Decisión nº 88 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-E-2004-000060

ASUNTO : NP01-R-2006-000148

JUEZ PONENTE: ABG. L.J.L.J.

Mediante auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgó PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al Penado M.D.J. CANALES ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad 12.154.615, en actas del asunto principal NP01-E-2004-000060, a quien se le instruyó proceso por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

Contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución arriba mencionado, interpuso Recurso de Apelación, en fecha 9 de Octubre de 2006, el Ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, con Competencia de Ejecución de Sentencia; recibidas en esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/06/2007, se le dio entrada en esa misma fecha; acatado como fue por el Juez de Primera Instancia Penal, el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo fue contestado, de seguidas se pasa a cumplir con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Considera esta Corte de Apelaciones, que el referido recurso presentado por el Ciudadano Abg. J.C.R.M., en su carácter de Representante del Ministerio Público, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro del lapso procesal concedido para formularlo tal como se desprende del cómputo inserto al folio quince (15), del presente asunto en apelación, siendo además el recurrente legitimado activo para proponerlo; y no obstante haberse verificado que, el Abogado recurrente no plasmó en su escrito recursivo cual era el artículo y el numeral que le servía de fundamento a la impugnación por él formulada contra la decisión cuestionada, consideramos que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, no obstante haber omitido el recurrente el señalamiento referido, este Órgano Jurisdiccional verificó que de su contenido se infiere que el artículo y causal que corresponde invocar y aplicar en la presente incidencia, es el artículo 447.7, en concordancia con el artículo 485 ejusdem, y, por tratarse de una decisión impugnable, pues considera el Representante del Ministerio Público, recurrente en mención, que el Juez Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 18/09/2006, otorgó Permiso de Supervisión Especial al penado de autos, desaplicando el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios dictado por el Ministerio del Interior y Justicia, por cuanto colige con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asentado lo anterior, y estimando esta Alzada que en el presente caso, no se configuran algunas de las circunstancias previstas en el artículo 437, ibidem; esta Alzada, estima ADMISIBLE, el recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública, en la causa antes indicada, y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).

En virtud de la declaratoria anterior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Estado Monagas, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 9 de Octubre de 2006, por el Ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, con Competencia de Ejecución de Sentencia; contra el auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del permiso de Supervisión Especial otorgado al Penado de autos, antes mencionado, que se ventila en el asunto principal NP01-E-2004-000060. Así se declara.

PUNTO PREVIO

Por revisadas las actuaciones, observa esta Alzada Colegiada, que el recurrente no consigno anexo al recurso de apelación, copias certificadas del auto al cual recurre, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones acordó en fecha 19-06-2007, mediante boleta de notificación N° NG01BOL2007000613, solicitarle la consignación en un plazo de cinco (5) días siguiente al recibo de la presente boleta, copias certificadas del auto dictado en fecha 18-09-2006, dándose por notificado el 19/06/2007, y consignadas las mismas en data 27-06-2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y recibidas en este Tribunal de Alzada, en esa misma fecha, por lo que esta Corte de Apelación pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

I I

PROCEDENCIA

PRIMERO

En el escrito contentivo del recurso de apelación, inserto a los folios del 01 al 04, de la presente incidencia en apelación, el recurrente de autos, Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público del estado Monagas, entre otros puntos, expuso lo siguiente:

… ésta representación Fiscal no comparte lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, ni el procedimiento aplicado para otorgar el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al Penado: M.D.J. CANALES ALFONZO, para lo cual me baso en los siguientes… El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece:… El artículo anteriormente trascrito establecen algunas formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en especial la de la libertad condicional… y los requisitos legales para optar por cada una de ellas, por lo que el Tribunal de Ejecución debe verificar el cumplimiento de todas y cada una de ellas, como en efecto lo hacen, para otorgar las únicas formas de cumplimiento extra muros establecidas por el legislador mediante la aprobación de una ley formal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, atribución ésta que corresponde a la Asamblea Nacional de conformidad con nuestra Constitución… Es evidente que el Juzgado Tercero… de Ejecución, previa solicitud del C. deD. delC. deT.C., basándose en el reglamento interno dictado por el Ministerio del Interior y Justicia, para el funcionamiento de dichos centros, específicamente en el artículo 49 que establece:… Otorga PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al Penado: M.D.J. CANALES ALFONZO, creando de esta forma, en la aplicación errónea de un reglamento interno, una nueva forma de cumplimiento de pena, con menos requisitos formales que una libertad condicional, lo cual invade el ámbito de la competencia de la Asamblea Nacional, establecida en el artículo 187 ordinal 1ero de la República… que le da facultad legislativa… siendo que esta modalidad de cumplimiento no esta prevista en ninguna ley formal dictada por dicho poder legislativo, bien sea en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo en todo caso los Jueces de Ejecución, no otorgar, como lo han venido haciendo, permisos bajo supervisión especial, basándose en el reglamento interno de carácter sub-legal, dictado por el Ministerio del Interior y Justicia, cuando al contrario deberían desaplicar este conjunto de normas internas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 334… Cabe destacar que el reglamento de Centros de Tratamientos Comunitarios, no tiene el carácter de un reglamento formal, por cuanto no es dictado en ejercicio de la competencia del Presidente de la República, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 236 ordinal 10 de la Constitución… de igual forma este reglamento en su artículo 65, establece en una forma ligera la modificación del mismo, lo cual de ser tomados en cuenta dichos articulados, para el cumplimiento de las penas, abriríamos las puertas de la inseguridad jurídica…. considera ésta Representación Fiscal, que lo mas conveniente para la seguridad colectiva y ajustado a Derecho es REVOCAR el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado: M.D.J. CANALES ALFONZO desaplicando el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios dictado por el Ministerio del Interior y Justicia, por cuanto colida con la Constitución... en cuanto a la formación de las leyes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la mencionada Carta Fundamental…

. (Sic).

SEGUNDO

En fecha 18 de Septiembre de 2006, la Abg. I.G.G., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto penal N° NP01-E-2004-000060, dictó auto de cuyo contenido, se evidencia, entre otros particulares, lo siguiente:

… de la revisión del informe evaluativo remitido a este despacho por la directora del Centro de Tratamiento Comunitario M.A.B.G.… se desprende que el Penado M.D.J. CANALES ALFONZO desde que ingreso al centro de tratamiento ha observado una conducta buena, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes en el Régimen Abierto, actualmente goza de los privilegios otorgados como incentivos a su progresividad, en el trabajo se inicio como panadero, laboró por espacio de tres (03) meses, posteriormente se coloca en la Línea Ruta 62 Urbana como chofer de avance, la cual tiene sus oficinas en prados del Sur calle 01, manzana 4 Maturín Estado Monagas, en un horario de 7. AM a 5. PM, siendo su jefe inmediato el ciudadano A.M., Presidente de la Ruta, su desenvolvimiento se califica como persona responsable, ha logrado significativo avance en lo familiar, tiene a su cargo, su concubina y cinco (05) hijos, circunstancias por el cual este Tribunal considera que es procedente otorgarle el permiso solicitado el penado y por el C. deE. delC. deT. en referencia, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1. Continuar aceptando en forma favorable el proceso de resocialización. 2. Continuar cumpliendo con las normas del Centro. 3. Permanecer en la calle 3 MANZANA 07 NRO 04 PRADO DEL SUR MATURÍN ESTADO MONAGAS, la cual será supervisada por funcionarios de la Dirección de la Policía del Estado (INVESTIGACIONES PENALES), a fin de asegurar que no efectuara cambio del domicilio. 4. No reunirse con personas de dudosa reputación o que estén vinculados al consumo distribución y Tráfico de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a aparte de no reunirse con personas incursas en el mundo delictivo. 5. No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes ó psicotrópicas. 6. No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas, con la expresa prohibición de no salir del país, sin la autorización del Tribunal previo estudio del Delegado de Prueba. 7. presentarse cada OCHO (08) días en el centro de tratamiento comunitario M.A.B.G., de esta ciudad, y la Directora debe dejar expresa constancia de dicha presentación, informando al Tribunal al respecto. 8. Someterse a un examen Toxicológico practicado por el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín, se ordena oficiar al citado cuerpo policial con el objeto de que se le de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. 9. Continuar cursando estudios en la Misión Rivas. 10. Mantener la estabilidad Laboral. 11. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. Así se decide. Igualmente se establece que el penado de autos comenzará a gozar del permiso aquí acordado una vez suscriba el acta de compromiso de las condiciones arriba mencionadas. Es Importante destacar, que ciertamente el penado tantas veces nombrados hasta ahora ha mantenido una conducta calificada como buena por el consejo de vigilancia, pero hay que recordar que el hecho punible donde resulto responsable M.D.J. CANALES, ALFONZO, es de los que afecta notoriamente la salud creándole grave estado de indefinición a la sociedad, y esta situación debe preponderantemente moderar estos permisos largos que por rutina crean la impunidad, no cumpliéndose con el fin de la Justicia como lo establece el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la apreciación de este Juzgador, que lo lógico y Jurídico es conceder el permiso por un lapso de dos (02) meses con la supervisión que le corresponde al delegado de prueba y a la autoridad designada por quien aquí decide… este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al Penado M.D.J. CANALES ALFONZO, plenamente identificado UT supra, por el lapso de Dos (02) meses, lo que significa que el referido permiso se otorga parcialmente debiendo el supra mencionado penado darle estricto cumplimiento a lo fijado por el Tribunal. En este orden se ordena oficiar a la Dirección Policía del Estado (Investigaciones Penales), a fin de que cumplan la supervisión de rutina en la residencia de M.D.J. CANALES ALFONZO, sin acceder a la misma salvo con una orden de Allanamiento expedida por un Tribunal competente, el citado permiso se hará efectivo una vez que el supra mencionado ciudadano suscriba el acta de compromiso de condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios…

. (Sic).

MOTIVA DE LA ALZADA

Dispone el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los fines y modalidades del Sistema Penitenciario, lo siguiente:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará a El Estado.

Señala el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la competencia de los asuntos que son sometidos a la consideración de los distintos Jueces de Ejecución, lo siguiente:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

Prevé el artículo 49 inserto en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en relación al Permiso de Supervisión Especial, lo siguiente:

“Artículo 49. PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes, previa postulación del consejo de evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernote en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.

Destaca el artículo 81, de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación al establecimiento abierto, lo siguiente:

“Artículo 81. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento.

Por otro lado, se observa del contenido del artículo 85, de la Ley de Régimen Penitenciario, en lo que concierne a la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional reglamente la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

Artículo 85. El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos generales y especiales para la aplicación de la presente Ley.

Revisados y analizados como han sido, los argumentos impugnativos plasmados por el recurrente de autos, Abg. J.C.R.M., en el escrito recursivo presentado en fecha 9/10/2006, a los fines de puntualizar los alegatos en referencia, esta Corte de Apelaciones, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resumirlos y, de seguida pasa a emitir el pronunciamiento que corresponda, todo lo cual se plasma de la forma que se señala a continuación:

  1. Aduce el recurrente de autos que, no comparte la decisión recurrida, mediante la cual se le otorgó al penado de autos, Permiso de Supervisión Especial ni el procedimiento adoptado para otorgar tal permiso, puesto que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), establece que la L.C. podrá ser acordada cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras parte de la pena impuesta, y lo que es más debe cumplir otras exigencias previstas en aquella ley adjetiva; el Tribunal de Ejecución ha debido verificar esos requisitos antes de otorgar la Medida en mención, pues las únicas formas de cumplimiento de pena extra muros, son las establecidas en el COPP; de ser modificado ello, le corresponde tal tarea a la Asamblea Nacional;

  2. Esgrime además que, el Tribunal de Ejecución invocando el Reglamento Interno de Centros de Atención Comunitaria, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, otorgó dicho permiso, aplicando erróneamente dicho Reglamento Interno, puesto que está creando una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual corresponde como ya se dijo a la Asamblea Nacional, debido a que esa figura no está prevista en ley formal alguna.

