Decisión nº 368 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoAcción Posesoria Por Desocupación O Desalojo De Fu

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE N° 00282

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.M.P.E..

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. FRANDY A.C. Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: R.J.P. y F.A.F.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. OSMONDY CATSILLO S.D.P.P. en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS.

En el Procedimiento por Desocupación o Desalojo de Fundos, seguido por la ciudadana C.M.P.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.864.274, domiciliada en Urbanización Bendición de Dios, Sector 1, calle 12 con avenida 6, casa N° 1, Municipio A.B.d.E.Y., representada judicialmente por el Defensor Público Tercero en materia Agrario abogado Frandy A.C., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.624, contra los ciudadanos R.J.P. y F.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.581.136 y V- 8.933.442, domiciliados en la Calle San Agustín, avenida 18, Municipio A.B.d.E.Y., representados judicialmente, por el Defensor Público Primero en materia Agrario abogado Osmondy C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 8.674.454 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246, donde solicita ante este Juzgado Agrario que se restituya en la posesión pacifica e ininterrumpida a la ciudadana C.M.P., sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Iboa, sector Higuerón, Municipio A.B.d.e.Y., con una superficie de terreno de aproximadamente cinco hectáreas (05 ha) de la cual ha sido despojada a los fines de que continué con las actividades agrícolas que venía desarrollando en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Iboa, sector Higuerón, Municipio A.B.d.E.Y..

Contra la anterior demanda, la Defensora Pública Primera Suplente en materia Agraria abogada Adiby Cherife A.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.110.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.643; en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual rechaza, niega y contradice formalmente la acción intentada por la parte actora, por último, solicita se declare sin lugar la demanda de desalojo y desocupación de fundos interpuesta en su contra, con expresa condenatoria en costa.

II

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de Desocupación o Desalojo de Fundo, seguido por la ciudadana C.M.P.E., contra los ciudadanos R.J.P. y F.A.F..

En fecha 09 de junio de 2011, se emitió auto donde se ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 13 de junio de 2011, mediante auto separado se admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte accionada.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibió escrito de contestación de demanda por parte de la Defensora Pública Primera Suplente en materia Agraria, abogada Adiby Cherife A.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.110.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.643.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se emitió auto de abocamiento de quien aquí juzga, al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar Boleta de Notificación dirigidas a las partes intervinientes en el presente litigio.

En fecha 28 de octubre de 2011, se celebra Audiencia Preliminar, encontrándose presentes las partes intervinientes en la presente causa; posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2011, mediante auto se hace la fijación de los hechos y, los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, de igual manera se apertura un lapso probatorio de cinco (05) días y, se fija el lapso de evacuación de las pruebas que por su complejidad y, naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria, todo de conformidad al art. 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 16 de noviembre de 2011, mediante auto, se deja constancia que se recibieron los escritos de Promoción de Pruebas por parte del abogado Frandy A.C., en representación de la parte demandante y, el abogado Osmondy C.S., en representación de la parte accionada.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se emitió auto de Admisión de Pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, fijando Audiencia de Testigos e Inspección Judicial, las cuales fueron realizadas en su debida oportunidad.

En fecha 03 de febrero de 2012, se recibió diligencia por parte del abogado Osmondy C.S., ya identificado, donde consigna Informe Técnico de la Inspección Judicial, realizada en fecha 16 de enero del año en curso.

En fecha 08 de marzo de 2012, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Probatoria, de conformidad al art. 223 y, siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en fecha 14 de marzo del presente año se dio continuación y, finalización de la Audiencia Probatoria, donde de conformidad al art. 226 ejusdem, esta juzgadora pronunció el dispositivo del fallo.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por demanda de Acción Posesoria por Desocupación o Desalojo de Fundos, seguido por la ciudadana C.M.P.E. contra los ciudadanos R.J.P. y F.A.F., identificadas up supra, motivado a que la parte demandada presuntamente en el mes de octubre del año dos mil diez, procedió a dañar todo el cultivo de café aproximadamente cinco mil matas. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

ARGUMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN

Entre los fundamentos presentados por la parte actora en su escrito libelar, tenemos entre otros, que la ciudadana C.M.P.E., es ocupante legitima de un lote de terreno con una superficie de cinco hectáreas (05 ha) ubicado en el asentamiento Campesino Iboa, sector Higuerón, Municipio A.B.d.e.Y., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por E.L., Sur: Terreno ocupado por P.D., Este: Terreno ocupado por J.F.P., Oeste: Montañas; según consta en la Carta Agraria; realizando durante todo este tiempo actividades agrícolas productivas específicamente siembra de café y maíz.

