Decisión nº 6 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Exp. Nº 8814

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., institución financiera, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.D.J.H.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.993.-

PARTE DEMANDA: Ciudadanos H.J.H.P., J.A.H. y M.D.A.P.d.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.505.848, 2.694.153 y 3.820.872, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos J.V.Z., M.D.A.D.H. y G.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.646, 32.204 y 522, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).-

-I-

Surge el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado F.D.J.H.V., ya identificado, en el cual señala lo siguiente:

“…Consta de documento pagaré suscrito en la Ciudad de Caracas, en fecha 20 de mayo de 1.997, signado con el Nº 09100243, de la nomenclatura interna de mi representado el cual acompaño marcado “B” y lo opongo formalmente a la parte demandada, que el ciudadano H.J.H.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.505.848, declaró que debe y pagaría solidariamente sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas, el día 20 de agosto de 1.997, a mi representado el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., antes identificado, o a su orden, en moneda corriente de curso legal la cantidad de VEINTCINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,ºº), que recibió en préstamo a mi representado en dinero efectivo a entera satisfacción. Fue convenido que dicho préstamo devengaría el interés del VEINTISEIS POR CIENTO (26%) anual, hasta la fecha de su vencimiento y en ese acto los correspondientes al primer trimestre fueron descontados por adelantado. Se acordó que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa de TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) anual. Fue convenido que las tasas de interés podían ser modificadas en cualquier momento por mi representado, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela; que en caso de ser modificados el régimen de tasas controladas y estas fuesen fijadas libremente por los bancos, sería aplicable la tasa que establecería el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. y que en todo caso, las diferencias que resultaran serían ajustadas mensualmente. El deudor dejó constancia que el dinero recibido sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial y autorizó a mi representado a cargar en cualquier cuenta corriente o depósito que mantuviera en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., aquellas cantidades que se adeudaren por amortizaciones o intereses derivados del referido pagaré, así como también cualquier otra obligación exigible sin necesidad de aviso previo alguno. Tal cargo podía ser total o parcial, según las disponibilidades de dichas cuentas. Tal cargo podía ser total o parcial, según las disponibilidades de dichas cuentas. Para garantizar a mi representado el pago del monto de dicho pagaré, los intereses del mismo, calculados a los tipos estipulados durante el plazo fijo y demora, así como los gastos de cobranza judicial, incluyendo honorarios de abogados, si hubiere lugar a ellos, el ciudadano J.A.H., hábil, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Rio Chico, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.694.153, actuando en nombre propio se constituyó a favor de mi representado el BANCO CARANARIAS DE VENEZUELA, C.A., antes identificado, en fiador solidario y principal pagador de dicho pagaré, conviniendo en que le correspondería informarse de cualesquiera mora y prórrogas del pagaré y expresamente en que mi representado no quedaría obligado a notificárselas. Se acordó igualmente que si no se informase de cualesquiera mora y prórroga se consideraría que al fiador las aceptaba tácitamente y por consiguiente mantenía su responsabilidad solidaria hasta la definitiva y total cancelación del pagaré. Fue convenio expreso que mi representado quedaría autorizado para cargarle el valor de dicho pagaré y de sus intereses, en cualquier cuenta de depósito o cuenta corriente que pudiera tener en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en todo momento, sin necesidad de aviso previo alguno, siendo entendido que tal cargo podría ser total o parcial según las disponibilidades de dichas cuentas. Consta del mencionado pagaré que la ciudadana M.D.A.P.D.H., venezolana, hábil, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.820.872, en su carácter de cónyuge del ciudadano J.A.H., antes identificado, declaró estar conforme con lo expuesto por él y que quedaban incluídos en dicha obligación todos los derechos que le correspondían…” (SIC).-

Admitida la demanda el 08 de Noviembre de 2.001 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se acordó intimar a la demandada.-

En escrito presentado por los abogados J.V. y V.R.D.L.R. en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, ejercieron oposición.-

En fecha 03 de Octubre de 2.002, los abogados NILYAN S.L. y V.R.D.L.R. presentaron cuestiones previas a la contestación de la demanda.-

En sentencia dictada por el a-quo fechada 28 de Mayo de 2.003, se declaró lo siguiente:

…SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, invocada en el presente procedimiento que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. contra los ciudadanos H.J.H.P., J.A.H. y M.D.A.P.D.H., todos identificados en la primera parte de ésta decisión…

