó intentar la verdadera acción pertinente ante la existencia de sendos documentos que tiene el carácter de públicos porque están debidamente protocolizados por ante el Registro (sic) Subalterno (sic) competente. Dichas acciones, que no intentó son: la tacha por vía principal o la impugnación del asiento registral para anular el documento previsto en la Ley de Registro Público en concordancia con el Código Civil.

En apoyo de mi defensa cito la sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de octubre de 1991:…

(…Omissis…)

La antigua Corte Federal y de Casación, en sentencia del 30 de marzo de 1938, se expresó así…

(…Omissis…)

Sostiene la parte actora que mi representado y demás demandadas nunca acepto (sic) la hipoteca convencional de primer grado constituida por la empresa CANAL POINT RESORT, C.A., para garantizar las obligaciones que se deriven del contrato del préstamo y sus ampliaciones, que le fue otorgado, lo cual es totalmente falso, pues mi representado si acepto la hipoteca constituida a su favor la cual exigió se constituyera para garantía de su crédito pues siempre se corre el riesgo de la insolvencia del deudor. Existen sobrados elementos que permiten establecer, sin lugar a dudas, la aceptación por parte de mi representado de la hipoteca hecha a su favor pues de lo contrario no hubiese entregado las cantidades dinerarias que prometió al deudor.

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados la sentencia recurrida se limitó a decidir la inexistencia de la garantía hipotecaria y sus ampliaciones en base a uno solo de los alegatos de la parte demandante referido a la indeterminación del monto del crédito pero no analizó ninguno de los argumentos de mi representado en este punto y más aún, ni siquiera entró a analizar el otro supuesto en que se fundamentó la demandada de inexistencia de la garantía hipotecaria, referido a la ausencia de consentimiento. La misma recurrida señala que en razón de la indeterminación del monto del crédito no entra a analizar los demás argumentos y defensas de las partes.

(…Omissis…)

…tampoco analizó otro de los motivos en los cuales la parte demandante fundamentó la inexistencia de la hipoteca, referido a la ausencia de consentimiento de las instituciones Bancarias (sic), y por consiguiente, tampoco analizó las defensas y alegatos de mi representado en relación a dicho planteamiento. La sentencia recurrida señaló de manera expresa que “Declarada la nulidad absoluta de la hipoteca constituida en el documento de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.e.A. en fecha 05 (sic) de diciembre de 1996, N° 15, Folios (sic) 58 al 72, Tomo (sic) 9; Protocolo (sic) Primero (sic), conforme a la motivación precedentemente expuesta, considera esta Superioridad (sic) inoficioso descender al análisis de los demás argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora para fundamentar la nulidad del mismo documentos ya declarado inexistente y consecuencialmente nulo de nulidad absoluta, así como los argumentos que, para enervar la acción, esgrimieron las respectivas presentaciones judiciales de las Entidades (sic) Bancarias (sic) demandadas, por lo que esta Alzada (sic) se abstiene de a.p.t.c. antes se expresó al faltar alguno de los elementos esenciales para la formación del contrato, ello lo hace inexistente”.

Como puede evidenciarse, la sentencia recurrida se limitó a decidir la inexistencia de la garantía hipotecaria, única y exclusivamente en base a uno de los alegatos de la parte demandante y no analizó ninguna de las defensas fundamentales alegadas por mi representado en la contestación de la demanda, los cuales fueron transcritos anteriormente.

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que en la parte narrativa de la recurrida se menciona, de manera parcial algunos de los alegatos expuestos por mi representado en la contestación de la demanda, en la motivación del fallo recurrido se omite totalmente toda referencia a dichas defensas o alegatos, bien para acoger o desechar las defensas en cuestión, lo que hace que el fallo recurrido viola el principio de exhaustividad y en consecuencia, incurra en el vicio de incongruencia negativa, por no haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los alegatos de fondo desarrollados en la contestación de la demanda por nuestro mandante, alegatos y defensas que son fundamentales…

. (Negrillas, subrayado y cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en razón, que en su fallo se limitó única y exclusivamente a decidir la defensa de la demandante relativa a la inexistencia de la garantía hipotecaria, omitiendo de ese modo, el debido pronunciamiento respecto a las defensas y alegatos expuestos por la co-demandada sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., en su escrito de contestación de la demanda.

En relación con la incongruencia negativa en que incurre el juez en sus decisiones, esta Sala en sentencia N° 163, de fecha 7 de abril de 2011, caso: N.A.G., contra María de los D.G.N. y otros, ratificó la decisión N° 745 de fecha 29 de julio de 2004, la cual estableció, lo siguiente:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…DE LA INEXISTENCIA DE LA GARANTIA (sic) HIPOTECARIA CONSTITUIDA EN EL DOCUMENTO DE PRESTAMO (sic) DE FECHA 05 (sic) DE DICIEMBRE DE 1996, POR LA SUPUESTA INDETERMINACIÓN DEL MONTO DEL CRÉDITO QUE SE GARANTIZA CON LA REFERIDA HIPOTECA

(…Omissis…)

De la anterior transcripción del contenido del documento de constitución de hipoteca cuya inexistencia pretende la parte actora sea declarada con la acción interpuesta, observa esta Sentenciadora (sic) que, efectivamente, la garantía hipotecaria constituida en los términos expuestos violenta el principio de la especialidad de la hipoteca, toda vez que no se hizo una determinación exacta del monto del crédito garantizado con la misma, ya que tal como se aprecia del texto reproducido se extendió el gravamen hipotecario para garantizar, además, “…la debida solvencia por el pago de los servicios de aseo urbano y domiciliario y de impuestos nacionales o municipales creados o que se crearen y graven los inmuebles que más adelante se hipotecan y que los “INSTITUTOS FINANCIEROS” se vieran precisados a cancelar, los eventuales excedentes o sumas adicionales al monto del préstamo que los “INSTITUTOS FINANCIEROS” tuvieren que invertir para la terminación de la obra, en los casos en que éstos (sic) asumieren su terminación y, en general, para responder a “INSTITUTOS FINANCIEROS” del exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones accesorias asumidas en este documento, y los eventuales gastos de cobranza judicial y/o extrajudicial, si los hubiere, incluidos honorarios de abogados...”, conceptos, éstos (sic), total y absolutamente indeterminados a criterio de esta Alzada (sic)…

(…Omissis…)

De manera que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos en sus partes pertinentes, considera esta Alzada (sic) que, efectivamente, la garantía hipotecaria constituida en el documento de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.e.A., en fecha 05 (sic) de diciembre de 1996, Nº 15, Folios (sic) 58 al 72, Tomo (sic) 9, Protocolo (sic) Primero (sic), es inexistente y, como consecuencia de ello, nula de nulidad absoluta tal gravamen hipotecario, por violentar el principio de la especialidad de la hipoteca, al no haberse efectuado una determinación exacta del monto del crédito garantizado con la misma, criterio, éste aplicable al caso de autos, toda vez que la reforma de la demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2001, es decir, bajo la vigencia del criterio establecido en el fallo de establecido por el M.T. en fecha 21 de octubre de 1993 (caso Banco Internacional, C.A. contra las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) Desarrollos Agropecuarios, C.A. y otra (expediente Nº 93-294), el cual hizo valer a su favor la parte actora como apoyo de su acción de nulidad y que es el aplicable al caso de autos de por así establecerlo expresamente la ya citada sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2012, y cuya doctrina acoge esta Superioridad (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Declarada la nulidad absoluta de la hipoteca constituida en el documento de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.e.A. en fecha 05 (sic) de diciembre de 1996, Nº 15, Folios (sic) 58 al 72, Tomo (sic) 9, Protocolo (sic) Primero (sic), conforme a la motivación precedentemente expuesta, considera esta Superioridad (sic) inoficioso descender al análisis de los demás argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora para fundamentar la nulidad del mismo documento ya declarado inexistente y consecuencialmente nulo de nulidad absoluta, así como los argumentos que, para enervar tal acción, esgrimieron las respectivas representaciones judiciales de las Entidades (sic) Bancarias (sic) demandadas, por lo que esta Alzada (sic) se abstiene de a.p.t.c. antes se expresó al faltar alguno de los elementos esenciales para la formación del contrato, ello lo hace inexistente. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

De la precedente transcripción se desprende, que el ad quem determinó que la garantía hipotecaria constituida en el documento de préstamo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.e.A., en fecha 5 de diciembre de 1996, es inexistente y por vía de consecuencia, nula de nulidad absoluta por cuanto, se violentó el principio de la especialidad de la hipoteca, al no haberse realizado una determinación exacta del monto del crédito garantizado con la misma.

De modo que el juzgador de alzada ante tal determinación de nulidad absoluta de la referida hipoteca, estimó inoficioso descender al análisis de los demás argumentos de hecho y de derecho invocados por la demandante, así como, los argumentos que esgrimieron las respectivas representaciones judiciales de las entidades bancarias demandadas, razón por la cual, consideró abstenerse de analizar tales defensas, por faltar alguno de los elementos esenciales para la formación del contrato, lo cual lo hace inexistente.

Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el ad quem en su decisión, evidencia que este basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como es la inexistencia y nulidad de la hipoteca, y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento adicional sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia.

En tal sentido, esta M.J. en sentencia N° 1.324, de fecha 15 de noviembre de 2004, juicio A.A.R.M., contra M.A.C.d.R. y otra, expediente N° 2004-700, ratificó el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’.

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

.

De manera que en el caso in comento ante tal determinación por parte del juzgador de alzada la cual genera un impedimento para entrar a considerar o examinar cualquier otro alegato o defensa, constituye una carga para el formalizante, el atacar los fundamentos de derecho, en el cual se basó el juez para dejar de conocer otros aspectos atinentes al fondo de la causa.

Por consiguiente, observa esta Sala, en la presente delación que el recurrente incurre en el error de invocar el vicio de incongruencia negativa en una supuesta omisión de pronunciamiento respecto a la defensas y alegatos expuestos por la co-demandada sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, que le imputa al juzgador de alzada, sin que de sus argumentos se desprenda que ataca la cuestión de derecho de la que se valió el juzgador para declarar la inexistencia y nulidad absoluta de la hipoteca, que lo exoneró de hacer cualquier pronunciamiento sobre otros aspectos atinentes al fondo del asunto controvertido que sometieron las partes para su consideración y resolución.

