Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 2.476

Vistos con Informes.

I

PARTE DEMANDANTE: SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS S.A. (SUCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/07/1.996, anotada bajo el Nro. 55, Tomo 24-A.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.M.G. y J.C.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.730 y 61.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.F.d.C., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.585.447, en su condición de cónyuge sobreviviente de de cujus B.C.C.; R.M., J.B., EDUARDO, J.C., ALICIA, J.C. y L.C.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.703.009, V-5.944.271, V-5.944.272, V-8.657.075, V-8.657.074, V-10.638.977 y V-11.548.288, en su condición de hijos y herederos del prenombrado de cujus B.C.C., quien fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.555.770.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.V., M.V., A.C.R. y F.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.729, 74.265, 31.413 y 28.189, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: B.G., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.518.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa por recurso de apelación interpuesto en fecha 08/08/2007 por el abogado E.M.V., en su carácter de co-apoderado judicial de los herederos conocidos del de cujus B.C.C. contra la sentencia dictada en fecha 03/08/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por “SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS S.A.” … contra M.F.D.C., R.M., J.B., EDUARDO, J.C., ALICIA, J.C. y L.C.C.F. … en su carácter de sucesores del causante … B.C.C. … por cobro de bolívares derivada de una letra de cambio, librada en Acarigua el 25 de abril de 2003 y con vencimiento el 25 de noviembre de 2003 y SIN LUGAR la reconvención por indemnización de daño moral, intentada por los mismos demandados, contra la misma demandante. … se condena a los demandados… a pagar de manera mancomunada y en partes iguales, a la demandante… la cantidad de… (Bs. 503.522.000,oo) que es la cantidad por la que fue librada dicha letra de cambio. … se acuerda parcialmente y se condena mancomunadamente a los demandados al pago de la cantidad en partes iguales, que resulte la corrección monetaria de esta cantidad, calculada desde 12 de julio de 2005 que es la fecha de presentación de la demanda, hasta que quede firme la decisión, que será calculada por auto separado por este Tribunal, una vez firme la sentencia. No hay pronunciamiento sobre los herederos desconocidos de B.C.C., por no haberse demostrado durante la causa, su existencia… no hay vencimiento total, por lo que con respecto a la misma no hay condenatoria en costas… La reconvención fue declarada sin lugar, por lo que con respecto a la misma… se condena en costas a los demandados... a favor de la demandante…”.

III

Secuencia Procedimental

Mediante escrito de fecha 12/07/2005 el abogado J.C.C.P., actuando en su carácter de co-apoderado de SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS S.A. (SUCASA) expuso que en fecha 25/04/2003 su poderdante a través de su representante legal G.d.L.Á. libró en Acarigua estado Portuguesa, a su favor un efecto cambiario con fecha de vencimiento 25/11/2003 por la suma de quinientos tres millones quinientos veintidós mil bolívares (Bs. 503.522.000,oo), para ser pagadas en Acarigua, estado Portuguesa. Continúa afirmando, que el librado aceptante falleció en fecha 06/08/2003 con último lugar de residencia en la Urbanización Fundación Mendoza, avenida 8, casa Nro. 281, Acarigua, estado Portuguesa. Así mismo, señala, que al momento de fallecer B.C.C. no estaba vencido el término para la presentación al cobro de la letra de cambio, luego del vencimiento, se les presentó el efecto mercantil a los sucesores conocidos del causante para su pago, no siendo posible que ellos cumplieran con la obligación. Que debido a esta circunstancia, y por orden expresa de su mandante demanda a los Sucesores conocidos del causante B.C.C., a saber: M.F.d.C., en su condición de cónyuge superviviente y R.M., J.B., EDUARDO, J.C., ALICIA, J.C. y L.C.C.F., en su condición de hijos y herederos directos del de cujus. Así mismo, demanda a los herederos desconocidos del causante para que convengan conjuntamente con los herederos conocidos o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes:1) La suma de quinientos tres millones quinientos veintidós mil bolívares (Bs. 503.522.000,oo) por concepto del capital debido y no pagado. 2) La indexación monetaria a efectuarse sobre el capital adeudado y no pagado de quinientos tres millones quinientos veintidós mil bolívares (Bs. 503.522.000,oo) que se calculará mediante la experticia que se realizará a tal efecto, tomando en cuenta el índice de inflación emanado del Banco Central de Venezuela, entre la fecha en que venció y debió ser pagada la deuda hasta la fecha del definitivo cumplimiento de pago de la obligación por parte de los sucesores o herederos del librado aceptante. 3) Las costas y costos que ocasiones este procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados (folios 1 y 2 de la 1a. pieza). Anexó recaudos al libelo (folios 3 al 10 de la 1a. pieza).

