Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/5772-05

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. I.C.C.D.A.

FISCAL: ABG. J.E.P.

SECRETARIA: ABG. A.J.C..

IMPUTADOS: CANCHICA SUAREZ J.A.

S.M.M.A.

DEFENSOR: ABG. J.T.S.M..

VICTIMAS: NIETO O.A. (OCCISO)

R.A.C.V.

C.M.G.G.

En la Audiencia de hoy, viernes veintiocho (28) de Abril de 2006, siendo las 12:20 horas del mediodía del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-57772-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados CANCHICA SUAREZ J.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.981.591, nacido en fecha 02-05-1985, con domicilio en el S.A., calle 14, carrera 8 y 9, numero de casa 8-20 del Estado Táchira, y S.M.M.A., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.179.594, nacido en fecha 07-08-1980, con domicilio en el S.A., calle 7, carrera 13 y 14, numero de casa 4-82 del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de la consumación del delito en perjuicio del ciudadano hoy fallecido O.A.N., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 407, relación con el segundo aparte del articulo 80 y artículo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.V. y C.M.G.G., en grado de CONCURRENCIA REAL DE HECHOS PUNIBLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal. Presentes: La Juez Abogado. I.C.C.d.A., la Secretaria Abogado A.J.C., el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado J.E.P., los acusados J.A.C.S. y M.Á.S.M., el defensor privado, abogado J.T.S.M. y las víctimas A.L.G.N. y C.M.N.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados CANCHICA SUAREZ J.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.981.591, nacido en fecha 02-05-1985, con domicilio en el S.A., calle 14, carrera 8 y 9, numero de casa 8-20 del Estado Táchira , y S.M.M.A., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.179.594, nacido en fecha 07-08-1980, con domicilio en el S.A., calle 7, carrera 13 y 14, numero de casa 4-82 del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de la consumación del delito en perjuicio del ciudadano hoy fallecido O.A.N., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 407, relación con el segundo aparte del articulo 80 y artículo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.V. y C.M.G.G., en grado de CONCURRENCIA REAL DE HECHOS PUNIBLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal. explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como co-autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de la consumación del delito en perjuicio del ciudadano hoy fallecido O.A.N., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 407, relación con el segundo aparte del articulo 80 y artículo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.V. y C.M.G.G., en grado de CONCURRENCIA REAL DE HECHOS PUNIBLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal., solicito igualmente se deje constancia que la víctimas han manifestado que están siendo visitadas constantemente por los familiares de los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los imputados J.A.C.S. y M.A.S.M., no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, J.T.S.M., quien expuso: “Efectivamente yo solicito ratificando que efectivamente mis defendidos no han hechos uso de esa institución de la Admisión de los Hechos, por cuanto como ellos mismos han señalado en la oportunidad en que voluntariamente se pusieron a derecho de forma personal y directa a este órgano jurisdiccional, los mismos según me han informado no le quietaron la vida al ciudadano Omar hoy difunto, no lesionaron al ciudadano Mustafad y al ciudadano Rafael, quienes en derecho y como victimas debieron haber sido citados a este acto de decantación del proceso para haberlos oídos; ratificando así que nos reservamos el debate probatorio para el caso de la ciudadana Juez admita la acusación, a objeto de sobre la figura de la inmediación poder oír y solo oír de esos testigos presénciales que fue lo que realmente ocurrió el día de los hechos que han dado origen a este proceso judicial y así poder asignar las responsabilidades del caso a quien corresponda y exceptuar de las mismas sobre el principio de la buena fe y la presunción de inocencia que hoy en día rayan en la retórica de la teoría, pero que en un buen debate oral y público se pueden materializar. Quiero con ello expresar con mucho respeto al ciudadano de la vindicta pública, a la ciudadana juez, a las víctimas presentes y a los propios defendidos que el interés manifiesto de este misterio que hoy asumo con estos dos ciudadanos no es otro que el descubrimiento real de la verdad, a través de una inmediación de los dos testigos presénciales Mustafad y Rafael porque solo ellos, y la persona hoy occisa y los dos ciudadanos acá presentes saben los que realmente pasó; por lo tanto no puede el defensor admitir con mucho respeto la imputación fiscal de la cooperación porque mis defendidos han reiterado que no cooperaron para matar a alguien, que no cooperaron para lesionar a persona alguna. Finalmente peticiono al ente jurisdiccional que por cuanto las pruebas por mi persona ofrecidas fueron presentadas dentro del lapso legal para ello, las mismas sean admitidas en su totalidad, haciendo mías las del ente fiscal solo en cuanto favorezcan a las dos personas que hoy defiendo. De igual forma quiero que se deje constancia en acta que mis defendidos me han comunicado que en ningún momento ellos han amenazada ni por si, ni por persona interpuesta a familiares del hoy difunto, ni de muerte, ni de realizarles ningún otro daño; repito eso es lo que ellos me han informado, por lo tanto peticiona que se decante en este acto la acusación fiscal la cual rechazo en los términos planteados y que se decante en aras de la búsqueda de la verdad, pues aquí falta alguien que sin constituirme en acusador considero tiene gran responsabilidad en los hechos como lo es el ciudadano G.I.V.C.; a lo cual cabria preguntarse puede haber cooperación de mis defendidos cuando muy al contrario quieren y han colaborado para la detención de G.I.; pueden ser cooperadores de un homicidio o existiría peligro de fuga para alguien que se ha presentado voluntariamente al proceso. Por ultimo ciudadana Juez, solicito una vez más por ser mi obligación se otorgue a mis defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación por ser personas venezolanas, con arraigo en el país, con ingreso fijo, con apoyo afectivo y familiar y el peligro de fuga esta tan alejado por ellos mismos, cuando optaron por presentarse al estrado judicial. Manifiesto pues mi intención de que los hechos realmente se esclarezcan pero dentro del marco de la legalidad, de la autonomía jurisdiccional, fiscal y con una alta respetabilidad y consideración a las victimas acá presentes, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana C.M.N., quien expuso: “A mi casa ha ido la señora Miriam y la señora Alix, el sábado cuando yo estaba en el