En consecuencia, al no haberse combatido la cuestión de derecho, esta M.J. se ve impedida de efectuar el análisis que pretende el formalizante, respecto a la infracción el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Así se decide.

FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 7°, 12, 15, 228 y 291 eiusdem, en concordancia con los artículos 206, 208 y 212 ibídem, con fundamento en lo siguiente:

…Mi mandante en la oportunidad legal correspondiente, ante el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), rechazó mediante una apelación la subversión jurídico procesal provocada por el tribunal de la Causa (sic), a través de su auto de fecha 23 de septiembre de 2004, cuando declaró sin lugar la suspensión de la causa por haberse configurado en autos el supuesto previsto en una norma de orden público como lo es el artículo 228 del C.P.C.

(…Omissis…)

Mi poderdante en el escrito de informes ante la Alzada (sic), solicitó a esa Instancia (sic) Revisora (sic), se sirviera examinar las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas por el codemandado en su escrito cursante en los folios 131, 132, 133, 134, 135 y 136, pieza 2, brevemente resumidas en aquella exposición, para que fueran confrontadas con la realidad de los autos; toda vez que los procedimientos que rigen la citación, constituyen normas de orden público, y en el caso de autos, existió un evidente decaimiento de la citación.

En ese sentido, con fundamento en lo previsto en los artículos 291, 228 y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, requerimos la suspensión del proceso por el decaimiento de las citaciones, se decretare la reposición de la causa al estado en que se volvieran a practicar todas y cada unas de las citaciones de la totalidad de todos los demandados, decretándose por consiguiente la nulidad de todo lo actuado a partir del acto írrito, constituido por la decisión apelada en aquella oportunidad y de fecha 23 de septiembre de 2004.

(…Omissis…)

No le era dable a la Sentenciadora (sic) Superior (sic), desechar la solicitud de decaimiento de las citaciones ocurridas en los autos, negar el requerimiento de suspensión del proceso por el decaimiento de tales citaciones, desechar el pedimento de reposición de la causa al estado en que se volvieran a practicar todas y cada una de las citaciones de los demandados, y la consiguiente nulidad de todo lo actuado a partir del acto írrito constituido por la decisión de fecha 23 de septiembre de 2004, formulados por mi mandante en los informes de alzada, basándose en la falta de impulso procesal de una apelación interpuesta por el banco.

No le era dable, porque requerimientos de ese tipo son inherentes a la institución de la citación, regulada por procedimientos insoslayables. Al haberlo hecho, se apartó de su deber de impartir justicia de manera imparcial, afectando el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y mermando el derecho a la defensa de la parte demandada.

Era deber de la Alzada (sic), detectar el vicio cometido en el proceso, configurado por al auto de fecha 23 de septiembre de 2004; al no hacerlo, mantuvo vicio el agravio, ultrajó las reglas que rigen el procedimiento de la citación y vulneró materia de evidente orden público.

Asimismo, al desechar con argumentaciones espurias las denuncias de nulidad formuladas, el Tribunal (sic) Superior (sic), faltó a su deber de examinar las normas procesales que regulan la citación, faltas prohibidas expresamente por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y, violatorias de los artículos 19 (encabezamiento y numeral primero), y 257 de la Constitución Nacional, que consagran la obligación del juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de manera imparcial e idónea…

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata la infracción de los artículos 7, 12, 15, 228 y 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 208 y 212 eiusdem¸ por incurrir el juzgador de alzada en el vicio de indefensión con menoscabo al derecho de defensa, siendo que, “…No le era dable a la Sentenciadora (sic) Superior (sic), desechar la solicitud de decaimiento de las citaciones ocurridas en los autos, negar el requerimiento de suspensión del proceso por el decaimiento de tales citaciones, desechar el pedimento de reposición de la causa al estado en que se volvieran a practicar todas y cada una de las citaciones de los demandados…”.

Ante lo denunciado por el formalizante, es oportuno indicar el criterio pacífico y reiterado de esta Sala, en relación con la indefensión la cual se configura en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Sentencia N° 689 de fecha 30 de octubre de 2012).

En tal sentido, hay menoscabo del derecho de defensa, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Sentencia N° 114 de fecha 28 de febrero de 2012).

Ahora bien, el juzgador de alzada en su fallo estableció, lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO

DEL DECAIMIENTO DE LAS CITACIONES Y SOLICITUD DE REPOSICION

La representación judicial de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., tanto en la primera instancia como en los informes presentado ante esta Alzada (sic), solicitó, como punto previo y con arreglo a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que esta Superioridad (sic) examine las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas para fundamentar su solicitud de decaimiento de las citaciones ocurridas en los autos, solicitando, en consecuencia se ordene la suspensión del proceso por el decaimiento de las citaciones, se decrete la reposición de la causa al estado en que se vuelvan a practicar todas y cada una de las citaciones de todos los demandados, decretándose, por consiguiente, la nulidad de todo lo actuado a partir del acto írrito constituido por la decisión apelada en aquella oportunidad y de fecha 23 de septiembre de 2004. Al respecto, esta Superioridad (sic) observa: Del examen de las actas que conforman el presente expediente constata esta Alzada (sic) que tal solicitud de decaimiento formulada por la representación judicial de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. le fue negada incidentalmente por el A quo (sic) en decisión de fecha 23 de septiembre de 2004, declarando válidas las citaciones efectuadas en el proceso. Igualmente, observa esta Alzada (sic) que dicha decisión fue apelada por DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. y oída en un solo efecto por auto de fecha 04 (sic) de octubre de 2004, apelación, ésta, que nunca impulsó, como expresamente lo reconoció la representación judicial de dicha Entidad (sic) Bancaria (sic) en el escrito de informes presentado ante esta Alzada (sic) en fecha 12 de diciembre de 2012, cuando señaló:

…Es el caso que nuestro poderdante impugnó dicha interlocutoria mediante apelación interpuesta a través de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2004, la cual fue escuchada en el efecto devolutivo por auto de fecha 04 (sic) de octubre de 2004. En virtud de lo expuesto y, por cuanto dicha apelación nunca fue impulsada, de conformidad con la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente de esta Superioridad (sic) como instancia Revisora (sic), se sirva examinar las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas por nuestra mandante en su escrito …

.

Ahora bien, el citado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

(…Omissis…)

De acuerdo a la Doctrina (sic) de Casación (sic) expuesta, la cual acoge y comparte plenamente esta Alzada (sic) de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora (sic) que la solicitud de decaimiento formulada ante esta Instancia por la representación judicial de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., no puede prosperar ya que, por una parte, dicha representación reconoció expresamente no haber impulsado la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el A quo (sic) en fecha 23 de septiembre de 2004, de manera que para que pueda hacerse valer dicha apelación se requiere que ésta efectivamente se hubiera tramitado, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que tal como lo indica nuestra Casación (sic) “si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes … no es aplicable la norma denunciada como infringida, artículo 291 del Código de Procedimiento Civil,…” y, por la otra, para el caso de que si hubiese tramitado la apelación de la interlocutoria, no consta en autos que la representación judicial de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. hubiere apelado de la sentencia definitiva, por lo que forzoso es concluir que la solicitud de decaimiento de las citaciones ocurridas en los autos, solicitud de suspensión del proceso por el decaimiento de tales citaciones, solicitud de reposición de la causa al estado en que se vuelvan a practicar todas y cada una de las citaciones de todos los demandados, y la consiguiente nulidad de todo lo actuado a partir del acto constituido por la decisión apelada de fecha 23 de septiembre de 2004 es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE…”.

De la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que la co-demandada Del Sur, Banco Universal, C.A., tanto en la primera instancia como en los informes consignados ante dicha superioridad, solicitó el decaimiento de las citaciones practicadas en la causa, con la consecuente suspensión del proceso por el decaimiento de las citaciones, la reposición de la causa al estado en que se vuelvan a practicar todas y cada una de las citaciones de todos los demandados, con la nulidad del acto írrito constituido por la decisión apelada de fecha 23 de septiembre de 2004.

Ante tales peticiones, el juzgador de alzada determinó que la solicitud de decaimiento por parte de la mencionada co-demandada, no puede prosperar en razón que dicha co-demandada, reconoció expresamente no haber impulsado la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el a quo en fecha 23 de septiembre de 2004, la cual declaró válidas las citaciones efectuadas en el proceso; y siendo que, para que pueda hacerse valer la referida apelación se requiere que esta se hubiera tramitado, lo cual no sucedió, y en caso de que se hubiese tramitado tal apelación, no consta en autos que la co-demandada Del Sur, Banco Universal, C.A., hubiere apelado la sentencia definitiva, motivo por el cual, el ad quem concluyó que tales peticiones son improcedentes.

Conforme al razonamiento proferido por el ad quem, esta Sala considera oportuno invocar la decisión N° 325 de fecha 13 de junio de 2013, la cual señaló lo siguiente:

…el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 228 del Código de Procedimiento Civil, por reposición preterida o no decretada, al considerar que se debió reponer la causa al estado de nueva citación de sus representados, al haber transcurrido más de sesenta (60) días sin que se cumplieran las citaciones de todos los demandados.

(…Omissis…)

En este sentido cabe acotar, que ciertamente la violación de las normas antes citadas y delatadas como infringidas, son normas que atañen directamente al orden público, al estar referidas a la citación de las partes en el proceso, pero no es menos cierto, que la reposición de la causa y consecuente nulidad de esta, solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…

. (Resaltado del texto).

De manera que, ante lo determinado por el juzgador de alzada en su fallo, en concordancia con el criterio ut supra transcrito, esta M.J. no evidencia en el sub iudice la delatada infracción procesal por indefensión con menoscabo al derecho de defensa, siendo que, tal solicitud de decaimiento de las citaciones practicadas en la causa, con la consecuente reposición de la causa al estado en que se vuelvan a practicar cada una de las citaciones de los demandados acarrearía una reposición inútil, por cuanto, de los autos no se desprende alguna infracción de la actividad procesal, en razón, que los accionados participaron en todos los actos procesales de su interés en los cuales ejercieron la defensa de sus derechos.

En consecuencia, esta Sala ante las consideraciones precedentemente expuestas, declara improcedente la infracción de los artículos , 12, 15, 228 y 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 208 y 212 eiusdem. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 2° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 244 ibídem, alegando para ello, lo siguiente:

…Lamenta esta representación judicial que puntos que deberían estar superados con la implementación de una nueva Carta Magna, deban ser objeto de análisis y contracción.