Admitida la demanda en fecha 14/07/2005 el a quo ordenó el emplazamiento de los demandados, así como la orden de librar el edicto a todos los herederos desconocidos de B.C.C. (folios 12 y 13 de la 1a. pieza).

En fecha 13/03/2006 la abogada Eddys O.O.P., actuando en su carácter de autos, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal y defecto de forma de la demanda, respectivamente, (folios 115 al 117 1a. pieza), las cuales fueron resueltas por sentencias dictadas por el a quo en fechas 24/03/2006 y 03/07/2006 (folios 143 al 146 y 252 al 254 de la 1a. pieza).

Consta al folio 150 de la primera pieza del expediente, recurso de apelación ejercido en fecha 27/03/2006 por la abogada Eddys O.P. contra la sentencia dictada en fecha 24/03/2006.

En esa misma fecha la prenombrada abogada solicitó la regulación de competencia al considerar que el Juzgado de la causa no era el competente por la materia para conocer de la causa (folios 215 al 217 1era. pieza), regulación ésta, que fue resuelta por esta Alzada en sentencia dictada en fecha 12/5/2006 (folios 237 al 244 de la 1a. pieza).

En fecha 11/07/2006 la abogada B.G., actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos procedió a dar contestación a la demanda y a tal efecto, rechazó en todas y cada una de sus partes la acción intentada en contra de sus defendidos e impugnó el instrumento cambial negando que el ciudadano B.C.C. haya firmado el mismo (folio 2 de la 2a. pieza).

Por su parte el abogado E.M.V., actuando en su carácter de autos, en fecha 12/07/2006 negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Por otra parte, procedió a desconocer formalmente la firma que la parte actora le atribuye como emanada del causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tachó la letra de cambio acompañada a la demanda y finalmente reconvino a la Sociedad Mercantil “Suministros Canarias Agrícolas S.A.” representada por el ciudadano G.D.L.Á., para que convenga o en su defecto así sea condenado a pagar a sus representados la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,oo) por concepto de daños morales causados a sus poderdantes (folios 6 al 13 de la 2a. pieza).

En fecha 21/07/2006 el abogado L.A.M.G., actuando en su carácter de autos, procedió a dar contestación a la reconvención propuesta en contra de su poderdante (folios 36 al 40 2da. pieza). Anexó recaudos (folios 41 al 44 de la 2a. pieza).

En fecha 03/08/2006 y 14/08/2006, la parte actora y accionada, respectivamente, procedieron a consignar escritos de pruebas ante el a quo (folios 63 al 68 de la 2a. pieza).

Cursa a los folios 70 al 74 de la segunda pieza del expediente escrito de fecha 21/09/2006 suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado L.A.M.G. mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 26/09/2006 el Tribunal de la causa se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 76 y 77 de la 2a. pieza).

En fecha 09/01/2007 el abogado E.M.V., actuando en su carácter de autos, consigno ante el a quo, escrito de informes limitándose a sintetizar los hechos acaecidos en el proceso (folios 113 al 121 de la 2a. pieza) y ampliado en escrito cursante a los folios 161 al 168 de la segunda pieza del expediente.

Obra a los folios 122 al 124 de la segunda pieza del expediente, escrito de observaciones de fecha 17/01/2007, realizadas a los informes presentados por la parte demandante.

En fecha 03/08/2007 el a quo dictó sentencia en la presente causa (folios 170 al 184 de la 2a. pieza), y sobre la cual se ejerció recurso de apelación en fecha 08/08/2007 que hoy conoce esta Alzada (folio 187 de la 2a. pieza).

Por auto de fecha 13/08/2007 el a quo procedió a oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 08/08/2007 por el bogado E.M.V. (folio 188 de la 2a. pieza).

En fecha 24/07/2007 fue recibido el presente expediente en esta Alzada, dándose entrada y el curso de ley correspondiente (folios 191 y 192 de la 2a. pieza).

Consta a los folios 3 al 14 de la tercera pieza del expediente escrito de informes presentado por el abogado E.M. ante esta Alzada en fecha 25/10/2007, los cuales fueron objeto de observaciones según escrito de fecha 06/11/2007 presentado por la parte actora (folios 17 al 19 de la 3a. pieza).

En fecha 14/01/2008 este Tribunal Superior dictó auto por el cual acuerda oficiar al Tribunal de la causa a los fines de solicitar información sobre la tacha surgida en el proceso, y en caso de estar decidida y encontrarse firma dicha decisión, remitir el cuaderno contentivo de la misma. Se libró oficio N° 15/2008 (folios 21 y 22 de la 3ª pieza).

