Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000396/ 6.674

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana, C.C.d.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.725.892, representada judicialmente por los abogados YALSIRA COROMOTO SEIJAS, F.F., M.P.L.C., C.M.T.V. y J.L. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.675, 13.819, 26.136, 45.284 y 120.394 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano P.E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.868, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORI BELTZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 29 del año 2004, Tomo 147-A-Sgdo.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (POR DAÑO TEMIDO).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 04 de abril de 2014 por el abogado P.E.L., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORI BELTZA, parte demandada, asistido por el abogado E.J.Q., contra la sentencia dictada el 17 de enero del 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se reproducirán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efecto, mediante auto del 14 de abril del 2014, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 21 de abril del 2014, dejándose constancia de ello por secretaría en fecha 22 del mismo mes y año.

El 25 de abril del 2014, se remitió expediente a su tribunal de origen debido a la existencia de errores en la foliatura del expediente.

El 04 de junio del 2014, la secretaría dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 09 del mismo mes y año; y por providencia del 25 de marzo del mismo año, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, a fin de dictar sentencia, todo de conformidad con lo previstos en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio del 2014, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a dicha data.

En fecha 26 de junio del 2014, la representación judicial de la demandante consignó escrito de alegatos, constante de tres folios; asimismo, en fecha 29 de julio del 2014, compareció el abogado R.H.B., y mediante diligencia consignó en nombre y representación de la parte actora, tanto el poder que fuera conferídole, como la revocatoria de poder que ésta hiciera a sus antiguos apoderados judiciales.

A los fines de decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 28 de marzo del 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado C.M.T.V., actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.C.d.G. contra el ciudadano P.E.L. y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORI BELTZA C., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos relevantes expresados por el antes mencionado apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Argumentó que su representada es propietaria de un inmueble, consistente de una parcela de terreno ubicado en esta ciudad de Caracas, distinguida con el Nº 61, ubicada en la Calle La Colina de la Urbanización Los Chaguaramos, con una superficie aproximada de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 mt2) y cuyos linderos son: NORTE: Parcela Nº 62; SUR: La Parcela Nº 62-A; ESTE: zona de Parque, y OESTE: la Parcela Nº 62-A y la carretera La Colina y las bienhechurías sobre ella construidas que constan de una quinta denominada Mi Capricho, cuartos de diferentes uso, varios galpones, estacionamientos, cercas, tanques de agua y otras obras menores.

Que dicha parcela la viene poseyendo su representada como propietaria y poseedora legítima del uso continuo del inmueble, y que siempre veló por su conservación, mejoramiento, cuido y mantenimiento del mismo por más de cincuenta años, y que desde que su difunto esposo adquirió en propiedad el inmueble antes transcrito, que le hizo a la parcela en referencia movimientos de tierra, obras civiles de diferentes naturaleza, limpieza, siembra de plantas ornamentales y frutales, cercado y limpieza de sus linderos, actos de aprensión física que les fue haciendo desde 1947, sin que nadie se opusiera, no abandonando en ningún momento el inmueble.

Que su representada ha usado y disfrutado de la totalidad del inmueble en forma continua, pacifica, pública, no equivoca, ni interrumpida con intención de tenerlo como propio, hasta que en el mes de abril del 2005, el demandado P.E.L., actuando por su propio nombre y en representación de la empresa CORPORACIÓN ORI BELTZA C.A., invadió parte del inmueble antes señalado por su lindero ESTE, construyendo dentro del mismo, sin autorización ni permiso una cerca de alambre de ciclón, con lo cual privó a su representada de la posesión de una franja de terreno de aproximadamente cincuenta metros (50 mts) de largo por cuatro metros (4 mts) de ancho.

Que en el momento que terminó la construcción de la mencionada cerca, su representada quedó impedida de acceder a la parte del terreno cercada por el ciudadano P.E.L. y su representada CORPORACIÓN ORI BELTZA C.A., constituyéndose el despojo arbitrario de la posesión de esa porción del inmueble en perjuicio de su demandante, y que posteriormente se realizaron infructuosas diligencias y esfuerzos amigables para que los invasores le quitaran la cerca y le desocuparan la parte del terreno tomado ilegítimamente, pero hasta la fecha no ha habido ninguna respuesta satisfactoria.

Que demandó al ciudadano P.E.L. y a la empresa CORPORACIÓN ORI BELTZA C.A, por la acción interdictal de restitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituida a su representada la porción de terreno consistente en una franja de terreno de aproximadamente cincuenta metros (50 mts) de largo por cuatro metros (4 mts) de ancho, situada en el lindero Este de la parcela Nº 61 ubicada en la Calle de la Urbanización Los Chaguaramos.

Como fundamentos de derecho, invocó el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Anexo a la demanda, consignó los siguientes recaudos: acompañó marcado con la letra “A” original del poder especial que le fuera otorgado por la ciudadana C.C. de GUILLEN (folios 7 y 8); marcado con la letra “B” justificativo de testigo, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital (folios 9 al 15).

En fecha 09 de mayo del 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y declaró inadmisible la demanda intentada por la ciudadana C.C.d.G. contra el ciudadano P.E.L. y la empresa CORPORACIÓN ORI BELTZA ya identificados.

Por diligencia de fecha 17 de mayo del 2006, el abogado C.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 09 de mayo del 2006.

Por providencia de fecha 19 de mayo del 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó dicha apelación en ambos efectos, y acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

En fecha 26 de junio del 2006, le correspondió conocer de esta causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran informes y si alguna de las partes ejerciera ese derecho, se dará apertura a un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior dictara sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

En fecha 12 de julio del 2006, la profesional del derecho Y.L., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles.

Por auto de fecha 26 de septiembre del 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha data, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de octubre del 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2006 por el abogado C.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana C.C.D.G., contra la decisión proferida el 09 de mayo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción interdictal restitutoria interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano P.E.L. en su propio nombre y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORI BELTZA C.A. En consecuencia de lo anterior, se revoca el auto recurrido, y se ordena al a quo proceda a admitir la presente demanda. SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas…” (Copia textual).

En fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió la presente causa, al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha 28 de noviembre del 2006 la Juez Suplente del mencionado Juzgado, se inhibió de conocer de la presente causa por cuanto emitió opinión sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 05 de diciembre del 2006, ordenó la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que otro juzgado que resultara sorteado previa distribución conociera del presente expediente.

En fecha 30 de julio del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres, y emplazó a los demandados para que comparecieran al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que contestaran la demanda que por Acción Interdictal Restitutoria sigue en su contra la ciudadana C.C.d.G..

En fecha 07 de agosto de 2007, compareció el abogado C.M.T.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. En fecha 07 de noviembre de 2007, el a quo ordenó librar la compulsa respectiva a la parte demandada, y el alguacil de ese juzgado en fecha 15 de noviembre del mismo año, dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para practicar la citación.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre del 2007, el ciudadano J.F. CENTENO, en su carácter de alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada a nombre del ciudadano P.E.L., en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORI BELTZA C.A.

En fecha 07 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano P.E.L. actuando en su propio nombre y en su carácter de Presiente de la empresa CORPORACIÓN ORI BELTZA C.A., parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda, de la siguiente manera: “…PRIMERO: Negaron, rechazaron y contradijeron que la querellante C.C.d.G., sea propietaria y poseedora del lote de terreno de cuatro mil metros (4.000 mts) que señaló en su solicitud. Negaron, rechazaron y contradijeron la presente querella interdictal, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por no ser ciertos los primeros ni procedente el segundo. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada y él, hayan construido una cerca de ciclón dentro del terreno propiedad y posesión de la demandante, y que hayan impedido en forma alguna ni limitado su ejercicio al derecho de propiedad y posesión que ella manifiesta de tener sobre el terreno que señaló en el libelo. SEGUNDO: Que la demandante señaló en su solicitud, que es propietaria y poseedora de una parcela de terreno distinguida con el Nº 61 ubicada en la calle La colina de la Urbanización de los Chaguaramos con una superficie de cuatro mil metros cuadrados (4.00 mts), cuyos linderos son Norte: parcela Nº 62, Sur: parcela Nº 62-A; Este: zona de parque; y Oste: parcela Nº 62-A y la Carretera La Colina. Que la empresa Corporación Ori Beltza C.A., es propietaria de una parcela de terreno en la misma calle La Colina de la Urbanización Colinas de los Chaguaramos identificada con el Nº 40-C-B, la cual tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts), y alinderada así: Norte: Zona verde de la Urbanización Colinas de Los Chaguaramos, cedido a la Municipalidad del Distrito Federal; Noroeste; Zona verde y prolongación de la calle La Colina de la urbanización Colinas de los Chaguaramos; Sureste: con la parcela Nº 40-C-A y 40-C-B. Que su representada en ningún momento ha perturbado a la demandante y que la parcela que ella señala esta separada por una zona verde y no esta alinderada por ningún lado con el demandado. TERCERO: Por cuanto el terreno donde su representada colocó contigua a su borde la cerca del ciclón, y que la demandante pretende como suyo, es propiedad de la Municipalidad del Distrito federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitó que se notifique de la presente causa a la Municipalidad en la persona del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, también solicitó que sea declarada sin lugar la acción interdictal con expresa condenatoria en costas a la querellante.