No obstante, de manera inverosímil en el caso de autos, La (sic) Superioridad (sic) anuló el fallo de instancia por no haberse mencionado una de las Apoderadas (sic) Judiciales (sic).

(…Omissis…)

Lo más grave de todo esto, es que en el caso de autos la co apoderada judicial SUNLIGHT DIAZ (sic) BARRIOS, en un principio actuó en el expediente sin demostrar su condición de apoderada judicial tal como puede constatarse en las actas del expediente; específicamente, en su primera actuación contentiva de una diligencia de fecha 24 de marzo de 2002, cuando ratificó la diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, referente a la citación por carteles, Fue en fecha 30 de agosto de 2008, estando la causa para sentencia, cuando dicha ciudadana acreditó en autos su condición. Esto debería ser objeto de casación y reposición de oficio por parte de la Sala.

Por lo tanto, haber revocado un fallo por falta de indicación de uno de los Apoderados, es una falta grave que debe llamar la atención de la Sala y, por ende, el M.T. debería anular el fallo que se agrede en casación…

. (Negrillas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente denuncia la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, en razón, que el juzgador de alzada revocó el fallo proferido por el a quo por falta de indicación de uno de los apoderados.

Al respecto, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…II

PUNTO PREVIO:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad en que presentó informes ante esta Alzada (sic), solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida con fundamento a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “…la misma adolece de las determinaciones indicadas en los artículos 243 y 244 eiusdem, …”, fundamentando su solicitud en jurisprudencia del Alto Tribunal sobre la materia ya que -según expresó- “PRIMERO.- La sentencia recurrida no cumplió con el requisito indicado en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige “la indicación de las partes y de sus apoderados”, toda vez que la sentencia apelada no mencionó a R.F.D.N. como Apoderada (sic) de la parte demandante. SEGUNDO.- Del mismo modo, la sentencia apelada no contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre la impugnación de la estimación de la demanda efectuadas por las respectivas representaciones judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., respecto de lo cual la Juez (sic) de Instancia (sic) debió decidir en capítulo previo en la sentencia definitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.”

(…Omissis…)

De la anterior transcripción parcial del fallo recurrido constata esta Superioridad (sic), por una parte, que efectivamente el Tribunal (sic) de Instancia (sic) no mencionó a la abogada R.F.D.N. como apoderada judicial de la actora, tal como lo exige el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión constituye indeterminación subjetiva del fallo, más aún cuando dicha abogada fue quien presentó la demanda y su reforma. Por otra parte, constata igualmente esta Alzada (sic) que la recurrida tampoco emitió pronunciamiento alguno respecto a la impugnación de la cuantía realizada por las respectivas representaciones judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., tal como debió hacerlo en “capítulo previo en la sentencia definitiva” conforme lo exige el primer aparte del artículo 38 y el ordinal 5° del artículo 243 del citado Código (sic) Adjetivo (sic). Del mismo modo, se observa que el fallo recurrido, aun cuando declaró con lugar “la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE HIPOTECA…” no emitió, sin embargo, pronunciamiento alguno acerca de la declaratoria SIN LUGAR de la acción.

(…Omissis…)

A la luz de los criterios jurisprudenciales citados, los cuales acoge esta Alzada (sic) de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Superioridad (sic) que el fallo recurrido efectivamente está viciado de nulidad tal como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho fallo no cumplió con los requisitos de forma contemplados en los ordinales 2° y 5° del artículo 243 eiusdem, y como quiera que éstos (sic) son de estricto orden público, resulta procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida, tal como lo solicitó la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia, corresponde a este Tribunal (sic) Superior (sic) dictar nueva sentencia sobre el fondo del litigio de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del citado Código (sic) Adjetivo (sic). Y ASÍ SE DECIDE…

. (Resaltado del texto).

De la transcripción ut supra, se desprende que ante la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida por parte de la demandante en la oportunidad en que presentó sus informes ante la alzada, el ad quem determinó que el a quo en su fallo incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva, al no mencionar a la abogada R.F.D.N., como en el vicio de incongruencia negativa, al omitir el debido pronunciamiento respecto a la impugnación de la cuantía por parte de las entidades bancarias co-demandadas, Banesco, Banco Universal, C.A., y Del Sur, Banco Universal, C.A., motivos por los cuales, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y, por vía de consecuencia, proceder a dictar nueva sentencia sobre el fondo del litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Sala, ante lo determinado por el juzgador de alzada en su decisión, que lo delatado por el formalizante no obedece a que el juzgador hubiese incurrido en el vicio de indeterminación subjetiva, sino que por el contrario, su delación cuestiona el razonamiento mediante el cual estableció que el a quo incurrió en el mencionado vicio de indeterminación, el cual procedió a corregir en su fallo.

De manera que esta M.J. al constatar que el juzgador de alzada conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procedió a revocar la decisión proferida por el juzgado de cognición y dictar nueva sentencia sobre el fondo del litigio, es por lo que, considera desestimar la presente denuncia relativa a la reposición de oficio por parte de la Sala. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ibídem, con fundamento en lo siguiente:

…En las observaciones de informes ante la alzada, mi representado fue muy enfático en atacar las argumentaciones de la parte actora en sus informes, referentes a la conducta correcta desplegada por la Jueza (sic) de Instancia (sic), en no considerar las impugnaciones realizadas por los querellados, con respecto a la cuantía de la demanda.

Argumentó que esa excepción se formuló para permitir que en el caso de autos, fuera susceptible de ser conocido en casación. Por lo tanto, nunca hizo falta evacuar la prueba de experticia promovida en la oportunidad legal; toda vez, que la jurisprudencia y luego la legislación, allanaron la posibilidad de que fuera admitido el Recurso (sic) Especial (sic).

No obstante lo anterior, la Jueza (sic) Superior (sic) ni si quiera tomó en cuenta los alegatos estructurados por mi representado ante su Tribunal (sic) en ese aspecto. Debemos recordar que los Juzgados (sic) Superiores (sic) deben tomar en cuenta los informes y las observaciones que le sean presentados, ya que constituyen argumentaciones y resúmenes importantes que le pueden permitir tomar una decisión más justa y congruente; por otra parte, la Alzada (sic) hizo un manejo manipulado de los documentos para declarar con lugar la impugnación de la cuantía cuando ya no era necesaria.

No le era dable a la Jueza (sic) Superior (sic), tomar una decisión sobre la impugnación de la cuantía; ya que alegatos de ese tipo, constituyen hechos nuevos que deben ser probados por los impugnantes y que al no ser demostrados dichas defensas mediante las pruebas pertinentes no deben prosperar.

(…Omissis…)

Por lo tanto, nos encontramos antes dos supuestos de incongruencia. El primer supuesto; incongruencia negativa, está constituido por la omisión de la Jueza (sic) Superior (sic) en lo que respecta a las argumentaciones formuladas por mi poderdante en la observaciones de informes; esto es, en la sentencia rechazada no se tomaron en cuenta los alegatos del banco expuestos ante el Órgano (sic) Superior (sic), referente al punto de la impugnación de la cuantía y en defensa de la decisión de instancia. El segundo supuesto, incongruencia positiva, violenta con mayor agresividad lo dispuesto en el artículo 12 del C.P.C, toda vez que no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en virtud de que jamás se evacuó la prueba de experticia promovidas por los impugnantes a los efectos de demostrar el hecho nuevo que era la impugnación de la cuantía y, en virtud de que se tomaron unas documentales declaradas nulas e inexistentes (lo cual a todo evento rechazo), para declararse con lugar una impugnación que ya no era necesaria…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, “…en lo que respecta a las argumentaciones formuladas por mi poderdante en la observaciones de informes; esto es, en la sentencia rechazada no se tomaron en cuenta los alegatos del banco expuestos ante el Órgano Superior, referente al punto de la impugnación de la cuantía y en defensa de la decisión de instancia…”.

De igual modo, denuncia que incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto, “…no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en virtud de que jamás se evacuó la prueba de experticia promovidas por los impugnantes a los efectos de demostrar el hecho nuevo que era la impugnación de la cuantía…”.

Ahora bien, esta Sala ha considerado en forma pacífica y constante, que “…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…”. (Sentencia N° 202 de fecha 2 de mayo de 2013).

En tal sentido, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…PUNTO PREVIO:

DE LA IMPUGNACION (sic) DE LA CUANTIA (sic).

Tal como quedó dicho en el texto del presente fallo, las respectivas representaciones judiciales de los co-demandados BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., impugnaron, por insuficiente, la estimación de la demanda hecha por la representación judicial de la parte actora en la cantidad CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 51.000.000,00) -la cual, luego del proceso de reconversión monetaria- equivale a la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 51.000,00), debiendo considerarse como valor de la acción ejercida la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.350.000.000,00) -la cual, luego del proceso de reconversión monetaria- equivale a la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.350.000,00), por ser éste (sic) el monto de la garantía hipotecaria.

(…Omissis…)

…observa esta Sentenciadora (sic) que las co-demandadas DEL SUR, DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al haber impugnado la cuantía de la demanda por considerarla insuficiente, les correspondía demostrar tal hecho. A tales efectos, observa esta Alzada (sic) que la representación judicial de dichas co-demandadas, durante el lapso probatorio, promovieron la prueba de experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de “determinar -a criterio de los expertos- el justo valor de la presente demanda”; sin embargo, no consta en autos que dicha prueba hubiera sido evacuada. No obstante lo anterior, considera esta Superioridad (sic) que del examen de los documentos acompañados a la demanda y hechos valer a su favor por dichas co-demandadas durante el lapso probatorio, contentivos del préstamo y de la constitución de la hipoteca, así como sus ampliaciones, se puede concluir que, efectivamente, resulta insuficiente la estimación que, de su demanda, hiciera la parte actora en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 51.000.000,00) la cual, luego del proceso de reconversión monetaria, equivale a la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 51.000,00), debiendo considerarse que la cuantía del presente juicio es la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.350.000,00), monto de la última ampliación de la garantía hipotecaria, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (sic) B.d.e.A. en fecha en fecha 03 (sic) de junio de 1999, bajo el Nº 41, Tomo (sic) 19, Protocolo Primero, por lo que forzoso es concluir que es procedente la impugnación que, de la estimación de la demanda, hicieran las respectivas representaciones judiciales de los co-demandados BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado del texto).

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende que el juzgador de alzada emitió el correspondiente pronunciamiento en relación con la impugnación de la cuantía por parte de las co-demandadas Banesco, Banco Universal, C.A., y de Del Sur, Banco Universal, C.A., determinando al respecto que del examen de los documentos acompañados a la demanda y hechos valer a su favor por las co-demandadas durante el lapso probatorio, resulta insuficiente la estimación de la demanda que hiciera la demandante, razón por la cual, procedió a declarar procedente dicha impugnación.

Ahora bien, esta Sala observa, que en la presente delación el alegato controvertido es la impugnación de la cuantía, defensa sobre la cual el ad quem emitió el correspondiente pronunciamiento, no evidenciándose de este modo, que el juzgador haya incurrido en el denunciado vicio de incongruencia negativa.

En tal sentido, esta M.J. en relación con la denunciada incongruencia positiva, considera que las defensas invocadas con respecto a dicha infracción, van dirigidas a objetar algún error de juzgamiento respecto al establecimiento o valoración de las pruebas aportadas al proceso, por lo que, otra ha debido ser el tipo de denuncia bajo alguno de los supuestos de casación sobre los hechos a que se contrae el artículo 320 de nuestra ley adjetiva civil, y no el de incongruencia.

Por consiguiente, acorde a las anteriores consideraciones esta M.J. desestima la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ibídem, alegando al respecto, lo siguiente:

…Constituye un Principio (sic) Procesal (sic) en materia civil, que los Jueces (sic) deben atenerse a los alegado y probado por las partes y, el salirse de esa esfera a la hora de tomar su decisión, trae como consecuencia una sentencia incongruente.

(…Omissis…)

Era deber del Tribunal (sic) Superior (sic), analizar las defensas de los bancos para enervar la acción querellada y, al no hacerlo, se las dejó en un total estado de indefensión; toda vez que no se trataba de simples argumentos, se trataba de argumentos de peso, tendentes a proteger unas garantías hipotecarias atacadas y lo que es peor aún impagadas. Por lo tanto, la conducta desplegada inficiona el artículo 12 del C.P.C. y anula la decisión de conformidad con el artículo 244 ejusdem. En virtud de lo expuesto, requiero en justicia sea anulada la decisión rechazada por incongruente…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, no obstante, de las defensas invocadas no se desprende cuáles serían “los argumentos de peso” omitidos por el juzgador de alzada en su decisión, siendo que, el recurrente no señala las razones que permitan conocer lo pretendido, lo cual impide a esta Sala su análisis debido a la carente fundamentación.

En consecuencia, esta M.J. ante el deficiente planteamiento de la presente denuncia, el cual impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, es por lo que considera desechar la misma por defecto en su fundamentación. Así se decide.

-V-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocando al respecto lo siguiente:

…Como se puede apreciar de los autos que conforman el presente expediente la recurrida omitió evaluar y determinar que la Procuraduría General de la República no fue citada en la presente causa, toda vez que, se puede observar del libelo de la demanda que la parte actora procedió a demandar al REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO B.D.E.A..

(…Omissis…)

Ahora bien, visto que en la presente causa la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., demandó al REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO B.D.E.A., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se debió solicitar la citación del Procurador General, o en todo caso ordenarse de oficio la citación al Procurador General de la República, dado que, el Registrador (sic) no posee facultad alguna para representar a la República en los litigios que sean incoados en su contrato, en virtud que, la competencia exclusiva de representación recae en el órgano de la Procuraduría General de la República.

(…Omissis…)

Ahora bien, visto que del caso en análisis ni la parte actora ni los tribunales se percataron de ese vicio, violaron de forma flagrante los derechos procesales de la República, dado que, la misma no pudo comparecer para defender sus derechos en la presente litis…

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata que en la presente causa se infringió el debido proceso y el derecho de defensa, en razón, que la demandante demandó al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del municipio B.d.e.A., por lo que, en el sub iudice debió ordenarse de oficio la citación de la Procuraduría General de la República, situación esta que el juzgador de alzada omitió evaluar y analizar, y por vía de consecuencia, quebrantó los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, esta Sala considera pertinente hacer mención a lo invocado por la demandante en su escrito de reforma de la demanda, el cual es del siguiente tenor:

…En virtud de las consideraciones que han quedado expuestas, en nombre de LA DEMANDANTE, CANAL POINT RESORT, C.A., ya identificada, acudo ante su competente Autoridad (sic) para demandar, como en efecto lo hago, a LAS DEMANDADAS DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (sic), C.A., CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (sic) C.A. (…), y LA PRIMOGENITA (sic), ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (sic), C.A. …

(…Omissis…)

Para el supuesto que este Tribunal (sic) desestimare las acciones principales ante ejercidas en nombre de LA DEMANDANTE, subsidiariamente, demando a LAS DEMANDADAS, DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (sic), C.A., CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (sic) C.A. (…), y LA PRIMOGENITA (sic), ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (sic), C.A., conjuntamente con el CO-DEMANDADO, DR. JOSE (sic) V.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado (sic) Anzoátegui, Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (sic) B.d.E. (sic) Anzoátegui (antes del Distrito B.d.E. (sic) Anzoátegui), para que convengan o, en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal (sic)…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Ahora bien, ante lo invocado por la demandante en su escrito libelar, evidencia esta M.J. que la empresa demandante efectivamente demandó en forma subsidiaria al ciudadano J.V.L., Registrador de la Oficina de Registro del Municipio B.d.e.A. (antes denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.e.A.), pero en su carácter de persona natural y no en su carácter de registrador, por lo que en el sub iudice resultaría improcedente ordenarse de oficio la citación del Procurador General de la República, por no ser parte el Estado en la presente causa.

En tal sentido, la Sala estima conveniente señalar que ante lo denunciado la demandante convalidó tal situación, siendo que, tal supuesta infracción del debido proceso y el derecho de defensa, no puede ser delatada por primera vez ante esta Suprema Jurisdicción, con ocasión del recurso de casación, sino que la misma debió ser delatada una vez percatada en el transcurso del proceso.

De igual modo, esta M.J. considera pertinente destacar, que en el caso in comento la obligación principal que garantizó la hipoteca quedó incólume entre las partes, ya que determinar lo contrario constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del demandante y en desmedro de los demandados.

Acorde a la anterior consideración, esta Sala declara improcedente la infracción los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.896 del Código Civil, y la infracción por errónea interpretación del artículo 1.879 eiusdem, argumentando al respecto, lo siguiente:

…La sentencia recurrida infringió el artículo 1.879 del Código Civil por errónea interpretación y el artículo 1.896 eiusdem, por falta de aplicación ya que, consideró que la garantía hipotecaria era inexistente porque violentó el principio de especialidad de la hipoteca y que era indeterminado el monto del crédito garantizado, por el hecho de que se señaló en el documento de constitución de hipoteca que se garantizaba “…la debida solvencia por el pago de los servicios de aseo urbano y domiciliario y de impuestos nacionales o municipales creados o que se crearen y graven los inmuebles que más adelante se hipotecan y que los “INSTITUTOS FINANCIEROS” se vieran precisados a cancelar, los eventuales excedentes o sumas adicionales al monto del préstamo que los “INSTITUTOS FINANCIEROS” tuvieran que invertir para la terminación de la obra, en los casos en que éstos asumieran su terminación, y en general, para responder a “INSTITUTOS FINANCIEROS” del exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones accesorias asumidas en este documento, y los eventuales gastos de cobranza judicial y/o extrajudicial, si los hubiere, incluidos honorarios de abogados”.

(…Omissis…)

La sentencia recurrida violó el artículo 1.879 por errónea interpretación ya que, cuando el artículo 1.879 eiusdem expresa “…por una cantidad determinada de dinero”, debe interpretarse que está referida al monto de la garantía hipotecaria, y en el presente caso está claramente determinado el monto de la garantía hipotecaria (DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES) y así se encuentra señalado de manera expresa en el documento que la misma recurrida transcribió. La recurrida interpretó que las menciones de otros conceptos hacia indeterminado el monto garantizado, lo que constituye una interpretación totalmente errónea de dicho artículo.

Por consiguiente, la sentencia recurrida infringió -por una parte- en el vicio de errónea interpretación del artículo 1.879 del Código Civil y por la otra -infringió a su vez el artículo 1.896 eiusdem, por falta de aplicación al decidir “…la garantía hipotecaria constituida en el documento de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.e.A., en fecha 05 (sic) de diciembre de 1996, N° 15, Folios (sic) 58 al 72, Tomo (sic) 9, Protocolo (sic) Primero (sic) es inexistente y, como consecuencia de ello, nula de nulidad absoluta tal gravamen hipotecario, por violentar el principio de la especialidad de la hipoteca, al no haberse efectuado una determinación exacta del monto garantizado con la misma…” siendo lo correcto que el artículo 1.896 del Código Civil permite la hipoteca de obligaciones futuras o simplemente eventuales, y en consecuencia, la mención que se hizo en el documento constitutivo de la hipoteca de que se garantizaban determinados conceptos no viola el principio de especialidad de la hipoteca ni hace indeterminado el monto del crédito ni de la garantía. En el documento constitutivo de la hipoteca citado y copiado por la recurrida, se encuentra determinada la cantidad prestada o el monto del crédito: MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.000,00) y el monto de la garantía hipotecaria también está determinada: DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.400.000.000,00), con lo cual se cumplieron los requisitos de los artículos 1.897 y 1.896 del Código Civil…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata la infracción por errónea interpretación del artículo 1.879 del Código Civil, en razón, de que: “…La recurrida interpretó que las menciones de otros conceptos hacia indeterminado el monto garantizado, lo que constituye una interpretación totalmente errónea de dicho artículo…”.

Asimismo, denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.896 eiusdem, por cuanto, dicha normativa permite la hipoteca de obligaciones futuras o simplemente eventuales, y no como erróneamente lo determinó el juzgador de alzada.

En este sentido, reiteradamente la Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, se evidencia cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; esto, en otras palabras significa, que el sentenciador subsume acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los abstractamente establecidos en la norma, pero se equivoca en cuanto a las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma. (Sentencia N° 125 de fecha 18 de diciembre de 2006).

La falta de aplicación consiste, en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).

Ahora bien, las normativas denunciadas como infringidas disponen lo siguiente:

…Artículo 1.879 del Código Civil: La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

Artículo 1.896 del Código Civil: La hipoteca produce efectos y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual…

.