Obra al folio 170 del cuaderno separado de tacha, oficio N° 0850-49, de fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual es remitido por el a quo el referido cuaderno.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no la apelación formulada en fecha 08/08/2007 por el abogado E.M.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 03/08/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial que declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada y Sin Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada.

Al respecto observa quien juzga, que en los términos en que fue redactada la demanda en el presente juicio y de la cambial que acompañó el demandante a la misma como fundamento de su acción, se evidencia que la pretensión de la actora, sociedad mercantil Suministros Canarias Agrícolas S.A (SUCASA), consiste en que los Sucesores conocidos del causante B.C.C., a saber: M.F.d.C., en su condición de cónyuge superviviente y R.M., J.B., Eduardo, J.C., Alicia, J.C. y L.C.C.F., en su condición de hijos y herederos directos del de cujus, así como los herederos desconocidos le paguen: 1) La suma de quinientos tres millones quinientos veintidós mil bolívares (Bs. 503.522.000,oo) por concepto del capital debido y no pagado. 2) La indexación monetaria a efectuarse sobre el capital adeudado y no pagado de quinientos tres millones quinientos veintidós mil bolívares (Bs. 503.522.000,oo) que se calculará mediante la experticia que se realizará a tal efecto, tomando en cuenta el índice de inflación emanado del Banco Central de Venezuela, entre la fecha en que venció y debió ser pagada la deuda hasta la fecha del definitivo cumplimiento de pago de la obligación por parte de los sucesores o herederos del librado aceptante, y 3) Las costas y costos que ocasiones este procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

Por otra parte, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, la defensora judicial de los herederos desconocidos del causante B.C.C., alegó:

 Rechazo en todas y cada una de sus partes la acción intentada en contra de sus defendidos, tanto en los hechos como en derecho.

 Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano B.C.C., haya firmado alguna cambial a la empresa Suministros Canarias Agrícolas, S.A.

 Impugna la cambial que constituye el instrumento fundamental de la demanda.

Y el co-apoderado judicial de los ciudadanos M.F.d.C., en su condición de cónyuge superviviente y R.M., J.B., Eduardo, J.C., Alicia, J.C. y L.C.C.F., en su condición de hijos y herederos directos del de cujus:

 niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, aduciendo que el ciudadano B.C.C. no es el librado aceptante del efecto cambiario fundamento de la presente acción;

 niega y rechaza radicalmente que la supuesta letra de cambio haya sido presentada a su vencimiento a los sucesores conocidos del causante para su pago;

 que lo cierto es, que el ciudadano B.C.C., era un pequeño agricultor que con frecuencia visitaba varias casas comerciales destinadas a la venta de productos y sub-productos propios para la agricultura, entre esas la empresa Suministros Canarias Agrícolas S.A., quien en ciertas oportunidades le vendía al causante determinadas cantidades de productos agrícolas y cuando obtenía alguna facturación comercial, por razones elementales de contabilidad, daba parte de ello a la familia, con fines de llevar la relación de las respectivas copias de las facturas a su casa;

 nunca jamás, por más deudas que hubiese acumulado, alcanzaría semejante cantidad de dinero y mucho menos para la fecha de la supuesta emisión de la letra de cambio; que no se justifica que una firma mercantil haya otorgado para la fecha de la supuesta emisión de la letra de cambio semejante cantidad de crédito, sin ningún otro tipo de aval o fianza que pudiera garantizar dicha operación comercial y menos aún para pagar tal cantidad de dinero en tan corto espacio de tiempo, por lo que sus representados ni imaginariamente podrían reconocer que su causante hubiese adquirido semejante crédito con la empresa demandante;

 procedió a desconocer formalmente la firma que la parte actora le atribuye como emanada del causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 Tachó la letra de cambio acompañada a la demanda por el procedimiento incidental de impugnación de instrumento privado.

 Reconviene a la sociedad mercantil “Suministros Canarias Agrícolas S.A.” representada por el ciudadano G.D.L.Á. para que convenga o en su defecto así sea condenado a pagar a sus representados la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,oo) por concepto de daños morales causados a sus poderdantes.

NORMAS LEGALES APLICABLES AL CASO

Al constituir la acción intentada la de cobro de bolívares, fundamentada en una letra de cambio, figura ésta que se encuentra regulada en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio que contiene los requisitos que debe contener la letra de cambio, pero además, entre las normas aplicables, encontramos el artículo 456 ejusdem, que establece:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.

