Decisión nº 93 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.017

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, organismo oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, con domicilio en la ciudad de Caracas, y regido por el Decreto Nº 6.220 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalizaciones y Mantenimiento de las Vías de Navegación publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891, de fecha 31 de julio de 2.008.

APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Las abogadas NAYILDE CRIOLLO y YELINETH VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.114.669 y 10.919.494 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 35.047 y 120.841, respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2.010, inserto bajo el Nº 19, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADA LABORAL (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativa.

PARTE INTERESADA: El ciudadano C.E.H.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.506.070, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien desempeñaba el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III en el Instituto Nacional de Canalizaciones.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Las abogadas LEXY R.G.P. y Y.V.H.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.814.015 y 7.613.458 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado con el Nº 25.347 y 29.168 respectivamente; carácter que se evidencia en documento poder apud acta que riela al folio sesenta y ocho (68) de las actas procesales.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación No. 0275-2010, de fecha 18 de mayo de 2.010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral, dictada a favor del ciudadano C.E.H.A..

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas NAYILDE CRIOLLO y YELINETH VARGAS, antes identificadas, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2.010, el cual se le dio entrada en fecha 20 del mismo mes y año.

En fecha 09 de febrero de 2.011 la abogada YELINETH VARGAS solicitó al Tribunal que admitiera el recurso interpuesto.

En fecha 21 de marzo de 2.011 el Tribunal se declaró competente para conocer del presente recurso y lo admitió cuanto lugar en derecho, ordenando la citación del Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), así como la notificación del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y de la Procuradora General de la República; así mismo se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano C.E.H.A. como parte interesada. En la misma fecha se libraron oficios Nº 0732-11, 0733-11 y 0734-11 y boleta de notificación conforme a lo ordenado.

En fecha 06 de abril de 2.011 la apoderada actora indicó el domicilio del tercero interesado a los fines de su notificación y en diligencia suscrita el día 05 de abril de 2.011 consignó copias simples de las actas a los fines de practicar las notificaciones y citaciones ordenadas.

En fecha 08 de abril de 2.011 la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron certificadas las copias a los fines de ley.

El día 10 de junio de 2.011 la Secretaria dejó constancia de haber recibido oficio Nº 006108, de fecha 25 de mayo de 2011, emanado de la Gerencia General de Litigio (Oficina Regional occidente de la Procuraduría General de la República, en el que dejan constancia de su notificación de conformidad con el artículo 96 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En la misma fecha se agregó a las actas la comunicación.

En fecha 11 de julio de 2011 la parte recurrente solicitó que se agregaran a las actas las resultas de las notificaciones practicadas y en fecha 18 de julio del mismo año el Alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano C.E.H.A.. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia y las notificaciones del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República.

En fechas 20 de octubre de 2.011 y 24 de noviembre de ese año la parte recurrente solicitó la notificación cartelaria del tercero interesado, lo que fue proveído de conformidad por el Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2.011 y en la misma fecha se libró cartel de notificación.

En fecha 24 de noviembre de 2.011 la secretaria del Tribunal le hizo entrega a la apoderada actora del cartel de notificación librado al tercero interesado y en fecha 25 de noviembre de 2.011 la referida apoderada, ciudadana NAYILDE CRIOLLO, consignó ejemplar del Diario Panorama, de esa fecha, donde apareció publicado el cartel de notificación del ciudadano C.E.H.A.. En la misma fecha fue agregado a las actas previo desglose de la página correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2.011 el Tribunal mediante auto fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para llevar a efecto la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de enero de 2.012 compareció el ciudadano C.E.H.A. y otorgó poder apud acta a los abogados LEXY R.G.P., M.B.R.G., Y.V.H.A. y L.C.G.M., ya identificados.

En fecha 17 de enero de 2.012 se efectuó la Audiencia de Juicio con la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte recurrente, de las apoderadas judiciales del tercero interesado, abogadas LEXY G.P. y Y.H.A. y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, ciudadano F.F.C.. En esta oportunidad el Tribunal abrió el lapso de pruebas en virtud de la promoción que hiciera la parte recurrente.

En fecha 18 de enero de 2.012 la apoderada judicial del ente recurrente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte tercera interesada, oposición que fue declarada improcedente por el Tribunal mediante decisión de fecha 24 de enero del mismo año. En la misma oportunidad se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 21 de enero de 2.012 la apoderada judicial del ciudadano C.E.H.A. impugnó todas las pruebas documentales producidas por la parte recurrente.

Seguidamente, el día 25 de enero de 2.012 la apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones insistió en el valor probatorio de los documentos promovidos por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos, debidamente certificados.

En fecha 06 de febrero de 2.012 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado a la parte recurrente para que exhibiera los documentos señalados por la parte tercera interesada en el escrito de promoción de pruebas.

El día 10 de febrero de 2.012 se efectuó el acto de exhibición de documentos.

El día 24 de febrero de 2.012 se recibió y agregó a las actas escrito de Informes suscrito por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, abogada NAYILDE CRIOLLO.

En fecha 28 de febrero de 2.012 se recibió y agregó a las actas escrito de Informes suscrito por la apoderada judicial del tercero interesado, abogada Y.V.H.A..