Sobre lo denunciado, el juzgador de alzada dejó sentado, lo siguiente:

“…del contenido del documento de constitución de hipoteca cuya inexistencia pretende la parte actora sea declarada con la acción interpuesta, observa esta Sentenciadora (sic) que, efectivamente, la garantía hipotecaria constituida en los términos expuestos violenta el principio de la especialidad de la hipoteca, toda vez que no se hizo una determinación exacta del monto del crédito garantizado con la misma, ya que tal como se aprecia del texto reproducido se extendió el gravamen hipotecario para garantizar, además, “…la debida solvencia por el pago de los servicios de aseo urbano y domiciliario y de impuestos nacionales o municipales creados o que se crearen y graven los inmuebles que más adelante se hipotecan y que los “INSTITUTOS FINANCIEROS” se vieran precisados a cancelar, los eventuales excedentes o sumas adicionales al monto del préstamo que los “INSTITUTOS FINANCIEROS” tuvieren que invertir para la terminación de la obra, en los casos en que éstos asumieren su terminación y, en general, para responder a “INSTITUTOS FINANCIEROS” del exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones accesorias asumidas en este documento, y los eventuales gastos de cobranza judicial y/o extrajudicial, si los hubiere, incluidos honorarios de abogados...”, conceptos, éstos, total y absolutamente indeterminados a criterio de esta Alzada (sic) de acuerdo a los argumentos que se expresan a continuación:

El artículo 1.877 del Código Civil señala:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos viene

.Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”

Del mismo modo, el artículo 1.879 del citado Código Sustantivo, expresa:

La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

En apoyo de su alegato de nulidad, la parte actora invocó en su favor sentencia dictada por nuestro M.T. de fecha 21 de octubre de 1993, en el juicio del Banco Internacional C.A. contra Desarrollos Agropecuarios C.A. y otra (expediente Nº 93-294), en cuya oportunidad nuestra Casación (sic) estableció:

“…El artículo 1.877 del Código Civil define a la hipoteca como `un derecho real constituido sobre todos los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen. “La interpretación de esta norma conduce inexorablemente a caracterizar a la hipoteca como derecho real, inmobiliario, accesorio e indivisible. Por su parte, el artículo 1.879 sustantivo estipula que `la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título (sic) XXII de este Libro (sic), ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero.´...De los particulares acotados se desprende imprecisión y oscuridad en lo relativo a las obligaciones garantizadas o a garantizar, así como el monto de los créditos, el tiempo de la utilización y la forma de su concesión por parte del banco, lo que se traduce en ambigüedad en cuanto al monto de la garantía y la fecha de su extinción. Partiendo de estas consideraciones, y de la accesoriedad que garantiza a la hipoteca, lo cual viene circunscrito por la propia finalidad de la garantía, o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación, por lo que resulta imposible la existencia de una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice, no tiene efecto si no se ha registrado, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, es lógico concluir que, en el caso de marras, la imprecisión, en cuanto a la gama de operaciones, daños y perjuicios, hecho ilícito futuro que se garantizan con la hipoteca, no pueden considerarse dentro de las previsiones contenidas en el artículo 1.896 del Código Civil, que permite la constitución de esta garantía sobre obligaciones futuras y eventuales, ya que tal imprecisión no puede generar obligaciones determinadas y por ende hipoteca alguna, puesto que ésta es un derecho real accesorio, cuya suerte depende de la validez o no de las obligaciones principales que garantice. De aceptarse tales circunstancias se estaría admitiendo la posibilidad de que constituida la hipoteca para garantizar determinadas obligaciones, se extendiera ésta arbitrariamente, mediante el otorgamiento de documentos privados en los cuales se estableciera que nuevas obligaciones distintas a las indicadas en el documento solemne de la hipoteca, quedarían garantizados también con este derecho real. Tal hipótesis infringe el artículo 1.879 del Código Civil que exige el registro del documento que contiene la garantía hipotecaria, así como el artículo 1.877 eiusdem, el cual consagra el principio de la especialidad de la hipoteca, definiéndola como `un derecho mal constituido... para asegurar el cumplimiento de una obligación. “Ello significa que, aun cuando la hipoteca pueda garantizar una o más obligaciones, éstas deben estar debidamente determinados en el documento registrado. El principio de la especialidad de la hipoteca, cubre los siguientes aspectos: a) Debe recaer necesariamente sobre un bien determinado. b) Debe cubrir y así debe expresarse, una determinada cantidad de dinero. c) Garantiza una obligación determinada, siendo requisito sine qua non que cada una de dichas obligaciones sea identificada, de suerte que se sepa, sin lugar a dudas, los créditos amparados por la hipoteca, por lo que no es posible constituir hipotecas generales. En sentencia de este Alto Tribunal, citada por el formalizante, de fecha 1º de julio de 1992, con ponencia del suscrito en el caso Banco Nacional de Descuento C.A., contra Inversiones Yuraca C.A., se dejó sentado lo siguiente:” ... Dado el carácter accesorio que distingue a la hipoteca, la misma tiene eficacia en tanto en cuanto exista una obligación determinado que aquélla garantice... Analizando las disposiciones legales que regulan la materia, encuentra la Sala que el artículo 1.879 de] Código Civil expresamente determina que la hipoteca subsistirá sólo sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero... “Doctrinariamente se sostiene que la necesidad de individualizar el crédito garantizado, es el aspecto más importante del principio hipotecario de la especialidad.” (Subrayado de esta Alzada) (sic).

Ahora bien, observa esta Alzada (sic) que, posteriormente, el citado criterio jurisprudencial fue abandonado por la Sala, mediante sentencia N° RC-0129 de fecha 07 (sic) de marzo de 2002 (caso: Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. contra Agropecuaria Mesa Grande, S.R.L.)…

(…Omissis…)

Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 (expediente Nº AA20-C-2012-000059), al discernir acerca de la aplicación de este último criterio (referido a la especialidad de la hipoteca),señaló:

…A los fines de resolver el presente asunto, la Sala considera pertinente destacar que la presente demanda fue presentada el día 8 de mayo de 2000, siendo admitida el día 12 del mismo mes y año, de lo que se infiere que la parte accionante estaba en conocimiento del criterio jurisprudencial vigente para ese momento, contenido en la sentencia N° 429, de fecha 21 de octubre de 1993, caso: Banco Internacional, C.A., contra Desarrollos Agropecuarios, C.A., y otra, exp. N° 93-294, a saber:

…De los particulares de la recurrida, a los cuales debe atenerse la Sala, dada la índole de la denuncia que se examina, se infiere que la parte ejecutante pretende fundamentar su acción, en una garantía hipotecaria constituida con anterioridad a la fecha de emisión del pagaré y de la letra de cambio, anexados a su solicitud de ejecución hipotecaria, como amparados por ésta, las cuales no son adminiculables (sic) al documento hipotecario, por cuanto éste fue protocolizado el 09 (sic) de febrero de 1.988 (sic) y los instrumentos cartulares (sic) fueron emitidos con posterioridad.

Es por ello que, contrario a lo sostenido por la impugnación y en aplicación del principio iuranovit curia, el sentenciador de la recurrida, en base a las consideraciones anteriores, ha debido concluir que, en el caso de especie, no existía garantía hipotecaria que ejecutar, como así lo fue solicitada por las co-demandadas. Por tales razones, la denuncia examinada es procedente…

.

De la anterior transcripción se infiere, que el criterio jurisprudencial imperante para el momento en que fue presentado el libelo de la demanda era que no se podía pedir la ejecución de una hipoteca que garantizara obligaciones futuras o simplemente eventuales, que se produjeran con posterioridad a la constitución de la garantía hipotecaria.

El precitado criterio jurisprudencial fue abandonado por esta Sala, mediante sentencia N° RC-0129 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., contra Agropecuaria Mesa Grande, S.R.L., con apoyo en la siguiente fundamentación: …

En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que d.v. al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía. (Negrillas de la Sala).

Por estas razones, se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se decide. (Negrillas del texto).

El presente criterio tendrá vigencia a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se haya verificado, o que el lapso previsto para ejercerla aún no haya concluido. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con este nuevo criterio jurisprudencial, contenido en la decisión de fecha 7 de marzo de 2002, antes transcrito, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ocasión del recurso de casación anunciado por la parte demandada-ejecutada contra la sentencia de alzada de fecha 30 de julio de 2003, en la cual se declaró sin lugar la oposición al presente procedimiento por ejecución de hipoteca, dictaminó lo siguiente: “…Ahora bien, efectivamente, en el fallo de esta Sala Nº 129, dictado en fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio que por ejecución de hipoteca interpuso el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. contra AGROPECUARIA MESA GRANDE, S.R.L., traído a colación por la recurrida, y que se constituyó en elemento fundamental de sustento para su motiva, se deja establecido lo siguiente:

...Estas hipotecas, constituidas a los efectos de garantizar las líneas o cupos de crédito, se han venido calificando de nulas y genéricas, a través de una serie de argumentos que la Sala debe revisar, por cuanto cada sentencia tiene efectos no sólo en el mundo jurídico, sino también en el económico, y en el caso bajo estudio, en la intermediación financiera...

En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda las obligaciones futuras que d.v. al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía...

.

No obstante, obvió el sentenciador de alzada, como bien lo alega el formalizante en su denuncia, uno de los últimos párrafos de la citada decisión de esta Sala, precisamente aquél donde se establece la forma en que entrará en vigencia la nueva doctrina sobre el punto, indicándose al respecto, lo siguiente: “...Por estas razones, se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas...

El presente criterio tendrá vigencia a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se haya verificado, o que el lapso previsto para ejercerla aún no haya concluido...”. (Negrillas de la Sala).

En el caso de autos, tal como lo indica en su propio fallo el sentenciador de la recurrida, el acto de oposición en la presente causa tuvo lugar en fecha 22 de marzo de 2001, (folio 324 de la segunda pieza del expediente), y el nuevo criterio de esta Sala sobre el punto in comento fue publicado en fallo del 7 de marzo del 2002. Por lo tanto, para la fecha de su publicación, ya el demandado-ejecutado en esta causa había realizado oposición, por ende, el nuevo criterio anteriormente comentado no le era aplicable, toda vez que esta Sala en modo alguno previó la aplicación retroactiva del mismo, sentado de manera clara e indubitable que este nuevo criterio cobraría vigencia en todos aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se hubiese verificado o que el lapso para su proposición aún no hubiese concluido, circunstancias éstas en todo caso, ajenas a las características del presente juicio, donde como se indicó ya la oposición había sido realizada.