En fecha 13 de diciembre del 2007, el abogado D.L.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas haciendo valer las siguientes documentales; Capitulo I) Promovió el merito favorable de los autos; Capitulo II) Promovió la prueba de experticia en el siguiente proceso, en virtud que es estrictamente necesario establecer indubitamente los linderos y demás determinaciones del inmueble de su representado; Capitulo III) Promovió la prueba de testigo, a los fines de que interrogaran los siguientes ciudadanos A.P.H., E.D.L.C.R.A., R.O.P.S. y D.J.S.B.; Capítulo IV) Solicito que las presentes pruebas, sean admitidas, agregadas y sustanciadas conforme a derecho, y preciados sus derivados efectos legales en la definitiva.

En fecha 13 de diciembre del 2007, el profesional del derecho A.V.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en el que reprodujo el mérito favorable de los autos de las siguientes pruebas; PRIMERO: Solicitó a la demandante que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento de propiedad del lote de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2), identificado con el Nº 61, ubicado en la calle La Colina de la Urbanización Los Chaguaramos. Esta prueba persigue demostrar que la demandante no es propietaria del lote de terrenos antes mencionado y que no esta en posición del mismo; SEGUNDO: Promovió inspección judicial en los siguientes lugares: En el Lindero Este de la parcela Nº 61, ubicada en la Calle La Colina de la Urbanización Los Chaguaramos, supuestamente propiedad de la demandante ciudadana C.C.d.G.; TERCERO: Solicitó al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, requiriera de la Oficina de Catastro del Municipio Libertador del Distrito Capital la siguiente información: a) Si en los planos de la urbanización Colinas de los Chaguaramos, existe en la Calle La Colina, Una Parcela distinguida con el Nº 61 y que también informe si tiene una superficie de cuatro mil metros cuadrados (4.000 Mts2); b) Que de existir la mencionada parcela si la misma colinda por su lindero Este con alguna zona verde; c) Que de existir la mencionada zona verde, si la misma colinda con la Parcela Nº 40-C-B de la Calle Colina de la misma Urbanización; d) Que de existir la mencionada zona verde, si han dado algún permiso para la instalación de galpones y para que en ella funcionen talleres y se efectúen trabajos comerciales; e) Que si se intentó contra la Municipalidad algún tipo de procedimiento judicial para despojarlo de la propiedad y posesión de la mencionada zona verde o si por el contrario ejerce sobre él pleno dominio. También solicitó que las pruebas sean admitidas, evacuadas y tomada en cuenta sus resultas en la sentencia.

Por auto del 13 de diciembre del 2007, el Juzgado a quo admitió las pruebas de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, específicamente en el capitulo I por cuanto la misma es de la denominada merito favorable de los autos, ya que versan sobre documentos que fueron consignados con el libelo de la demanda; en relación a la prueba de experticia promovida en el capitulo II, el tribunal consideró que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, y fijo a las nueve y media (9.30 a.m.) de la mañana del segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el Acto de nombramiento de Expertos, de conformidad con el artículo 454 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en cuanto a la prueba testimonial promovida en el capitulo III la admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación o no en la definitiva que recaiga en el presente juicio, y para la evacuación de esta prueba comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial la declaración testimonial de los ciudadanos A.P.H., E.D.L.C.R.A., R.O.P.S. y D.J.S.B..

Igualmente en fecha 13 de diciembre del 2007, el Juzgado a quo admitió las pruebas de la parte demandada donde considero: Que referente a la prueba de exhibición, promovida en el numeral Primero, la admitió salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de procedimiento Civil, y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación de la ciudadana C.C.d.G., a los fines de que exhiba el documento original ampliamente señalado en el escrito de pruebas. En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capitulo Segundo, el tribunal observó que pretendía el promovente que el tribunal se trasladará y se constituyera en: a) el Lindero este de la parcela Nº 61, ubicada en la calle La Colina de la Urbanización Los Chaguaramos, propiedad de la demandante; b) En el Lindero norte de la Parcela Nº 40-C-B ubicada en la Calle La Colina de Los Chaguaramos, propiedad de la empresa Corporación Beltza C.A., y una vez allí establecer que la “…cerca de ciclón instalada…en el lindero Norte de la parcela…, no esta dentro de los linderos del terreno supuestamente propiedad y en posesión de la demandante identificada con el Nº 61”. Como fundamento de derecho invocó las normas de los artículos 1.428 del Código Civil, en relación con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, y que de las normas antes señaladas se desprende que a través de la inspección, el juez dejará constancia de lo que percibió a través de los sentidos no logrando emitir opinión sobre aspectos en los que se requiera conocimiento periciales. A través de la inspección promovida por la representación de la parte demandada, ésta pretendía que el tribunal constatará que la “cerca de ciclón instada por la parte demandada en el lindero norte de la parcela de su propiedad, no está entro de los linderos de la parcela Nº 61 propiedad de la actora”, no siendo imposible acreditar tales hechos por una inspección, toda vez que el juez no puedo determinar a través de sus sentidos dichas circunstancias, requiriéndose para ello de conocimiento topográficos, constatar linderos, realizar mediciones etc., por tales motivos inadmitió esta prueba de inspección. En cuanto a la prueba de informes en el Capitulo Tercero, la admitió por cuanto las misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y ordenó la evacuación de la referida prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, y ordenó oficiar a la Oficina de Catastro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informará sobre los siguientes particulares:

  1. Si en los planos de la urbanización Colinas de los Chaguaramos, existe en la Calle La Colina, Una Parcela distinguida con el Nº 61 y que también informe si tiene una superficie de cuatro mil metros cuadrados (4.000 Mts2).

  2. Que de existir la mencionada parcela si la misma colinda por su lindero Este con alguna zona verde.

  3. Que de existir la mencionada zona verde, si la misma colinda con la Parcela Nº 40-C-B de la Calle Colina de la misma Urbanización.

  4. De existir la zona verde, si existe alguna concesión de uso y/o cuido a la ciudadana C.C.d.G..

  5. De existir la mencionada zona verde, si ha dado algún permiso para la instalación de galpones y para que en ella funcionen talleres y se efectúen trabajos comerciales.

  6. Si ha sido intentado contra la Municipalidad algún tipo de Trabajo de Procedimiento judicial para despojarlo de la propiedad y posesión de la mencionada zona verde o si por el contrario ejerce sobre él plano dominio.

En fecha 17 de diciembre del 2007, se llevó a cabo el acto de nombramiento de Peritos, se anunció dicho acto en las puertas del tribunal, donde se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados D.A.L.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó que se designaran los peritos, de acuerdo al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, y A.S.V.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, designó como experto al ciudadano J.S.R., y consignó la carta de aceptación del cargo. En este mismo acto, el tribunal designó a los siguientes expertos: MOTEL I.L. por la parte demandante y M.Á.B., por el tribunal, se ordenó la notificación de los mismos mediante boletas, a los fines de que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su notificación. Se les notificó a los nombrados por el tribunal.

Por diligencia de fecha 17 de diciembre del 2007, el abogado A.S.V.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 13 de diciembre del año 2007, por cuanto no le fue admitida la prueba de inspección judicial promovida por él en el capitulo segundo del escrito de pruebas.

Por auto de fecha 19 de diciembre del 2007, el tribunal a quo oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó remitir las copias certificadas que señalaron las partes, y las que el tribunal considero pertinentes.

Por diligencia de fecha 19 de diciembre del 2007, el abogado M.G. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que el tribunal se pronunciara sobre el llamado a juicio a la Alcaldía del Municipio Libertador.

Por diligencia de fechas 19 de diciembre del 2007, el ciudadano J.F. CENTENO, en su carácter de alguacil del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boletas de notificación firmada por el experto M.Á.B., en donde en fecha 20 del mismo mes y año, aceptó dicho cargo y juro cumplir bien y fielmente.

En fecha 20 de diciembre del 2007, el ciudadano J.F. CENTENO, en su carácter de alguacil, consignó boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana C.C.D.G..

Por providencia de fecha 07 de enero del 2008, el juzgado de la causa, sustituyó el experto designado por la parte demandada por no acudir al tribunal, en la persona de la ciudadana L.M., para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que aceptará o no el cargo recaído en su persona. En esta mima fecha se libró la boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 07 de enero del 2007, el ciudadano J.F. CENTENO, en su carácter de alguacil de ese juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el experto MOTEL I.L., donde en fecha 08 del mismo mes y año, aceptó dicho cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 09 de enero del 2008, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos fijado por el tribunal, para la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada, comparecieron ambas partes, donde el abogado D.A.L.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente: “procedo a exhibir en original el documento de propiedad y consignó copia fotostática del mismo, igualmente consignó en copias simples certificado de solvencia de sucesiones, a los fines de demostrar la propiedad de su mandante sobre el bien inmueble por haberlo adquirido por herencia de su cónyuge ciudadano G.G.G., y la cédula catastral, es todo”. El tribunal agregó a los autos en nueve (9) folios útiles las copias fotostáticas antes señaladas.

En fecha 09 de enero del 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas. En fecha 16 de enero del 2008, el tribunal acordó una prórroga por diez (10) días de despacho para la evacuación

En fecha 16 de enero del 2008, el a quo declaró inadmisible, la llamada de tercero (Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), por cuanto no encuadró con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, denominada tercería preferente, la cual no tenía nada que ver con la intervención forzada consagrada en los ordinales 4º y 5º del referido artículo.

En fecha 17 de enero del 2008, la experto ciudadana L.M.M.C., se dio por notificada de su nombramiento, y aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

Por diligencia de fecha 18 de enero del 2008, el Ingeniero MOTEL I.L., en su carácter de experto designado señaló: “…Juramentados como han sido los expertos designados en el presente juicio y conforme con lo previsto en el artículo 466 del Código de procedimiento Civil, convocamos a las partes para que el día veintidós (22) de enero de 2008 a las 11: 00 a.m., en la sede del tribunal se realice la reunión para dar comienzo a las diligencias y que las partes tengan a bien informar las observaciones que crean conveniente…”(copia textual).

Por diligencia de fecha 21 de enero del 2008, el abogado A.V.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 16 de enero del 2008, donde el tribunal declaró inadmisible la llamada de Tercería a la Municipalidad del Municipio Libertador del Distrito Capital en la persona del ciudadano Sindico del mencionado Municipio.

Por diligencia de fecha 29 de enero del 2008, el Ingeniero MOTEL I.L., en su carácter de experto, indicó lo siguiente: “…Una vez convocadas las partes para realizar una reunión inicial y que las partes tengan a bien informar las observaciones que crean convenientes sobre la experticia a realizar por los expertos y en virtud de que ninguna de las partes se presentó en el tribunal para el día, hora y lugar señalado, damos inicio a las diligencias de la experticia todo de acuerdo al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil…”. (Copia textual).

Por auto de fecha 29 de enero del 2008, el tribunal a quo oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de enero del 2008, y ordenó remitir las copias certificadas que señalaron las partes y el tribunal.

En fecha 30 de enero del 2008, se recibió comisión de la prueba de testigos, evacuadas por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus resultas, cursantes a los folios (144 al 162).

Por diligencia de fecha 11 de febrero del 2008, los expertos MOTEL I.L. y M.Á.B., solicitaron lo siguiente: “…De acuerdo a la aprobación de una prorroga de diez (10) días de despacho acordada por la ciudadana juez para ala evacuación y cumplimiento con la prueba de experticia solicitada, prorroga que comenzó el día diez y ocho (18) de enero de 2008 que finalizará el próximo día trece (13) de febrero de 2008, solicitamos muy respetuosamente lo siguiente: en virtud de que es indispensable un levantamiento topográfico actualizado donde se indiquen las parcelas en litigio y el lindero que las separa(…) solicitamos al tribunal nos conceda un prorroga de treinta (30) días adicionales para poder complementar la prueba de experticia y consignar el respectivo informe…”. En fecha 13 de febrero del 2008, el tribunal les concedió quince (15) días de despacho a partir de la presente data exclusive, a los fines de que consignen el respectivo informe.

Por diligencia de fecha 25 de febrero del 2008, el experto M.F.G., manifestó al tribunal que en virtud de habérseles cancelado el pago del 40% de los honorarios al tipógrafo, solicitó que se mantenga el lapso de treinta (30) días de prorroga solicitada en fecha 11 de febrero del 2008.

Por diligencia de fecha 26 de febrero del 2008, suscrita por los abogados D.L.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y por A.S.V.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitaron del tribunal que se suspendiera el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la presente fecha, y por auto de esta misma fecha el a quo suspendió el curso de la presente causa por el período de treinta días continuos a partir de la presente data.

Por diligencia de fecha 23 de abril del 2008, presentada por los abogados D.L.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y por A.S.V.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitaron del tribunal que se suspendiera el presente proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de esa fecha (inclusive), y por auto de esa misma fecha el a quo suspendió el curso de la presente causa por el período de treinta días continuos a partir de la presente data.

Por diligencia de fecha 30 de mayo del 2008, los expertos MOTEL I.L.F., L.M.M. y MIUEL Á.B., consignaron el informe de experticia efectuada a los inmuebles señalados en autos, constante de cuatro (4) folios útiles y tres (3) planos, cumpliendo así con las labores que les fueron encomendadas, en esta misma fecha el tribunal ordenó agregarlos a los autos.

Por diligencia de fecha 06 de junio del 2008, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que la experticia consignada en fecha 30 de mayo del 2008 fue consignada extemporáneamente, y que por otra parte, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de junio el 2008, el abogado D.A.L.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia manifestó, que en virtud que la causa fue suspendida en dos (2) oportunidades y, dado que el lapso de evacuación de las pruebas fue prorrogado por quince (15) días de despacho, el cual venció el 04 de junio de 2008, por tal motivo la experticia consignada en fecha 30 de mayo del 2008, fue consignada de manera oportuna.

En fecha 04 de julio de 2008, el abogado M.F.G. G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputos por secretaria, desde el 07-12-2007 (exclusive), hasta el día 19-12-2008 (inclusive); desde el día 07-12-2007 (exclusive) hasta el 20-12-2008 (inclusive); desde el 7-12-2008 (inclusive) hasta 16-01-2008 (inclusive); desde el17-01-2008 (exclusive) hasta 13-02-2008 (inclusive); desde el 17-01-2008 (exclusive) hasta el 26-02-2008 (inclusive); desde el 27-03-2008 (exclusive) hasta el día 23-04-2008 (inclusive); y desde e 22-05-2008 (exclusive) hasta el día 30-05-2008 (inclusive), los cuales fueron practicados por Secretaría en fecha 11 de agosto del 2009.

Por diligencia de fecha 06 de julio del 2011, el abogado T.Z.A., consignó documento poder constante de tres (3) folios útiles, donde lo acredita como apoderado judicial la ciudadana C.C.d.G..

En fecha 19 de septiembre del 2011, la abogada S.M.C., en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 02 de abril del 2013, el juzgado a quo, estableció que la presente causa se encontraba dentro de las estadísticas pendientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio del 2013, el juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la resolución Nº 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, y en esa misma data fue remitido a los Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de julio del 2013, el Jugado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa en el estado de dictar sentencia, y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre del 2013, el ciudadano W.B., en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia, consignó boletas de notificación firmadas por la parte demandada.

Posteriormente en fecha 17 de enero del 2014, el Juzgado de cognición dictó pronunciamiento, en los siguientes términos:

…Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana C.C.D.G. en contra del ciudadano P.E.L., y la empresa CORPORACIÓN ORI BELTA C.A. En consecuencia se ordena a la parte demandada a restituir de forma inmediata la franja de terreno de aproximadamente treinta y un metros cuadrados con noventa y un céntimos cuadrados (31, 91 m2), ubicada en el lindero Este, que separa las parcelas Nos. 61 y 40-C-B, situadas en la Urbanización Colinas de Los Chaguaramos, Calle La Colina, Parroquia S.R.d. esta ciudad de Caracas, a la querellante.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.…

(Copia Textual).

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Ahora bien, mediante resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2011, se modificó temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándoseles así, la facultad para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009; ello, específicamente en los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución que a la letra rezan:

Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.

Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

De la apelación.

Tanto en la práctica, como a lo largo del despliegue doctrinario se ha hecho una marcada distinción en cuanto a los interdictos a saber:

  1. Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

  2. Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, la doctrina señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

Así las cosas, el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

Al respecto el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio autor Duque Sánchez a D.L., señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala el doctrinario Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

i.- Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

ii.- Que haya habido despojo de esa posesión.

iii.- Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

iv.- Que se intente dentro del año del despojo.

v.- Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

vi.- Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:

1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.

3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales; ellos dispuesto así en sentencia del 13 de noviembre de 1991, expuesta en la obra de RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402.