2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…

.

En tal sentido, al tratarse de un cobro de bolívares, en donde la obligación se encuentra contenida en un instrumento cambiario, atendiendo a los términos en que fue trabada la litis, donde se niega, contradice y rechaza la obligación adquirida, la controversia se centra en determinar si procede o no dicha acción, para lo cual este Tribunal deberá analizar las pruebas cursantes en autos.

Ahora bien, al haber el demandado ejercido la reconvención o mutua petición regulada por los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los cuales el Juez la declarará inadmisible si versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Al respecto, señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el co-apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, reconviene a la actora alegando:

 Que la actuación ejercida en contra de su poderdante se traduce inconfundiblemente en la perpetración de un hecho ilícito, como lo representa EL ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, perpetrado en el contexto de la mal llamada letra de cambio anexada a la demanda, instrumento privado éste que se desconoce y se tacha;

 Que en el hipotético caso que resulte ser la firma del causante de sus poderdantes, no hay duda que el causante B.C.C. fue obligado a firmar semejante instrumento privado en blanco, luego de lo cual fue extendido sobre el mismo con fecha posterior a dicha firma, el contenido de la letra de cambio;

 Que vistas las circunstancias tan particulares que circunscriben el presente caso y que constituyen actos al margen de la ley, que mellan, laceran y deterioran moralmente la dignidad de una egregia familia como lo es la C.F., quienes han sabido durante varias décadas de sacrificios y esmerado trabajo en esta región, erigir un prestigioso nombre sin mácula alguna, dentro de la colectividad de la ciudades de Acarigua – Araure, se ha visto mermado su pundonor familiar, toda vez que en ocasión de la misma, se ordenó por el Tribunal de la causa la publicación de un edicto como lo dispone la ley, por medios de dos diarios de circulación masiva de la localidad, se traduce inequívocamente en Daños y Perjuicios Morales en contra de sus representados, suscitado por la comisión de un hecho ilícito, como lo constituye precisamente “el abuso de firma en blanco”, por lo que en nombre de sus poderdantes reconvenir a la parte demandante para que convenga o en su defecto así sean condenada a pagar a sus representados la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,oo) por concepto de daños morales causados a sus representados, herederos conocidos del causante.

Haciéndose entonces igualmente necesario el análisis de las pruebas obtenidas a los fines de determinar si procede o no, tanto la acción de cobro de bolívares como la reconvención propuesta.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al libelo acompañó:

  1. - Una letra de cambio emitida en Acarigua en fecha 25 de abril de 2.003 con vencimiento el 25 de noviembre de 2003, a favor de SUCASA, por la cantidad de quinientos tres millones quinientos veintidós mil Bolívares (Bs. 503.522.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto por B.C.C., aceptada por éste, instrumental que fue tachada y desconocida en su contenido y firma por la accionada, en la oportunidad legal.

    En relación a la tacha formulada contra ella, consta en cuaderno separado de tacha que la misma fue declarada sin lugar por el juez de la causa, observándose que contra esa decisión no se intentó recurso alguno, quedando entonces definitivamente firme.

    Ahora bien, como antes se dejó establecido, en la oportunidad legal fue igualmente desconocida la firma del ciudadano B.C.C., razón por la cual, a los fines de probar la autenticidad de la misma fue promovida la prueba de cotejo, siendo promovida y evacuada la prueba de cotejo grafotécnico, por lo que practicado dicho peritaje y presentado el informe por los expertos grafotécnicos designados, la conclusión presentada en el informe dio el siguiente resultado: “La firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento letra única de cambio identificada anteriormente, y que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, y que se relaciona con la firma cuestionada. FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, que identificado como B.C.C., quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que las (sic) firma cuestionada, SIN LUGAR A DUDAS ES UNA FIRMA De (sic) B.C.C. …”, experticia que fue rendida por escrito ante el juez de la causa por los expertos designados, suficientemente motivada y la cual contiene descripción detallada del objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados y la conclusión antes transcrita, por lo que es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor para concluir que la firma estampada en la misma sí emana del ciudadano B.C.C..

    Todo lo cual (tanto la declaración sin lugar de la tacha y la improcedencia del desconocimiento de la Letra de Cambio), trae como consecuencia que la letra fundamento de la acción demuestra fehacientemente la obligación contraída por el ciudadano B.C.C..