(SIC).-

En diligencia del 19 de Junio de 2.003, el abogado F.H. se dio por notificado de la sentencia dictada y solicita la notificación de la demandada; siendo acordado por el a-quo el 11 de Julio del mismo año.-

En escrito presentado por el abogado J.V., éste dio contestación a la demanda.-

Llegada la oportunidad para promover pruebas, estas fueron consignadas por ambas partes.-

Siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la causa decide lo siguiente:

…SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. CONTRA HIBIRMA PAREJO H.J., J.A.H. y M.D.A.P.D.H., TODOS IDENTIFICADOS EN LA PRIMERA PARTE DE ESTA DECISION…

(SIC).-

En fecha 26 DE Febrero de 2.007, la representación judicial de la actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.-

En diligencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, la parte demandada se dieron por notificados de la sentencia.-

El 11 de Junio de 2.007, la abogado M.D.A.P.D.H. ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada; siendo dicho recurso escuchado en ambos efectos.-

Llegadas las actuaciones a este Superior, se le dió entrada fijándose el (20º) día de despacho siguiente al 16 de Julio de 2.007 para que las partes presentaran sus informes.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVA

Vista la apelación realizada por la abogada M.D.A.P.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos H.J.H.P., J.A.H. Y M.D.A.P.D.H., interpuesta en fecha once (11) de junio de Dos Mil Siete (2.007), contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha cinco (05) de enero de Dos Mil Siete (2.007).

El presente juicio se inicia mediante demanda incoada por el abogado F.D.J.H.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Institución Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, la cual le dio en calidad de préstamo a intereses al ciudadano H.J.H.P., la cantidad de bolívares VEINTICINCO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00) mediante pagaré suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha veinte (20) de m.d.M.N.N. y Siete (1.997), signado con el número 09100243. Para garantizar el cumplimiento de la obligación adquirida con la entidad bancaria, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores del pagaré antes identificado, los ciudadanos J.H., A.H. y la cónyuge de este último, la ciudadana M.D.A.P.D.H..

Al vencimiento del crédito otorgado, dos (02) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) fue realizado un abono la capital del pagaré y pagados los intereses causados hasta esa fecha, siendo prorrogado hasta el día tres (03) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) sin que el deudor ni su fiador honraran la totalidad la obligación que mantenía con el Banco Canarias de Venezuela, en consecuencia son demandados los obligados por las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de bolívares VEINTETRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUNIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.437.500,00), valor capital adeudado del instrumento cambiario.

  2. La cantidad de bolívares VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.685.546,87), por concepto de intereses moratorios.

    En tanto que los co-demandados H.J.H.P., como deudor principal y J.H., A.H. y M.D.A.P.D.H., en su condición de avalistas y mediante actuación de su apoderado judicial, negaron rechazaron y contradijeron la demanda en toda y cada una de sus partes, oponiendo la prescripción de la obligación principal, según lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio.

    En este orden de ideas, el asunto controvertido objeto de la presente decisión ha quedado circunscrito a la determinación de la existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada, pretendiendo la parte actora el cobro de los conceptos demandados, contenidos en el pagaré que acompaña como instrumento fundamental de la pretensión, vencida el día tres (03) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), a lo cual se resisten los co-demandados, negando y contradiciendo en los hechos como en el derecho los puntos de la demanda, oponiendo la prescripción del instrumento cambiario, sin presentar pruebas que fundamenten su posición.

    En tal sentido considera oportuno quien aquí juzga, mencionar lo contenido en la doctrina respecto al pagaré, el cual constituye una promesa o compromiso formal, de pagar cierta cantidad de dinero, en un plazo determinado a favor de una persona o una institución bancaria; debe contener elementos indispensables como la fecha de emisión, la cantidad de dinero que debe pagarse, la fecha de pago, la persona beneficiaria (natural o jurídica). El Artículo 487 del Código de Comercio establece que al pagaré a la orden se le aplican las disposiciones de la letra de cambio sobre los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación al cobro o protesto, el aval, el pago por intervención, el protesto y la prescripción. El pagaré es considerado como acto objetivo de comercio, según el Ordinal 13° del Artículo 2 del Código de Comercio; el Artículo 479 del referido Código establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”

    El Artículo 1.952 Código Civil se define la Prescripción como “un medio adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de una determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

    En opinión doctrinaria en materia civil, la prescripción es una forma de adquirir derechos o librarse de una obligación por el tiempo transcurrido; se tiene la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación. Las pretensiones judiciales que se pueden intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil, que se aplicará como se indica, el mismo tiempo de prescripción previsto para la letra de cambio, se aplicará al titulo formal denominado “Pagaré”.

    Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende todo procedimiento conservatorio o ejecutorio, que consta de dos elementos fundament6ales: la manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad.

    La interrupción de la prescripción puede ocurrir de dos maneras: natural y civilmente según lo establece el artículo 1.967 del Código Civil. La interrupción civil se refiere tanto a la prescripción adquisitiva como a la extintiva. Cuando se trate de prescripción de créditos, dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez. Interrumpe además la prescripción el reconocimiento efectuado por el deudor o poseedor de los derechos de aquél contra quien la prescripción había comenzado a correr tal como lo establece el artículo 1.973 eiusdem. Dispone el Artículo 1969 del Código Civil:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    (Subrayado de este Juzgado).

    Es criterio de esta Alzada, que tanto la Letra de Cambio como el Pagaré, por su misma estructura y conformación, como están concebidos el Código de Comercio, tienen su propia prueba en el cuerpo del documento, por eso si una letra de cambio o Pagaré están prescritos basta con revisar el documento cuestionado y observar si desde la fecha de vencimiento en adelante han transcurrido más de tres (3) años sin que el acreedor haya realizado diligencias tendientes al cobro de la cambial o haya demostrado su interés en hacer valer el documento para lograr la interrupción de la prescripción.

    En tal sentido y luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que el pagaré bajo análisis vencía el veinte (20) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) y en concordancia con las normas jurídicas y los criterios doctrinales antes explanados, se aplicará al pagaré los preceptos legales estatuidos en el Código de Comercio para la letra de cambio, siendo entonces que la fecha de vencimiento de la cambial analizada era el veinte (20) de agosto de Dos Mil (2.000). Sin embargo consta en Nota de débito que riela al folio 145, identificada con la Ref. Nº 0912-4966, de fecha veintinueve (29) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), abono realizado por el ciudadano HIBIRMA PAREJO H.J., por la cantidad de bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.498.046,90). Tal hecho prorrogó el lapso de prescripción por tres años más, los cuales vencerían el veintinueve (29) de diciembre de Dos Mil Uno (2.001).

    En este orden de ideas y tal como consta en las actas del expediente, en fecha quince (15) de junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), los ciudadanos J.A.H. y H.J.H. enviaron correspondencia al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., ofreciendo modalidad de pago para el logro de la total cancelación de la obligación dineraria que mantenían con la mencionada entidad bancaria, este nuevo hecho produjo la interrupción de la prescripción, prorrogándola hasta el quince (15) de junio de Dos Mil Dos (2.002).

    En fecha veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Uno (2.001) fue incoada la demanda por parte del Banco Canarias y admitida en fecha ocho (08) de noviembre de Dos Mil Uno (2.001); la citación de la parte demandada se logró en fecha treinta (30) de J.d.D.M.D. (2.002), momento en el cual los apoderados judiciales consigan instrumento poder. Aunado a esto fue registrada la copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión con la orden de comparecencia de la parte demandada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de junio de Dos Mil Cinco (2.005), produciendo así la definitiva interrupción de la prescripción. Por todo lo antes expuesto y luego del análisis de los hechos que constan en los autos, se declara sin lugar la prescripción de la acción cambiaria. Así se decide.

    Prosiguiendo con los hechos controvertidos en el presente proceso, este Juzgador analiza las pruebas presentadas, en primer lugar consta a los folios catorce (14) y quince (15) pagaré suscrito en la ciudad de Caracas por el ciudadano H.J.H.P., en fecha veinte (20) de m.d.M.N.N. y Siete (1.997), identificado con el Nº 09100243, donde declara pagar de forma solidaria sin aviso y sin protesto en Caracas, el día veinte (20) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de bolívares VEINTICINCO MILLONES SIN CÉNTIMOS (25.000.000,00), los cuales recibió en dinero en efectivo a su entera satisfacción. En este fue convenido las tasas de intereses tanto convencionales como moratorias aplicables a la obligación, además para garantizar el pago de la obligación cambiaria, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores del pagaré antes identificado, los ciudadanos J.H., A.H. y la cónyuge de este último, la ciudadana M.D.A.P.D.H..