En fecha 03 de abril de 2.012 se recibió y agregó a las actas escrito de Informes suscrito por el Dr. F.F.C. en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativo.

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE:

Arguyen las apoderadas judiciales de la parte querellante que en fecha 26 de julio de 2.010 su representado fue notificado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral del contenido de la Certificación Nº 0275-2010, dictada en fecha 18 de mayo de 2.010, a favor del trabajador C.E.H.A., portador de la cédula de identidad Nº 8.506.070, donde el mencionado organismo certifica que el trabajador padece DISCOPATÍA LUMBOSACRA ESPONDILOLISTESIS DE L5 CON RESPECTO A S1 + RADICULOPATÍA COMPRESIVA DE S1, considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de carga de forma inadecuada y adoptar posturas forzadas de tronco o realizar movimientos repetitivos.

Señalan las apoderadas actoras que su representado interpuso recurso de reconsideración por ante INPSASEL en fecha 16 de agosto de 2.010, pero operó el silencio administrativo por parte del órgano que emitió la certificación, por lo que acuden a impugnarlo con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por los siguientes motivos:

Alegan que el acto identificado se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto en el Acta de fecha 20 de abril de 2.010, suscrita en la Gerencia del Canal de Maracaibo, por la Inspectora II de INPSASEL, específicamente en el punto Nº 7 del Acta, consta que el trabajador C.H. realizaba funciones en su lugar de trabajo de manera adecuada y que nada tiene que ver con el manejo manual de carga o de la posibilidad de adaptar posturas forzadas en su trabajo.

Que el trabajador cuenta con todos los recursos de preservación de su ambiente de trabajo con la finalidad de resguardar su salud, que la oficina del trabajador identificado cuenta con aire acondicionado, luz natural y artificial, silla reclinable con apoya brazo y cinco (5) puntos de apoyo, el tablero de la computadora se encuentra ubicado de manera frontal lo cual demuestra la ausencia del movimiento de giro de tronco en la realización de las tareas asignadas al funcionario in comento, lo que igualmente acontecía cuando en los espacios que eventualmente ocupaba cuando cubría en algunas oportunidades vacantes generadas a bordo de la Draga Catatumbo, llevando a cabo funciones exclusivamente administrativas, nunca de manejo de cargas o transportación de objetos pesados, pues ocupaba el cargo de Asistente Administrativo III.

Así las cosas, mal podía el Instituto recurrido calificar la enfermedad la enfermedad padecida por el trabajador como agravada por el trabajo.

Que eventualmente desempeñó en la Draga Catatumbo el cargo de Administrador de esa unidad flotante, pero ejecutando funciones que en ningún momento ameritaban esfuerzo físico, o el empleo de posturas forzadas y menos aún manejo de cargas, por lo que mal podía agravar la enfermedad supuestamente padecida por el funcionario.

Que con ocasión de la certificación de enfermedad padecida por el funcionario, su representado decidió no embarcarlo en la Draga Catatumbo, no obstante que el trabajador lo había requerido.

Que resultan injustas las consecuencias jurídicas del acto precisamente porque las actividades que el funcionario ejecuta para nada tienen que ver con lo ordenado y que todas las exigencias de ergonomía habían sido cubiertas por su representado, quien de manera periódica adquiere mobiliario que le es suministrado a la masa de empleados en aras de su comodidad y bienestar, por lo que queda a discrecionalidad del trabajador las medidas adoptadas en cuanto a los movimientos que realiza con su propio cuerpo, así como también el uso, empleo y ubicación de los recursos de oficina que le son suministrados.

Que desde el punto de vista médico, la enfermedad diagnosticada al trabajador es degenerativa y no necesariamente tiene que ver con las tareas que realiza en su trabajo.

Que el trabajador nunca se dirigió a la Administración Pública para hacer saber de alguna situación de malestar físico que llamara la atención a su mandante para tomar alguna medida, no obstante el diagnóstico médico no se cuestiona y su representado es fiel garante de la salud de sus trabajadores, por lo que de haber conocido la situación que aquejaba al trabajador C.H., habría tomado las medidas en pro de su bienestar.

Por todo lo anterior rechazan la acreencia surgida en virtud de la certificación de marras, pues no existe circunstancia alguna que apuntale la responsabilidad del Instituto Nacional de Canalizaciones para ser sujeto pasivo de acreencia alguna frente al ciudadano C.H., por lo que rechazan el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la certificación de que fuera objeto el señor C.H..

Piden al Tribunal que declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de certificación otorgado al funcionario C.H. y en tal sentido no se extiendan sus efectos legales.

ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO:

En la Audiencia de Juicio comparecieron las abogadas LEXY R.G.P. y Y.V.H., actuando en representación del trabajador C.H., las cuales alegaron a favor de su representado los siguientes argumentos:

Como punto previo, solicitaron al Tribunal que resuelva la inexistencia de materia sobre la cual decidir en virtud de que el acto administrativo cuya nulidad se pide, referido a la Certificación Nº 0275-2010, de fecha 18 de mayo de 2.010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral, la cual determinó que el funcionario C.H.A. padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, fue modificada por el mismo organismo dando lugar a un nuevo acto administrativo sobrevenido con posterioridad al acto que se impugna.

