Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

En el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (ahora Banco Bicentenario, Banco Universal) representada judicialmente por el abogado N.W.V., contra la ciudadana R.M.O.F., sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de julio de 2007, se declaró incompetente por el territorio y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2009, se declaró igualmente incompetente, y planteó el conflicto negativo de competencia ante este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente, y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a esta Tribunal, determinar su competencia para dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado.

En efecto el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, consagra el órgano competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre juzgados de la misma jurisdicción con un superior común a ambos jueces, al establecer:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… “omissis”

Por tanto, cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia en la misma materia, que tengan un superior común a ambos, corresponderá al Tribunal Superior de la Circunscripción decidir la regulación.

En el presente caso, al estar involucrados dos Juzgados con competencia en materia agraria, y al existir un Juzgado Superior común a ambos tanto por la materia como por el territorio, corresponde al Juzgado Superior Primero Agrario, resolver el conflicto negativo de competencia planteado, específicamente entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la que este Juzgado Superior Primero Agrario, se declara competente para dilucidar el conflicto negativo de competencia. Así se decide.

-II-

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Determinada la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia, este Juzgado Superior Primero Agrario pasa a resolverlo de la siguiente manera:

El presente conflicto de competencia surge con ocasión de la demanda que por Ejecución de Hipoteca interpusiera la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (ahora Banco Bicentenario Banco Univesal) contra la ciudadana R.M.O.F., en virtud del contrato de préstamo celebrado en fecha 14 de agosto de 2007, que fuera garantizado con prenda sin desplazamiento de posesión, sobre una maquina cosechadora, marca: MASSEY FERGUNSON, modelo: 5650 4WD SIN CABINA, serial: 5660218034. Asimismo, el particular Décimo del aludido contrato de préstamo, determinó que: “Para todos los efectos, derivados y consecuencias de esta (sic) negociación, se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales “EL PRESTATARIO” se somete, sin perjuicio para el “BANCO” de que pueda ocurrir ante cualquier otro Tribunal de la Republica cuando así lo considere conveniente o si ello fuere necesario y de conformidad con la Ley.”

De igual forma señaló, que el préstamo otorgado a la ciudadana R.M.O.F., se encuentra hoy de plazo vencido y por ende exigible el cumplimiento de la totalidad del crédito, solicitando la ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión dada en garantía, la cual se encuentra ubicada en los actuales momentos en el Caserío La Capilla en jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa. Asimismo, solicitó se oficiara lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas de dicha Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida solicitada.

Ahora bien, por auto de fecha 02 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ante la demanda interpuesta, solicitó a la actora que de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aclarase el motivo por el cual consideraba a ese Juzgado como competente, dado que en la Cláusula Décima del Contrato de Préstamo se establecía como domicilio especial a la ciudad de Caracas.

Mediante escritos de fecha 08 de julio de 2009, la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (ahora Banco Bicentenario Banco Univesal), manifestaron que ocurrían ante esa instancia judicial, aduciendo en el primero de ellos, la modificación de la estructura de la competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Resolución de Sala Plena Nº 2009-0007, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se suprimía el referido juzgado capitalino y se creaban tres (3) tribunales agrarios, uno de ellos ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, el cual tendría la competencia del municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, consignaron conjuntamente con el segundo de los escritos, copia simple de la decisión de esta instancia judicial mediante la cual se desaplicaba por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial, por cuanto coliden con los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró su incompetencia territorial y en consecuencia acordó remitir al Juzgado de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, indicando lo siguiente:

….Omissis… el presente caso debe ir el demandante en primer término a su Tribunal competente por cuanto se estaría violando el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela relacionado con el juez natural y por cuanto para la presente fecha el Tribunal de Primera Instancia Agraria de Caracas, se encuentra operativo, por cuanto la suspensión que tuvo motivado a el cambio del Juez, no por causas relativas a la supresión de ese Despacho, siendo que aun cuando fueron creados tres (3) Tribunales aún no se encuentran funcionado y la justicia no puede verse afectada, deteniéndose

Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas decidió lo siguiente:

“….Omissis…Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capitulo XIV, de la Ejecución de la Sentencia, específicamente en su artículo 241, establece lo siguiente:

Articulo 241. Los Juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de caso juzgada.

(Subrayada y negrillas de Tribunal).

Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas que la Ley de Tierras es clara y precisa al señalar que los juzgados de instancia ejecutarán las sentencias declaradas firmes o actos que tenga fuerza de cosa juzgada, no permitiendo así dicha norma, que se relaje tal acto.

Así pues, si bien es cierto como lo señala el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que en consonancia con la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2.005 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que la desaplicación de la norma realizada por el Juzgado Superior Agrario de Caracas, en sentencia de fecha 29 de junio de 2.009, donde se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la facultad de las partes de convenir el domicilio especial en el contrato celebrado, no es para todos los casos; no es menos cierto, que la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, es clara y precisa al establecer que conocerán de los juicios de ejecución de prenda, los juzgados del lugar donde se encuentren o estén almacenados los bienes dados en prenda, considerando la cuantía, lo cual a todas luces, determina taxativamente el juzgado que debe conocer del presente juicio.

Aunado al hecho cierto, que establece la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, en su regla Tercera que, en el auto que se admite la demanda, el Juez acordará la intimación del deudor y al pignorante y a su vez, ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos del acreedor o de la persona que éste señale.

Así pues, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en total consonancia con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de Caracas, se acoge al criterio sostenido por la Alzada en desaplicar por el control difuso de constitucionalidad el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por crear dicha norma una imposibilidad material en este juzgado para la ejecución de cualquier sentencia o acto que tenga fuerza de tal.” “omissis”… En tal razón y en virtud de los razonamientos antes expuestos, el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.-

En ese sentido y expuesto lo anterior, éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.

De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

En relación a la competencia, el maestro E.J.C. la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.

En Europa desde la Edad Media aparece la competencia comercial, porque Europa había sido considerada como el centro promotor para el surgimiento del Capitalismo. Posteriormente, por necesidad de un buen funcionamiento administrativo y por la división del trabajo surge la competencia laboral, agraria, de familia etc.; y así sucesivamente por la ampliación del universo jurídico van surgiendo nuevas competencias. Por lo tanto, la competencia obedece a una cuestión de política procesal, vale decir, es absolutamente dinámica.

En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:

A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.

B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.

C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.

D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En la regulación que nos ocupa, y concretamente en relación a la competencia por el territorio, quien decide observa, lo contenido en el contrato de crédito que dio origen al presente juicio de Ejecución de Hipoteca, y en ese sentido, observa específicamente lo establecido en su particular décimo, a saber

Sic…omissis… “Para todos los efectos, derivados y consecuencias de esta (sic) negociación, se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales “EL PRESTATARIO” se somete, sin perjuicio para el “BANCO” de que pueda ocurrir ante cualquier otro Tribunal de la Republica cuando así lo considere conveniente o si ello fuere necesario y de conformidad con la Ley.”

Así pues, la parte intimante, vale decir, la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (ahora Banco Bicentenario, Banco Universal), tomando en consideración la cláusula antes trascrita, y en desarrollo de lo establecido por el legislador en el artículo 47 de la Ley Procesal, -referido a la posibilidad de convenir el domicilio especial-, consignó su escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dada la libertad que detentaba de ocurrir ante cualquier otro Tribunal de la Republica cuando así lo considerara conveniente tal y como se estipuló en el contrato de crédito. Siendo, que, el referido juzgado agrario, luego de solicitarle la aclaratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió por auto razonado a declararse incompetente y en consecuencia ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, y acogiendo el criterio de esta alzada referido a la desaplicación por control difuso del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto coliden con los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traduce en el violación al orden público procesal agrario, a los principios rectores agrarios concretamente el Principio de inmediación, y la Resolución Nº 00013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de febrero de 2006, referido al cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por los tribunales con competencia agraria, procedió a plantear el conflicto negativo de competencia, señalando que el órgano competente para conocer del presente caso, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en tanto y en cuanto, el contrato de préstamo celebrado en fecha 14 de agosto de 2007, fue garantizado con prenda sin desplazamiento de posesión, sobre una maquina cosechadora, marca: MASSEY FERGUNSON, modelo: 5650 4WD SIN CABINA, serial: 5660218034, siendo que dicho bien se encuentra ubicado en los actuales momentos en el Caserío La Capilla en jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa.

En ese sentido, es importante señalar que si bien en principio en materia civil la competencia no puede ser relajada por el Jurisdicente, no siendo así en materia especial agraria en virtud que la ejecución material de la posible sentencia de mérito, debe realizarse en la ubicación física del inmueble dado en garantía hipotecaria a cargo de un tribunal agrario competente por el territorio, que no siempre resulta ser el competente para el conocimiento del mérito de la controversia, ante la facultad que tienen las partes de elegir un domicilio especial para dirimir los conflictos derivados de los contratos de créditos con garantía real hipotecaria sobre bienes afectos a la actividad agrícola, lo que puede colocar en riesgo los Principios de Seguridad Alimentaria y Soberanía Nacional, y por ende el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Precisado lo anterior, en relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

En este mismo orden de ideas, dispone la doctrina civilista ampliamente aceptada, doctrina esta, considerada superada en lo que al derecho especial agrario social y humanista se refiere; que la materia relacionada con la competencia se encuentra consagrada en la ley adjetiva civil; vale decir, el Código Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 40 y siguientes, y concretamente es de destacar la facultad de las partes para elegir un domicilio especial a que se contrae el artículo 47 eiusdem, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Establece dicha norma, que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que en principio dicha competencia es de estricto orden privado y civil; en consecuencia, las partes pueden, al momento de celebrar el contrato establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, cuando interpreta el citado artículo 47, expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, correspondiéndole al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal, podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”.

Sin embargo, el criterio anteriormente expuesto no es plenamente compartido en los diferentes foros del país, y las partes continuaban indicando que la cláusula mediante la cual se escogía el domicilio con fundamento en el artículo 47, constituía una derogatoria de todos los demás fueros competentes a lo cual se oponía otro sector de la doctrina y concretamente el Dr. C.D.O., en el trabajo denominado “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil venezolano” publicada en la revista de Derecho Nº 09, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó:

Sic…omissis…“La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si se limita a una simple interpretación de la norma antes indicada, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante… (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas)”.

Asimismo, el texto de la comentada norma del artículo 47, sobre la elección del domicilio, aun cuando resulte equivoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar, sin embargo, es clara, en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra, que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “… omissis… caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”. En donde el legislador utiliza la locución adverbial “caso en el cual”, para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido de mutuo acuerdo por las mismas y que el mismo fuese competente en cuantía, materia, territorio y funcional, a los fines que el fallo que pudiese dictar dicho juzgado de instancia, pueda ser ejecutado en la oportunidad legal correspondiente, pues no es otro el sentido del verbo “poder”, que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.

Como lo señala Chiovenda, en relación a la competencia territorial que puede ser relajada por las partes en un contrato, donde expresa que “una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es la hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. pag. 299 y 300); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al artículo 5° eiusdem, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.

En ese sentido, la discusión doctrinaria que hasta la fecha se había generado en torno al carácter que tenía la cláusula de elección del domicilio, fue establecida en origen, por la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, en la cual con fundamento a los criterios doctrinales, y en interpretación de la normativa legal venezolana, declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.

Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

Asimismo, vale hacer referencia al principio de la perpetuatio fori o perpetuación del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatio jurisdictionis) el cual se traduce en que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales.

En relación a las excepciones en materia agraria, es importante destacar, que existen a juicio de quien aquí decide, dos (2) excepciones, donde no es relajable por las partes la competencia territorial en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial; es decir, que las partes no pueden convenir el domicilio especial aplicando el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son las siguientes:

PRIMERA EXCEPCIÓN: En los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Legislador estableció lo siguiente:

Sic…omissis…“Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios… omissis…(negrillas y subrayado añadido)”.

De las normas ut-supra citadas, se desprende que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer como Tribunales de Primera Instancia de los recursos que se intenten contra cualquier Ente Estatal Agrario, tomando como base para el conocimiento de dichas acciones la ubicación del inmueble, y que la competencia atribuida en el artículo 167 ejusdem, comprende el conocimiento de todas las acciones que sean incoadas con ocasión a la actividad u omisión de los Entes Estatales Administrativos en materia agraria; siendo éste el primer supuesto excepcional, ya que, para el conocimiento las demandas contra dichos Entes Estatales Descentralizados Agrarios, la competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, de lo cual se desprende, que la competencia territorial en este caso no es relajable en materia del régimen de los contratos agrarios (es decir, en materia contractual), de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones contra dichos entes u órganos agrarios.

Conforme a lo expuesto, se desprende con claridad meridiana que la competencia territorial en materia agraria no es relajable por las partes cuando se trata de demandas patrimoniales incoadas contra entes estatales agrarios, en el régimen de contratos administrativos, régimen de las expropiaciones, de las demandas patrimoniales y demás acciones interpuestas contra cualquier órgano o ente agrario; siendo incluida dentro de las acciones patrimoniales los contratos agrarios.

SEGUNDA EXCEPCIÓN: En relación a la segunda excepción, quien decide considera, que igual restricción debe aplicarse en lo referente a la materia contractual de carácter patrimonial ejercida entre particulares, específicamente, la derivada de los contratos de naturaleza eminentemente agraria, donde resulta evidente, que no se puede aplicar la normativa prevista en el artículo 47 del Código Procedimiento Civil, por cuanto tiende a colidar con normas constitucionales, referidas específicamente a normas de orden público procedimentales y los principios agrarios concretamente el de inmediación.

Ahora bien, vista las excepciones supra expuestas, y los fines de dilucidar el tribunal competente en el presente conflicto negativo, se debe tomar en cuenta, igualmente como en el primer supuesto, la ubicación del bien garante de la obligación, ya que, relajar la competencia territorial de un tribunal el cual es competente de forma material, en cuantía, funcional y por el territorio, implicaría, en lo que a la jurisdicción especial agraria se refiere, interponer demandas cuya ejecución pudiera resultar imposible o ilusoria, ello en virtud de considerar quien decide, que incoar una solicitud de ejecución de hipoteca agraria por ante un Juzgado especial agrario, el cual, en principio resulta competente de forma material y territorial según el relajamiento de dicha competencia a tenor de los dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo, entender que dicho juzgado cuya competencia territorial se le ha dado por acto “inter partes”, resulta incompetente para dictar medidas cautelares innominadas o no, ejecutar directa y personalmente sentencias y garantizar la continuación de la actividad agroproductiva, y la tutela de los principios rectores del derecho agrario, específicamente el principio de inmediación; resultaría a todas luces improcedente en derecho, ya que ello constituiría sin lugar a dudas, la admisión de acciones que no podrían de forma alguna, concluir con sus respectivas ejecuciones y tutelas, situación esta, contraria al espíritu, propósito y razón del novel derecho procesal agrario social y humanista que nos ocupa.

En el caso bajo estudio, la parte intimante interpone la presente solicitud de ejecución de hipoteca por ante un Juzgado que creyó conveniente a sus intereses, partiendo para ello de lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y la cláusula o particular décimo del documento de préstamo, como lo es el juzgado de primera instancia agraria del estado Guárico y posteriormente éste al declararse incompetente remite el expediente al juzgado de primera instancia agraria de Caracas.

En ese sentido, si bien es cierto que ambos juzgados pudieron asumir en su momento la competencia para el conocimiento del presente juicio por ejecución de hipoteca, en tanto y en cuanto, el primero de ellos podía hacerlo en virtud de la libertad domiciliaria contenida en el contrato de préstamo, y el segundo, por cuanto así expresamente también lo indicaron el mismo, ninguno de los dos lo es por el territorio en razón de la ubicación del física del bien dado en garantía, el cual se encuentra en el Caserío La Capilla, jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa tal y como consta de autos, de conformidad con los principio agrarios y lo previsto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, la cual establece que conocerán de los juicios de ejecución de prenda, “los juzgados del lugar donde se encuentren o estén almacenados los bienes dados en prenda, considerando la cuantía”, lo cual a todas luces, determina taxativamente el juzgado que debe conocer del presente juicio.

En consecuencia y conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del Primer Circuito con sede en Guanare, único capaz de garantizar en todas las fases del juicio, la ejecución directa del bien otorgado en garantía, empleando para ello el principio de inmediación agraria, respetando los principios supremos de Seguridad y Soberanía Alimentaria durante una potencial ejecución de ser el caso, y en acatamiento a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que proscribió las ejecuciones en materia agraria a cargo de los Tribunales Ejecutores de Medidas, de manera que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como bien lo apreció el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas en su decisión. Así se decide.-

Finalmente, no escapa a la vista de este sentenciador lo previsto en la Resolución Nº 2008-0052 del 29 de octubre de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la estructura de la jurisdicción agraria en el estado Portuguesa, concretamente con la creación de un juzgado de primera instancia agrario con competencia en el territorio de los Municipios Guanare, Papelón, Guanarito, San G.d.B., Sucre, Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa y J.V.C.E.d.e.T., denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., el cual tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, y por sede la ciudad de Guanare. En tal sentido, hasta tanto el referido juzgado no inicie sus actividades judiciales, conocerá de la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del Primer Circuito con sede en Guanare, tal y como se indicara ut supra. Así se establece.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

SEGUNDO

Que el tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda por ejecución de hipoteca, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del Primer Circuito, con sede en la ciudad de Guanare. Así se decide.-

TERCERO

Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA

HGB/ja/mp.

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