  2. - Copia simple de formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, N° 0031656, de fecha 24/12/2.003, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), correspondiente al causante B.C.C. (folios 5 al 10 1era. pieza), en la cual consta la relación de bienes que forman el activo hereditario, que al tratarse de un documento administrativo no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, es apreciado para demostrar que los demandados hicieron la declaración de herencia del ciudadano B.C.C. ante el Fisco Nacional, que al contener el sello y firma de recibido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y no haber sido impugnada en forma alguna, demuestra que el día 24 de diciembre de 2003 fue presentada ante dicho organismo la declaración sucesoral del ciudadano B.C.C. por la ciudadana A.C.C.d.L., y que en dicha planilla aparecen como herederos los ciudadanos M.F.d.C., R.M.C.d.L., J.B.C.F., E.C.F., J.C.C.F., J.C.C.F., L.C.F. y la presentante de dicha declaración, A.C.d.L..

  3. - Copia simple de copia certificada de Acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara (folio 11 1a. pieza), que al tratarse de una copia simple de un documento público no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el ciudadano B.C.C. falleció el día 06 de agosto de 2003 en el Hospital Central de la ciudad de Barquisimeto a consecuencia de accidente cerebro-vascular hemorrágico e hipertensión arterial sistémica, observándose que se asentó su estado civil como casado con M.F.d.C. y que deja siete (7) hijos de nombres: Rosa, José, Eduardo, Julio, Alicia, Juan y Lilibeth.

    En la oportunidad transcurrida en primera instancia para promover pruebas la parte actora promovió las siguientes:

  4. - Letra de cambio, cuyo análisis y valoración fue realizado en el capítulo anterior, al analiza las pruebas promovidas junto con el escrito de demanda.

  5. - Copias de las planillas de declaración de impuesto sucesoral, cuyo análisis y valoración fue realizado en el capítulo anterior, al analizar las pruebas promovidas junto con el escrito de demanda.

  6. - Prueba de experticia grafotécnica, a los fines de demostrar que la letra de cambio instrumento fundamental de la acción fue aceptada y firmada por B.C., practicado dicho peritaje y presentado el informe por los expertos grafotécnicos designados, éstos concluyeron: “La firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento letra única de cambio identificada anteriormente, y que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, y que se relaciona con la firma cuestionada. FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, que identificado como B.C.C., quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que las (sic) firma cuestionada, SIN LUGAR A DUDAS ES UNA FIRMA De (sic) B.C.C. …”, por lo que, tal como se dejó establecido en este mismo análisis probatorio, al valorar la letra de cambio fundamento de la acción, con esta prueba de cotejo el accionante logró demostrar la autenticidad de dicho efecto cambiario.

  7. - Prueba de testigos:

    7.1.- R.D.C.D.L.C.: quien compareció en fecha 25/10/2006 ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 100 al 102 de la 2a. pieza) y expuso: Que conoce de la existencia de la empresa SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS, S.A., que sabe que dicha empresa está ubicada en Acarigua, vía a Payara, estado Portuguesa, que ha tenido relaciones de trabajo con ella, que realiza cobranzas a varios clientes de la empresa, que entre esas cobranzas le fue solicitado cobrar una letra de cambio a la familia C.F. en Acarigua estado Portuguesa. Que entre enero 2004 a Enero 2005 realizó las cobranzas a esa familia. Que el monto a cobrar era por la cantidad de quinientos tres millones quinientos veintidós mil bolívares. Que la familia C.F. siempre estuvo consciente de la deuda y en ningún momento se negaron a pagar, pidieron una prórroga para pagar porque para ese momento no tenían dinero para hacerlo. Que en ningún momento la empresa Agro-isleña le ha suspendido el crédito a la familia C.F.. Que conoció al señor B.C. y que él siempre mantenía créditos entre trescientos a quinientos millones de bolívares.

    7.2.- R.R.C.L.: quien compareció en fecha 25/10/2006 ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 103 al 105 2a. pieza) y expuso: Que conoce de la existencia de la empresa SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS, S.A., que sabe que dicha empresa está ubicada en Acarigua, vía a Payara, estado Portuguesa, que ha tenido relaciones de trabajo con ella, que realiza cobranzas a varios clientes de la empresa, que entre esas cobranzas le fue solicitado cobrar una letra de cambio a la familia C.F. en Acarigua estado Portuguesa. Que entre enero 2004 a Enero 2005 realizó las cobranzas a esa familia. Que el monto a cobrar era por la cantidad de quinientos tres millones quinientos veintidós mil bolívares. Que la familia C.F. siempre estuvo consciente de la deuda y en ningún momento se negaron a pagar, pidieron otra oportunidad para pagar, la letra, que se les diera más tiempo. Que la empresa Agro-isleña no le ha suspendido el crédito a la familia C.F.. Que conoció al señor B.C. y que él siempre mantenía una línea de crédito de trescientos millones de bolívares o más, que era muy responsable y buen pagador.

    7.3.- R.D.C.L.: quien compareció en fecha 25/10/2006 ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 106 al 108 2a. pieza) y expuso: Que conoce de la existencia de la empresa SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS, S.A., que sabe que dicha empresa está ubicada en Acarigua, vía a Payara, estado Portuguesa, que ha tenido relaciones de trabajo con ella, que realiza cobranzas a varios clientes de la empresa, que entre esas cobranzas le fue solicitado cobrar una letra de cambio a la familia C.F. en Acarigua estado Portuguesa. Que entre enero 2004 a Enero 2005 realizó las cobranzas a esa familia. Que el monto a cobrar era por la cantidad de quinientos tres millones quinientos veintidós mil bolívares. Que la familia C.F. nunca se negó a pagar, siempre pidieron tiempo porque iban a pagar. Que tiene conocimiento que la Familia C.F. actualmente mantienen crédito con la empresa Agro-isleña. Que conoció al señor B.C. y que siempre mantuvo relaciones comerciales con montos aproximados de trescientos a cuatrocientos millones de bolívares, para sembrar en su finca y siempre cumplió con sus obligaciones.

    Estos testigos, hábiles y contestes en sus declaraciones son apreciados para demostrar que conocieron al ciudadano B.C., que saben de la existencia de la empresa Suministros Canarias Agrícolas S.A. (SUCASA), que los tres realizan cobranzas encomendadas por la referida empresa, que por ello hicieron gestión de cobranza a la familia C.F. por un monto de quinientos tres millones quinientos veintidós mil bolívares (Bs. 503.522.000,oo), durante el lapso de enero 2004 a enero de 2005, que nunca se negaron a pagar pero pedían oportunidad porque en ese momento no podían pagar, que siempre mantenía crédito de 300 a 400 millones, y que el señor B.C. era muy responsable y buen pagador.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Promovió los edictos publicados de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal, con lo cual, según afirma el promovente en su escrito, trata de probar que con ello se había generado una matriz de opinión en la colectividad y ante terceros que eran una personas incumplidoras de sus obligaciones e insolventes económica y moralmente como para que se les concediesen créditos por fianzas personales o comerciales derivados de su actividad agraria, y que ello se traduce en daños y perjuicios morales que afectan el núcleo familiar.

    Al respecto considera quien juzga que con la publicación de edictos ordenados por el Tribunal, el accionante no ha hecho más que dar cumplimiento a las exigencias de la ley para los casos en que se demande a los herederos de una persona muerta, por lo que es evidente que por sí solo no puede demostrar que con tal publicación se esté causando un daño y perjuicio moral.

  9. - Comunicación escrita de fecha 10 de diciembre de 2005 suscrita por J.M.R.H., en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Agroisleña (folio 69 de la 2da. pieza), que al tratarse de un documento privado, emanado de tercero ajeno a la controversia ratificado mediante prueba testimonial (folio 89 de la 2da. pieza), se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que a la ciudadana A.C. le fue notificado que la referida empresa decidió suspender el crédito que tenía abierto, por lo que es imposible realizarles ventas a plazo, sugiriéndole a tal efecto, tomar las medidas o previsiones del caso para realizar las ventas estrictamente de contado. Pero que a criterio de quien juzga no prueba en forma alguna que tal comunicación tenga relación con la demanda intentada por Suministros Agrícolas Canarias S.A. (SUCASA), por lo que esta prueba es insuficiente para demostrar que con dicha demanda se le haya causado un daño moral a los demandados.

  10. - PRUEBA TESTIMONIAL

    3.1.- N.R.R., quien compareció ante al a quo en fecha 11/10/2006 (folio 90 de la 2da. pieza) y expuso: Que conoce a los ciudadanos M.F.d.C., R.M.C.d.L., J.B.C.F., E.C.F., J.C.C.F., A.C.d.L., J.C.C.F. y L.C.C.F., que tiene conocimiento que los prenombrados ciudadanos se les negó créditos o financiamientos en casa comerciales de la localidad de Acarigua, debido a una supuesta deuda que contrajo el papá y se la están cobrando a ellos como herederos”.

    3.2.- M.E.R. quien compareció ante al a quo en fecha 11/10/2006 (folio 91 de la 2da. pieza) y expuso: Que conoce a los ciudadanos M.F.d.C., A.C.F., J.M.C.F., L.C.F., J.B.C.F., J.C.C.F., E.C.F. y J.C.C.F., que tiene conocimiento que los prenombrados ciudadanos se les negó créditos o financiamientos en casa comerciales de la localidad de Acarigua, porque ella se encontraba en la compañía con su sobrino y oyó el comentario de que se les había negado el crédito a ellos”.

    A la declaración de esta testigo no se le confiere valor alguno al observar el Tribunal que a la respuesta dada a la última pregunta formulada quedó demostrado que es ella una testigo referencial.

    3.3.- R.C.d.G. quien compareció ante al a quo en fecha 20/10/2006 (folio 94 de la 2da. pieza) y expuso: Que conoce a los ciudadanos M.F.d.C., A.C.F., J.M.C.F., J.B.C.F., E.C.F., J.C.C.F., J.C.C.F. y L.C.F., que tiene conocimiento que los prenombrados ciudadanos se les negó créditos o financiamientos en casa comerciales de la localidad de Acarigua, y que tiene conocimiento, porque en una oportunidad ella estaba en la empresa Agroisleña y le dijeron a la señora A.C. que le habían quitado el crédito y que eso se debía porque estaban demandados en un Tribunal y por lo tanto no eran confiables”.

    3.4.- J.R.R.: quien compareció en fecha 16/01/2007, ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 154 de la 2da. pieza), y quien expuso: “que conoce desde hace años a los ciudadanos M.F.d.C., R.M.C.d.L., J.B.C.F., E.C.F., J.C.C.F., A.C.d.L., J.C.C.F. y L.C.C.F., ya que fue agricultor en la zona de Portuguesa que tiene conocimiento que a esa familia se le ha negado o suspendido el crédito en casas comerciales en el estado Portuguesa ya que el gerente de agro-isleña me lo contó. Así mismo el gerente de agro-isleña le dijo que el crédito suspendido se debía a consecuencia de una demanda”.

    3.5.- J.M.P.A.: quien compareció en fecha 16/01/2007 ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 155 de la 2da. pieza) y expuso: “que conoce desde hace años a los ciudadanos M.F.d.C., R.M.C.d.L., J.B.C.F., E.C.F., J.C.C.F., A.C.d.L., J.C.C.F. y L.C.C.F., cuando sembraba como agricultor en el estado Portuguesa, en las afuera de la ciudad; que tiene conocimiento que a esa familia se le ha negado o suspendido el crédito en casas comerciales en el estado Portuguesa porque es cliente de cierta casa comercial que vende productos para la agricultura, como es el caso de Agro-isleña, y que la causa de la suspensión del crédito es por un juicio en Acarigua ya que los demandaron por una supuesta deuda, que eso le consta porque visita frecuentemente a la casa comercializadora Agro-isleña y ha sostenido conversaciones con el Gerente sobre ello, que el gerente de Agro-isleña se lo contó. Así mismo el gerente de agro-isleña le dijo que el crédito suspendido se debía a consecuencia de una demanda”.

    Estos testigos, N.R.R., M.E.R., R.C.d.G., J.R.R. y J.M.P.A., hábiles y contestes no llevan a la convicción a esta Juzgadora, de que por el hecho de que la empresa Suministros Agrícolas Canarias S.A. (SUCASA) haya demandado a los accionados, se les haya causado un daño moral, ya que además de que algunos de los testigos con sus declaraciones demuestran ser referenciales, es de hacer notar que el ejercicio de la acción de daño moral tiene su fundamento en el encabezamiento del artículo 1196 del Código Civil, que establece:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...

    .

    De donde se evidencia que cuando alguien exija la reparación del daño moral debe demostrar también, que el mismo fue causado por un acto ilícito. En el presente caso las pruebas promovidas por el demandado reconviniente no lograron demostrar que el accionante hubiere realizado algún acto ilícito capaz de causarle algún daño moral al reconviniente, ya que el hecho de que haya accionado por cobro de bolívares con fundamento en una letra de cambio aceptada por el causante de los demandados, y como consecuencia de ello se hayan publicado unos edictos exigidos por la ley procesal, no constituye ilícito alguno que pudiera dar lugar al ejercicio de una acción de daños.

    CONCLUSIÓN

    De las pruebas antes analizadas, quedó evidenciado que el ciudadano B.C.C. aceptó una letra de cambio emitida en la ciudad de Acarigua el día 25 de abril de 2003 por la cantidad de QUINIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 503.522.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de SUCASA, que este ciudadano falleció el día 06 de agosto de 2003, y que ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), fue presenta declaración sucesoral donde aparecen como herederos los ciudadanos M.F.d.C., R.M.C.d.L., J.B.C.F., E.C.F., J.C.C.F., J.C.C.F., L.C.F. y la presentante de dicha declaración, A.C.d.L. quienes son los demandados en el presente juicio, con el carácter de cónyuge superviviente e hijos, respectivamente, y herederos del aceptante del referido efecto cambiario, hecho éste además admitido por los demandados. Quedó igualmente demostrado que a pesar de haber sido tachado y desconocido el titulo cambiario o de crédito, fundamento de la acción, la tacha fue declarada sin lugar y el desconocimiento de la firma no fue procedente, por lo que la letra de cambio es apreciada, como antes se dejó establecido, para demostrar la obligación demandada.

    En relación a la corrección monetaria demandada, observa esta Juzgadora que el demandante reclama: “…solicito que este Juzgado condene a los demandados a pagar la cantidad que surgiere como consecuencia de la indexación a efectuarse sobre el capital adeudado y no pagado de… (Bs. 503.522.000,oo), que se le calculará mediante experticia que se realizará a tal efecto, tomando en cuenta el índice de inflación emanado del Banco Central de Venezuela, entre la fecha en que se venció y debió ser pagada la deuda arriba indicada (fecha de vencimiento: 25 de Noviembre de 2003) hasta la fecha del definitivo cumplimiento de pago de la obligación por parte de los sucesores o herederos del librado aceptante…”; y que la sentencia apelada acordó: “… La solicitud de la parte actora de que se acuerde la corrección monetaria de la cantidad por la que se libró y aceptó la referida letra de cambio, se acuerda parcialmente y se condena también mancomunadamente a los demandados al pago de la cantidad en partes iguales, que resulte la corrección monetaria de esta cantidad, calculada desde (sic) 12 de julio de 2005 que es la fecha de presentación de la demanda, hasta que quede firme la decisión, que será calculada por auto separado por este Tribunal, una vez firme la sentencia…”, sin que exponga por qué tal corrección fue acordada parcialmente, sin embargo al haber apelado de la sentencia sólo el demandado, modificar lo decidido por el a quo, en cuanto a lo antes señalado, haría incurrir a esta Alzada en el vicio de la reformatio in peius, lo que hace necesario entonces confirmar la sentencia apelada en relación a la acción ejercida, sin embargo, en la dispositiva del presente fallo se deberá señalar (lo cual fue omitido por el a quo) que el cálculo de la corrección monetaria deberá realizarse tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, y así se decide.

    En cuanto a la reconvención propuesta por daño moral, al no haberse probado en ninguna forma la existencia del mismo, es por lo que la reconvención propuesta debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

    Es de hacer notar que si bien es cierto esta Juzgadora observa que en la sentencia apelada el juez de la causa no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”, por cuanto ha debido condenarlo en costas por la incidencia surgida por la negativa de firma, lo cual no hizo el a quo, sin embargo al haber apelado sólo el demandado, no puede esta Alzada desmejorar la condición del apelante, en base al principio de la prohibición de la reformatio in peius.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2007 por el abogado E.M.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al haber señalado esta Alzada que la corrección monetaria acordada debería realizarse tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, y hasta la presente fecha.

Segundo

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil Suministros Canarias Agrícolas S.A. (SUCASA) contra la ciudadana M.F.d.C., R.M., J.B., Eduardo, J.C., Alicia, J.C. y L.C.C.F., en su carácter de sucesores del ciudadano B.C.C., con fundamento en una letra de cambio librada en la ciudad de Acarigua el día 25 de abril de 2003 con vencimiento el 25 de noviembre de 2003 y aceptada por B.C.C.. En consecuencia quedan los demandados obligados a pagar en partes iguales a la parte accionante, Suministros Canarias Agrícolas S.A. (SUCASA), la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 503.522,oo), por concepto de capital representado en la letra de cambio fundamento de la presente acción. Igualmente quedan obligados a pagar en la misma forma el monto que resulte por concepto de corrección monetaria sobre la referida cantidad, que deberá ser calculada desde el 12 de julio de 2005 (día de presentación de la demanda) hasta la presente fecha, cálculo que deberá ser realizado por el juez de la causa, quien a tal efecto deberá tomar como referencia los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela durante el referido lapso.

Se declara Sin Lugar la Reconvención que por Indemnización de Daño Moral propusieron los mismos demandados contra la accionante.

No hay condenatoria en costas de la demanda al haber sido declarada Parcialmente Con Lugar la misma.

Se condena en costas de la Reconvención a los demandados.

Tercero

Queda así CONFIRMADA pero MODIFICADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas de la apelación por haber sido modificada la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintidós días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste:

(Scria.)

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