Que el nuevo acto dictado por INPSASEL modificó la incapacidad del funcionario, sustituyéndola por una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, por lo que la real enfermedad certificada fue la notificada el día 16 de agosto de 2.010, como consecuencia de un Recurso de Reconsideración por él presentado el día 18 de junio de 2.010, tal como consta en decisión del Médico especialista en S.O. I (DIRESAT ZULIA), consignada en el expediente Nº ZUL-47-IE-0-0305, seguido en ese despacho administrativo, es decir que la Certificación u Oficio Nº 0275-2010 cuya nulidad se solicita, no contiene los hechos indicados en la demanda, ya que en virtud de la modificación del acto, el contenido de la certificación es otra y en consecuencia, el acto impugnado no existe y así solicitan que sea declarado por el Tribunal.

Alegan que la certificación Nº 0275-2010 modificada y notificada al funcionario C.H. en fecha 16 de agosto de 2.010 es un acto definitivo y firme, ya que el Instituto Nacional de Canalizaciones no ejerció recurso alguno contra el mismo, no obstante estar en pleno conocimiento del mismo en virtud de la notificación presunta que operó en el expediente administrativo, ya que en fecha 16 de agosto de 2.010, como la propia parte recurrente lo alega en el libelo, ejerció recurso de reconsideración por ante INPSASEL contra la certificación originaria; toda vez que para esa fecha ya estaba publicada en dicho expediente la Resolución Administrativa que modificó la certificación que en éste recurso contencioso administrativo se impugna, de lo cual la recurrente nada dice en su libelo porque no le conviene, ya que ese acto quedo definitivamente firme.

Que en el recurso administrativo de reconsideración ejercido por la representación del Instituto Nacional de Canalizaciones no operó el silencio administrativo temerariamente alegado por la impugnante, ya que cuando se interpuso el mismo, ya corría inserto en el expediente la modificación de ese acto administrativo como resultado del recurso de reconsideración interpuesto por el funcionario C.H., y a partir del día 16 de agosto de 2.010 comenzaron a correr los lapsos de ley para la interposición de los recursos de impugnación, lapsos que habían transcurrido con creces, quedando en consecuencia definitivamente firme el acto de certificación en cuestión.

Sobre el fondo del asunto, las apoderadas judiciales del ciudadano C.H. manifestaron a todo evento que rechazaban el argumento de la existencia del vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, por cuanto la funcionaria de INPSASEL dejó establecido en el Acta de Investigación el tiempo de servicio en el cual funcionario estuvo expuesto a riesgo, que fue desde el 01 de octubre de 1.994, realizando alternativamente funciones administrativas y operativas (Embarcado en la Draga Catatumbo) y que el estado del funcionario para el momento de la investigación era de estar suspendido médicamente, así como también se dejó constancia de la falta de Programas de Prevención y Seguridad por parte de la empresa, especificando en el Informe que cuando el funcionario C.H. estuvo a bordo de la Draga Catatumbo no se le entregó Equipo de Protección Personal correspondiente, y de la observación que hiciera la funcionaria de INPSASEL a la empresa, sobre suministrar los referidos equipos a los trabajadores.

Añadieron que la parte recurrente no especificó en qué consistió el vicio de falso supuesto, pues se limitó a hacer conjeturas sobre el punto 7 del Acta de Informe, modificando incluso su contenido, pues alega que según el Informe el funcionario C.H. realizaba labores meramente administrativas y de manera eventual en la Draga Catatumbo y que dichas labores nunca ameritaron esfuerzo físico, empleo de posturas forzadas y menos aún manejo de cargas, todo lo cual fue deducido por la recurrente, ya que la funcionaria de INPSASEL en ningún punto de su informe establece tales conclusiones.

Que la recurrente reconoce la patología del funcionario C.H. desde el año 2.006 ya que decidió no embarcarlo más en la Draga Catatumbo y pregunta ¿por qué tomó entonces la decisión de no embarcarlo más en la Draga Catatumbo, si como lo dijo en su libelo, sus labores no ameritaban esfuerzos físicos ni empleo de posturas forzadas?

Que los alegatos de la recurrente son contradictorios e irreflexivos con el único fin de desconocer la responsabilidad patronal en el agravamiento de la enfermedad de origen ocupacional, a través de la utilización de recursos infundados y temerarios, utilizando los órganos de administración de justicia para fines distintos a la obtención de la justicia y la verdad real, lo cual debe ser sancionado por el Tribunal como conducta desleal en el proceso y así piden que se declare.

Que la recurrente alega que las exigencias ergonómicas de los trabajadores estaban cubiertas y con base a ello alega la imposible ejecución del acto administrativo que se impugna, pero era el caso que en el Informe consta la falta de Programas de Prevención y Seguridad por parte de la empresa y que al trabajador C.H. no le hizo entrega del equipo de seguridad al embarcar en la Draga Catatumbo, es decir, que para la fecha de la inspección , no estaban cubiertas por el Instituto Nacional de Canalizaciones las obligaciones en materia de seguridad laboral.