negocio de mi hermano llegaron con un abogado, con un bebé, ahora se han dado a la tarea de conseguir la dirección de mi casa, de mis hijas, los celulares, fueron antes de semana santa a mi casa y los atendió mi hija, dijeron que había ido la señora Alix y la Miriam, el sábado llamaron a mi hija menor y le dijeron que querían hablar conmigo que iban el domingo en la tarde y a las ocho de la noche y me llego el señor Manuel y la señor Alix, a decirme que ustedes querían hablar conmigo y explicarme que había pasado ese día, a mi no me da rabia ni ustedes, sino que ustedes fueron los últimos que compartieron con mi hermano, no me han amenazado, pero no me gustan que vayan a mi casa, ya que me da rabia, es de muy mal gusto que vayan a mi casa, nosotros ya los perdonamos, allá ustedes con su conciencia, mi hermano no merecía esa muerte, no quiero que a mi casa vuelvan a ir, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana G.N.A.L., quien expuso: “Por la salud de nosotras, dejen de ir a la casa, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado de autos, lo solicitado por la defensa, y lo manifestado por la representante legal de las víctimas. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los imputados CANCHICA SUAREZ J.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.981.591, nacido en fecha 02-05-1985, con domicilio en el S.A., calle 14, carrera 8 y 9, numero de casa 8-20 del Estado Táchira , y S.M.M.A., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.179.594, nacido en fecha 07-08-1980, con domicilio en el S.A., calle 7, carrera 13 y 14, numero de casa 4-82 del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de la consumación del delito en perjuicio del ciudadano hoy fallecido O.A.N., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 407, relación con el segundo aparte del articulo 80 y artículo 82 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.V. y C.M.G.G., en grado de CONCURRENCIA REAL DE HECHOS PUNIBLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: A.-TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano R.A.C.V., en calidad de víctima y testigo. Declaración del ciudadano C.M.G.G., en calidad de víctima y testigo. Declaración del ciudadano W.N., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano E.B.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano J.C.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Genofontes Velasco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana G.C., funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano P.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano O.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano H.R.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana A.C.R.B., Medico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano J.C., funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano J.d.D.D., Medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano G.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana L.V., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana R.L.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana C.A.P. de Niño, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano M.V.S.C., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana M.d.C.S.U., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana N.S.S.S., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Y.C.G.T., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano M.V.C.M., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana D.E.C.V., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana G.G.G.G., en calidad de testigo Declaración de la ciudadana L.M.U.D., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano F.A.N.U., en calidad de testigo. B.- DOCUMENTALES: Actas de visitas domiciliarias practicadas en fecha 20 de enero de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, que corren insertas a los folios 33, 41 y 46 de la presente causa. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinte bajo el N° 61, tomo 112, folios 129 y 129 de fecha 15 de junio de 2004. Certificado de Registro de Vehículo N° 2712629 de fecha 10-10-2000. Comunicación N° 024-05 de fecha 23 de febrero de 2005, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Copia Certificada del Acta de Defunción N° 001, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre de ciudadano O.A.N.. Fijaciones Fotográficas que rielan a del folios 223 al 235 de la presente causa. Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-5658, practicado a la víctima C.M.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Defensor, referidas a: A.-TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano R.A.C.V., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano C.M.G.G., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana C.A.P. de Niño, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano M.V.S.C., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana M.d.C.S.U., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana N.S.S.S., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Y.C.G.T., en calidad de testigo. Declaración de M.V.C.M., en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana D.E.C.V., en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana G.G.G.G., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana L.M.U.D., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano F.A.N.U., en calidad de testigo. B.- DOCUMENTALES: Experticia de Activación Especial que riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154), número 0219, de fecha 26 de enero de 2005. Experticia de Reconocimiento y Hematológica N° 0254 de fecha de 01 de febrero 2005, practicada a las prendas de vestir que portaban mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los imputados CANCHICA SUAREZ J.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.981.591, nacido en fecha 02-05-1985, con domicilio en el S.A., calle 14, carrera 8 y 9, numero de casa 8-20 del Estado Táchira , y S.M.M.A., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.179.594, nacido en fecha 07-08-1980, con domicilio en el S.A., calle 7, carrera 13 y 14, numero de casa 4-82 del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de la consumación del delito en perjuicio del ciudadano hoy fallecido O.A.N., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 407, relación con el segundo aparte del articulo 80 y artículo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.V. y C.M.G.G., en grado de CONCURRENCIA REAL DE HECHOS PUNIBLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal. QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CANCHICA SUAREZ J.A., y S.M.M.A., impuesta en fecha 13 de septiembre de 2005. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Déjese copia certificada de la presente causa en razón de que pesa orden de captura en contra de G.I.V.C. dictada en fecha 18-02-2006. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Abril de 2005

