Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominada La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el Número 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de Julio del año dos mil (2000), bajo el Número 58, Tomo 24-A, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil “Banco Canarias de Venezuela, C. A.”, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 58, Tomo 154-A Sgdo; sociedad que se encuentra en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Número 540, de fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 33.190, de fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.627, de fecha dos (02) de Marzo de dos mil once (2011).

APODERADOS JUDICIALES: J.V.G., H.J.F.M. y A.A.S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.006, 5.879 y 117.220, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.L.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.976.050, en su carácter de deudor principal y a la UNIDAD EDUCATIVA ALMIRANTE L.D.C., C. A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cinco (05) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 14, Tomo 74-A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

DEFENSORA AD LITEM: L.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 80.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXP: 12-0428 (Tribunal Itinerante).

EXP: AH15-V-2003-000090 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003) la representación legal de la parte actora consignó para su distribución, escrito libelar contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., sociedad que se encuentra en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE) contra S.L.C.G., en su carácter de deudor principal, y la UNIDAD EDUCATIVA ALMIRANTE L.D.C., C. A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

Previa su distribución, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fechal once (11) de Septiembre de dos mil tres (2003) admitió la demanda incoada, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, más dos (02) días que se concedieron como término de la distancia.

Mediante diligencia fechada quince (15) de Octubre de dos mil tres (2003), la representación accionante consignó los fotostatos para que se llevara a cabo la elaboración de la respectiva compulsa, la cual fue librada el veintiuno (21) de ese mes y año, conjuntamente con oficio de comisión Número 2341, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los efectos de la práctica de la citación de la parte accionada.

Siendo imposible la citación personal de la parte demandada tal y como consta en las resultas de citación, las cuales recibió el Juzgado a-quo en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha cinco (05) de Diciembre del mismo año, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil tres (2003).

El dieciocho (18) de Febrero de dos mil cuatro (2004), quedó asentado en autos, que se cumplió con la fijación de cartel por Secretaría, conforme al artículo 223 ejusdem, y fueron consignados el nueve (09) de marzo de ese año, los ejemplares de carteles de citación publicados en prensa el veintiocho (28) de Enero y el dos (02) de Febrero, ambas fechas de dos mil cuatro (2004).

Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora, en fecha once (11) de Mayo y veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), designó defensora judicial de los demandados a la profesional del derecho L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 80.785, quien previo cumplimiento de las formalidades de Ley dio contestación a la demanda el veinticinco (25) de Enero de dos mil cinco (2005).

Consta en autos que el catorce (14) de Febrero de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, a las cuales proveyó el Tribunal de la causa el dieciocho (18) de Marzo de ese año.

Mediante diligencia fechada veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la representación accionante pidió que se dictara sentencia en la causa.

En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0618 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta en autos que el nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.

Consta en actas del expediente que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

II

MOTIVA

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza la perención es de orden público y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.

Ahora bien, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012) Expediente AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “(…) Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición. Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas (…).”

De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “(…) De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva.

Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que luego que el once (11) de septiembre de dos mil tres (2003), oportunidad en que se admitió la demanda incoada, hasta el quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), oportunidad esta en que la representación accionante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, habían transcurrido sobradamente más de treinta (30) días, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso a fin de evitar la ocurrencia de la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, luego de esa falta procesal atribuible exclusivamente a la parte actora, ésta en fecha posterior, es decir, el nueve (09) de Marzo de dos mil cuatro (2004), consignó los ejemplares de carteles de citación publicados en prensa, siendo la primera de ellas el veintiocho (28) de enero y la segunda publicación el dos (02) de Febrero, ambas fechas de dos mil cuatro (2004), lo cual demuestra fehacientemente que la accionante no dio cumplimiento al postulado contemplado en el artículo 223 del Código adjetivo, que ordena que dichas publicaciones tengan entre sí un intervalo de tres (03) días entre sí, ni más ni menos, sin embargo, entre las publicaciones de autos hay cuatro (04) días de intervalo entre ellas (29, 30 y 31 de Enero y 1º de Febrero de 2004), razón por la cual es patente la escasa diligencia de la accionante en cuanto concierne al impulso procesal en la tan delicada fase procesal como lo es la de citación.

En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención de la instancia en razón de no haberse ejecutado algún acto de procedimiento oportuno, para evitar la perención breve, siendo que para el momento en que se produjo la paralización, el juicio se encontraba en etapa de citación. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A. antes denominada La Margarita, Entidad de Ahorro y Pestámo, C. A., en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE) contra el ciudadano S.L.C.G. y la UNIDAD EDUCATIVA ALMIRANTE L.D.C., C. A., todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido sobradamente más de treinta (30) días de inactividad de la parte actora.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, según lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0428 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH15-V-2003-000090 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/l.z.-

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