Que el recurrente pretende desconocer las normas imperantes en materia de seguridad laboral y en tal sentido la obligación de garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar, la prevención de accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales, así como la reparación integral del daño sufrido y por lo tanto consideraba que la recurrente ni siquiera se había “paseado” por el artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que las apoderadas recurrentes manifiestan que el funcionario C.H. nunca se dirigió a la Administración Pública para notificar su estado de salud y que de haber sucedido su representado hubiese tomado las medidas de carácter ocupacional, pero en el folio tres (3) del libelo la propia recurrente reconocía que la patología del funcionario C.H. comenzó en el año 2.006, estando de reposo en algunos periodos del año 2.007 y la totalidad del año 2.008, según consta en informe médico elaborado por el Instituto Nacional de Canalizaciones y entonces cómo señalan que el trabajador nunca se dirigió al Instituto para notificar de su estado de salud.

Que el acto impugnado no adolece de falso supuesto, sino que ha sido la parte recurrente la que ha distorsionado y tergiversado los hechos.

Que el acto cuya nulidad se pide, no obstante haber sido modificado posteriormente, al momento de dictarse cumplió con el procedimiento de ley y previo estudio de naturaleza médica conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que abarcó el análisis de los elementos causa, concausa y condición y que permitió la emisión de la certificación de discapacidad, en primer término “parcial y permanente” y posteriormente modificada a “total y permanente.”

Indicaron las apoderadas del tercero interesado que el trabajo “supuestamente ocasional” realizado por su representado comenzó desde el año 1.998 por periodos continuos en los años 1.999, 2.000, y de los años 2.001 al 2.003 por periodos promedios de seis (6) meses cada año y en los años 2.004 y 2.005 más de siete (7) meses y en el año 2.006 por un periodo de cinco (5) meses.

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez realizados los exámenes correspondientes y las evaluaciones respectivas, emitió la Forma 14-08, referida a la evaluación de incapacidad residual del funcionario, solicitando la incapacidad total y permanente del mismo, indicando como causa de la lesión “enfermedad ocupacional agravada por el trabajo”, de lo cual se desprendía la veracidad de la patología padecida por su representado.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

En la Audiencia de Juicio la parte recurrente promovió los siguientes instrumentos:

  1. Ratificó los documentos acompañados al libelo, esto es: a.1) Copia certificada del poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha diez (10) de agosto de 2.010, anotado bajo el Nº 19, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, donde se lee que el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones constituyó en apoderadas judiciales de su representado a las abogadas NAYILDE CRIOLLO y YELINETH VARGAS, ya identificadas; a.2) Constante de cuatro (04) folios útiles, copias certificadas de la Certificación Nº 0275-2010, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 18 de mayo de 2.010, donde se certificó que el ciudadano C.H. padece de Discopatía Lumbosacra L2-L3, L3-L4, L4-L5, y L5-S1: Abombamiento Discal L3-L4 y L5-S1 + Espondilolistesis de L5 con respecto a S1 + Radiculopatía Compresiva de S1 (Código CIE10:M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE y de oficios de notificación Nº USDZ-0633-2010 y Nº USDZ-0634-2010, dirigidos al ciudadano C.H. y al Instituto Nacional de Canalizaciones respectivamente; a.3) Constante de nueve (9) folios útiles, copias certificadas del Acta suscrita en fecha 20 de abril de 2.010 por la funcionaria del INPSASEL REGIÓN ZULIANA, ciudadana M.E.A., relacionada con la investigación del origen de la enfermedad ocupacional del ciudadano C.H.; a.4) Constante de cinco (5) folios útiles, escrito contentivo del recurso de reconsideración intentado por el Instituto Nacional de Canalizaciones en contra de la Certificación Nº 0275-2010, de fecha 18 de mayo de 2.010, a favor del ciudadano C.H., el cual presenta sello húmedo en señal de recibido por INPSASEL ZULIA el día 16 de agosto de 2.010;

  2. Constante de veintitrés (23) folios útiles, copias certificadas de instrumento denominado “EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO” emitido por la División de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones y suscrito por el funcionario C.H. a los fines de demostrar que de acuerdo a los “Objetivos de Desempeño Individual del Funcionario” no era necesario que realizara actividades que ameriten el manejo de cargas y adoptar posturas forzadas del tronco o movimientos repetitivos;

  3. Escrito dirigido al Gerente del Canal de Maracaibo por el ciudadano C.H., recibido por el destinatario en fecha 21 de noviembre de 2.008, donde hace reclamos en relación con una vacante en la Draga Catatumbo para la cual no fue tomado en cuenta;

  4. Copia certificada de la comunicación sin número, de fecha 13 de enero de 2.009, suscrita por el Gerente del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, dirigida al trabajador C.H., donde le hace saber que no se tomó en cuenta para la vacante en la Draga Catatumbo en virtud de los reposos presentados por él, donde consta que padece de SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR, DISCOPATÍA DEGENERATIVA y HERNIA DISCAL. Este documento no aparece suscrito por el destinatario en señal de recibido;

  5. Constante de diez (10) folios útiles, copias certificadas de memorandos números DRI-1478, DRI-1589, DRI-1903, DRI-2108, DRI-0355, DRI-1071, DRI-0256, DRI-2168, DRI-1857, DRI-2495, de fechas 10-07-00, 18-08-00, 05-12-00, 28-12-00, 14-02-01, 10-04-01, 12-02-00, 05-08-99, 02-07-99, 14-08-98 respectivamente, en los cuales consta que el trabajador C.H. prestó servicios para el INC a bordo de la Draga Catatumbo durante los siguientes periodos: del 04-07-00 al 11-07-00, del 04-12-00 al 11-12-00, del 02-01-01 al 09-01-01, del 14-02-01 al 20-02-01, del 10-04-01 al 17-04-01, del 30-01-01 al 06-02-01, del 06-07-99 al 27-08-99 y del 18-08-98 al 27-10-98.