Asimismo, que la ciudadana C.M.P.E., por más de veinte (20) años aproximadamente, ha poseído dicho lote de terreno, de manera pacifica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca.

De igual manera, que en el mes de octubre de dos mil diez, la ciudadana C.M.P.E. se traslado al lote de terreno, encontrándose con la desagradable sorpresa que los ciudadanos R.J.P. y F.A.F., se apoderaron del mismo, procediendo a dañar todo el cultivo de café, de aproximadamente cinco mil matas.

ARGUMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tenemos que la parte demandada respecto al libelo de la demanda, rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por la ciudadana C.M.P.E., en cuanto a, la cualidad de propietaria o poseedora legitima de un lote de terreno, en un área aproximada de cinco hectáreas (05 ha), situadas en el asentamiento campesino Iboa, sector Higuerón, Municipio A.B.d.E.Y..

De igual manera, rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por la ciudadana C.M.P.E., en cuanto a, su dedicación y empeño a las labores del campo por más de veinte (20) años aproximadamente, a las actividades productivas agrícolas, tales como siembra de café y maíz.

Asimismo, rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por la ciudadana C.M.P.E., en cuanto a, que la misma ha poseído el lote de terreno anteriormente descrito por más de veinte (20) años, de manera pacifica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca; hecho éste que no es cierto, debido a que, la parte accionada son los que vienen ocupando desde el año dos mil ocho, el referido lote de terreno el cual se encontraba abandonado.

De la misma forma, rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por la ciudadana C.M.P.E., en cuanto a, que en el mes de octubre del año dos mil diez, los referidos se apoderaron del lote de terreno anteriormente identificado y procedieron a dañar todo el cultivo de café.

IV

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, seguido por la ciudadana C.M.P.E., contra los ciudadanos R.J.P. y F.A.F.. Al respecto, esta Juzgadora observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad al art. 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrando perfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numerales 1 y, 6 ejusdem, en consecuencia, con fundamento a los prenombrados artículos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento de la presente Demanda. Así se decide.

V

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda y, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el 28 de octubre del 2011, donde las partes intervinientes en el proceso, expusieron sus alegatos; fijando este tribunal en fecha el 08 de noviembre del 2011, mediante auto separado los hechos controvertidos de la siguiente manera:

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Que la ciudadana C.M.P.E., es ocupante legitima de un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Iboa, sector Higuerón, Municipio A.B.d.E.Y., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por E.L., Sur: Terreno ocupado por P.D., Este: Terreno ocupado por J.F.P., Oeste: Montañas, según consta en Carta Agraria.

  2. - Que la ciudadana C.M.P.E., por más de veinte (20) años aproximadamente ha poseído dicho lote de terreno, de manera pacifica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca.

  3. - Que la ciudadana C.M.P.E., durante todo ese tiempo ha realizado actividades productivas agrícolas, específicamente siembra de café y maíz.

  4. - Que en el mes de octubre de dos mil diez, la ciudadana C.M.P.E. se traslado al lote de terreno, encontrándose con la desagradable sorpresa que los ciudadanos R.J.P. y F.A.F., se apoderaron del mismo, procediendo a dañar todo el cultivo de café, aproximadamente cinco mil matas.

    DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA:

  5. - Que los ciudadanos R.J.P. y F.A.F., rechazan y niegan lo alegado por la ciudadana C.M.P.E., en cuanto a, la cualidad de propietaria o poseedora legitima de un lote de terreno en un área aproximada de cinco hectáreas (05 ha), situadas en el asentamiento campesino Iboa, sector Higuerón, Municipio A.B.d.E.Y..

  6. - Que los ciudadanos R.J.P. y F.A.F., rechazan y niegan lo alegado por la ciudadana C.M.P.E., en cuanto a, su dedicación y empeño a las labores del campo por más de veinte (20) años aproximadamente, a las actividades productivas agrícolas tales como siembra de café y maíz.

  7. - Que los ciudadanos R.J.P. y F.A.F., rechazan y niegan lo alegado por la ciudadana C.M.P.E., en cuanto que, la misma ha poseído el lote de terreno anteriormente descrito por más de veinte (20) años, de manera pacifica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca; hecho éste que no es cierto, por cuanto, la parte accionada son los que vienen ocupando desde el año dos mil ocho, el referido lote de terreno el cual se encontraba abandonado.

  8. - Que los ciudadanos R.J.P. y F.A.F., rechazan y niegan lo alegado por la ciudadana C.M.P.E., en cuanto que, en el mes de octubre del año dos mil diez los referidos se apoderaron del lote de terreno anteriormente identificado y procedieron a dañar todo el cultivo de café.

  9. - Que los ciudadanos R.J.P. y F.A.F., se encuentran ocupando desde el año dos mil ocho un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Iboa, sector Higuerón, Municipio A.B.d.E.Y., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por L.P., Sur: Terreno ocupado por S.O., Este: Terreno ocupado por J.P., Oeste: Terreno ocupado por M.P., según consta en solicitud de inscripción en el Registro Agrario.

    VI

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de una acción posesoria por desocupación o desalojo de fundos previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 6, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el art. 186 y, siguientes, de la ley up supra, de igual manera, la norma sustantiva se encuentra establecida en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

    De conformidad con lo transcrito, podemos hacer referencia que para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria, se deberá comprobar entre otras cosas, lo siguiente:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, que no es otra cosa que la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; la cual debe ser real y efectiva, es decir, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, asimismo, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo; éste ultimo de esencial importancia para determinar el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar éstos extremos corresponde a la parte demandante y, por cuanto, la posesión como el despojo se materializa en hechos, las pruebas idóneas para tal demostración es la prueba testimonial, así como, la inspección judicial, debido a que, se aplica el principio de la inmediación.

    Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material, producen la convicción de que en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de desocupación o desalojos de fundos, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

    En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

    Ahora bien, la sola existencia del fundo o la tierra no es necesaria y suficiente, para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

    Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.

    Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

    Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante y, por cuanto, la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.

    En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar tal posesión, el hecho del despojo, en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos y, lo más importante quien está en la actualidad ocupando el lote despojado.

    El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:

    “Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... “(Subrayado del Tribunal)

    En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana C.M.P.E., marcada con la letra “B”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple. Así se decide

    2- Copia fotostática simple de Carta Agraria a favor de la ciudadana C.M.P.E., marcado con la letra “C”. Podemos decir que, el instrumento público emanado por el Instituto Nacional de Tierras, llámese Carta Agraria, es una autorización provisional de ocupación que se le otorga a los grupos campesinos organizados o no, en las tierras públicas con vocación agrícola, mientras se tramitan y resuelven los procedimientos de adjudicación previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, en consecuencia, por tratarse de documento público y, que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, aunado a que, se demuestra que la poseedora de dicho instrumento es una productora cafetalera, tal y, como consta, en acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, quien le corresponde dicha atribución, señaladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide

    3- Copia fotostática simple de la Autorización de Constitución de Prenda Agraria, a favor de la ciudadana C.M.P., emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, marcado con la letra “D”; la cual es concedida por el Instituto Nacional de Tierras, para que el ocupante de una parcela INTI, pueda obtener créditos agrícolas por parte de los organismos crediticios, teniendo como garantía del cumplimiento para dicho crédito, las cosechas existentes sobre la parcela. En relación al presente instrumento, según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, en consecuencia, por tratarse de documento público, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, asimismo, se constata que la ciudadana fue beneficiada por un crédito de FONDAFA para cultivo de café, de igual manera, es un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, es por lo que, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido. Así se decide.

  10. - Copia fotostática simple de Inscripción en el Registro Agrario provisional, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, marcada con la letra “E”. Se trata de un documento que otorga el Instituto Nacional de Tierras, el cual tiene por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación agraria comprendidas dentro de las poligonales rurales. A los efectos anteriormente señalados, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación agraria ubicadas dentro de las poligonales rurales, deberán inscribirse por ante la oficina de registro agrario de la Oficina Regional de Tierras donde se encuentre ubicado el lote de terreno cuya inscripción se está realizando. En relación al presente instrumento, según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, en consecuencia, por tratarse de documento público, que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, aún cuando se encuentre vencido, demuestra que la poseedora realizaba actividades agrarias en el lote de terreno identificado up supra, asimismo, es un acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido. Así se decide

  11. - Copias fotostáticas simples de C.d.P., emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcado con la letra “F”, a favor de la ciudadana C.M.P.; en relación a dicho instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, así como, demuestra que la parte demandante es productora, según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido. Así se decide

  12. - Copia fotostática simple de comunicación emitida por el Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero, Forestal y Afines, marcado con la letra “G” a la ciudadana C.M.P.. En relación al presente instrumento, y, el mismo no fue impugnado en su oportunidad y, según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, aunado a que, demuestra que la productora le fue otorgado un crédito agrario para fundación de café, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido. Así se decide

  13. - Copias fotostática simples de Carta Orden emitida por el Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero, Forestal y Afines, marcado con la letra “H”, a favor de la ciudadana C.M.P.. En relación al presente instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad y, según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, así como, el mismo demuestra que fue beneficiaria de un crédito agrario por ser productora cafetalera, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido. Así se decide.

    PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  14. - Copia fotostática de la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N° 22-169299 de fecha 13 de julio de 2099, marcado con la letra “B”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto, en virtud de que, se trata una solicitud ante un organismo público, la cual no ha sido tramitada ni resuelta, siendo que no consta en autos. Así se decide.

  15. - Copia fotostática de Constancia emitida por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, marcado con la letra “C”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto, por cuanto, se trata de una constancia de tramitación, no constando en autos que fuera otorgado mediante acto administrativo lo solicitado. Así se decide

  16. - Original de Constancia suscrita por los parceleros del caserío Higuerón, Municipio A.B., los cuales manifiestan que los ciudadanos R.J.P. y F.A.F., recuperaron un lote de terreno que se encontraba ocioso desde hace tres años, marcada con la letra “D”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  17. - Copia fotostática simple de referencia del Banco Universal Bicentenario, marcado con la letra “E”. En relación al presente instrumento, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide

  18. - Copia fotostática simple de referencia personal suscrita por la presidenta de inversiones Reishi, marcado con la letra “F”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  19. - Copia fotostática simple del Control de Visitas del sector vegetal, realizada por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista de fecha 28 de julio de 2010, marcada con la letra “G”. En relación al presente documento, en virtud de que no fue impugnado, se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, al igual que, demuestra que la ciudadana F.F. (parte demandada) ocupa el lote de terreno en litigio, además, tal y, como consta en la descripción de lo observado, que la referida ciudadana inicio un rescate de tierras, por cuanto, la dueña anterior no puede atenderla por sus condiciones de salud, constituyendo éste un elemento de convicción que demuestran el despojo. Así se decide.

  20. - Original del Certificado del Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas N° 018237 de fecha 11 de agosto de 2009, marcada con la letra “H”. En relación al presente instrumento, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto, por cuanto, solo demuestra que la ciudadana F.A.F. es productora agrícola. Así se decide

  21. - Original del Certificado del Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas N° 020981 de fecha 25 de marzo de 2010, marcada con la letra “I”. En relación al presente instrumento, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto, en virtud de que, solo demuestra que la ciudadana F.A.F. es productora agrícola. Así se decide

  22. - Original del Certificado del Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas N° 025218 de fecha 30 de mayo de 2011, marcada con la letra “J”. En relación al presente instrumento, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto, en virtud de que, solo demuestra que la ciudadana F.A.F. es productora agrícola. Así se decide

  23. - Original de aval de Ocupación suscrito por el C.C.S.I.d.H. de fecha 10 de noviembre de 2009, marcado con la letra “K”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  24. - Original de aval de Ocupación suscrito por el C.C.S.I.d.H. de fecha 12 de noviembre de 2010, marcado con la letra “L”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  25. - Copias fotostáticas simples de facturas, donde se evidencia que los ciudadanos R.J.P. y F.A.F., han realizado compras de productos agrícolas, marcado con la letra “M”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  26. - Copia fotostática simple del Reporte de Créditos por clientes, realizada por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista y depósito de pago, a nombre de la ciudadana C.M.P., marcado con la letra “N”. En relación al presente instrumento, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide

    PRUEBA TESTIMONIALES DE LAS PARTES INTERVINIENTES

    En primer término a fin de la debida apreciación de la prueba de testigos, es preciso traer a colación lo señalado en el art. 508 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez al momento de valorar cada una de las pruebas traídas al proceso, en esta caso hablamos de las testimoniales, examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.

    Asimismo, cabe resaltar el principio de la unidad de la prueba, señalado en el art. 509 del Código de Procedimiento Civil, que es el de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que no aporten suficientes elementos de convicción al proceso. Por otra parte, es importante señalar que, al momento de que el juez valore las pruebas promovidas y evacuadas durante el juicio, aplicar el principio de comunidad de la prueba, siendo que una vez evacuadas dejan de pertenecer a la parte que las promovió y, pasan formar parte del proceso, razón por la cual, esta juzgadora las aprecia para determinar la existencia o no de los hechos planteados en la controversia, sea que resulte en beneficio o en contra de quien las promueva.

    Tenemos entonces que en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que las testimoniales promovidas y evacuadas por las partes actuantes en este juicio, se infiere que, las aportadas por la parte actora, única interesada en definir los hechos presuntamente despojatorios alegados en el libelo de la demanda, demostraron la posesión del lote de terreno en litigio, por cuanto, los testigos promovidos ciudadanos C.O.C.R., F.A., P.Z.C., L.B.R.A., J.L.P.C. y, J.V.S., plenamente identificadas en el dossier, debidamente juramentadas por este tribunal, fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar que la ciudadana C.M.P.E. era poseedora de un lote de terreno en el asentamiento campesino Iboa, Sector Higuerón del Municipio A.B. y, que en su oportunidad fueron trabajadores del mismo, por cuanto, cultivaban café; hechos y, declaraciones éstas que dejan entrever a esta juzgadora que los mencionados testigos son presénciales, en cuanto, a lo que se refiere la posesión del predio, siendo que están dando fe de que en un tiempo determinado trabajaron ese lote perteneciente a la parte actora, elementos de convicción para demostrar la posesión, por otra parte, se evidencia que los mismos son hábiles para prestar su declaración, así como, se desprende de autos que las partes en ningún momentos reconocieron desavenencias con el querellado, aunado, a la valoración de testigos aplicando los principios de inmediación, la sana critica, la libertad de apreciación de la prueba, asimismo, teniendo en consideración la edad, costumbres, profesión, tratándose en el presente caso, que son personas trabajadoras del campo, asimismo, se puedo constatar de que los mismos son testigos que merecen toda la credibilidad en sus deposiciones, por cuanto, se desprende del contacto directo y, del control de la prueba, que son manifestaciones espontáneas, meramente veraces, de igual manera, por su edad y tipo de vida, junto a la percepción directa de esta juzgadora, son personas honestas, aparte de que las mismas en el transcurso del juicio no fueron desvirtuadas por la contraparte, es por lo que, quien aquí juzga de conformidad a los art. 481 y, 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de inmediación, la sana critica, el principio de libertad de valoración de pruebas, otorga todo el valor probatorio a los testigos mencionados, en cuanto, a que se demostró la posesión de la ciudadana C.M.P.E.. Así se decide.

    De igual manera visto lo declarado por los ciudadanos J.A.O., M.F. TREJO Y, J.V.S., identificados en autos, debidamente juramentados por este Tribunal, testigos promovidos por la parte demandada y, la parte actora; se pudo constatar que los mismos demostraron el despojo que hicieran los ciudadanos R.J.P. y, F.A.F., en virtud, de que fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar que éstos ciudadanos se encontraban ocupando el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Iboa, objeto del presente litigio, que en su oportunidad fueron trabajadores del mismo, por cuanto, tenían diferentes cultivos, asimismo, que ellos (parte demandada) se metieron en esas tierras que anteriormente eran ocupadas por la ciudadana C.M.P. (parte actora); hechos y, declaraciones éstas que dejan entrever a esta juzgadora que los mencionados testigos son presénciales, en cuanto, a lo que se refiere de alguna manera al despojo del predio, siendo que están dando fe de que trabajaron ese lote perteneciente anteriormente a la parte actora y, que en la actualidad y, desde hace un tiempo viene siendo ocupado y, que se introdujeron en el mismo los hoy aquí demandados, elementos de convicción para demostrar el despojo, por otra parte, se evidencia que los mismos son hábiles para prestar su declaración, así como, se desprende de autos que las partes en ningún momento reconocieron desavenencias con el querellado, aunado, a la valoración de testigos que realiza esta juzgadora, aplicando los principios de inmediación, la sana critica, la libertad de apreciación de la prueba, asimismo, teniendo en consideración algunas características y, rasgos típicos de los seres humanos, como son la edad, costumbres, profesión, entre otras, tratándose en el presente caso, que son personas trabajadoras del campo, asimismo, se puede constatar de que los mismos son testigos que merecen toda la credibilidad en sus deposiciones, por cuanto, se desprende del contacto directo y, del control de la prueba que, son manifestaciones espontáneas, meramente veraces, de igual manera, por su edad y tipo de vida, junto a la percepción directa de esta juzgadora, son personas honestas, aparte de que tales testimoniales en el transcurso del juicio no fueron desvirtuadas por la contraparte, es por lo que, quien aquí juzga, de conformidad a los art. 481 y, 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de inmediación, la sana critica, el principio de libertad de valoración de pruebas, otorga todo el valor probatorio a los testigos mencionados, en cuanto, a que se demostró el despojo de la ciudadana C.M.P.E.d. lote de terreno en cuestión. Así se decide.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida por ambas partes y, evacuada por este Tribunal, en fecha 16 de enero de 2.012, en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “Iboa”, sector Higuerón, Municipio A.B.d.E.Y., quien aquí juzga la aprecia en cuanto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada, se desprende que:

    Primer particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que se encuentra constituido en Higuerón, sector S.I., del Municipio A.B.d.E.Y.; En cuanto al segundo particular: Este Tribunal deja constancia que ha decir de los presentes el lote de terreno se encentra ocupado actualmente por los ciudadanos R.J.P. y F.A.F., titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.581.136 y V- 8.933.442; quienes manifiestan, estar ocupando el lote de terreno desde el mes de enero del año 2008. En cuanto al tercer particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que el lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por J.F.P.; Sur: Terreno ocupado por S.O.; Este: Terreno ocupado por M.P. y Oeste: L.P.. En cuanto al cuarto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que en el lote de terreno se está desarrollando una actividad agrícola, como lo es la siembra de los siguientes rubros: Frutales: cinco plantas de Mango, dos plantas de limón, cuatro de naranja, tres plantas de guanábana, nueve plantas de aguacate, tres mil doscientas plantas Café aproximadamente, cinco plantas de lechosa. Cereales: media hectárea de Maíz Blanco, ciento veinte plantas Cacao aproximadamente, Tubérculos: cinco plantas de yuca, al igual que se observó un vivero de cebollin, y árboles forestales como Ceiba caoba y guamo. En cuanto al quinto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que se observó cerca perimetral solo en el lindero Este, la cual esta construida con estantillos de madera y setos vivos de rabo de ratón y dos pelos de alambre de púas, con una extensión de 150 mts. Lineales. En cuanto al sexto particular: Este Tribunal deja constancia que el abogado FRANDY A.C., previamente identificado manifestó al tribunal que no iba a hacer uso el presente particular. Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada de la siguiente manera En cuanto al primer particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que en el lote de terreno se está desarrollando una actividad agrícola, como lo es la siembra de los siguientes rubros: Frutales: cinco plantas de Mango, dos plantas de limón, cuatro de naranja, tres plantas de guanábana, nueve plantas de aguacate, tres mil doscientas plantas Café aproximadamente, cinco plantas de lechosa. Cereales: media hectárea de Maíz Blanco, ciento veinte plantas Cacao aproximadamente, Tubérculos: cinco plantas de yuca, al igual que se observó un vivero de cebollin, y árboles forestales como Ceiba caoba y guamo. En cuanto al segundo particular: Este Tribunal deja constancia que ha decir de los presentes el lote de terreno se encentra ocupado actualmente por los ciudadanos R.J.P. y F.A.F., titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.581.136 y V- 8.933.442; quienes manifiestan, estar ocupando el lote de terreno desde el mes de enero del año 2008. En cuanto al tercer particular: Este Tribunal deja constancia que las personas que se encuentran ocupando el lote de terreno son las mismas que se encuentran identificadas en el libelo de la demanda. En cuanto al cuarto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que las bienhechurías y la producción existentes en el lote de terreno son las que están descritas en el primer particular. Este Tribunal deja constancia que el abogado OSMONDY C.S., previamente identificado, manifestó al tribunal que no iba a hacer uso el presente particular., es todo

    .

    De igual manera de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga pasa a valorar el informe técnico realizado por el practico designado en la oportunidad de la inspección judicial, el cual señala lo siguiente:

    El terreno ocupado por la señora F.F.R., ubicada en la calle principal higuerón sector s.I., municipio A.B. desde hace aproximadamente 3 años, con una longitud de 1.5 hectáreas aproximadamente. Donde se le realizo una inspección el día 16 de enero 2012 a las 11:30 AM a dicho terreno, por el T.S.U. L.C., C.I. 17992311 observándose lo siguiente:

    Linderos del terreno

    Por el Norte: terreno ocupado por J.F.P.

    Por el Sur: terreno ocupado por S.O.

    Por el Este: terreno ocupado por M.P.

    Por el Oeste: terreno ocupado por L.P.

    Cercado perimetral en buen estado de 150 mts en la entrada de la hacienda, realizada con madera viva llamada rabo de ratón con dos cuerdas de alambre una en la parte superior y el otro en la parte inferior

    Variedades de rubros establecidos en el terreno como:

    Cereales: Maíz blanco 0.25 ha aprox.

    Frutales: Cacao 150 plantas, Aguacate 9 plantas, Guayaba 3 plantas, Lechosa 5 plantas, Limón 3 plantas, Naranja 6 plantas, Mango 3 plantas, Café 3200 plantas, Guanábana 5 plantas y Mandarina 4 plantas.

    Hortalizas: cebollin y cilantro estos en una porción de 1x1 mts2.

    Donde también se constato el establecimiento de árboles forestales muy comunes en la zona como el guamo y la ceiba todos estos para la protección del suelo y el de los cultivos.

    En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato esta juzgadora en el lote de terreno objeto del presente litigio mediante el principio de inmediación, que la parte actora y poseedora de los instrumentos administrativos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, no es quien se encuentra en el predio, vale decir, que los ocupantes al momento de que el Tribunal se constituyó en el sitio son los aquí demandados ciudadanos R.J.P. y, F.A.F., por lo que, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en la referida acta y, en el informe técnico emanado de un funcionario público adscrito a una institución pública especialista en materia agrícola, es por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

  27. - La parte demandante promueve dicha prueba de informe, solicitando se oficie al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de que informe sobre la situación jurídica actual del lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Iboa, sector Higuerón, Municipio A.B.d.E.Y., quien es el poseedor del referido fundo y que se remita copia certificada de toda la información solicitada. Dicho instrumento no puede ser apreciado por esta juzgadora, por cuanto, aún cuando este Tribunal realizó el debido trámite, ordenando librar el Oficio correspondiente, dicha Institución Pública en el transcurso del juicio no dio respuesta alguna a lo solicitado, no constando en auto la información solicitada. Así se decide.

    VII

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Segundo Agrario de Primera Instancia en el presente caso que los testigos promovidos por la parte actora, quien tiene la carga de probar tanto la posesión como los hechos despojatorios, ocurridos en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Iboa, sector Higuerón, Municipio A.B.d.e.Y., por parte de los ciudadanos R.J.P. y, F.A.F., en el mes de Octubre del año 2010, manifestaron lo siguiente: C.O.C.R., F.A., P.Z.C., L.B.R.A., J.L.P.C. y, J.V.S., identificados en autos, fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar que la ciudadana C.M.P.E. era poseedora de un lote de terreno en el asentamiento campesino Iboa, Sector Higuerón del Municipio A.B. y, que en su oportunidad fueron trabajadores del mismo, por cuanto, cultivaban café. Al respecto este Juzgado determina que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, lograron demostrar la posesión del lote de terreno en litigio por parte de la ciudadana C.M.P..

    Por otra parte, los testigos ciudadanos J.A.O., M.F. TREJO Y, J.V.S., identificados en autos, testigos promovidos por la parte demandada y, la parte actora; se pudo constatar que los mismos demostraron el despojo que hicieran los ciudadanos R.J.P. y, F.A.F., en virtud, de que fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar que éstos ciudadanos se encontraban ocupando el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Iboa, objeto del presente litigio, que en su oportunidad fueron trabajadores del mismo, por cuanto, tenían diferentes cultivos, asimismo, que ellos (parte demandada) se metieron en esas tierras que anteriormente eran ocupadas por la ciudadana C.M.P. (parte actora). Al respecto este Juzgado determina que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada y, la parte actora, lograron demostrar el despojo del lote de terreno en litigio, por parte de los ciudadanos R.J.P. y, F.A.F..

    Ahora bien, este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido, observa que versa sobre una acción posesoria por desalojo de fundos, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y, 6, el cual se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, encontrándose la norma sustantiva en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción de desalojo de fundo se deberá comprobar:

  28. - La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo, el cual debe determinarse en forma precisa.

  29. El despojo, entendiendo como tal la sustitución en la posesión sobre la cosa, y la identidad del autor de los actos constitutivos del despojo con el señalado en la demanda.

  30. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. (negrillas del tribunal).

    Tenemos entonces, que quien aquí decide en el transcurso del juicio, procuró la estabilidad del presente juicio, manteniendo el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecido por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

    En conclusión, esta juzgadora una vez realizada la valoración de cada una de las pruebas, basada en los principios que rige nuestro proceso agrario, previstos en el art. 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llámense de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y, carácter social, así como, el principio de comunidad de la prueba, las cuales una vez incorporadas al juicio, independientemente de la parte que las promuevas, vienen a formar parte del proceso, apreciándolas para determinar la existencia o no, del hecho controvertido; de igual manera, el principio de la unidad de la prueba, consistiendo en el examen y, apreciación por esta juzgadora a fin de puntualizar su concordancia o discordancia, concluyendo sobre el convencimiento de ellas de manera global que se forme, como lo señala los art. 509 y, 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de todo ello, quien aquí decide, pudo constatar y evidenciar suficientes elementos de convicción, que a través de las pruebas aportadas al proceso, en primer término por las testimoniales, tanto de la parte actora como por la parte demandada, demostraron la posesión de la ciudadana C.M.P. y el despojo del predio en cuestión por parte de los ciudadanos R.J.P. y, F.A.F., adminiculadas con los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana C.M.P., siendo éstos Carta Agraria, Autorización de Constitución de Prenda Agraria y, Registro Agrario Provisional; aunado a las constancias de productora agrícola otorgadas por Fondafa, actualmente Fondas a la referida ciudadana; de igual forma, la inspección judicial realizada por este despacho en el lote de terreno en litis, donde se pudo constatar que los ocupantes en la actualidad del mismo son distintos a la beneficiaria de tales actos y, la poseedora legitima del predio, por otra parte, tenemos el Control de Visitas del sector vegetal, realizada por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista de fecha 28 de julio de 2010, el cual demuestra que la ciudadana F.F. (parte demandada) ocupa el lote de terreno en litigio, constando en la descripción de lo observado, que la referida ciudadana inicio un rescate de tierras, por cuanto, la dueña anterior no puede atenderla por sus condiciones de salud; en razón de todo ello, este Tribunal declara con lugar la presente Acción Posesoria por Desalojo de Fundo. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción Posesoria por Desocupación y Desalojo de Fundo que incoara la ciudadana C.M.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.864.274, domiciliada en la Urbanización Bendición de Dios Sector 1, calle 12, con Avenida 6, casa N° 01, Municipio A.B.d.E.Y., representada judicialmente por el Defensor Público Tercero en materia Agraria abogado Frandy A.C., Inpreabogado Nº 121.624, contra los ciudadanos R.J.P. Y F.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.581.136 y V- 8.933.442, respectivamente, domiciliados en la Calle San Agustín, avenida 18, Municipio A.B.d.E.Y., representados judicialmente por el Defensor Público Primero en materia Agraria abogado Osmondy C.S., Inpreabogado N° 56.246, sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de cinco hectáreas (05 ha), ubicado en el Asentamiento Campesino Iboa, sector Higuerón, Municipio A.B.d.E.Y. alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Terreno ocupado por E.L.; Sur: Terreno ocupado por P.D.; Este: Terreno ocupado por J.F.P. y Oeste: Montañas, en virtud de que quedo suficientemente demostrado a través del principio de inmediación y a las pruebas presentadas por ambas partes, que la ciudadana C.M.P., ya identificada anteriormente, era la poseedora legitima del lote de terreno en litigio y que en los actuales momentos no se encuentra ocupando el mismo. SEGUNDO: En consecuencia del particular precedente se ordena RESTITUIR, en la posesión agraria del lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Iboa, sector Higuerón, Municipio A.B.d.E.Y. alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Terreno ocupado por E.L.; Sur: Terreno ocupado por P.D.; Este: Terreno ocupado por J.F.P. y Oeste: Montañas, a la ciudadana C.M.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.864.274, domiciliada en la Urbanización Bendición de Dios Sector 1, calle 12, con Avenida 6, casa N° 01, Municipio A.B.d.E.Y., representada judicialmente por el Defensor Público Tercero en materia Agraria abogado Frandy A.C., Inpreabogado Nº 121.624. TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no se condena en costas, a la parte perdidosa. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes intervinientes de la extensión de los fundamentos de hecho y, de derecho de la presente decisión, en virtud, que fue publicada fuera del lapso establecido en el art. 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 16 de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Abg. I.N.R.R.

    LA JUEZA

    Abg. LUIMAR URRIETA PARRA

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    En la misma fecha, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00368. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

    Abg. LUIMAR URRIETA PARRA

    LA SECRETARIA SUPLENTE

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