Los criterios anteriormente esbozados los cuales esta juzgadora acoge, dejan claramente evidenciada la procedencia de demandar por interdicto de restitución, siempre que se esté en presencia de una itinerencia o perturbación arbitraria de una propiedad o posesión; reflejando pues la admisibilidad de la presente acción; dado que se subsume en la presunta perturbación que sufriera la actora dada la invasión a su propiedad, ya que, señala que el ciudadano P.E.L. en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORI BELTZA C.A., construyó sin autorización ni permiso una cerca de alambre de ciclón, privando así a la actora de la posesión de una franja de terreno aproximadamente de cincuenta metros de largo por cuatro metro de ancho sobre el lindero Este de la propiedad de la actora; que está constituida en su totalidad por una parcela de terreno distinguida con el Nº 61 ubicada en la calle La colina de la Urbanización de los Chaguaramos con una superficie de cuatro mil metros cuadrados (4.00 mts), cuyos linderos son Norte: parcela Nº 62, Sur: parcela Nº 62-A; Este: zona de parque; y Oste: parcela Nº 62-A y la Carretera La Colina.

Así las cosas esta superioridad evaluará de seguidas todas y cada una de las probanzas aportadas a fin de emitir pronunciamiento respecto a la querella interpuesta y en definitiva determinar si estuvo ajustada a derecho o no la decisión que ante esta alzada se recurre.

De las Pruebas

A fin de emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, quien decide pone de bulto el principio de la comunidad de la prueba; y en consecuencia pasa a a.l.p.q. fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observa:

  1. Copia fotostática del documento contentivo del Acta de Asamblea General y Extraordinaria, de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORI BELTZA C.A. (folios 61 al 89); de la que se desprende, el carácter de presidente de ésta que el ciudadano P.E.L.; por lo que, esta superioridad le otorga a dicha copia fotostática pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por el contrario. Así se establece.

  2. Copia fotostática del documento de venta pura y simple que realizara la ciudadana V.L.G., a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORI BELTZA C.A., en la persona del ciudadano P.E.L. (folios 90 al 91); sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, situada en la Urbanización las Colinas de los Chaguaramos, calle La Colina, parroquia S.R.d. la ciudad de Caracas, distinguida con el número 40-C-B en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 4 de diciembre de 1963,bajo el número 409, al folio 686. De dicho documento de propiedad se desprende lo siguiente:

    En primer lugar, que el inmueble cuenta con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300m2), medido en proyección horizontal; y en segundo lugar, que los linderos de dicho inmueble son: “NORTE: zona verde de la Urbanización Colinas de Los Chaguaramos, cedido a la Municipalidad del Distrito Federal, en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40mts); NOROESTE con zona verde y prolongación de la calle La Colina de la Urbanización Colinas de los Chaguaramos, en veintidós metros (22,00mts.); SURESTE: con la parcela Nº 40-C-A, de la cual está separada en parte por un muro medianero de contención en veintiocho metros (28,00mts.); SUROESTE: con callejón de acceso común a las parcelas Nº 40-C-A y Nº C-B cuya conservación correrá a medias entre los propietarios de ambas parcelas o sus causahabientes.”

    En consecuencia, al ser éste un instrumento público, dado que se encuentra inmerso en las especificaciones del artículo 1.57 del Código Civil, es decir, fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador, y por ende proviene de un registro, específicamente, del Registro Público, Oficina Inmobiliaria, Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, y fue protocolizado en 4 de febrero de 2005; dado que no fue impugnado por el contrario, esta superioridad le otorga a dicha copia fotostática pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Prueba de exhibición de documento, en la que se intimó a la ciudadana C.C.D.G., a fin de que exhibiera el documento de propiedad del bien inmueble cuya titularidad se acredita; evacuada en fecha 9 de enero del 2008, oportunidad en la que el abogado D.A.L.P., exhibió en original el documento de propiedad y consignó copia fotostática del mismo y asimismo original del certificado de solvencia de sucesiones, a los fines de demostrar la propiedad de su mandante la ciudadana C.C.D.G..

    Siendo ello así, de dicho documento se desprende que se trata de un inmueble constituido por una de parcela de terreno y la casa de dos niveles sobre él construida, ubicada en la Avenida La Colina, urbanización Los Chaguaramos, quinta Capricho, con un área de construcción de 700 M2 aproximadamente, y un área de terreno de 3.935 M2 comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº 62 en 78.70 M. SUR: parcela Nº 62-A, en 51,40M. ESTE: zona parque en 89,50M. Y OESTE: parcela Nº 62-A en 31,20M.

    En consecuencia, tras no haber sido impugnado dicho documento, esta superioridad le otorga a dicha copia fotostática pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se establece.

  4. Testimoniales rendidas por los ciudadanos A.P.H., E.C.R., R.O.P.S. y D.J.S.B., evacuadas en fecha 14 de enero del 2008, las primeras de ellas, es decir, las practicadas a los ciudadanos A.P.H. y E.C.R.; y en fecha 15 de enero del 2008, la de los ciudadanos restantes; todo ello, según consta a los folios 150 al 160 del expediente; que a continuación se describe respectivamente:

    Testimoniales rendidas por el ciudadano A.P.H.:

    En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de enero del año 2008, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano A.P.H., se anunció dicho acto en la forma de Ley por el alguacil del tribunal, se deja constancia de que compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.725.639, casado, de 81 años de edad, de profesión chofer, religión católica, domiciliado según manifestó en: Avenida los Samanes, Quinta S.R., Manzana V-3, Nuevo Prado, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, a quien habiéndosele leído los artículos de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el Testigo prestó el juramento de ley de decir la verdad. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto, el abogado C.M.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.284, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante y promovente. Se deja constancia que no compareció en este acto la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la parte promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Si conoce a la Sra. C.C.d.G., quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.725.892, suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace más de veinticinco (25) años? CONTESTO: Si, la conozco y por más de cincuenta años SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la Ara. C.d.G., sabe y le consta que es propietaria de un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nª 61, ubicada en la calle la Colina de la urbanización Los Chaguaramos de Caracas, con una superficie aproximada de Cuatro Mil metros cuadrados (4.000 mt2) y cuyos linderos son: NORTE: Parcela Nª 62; Sur: La Parcela Nª 62-A. Este: Zona de Parque y Oeste: la Parcela Nº 62-A y la carretera La Colina y las biehechurías sobre el construidas consistentes en una quinta denominada Mi Capricho, varios galpones, estacionamientos, cercas tanques de aguas y otras menores. CONTESTO: Si, lo conozco. TERCERA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener de la Sra. C.C.d.G., sabe y le consta que es poseedora y ocupante, del inmueble descrito anteriormente, desde hace más de cincuenta (50) años, en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida? CONTESTO: Si estoy en conocimiento, porque yo viví dentro de ese terreno en el año 1951, en ese momento no había ninguna otra casa ni construcción alrededor del terreno de la señora Candelaria. CUARTA: ¿Si sabe y le consta que la Sra. C.C., es propietaria y poseedora del inmueble antes descrito por compra que hiciera su difunto esposo G.G., como bien de la comunidad conyugal y por la respectiva herencia? Contesto: Si, es cierto, que ellos compraron el terreno, luego hicieron la casa en parte del terreno y siguieron viviendo allí, y luego el señor Guillermo murió, pero luego la señora C.C., siguió viviendo allí hasta la fecha. QUINTA: ¿Si sabe y le consta que la Sra. C.C.d.G., así como su difunto esposo, han efectuado a sus propias expensas y con un dinero de su propio peculio, las diversas bienhechurías descrito, tales como: diversos galpones, patios y techos para estacionamientos, tanques de agua, habitaciones para personal domestico, cercas perimetrales, limpiezas y cuidado de áreas verdes, siembra de plantas y arboles ornamentales y frutales marcado de linderos y otras bienhechurías. CONTESTO: Si, me consta y los construyeron con su propios trabajos, ella como costurera y el como chofer de volteo de su propiedad, yo mismo estaba encargado del mantenimiento por varios años de limpieza del terreno del cerrito donde ahora le han construido la cerca y en ese entonces estaba construido el tanque de agua que le surtía su casa. Se deja constancia en este acto que se hizo presente el testigo E.d.l.C.R.A., quien fue anunciado por el alguacil de este Tribunal y quien luego presto su debido juramento ante el Juez, quien hace espera afuera de esta sala para que rinda la declaración testimonial pautada según consta en autos. SEXTA: ¿Si es cierto que desde hace más de treinta (30) años, ha alquilado a diferentes personas, parte del inmueble con sus bienhechurías, específicamente los galpones y estacionamientos?. CONTESTO: Si, es cierto que tiene más de treinta (30) años alquilado unas diferentes piezas o cuartos. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ha principios de abril de 2005, el señor P.E.L., quien es vecino por el lado ESTE, comenzó la construcción de una cerca de alambre por ese lado, del inmueble antes descrito específicamente donde este el cerrito o talud ocupando de forma arbitraria parte del mismo terreno de la señora Candelaria y destruyendo cerca perimetral que existía antes? CONTESTO: Si, sabe y le consta que fue a principio del año 2005. OCTAVA: ¿Si sabe y le consta que al terminar la construcción de la cerca de alambre a mediados de abril de 2005, impidió definitivamente el acceso a la Sra. C.C.d.G. a parte de su inmueble, privándola real y efectivamente de la tenencia y goce de una extensión de terreno, formado por una franja irregular por el lado ESTE de su parcela, de aproximadamente cincuenta metros lineales (50mts.) de largo por aproximadamente cuatro metros lineales (4 mts) de ancho? CONTESTO: Si, se y me consta que la cerca que construyeron es de aproximadamente de 45 a 50 metros de largo, va desde el frente de la casa de esa gente, hasta los matorrales, impidiéndole ahora el acceso a la señora Candelaria y sus obreros a esa parte del terreno. NOVENA: ¿Si sabe y le consta que ante la reclamación de la Sra. C.C.d.G., para que se retirara la cerca y se devolviera la posesión de la parte del terreno despojada, el Sr. P.E.L., adopto una actitud intransigente, manifestando que no quitaría la cerca porque consideraba que quien reclamaba no tenía ningún derecho?. CONTESTO: Se que ella le ha reclamado, pero no tengo ningún conocimiento de la discusión que han tenido ellos dos. CESARON. Es todo, terminó se leyó…”. (Copia textual).