195º y 147º

ASUNTO: N° 4C-5772-05

Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado J.E.P..

• ACUSADOS: CANCHICA SUAREZ J.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.981.591, nacido en fecha 02-05-1985, con domicilio en el S.A., calle 14, carrera 8 y 9, numero de casa 8-20 del Estado Táchira , y S.M.M.A., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.179.594, nacido en fecha 07-08-1980, con domicilio en el S.A., calle 7, carrera 13 y 14, numero de casa 4-82 del Estado Táchira.

• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de la consumación del delito en perjuicio del ciudadano hoy fallecido O.A.N., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 407, relación con el segundo aparte del articulo 80 y artículo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.V. y C.M.G.G., en grado de CONCURRENCIA REAL DE HECHOS PUNIBLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado J.T.S.M.

RELACION DE LOS HECHOS

En horas de la madrugada del día dieciséis de enero de 2005, se recibió llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedente de la red 171, mediante la cual informaron que en el sector de la Aldea Pericos, de esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, como consecuencia de haber recibido varias heridas producidas por arma blanca, en cuyo hecho resultaron también heridas dos personas, desconociéndose más detalles al respecto. Como consecuencia de la información recibida, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta una vivienda sin número, ubicada en el sector Colinas del Mirador, aldea la Popa, vía Pericos, Municipio Independencia, Estado Táchira, donde pudieron constatar en el interior una vivienda sin numero, específicamente en un dormitorio ubicado en la parte posterior de la misma, la cual funge como habitación principal, sobre la cama tipo matrimonial, el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, decúbito dorsal, completamente desnudo, con la región cefálica cubierta por una bolsa elaborada de material sintético de color negro, sujeta al cuerpo con cinta adhesiva, con las extremidades superiores extendidas hacia atrás, debajo del cuerpo y atadas entre si a nivel de las muñecas por un trozo de cinta adhesiva color marrón, mientras que las inferiores completamente extendidas. Fue localizado y colectado a nivel del piso de dicha habitación, un carrete de cinta adhesiva de color marrón, de las utilizadas para embalar. El cadáver en cuestión, presentó dos heridas abiertas, la primera a nivel de la región del cuello y las restantes en el hombro del lado derecho, siendo identificado como O.A.N..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos CANCHICA SUAREZ J.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.981.591, nacido en fecha 02-05-1985, con domicilio en el S.A., calle 14, carrera 8 y 9, numero de casa 8-20 del Estado Táchira , y S.M.M.A., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.179.594, nacido en fecha 07-08-1980, con domicilio en el S.A., calle 7, carrera 13 y 14, numero de casa 4-82 del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de la consumación del delito en perjuicio del ciudadano hoy fallecido O.A.N., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 407, relación con el segundo aparte del articulo 80 y artículo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.V. y C.M.G.G., en grado de CONCURRENCIA REAL DE HECHOS PUNIBLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal. y ofreció el siguiente acervo probatorio:

A.-TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano R.A.C.V., en calidad de víctima y testigo. Declaración del ciudadano C.M.G.G., en calidad de víctima y testigo. Declaración del ciudadano W.N., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano E.B.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano J.C.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Genofontes Velasco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana G.C., funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano P.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano O.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano H.R.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana A.C.R.B., Medico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano J.C., funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano J.d.D.D., Medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano G.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana L.V., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana R.L.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana C.A.P. de Niño, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano M.V.S.C., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana M.d.C.S.U., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana N.S.S.S., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Y.C.G.T., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano M.V.C.M., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana D.E.C.V., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana G.G.G.G., en calidad de testigo Declaración de la ciudadana L.M.U.D., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano F.A.N.U., en calidad de testigo.

B.- DOCUMENTALES: Actas de visitas domiciliarias practicadas en fecha 20 de enero de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, que corren insertas a los folios 33, 41 y 46 de la presente causa. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinte bajo el N° 61, tomo 112, folios 129 y 129 de fecha 15 de junio de 2004. Certificado de Registro de Vehículo N° 2712629 de fecha 10-10-2000. Comunicación N° 024-05 de fecha 23 de febrero de 2005, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Copia Certificada del Acta de Defunción N° 001, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre de ciudadano O.A.N.. Fijaciones Fotográficas que rielan a del folios 223 al 235 de la presente causa. Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-5658, practicado a la víctima C.M.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia Preliminar los imputados CANCHICA SUAREZ J.A. y S.M.M.A., manifestaron no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional que los exime de declarar.

El defensor privado, Abogado J.T.S.M., expuso: “Efectivamente yo solicito ratificando que efectivamente mis defendidos no han hechos uso de esa institución de la Admisión de los Hechos, por cuanto como ellos mismos han señalado en la oportunidad en que voluntariamente se pusieron a derecho de forma personal y directa a este órgano jurisdiccional, los mismos según me han informado no le quietaron la vida al ciudadano Omar hoy difunto, no lesionaron al ciudadano Mustafad y al ciudadano Rafael, quienes en derecho y como victimas debieron haber sido citados a este acto de decantación del proceso para haberlos oídos; ratificando así que nos reservamos el debate probatorio para el caso de la ciudadana Juez admita la acusación, a objeto de sobre la figura de la inmediación poder oír y solo oír de esos testigos presénciales que fue lo que realmente ocurrió el día de los hechos que han dado origen a este proceso judicial y así poder asignar las responsabilidades del caso a quien corresponda y exceptuar de las mismas sobre el principio de la buena fe y la presunción de inocencia que hoy en día rayan en la retórica de la teoría, pero que en un buen debate oral y público se pueden materializar. Quiero con ello expresar con mucho respeto al ciudadano de la vindicta pública, a la ciudadana juez, a las víctimas presentes y a los propios defendidos que el interés manifiesto de este misterio que hoy asumo con estos dos ciudadanos no es otro que el descubrimiento real de la verdad, a través de una inmediación de los dos testigos presénciales Mustafad y Rafael porque solo ellos, la persona hoy occisa y los dos ciudadanos acá presentes saben los que realmente pasó; por lo tanto no puede el defensor admitir con mucho respeto la imputación fiscal de la cooperación porque mis defendidos han reiterado que no cooperaron para matar a alguien, que no cooperaron para lesionar a persona alguna. Finalmente peticiono al ente jurisdiccional que por cuanto las pruebas por mi persona ofrecidas fueron presentadas dentro del lapso legal para ello, las mismas sean admitidas en su totalidad, haciendo mías las del ente fiscal solo en cuanto favorezcan a las dos personas que hoy defiendo. De igual forma quiero que se deje constancia en acta que mis defendidos me han comunicado que en ningún momento ellos han amenazada ni por si, ni por persona interpuesta a familiares del hoy difunto, ni de muerte, ni de realizarles ningún otro daño; repito eso es lo que ellos me han informado, por lo tanto peticiona que se decante en este acto la acusación fiscal la cual rechazo en los términos planteados y que se decante en aras de la búsqueda de la verdad, pues aquí falta alguien que sin constituirme en acusador considero tiene gran responsabilidad en los hechos como lo es el ciudadano G.I.V.C.; a lo cual cabria preguntarse puede haber cooperación de mis defendidos cuando muy al contrario quieren y han colaborado para la detención de G.I.; pueden ser cooperadores de un homicidio o existiría peligro de fuga para alguien que se ha presentado voluntariamente al proceso. Por ultimo ciudadana Juez, solicito una vez más por ser mi obligación se otorgue a mis defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación por ser personas venezolanas, con arraigo en el país, con ingreso fijo, con apoyo afectivo y familiar y el peligro de fuga esta tan alejado por ellos mismos, cuando optaron por presentarse al estrado judicial. Manifiesto pues mi intención de que los hechos realmente se esclarezcan pero dentro del marco de la legalidad, de la autonomía jurisdiccional, fiscal y con una alta respetabilidad y consideración a las victimas acá presentes, es todo”

El Defensor ofreció el siguiente acervo probatorio:

A.-TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano R.A.C.V., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano C.M.G.G., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana C.A.P. de Niño, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano M.V.S.C., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana M.d.C.S.U., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana N.S.S.S., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Y.C.G.T., en calidad de testigo. Declaración de M.V.C.M., en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana D.E.C.V., en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana G.G.G.G., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana L.M.U.D., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano F.A.N.U., en calidad de testigo.

B.- DOCUMENTALES: Experticia de Activación Especial que riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154), número 0219, de fecha 26 de enero de 2005. Experticia de Reconocimiento y Hematológica N° 0254 de fecha de 01 de febrero 2005, practicada a las prendas de vestir que portaban mis defendidos.

La víctima, ciudadana C.M.N., en la Audiencia Preliminar expuso: “A mi casa ha ido la señora Miriam y la señora Alix, el sábado cuando yo estaba en el negocio de mi hermano llegaron con un abogado, con un bebé, ahora se han dado a la tarea de conseguir la dirección de mi casa, de mis hijas, los celulares, fueron antes de semana santa a mi casa y los atendió mi hija, dijeron que había ido la señora Alix y la Miriam, el sábado llamaron a mi hija menor y le dijeron que querían hablar conmigo que iban el domingo en la tarde y a las ocho de la noche y me llego el señor Manuel y la señor Alix, a decirme que ustedes querían hablar conmigo y explicarme que había pasado ese día, a mi no me da rabia ni ustedes, sino que ustedes fueron los últimos que compartieron con mi hermano, no me han amenazado, pero no me gustan que vayan a mi casa, ya que me da rabia, es de muy mal gusto que vayan a mi casa, nosotros ya los perdonamos, allá ustedes con su conciencia, mi hermano no merecía esa muerte, no quiero que a mi casa vuelvan a ir, es todo”

La víctima, ciudadana G.N.A.L., en la Audiencia Preliminar expuso: “Por la salud de nosotras, dejen de ir a la casa, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados CANCHICA SUAREZ J.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.981.591, nacido en fecha 02-05-1985, con domicilio en el S.A., calle 14, carrera 8 y 9, numero de casa 8-20 del Estado Táchira , y S.M.M.A., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.179.594, nacido en fecha 07-08-1980, con domicilio en el S.A., calle 7, carrera 13 y 14, numero de casa 4-82 del Estado Táchira, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de la consumación del delito en perjuicio del ciudadano hoy fallecido O.A.N., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 407, relación con el segundo aparte del articulo 80 y artículo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.V. y C.M.G.G., en grado de CONCURRENCIA REAL DE HECHOS PUNIBLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

A.- TESTIMONIALES:

• Declaración del ciudadano R.A.C.V., en calidad de víctima y testigo.