En consecuencia, acierta el formalizante de autos en sus particulares de denuncia, al señalar enfáticamente que el criterio vigente conforme al cual debió analizarse y decidirse el caso, era el pautado en fallo de esta Sala de fecha 21 de octubre de 1993, caso Banco Internacional, C.A. contra las sociedades mercantiles Desarrollos Agropecuarios, C.A. y Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales, C.A. …

Es así que, bajo tales premisas, el Juzgador (sic) de alzada ha debido analizar y pronunciarse respecto a los particulares de oposición donde el demandado-ejecutado argumenta la imprecisión e indeterminación de las obligaciones garantizadas o a garantizar con hipoteca, conforme al criterio derogado y no al vigente, inaplicable al presente caso por las razones anteriormente explicadas. Consecuencia de lo anterior, es que esta Sala indefectiblemente debe declarar procedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil, así como del artículo 12 del Código Procesal Civil, que debieron interpretarse y aplicarse al caso conforme al criterio de esta Sala indicado con precedencia. Y así se decide…”. (Negrillas del texto). (Subrayado del Tribunal) (sic).

De manera que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos en sus partes pertinentes, considera esta Alzada (sic) que, efectivamente, la garantía hipotecaria constituida en el documento de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.e.A., en fecha 05 (sic) de diciembre de 1996, Nº 15, Folios (sic) 58 al 72, Tomo (sic) 9, Protocolo (sic) Primero (sic), es inexistente y, como consecuencia de ello, nula de nulidad absoluta tal gravamen hipotecario, por violentar el principio de la especialidad de la hipoteca, al no haberse efectuado una determinación exacta del monto del crédito garantizado con la misma, criterio, éste aplicable al caso de autos, toda vez que la reforma de la demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2001, es decir, bajo la vigencia del criterio establecido en el fallo de establecido por el M.T. en fecha 21 de octubre de 1993 (caso Banco Internacional, C.A. contra las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) Desarrollos Agropecuarios, C.A. y otra (expediente Nº 93-294), el cual hizo valer a su favor la parte actora como apoyo de su acción de nulidad y que es el aplicable al caso de autos de por así establecerlo expresamente la ya citada sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2012, y cuya doctrina acoge esta Superioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Declarada la nulidad absoluta de la hipoteca constituida en el documento de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.e.A. en fecha 05 (sic) de diciembre de 1996, Nº 15, Folios (sic) 58 al 72, Tomo (sic) 9, Protocolo (sic) Primero (sic), conforme a la motivación precedentemente expuesta, considera esta Superioridad (sic) inoficioso descender al análisis de los demás argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora para fundamentar la nulidad del mismo documento ya declarado inexistente y consecuencialmente nulo de nulidad absoluta, así como los argumentos que, para enervar tal acción, esgrimieron las respectivas representaciones judiciales de las Entidades (sic) Bancarias (sic) demandadas, por lo que esta Alzada (sic) se abstiene de a.p.t.c. antes se expresó al faltar alguno de los elementos esenciales para la formación del contrato, ello lo hace inexistente. Y ASÍ SE DECIDE.

De la transcripción parcial de la recurrida, se constata que el ad quem, determinó que la garantía hipotecaria constituida en el documento de préstamo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.e.A., en fecha 5 de diciembre de 1996, es inexistente y por vía de consecuencia, nula de nulidad absoluta, por cuanto, se violentó el principio de la especialidad de la hipoteca, al no haberse realizado una determinación exacta del monto del crédito garantizado con la misma.

De manera que el juzgador de alzada ante tal determinación de nulidad absoluta de la referida hipoteca, estimó inoficioso descender al análisis de los demás argumentos de hecho y de derecho invocados por la demandante, así como, los argumentos que esgrimieron las respectivas representaciones judiciales de las entidades bancarias demandadas, razón por la cual, consideró abstenerse de analizar tales defensas, por faltar alguno de los elementos esenciales para la formación del contrato, lo cual lo hace inexistente.

Ante el razonamiento aportado por el ad quem en su fallo, esta Sala, no evidencia que incurriera en la denunciada infracción por errónea interpretación del artículo 1.879 del Código Civil, en razón, que este interpretó acertadamente dicha normativa, así como, aplicó adecuadamente las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma.

Siendo que, del examen realizado al documento de préstamo constituido con garantía hipotecaria, en concordancia, con las disposiciones contenidas en los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil, y el criterio sentado por esta M.J. en sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, vigente para el momento de la interposición de la demanda, determinó en el sub iudice que dicha garantía es inexistente y nula de nulidad absoluta, al no haberse realizado una determinación exacta del monto del crédito garantizado con la misma, tal y como, lo disponen las referidas normativas y el ut supra criterio jurisprudencial, por lo que, ante tal razonamiento del juzgador no podría configurarse la infracción por errónea interpretación del artículo 1.879 eiusdem.

Ahora bien, en relación con la infracción por falta de aplicación del artículo 1.896 del Código Civil, esta Sala al evidenciar que el juzgador de alzada al determinar que en el caso in comento se violentó el principio de la especialidad de la hipoteca, fundamentándose para ello, en la doctrina sentada por esta M.J., -aplicable para el momento de la interposición de la demanda-, la cual disponía la prohibición de la hipoteca genérica, es decir, una hipoteca que garantice obligaciones futuras o simplemente eventuales, circunstancia esta que genera que la disposición aplicable para la controversia sea la contenida en el artículo 1.879 del Código Civil, es por lo que, en modo alguno resultaría aplicable para la resolución de dicha controversia la referida normativa del artículo 1.896 eiusdem.

Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la infracción por errónea interpretación del artículo 1.879 del Código Civil, y la infracción por falta de aplicación del artículo 1.896 eiusdem. Así se decide.

FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 38 eiusdem, y la infracción por falsa aplicación del artículo 506 ibídem, con fundamento lo siguiente:

…la recurrida tomó unas documentales declaradas nulas e inexistente en su dispositivo (…), para demostrar un hecho nuevo como fue la impugnación de la cuantía y declarar con lugar ese hecho nuevo, aumentando la cuantía de la acción en notorio perjuicio de los querellados. Destacamos nuevamente, con este proceder, la Juzgadora (sic) se extralimitó en su función de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes y ultrajó la disposición del artículo 12 del C.P.C.

En adición a lo anterior, también se ultrajo las disposiciones contenidas en los artículos 38 y 506 ejusdem (sic), porque se suplió una carga probatoria que correspondía a los codemandados, para dar por probada una impugnación de cuantía que había sido abandonada por la parte interesada.

(…Omissis…)

Tal y como quedó estructurada la sentencia, los documentos a través de los cuales la sentenciadora dejó por demostrado el hecho nuevo de la estimación, fueron declarados nulos e inexistentes por la propia decisión; por otra parte, los impugnantes no insistieron con el alegato sobre la impugnación de la cuantía, ni evacuación de la prueba promovida para demostrar el señalado rechazo; por lo tanto, la Superiora (sic) al haber declarado con lugar el rechazo de la estimación de la demanda, mediante un material probatorio no promovido por la parte interesada a tales efectos (peor aún declarado nulo e inexistente por la propia recurrida: lo cual se rechaza), simplemente interpretó de manera desacertada la disposición del artículos (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, y aplicó falsamente el 506 ejusdem y así requiero sea declarado…

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata en forma confusa, que el juzgador de alzada incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y la infracción por falsa aplicación del artículo 506 eiusdem, aduciendo al respecto: “…se ultrajo (sic) las disposiciones contenidas en los artículos 38 y 506 ejusdem (sic), porque se suplió una carga probatoria que correspondía a los codemandados, para dar por probada una impugnación de cuantía que había sido abandonada por la parte interesada…”.

En tal sentido, sobre la técnica exigida por la jurisprudencia de esta Sala para el planteamiento de una denuncia por infracción de ley, se ha establecido entre otras en sentencia N° 570, de fecha 1° de agosto de 2006, caso: S.N.F. Floerger, contra Inpark Drilling Fluidos (INDRIFSA), en la que se dijo lo siguiente:

“…Así pues, respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, estableció:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la transcripción).

En aplicación de la jurisprudencia transcrita, se observa que el recurrente hace una serie de alegaciones en forma confusa para fundamentar su delación, siendo que no señala en forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjeron tales infracciones, y de qué forma las mismas fueron determinantes en el dispositivo del fallo.

Por tanto, ante el incumplimiento del formalizante de la técnica exigida por esta Sala, en relación con los requisitos esenciales que debe cumplir en las denuncias de su escrito de formalización, no le es factible a esta M.J., inquirir la pretensión de la delación.

En consecuencia, de conformidad con el criterio ut supra transcrito, la Sala concluye que la presente denuncia carece de toda técnica casacional, por lo que debe desestimarse por indebida fundamentación. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, la infracción por errónea interpretación de los artículos 1.141, 1.877 y 1.879 eiusdem, ordinal 5° del artículo 40 de la Ley de Registro Público, y la infracción por falta de aplicación del artículo 1.346 ibídem, con fundamento en lo siguiente:

…La impugnada de manera falsa aplicó la prescripción decenal contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, afirmando que los supuestos vicios sobre los cuales fundamentó la pretensión era nula de nulidad absoluta, interpretando erróneamente los artículos 1877 (sic), 1.879, 1.141 del Código Civil y el ordinal 5° del artículo 40 de la Ley de Registro Público para esa fecha, dejando por fuera la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil; incurriendo en faltas graves a dichas disposiciones legales.

(…Omissis…)

…debe destacarse el argumento de que NO (sic) existe indeterminación en el gravamen hipotecario, ni se ha vulnerado el principio de la especificación o especificidad de la hipoteca. Por lo tanto, la recurrida que ataco en este acto, interpretó de manera incorrecta el artículo 1.879 del Código Civil que delato como infringido.

En orden contradictorio, rechazo y contradigo en todas sus partes que la hipoteca constituida a favor de los bancos sea nula, a falta de un supuesto consentimiento expreso. Por lo tanto, la recurrida inficionó las reglas contenidas en los artículos 1.877 y 1.141 del Código Civil por errónea interpretación.