    Testimoniales rendidas por el ciudadano E.D.L.C.R.A.:

    En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de enero del año 2008, siendo las 11:25 de la mañana, habiéndose dejado previamente constancia de la comparecencia del ciudadano E.D.L.C.R.A., en el acto anterior del testigo A.P.H., quien compareció a la hora indicada por este Tribunal, se anunció dicho acto en la forma de Ley por el alguacil del Tribunal, se deja constancia de que compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse E.D.L.C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.416.034, soltero, de 52 años de edad, de profesión ingeniero civil e industrial, religión católica, domiciliado según manifestó en: Urbanización Caribe, la Caraballeda, Residencias Carimar, Apartamento 6-A, Estado Vargas, a quien habiéndosele leído los artículos de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el Testigo prestó el juramento de ley de decir la verdad. Se deja constancia de que se encuentra presente en este acto, el abogado C.M.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.284, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante y promovente. Se deja constancia que no compareció en este acto la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la parte promovente pasa a interrogar el testigo de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Si conoce a la Sra. C.C.d.G., quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.725.892, suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace más de veinticinco (25) años.? CONTESTO: Si, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la Sra. C.C.d.G., sabe y le consta que es propietaria de un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nª 61, ubicada en la calle la Colina de la Urbanización Los Chaguaramos de Caracas, con una superficie aproximada de Cuatro Mil metros cuadrados (4.000 mt2) y cuyos linderos son: NORTE: Parcela Nº. 62; SUR: La Parcela Nº 62-A. ESTE: Zona de Parque y OESTE: la Parcela Nº 62-A y la carretera La Colina y las bienhechurías sobre el construidas consistentes en una quinta denominada Mi Capricho, varios galpones, estacionamientos, cercas, tanques de agua y otras menores?. CONTESTO: Si, es propietaria de este parcela que tengo entendido que tiene entre 3 y 4 mil metros, que limita con un edificio por un lado y por otro lado con varias quintas y con terrenos de pendientes fuertes por otra lado. Una calle, prolongación de la avenida la colina, atraviesa el terreno de la señora Candelaria, yo he visto los documentos de propiedad de estos terrenos que me lo enseñó la señora Candelaria. TERCERA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener de la Sra. C.C.d.G., sabe y le consta que es poseedora y ocupante, del inmueble descrito anteriormente, desde hace más de cincuenta (50) años, en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida? CONTESTO: Por referencia de otras personas entiendo que tiene cincuenta años o más años viviendo allí y personalmente tengo 25 años conociendo que la señora candelaria vive allí. CUARTA: ¿Si sabe y le consta que la Sra. C.C., es propietaria y poseedora del inmueble antes descrito por compra que hiciera su difunto esposo G.G., como bien de la comunidad conyugal y por la respectiva herencia? Contesto: Si, por medio de los documentos que ella me enseño me consta eso. QUINTA: ¿Si sabe y le consta que la Sra. C.C.d.G., así como su difunto esposo, han efectuado a sus propias expensas y con un dinero de su propio peculio, las diversas bienhechurías sobre el inmueble descrito, tales como: diversos galpones, patios y techos para estacionamientos, tanques de agua, habitaciones para personal domestico, cercas perimetrales, limpiezas y cuidado de áreas verdes, siembra de plantas y arboles ornamentales y frutales marcado de linderos y otras bienhechurías. CONTESTO: Si, la he visto haciéndola algunas de esta obras e inclusive algunas de ellas le he dado mi opinión técnica sobre la ejecución de la obra en cuestión, como ingeniero que soy. Específicamente en el lindero ESTE, mandaba a cortar el monte en varias oportunidades la señora Candelaria. SEXTA: ¿Si es cierto que desde hace más de treinta (30) años, ha alquilado a diferentes personas, parte del inmueble con sus bienhechurías, específicamente los galpones y estacionamientos?. CONTESTO: Así lo tengo entendido por referencia de varias personas. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ha principios de abril de 2005, el señor P.E.L., quien es vecino por el lado ESTE, comenzó la construcción de una cerca de alambre por ese lado, del inmueble antes descrito específicamente donde esta el cerrito talud ocupando de forma arbitraria parte del mismo terreno de la señora Candelaria y destruyendo cerca perimetral que existía antes? CONTESTO: Me consta que para la fecha indicada, de forma repentina, unos obreros no bajo las indicaciones de la señora Candelaria, tumbaron la cerca existente en el lindero Este, y colocaron una nueva cerca corriéndose unos metros dentro del terreno de la señora Candelaria. OCTAVA: ¿Si sabe y le consta que al terminar la construcción de la cerca de alambre a mediados de abril de 2005, impidió definitivamente el acceso a la Sra. C.C.d.G. a parte de su inmueble, privándola real y efectivamente de la tenencia y goce de una extensión de terreno, formado por una franja irregular por el lado ESTE de su parcela, de aproximadamente cincuenta metros lineales (50mts.) de largo por aproximadamente cuatro metros lineales (4 mts) de ancho? CONTESTO: Indudablemente que la nueva cerca le impide el acceso a la señora Candelaria a terrenos que antes, si estaban en posesión de ella. NOVENA: ¿Si sabe y le consta que ante la reclamación de la Sra. C.C.d.G., para que se retirara la cerca y se devolviera la posesión de la parte del terreno despojada, el Sr. P.E.L., adopto una actitud intransigente, manifestando que no quitaría la cerca porque consideraba que quien reclamaba no tenía ningún derecho?. CONTESTO: Me, consta que desde el momento que estaban los obreros ejecutando la construcción de la nueva cerca, la señora Candelaria le manifestó su inconformidad y desacuerdo, tanto a los obreros como a los propietarios de la propiedad del terreno continuo del lindero ESTE. CESARON. Es todo, terminó se leyó…” (copia textual).

    Testimoniales rendidas por el ciudadano R.O.P.S.:

    En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de enero del año 2008, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del ciudadano R.O.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.358.292, soltero, de 52 años de edad, de profesión comerciante, religión católica, domiciliado según manifestó en: Calle Sanz, entre la avenida ciencia y estadio, residencias el Sauce, apartamento 4, piso 2, Los Chaguaramos, Municipio Libertador, Distrito Capital, a quien habiéndosele leído los artículos de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el Testigo prestó el juramento de ley de decir la verdad. Se deja constancia de que se encuentra presente en este acto, el abogado C.M.T.V., inscrito ene. Inpreabogado bajo el Nº 45.284, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante y promovente. Se deja constancia que no compareció en este acto la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la parte promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Si conoce a la Sra. C.C.d.G., quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.725.892, suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace más de veinticinco (25) años.? CONTESTO: Si, la conozco desde hace aproximadamente 40 años SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la Sra. C.C.d.G., sabe y le consta que es propietaria de un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nª 61, ubicada en la calle la calle La Colina de la Urbanización Los Chaguaramos de Caracas, con una superficie aproximada de Cuatro Mil metros cuadrados (4.000 mt2) y cuyos linderos son: NORTE: Parcela Nª 62; Sur: La Parcela Nª 62-A. Este: Zona de Parque y Oeste: La Parcela Nª 62-A y la carretera La Colina y las bienhechurías sobre el construidas consistentes en una quinta denominada Mi Capricho, varios galpones, estacionamientos, cercas, tanques de agua y otras menores. CONTESTO: Si, lo conozco y tengo conocimiento de todo eso, ella fue una de las primeras personas en llegar a la calle la colina, parte alta los Chaguaramos. TERCERA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener de la Sra. C.C.d.G., sabe y le consta que es poseedora y ocupante, del inmueble descrito anteriormente, desde hace más de cincuenta (50) años, en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida? CONTESTO: Si estoy conciente de eso, cuando era niño recorríamos ese terreno con el esposo de la esposa Candelaria, incluyendo la parte Alta del terreno donde han construido la cerca. CUARTA: ¿Si sabe y le consta que la Sra. C.C., es propietaria y poseedora del inmueble antes descrito por compra que hiciera u difunto esposo G.G., como bien de la comunidad conyugal y por la respectiva herencia? CONTESTO: Si, se y me consta. QUINTA: ¿Si sabe y le consta que la Sra. C.C.d.G., así como su difunto esposo, han efectuado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, las diversas bienhechurías sobre el inmueble descrito, tales como: diversos galpones, patios y techos para estacionamientos, tanques de agua, habitaciones para personal domestico, cercas perimetrales, limpiezas y cuidado de áreas verdes, siembra y arboles ornamentales y frutales marcado de linderos y otras bienhechurías. CONTESTO: Si, me consta. Precisamente en la parte alta donde han construido esa cerca, la señora Candelaria mandaba siempre a limpiar esa parte, para mantener el tanque de agua que tenia arriba y evitar que el sucio dañara las propiedades abajo. SEXTA: ¿Si es cierto que desde hace más de treinta (30) años, ha alquilado a diferentes persona, parte del inmueble con sus bienhechurías, específicamente los galpones y estacionamientos?. CONTESTO: Si, se y me consta que desde hace mucho tiempo los camioneros que venía del interior con su mercancía y paraban y dormían en el terreno de señora Candelaria y su esposo SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ha principios de abril de 2005, el señor P.E.L., quien es vecino por el lado ESTE, comenzó la construcción de una cerca de alambre por ese lado, del inmueble antes descrito específicamente donde este el cerrito o talud ocupando de forma arbitraria parte del mismo terreno de la señora Candelaria y destruyendo cerca perimetral que existía antes? CONTESTO: Si se y me consta. En semana Santa del 2005, vi que estaban construyendo una cerca en la parte ESTE, del terreno específicamente en el talud o cerrito, me llamo la atención que lo hicieran en esa fecha y le pregunte a la señora candelaria, quien me contesto, que era el vecino, que arbitrariamente, había construido esa cerca dentro de su terreno, sin permiso de ella ni nada. OCTAVA: ¿Si sabe y le consta que al terminar la construcción de la cerca de alambre a mediados de abril de 2005, impidió definitivamente el acceso a la Sra. C.C.d.G. a parte de su inmueble, privándola real y efectivamente de la tenencia y goce de una extensión de terreno, formado por una franja irregular por el lado ESTE de su parcela, de aproximadamente cincuenta metros lineales (50mts) de largo por aproximadamente cuatro metros lineales (4 mts) de ancho? CONTESTO: Si, se y me consta, que ahora la señora Candelaria no puede pasar a esa parte del terreno, porque además de la cerca hay unos perros y tampoco puede manar a su personal de limpieza. Quiero aclarar que el vecino por ese lado de su terreno, anteriormente construyo, sobre una zona verde, y ahora puso la cerca, dentro de la parte del terreno de la señora Candelaria, es decir corrieron su propiedad por encima del área verde y del terreno de la señora Candelaria. NOVENA: ¿Si sabe y le consta que ante la reclamación de la Sra. C.C.d.G., para que e retirara la cerca y se devolviera la posesión de la parte del terreno despojada, el Sr. P.E.L., adopto una actitud intransigente, manifestando que no quitaría la cerca porque consideraba que quien reclamaba no tenía ningún derecho? CONTESTO: Se que ella le ha reclamado por conversaciones sostenida con la señora Candelaria, pero no tengo ningún conocimiento de la discusión que han tenido ellos dos. DECIMA: Diga si ratifica el contenido de sus declaraciones, en el justificativo de testigos evacuados, por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo del 2006, la cual se le presenta a su vista, y cuyo original consta en el expediente Nº 43.910 del Juzgado Comitente. CONTESTO: Si la ratifico, en todas y cada una de sus partes. CESARON. Es todo, terminó, se leyó…”. (Copia textual).

    Testimoniales rendidas por el ciudadano D.J.S.B.:

    En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de enero del año 2008, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del ciudadano D.J.S.B., se anunció dicho acto en la forma de Ley por el alguacil del Tribunal, se deja constancia de que compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse D.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.520.065, soltero, de 45 años de edad, de profesión comerciante, religión católica, domiciliado según manifestó en: Calle Tumeremo, Quinta lise, el Cafetal, Distrito Capital, a quien habiéndosele leído los artículos de ley, manifestó no tener impedimento alguno para delirar. Seguidamente el Testigo prestó el juramento de ley de decir la verdad. Se deja constancia de que se encuentra presente en este acto, el abogado C.M.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.284, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante y promovente. Se deja constancia que no compareció en este acto la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la parte promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Si conoce a la Sra. C.C.d.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.725.892, suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace más de veinticinco (25) años ? CONTESTO: Si, la conozco y por más años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la Sra. C.C.d.G., sabe y le consta que es propietaria de un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nª 61, ubicada en la calle la Colina de la Urbanización Los Chaguaramos de Caracas, con una superficie aproximada de Cuatro Mil metros cuadrados (4.000mt2) y cuyos linderos son: NORTE: Parcela Nª 62; Sur: La parcela Nª 62-A. Este: Zona de Parque y Oste: la Parcela Nº 62-Ay la carretera La Colina y las bienhechurías sobre el construidas consistentes en una quinta denominada Mi Capricho, varias galpones, estacionamientos, cercas, tanques de agua y otras menores. CONTESTO: Si, la conozco. TERCERA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener de la Sra. C.C.d.G., sabe y le consta que es poseedora y ocupante, del inmueble descrito anteriormente, desde hace más de cincuenta (50) años, en forma pública, pacifica, continua no interrumpida? CONTESTO: Si se y me consta. CUARTA: ¿Si sabe y le consta que la Sra. C.C., es propietaria y poseedora del inmueble antes descrito por compra que hiciera su difunto esposo G.G., como bien de la comunidad conyugal y por la respectiva herencia? CONTESTO: Si se y me consta. QUINTA: ¿Si sabe y le consta que la Sra. C.C.d.G., así como su difundo esposo, han efectuado a sus propias expensas y con un dinero de su propio peculio, las diversas bienhechurías sobre el inmueble descrito, tales como: diversos galpones, patios y techos para estacionamientos, tanques de agua, habitaciones para personal domestico, cercas perimetrales, limpiezas y cuidado de áreas verdes, siembra de plantas y arboles ornamentales y frutales marcado de linderos y otras bienhechurías. CONTESTO: Si, se y me consta. SEXTA: ¿Si es cierto que desde hace más de treinta (30) años, ha alquilado a diferentes personas, parte del inmueble con sus bienhechurías, específicamente los galpones y estacionamientos? CONTESTO: Si, se y me consta. SEPTIMA:¿Diga el testigo si sabe y le consta que ha principios de abril de 2005, el señor P.E.L., quien es vecino por el lado ESTE, comenzó la construcción de una cerca de alambre por ese lado, del inmueble antes descrito específicamente donde esta el cerrito o talud ocupando de forma arbitraria parte del mismo terreno de la señora Candelaria y destruyendo cerca perimetral que existía antes? CONTESTO: Si se y me consta. OCTAVA: ¿Si sabe y le consta que al terminar la construcción de la cerca de alambre a mediados de abril de 2005, impidió definitivamente el acceso a la Sra. C.C.d.G. a parte de su inmueble, privándola real y efectivamente de la tenencia y goce de una extensión de terreno, formado por una franja irregular por el lado ESTE de su parcela, de aproximadamente cincuenta metros lineales (50mts.) de largo aproximadamente cuatro metros lineales (4 mts) de ancho? CONTESTO: Si, se y me consta. NOVENA: ¿Si sabe y le consta que ante la reclamación de la Sra. C.C.d.G., para que se retirara la cerca y e devolviera la posesión de la parte del terreno despojada, el Sr. P.E.L., adopto una actitud intransigente, manifestando que no quería la cerca porque consideraba que quien reclamaba no tenía ningún derecho? CONTESTO: Ella le ha reclamado y el le dijo que no iba a quitar la cerca por su seguridad. DECIMA: Diga si ratifica el contenido de sus declaraciones, en el justificativo de testigos evacuados, por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo del 2006, la cual se presenta a su vista, y cuyo original consta en el expediente Nº 43.910 del Juzgado Comitente. CONTESTO: Si la ratifico, en toda y cada una de sus partes. CESARON. Es todo, terminó se leyó…”. (Copia textual).

    De lo anterior emerge sin duda alguna, que los deponentes quedaron de acuerdo en afirmar que conocían a la ciudadana C.C.d.G., desde hace más de 50 años, el primero; desde hace más de 25 años, el segundo; desde hace aproximadamente 40 años, el tercero y, desde más de 25 años el último; afirmaron que, por el motivo que conocían a la querellante, sabían y les constaba que ésta es propietaria del terreno ubicada en la ciudad de Caracas, distinguida con el número 61, ubicada en la Calle La Colina de la Urbanización Los Chaguaramos, con una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mt2.), cuyos linderos son: NORTE: Parcela No. 62; SUR: La Parcela No. 62-A, ESTE: Zona de Parque y OESTE: La Parcela No. 62-A y la Carretera La Colina y las bienhechurias sobre ella construidas, consistentes en una Quinta denominada Mi Capricho, varios galpones, estacionamientos, cercas, tanques de agua y otras menores; quedaron contestes en afirmar que la querellante es poseedora del inmueble antes citado, por más de 50 años, el cual lo ocupa de forma pública, pacífica, continua y no ininterrumpida, así como también que dicho terreno, fue adquirido por su esposo, perteneciendo a la comunidad conyugal, y quienes hicieron bienhechurias en el terreno, a su propio peculio y expensas, y que al fallecer éste, el terreno le pertenece a la hoy querellante, por efecto de herencia y, que se alquila parte del inmueble a diferentes personas, específicamente galpones y estacionamiento.

    De la misma forma, los testigos afirmaron que a principios del 2005, el ciudadano P.E., quien es vecino del terreno por el lado “ESTE”, comenzó la construcción de una cerca de alambre por ese lado, impidiendo a la querellante el acceso por ese sitio, privándola real y efectivamente de una franja irregular por ese lado ESTE de su parcela de aproximadamente 50 metros de largo por aproximadamente 4 metros de ancho; que la cerca construida por el referido ciudadano, mide aproximadamente de 45 a 50 metros de largo; y, que va desde el frente de la casa del citado ciudadano hasta los matorrales. Igualmente, afirmaron que saben y les consta que la querellante, en varias oportunidades le reclamó al ciudadano P.E..

    En virtud que dichos testigos quedaron contestes en afirmar lo anterior descrito de forma breve, no cayendo en contradicción de ninguna índole, esta juzgadora, le otorga valor probatorio a tales deposiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  5. Justificativo de testigos consignado junto al escrito libelar, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos D.J.S.B., R.O.P.S., E.C.R.; ante la NOTARÍA QUINTA DEL MUNICIPIO DE CHACAO DEL DISTRITO CÁPITAL, en fecha 24 de marzo del 2006; siendo éstos igualmente testigos en el presente procedimiento, evidenciándose que tanto las declaraciones contenidas en el justificativo de testigo, como las deposiciones anteriormente a.c.A. se establece.

  6. Prueba de experticia evacuada a fin de verificar las medidas sobre la cual fue desposeída la querellante, cuyas resultas corren insertas al folio 176 al 183, ambos inclusive; practicada por los ciudadanos MOTEL I.L.F., L.M.M. y M.Á.B., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.666.497, V-5.215.821 y V-4.772.184, Ingenieros colegiados en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo los Nos. CIV.18.525, CIV.40.139 y CIV. 40.931, respectivamente; y consignada al expediente el 30 de mayo de 2008; siendo declarada a su vez tempestiva, dictamen del a quo, que esta sentenciadora acoge, toda vez que fuese revisado el cómputo de los días transcurridos ante el juzgado de la causa (inserto a los folios 193 al 194), a fin de que fuere evacuada tal probanza y en consecuencia evidenciado que la misma se evacuó en tiempo hábil, y de igual forma en cumplimiento de las formalidades requeridas para ello; así se establece.

    Así las cosas tras el informe consignado por el grupo de expertos mencionados supra, se señaló lo siguiente:

    i.- La metodología utilizada; consistiendo ésta en el levantamiento de una poligonal de todos los puntos de interés dentro de las dos propiedades objeto de la presente litis, para conformar un plano que sirva para la determinación del lindero común y del solape entre las parcelas afectas, levantado por el topógrafo J.A.G..

    ii.- El procedimiento del “levantamiento de campo de los linderos de los frentes de las parcelas 61-A, 61-B, 61-C y la parcela 40-C-B y puntos de interés para la aclaratoria de los linderos. Para ello se procedió mediante el uso del equipo apropiado, a correr una poligonal que partió desde el punto A hasta el punto D, cuyas coordenadas aparecen en el cuadro de referencias del plano resultante (anexo al presente informe), luego los vértices antes mencionados, se levantaron los puntos del muro que conforma el frente de las parcelas 61-A, 61-B y 61-C y que involucró a la Quinta Mi Capricho construida sobre la parcela No 61, así mismo (sic), se levantó la cerca Alfajor o Malla Ciclón, a lo largo del lindero de la parcela 40-C-A de la Quinta Toya, como también muro de lindero de las parcelas 40-C-B y 40-C-A de la quinta Sonar y, por ultimo (sic) se levantaron puntos de interés para ubicar el muro del lindero Oeste de las residencias que se encuentran localizadas en la parte Sur de la Calle La Colina y, la Calle La colina que sirve a dichas parcelas”

    iii.- Destacaron que el montaje de los planos no tiene distorsiones y que las parcelas coinciden con la base de datos de la Oficina de Catastro Municipal de la alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y que las parcelas involucradas junto con sus construcciones, están ubicadas en su real posición desde su adquisición por parte de los propietarios.

    iv.- Una vez ratificados los puntos ubicados al frente de la Calle La colina y verificadas las distancias y coordenadas de dichos puntos de la parcela perteneciente a la demandante, se pudo ubicar el punto final de dicho lindero y que da origen al lindero este, que es el lindero en conflicto, puntos que coinciden con la propiedad de la demandante a lo largo del lindero indicado en el plano como lindero este, coincidencias con planos preexistentes de la demandante y sobre todo con la proyección o continuación del mismo lindero este original, que coincide con existente al sur de la Calle La Colina donde colindan un galpón propiedad de la demandante y un conjunto residencial, esta porción del lindero influye exactamente hacia el punto No. L-13, al norte de la Calle La Colina y continua hacia la esquina noroeste de la parcela propiedad de la demandante y, en conclusión, expusieron que: “se puede aseverar que entre las coincidencias encontradas con los planos preexistentes, el plano base y el plano levantado que el lindero oeste de la propiedad del demandado invadió la propiedad adyacente o colindante”.

    v.- “…efectivamente parte de la cerca de alambre tipo Alfajor indicada en la demanda, se encuentran dentro de la parcela No. 61, propiedad de la Sra. C.C.d.G., confinando una superficie de 31,91 m2, dentro de la cual también se encuentra ubicada parte de la construcción anexa de la Quinta Troya (parcela Nº 40-C-B), todo de acuerdo a la inspección ocular realizada en el sitio, a los elementos constructivos existentes; a los linderos de los diferentes colindantes (en litigio y los no en litigio); a los resultados y conclusiones tomadas de acuerdo a nuestro mejor criterio técnico y profesional; a los documentos y planos existentes y, al levantamiento topográfico levantado para tal fin y todos forman parte integrante del presente informe de Experticia Técnica realizada (…)”.

    vi.- Como resultado de aquél análisis, destacaron; de acuerdo al levantamiento topográfico, el área que aparece solapada en el plano de (sic) conjunto resultante es la superficie en litigio y tiene un área de 31.91m2.

    Ahora bien, a los fines de valor ésta probanza, para decidir se observa:

    El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, o en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

    .

    Reitera la doctrina, que mediante la experticia “se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente”

    En el caso de marras tal y como se desprende de lo anterior narrado, los expertos al trasladarse al sitio comprobaron que en efecto la cerca levantada por el hoy demandado invade el terreno de la parte actora, por lo que, al haberse agregado a los autos de forma pertinente, la prueba es a todas luces admisible en cuanto a derecho y presuntamente fundamental a fin de determinar la procedencia de la presente acción restitutoria, por lo que el dictamen respecto a ella será arrojado en lo sucesivo. Así se establece.

    Del Fondo.

    Del acervo probatorio se reflejó en principio que los deponentes fueron contestes al afirmar la titularidad de la ciudadana actora, quedando esto igualmente plasmado tras la exhibición del documento de propiedad de la casa quinta en cuestión; no siendo éste punto objeto de discusión. En tal sentido, la prueba de testigos es una prueba que tiene preestablecida una tarifa legal (primer aparte del artículo 1.392 del Código Civil), en razón de ello, debe tenerse como un indicio, que junto a las demás probanzas coadyuve a determinar el fondo del asunto; por ende, a los fines de su valoración, se extrae únicamente el reconocimiento inmediato anterior, tendiente a fundar que en efecto, el terreno presuntamente despojado le pertenece a la hoy actora, así como el reconocimiento que dieran estos respecto a los linderos formantes de dicha propiedad, así se establece. Ahora bien, a lo largo del juicio y tras la compilación de las pruebas aportadas, llama poderosamente la atención de ésta juzgadora la descripción de los linderos que comprenden en su totalidad la propiedad de la ciudadana C.C.D.G., descritos, estos de la siguiente manera:

    Quinta Capricho, con un área de construcción de 700 M2 aproximadamente, y un área de terreno de 3.935 M2 comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº 62 en 78.70 M. SUR: parcela Nº 62-A, en 51,40M. ESTE: zona parque en 89,50M. Y OESTE: parcela Nº 62-A en 31,20M.