  3. Solicita se revoque el permiso acordado, desaplicando el artículo 49 del Reglamento antes indicado, por considerar que colide con el artículo 334 Constitucional, en cuanto a la formación de las leyes.

Esta Alzada Colegiada, para resolver los argumentos recursivos esgrimidos, observa:

Como Primera disconformidad, se infiere del planteamiento esgrimido por el Representante del Ministerio Público con competencia en el área de Ejecución, que lo conferido mediante auto fechado 18/09/2006, equivale a una fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada L.C., por lo que –a su entender- en el presente caso, no se cumplieron las exigencias que hacen viable ese otorgamiento; por tal motivo, el Juez de Ejecución debió verificar el cumplimiento de las mismas, pues las únicas fórmulas de cumplimiento de pena, son las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ante este planteamiento recursivo, procede este Tribunal Superior a revisar el texto impugnado, observando que el Juez de Ejecución al dictar la medida adoptada a favor del penado M.D.J. CANALES ALFONZO, invocó un Reglamento legalmente emitido por la Autoridad del Ejecutivo Nacional llamada a ello –tal y como nos referiremos en párrafo que posteriormente asentaremos- y que previo el cumplimiento de requisitos y exigencias establecidas en ese texto, autorizó el Permiso de Supervisión Especial solicitado por la Ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “M.A.B.G.”, con sede en esta ciudad. En razón de ello, no se explica este Tribunal Colegiado, como es que, el Representante del Ministerio Público confunde la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, llamada L.C., con una modalidad establecida legalmente, justificada y ajustada a derecho, procedente en la oportunidad en que el penado está cumpliendo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Régimen Abierto; lo que significa, a criterio nuestro, que el Permiso de Supervisión Especial está previsto, como una modalidad legalmente establecida para aquellos penados que se encuentren cumplimiento la fórmula alternativa última mencionada, implicando ello que, el Juez de Ejecución, antes de conceder el Permiso en mención, no le está dado verificar el cumplimiento de las exigencias o requisitos previstos para otorgar la fórmula de L. condicional a que hace referencia, en su escrito el recurrente de autos, puesto que, en primer lugar, consideró llenos los extremos legales para conceder el Beneficio de Régimen Abierto antes mencionado, y de seguidas autorizó una medida o modalidad prevista para aquellos penados que estando bajo dicho Régimen, y, quienes en cumplimiento de los requisitos previamente establecidos en el Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios, se hacen acreedores del otorgamiento del Permiso in commento.

Cabe resaltar que las exigencias requeridas en ambos casos, L.C. y Permiso de Supervisión Especial, son distintas; señalamos como ejemplo, entre otros, el hecho de que, en la L.C. la vigilancia la ejercen los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; en el caso del Permiso tantas veces señalado, la vigilancia del penado la lleva a cabo el Delegado de Prueba, adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario, puesto que no debemos olvidar que, aun cuando se le otorga un Permiso Especial, se encuentra cumpliendo el Régimen Abierto, antes indicado. Se apunta además, que aparte de este tipo de permiso, el Reglamento Interno en mención, establece otras dos modalidades, a saber: Permisos Ordinarios y Permisos Extraordinarios.

Por lo antes expuesto, estima este Tribunal Superior que la razón no le asiste al recurrente de autos, al indicar en su escrito que el Tribunal de Ejecución –antes de dictar la medida que cuestiona- debió verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la previsión legal que establece la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominada L.C.; por el contrario, estimamos que su proceder en cuanto a la decisión adoptada y al procedimiento seguido para llegar a ello, se encuentra ajustado a derecho, pues tal permiso se encuentra previsto en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, publicado en Gaceta Oficial N° 38015, de fecha 03/09/04. Así se decide.