    Por su parte, en la oportunidad de la audiencia de juicio, las apoderadas judiciales del tercero interesado promovieron a favor de su representado los siguientes instrumentos probatorios:

  6. Invocaron el mérito favorable de la copia certificada del Acta de fecha 20 de abril de 2.010, suscrita por la funcionaria de INPSASEL, así como de la Certificación Nº 0275-2010 consignados por la parte recurrente junto con el libelo, en base al principio de la comunidad de la prueba;

  7. Consignaron copia certificada de la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2.010, que modificó la Certificación Nº 0275-2010 de fecha 18 de mayo de 2.010, en virtud de recurso de reconsideración que interpuso el trabajador C.H., en el sentido de reconsiderar la discapacidad parcial permanente emitida por la certificación médica por la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual;

  8. Consignaron copia simple de la Forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida en fecha 25 de abril de 2.011 al ciudadano C.E.H.A., donde consta que previa consulta con especialista en Traumatología en el Hospital Dr. A.P., se le diagnosticó “Discopatía Lumbosacra L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 Abombamiento Discal L3-L4 Y L5-S1, Espondilolistesis de L5-S1 Grado II-III, Radiculopatía Compresiva de S1”. Se lee igualmente en el documento: “Causa de la Lesión: Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo)” y asimismo: “Paciente masculino de 43 años de edad, el cual se encuentra en tratamiento de espondilolistesis L5-S1 desde el 2.006. En progresión del déficit neurológico al igual que las crisis de dolor y aumento de la claudicación neurológica. Se solicita incapacidad total y permanente”;

  9. Promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido solicitó que se intimara a la parte recurrente, Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de que exhibiera Memorando Interno donde se envía a su mandante a embarcar en la Draga Catatumbo desde el 18/08/98 al 27/10/98, Memorando Interno donde se envía a su mandante a embarcar en la Draga Catatumbo desde el 06/07/99 al 27/08/99, constante de catorce (14) folios útiles, Memorandos Internos entregados al trabajador a través de los cuales se ordenó al ciudadano C.H. a prestar servicios en la Draga Catatumbo desde el año 2.000 y hasta el año 2.004, Memorando Interno donde el Jefe de la División de Draga Catatumbo analiza el embarque del ciudadano C.H. para suplir la vacante del cargo de Administrador, Memorando Interno suscrito por el Gerente del Canal de Maracaibo donde se lee que el trabajador C.H. continuamente se había embarcado en la Draga Catatumbo para cubrir las necesidades del servicio y el vacío laboral abordo; a tales fines consignó copias fotostáticas de los memorandos en cuestión.

    Visto el poder judicial identificado como prueba a.1), por cuanto el mismo es un instrumento público a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, el Tribunal lo aprecia como plena prueba de la representación que se atribuyen las abogadas recurrentes, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. Así se decide.

    En relación a las copias certificadas de los documentos identificados como pruebas a.2) y a.3) el Tribunal observa que son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. En consecuencia, al tratarse las aludidas probanzas de copias certificadas de documentos administrativos, el Tribunal reconoce su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    El escrito identificado como prueba a.4) referido al acuse de recibido del recurso de reconsideración interpuesto por el Instituto Nacional de Canalizaciones en contra de la Certificación Nº 0275-2010 de fecha 10 de mayo de 2.010, se aprecia como prueba que el mismo fue recibido por su destinatario, de conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, Sentencia Nº 01529, de fecha 28 de octubre de 2009. Así se decide.

    Vista la promoción del instrumento probatorio identificado como prueba b), el Tribunal observa que fue impugnado en el cuarto (4°) día de despacho siguientes a su promoción por las apoderadas judiciales del tercero interesado, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido es preciso señalar que el mecanismo de impugnación a que se refiere la norma adjetiva invocada es un mecanismo de control o de ataque de aquellos documentos que, por tratarse de copias fotostáticas simples, no merecen fe de aquel contra quien se oponen y en consecuencia tampoco del Juez. Sin embargo, en el presente caso, el documento impugnado es un documento administrativo que ha sido traído a las actas en copias certificadas de conformidad con lo previsto en los artículos 169 y 171 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y toda vez que el impugnante no fundamentó su argumento en la incompetencia del funcionario que certifica la exactitud del documento con los originales ni de actas se desprende que así sea, el Tribunal debe tenerlo como idéntico de su original y atribuirle el mismo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Visto el documento probatorio identificado como prueba c), el mismo fue producido en original en las actas y por cuanto se observa que supuestamente emanó del ciudadano C.H., quien es tercero en el presente recurso, debió ser ratificado en su contenido y firma en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, actuación que no consta en actas y en consecuencia el Tribunal desecha su apreciación y valoración en la presente causa. Así se decide.