• Declaración del ciudadano C.M.G.G., en calidad de víctima y testigo.

• Declaración del ciudadano W.N., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración del ciudadano E.B.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración del ciudadano J.C.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración del ciudadano Genofontes Velasco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración de la ciudadana G.C., funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración del ciudadano P.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración del ciudadano O.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración del ciudadano H.R.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración de la ciudadana A.C.R.B., Medico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración del ciudadano J.C., funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

• Declaración del ciudadano J.d.D.D., Medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración del ciudadano G.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración de la ciudadana L.V., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración de la ciudadana R.L.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración de la ciudadana C.A.P. de Niño, en calidad de testigo.

• Declaración del ciudadano M.V.S.C., en calidad de testigo.

• Declaración de la ciudadana M.d.C.S.U., en calidad de testigo.

• Declaración de la ciudadana N.S.S.S., en calidad de testigo.

• Declaración de la ciudadana Y.C.G.T., en calidad de testigo.

• Declaración del ciudadano M.V.C.M., en calidad de testigo.

• Declaración de la ciudadana D.E.C.V., en calidad de testigo.

• Declaración de la ciudadana G.G.G.G., en calidad de testigo.

• Declaración de la ciudadana L.M.U.D., en calidad de testigo.

• Declaración del ciudadano F.A.N.U., en calidad de testigo.

B.- DOCUMENTALES:

• Actas de visitas domiciliarias practicadas en fecha 20 de enero de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, que corren insertas a los folios 33, 41 y 46 de la presente causa.

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinte bajo el N° 61, tomo 112, folios 129 y 129 de fecha 15 de junio de 2004.

• Certificado de Registro de Vehículo N° 2712629 de fecha 10-10-2000.

• Comunicación N° 024-05 de fecha 23 de febrero de 2005, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

• Copia Certificada del Acta de Defunción N° 001, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre de ciudadano O.A.N..

• Fijaciones Fotográficas que rielan a del folios 223 al 235 de la presente causa.

• Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-5658, practicado a la víctima C.M.G.G.,

Igualmente admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Defensor Abogado J.T.S.M., referidas a:

A.-TESTIMONIALES:

• Declaración del ciudadano R.A.C.V., en calidad de testigo.

• Declaración del ciudadano C.M.G.G., en calidad de testigo.

• Declaración de la ciudadana C.A.P. de Niño, en calidad de testigo.

• Declaración del ciudadano M.V.S.C., en calidad de testigo.

• Declaración de la ciudadana M.d.C.S.U., en calidad de testigo.

• Declaración de la ciudadana N.S.S.S., en calidad de testigo.

• Declaración de la ciudadana Y.C.G.T., en calidad de testigo.

• Declaración de M.V.C.M., en calidad de víctima.

• Declaración de la ciudadana D.E.C.V., en calidad de víctima.

• Declaración de la ciudadana G.G.G.G., en calidad de testigo.

• Declaración de la ciudadana L.M.U.D., en calidad de testigo.

• Declaración del ciudadano F.A.N.U., en calidad de testigo.

B.- DOCUMENTALES:

• Experticia de Activación Especial que riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154), número 0219, de fecha 26 de enero de 2005.