En este sentido, no es un requisito de ley, que la hipoteca cuente con el consentimiento del acreedor, toda vez que es un contrato unilateral. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.877 del Código Civil, (…). Y, conforme el artículo 1.879 ejusdem, antes reproducido (…). Ni las anteriores normas invocadas, ni ningún otro dispositivo legal, exigen que la hipoteca deba llevar el consentimiento expreso del garantizado en el texto del documento de su constitución, razón por la cual resulta peregrino acordar su nulidad por tal supuesta y negada omisión.

(…Omissis…)

En atención a lo que ha quedado expuesto, resulta incierto que la hipoteca constituida a favor de nuestra mandante y las restantes sociedades codemandadas, sea nula por no contar con el consentimiento de los acreedores; en consecuencia, se ultrajo la norma contenida en los artículos 1.877 y 1.141 del Código Civil, por errónea interpretación y así pido se declare.

No obstante lo anterior, hago valer a favor de los querellados, que es incierto totalmente el aserto de que los bancos acreedores no hubieran otorgado su consentimiento para la constitución de la hipoteca y sus posteriores aumentos, por lo cual, rechazo tal argumento por falaz.

(…Omissis…)

Igualmente, cabe considerar que nuestra legislación no sólo no requiere de la aceptación expresa del acreedor, sino que por lo mismo, no prevé una formalidad o fórmula específica para tal aceptación -repetimos- no requerida. Por ello, la sola participación como otorgante del acreedor en los documentos que se suscribieron por el préstamo hipotecario y sus ampliaciones, constituye la aceptación del gravamen, y en los casos de ampliaciones del crédito, su ratificación. Resulta así, falso el argumento de la decisión impugnada sobre la falta de aceptación, interpretando erradamente la disposición contenida en el artículo 1.141 del Código Civil y así lo hago valer.

(…Omissis…)

En segundo lugar, invoco la presunción de legalidad del acto administrativo por el cual se dio registro al documento hipotecario, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Correspondía así al actor, la prueba de la supuesta irregularidad en el pago del impuesto municipal, la cual, obviamente habría sido cometida por él, como único propietario del inmueble, lo que, por lo demás no podía ser beneficiarlo (sic). Hago constar igualmente, que la omisión en la nota registral a la presentación de la solvencia, no demostró que la misma haya sido presentada, y debió presumirse que el funcionario público actuó de buena fe y cumplió con la ley. Niego, por otra parte, que pueda producirse la nulidad absoluta del contrato de hipoteca por carencia de sus elementos esenciales o lesión al orden público. La solvencia municipal no es un elemento esencial para la validez de la garantía, ni por su supuesta omisión puede considerarse que se lesiona el orden público o las buenas costumbres. Ello no está prescrito en ninguna ley, ni en forma alguna las leyes tributarias o registrales aparejan la nulidad como consecuencia de la omisión de la presentación de la solvencia, y menos de su simple mención. En conclusión, la decisión impugnada interpretó de manera incorrecta el ordinal 5° del artículo 40 de la Ley de Registro Público vigente para esa fecha, y así solicito sea declarado.

Las denuncias delatadas son determinantes en el dispositivo del fallo, pues si el Tribunal (sic) Superior (sic), hubiere interpretado de manera correcta los requisitos de la hipoteca y hubiera sido asertivo en la naturaleza jurídica de la institución, jamás hubiera considerado que la acción iniciadora del proceso era de nulidad absoluta; por consiguiente, hubiera aplicado la norma prevista en el artículo 1.346 del Código Civil…

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, en razón que el juzgador de alzada aplicó la prescripción decenal prevista en dicha norma.

Asimismo, delata la infracción por errónea interpretación del artículo 1.879 del Código Civil, por cuanto, “…NO existe indeterminación en el gravamen hipotecario, ni se ha vulnerado el principio de la especificación o especificidad de la hipoteca…”.

De igual modo, denuncia dicha infracción por errónea interpretación aduciendo que: “…resulta incierto que la hipoteca constituida a favor de nuestra mandante y las restantes sociedades codemandadas, sea nula por no contar con el consentimiento de los acreedores; en consecuencia, se ultrajo (sic) la norma contenida en los artículos 1.877 y 1.141 del Código Civil…”.

Igualmente, el formalizante “…denuncia no está prescrito en ninguna ley, ni en forma alguna las leyes tributarias o registrales aparejan la nulidad como consecuencia de la omisión de la presentación de la solvencia, y menos de su simple mención. En conclusión, la decisión impugnada interpretó de manera incorrecta el ordinal 5° del artículo 40 de la Ley de Registro Público vigente para esa fecha…”.

Concluyendo de este modo, que tales infracciones fueron determinantes en el dispositivo del fallo, en razón, que de haber interpretado de manera correcta los requisitos de la hipoteca, no hubiese considerado que la misma era nula de nulidad absoluta, y, por consiguiente, hubiese aplicado la normativa contenida en el artículo 1.346 del Código Civil.

Ahora bien, esta Sala ante la delatada infracción por errónea interpretación de los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil, considera necesario dar por reproducidos íntegramente los fundamentos expuestos en la única denuncia del recurso por infracción de ley, formalizado por la co-demandada Banesco Banco Universal, C.A., en la cual se dejó establecido que el ad quem del examen realizado al documento de préstamo constituido con garantía hipotecaria, -objeto de controversia- en concordancia, con las disposiciones contenidas en los artículos 1.877 y 1.879 eiusdem, y el criterio sentado por esta M.J. en sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, vigente para el momento de la interposición de la demanda, determinó en el sub iudice que dicha garantía es inexistente y nula de nulidad absoluta, al no haberse realizado una determinación exacta del monto del crédito garantizado con la misma, tal y como, lo disponen las referidas normativas y el ut supra criterio jurisprudencial, por lo que, ante tal razonamiento del juzgador no podría configurarse la infracción por errónea interpretación del artículo 1.879 ibídem.

Por lo tanto, esta M.J. no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la denunciada infracción por errónea interpretación de los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil. Así se decide.

A los fines de evidenciar o no el resto de las infracciones denuncias, esta Sala pasa a transcribir un extracto parcial de la decisión recurrida, la cual es del siguiente tenor:

…DE LA PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic) ALEGADA COMO DEFENSA DE FONDO POR LA REPRESENTACION (sic) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Tal como quedó dicho en el texto del presente fallo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las respectivas representaciones judiciales de las Entidades (sic) Bancarias (sic) co-demandadas alegaron la prescripción extintiva de la acción de nulidad a tenor de lo consagrado en el artículo 1.346 del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde que se registró la primera escritura cuya nulidad y/o inexistencia se demanda, es decir, desde el 05 (sic) de diciembre de 1996, sin que la demandante hubiera interrumpido dicha prescripción a través de alguno de los mecanismos previstos en la ley, y consecuentemente los instrumentos derivados de aquella escritura, en razón de los mismos argumentos alegados por la representación judicial de la actora basado en el principio latino ACCESORIUM SEQUITUR PRINCIPALE.

Tal prescripción fue rechazada por la representación judicial de la accionante en el escrito de informes presentado ante esta Alzada (sic) señalando, por una parte, que la acción de nulidad ejercida es de nulidad absoluta y no de nulidad relativa como fue calificada por el Tribunal (sic) A quo (sic), basada en la indeterminación del monto del crédito garantizado con hipoteca, lo que violenta el principio de la especialidad que la caracteriza, haciéndola inexistente y por ausencia de consentimiento por parte del acreedor hipotecario, lo que, también, la hace inexistente y, por ende, nula de nulidad absoluta ya que -de ser así- no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley por carecer de elementos esenciales para su existencia; señalando que son, igualmente, nulas sus ampliaciones con fundamento al citado principio latino ACCESORIUM SEQUITUR PRINCIPALE y, por la otra, la actora demandó la nulidad del asiento registral del documento constitutivo de la referida hipoteca, por no llenar los requisitos exigidos por el ordinal 5° del artículo 40 de la Ley de Registro Público vigente para esa fecha, hechos, éstos, explanados en el libelo de demanda como en el escrito de reforma de la misma, basando su acción de nulidad en el contenido del artículo 1.877 del Código Civil que define la hipoteca como un derecho real y, como tal, genera, en todas las hipótesis, acciones reales por adquirir la naturaleza del derecho que ésta tutela, acciones, éstas, que prescriben a los veinte (20) años en atención a lo establecido en el artículo 1.977 eiusdem, concluyendo la actora que como quiera que la acción se encuentra fundada en la nulidad absoluta de un derecho real, como lo es la hipoteca, el lapso de prescripción es de veinte (20) años y no de cinco (05) años como lo señaló el Tribunal (sic) de Instancia (sic) en el fallo apelado, apoyando sus alegatos en doctrina y jurisprudencia del Supremo Tribunal. Del mismo modo, la representación judicial de la demandante invocó a su favor la sentencia N° 232,dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002 (acogida por el A quo (sic) conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil) según la cual: “…el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas...” concluyendo, entonces, dicha representación judicial que la pretensión ejercida, en todo caso, prescribe a los diez (10) años y no a los cinco (05) años como sentenció el A quo (sic).

De acuerdo a lo antes expuesto, corresponde a esta Superioridad (sic) examinar si estamos en presencia de una nulidad absoluta o relativa, toda vez que de ello depende el lapso de prescripción aplicable a la acción ejercida, de acuerdo a la defensa alegada por las Entidades (sic) Bancarias (sic) demandadas.

