Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006270

ASUNTO : RP01-P-2005-006270

Celebrada como ha sido la audiencia respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del imputado C.J.G.M., titular de la cedula de identidad 8.635.731, de 40 años de edad, de profesión, medico cirujano, residenciado en el barrio Cumanagoto II, calle Aeropuerto N° 44, quien estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. J.A. y donde la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. R.R., solicitó el sobreseimiento de la causa, por estimar que la acción penal se encuentra prescrita, calificando los hechos objeto de la investigación, como la falta prevista en el artículo 536 del Código Penal, este tribunal, para decidir observa:

Para establecer la prescripción de una acción penal, debe previamente encuadrarse los hechos objeto de la investigación en el supuesto de hecho de un tipo penal, dado que el artículo 108 del Código Penal, establece los lapsos de prescripción de acuerdo a la pena establecida en el delito en el cual se han calificado los hechos.

El hecho objeto de la investigación en este caso, es el ocurrido en fecha 26 de julio de 2005, en las instalaciones de Las Villas del Hotel Cumanagoto, específicamente en la piscina, Cumaná Estado Sucre, cuando el imputado se encontraba bañándose en la misma, donde además se encontraban otras personas y procedió a bajarse el traje de baño en presencia de las niñas ALIANNA DEL VALLE GONZALEZ y VIANNERYS DE LOS A.M.O. y les dijo que cuando se lanzaran a la piscina vieran por debajo del agua, para que observaran sus genitales, siendo calificado este hecho, por la Representación Fiscal, como un acto que atenta contra la decencia pública, previsto como falta, en el artículo 536 del Código Penal, sin embargo, cuando se compara el supuesto de hecho de dicha norma con los hechos narrados, se evidencia que esta no es la calificación jurídica ajustada, dado que el citado artículo señala:

Artículo 536.- Cualquiera que se haya presentado en público de un modo indecente, o que con palabras, cantos, gestos, señas u actos impropios, ofenda la decencia pública, será penado con arresto hasta por un mes o multa de diez Unidades Tributarias (10U.T.) a trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.)

La acción en este caso, está referida a la presentación en público de modo indecente y a la ofensa de la decencia pública mediante palabras cantos, gestos, señas y otros impropios, que puedan ser apreciados objetivamente, ya que se trata es de una falta, donde la acción no va dirigida a una persona en especifico, como sucede en los delitos, sino que se sanciona es el solo comportamiento público.

El hecho objeto de la investigación, se observa que no se trató de un simple comportamiento observable objetivamente de parte del imputado, si no que fue una acción dolosa, en virtud de la cual el imputado, se despojó en público del traje de baño, con una intención claramente definida, que era ser observado por las niñas ya mencionadas, lo que conlleva a que no se trate de una ofensa a la decencia pública, como lo afirmó la Fiscal, pues no fue un acto grosero, sino que se trató de un acto obsceno, vinculado a la sexualidad, pues fue una exhibición de los órganos sexuales en público y en un lugar público y con ellos no se afecta a la decencia pública, pues lo que se hace es ultrajar el pudor y las buenas costumbres, más aun cuando estaba dirigida la acción hacía unas niñas, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto de hecho del tipo penal previsto en el artículo 381 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente.

Artículo 381.- Todo individuo que, fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor y las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses…

El pudor público engloba a la compostura y la reserva frente a asuntos de índole sexual, a la vergüenza y de allí que sea un fenómeno social, determinante en el comportamiento de los pueblos, pues el pudor y las buenas costumbres, son el límite, el muro de contención de la conducta sexual humana, ellos establecen las limitaciones a la curiosidad, la lujuria y el instinto sexual, mientras que la decencia está referida al cumplimiento de los convencionalismos sociales y los valores personales, sociales y éticos, sin que tengan un trasfondo sexual, es el comportamiento objetivo social.

Existe una clara distinción entre la ofensa a la decencia y el ultraje al pudor, pues el primero se trata de un acto grosero, que atenta contra los valores y convencionalismos sociales de comportamiento, mientras que el segundo es un acto obsceno, de índole sexual, como en el presente caso, donde hay un exhibicionismo genital en un lugar, dirigido a unas niñas y en un momento inapropiado.

Cuando una persona se desnuda en público su acción se relaciona con la obscenidad si ese desnudo esté relacionado con la sexualidad, como es el caso objeto de la presente decisión, donde el exhibicionismo genital que se le atribuye al imputado, tenia por finalidad la observación de parte de las niñas ya mencionadas y, en ese sentido tenia una finalidad sexual, por lo que atenta contra el pudor y las buenas costumbres y no contra la decencia, pues la acción lesiona es la salud mental y la moralidad de todos los presentes en el lugar y en especial de las niñas y no tiene nada que ver con los convencionalismos y reglas de comportamiento social, pues la acción tenía una finalidad sexual.

Una vez establecido que los hechos objetos de la investigación, no se tratan de una falta, si no de un delito, el cual tiene establecida una pena de Prisión de tres a quince meses, conforme a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, el lapso de prescripción es de Tres años, por lo que no se encuentra prescrita la acción y en consecuencia debe ser declarado sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y remitirse las actuaciones al Fiscal Superior, para que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifique o ratifique la solicitud. Y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado C.J.G.M., titular de la cedula de identidad 8.635.731. por el delito de Ultraje al Pudor y a las buenas costumbres, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y en consecuencia, ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior, para que ratifique o rectifique la solicitud. Líbrese Oficio. En virtud de haber sido dictada la presente decisión en audiencia, quedaron notificadas las partes, con la firma del acta respectiva.

El Juez

Abg. Juan Chirino Colina

La Secretaria

Abg. Rosa Marcano

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