Como segunda discrepancia, apuntada el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que el Juez de Ejecución, al otorgar el Permiso de Supervisión Especial, aplicó erróneamente el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, pues con ello está creando una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no prevista en la ley adjetiva penal, invadiendo de esa manera la competencia que constitucionalmente tiene atribuida la Asamblea Nacional.

A los fines de verificar la legalidad y procedencia del Permiso acordado el 18/09/2006, procede esta Alzada colegiada a examinar el contenido de los artículos 272 del texto Constitucional; 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal; 81 y 85 ambos insertos en la Ley de Régimen Penitenciario; y, 49 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario (RICTC). Al respecto, observamos que la norma Constitucional antes referida, establece que el Estado Venezolano debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la reinserción social del interno o interna, resaltando que deberá preferirse en ellos el Régimen Abierto, vale decir, que se debe dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; fundamento legal éste que fue invocado por el Ministerio del Interior y Justicia para dictar el Reglamento Interno que prevé la medida o modalidad cuestionada por el recurrente de auto (Art. 1 RICTC).

Por otra parte, invoca además el legislador, artículos previstos en nuestra Ley de Régimen Penitenciario, de cuya revisión se desprende que está ajustada a derecho la elaboración y publicación del Reglamento en mención, por parte del Ministerio del Interior y Justicia, pues se observa del contenido del artículo 85, que se impone al Ejecutivo Nacional, la obligación de dictar los Reglamentos Generales y Especiales para la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario, texto este además que prevé la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, cuya modalidad inserta en ese dispositivo sub legal (Permiso de Supervisión Especial) cuestiona el Representante Fiscal, aunado a que, la misma ley adjetiva penal en su artículo 478, reconoce una circunstancia atinente al derecho a la defensa del penado, consistente en el hecho que podrá plantearse solicitud por ante el Juez de Ejecución, que conlleven al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, conforme lo establece ese Código Orgánico y en las leyes especiales, penales, penitenciarias y reglamentos.

Expresado lo anterior, estimamos que el Ministerio del Interior y Justicia, al crear la figura del Permiso de Supervisión Especial, en el Reglamento Interno en cuestión, actuó dentro de su competencia; no violentando de esa manera el contenido de la norma Constitucional precisada por el recurrente de autos (Art. 334), pues su proceder se encuentra justificado, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 272 del texto Constitucional; 479.1 y 478 del Código Orgánico Procesal Penal; 81 y 85 ambos insertos en la Ley de Régimen Penitenciario, comentados en el párrafo anterior; amén de que tal medida constituye un incentivo para que los Residentes que permanecen en los Centro de Tratamiento Comunitario bajo el Régimen Abierto, mantengan un buen comportamiento durante su estancia en ésos y, con ello se pretende lograr además que aquéllos se vayan adaptando a la tercera fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, y con ello la posibilidad de optar a la L.C.; requisitos de esta última fórmula que aun no reúne el penado de autos.

Dadas las consideraciones, expresadas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado y procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y, como consecuencia de ello, niega el pedimento revocatorio del Permiso que cuestiona, así como también niega la desaplicación del artículo 49 inserto en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, por estimar que esa última norma no se contrapone con el artículo 334 Constitucional; más bien, con ello se refuerza la vigencia del Principio de Progresividad previsto en materia penitenciaria. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 9 de Octubre de 2006, por el Ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, con Competencia de Ejecución de Sentencia. En consecuencia, se Niega el pedimento revocatorio del Permiso que cuestiona, así como también se Niega la desaplicación del artículo 49, inserto en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, por estimar que esa última norma no se contrapone a lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional.

Se Confirma la decisión recurrida, en los términos y bajo los argumentos expresados en el presente auto. Así se declara.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

El Juez Superior Presidente (Ponente),

ABG. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

ABG. IGINIA DEL VALLE DELLÁN M.A.. F.J.M. BOADA

La Secretaria,

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

*LJLJ/IDelVDM/FJMB/EAC*

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