(…Omissis…)

De manera que, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, considera esta Alzada (sic) que como quiera que la acción de nulidad ejercida por la parte demandante está basada en la omisión de requisitos sustanciales y solemnes para la formación del contrato, cuales son la indeterminación del monto del préstamo garantizado con hipoteca y la ausencia de consentimiento por parte del acreedor hipotecario en el documento primigenio constitutivo de la garantía hipotecaria, así como la ausencia de uno de los requisitos esenciales para el registro de tal gravamen hipotecario (concretamente la falta de presentación de la solvencia de impuesto municipal correspondiente al inmueble hipotecado), debe concluirse que tales defectos en su formación hacen ineficaz o insuficiente el contrato para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, lo cual comporta su nulidad absoluta, que lo privan de todo efecto jurídico, ya que se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionan el orden público. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo que antecede, considera esta Superioridad (sic) que tal como está desarrollada la pretensión bajo análisis, forzoso es concluir que la acción ejercida es de NULIDAD ABSOLUTA y de acuerdo a la Doctrina (sic) de Casación (sic) expuesta que acoge plenamente esta Alzada (sic) a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, “el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de diez (10) años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil.” Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora (sic) que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones fue admitida por el Tribunal (sic) de Instancia (sic) por auto de fecha 24 de mayo de 2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, quedando debidamente citados todos los co-demandados en fecha 15 de noviembre de 2004; por lo que desde la fecha de protocolización del documento primigenio constitutivo de la garantía hipotecaria bajo estudio, a saber, 05 (sic) de diciembre de 1996, hasta el 15 de noviembre de 2004, transcurrieron SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS, razón por la cual la acción ejercida no se encontraba prescrita para esa fecha, ya que -tal como quedó dicho- el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de diez (10) años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil, resultando, en consecuencia, improcedente la prescripción extintiva de la acción de nulidad alegada por representaciones judiciales de las Entidades Bancarias demandadas conforme a lo consagrado en el artículo 1.346 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

De la ut supra transcripción, se desprende que el ad quem determinó que tales defectos en la formación del contrato objeto de controversia, está fundamentada en la omisión de requisitos sustanciales y solemnes para la formación del contrato, cuales son la indeterminación del monto del préstamo garantizado con hipoteca y la ausencia de consentimiento por parte del acreedor hipotecario en el documento primigenio constitutivo de la garantía hipotecaria, así como la ausencia de uno de los requisitos esenciales para el registro de tal gravamen hipotecario, los cuales hacen ineficaz e insuficiente a dicho contrato para producir los efectos jurídicos para las partes, lo cual comporta su nulidad absoluta, que lo priva de todo efecto jurídico.

Por consiguiente, el juzgador de alzada procedió a establecer que siendo la acción ejercida de nulidad absoluta, el lapso de prescripción para dicha acción es de diez (10) años, tal y como, lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que indicó que la acción no se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la demanda, resultando así, improcedente la prescripción extintiva de la acción de nulidad invocada por las entidades bancarias demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

Ahora bien, esta Sala ante lo establecido por el juzgador de alzada en su fallo, considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, caso: M.M.B.A. y otra, contra M.J.O.L., el cual estableció, lo siguiente:

…con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil…

.

De manera que esta M.J. acorde con el razonamiento del ad quem, en concordancia con el criterio ut supra transcrito, no evidencia que el juzgador incurriera en la denunciada infracción por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto, al determinarse que la acción ejercida es de nulidad absoluta, efectivamente resultaba aplicable la prescripción decenal prevista en dicha norma.

Por lo que, ante tal determinación el juzgador de alzada en modo alguno, podía aplicar en el caso in comento, la prescripción extintiva prevista en la normativa contenida en el artículo 1.346 del Código Civil.

De igual modo, no evidencia esta M.J., que el juzgador de alzada incurriera en la infracción por errónea interpretación del artículo 1.141 del Código Civil, en razón, de que tal normativa dispone los elementos necesarios para la existencia del contrato, y siendo que, el juzgador al verificar que en el caso in comento no se cumplieron con los elementos esenciales para producir los efectos jurídicos perseguidos, ante tal razonamiento no podría configurarse tal infracción.

En tal sentido, en relación con la denunciada infracción por errónea interpretación el ordinal 5° del artículo 40 de la Ley de Registro Público vigente para esa fecha, esta Sala observó, que el juzgador indica en su fallo que “…la actora demandó la nulidad del asiento registral del documento constitutivo de la referida hipoteca, por no llenar los requisitos exigidos por el ordinal 5° del artículo 40 de la Ley de Registro Público vigente para esa fecha, hechos, éstos, explanados en el libelo de demanda como en el escrito de reforma de la misma, basando su acción de nulidad en el contenido del artículo 1.877 del Código Civil…”.

No obstante, el juzgador en la resolución del fondo de la controversia no procedió a dar aplicación a dicha normativa, por lo que, ante tal circunstancia no pudiese incurrir en la infracción denunciada.

Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la infracción por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, la infracción por errónea interpretación de los artículos 1.141, 1.877 y 1.879 eiusdem, ordinal 5° del artículo 40 de la Ley de Registro Público, y la infracción por falta de aplicación del artículo 1.346 ibídem. Así se decide.

-III-, -IV-, -V- y -VI-

En las denuncias señaladas, la Sala advierte que los fundamentos empleados por el formalizante para configurarlas, resultan similares. Por ello, evitando desgastes innecesarios de la jurisdicción, la Sala pasa a resolverlas en forma conjunta.

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante en la tercera y cuarta denuncia delata la infracción por errónea interpretación de los artículos 12, 1.877 y 1.879 del Código Civil, en razón, que las mismas son determinantes en el dispositivo del fallo, pues si el tribunal superior, hubiere interpretado de manera correcta los requisitos de la hipoteca, jamás hubiera decidido que la hipoteca válidamente constituida es inexistente ni nula.

En la quinta delación, invoca la infracción por errónea interpretación de los artículos 12, 1.877, 1.879, 1.895 y 1.896 del Código Civil, aduciendo con respecto a las dos últimas normativas: “…Como es palpable de los dispositivos normativas reseñados, la Ley (sic) sustantiva permite a las partes, establecer hipoteca convencional que garantice obligaciones futuras o eventuales…”.

En la sexta denuncia, sostiene la infracción por errónea interpretación de los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil, y del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desacato a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional sobre el particular, alegando al respecto:

…la recurrida, aplicó -para resolver esta controversia- el criterio sobre la invalidez de las hipotecas constituidas para garantizar líneas de crédito, establecido por la Sala de Casación Civil el 21 de octubre de 1993, caso Banco Internacional C.A. contra Desarrollos Agropecuarios, C.A., no siendo extensible a este caso; por no haberse dado los supuestos en cuestión; y no haber acatado el cambio de criterio realizado por la misma Sala de Casación Civil en el fallo N° 129 de fecha 7 de marzo de 2002, que había abandonado el criterio de octubre de 1993.

Igualmente se ha debido atender el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1365 del año 2008, que conoció de una demanda por colisión de leyes entre los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil y los artículos 516 y 521 del Código de Comercio, cuya interpretación sobre los primeros tres artículos citados, era de obligatorio acatamiento para el Juez (sic) de la recurrida, conforme lo prescribe el artículo 335 de la Constitución, donde se estableció la validez de las hipotecas que se constituyen para garantizar lo que comúnmente se conoce como línea de crédito; que supone que dichas hipotecas se realizan para garantizar líneas de crédito u otras formas de financiamiento…

.

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, esta Sala ante la delatada infracción por errónea interpretación de los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil, reproduce una vez más, los argumentos expuestos en la única denuncia del recurso por infracción de ley, formalizado por la co-demandada Banesco Banco Universal, C.A., como en la primera denuncia de este recurso por infracción de ley, en las cuales se estableció que el juzgador de alzada en el caso in comento no incurrió en la referida infracción por errónea interpretación de dichas normativas. Así se decide.

De igual modo, con respecto a la denunciada infracción por errónea interpretación de los artículos 1.895 y 1.896, reproduce igualmente los fundamentos expuestos en la ya referida única denuncia del recurso por infracción de ley, formalizado por la co-demandada Banesco Banco Universal, C.A., en la cual se dejó establecido que en modo alguno resultaría aplicable para la resolución de la presente controversia la referida normativa del artículo 1.896 eiusdem, razón por la cual, resultaría improcedente la delatada errónea interpretación de dicha normativa. Así se establece.

En tal sentido, el formalizante denuncia la infracción del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desacato a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional, sobre el particular.

Al respecto, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…En apoyo de su alegato de nulidad, la parte actora invocó en su favor sentencia dictada por nuestro M.T. de fecha 21 de octubre de 1993, en el juicio del Banco Internacional C.A. contra Desarrollos Agropecuarios C.A. y otra (expediente Nº 93-294)…

(…Omissis…)

Ahora bien, observa esta Alzada (sic) que, posteriormente, el citado criterio jurisprudencial fue abandonado por la Sala, mediante sentencia N° RC-0129 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. contra Agropecuaria Mesa Grande, S.R.L.)…

(…Omissis…)

Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 (expediente Nº AA20-C-2012-000059), al discernir acerca de la aplicación de este último criterio (referido a la especialidad de la hipoteca)…

(…Omissis…)

De manera que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos en sus partes pertinentes, considera esta Alzada (sic) que, efectivamente, la garantía hipotecaria constituida en el documento de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.e.A., en fecha 05 (sic) de diciembre de 1996, Nº 15, Folios (sic) 58 al 72, Tomo (sic) 9, Protocolo (sic) Primero (sic), es inexistente y, como consecuencia de ello, nula de nulidad absoluta tal gravamen hipotecario, por violentar el principio de la especialidad de la hipoteca, al no haberse efectuado una determinación exacta del monto del crédito garantizado con la misma, criterio, éste aplicable al caso de autos, toda vez que la reforma de la demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2001, es decir, bajo la vigencia del criterio establecido en el fallo de establecido por el M.T. en fecha 21 de octubre de 1993 (caso Banco Internacional, C.A. contra las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) Desarrollos Agropecuarios, C.A. y otra (expediente Nº 93-294), el cual hizo valer a su favor la parte actora como apoyo de su acción de nulidad y que es el aplicable al caso de autos de por así establecerlo expresamente la ya citada sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2012, y cuya doctrina acoge esta Superioridad (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…

.

Ante lo establecido por el ad quem en su fallo, se desprende que el juzgador procedió a aplicar el criterio sentado por esta M.J., en fecha 21 de octubre de 1993, por ser el criterio vigente y aplicable para el momento de la interposición de la demanda, y por disposición del fallo proferido por esta Sala en fecha 10 de octubre de 2012.

Por lo tanto, en el caso in comento el juzgador de alzada podía dar aplicación a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1365 del año 2008, relacionada a la validez de las hipotecas constituidas para garantizar líneas de crédito, situación esta que no se contrae a la de autos, aunado a que dicho criterio no podría aplicarse con efectos retroactivos, por cuanto, con tal modo de proceder se violarían los principios constitucionales de seguridad jurídica, del derecho a la defensa y del debido proceso.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desacato a la doctrina establecida por la Sala Constitucional. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las co-demandadas Del Sur Banco Universal, C.A., y Banesco, Banco Universal, C.A., contra la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a las recurrentes al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

________________________

M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000564

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR