Decisión nº 025-F-06-02-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5363.-

DEMANDANTE: M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.066.966.

APODERADA JUDICIAL: Y.O.R., abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.696.

DEMANDADOS: M.C., M.N., R.C.F.J., JOSE ANTONIO y A.I.L.M., mayores de edad de edad, venezolanos los cuatro primeros y de nacionalidad Española la última, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.503.247, 9.503.246, 9.524.919, 10.476.582, 12.735.014 y E-80.112.929, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, L.V.G., G.B.L., A.J.F.P., N.M.H., A.M., G.J.Y.M.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 18.999, 3.144, 41.941, 81.359, 35.748, 28.943, 108.168 y 85.915, respectivamente.

ASUNTO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (INTERLOCUTORIA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.V.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.999, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C., M.N., R.C.F.J., JOSE ANTONIO y A.I.L.M., contra el auto de fecha 3 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por la ciudadana M.A.G. contra los recurrentes.

Con motivo del juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD la demandante en su demanda alega: 1) que su madre biológica I.G., conoció al ciudadano F.L., el 1º de octubre de 1983, en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado F. y que a comienzos del año 1987, ellos iniciaron una relación sentimental que los llevó a tomar la determinación de vivir juntos y formar su propia familia; 2) que no existía impedimento legal alguno, pues, aquél era divorciado y su madre soltera, estableciendo su domicilio en el callejón B. Nº 9, B.B. de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado F.; 3) que de esa unión nació ella, el 24 de octubre de 1988, según se desprende del acta de nacimiento Nº 2136, anexa al expediente marcada “C”; que a los 7 años de edad, su padre la llevó a la casa de su hermana mayor, quien en ocasiones viajaba con ellos a Mérida, Trujillo y S.F. de Apure; y que los fines de semana viajaban a una finca propiedad de su padre, ubicada en Mene Mauroa y que allí conoció lo que él hacía y le presentó a los trabajadores de la finca; que la convivencia con su padre fue permanente e ininterrumpida, caracterizada por el afecto, respeto y socorro mutuo, como se profieren padre e hija y del cumplimiento por parte de él, de su obligación de manutención al proveerle todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica y recreación requeridos desde su niñez; que todas las personas que conforman el entorno personal, laboral y familiar de su padre F.L.P. y de su persona la reconocen como su hija constituyéndose la posesión de estado, de reconocimiento de filiación; 4) que el 18 de agosto de 2008, su padre fue víctima de un secuestro, satisfactoriamente rescatado el 11 de septiembre de ese mismo año, que su padre siempre fue un hombre fuerte y sano, más sin embargo, en el año 2009, cuando volvió de un viaje de España, venía sufriendo de un dolor en la columna que se le acrecentó con los días y poco a poco fue afectando su capacidad de movilizarse; que unos estudios y exámenes realizados antes de su operación, revelaron que su papá estaba sufriendo de una grave enfermedad; por lo que era necesario aplicarle tratamiento de quimioterapia; y que a mediados del mes de septiembre de 2009, comenzó a decaer su estado de ánimo y su estado físico; que el 7 de octubre de 2010 fue recluido en la Clínica Virgen de Guadalupe por presentar insuficiencia respiratoria; y que el día 10 de octubre de 2010, su padre falleció por falta de actividad cardiaca; y 5) que ella gozaba del apoyo económico y afectivo de su padre, pues, convivió con él, desde que nació hasta la fecha en que falleció; que entre su padre y ella existía una sobrada relación paterno filial, sin embargo, sus hermanos paternos adoptaron frente a ella una actitud de rechazo e indiferencia y una vez producida la muerte del padre en común, llegaron a excluirla como su hija en la declaración sucesoral presentada por ante el SENIAT, el 14 de enero de 2011, expediente Nº 000082011, forma 32F-2009, Nº 00023976, omitiendo su vocación hereditaria, circunstancia que menoscaba los derechos sucesorales que por ley le corresponden; que los demandados se han negado a reconocer sus derechos y a liquidar con ella de forma amigable y proporcionar los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por su causante F.L.P., negando su filiación de hija junto con ellos de un mismo padre, motivos por los cuales demanda por inquisición de paternidad a sus hermanos paternos para que convengan o en caso contrario sean condenados por el Tribunal y que dicha condenatoria recaiga sobre todos los bines habidos en el acervo hereditario dejado por su difunto padre incluyendo lo que en derecho le corresponda por colación (véase folios del 1 al 10).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (f; 11-14), el Tribunal de la causa admitió la referida demanda y acordó la citación de los demandados ordenando emplazar por Edicto a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho en la demanda, para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro del término de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos la publicación, fijación y consignación del edicto ordenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 15 al 24 se evidencia escrito de reforma de la demanda presentado por la parte demandante, el cual solo sustituye lo atinente a la identificación de la demandada A.I.L.M., en el libelo de la demanda antes presentado y donde es identificada con la cédula de identidad Nº 80.112.927, debe leerse 80.112.929, quedando redactada en los términos explanados, con la observación de que se ratifica y se solicita a este organismo jurisdiccional, considere acompañada esta demanda con los anexos presentados, referidos al poder otorgado ante el Registro Público de los Municipios Tocópero, P. y Z. del estado F. y la copia certificada del acta de defunción Nº 141 de fecha 14 de octubre de 2010 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Gabriel municipio Miranda del estado F..

Cursa del folio 25 al 28, auto de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió escrito de reforma de la demanda, ordenando la citación de los demandados y librar Edicto a quienes se crean asistidos en algún derecho en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012 (f. 29-30), el ciudadano J.A.L.M., confirió poder apud acta a los abogados J.E.V.P., L.V.G., G.B.L., A.J.F.P., N.M.H., A.M., G.J. y M.D..

R. del folio 31-32, diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, mediante la cual, el resto de los demandados otorgó poder apud acta a los abogados JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, L.V.G., G.B.L., A.J.F.P., N.M.H., A.M., G.J. y MIRTHA DASTOLFO.

Cursa del folio 33 al 36 escrito de fecha 20 de julio de 2012 mediante el cual la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: 1) Experticia de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 1422 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea practicada la prueba de filiación biológica ADN-ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO, y en la persona de los demandados M.C., M.N., R.C.F.J., J.A. y A.I.L.M.; y así mismo en el cadáver del ciudadano F.L., para lo cual solicitamos la exhumación del cadáver, para extraerle material genético, con el objeto de determinar la paternidad que se reclama, para lo cual solicita se oficie a la Medicatura forense de esta ciudad órgano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), para la exhumación del cadáver y toma de la muestra; y al Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC), para la práctica de la prueba; 2) testimoniales de los ciudadanos: M.E.Z.; L.M.M.; D.C.M.T.; L.C.H. Primera; M.M.M.; K.L.M.N.; D.V.P.; F.A.C.; I.J.C. y Y.S.; 3) De conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, promueve Posiciones Juradas de los demandados, para ser absueltas recíprocamente de conformidad con el artículo 406 eiusdem; 4) Documentales: De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve 14 fotografías y los correspondientes negativos, promovidas con el objeto de demostrar la existencia u ocurrencia de los momentos vividos por ella junto con su padre el decujus F.L., tomadas por ella y su madre y en las cuales aparece su difunto padre, tomadas a través de la cámara K., para lo cual solicita sean llamadas a juicio ella y su madre con el objeto de los hechos de lugar, modo y tiempo donde fueron tomadas las fotografías y se acuerde la práctica de la prueba de trigonometría esférica sobre las fotografías y carbono 14 sobre los negativos, a los fines de determinar su autenticidad y antigüedad, por parte de los expertos designados conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 37 al 38, se evidencia auto de fecha 3 de octubre de 2012, en el cual, el Tribunal de la causa, indicó que por auto de fecha 3 de agosto de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, entre ellas, la prueba de Experticia, ordenándose a los descendientes del decujus F.L.P., que voluntariamente se practicaran el examen de ADN o en su defecto, se exhumara el cadáver para extraer la carga genética, dejando constancia además que personalmente el Instituto Científico le informó, que la tramitación en el caso de personas naturales vivas tendría demora por la gran cantidad de solicitudes planteadas por otros Tribunales del País, que se encuentran en curso, razón por la cual se declaró PROCEDENTE la exhumación del cadáver del decujus F.L.P., quien murió en esta ciudad el día 10 de octubre de 2010, para extraer las muestras genéticas de ADN, la Jueza a quo fundamentó su decisión manifestando …”la presente prueba es necesaria practicarla para el esclarecimiento de la verdad en el presente juicio y por cuanto se trata de una cuestión de orden público y de normativa Constitucional, como lo es el derecho humano de conocer a su padre y de acuerdo con las disposiciones jurídicas, el interés legítimo faculta a todo sujeto de iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar, y establecer la verdad biológica respecto de la filiación, es por ello que le corresponde al Juez escudriñar la verdad debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba de ADN, de tanta trascendencia en este tipo de juicios…”.

Contra esa decisión, mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2012 (f. 39), la parte demandada ejerció recurso de apelación; escuchado en un solo efecto (f. 40), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se dio por recibido el presente expediente y se fijó el décimo día de despacho siguientes a esa actuación para presentar informes (f. 46).

R. al folio 49, auto de fecha 30 de noviembre de 2012, mediante el cual, esta Alzada, a solicitud de parte, pidió al Tribunal de la causa, le enviara copia certificada del escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Solicitud que fue recibida conforme se evidencia del folio 66 al 73.

Vencido el lapso de informes, conforme se evidencia del cómputo practicado por esta Alzada el día 10 de diciembre de 2012 (f. 51), por auto de fecha 10 de diciembre de 2012 se dejó constancia que solo compareció la parte demandante a presentar los mismos (véase f. 52-56).

Y vencido el lapso para presentar observaciones (f. 65), se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de treinta (30) días para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal de la causa en el auto apelado de fecha 3 de octubre de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

Observa esta juzgadora que la presente prueba es necesaria practicarla para el esclarecimiento de la verdad en el presente juicio, y por cuanto se trata de una Cuestión de Orden Público y de normativa Constitucional, como es el derecho humano de conocer a su padre y de acuerdo con las disposiciones jurídicas, el interés legítimo faculta a todo sujeto de iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar, y establecer la verdad biológica respecto a la filiación; es por ello que corresponde al juez escudriñar debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba de ADN de tanta trascendencia en este tipo de juicios.

Por lo antes expuesto y acogiéndose al criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de inquisición de paternidad, es perfectamente viable la realización de la prueba pericial científica, conforme a lo previsto en el Articulo 504 del Código de Procedimiento Civil, especialmente la prueba H. –biológica, hematológica, o de ADN, para determinar la carga genética o código genético que se trasmite a los descendientes y que determina la existencia o no de la filiación paterna, paternidad entre personas, y la filiación. Así mismo en el presente caso, para la evacuación de la prueba se ha presentado un problema, manifestado por los apoderados de la parte actora que acudieron personalmente al Instituto Científico Venezolano (Sede Caracas) que para practicar la prueba de ADN en los descendientes del de cujus F.L.P., se requiere un tiempo mayor por cuanto hay una gran demanda grande por otros tribunales de la república.

Por tales consideraciones, este tribunal procede a declarar procedente el acto de Exhumación del Cadáver del de cujus F.L.P., quien murió en esta ciudad, en fecha 10 de octubre de 2010, a los fines de extraer las muestras genéticas de ADN.

De la decisión anterior, se colige que la jueza a quo una vez admitidas -en su oportunidad procesal- las pruebas promovidas por la parte demandante, entre ellas, la prueba de experticia, ordenándose a los descendientes del decujus F.L.P., que voluntariamente se practicaran el examen de ADN o en su defecto, se exhumara el cadáver para extraer la carga genética; posteriormente ordenó la exhumación del cadáver del decujus F.L.P., bajo el fundamento que ha sido imposible la realización de la prueba heredo – biológica de ADN en los descendientes del mencionado decujus, según lo manifestado por los apoderados judiciales de la parte actora, de que el Instituto Científico les informó personalmente que la práctica de la misma tendrá demora debido a la gran cantidad de solicitudes por parte de otros tribunales del país.

En este sentido, y en relación a las pruebas heredo-biológicas, en el caso que el progenitor haya fallecido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01152 dictada en el expediente N° 2003-000799, de fecha 30 de septiembre de 2004, estableció el siguiente criterio:

La Sala en decisión dictada recientemente (Vid. S.. del 27 de agosto de 2004 en el juicio de M. de las M.S. c/ M.R.E.M. y otros) estableció que “...la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor...”.

La Sala considera conveniente ampliar el criterio sobre el particular, en el sentido de que la prueba heredo-biológica debe practicarse en los descendientes de quien se reclama el establecimiento de la filiación en el caso que el progenitor no esté vivo, y si estos se niegan a someterse a la prueba entonces debe practicarse en el cadáver del pretendido padre, como sucedió en el presente caso.

…omissis…

Según estableció la recurrida, la evacuación de la referida prueba no pudo ser lograda dentro del lapso probatorio debido a su complejidad; por tal motivo, el juez de primera instancia dictó un auto para mejor proveer para llevarla a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 514 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que la misma se practicaría con muestras del cadáver del progenitor y de la sangre de la actora.

Ahora bien, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, R.. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994).

De acuerdo con el criterio anterior, que esta S. acoge, considera que, si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendiente directo y consanguíneo de la accionante, una vez que conste la negativa de sus descendientes a colaborar en su practica. (subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, se observa que el tribunal a quo en la oportunidad de admitir las pruebas heredo-biológicas promovidas por los apoderados de la parte actora, quienes solicitaron se practicara la prueba ADN-ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO en la persona de su representada y de los demandados, así como también en el cadáver del decujus F.L.; actuó conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en el entendido que ordenó a los descendientes del mencionado decujus que voluntariamente se practicaran la referida prueba, y que en su defecto, se exhumara el cadáver para extraer la carga genética, es decir, admitió la solicitud de exhumación del cadáver de manera subsidiaria, en caso de no poder practicarse la prueba en los demandados, quienes son descendientes del mismo.

Ahora bien, mediante el auto apelado de fecha 3 de octubre de 2012 el tribunal de la causa acordó la exhumación del cadáver solicitada por la parte actora; y si bien es cierto que no consta en autos ni la negativa de los demandados de practicarse la mencionada prueba de ADN, ni comunicación alguna expedida por el I.V.I.C (Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas), donde se evidencie el dicho de los apoderados judiciales de la actora solicitantes relativos a que su tramitación demoraría en virtud del volumen de solicitudes; considera quien aquí decide, que en virtud que la prueba fue admitida legalmente y conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en la materia, la cual además establece que “...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos…”, y dado que no consta en autos que la evacuación de la prueba de ADN en los demandados M.C., M.N., R.C.F.J., J.A. y A.I.L.M., haya sido practicada; en aras del esclarecimiento de los hechos controvertidos, lo cual es deber del jurisdicente, y con fundamento en el derecho que toda persona tiene a reclamar el reconocimiento de su filiación, es por lo que se concluye que la solicitud de exhumación del a cadáver del decujus F.L. a los fines de practicar la correspondiente prueba heredo-biológica, resulta procedente; por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.V.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C., M.N., R.C.F.J., JOSE ANTONIO y A.I.L.M., mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 3 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/02/13, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 025-F-06-02-13.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5363.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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