Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Prenda Sin Desplazamiento De Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 09-3927

Parte demandante:

BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. actualmente domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2004, anotado bajo el Nº87, Tomo 892-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-08003532-1.

Apoderados judiciales:

N.W.V., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.140.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº9.495.

Parte demandada: R.J.H., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.668.360, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, en su carácter de obligado principal y garante prendario.

Asunto: Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

-I-

En fecha 25 de agosto de 2009, se recibió expediente Nº094136, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Guárico con sede en Valle de La Pascua, en virtud que ese Tribunal se declaró incompetente por el territorio para conocer el juicio que por (SIC:) EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA incoó el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano R.J.H., este Tribunal a los fines de proveer observa:

En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con su competencia para conocer de la presente Ejecución de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, interpuesta por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano R.J.H., con ocasión del préstamo concedido para ser invertido en operaciones de legítimo carácter agrícola.

-II-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente del instrumento protocolizado en fecha 20 de agosto de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio L.I. del estado Guárico, anotado bajo el Nº 05, folio 30 al 38 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre de 2007, y con el Nº 24, folios 266 al 274 del Protocolo de Prenda Sin desplazamiento de Posesión, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2007 de Prenda Sin desplazamiento de Posesión, marcado “B”, contentivo del préstamo agrícola suscrito entre Banco Canarias de Venezuela C.A., Banco Universal, y el ciudadano R.J.H., por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.290.000.000,00) que equivalen hoy a DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (290.000,00), el cual sería invertido por el demandado en operaciones de legítimo carácter agrícola. Asimismo, se desprende que, para garantizar dicho préstamo el ciudadano R.J.H., constituyó PRENDA hasta por la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 435.000.000,00), es decir, CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (435.000,00) sobre: Una cosechadora marca: MASSEY FERGUSON, MODELO 5650 4WD SIN CABINA, SERIAL 5650218037.

Así pues, el apoderado judicial de la parte demandante, indicó al tribunal en el libelo de demanda, para la intimación del demandado la siguiente dirección: “…Valle La Pascua, estado Guárico, Calle Los Tulipanes, Municipio L.I..”Igualmente, señaló al solicitar se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que el bien pignorado se encuentra: en la población de Araure, Sector El Playón, en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa.

En tal sentido, este Juzgado observa que se desprende a todas luces, tal como consta del libelo de demanda, que el apoderado actor intenta una acción de Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, ello en base a la afirmación, donde indica que esa representación judicial procura mediante el referido procedimiento, cuya regulación se encuentra prevista en el Capítulo III en sus artículos los artículo 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin desplazamiento de Posesión, que el demandado convenga o en su defecto fuere condenado por el Tribunal previa intimación, apercibido de ejecución en pagar el capital adeudado por el préstamo recibido.

Respecto a lo anterior, la referida Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en su Título IV, de las Disposiciones procesales en materia de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, establece el procedimiento a seguir en este juicio. Y, específicamente el artículo 74, regla Primera, señala:

Sic: “El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:

PRIMERA

Salvo caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes dados en prenda.” …omissis… Resaltado del Tribunal)

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende sin lugar a dudas, que salvo pacto expreso, conocerá de las acciones de ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, el juez del lugar donde se encuentren o estén almacenados los bienes dados en prenda, considerando la cuantía.

Ahora bien, en el caso bajo estudio si bien es cierto como lo señala el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su sentencia de fecha 14 de julio de 2009, que por cuanto en el documento fundamental se estableció en su cláusula DECIMA como domicilio especial la ciudad de Caracas, no es menos cierto, que el misma cláusula deja abierta la posibilidad para el accionante, pueda “...ocurrir ante cualquier otro Tribunal de la República cuando así lo considere conveniente o si ello fuere necesario y de conformidad con la Ley.”. No obstante lo anterior, es menester recalcar que la jurisdicción especial agraria tiene un fuero atrayente y más aún, cuando así lo establece expresamente la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, al indicar taxativamente que conocerá de estos juicios, el juez del lugar donde se encuentren o estén almacenados los bienes dados en prenda, sin que pueda relajarse dicha norma.

Ahora bien, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Respecto a esto, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expresó lo siguiente:

Omissis...

Como consecuencia, de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato celebrado, así como las cláusula primera y décima primera del contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles sobre los cuales se soliciten las medidas pertinentes se encuentren ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente será el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3, de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009...

.

(Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, si bien es cierto que en el contrato de crédito protocolizado en fecha 20 de agosto de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio L.I. del estado Guárico, anotado bajo el Nº 05, folio 30 al 38 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre de 2007, y con el Nº 24, folios 266 al 274 del Protocolo de Prenda Sin desplazamiento de Posesión, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2007 de Prenda Sin desplazamiento de Posesión, marcado “B”, y que sirve de fundamento de la presente acción, ambas partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas para todos los efectos derivados del documento de crédito; no es menos cierto, que el deudor principal, se encuentra domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico; y el bien mueble objeto de la garantía pignoraticia y sobre la cual recaería la ejecución, se encuentra ubicado en el Municipio Municipio Araure del Estado Portuguesa, es decir, en una circunscripción distinta a la de esta instancia judicial.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capitulo XIV, de la ejecución de la sentencia, específicamente en su artículo 241, establece lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que fuerza de cosa juzgada.

(Resaltado del Tribunal)

De la norma precedentemente citada, se deriva el carácter obligatorio del principio de inmediación del Juez, cuando de materia agraria se trata, ya que, quien conoce del trámite de la causa es quien debe decidirla y ejecutarla, salvo las excepciones de Ley.

En tal razón, y siendo que el precitado artículo, es imperativo respecto a la imposibilidad de relajar este acto, más aun cuando la Ley especial establece en su regla tercera que, en el auto en el que se admite la demanda, el Juez acordará la intimación del deudor y del pignorante, y a su vez ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos del acreedor o de la persona que este señale, actuación esta que por tratarse de materia agraria debe realizar el Juez, sin posibilidad de comisionar.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acoge al criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario en fecha 29 de junio de 2009, y en acatamiento al mismo, desaplica la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido por las partes en el contrato de crédito, y se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, en virtud de tratarse de una ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, la cual forzosamente debe tramitarse conforme a lo previsto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, creando dicha norma imposibilidad material de este Juzgado para la tramitación del procedimiento, por cuanto se limita su competencia territorial para decretar la medida sobre los bienes objeto de la garantía, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo. Así se decide.

-III-

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario del Distrito Capital, y de los Estados Miranda, Guárico Amazonas y Vargas con sede en la Ciudad de Caracas, en virtud de solicitar de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. N° 09-3927.-

LLM/DTC.-

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