    La comunicación identificada como prueba d), supuestamente dirigida al ciudadano C.H. no aparece suscrita por su destinatario y en consocia no puede reputarse como recibida ni conocida por el mismo, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio establecido en Sentencia Nº 01529, de fecha 28 de octubre de 2.009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En relación a los documentos identificados en el particular e) de éste capítulo, al tratarse las aludidas probanzas de copias certificadas de documentos administrativos, el Tribunal reconoce su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desestima la impugnación de éstos documentos que hicieran las apoderadas judiciales del tercero interesado, toda vez que la impugnación a que se refiere el artículo mencionado no es el medio idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad que reviste éste tipo de documentos como se indicó up supra y así se decide.

    Con lo que respecta al mérito favorable de las actas invocado por la parte tercera interesada, identificado en el particular f), el mismo no constituye un instrumento probatorio en sí mismo sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez en su sentencia, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto y así se establece.

    Visto el instrumento identificado como prueba g), por cuanto el mismo constituye un documento administrativo traído a las actas en copias certificadas, se le reconoce el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, toda vez que no consta en actas prueba alguna que desvirtúe la presunción de veracidad y legalidad que goza el acto administrativo en ella contenido. Así se decide.

    Se desecha el valor probatorio del documento identificado como prueba h) en razón que el mismo fue traído a las actas en copias fotostáticas simples y su contenido fue impugnado en tiempo hábil por las apoderadas judiciales de la recurrente (folios 174 y 175 de las actas procesales), sin que su promovente hubiese solicitado el cotejo con su original, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Finalmente, vista la promoción de la prueba de exhibición de los documentos descritos en el particular i) de éste capítulo, consignados en copias simples en la oportunidad de su promoción y que aparecen como emanados del recurrente, el Tribunal observa en la oportunidad fijada para el Acto de Exhibición, la parte intimada no trajo a las actas los originales por lo que el Tribunal tiene a las copias en cuestión como exactas de sus originales de conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, constituyen prueba de que el ciudadano C.H. se desempeñó en la Draga Catatumbo durante los periodos a que se refieren los instrumentos a.y.a.s.d..

    INFORMES DE LAS PARTES:

    En la oportunidad procesal la abogada NAYILDE CRIOLLO presentó escrito de informes donde hizo un resumen del desarrollo procesal de la causa y del material probatorio, destacando que independientemente de que el desempeño del tercero interesado fuese a bordo de la unidad flotante Draga Catatumbo o en tierra, su labor corresponde y siempre correspondió a los objetivos de desempeño que se encuentran discriminados en las Planillas de Evaluación de Eficiencia consignadas en autos, de donde se infería claramente que en su desempeño el funcionario nunca trabajó ni con manejo manual de cargas, ni adoptó posturas forzadas del tronco, ni ejecutando movimientos repetitivos.

    Que había quedado demostrado que el funcionario C.H. se encontraba en perfecto estado de salud para ejercer cualquier labor dentro de la Institución, pues de acuerdo a la misiva dirigida al Gerente del Canal de Maracaibo le solicitó trabajar a bordo de la Draga Catatumbo para desempeñarse como Administrador.

    En cuanto a la inexistencia del acto administrativo impugnado en razón de un nuevo acto posterior que modificó su contenido, señaló que para que ese acto tuviese eficacia debía estar debidamente notificado a tenor del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el segundo acto tiene una fecha del 29 de mayo de 2.010 y la certificación impugnada en éste recurso es del 18 de mayo de 2.010, con oficio de notificación de fecha 27 de mayo de 2.010 y recibido en el Instituto el día 26 de julio de 2.010, lo que demostraba que el acto impugnable era el primero; por todo lo cual pide que se declare con lugar el presente recurso y se declare la nulidad del acto impugnado por estar viciado de falso supuesto.

    Por su parte, las representantes judiciales del tercero interesado insistieron en que se resuelva como punto previo la inexistencia del acto administrativo impugnado, toda vez que el Instituto Nacional de Canalizaciones fue notificado del acto administrativo que modificó la certificación de la incapacidad de su representado, de una incapacidad parcial y permanente a una incapacidad total y permanente, en fecha 16 de agosto de 2.010 como consecuencia de un recurso de reconsideración interpuesto por el Instituto recurrente en fecha 18 de agosto de 2.010, como se evidencia de la Decisión del Médico Especialista de S.O. I, consignada en el expediente Nº ZUL-47-IE-10-0305, el cual definitivamente firme por haber transcurrido los lapsos sin que se hubiese impugnado.

    Asimismo las representantes judiciales del tercero interesado ratificaron los argumentos expuestos en la Audiencia de Juicio, los cuales se tienen por reproducidos y piden que se declare Sin Lugar el recurso.

    INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En fecha 03 de abril de 2.012, el Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal en el cual consideró que la Certificación Nº 0275-2010, de fecha 18 de mayo de 2.010, se fundamentó en el Informe suscrito por la funcionaria de INPSASEL, de fecha 20 de abril de 2.010 y en el cual se verificó el incumplimiento por parte del Instituto Nacional de Canalizaciones el incumplimiento de las normas que en materia de prevención, salud, seguridad e higiene del trabajo regulan la prestación de servicios del trabajador C.H., concretamente los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y que, de acuerdo a la evaluación de las condiciones de trabajo del ciudadano mencionado se determinó que las actividades realizadas durante once (11) años comprometían posturalmente la flexo extensión de los miembros superiores, sedestación, giro de tronco con giro de cabeza y donde las tareas eran de forma repetitiva.

    Así las cosas era criterio del Ministerio Público que había quedado en evidencia que las actividades realizadas por el trabajador en cuestión comprometieron en forma significativa su salud, adicionado al hecho que ni éste ni ningún trabajador de la Draga Catatumbo habían sido informados de posprincipios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, de sustancias tóxicas y daños al ambiente laboral, que no poseían información en materia de salud y seguridad en el trabajo y que tampoco se les entregaba equipo de protección, todo lo que originó la patología presentada y diagnosticada a través de la certificación Nº 0275-2010, certificación contra la cual el Instituto Nacional de Canalizaciones interpuso recurso de reconsideración y que fue resuelto en fecha 29 de mayo de 2.010 en la que se estableció una modificación de la incapacidad presentada de parcial a total y permanente, lo que se demostraba mediante las actas del expediente Nº ZUL-47-IE-30-0305 consignadas por el tercero interesado.

    En conclusión, señaló que en la causa no fue demostrado el vicio de falso supuesto y que el acto administrativo impugnado era inexistente en razón de una modificación posterior por lo cual pide que el recurso sea declarado Sin Lugar.

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia entre las partes observa éste Tribunal que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido incoado por las representantes judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones en contra de la Certificación Nº 0275 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, emitida a favor del funcionario C.H., de fecha 18 de mayo de 2.010, mediante la cual se estableció que el referido ciudadano padece una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, alegando como fundamento de su recurso la existencia del vicio de falso supuesto. Señala la parte recurrente que contra el acto en cuestión interpuso recurso de reconsideración en fecha 16 de agosto de 2.010, operando el silencio administrativo negativo por lo que acuden a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines consiguientes.

    Sobre éste particular la parte tercera interesada manifestó en la Audiencia de Juicio como punto previo al fondo de la controversia, la inexistencia del acto administrativo impugnado, por cuanto en fecha 29 de mayo de 2.010 el Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia (INPSASEL), en virtud de un recurso de reconsideración interpuesto el día 18 de junio de 2.010 por su representado, ciudadano C.H., dictó un nuevo acto que modificó el contenido de la certificación en cuestión, en el sentido de establecer que la incapacidad del ciudadano señalado era total y permanente. Añadieron sobre el particular que el Instituto Nacional de Canalizaciones estaba notificado tácitamente de la modificación del acto administrativo en cuestión por cuanto había interpuesto un recurso de reconsideración en contra de la primera certificación en fecha 16 de agosto de 2.010, como consta en acuse de recibo del escrito, cuando ya estaba agregado al expediente administrativo la respuesta del primer recurso de reconsideración y piden expresamente que el Tribunal emita un pronunciamiento en relación al ejercicio desleal de las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones.

    Así las cosas, antes de analizar el fondo de la litis, debe éste Tribunal resolver lo conducente sobre la existencia o no del acto administrativo impugnado, toda vez que la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad presupone indefectiblemente la existencia de un acto definitivo que cause estado.

    En primer lugar se debe destacar que rielan los folios 122 al 124, copia certificada de la decisión administrativa suscrita por el ciudadano Dr. R.S., Médico Especialista en S.O. I de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, donde se lee:

    (...) Expediente Nº ZUL-47-IE-10-0305.

    I

    Consideraciones Preliminares

    En fecha dieciocho (18) de junio de 2.010, fue interpuesto Recurso de Reconsideración por el Ciudadano C.H. (...)

    Ii

    De la Motivación

    En relación a lo expresado en el presente recurso de reconsideración, se le indica al RECURRENTE, que para actualizar la discapacidad solicitada por usted, se tomará en consideración los documentos consignados en copias simples: a.- Informe Médico emitido en fecha 15/06/10, por Especialista en ortopedia y Traumatología, donde se expresa textualmente que “...no se considera el reintegro laboral en ninguno de los casos, así mismo se realizó evaluación de incapacidad residual y se determinó según forma 14-08, la incapacidad total y permanente”; b.- Copia de 14-08, elaborada en fecha 05 de enero de 2.010, donde se aprecia la evolución “Mala, paciente con Síndrome Compresión Radicular. No puede deambular ni estar de pie. Claudicación Neurogénica progresiva” y c.- Copia de resonancia magnética de Columna Lumbar de fecha 29/11/09, donde se destaca en la conclusión, el diagnóstico de Wspondilolisis de L5 con Espondilolistesis L5-S1. Por lo anteriormente señalado, quien decide, puede determinar que el RECURRENTE, debe ser reubicado en un puesto de trabajo, donde no deba realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y adoptar posturas forzadas de tronco o realizar movimientos repetitivos, por lo tanto se procede a Reconsiderar la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, emitida en la certificación medica de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.010 por la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    III

    De la Decisión

    (...) PRIMERO: Se MODIFICA certificación médica Nº 0275-2010, dieciocho (18) de mayo de 2.010 (...)