    Este pagaré no fue desconocido ni negado en el acto de contestación de la demanda, motivo por el cual se le debe tener como documento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y el artículo 1363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones…”. Así mismo, de su contenido se evidencia la constitución de una obligación mercantil, en la cual los demandados asumieron la obligación de cancelar capitales e intereses, por otra parte la parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la parte actora, motivo por el cual esta Alzada le da el valor probatorio.

    Consta en autos, Estados de cuenta correspondientes a la cuenta que mantiene el ciudadano H.H.P., donde se refleja su estatus como deudor, además de los intereses moratorios adeudados. También riela a los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) correspondencia suscrita por los ciudadanos J.A.H. y H.J.H., en fecha quince de junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) dirigida al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., donde ofrece modalidad de pago mediante la dación de inmuebles y así honrar la totalidad de la obligación con la entidad bancaria, reconociendo así la existencia de la obligación. Esta documentación se acoge a tenor de lo establecido en el articulado supra señalado respecto a la falta de impugnación por parte de los codemandados y el valor probatorio que les otorga esta Alzada.

    Respecto al informe de experticia contable que riela a los folios ciento setenta y siete (177) al doscientos diecisiete (217), se evidencia que la misma se haya sujeta a lo establecido en la norma adjetiva procesal, en su artículo 451 y siguientes, sin que la parte codemandada, le desconociera ni acreditara prueba que le favoreciera y desmintiere la probanza analizada. Todo esto en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas y conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil “....Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio.

    La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

    De manera que era carga de la demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, ajustado resulta decir que incumbe a la parte demandada traer pruebas que permitan hacer creíbles sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no puede desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado. En toda demanda fundamentada en letras de cambio o pagaré, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la letra de cambio, la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista A.M.H. en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.

    Así pues, que de acuerdo a lo antes señalado el thema decidendum estará centrado en determinar la existencia de la obligación y por supuesto, de ser cierta, que la misma ha sido cumplida. Ahora bien, de las actas procesales consta que quedó probada la existencia de la obligación con el pagaré que riela al folio seis (06) en original, al cual se le confirió pleno valor probatorio al considerar que el mismo además que cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 486, 487 y 488 del Código de Comercio, quedando plenamente reconocido por los codemandados al no ser impugnado ni desconocidas sus firmas.

    Planteada la controversia en los términos anteriormente señalados, se tiene que la parte demandada tenía la carga de probar el pago de la obligación contenida en el pagaré fundamento de la pretensión actoral, que dio origen a la presente relación jurídica obligacional, y por ende, al presente proceso. En este sentido la parte demandada durante el período probatorio no procedió a consignar elemento probatorio alguno que enervara lo esgrimido por el accionante en el libelo de la demanda, razón por la cual se declara sin lugar la apelación efectuada por los codemandados H.J.H.P., J.A.H. Y M.D.A.P.D.H., en consecuencia la pretensión del actor debe prosperar y así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación realizada por la abogada M.D.A.P.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos H.J.H.P., J.A.H. Y M.D.A.P.D.H., interpuesta en fecha once (11) de junio de Dos Mil Siete (2.007), contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha cinco (05) de enero de Dos Mil Siete (2.007), y declara CON LUGAR la demanda incoada por el abogado F.D.J.H.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Institución Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia se ordena a los codemandados: H.J.H.P., J.A.H. Y M.D.A.P.D.H. a el cumplimiento de forma solidaria, de la siguiente decisión:

    1) Se condena a la parte codemandada al pago de las siguientes cantidades:

  3. La cantidad de bolívares VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.437.500,00), por concepto de capital adeudado del pagaré signado con el Nº 09100243.

  4. La cantidad de bolívares VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMO (Bs. 26.685.546,87) por concepto de intereses moratorios, causados desde el tres (03) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) hasta el once (11) de a.d.D.M.U. (2.001), ambas fechas inclusive, según la tasa de interés pactada por las partes; así como los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

    2) Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular el monto total de los intereses moratorios descrito en el literal b), desde el doce (12) de a.d.D.M.U. (2.001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

    Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.

    Queda confirmada la sentencia apelada.

    Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.

    Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los treinta y un (31) días del mes de m.d.D.M.O. (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. A.J.M.O.

    El Secretario,

    Abg. C.A. FARÍAS G.

    En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

    El Secretario,

    Abg. C.A. FARÍAS G.

    AJMO/CAFG/nm.

    Exp. Nº 8814

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