• Experticia de Reconocimiento y Hematológica N° 0254 de fecha de 01 de febrero 2005, practicada a las prendas de vestir que portaban mis defendidos.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la referida Audiencia, el defensor Abogado J.T.S.M., solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor de sus defendidos; con respecto a esta solicitud el Tribunal considera que se no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se les impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados CANCHICA SUAREZ J.A. y S.M.M.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 13 de septiembre de 2005. Y así de decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida a los acusados CANCHICA SUAREZ J.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.981.591, nacido en fecha 02-05-1985, con domicilio en el S.A., calle 14, carrera 8 y 9, numero de casa 8-20 del Estado Táchira , y S.M.M.A., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.179.594, nacido en fecha 07-08-1980, con domicilio en el S.A., calle 7, carrera 13 y 14, numero de casa 4-82 del Estado Táchira, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de la consumación del delito en perjuicio del ciudadano hoy fallecido O.A.N., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 407, relación con el segundo aparte del articulo 80 y artículo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.V. y C.M.G.G., en grado de CONCURRENCIA REAL DE HECHOS PUNIBLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los imputados CANCHICA SUAREZ J.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.981.591, nacido en fecha 02-05-1985, con domicilio en el S.A., calle 14, carrera 8 y 9, numero de casa 8-20 del Estado Táchira , y S.M.M.A., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.179.594, nacido en fecha 07-08-1980, con domicilio en el S.A., calle 7, carrera 13 y 14, numero de casa 4-82 del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de la consumación del delito en perjuicio del ciudadano hoy fallecido O.A.N., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 407, relación con el segundo aparte del articulo 80 y artículo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.V. y C.M.G.G., en grado de CONCURRENCIA REAL DE HECHOS PUNIBLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal..

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: A.-TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano R.A.C.V., en calidad de víctima y testigo. Declaración del ciudadano C.M.G.G., en calidad de víctima y testigo. Declaración del ciudadano W.N., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano E.B.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano J.C.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Genofontes Velasco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana G.C., funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano P.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano O.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano H.R.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana A.C.R.B., Medico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano J.C., funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano J.d.D.D., Medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano G.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana L.V., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana R.L.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana C.A.P. de Niño, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano M.V.S.C., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana M.d.C.S.U., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana N.S.S.S., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Y.C.G.T., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano M.V.C.M., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana D.E.C.V., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana G.G.G.G., en calidad de testigo Declaración de la ciudadana L.M.U.D., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano F.A.N.U., en calidad de testigo. B.- DOCUMENTALES: Actas de visitas domiciliarias practicadas en fecha 20 de enero de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, que corren insertas a los folios 33, 41 y 46 de la presente causa. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinte bajo el N° 61, tomo 112, folios 129 y 129 de fecha 15 de junio de 2004. Certificado de Registro de Vehículo N° 2712629 de fecha 10-10-2000. Comunicación N° 024-05 de fecha 23 de febrero de 2005, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Copia Certificada del Acta de Defunción N° 001, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre de ciudadano O.A.N.. Fijaciones Fotográficas que rielan a del folios 223 al 235 de la presente causa. Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-5658, practicado a la víctima C.M.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Defensor, referidas a: A.-TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano R.A.C.V., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano C.M.G.G., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana C.A.P. de Niño, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano M.V.S.C., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana M.d.C.S.U., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana N.S.S.S., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Y.C.G.T., en calidad de testigo. Declaración de M.V.C.M., en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana D.E.C.V., en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana G.G.G.G., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana L.M.U.D., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano F.A.N.U., en calidad de testigo. B.- DOCUMENTALES: Experticia de Activación Especial que riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154), número 0219, de fecha 26 de enero de 2005. Experticia de Reconocimiento y Hematológica N° 0254 de fecha de 01 de febrero 2005, practicada a las prendas de vestir que portaban mis defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los imputados CANCHICA SUAREZ J.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.981.591, nacido en fecha 02-05-1985, con domicilio en el S.A., calle 14, carrera 8 y 9, numero de casa 8-20 del Estado Táchira , y S.M.M.A., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.179.594, nacido en fecha 07-08-1980, con domicilio en el S.A., calle 7, carrera 13 y 14, numero de casa 4-82 del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de la consumación del delito en perjuicio del ciudadano hoy fallecido O.A.N., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 407, relación con el segundo aparte del articulo 80 y artículo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.V. y C.M.G.G., en grado de CONCURRENCIA REAL DE HECHOS PUNIBLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal. de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 13 de septiembre de 2005, a los imputados CANCHITA SUÁREZ J.A. Y S.M.M.Á..

Déjese copia certificada de la presente causa en razón de que pesa orden de captura en contra de G.I.V.C. dictada en fecha 18-02-2006. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

LA SECRETARIA

ABG. J.E.P.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

CANCHICA SUAREZ J.A.

IMPUTADO

S.M.M.A.

IMPUTADO

ABG. J.T.S.

DEFENSOR PRIVADO

G.N.A.L.

VÍCTIMA

NIETO C.M.

VÍCTIMA

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-5772-05

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