    Es evidente pues, que tanto los documentos de propiedad, como los deponentes; afirman que la propiedad de dicha ciudadana limita al punto cardinal Este con la denominada “ZONA DE PARQUE” en 89,50 metros; y por su parte del documento de propiedad del hoy demandado igualmente analizado en la fase probatoria, se desprende pues que limita en su lindero Norte con “ZONA VERDE de la Urbanización Colinas de los Chaguaramos, cedido a la Municipalidad del Distrito Federal”; y al Noroeste limita de igual forma con una denominada “ZONA VERDE y prolongación de la calle La Colina de la Urbanización Colinas de los Chaguaramos, en veintidós metros (22,00 mts).”

    Lo anterior, a todas luces refleja que en efecto, tales propiedades no son colindantes, todo ello, se reitera, sacado a relucir tras la descripción de los linderos tal y como lo refieren los documentos de propiedad de ambas parcelas de terreno, así como lo confirman las deposiciones de los testigos. Tal cuestionamiento, escapa al análisis de los expertos quienes determinaron, que en efecto la cerca levantada por el hoy demandado invade el terreno de la parte actora; no obstante, con respecto de la prueba de experticia antes admitida, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil que a la letra reza: “los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.

    Así las cosas, encuentra respaldo el artículo anterior en la doctrina plasmada en la obra denominada “El Nuevo Código de Procedimiento Civil según el Tribunal Supremo de Justicia, Tomo IV” compilado por C.M.P., que a su vez contiene en sus páginas1.652 y siguiente, la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre del 2008, expediente número 07-907, y se señala lo siguiente:

    Bajo el principio “Iura novit curia”, se observa que, de conformidad con lo estatuido en el art. 1427 CC, que dispone “ los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”, la apreciación y la valoración de la prueba de experticia es una facultad privativa de la soberanía de los jueces de instancia, al establecer la norma que no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En todo caso en cuanto a la determinación de si en el informe pericial se incurrió o no en contradicciones en su elaboración, o si está o no motivado suficientemente, el juez de instancia es soberano en la apreciación de la experticia y su valoración es una cuestión subjetiva dado que en el proceso mental que sigue el juez al analizar y apreciar una prueba de experticia deberá aplicar las reglas de la sana crítica, conforme a los estatuido en el artículo 1427 del CC. Por lo tanto, tratándose de ser funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, escapa del control casacional el análisis de las razones que haya tenido para que la prueba de experticia sea apreciada, a excepción de que el Juez Superior en esa labor infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa. Ciertamente, los jueces están facultados para desestimar el dictamen de los expertos cuando su convicción se opone a ello; pero asimismo están facultados, mejor dicho, obligados a cogerlo cuando ocurre lo contrario. No constituye la experticia una prueba absoluta legal o plena. Son testigos los expertos cuando en su informe declara sobre simples hechos, y entonces sus declaraciones son testificales. La regla de apreciación de ellas pertenece al sistema de la persuasión racional consagrado (con el de la prueba legal), como en todos los Códigos procesales, en el venezolano de la materia, y conduce este sistema al criterio moral del juzgador, pudiendo ser así apreciado libremente este dictamen u opinión de los expertos. En cuanto deducen su juicio de sus conocimientos especiales, la experticia, mas que un medio probatorio, es consejo o asistencia intelectual en la apreciación que debe hacer de la prueba el juez sentenciador, considerada ésta prueba como materia de experticia técnica antes de que experiencia común. Le procura la experticia al juzgador la comprensión de los que representan las percepciones e inducciones sacadas de la apreciación técnica de los respectivos hechos procesales, para ser condensadas en el dictamen pericial, y le proporciona fácil y eficazmente y de inmediato el conocimiento de las cuestiones de hecho, extrañas a las de derecho del proceso, que no pueden ser resueltas directa, satisfactoria y exclusivamente por aquél. La experticia, pues, no puede ser omitida sin previa apreciación. Si el juzgador no encontrare en e.c. suficiente, “podrá ordenar de oficio nueva experticia”, en cuya evacuación los nuevos expertos “podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes”, (art. 1426 CC). De no haber ordenado el juzgador nueva experticia por insuficiencia de la primera podrá dictar en la oportunidad legal auto para mejor proveer acordando que se amplíe o aclare la experticia practicada ya en el proceso. Además, si los expertos emitieron diferentes o contradictorios dictámenes el de la mayoría será motivado y suscrito por los expertos; y cuando los tres emitieren discrepantes dictámenes se expresarán estos y sus fundamentos (art.1425 CC), en cuyos casos el juez elegirá el que encontrare más acertado, o los rechazará de acuerdo con la convicción fundamentada, contraria a dichos dictámenes, que hubiere obtenido de la apreciación de la prueba, norma ésta de tipo complementaria que obligatoriamente tiene que ser concatenada con lo estatuido en el art. 1427 CC, al ser la norma rectora, que determina la soberanía del juez al momento de valorar la prueba. Es de regla, pues, según queda expresado, que la apreciación de la prueba pericial es impreterible, bien que pueda también el juzgador, en la formación de su criterio, ocurrir además a otros medios probatorios existentes en el proceso, por eso el legislador ha dejado al libre arbitrio del juez la determinación de su fuerza probatoria, puesto que “los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello” (art. 1427 CC). Cuando el legislador exige que el informe de los expertos “debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor” (encabezamiento del art. 1425 CC), sólo ha podido referirse a los puntos que necesiten ser justificados, pues es bien sabido que en los dictámenes periciales no todas las afirmaciones requieren ser demostradas o explicadas. Ahora bien, si se pretende delatar inconformidad con la valoración de dicha prueba hecha por el juez al momento de apreciarla se debe plantear su denuncia por infracción de una máxima de experiencia o por haber incurrido en una suposición falsa.”

    Tras revisar exhaustivamente los planos que los expertos hicieran acompañar al informe de la experticia efectuada a los inmuebles identificados supra, que cursan a los folios 180 al 182 del expediente, es claro que efectivamente, a fin de fundar sus conclusiones, éstos no tomaron en cuenta las denominadas “zona de parque” o “zona verde”, a la que hacen alusión los documentos de propiedad tanto del demandante como del demandado, ya que, con ello se determina que las parcelas de terreno en cuestión no son colindante, siendo que, en el punto en el que debieran convergir, existe una zona denominada “zona de parque” o “zona verde” que pertenece a la Municipalidad, evidenciado ello de los documentos de propiedad valorados previamente ante esta alzada tras su incorporación como documentales uno, y a través de la prueba de exhibición el otro; en consecuencia, es insostenible el hecho de que el demandado pudiera haber invadido la porción de terreno de la hoy actora (cincuenta metros (50mts) aproximadamente según sus dichos) ya que tales propiedades no son colindantes; así las cosas y acogiendo la doctrina y jurisprudencia antes transcritas, esta superioridad desecha la valoración de la prueba de experticia, que bien fuera declarara admisible supra, pese a ello, se desecha la apreciación de su contenido, ya que, quien aquí decide lo considera no ajustado a lo evidenciado en autos, más aún cuando el carácter de los dichos de los expertos reviste de testifícales, y por ende se otorga mayor valor a fin de fundar la presente apreciación al contenido de los documentos de propiedad de ambos ciudadanos y lo allí descrito en relación a los linderos. Así se establece.

    Finalmente, por cuanto ésta juzgadora no encuentra elementos de convicción que demuestren la verosimilitud de los dichos de la actora, sino que, por el contrario, fueron desechados los motivos de sus pretensiones a lo largo de esta motiva, aunado a ello dado a que no se cumplen los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto restitutorio, es por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la protección cautelar solicitada. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de abril del 2014 por el abogado P.E.L., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORI BELTZA, parte demandada, asistido por el abogado E.J.Q., contra la sentencia dictada el 17 de enero del 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio de Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) SIN LUGAR la querella de interdicto de despojo incoada por la ciudadana C.C.D.G. en contra del ciudadano P.E.L., y la empresa CORPORACIÓN ORI BELTZA, C.A., anteriormente identificados. Queda REVOCADA la apelada.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dr. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En la misma fecha, 12/11/2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:21 p.m., constante de 42 páginas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    Exp. N° AP71-R-2014-000396/ 6.674

    MFTT/ELR/ap.

    Sent. DEFINITIVA.-

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