    (Cursivas y negrillas del Tribunal)

    Llama poderosamente la atención a ésta Juzgadora la incongruencia en relación a la fecha en que se emitió la decisión que resolvió el recurso de reconsideración que interpuso el ciudadano C.H., pues si el recurso administrativo fue presentado por el funcionario ante INPSASEL el día 18 de junio de 2.010, como lo afirman sus apoderadas y así consta en el contenido del acto que resuelve el mismo y además, se lee en la motivación que la decisión de reconsiderar se fundamenta, entre otros documentos, en un informe médico emitido en fecha 15 de junio de 2.010, mal pudo entonces haberse publicado la decisión que reconsideró la incapacidad del funcionario recurrente en fecha 29 de mayo de 2.010, por lo que se concluye que éste acto administrativo que resolvió la reconsideración solicitada por el ciudadano C.H. presenta un error material en la fecha de su publicación.

    Por otra parte, el expediente administrativo Nº ZUL-47-IE-10-0305 que contiene las actuaciones administrativas que sirvieron de antecedente al caso no fue traído a las actas en forma íntegra, por lo que no puede verificar ésta Juzgadora la sucesión o el orden cronológico de las actuaciones de las partes, así como tampoco la verdadera fecha de publicación del acto que resolvió éste recurso de reconsideración, o si el Instituto Nacional de Canalizaciones fue notificado del mismo.

    Tampoco puede verificarse si para el momento en que las representantes judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones presentaron su recurso de reconsideración contra la certificación Nº 0275-2010 emitida el 18 de mayo de 2.010, esto es, recurso administrativo recibido el día 16 de agosto de 2.010, ya estaba publicado en el expediente administrativo la modificación de la incapacidad certificada por INPSASEL y en ese sentido mal podría ésta Juzgadora hacer algún pronunciamiento sobre el ejercicio desleal del presente recurso contencioso administrativo.

    Ahora bien, riela en el folio ciento veintisiete (127) de las actas procesales, auto de certificación de las copias de la decisión del Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano C.H., el cual presenta fecha del 07 de septiembre de 2.010, hecho éste sumamente relevante a los fines de resolver el punto previo a.t.v.q.s. puede afirmar -al menos- que para esa fecha (07 de septiembre de 2.010), ya constaba en el expediente la decisión que modificó la certificación Nº 0275-2010 del 18 de mayo de 2.010, como consecuencia del recurso de reconsideración que presentó C.H., y en consecuencia, no cabe dudas que la modificación del acto administrativo se produjo con anterioridad a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue recibido por la Secretaria del Despacho Judicial en fecha 15 de diciembre de 2.010.

    Aunado a lo anterior, se observa que el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0275 del 18 de mayo de 2.010 que calificó la incapacidad del ciudadano C.H. como “parcial y permanente” fue sustancialmente modificada por el órgano administrativo competente, pues no sólo cambió la calificación de la certificación de incapacidad de “parcial” a “total”, sino que además su motivación y/o fundamento es distinto al primigenio, ya que analiza instrumentos probatorios que fueron proporcionados por el interesado con posterioridad, por todo lo cual no puede afirmarse que la segunda certificación de enfermedad ocupacional constituya una reedición del primer acto administrativo, sino un nuevo acto distinto en su contenido y alcance. Esto es, que el primer acto se extinguió como consecuencia de su modificación en sede administrativa, antes de la activación del control jurisdiccional, y los argumentos en que el Instituto Nacional de Canalizaciones fundamentó el presente recurso no tienen vigencia.

    Es importante señalar que aún en el supuesto de que el Instituto Nacional de Canalizaciones no hubiese sido notificado de la modificación de la certificación Nº 0275-2010 del 18 de mayo de 2.010 con anterioridad a la interposición del presente recurso, es evidente que una vez consignado en actas la copia certificada del nuevo acto, tuvo pleno conocimiento del mismo y en consecuencia comenzó a surtir los efectos de ley tal y como lo estableció la Sentencia Nº 01541, de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11317, de fecha 04/07/2000, conforme al cual “...se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo...”

    En conclusión del análisis anterior y tomando en consideración que el acto administrativo que sirvió de base para la interposición del presente recurso -condición necesaria para acudir a la intervención de este Órgano Jurisdiccional- desapareció de la esfera jurídica, en virtud de la modificación que ocurrió en sede administrativa, no existe razón alguna para la intervención de éste Tribunal, toda vez que no tiene controversia que resolver. Así se decide.

    Siendo ello así, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entiende que la circunstancia descrita ocasiona el decaimiento de la acción ante la pérdida sobrevenida del interés procesal, ya que en el supuesto de que la acción resultase procedente, en nada se afectaría la situación de incapacidad total y permanente certificada al ciudadano C.H. en virtud de la existencia de un nuevo acto administrativo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contenida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas NAYILDE CRIOLLO y YELINETH VARGAS en su condición de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADA LABORAL (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo, quedando asentado en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal, con el Nº 93.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    GUM/DRPS.

    Exp. 14.017

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