Decisión nº PJ0242006000435 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, once (11) de Octubre de dos mil seis (2006)

Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-013147

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante la ciudadana M.C.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.914.421, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistido por la abogada K.B., adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, se anotó en los libros correspondientes y se admitió en los términos previstos en la Ley. En tal sentido, del señalamiento que hiciere la solicitante en su escrito, se desprende lo siguiente:

“…Me urge la modificación de la Partida de Nacimiento de mi hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) …Omissis… signada con el N° 242, otorgada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal. Las modificaciones consisten en que al momento de presentar a mi hijo los número de cédulas de Identidad eran el mío E-82.165.879, Ahora V-22.914.421 y la de su padre, ciudadano Y.C.G.M. era Pasaporte de la República de C.N.. FA576128 Ahora V- 23.230.345, tal como se evidencia en la Gaceta Oficial No. 5714 de fecha 23 de Junio del 2004 y Copias de las Cedulas de Identidad, marcada con la letra “B” y “C”. La modificación a que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir el error antes mencionado de dicha acta…” (Cursiva añadida)

En virtud de lo anterior, quien suscribe se permite citar las normas contenidas tanto en el artículo 501 del Código Civil Venezolano y como en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:

Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

“Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Ahora bien, visto que la ciudadana M.C.M.C., solicita en su escrito libelar a esta Jueza Unipersonal, que se sirva corregir el supuesto “error” en que incurriere el funcionario transcriptor del acta de nacimiento de su hijo el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por cuanto en la misma, al momento de presentar al niño de autos en compañía del padre del mismo, ellos aparecen identificados con los siguientes números de cédula de identidad y Pasaporte: M.C.M.C. “cédula NE-82.165.879” y Y.C.G.M. “C.I No. PASAP.FA576128” respectivamente, siendo que en fecha 23 de Junio del 2004, mediante Gaceta Oficial No. 5.714, los referidos ciudadanos resultaron naturalizados y en consecuencia sus números de cédula de identidad y pasaporte respectivamente, modificados y sustituidos por los números que a continuación se señalan: ciudadana M.C.M.C. “cédula N° V-22.914.421” y ciudadano Y.C.G.M. “cédula N° V-23.230.345” respectivamente, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.

Al respecto, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, observa que si bien es cierto dicha partida de nacimiento no contiene los números de cédulas de identidad asignados a los progenitores del niño de autos luego de su naturalización, también lo es el hecho de que ésos datos correspondientes a su identificación, no fueron omitidos y mucho menos erróneamente asentados en dicha acta de nacimiento, pues resulta obvio que al momento de ser extendida por el funcionario correspondiente, los padres del niño de autos contaban con la identificación supra señalada, es decir, la ciudadana M.C.M.C. con el N° “NE-82.165.879” y el ciudadano Y.C.G.M. con “C.I No. PASAP. FA576128” respectivamente. Razón por la cual, mal podría esta Juzgadora considerar, que el funcionario civil responsable de extender dicha acta, incurrió en error u omisión alguno, debido a que la naturalización fue evidentemente en fecha posterior a la extensión del acta de nacimiento del referido niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

En consecuencia, luego de las consideraciones anteriores, ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Improcedente la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, interpuesta por la ciudadana M.C.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.914.421, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada K.B., adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los términos expuestos; Y así se declara.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. I.C..

En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. I.C..

YCH/IC/ych.

Motivo: Rectificación de Partida

ASUNTO: AP51-V-2006-013147

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR