Decisión nº 014-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2001-000010 Sentencia 014/2011

Antiguo: 1711

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de febrero de 2011

200º y 151º

El 05 de noviembre de 2001, el ciudadano R.F., quien es titular de la cédula de identidad número 6.559.686, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil CANDES TURISMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1978, bajo el número 22, Tomo 111-A-Sgdo., asistido por los abogados F.A.M. y L.P.C., titulares de las cédulas de identidad números 10.351.767 y 7.127.347, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.444 y 54.135, respectivamente, se presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000520, dictada el 06 de julio de 2001, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se confirma parcialmente el Acta Fiscal GRTI-RCDF-1-1052-SIII-2000-60-000482 de fecha 28 de junio de 2000, levantada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos de imposición comprendidos desde el mes de enero de 1996 hasta diciembre de 1997, determinándose una diferencia de impuesto por pagar por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.936.388,09) (Bs. F. 37.936,39), multa con base en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.833.207,49) (Bs. F. 39.833,21) y multa con base en el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento del deber formal establecido en el literal “a” del numeral 1 del Artículo 126 eiusdem, por la cantidad de CIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 106.250,00) (Bs. F. 106,25).

El 06 de noviembre de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 06 de febrero de 2002, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

El 05 de agosto de 2002, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 30 de septiembre de 2002, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 12 de noviembre de 2003, tanto la recurrente, antes identificada, como la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada A.F., titular de la cédula de identidad número 3.628.023 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, presentaron informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega con relación a los hechos:

Que luego de la quiebra de empresa VIASA, se convirtió en una empresa receptora de turismo, es decir, que tiene como actividad económica vender paquetes turísticos en el exterior a empresas operadoras de turismo extranjeras, por cuanto VIASA era prácticamente su único cliente nacional.

Que esta relación con VIASA, consistía en que dicha línea aérea le ofrecía a sus viajeros extranjeros que deseaban ir a otro lugar de Sur América, que en vez de viajar directo a sus destinos, viajaran con ellos haciendo escala en Caracas u otra ciudad de Venezuela y les regalaba unos días de estadía y traslado, siendo prestado por CANDES TURISMO, C.A., el servicio de traslado a dichos viajeros.

Con relación a la controversia planteada mediante el presente Recurso Contencioso Tributario, la recurrente previamente efectúa un análisis respecto al sistema tributario venezolano, haciendo referencia a los impuestos indirectos y al Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como a la Consulta DCR-5-1346-809 de fecha 26 de junio de 1998, formulada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Seguidamente, la recurrente alega la violación de su capacidad contributiva, con respecto al reparo formulado por la Administración Tributaria por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.296.827,75) (Bs. F. 31.296,83), porque no gravó o no trasladó el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a los servicios prestados a la empresa VIASA, por la atención de sus pasajeros de tránsito en Venezuela.

Al respecto explica, que si bien no le había facturado el impuesto en cuestión a la empresa VIASA, ésta tampoco le ha pagado el costo de dichas facturas por sus servicios, ya que entró en quiebra; en consecuencia, si la recurrente no pudo obtener remuneración por los servicios prestados a VIASA, la exigibilidad del tributo no facturado por parte de la Administración Tributaria es violatorio de la capacidad contributiva y de la proporcionalidad del impuesto, ya que la recurrente no tiene capacidad económica para pagar un impuesto por un servicio prestado, que no fue remunerado ni pudo ser trasladado. Agrega que, de conformidad con la sentencia de nuestro M.T. del 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., para poder exigirse el pago del impuesto es necesario que el mismo haya sido facturado, pagado y trasladado; por ello, la recurrente solicita se anule el reparo por este concepto.

Con respecto a la exportación de servicios, la recurrente hace referencia a las normas que regulan tal figura, tales como los artículos 24 y 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable para el momento y explica, que el producto o servicio que exporta a empresas operadoras de turismo, es Venezuela como una gran atracción turística, para que éstas empresas le ofrezcan a sus clientes los paquetes turísticos, los cuales comprenden servicios de hospedaje, traslado y visitas guiadas a ciudades, museos o sitios históricos, en diferentes ciudades de Venezuela. Por lo tanto -según señala-, exporta sus servicios de venta de paquetes turísticos de Venezuela a empresas domiciliadas en el extranjero, las cuales lo aprovechan pagándolo en el exterior y revendiéndole a sus clientes; situación que reafirma la condición del aprovechamiento en el extranjero. Con base en lo expuesto, la recurrente solicita se anule el reparo efectuado por la Administración Tributaria sobre las ventas de paquetes turísticos de Venezuela en el exterior.

En lo que respecta al reparo por facturas que no cumplen con los requisitos legalmente establecidos, para los períodos febrero y marzo de 1996, ya que se registraron erróneamente en el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con un número de comprobante o factura distinto al soporte o factura entregado por la recurrente, la misma alega que tanto la actuación fiscal como la Gerencia Regional de Tributos Internos al confirmar el reparo por este concepto, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que ha rechazado créditos fiscales contenidos en facturas que cumplen con los requisitos establecidos en la ley y en el Reglamento.

Que en todo caso, si el registro en el Libro de Compras no se corresponde con el contenido de la factura, tal situación no merma la legalidad de la factura que refleja el crédito fiscal que ha sido deducido por la recurrente, en su declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que la Administración Tributaria debió constatar la veracidad y legalidad de los soportes presentados, tales como facturas y demás documentos que reflejan las operaciones realizadas y el impuesto soportado y pagado, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994.

También destaca, que el fundamento jurídico utilizado por la actuación fiscal y la Gerencia Regional de Tributos Internos al confirmar el reparo (Artículo 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), no se corresponde con el incumplimiento que originó el rechazo de los créditos fiscales; siendo que el único supuesto que establece la Ley para el rechazo de créditos fiscales es el que prevé el Artículo 28 eiusdem.

Concluye, que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que permitan desvirtuar los créditos fiscales soportados por la recurrente por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.526.399,23) (Bs. F. 1.526,40), reflejados en las facturas que cumplen con los requisitos legales.

En cuanto al reparo por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 354.173,30) (Bs. F. 354,17), por registrarse facturas en el Libro de Compras con créditos fiscales que no aparecen en las facturas originales solicitadas por la recurrente, alega que tampoco éste es un argumento para rechazar los créditos fiscales; por lo cual solicita se declare la procedencia de los créditos fiscales contenidos en tales facturas, ya que cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.

Con respecto al rechazo de créditos fiscales para los períodos enero, julio, agosto y noviembre de 1996 y enero de 1997, por no recibir la Administración Tributaria los originales de las facturas que contenían créditos fiscales por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 222.240,75) (Bs. F. 222,24), incumpliendo con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la recurrente señala que la fiscalización se limita a expresar en el Acta Fiscal que la comprobación de los créditos fiscales derivados de consumo de bienes y servicios gravados, deben ser comprobados mediante la presentación de documentos originales; cuando lo cierto es que la norma del mencionado Artículo 33, lo que señala es que se acredite documentalmente el monto del impuesto pagado, por lo que no puede desconocerse que haya soportado la carga impositiva por haber presentado copias simples de las facturas que comprueban el pago.

Por último, la recurrente manifiesta que las multas impuestas con base en los artículos 97 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, se encuentran viciadas de falso supuesto y, por lo tanto, de nulidad, al violar la garantía constitucional de la proporcionalidad de las sanciones, al ser éstas accesorios de los reparos formulados.

Agrega que no causó ninguna disminución en los ingresos del Fisco, ya que, por un lado, las facturas emitidas a VIASA nunca fueron pagadas, por lo tanto, no pudo trasladar el impuesto y, con relación a las demás operaciones, nunca pudo hacerlo por cuanto, la alícuota en las exportaciones de servicios es del cero por ciento (0 %).

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, plenamente identificada, expone:

Que la recurrente incumplió las normas contenidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al incluir dentro del monto de las ventas exentas operaciones de ventas correspondientes a la prestación de servicios, por lo cual no puede alegar que existe violación del Principio de Capacidad Contributiva.

Que la prueba de informes promovida por la recurrente para el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se encuentra el juicio de quiebra de la empresa VIASA, no logra desvirtuar los reparos formulados por la Administración Tributaria, ya que es claro que desde el 13 de diciembre de 2000, como lo señaló el Síndico de la Quiebra de VIASA, que no se ha efectuado ningún pago a la recurrente CANDES TURISMO, C.A., siendo que las facturas objeto de reparos corresponden a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y diciembre de 1996, así como para los períodos comprendidos desde enero hasta diciembre de 1997, lo cual significa que fueron facturas emitidas con anterioridad al 13 de diciembre de 2000; por lo que la recurrente no logró enervar los alegatos expuestos por la fiscalización en virtud de no haber probado que las facturas emitidas a VIASA no fueron pagadas.

Que las facturas objetadas corresponden a ventas no gravadas por la recurrente y que la fiscalización determinó que no le fue aplicada la alícuota respectiva, obteniéndose un débito fiscal no declarado de Bs. 36.616.097,75 (Bs. F. 36.616,10), por lo que los reparos formulados se refieren al hecho de que la recurrente no le aplicó la alícuota correspondiente a las facturas reparadas, por lo tanto, una vez determinada la inexistencia de actividades que pudieran considerarse como exentas, la fiscalización precedió con la aplicación de la alícuota respectiva de donde obtuvo los débitos fiscales no declarados, de lo que se deduce que la recurrente trata de darle un tratamiento distinto al imputar las objeciones fiscales a la quiebra de la empresa Venezolana de Aviación S.A. (VIASA), lo cual quedó desvirtuado con el informe presentado por el Sindico. Por ello, solicita se declaren sin lugar los argumentos expuestos por la recurrente y en consecuencia, se confirmen los reparos formulados.

Con respecto a los reparos formulados por concepto de error en el cálculo de la alícuota, correspondientes a los períodos de imposición de enero a julio, agosto y septiembre de 1996, así como en febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1997, en virtud de que la recurrente declaró el débito fiscal de manera errada, por cuanto no aplicó la alícuota vigente para cada período de imposición, la representación de la República explica, que la Administración Tributara según la Resolución impugnada, revocó la cantidad de Bs. 9.220.939,14 (Bs. F. 9.220,94), correspondiente a los débitos fiscales para los períodos de imposición de enero, febrero, m.a., mayo, junio y julio de 1996, así como para abril de 1997, de conformidad con lo previsto en el Artículo 161 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo confirmó los reparos formulados para los períodos de imposición de julio, agosto y septiembre de 1997, por la cantidad de Bs. 47.455,98 (Bs. F. 47,46), por considerar que las facturas registradas en tales períodos insertas en el expediente administrativo del folio 231 al 235, corresponden a comisiones percibidas por la recurrente en la prestación de sus servicios, de acuerdo con el Artículo 21 numeral 1 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor, haciendo especial referencia a las facturas 359 y 360 registradas en el período julio 1997, en las cuales aparece impresa la palabra "anuladas", pero las mismas no fueron registradas como tales

en el libro de ventas, razón por la cual confirman el reparo formulado, de

conformidad con los artículos 50 y 53 de la Ley de Impuesto al Consumo

Suntuario y a las Ventas al Mayor, los cuales establecen la obligación para los

contribuyentes de llevar los libros y registros adicionales donde deben registrar

contablemente todas sus operaciones y la manera de registrar las devoluciones de mercancías o cuando se dejen sin efecto operaciones efectuadas. Señala que en lo referente a estas objeciones, la recurrente no alega nada al respecto, razón por la cual solicita se confirmen los reparos formulados por este concepto.

En cuanto al anexo "C", correspondiente al Paquete Sintonía, por el monto de Bs. 656.700,00 (Bs. F. 656,70) y que la recurrente solicita su anulación por corresponder a ventas de paquetes turísticos de Venezuela en el exterior, en los cuales se aplicó la tarifa del "0%", y que no se pudo trasladar el impuesto en razón del principio de neutralidad del tributo indirecto, o en base a las razones aritméticas derivadas de multiplicar cualquier número por cero (O), la representación de la República observa que la recurrente presentó en la etapa administrativa las facturas correspondientes a dicho paquete, las cuales constan en los folios 199 al 201 y del 203 al 209 del expediente administrativo, facturas éstas que no demuestran la improcedencia de los reparos formulados por este concepto en virtud de que las mismas solo mencionan como descripción "Paquete Sinfonía", y no contienen los requisitos que al efecto deben cumplir las facturas por la prestación de sus servicios y por las demás operaciones gravadas que realicen, los cuales constituyen deberes formales establecidos tanto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como en el Código Orgánico Tributario.

Que las facturas emitidas por los contribuyentes deben contener los conceptos que la fundamentan, descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta o de la

remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables, tal y como lo señala el

Artículo 63 literal "ñ" del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; requisitos éstos que -según señala- no se evidencian en las facturas que soportan las ventas efectuadas por la recurrente

en las facturas correspondientes al Paquete Sinfonía; razón por la cual solicita se confirmen los reparos por este concepto.

En cuanto a la improcedencia de los créditos fiscales, la representación de la República observa que la actuación fiscal determinó de la revisión practicada al libro especial de compras, a los libros contables, así como las facturas de compras, registros y comprobantes de pagos solicitados mediante Acta de Requerimiento SAT-GRTI-RC-DF-1052-2000-60-3 de fecha 15 de marzo de 2000, según consta en Acta de Recepción SAT-GRTI-RC-DF-1 052-2000-60-3-1 de fecha 20 de marzo de 2000, que la recurrente declara créditos fiscales no procedentes.

Que para los períodos febrero y marzo de 1996, facturas de compras y por ende comprobantes de créditos fiscales declarados, que no cumplen con los requisitos de Ley establecidos, debido a que tienen en el libro de compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor un número de comprobante o factura distinto al soporte o factura entregado por la recurrente, resultando un crédito fiscal no procedente por Bs. 1.526.39,23 (Bs. F. 1.526,39), incumpliendo con lo establecido en el Artículo 49 del Decreto Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del 28 de septiembre de 1994, en concordancia con el Artículo 55 y 63 del Reglamento que rige la materia.

Que la fiscalización determinó que en el libro de compras del Impuesto al

Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos marzo, mayo, julio y agosto de 1996, se registraron facturas de compras y por ende comprobantes con créditos fiscales declarados que no aparecen en las facturas de compras originales solicitadas a la recurrente en el Acta de Requerimiento, obteniéndose por tales conceptos un total de créditos fiscales no procedentes que ascienden a Bs. 354.173,30 (Bs. F. 354,17), en consecuencia la fiscalización procedió a ajustar los créditos fiscales por concepto de facturas que no cumplen los requisitos de Ley por la cantidad de Bs. 1.880.572,53 (Bs. F. 1.880,57).

Con relación a la denuncia de falso supuesto, la representación de la República, luego de analizar los artículos 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento, explica que la ausencia de cualesquiera de los requisitos o formalidades que prevé la normativa antes citada en lo atinente a las facturas, tiene como consecuencia la pérdida, de pleno derecho, de la deducción del crédito fiscal en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que en el caso de autos, la actuación fiscal determinó para los períodos febrero y marzo de 1996, que la recurrente declaró créditos fiscales que no cumplen los requisitos de Ley debido a que se registran en el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con un número de comprobante o factura distinto al soporte o factura entregado por la recurrente; asimismo, para los períodos de imposición marzo, mayo, junio, julio y agosto de 1996, se registraron créditos fiscales declarados que no aparecen reflejados en las facturas de compras originales, contraviniendo en forma clara el imperativo dispuesto en las normas que regulan la materia, al no cumplir con los requisitos de Ley.

Que en dichas facturas no se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de los créditos fiscales, por cuanto la fiscalización determinó en algunos casos que las facturas presentadas por la recurrente, tal y como se desprende del anexo “D" del Acta Fiscal, el número de factura no corresponde con el libro de compras y en otras la factura no aparece determinado el impuesto respectivo, razón por la cual la fiscalización procedió a rechazar los créditos fiscales; en consecuencia, considera que el alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente es improcedente.

Destaca, que la recurrente señala en su escrito que demostraría en el lapso probatorio que las facturas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y que, sin embargo, tales pruebas no fueron promovidas; por lo cual considera la representación de la República que el reparo por este concepto debe ser declarado procedente, por cuanto en el presente caso correspondía a la recurrente probar los hechos que alegó en su escrito recursorio en contradicción con la Administración.

Que siendo así, la recurrente ha podido promover cualquier tipo de prueba que en su criterio, sirviera para demostrar lo incierto del contenido del Acta y no

habiéndolo hecho, es evidente que dicho contenido debe ser apreciado en su

totalidad.

En lo referente a los créditos fiscales sin comprobación, la representación de la República destaca el contenido de los artículos 59 y 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como del numeral 3 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario, de los cuales observa la importancia de que las facturas cumplan con los requisitos que establecen la Ley y su Reglamento, por cuanto la prueba de las erogaciones efectuadas por los contribuyentes es estrictamente documental y dentro de este tipo de impuesto, conforme se desprende de las normas ut supra, la factura original es el único medio probatorio que en materia tributaria, viene a complementar el mero principio de prueba que se desprende de los libros de contabilidad o especiales de compra y ventas y que a los efectos fiscales, toda erogación que pretenda deducirse debe estar documentada y llevar las formalidades exigidas por la Ley para demostrar que el comprador o receptor del servicio es quien ha asumido las obligaciones en ellas expresadas y es merecedor del beneficio de la deducibilidad. Por todo lo antes expuesto, solicita se desestimen los alegatos expuestos por la recurrente y en consecuencia, se confirmen los reparos formulados por créditos fiscales sin comprobación por la cantidad de Bs. 222.240,75 (Bs. F. 222,24).

En cuanto al reparo formulado por concepto de Créditos Fiscales Declarados en Exceso por monto de Bs. 239.227,84 (Bs. F. 239,23), la representación de la República manifiesta que la recurrente no alega nada al respecto, de

lo que se deduce que hay una aceptación tácita, razón por la cual solicita se declare procedente dicho reparo.

En lo referente a la sanción impuesta y que la recurrente alega la inexistencia

de contravención, la representación de la República advierte que la sanción de multa se impuso a la recurrente por el incumplimiento de sus obligaciones, sin que para ello deba tomarse en cuenta la intencionalidad del sujeto agente, pues la causal de la contravención y la sanción correspondiente se justifican por un elemento objetivo cual es el de haber ocasionado una merma a los ingresos del Fisco. Por ello, solicita se confirme la sanción de multa impuesta.

Finalmente, la representación de la República solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, la controversia está dirigida a determinar la procedencia de los reparos formulados a la recurrente con respecto a los débitos fiscales no declarados por concepto de ventas no gravadas y por error en el cálculo de la alícuota en la venta del Paquete “Sinfonía”; créditos fiscales no procedentes por facturas que no cumplen con los requisitos de ley y por falta de comprobación; lo cual determinará si es procedente la denuncia planteada con respecto a la violación del Principio de la Capacidad Contributiva y al vicio de falso supuesto y si son procedentes las multas impuestas con base en los artículos 97 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cada uno de los aspectos planteados, mediante los términos que se profieren a continuación.

Con respecto a los reparos formulados a la recurrente con relación a los débitos fiscales no declarados por concepto de ventas no gravadas y por error en el cálculo de la alícuota en la venta del Paquete “Sinfonía”, la recurrente afirma que:

”…le exporta sus servicios de venta de paquetes turísticos de Venezuela, a empresas domiciliadas en el extranjero, las cuales lo aprovechan pagándolo en el exterior y revendiéndosele a sus clientes, situación que reafirma la condición del aprovechamiento en el extranjero.

En base a lo anteriormente expuesto es que solicitamos que este Tribunal anule el reparo efectuado por la Administración Tributaria sobre aquellas ventas de paquetes turísticos de Venezuela en el exterior, en los cuales se aplicó la tarifa del “0%” y por lo tanto no se pudo trasladar el impuesto en razón del principio de neutralidad del tributo indirecto, o en base a las razones aritméticas derivadas de multiplicar cualquier número por cero (0).”

Por otra parte, la Administración Tributaria expresa en la Resolución impugnada:

…en relación con los débitos fiscales incorporados por la fiscalización a la determinación fiscal de la contribuyente, por la cantidad de Bs. 31.296.827,75, para los períodos de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre y Diciembre de 1996, así como para los períodos de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997, que los mismos son PROCEDENTES, en virtud de que la actuación fiscal efectuó la determinación de dichos débitos sobre la comisión recibida por la contribuyente en razón de la prestación de tales servicios. Comisión que la contribuyente lleva a su libro de ventas, tal y como puede observarse en los folios Nos. 42 al 111 del expediente administrativo.

Asimismo, la Administración Tributaria declaró procedentes los reparos por error en el cálculo de la alícuota, para los períodos de imposición julio, agosto y septiembre de 1997 por la cantidad de Bs. 47.455,98 (Bs. F. 47,46), toda vez que las facturas registradas en dichos períodos corresponden a comisiones percibidas por la recurrente en la prestación de sus servicios, declarando igualmente procedente el reparo formulado por concepto de error en el cálculo de la alícuota en la venta del Paquete Sinfonía, por la cantidad de Bs. 6.719.765,00 (Bs. F. 6.719,77), por cuanto la recurrente no desvirtuó la presunción de legitimidad del Acta Fiscal, al no demostrar en qué consiste dicho paquete.

Con el fin de dilucidar la controversia en cuanto a este aspecto controvertido, debemos establecer en primer lugar cuál es la actividad que desarrolla la recurrente, para así determinar si la misma es gravable o si por el contrario, está sometida a la alícuota cero del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (actualmente Impuesto al Valor Agregado).

De esta manera, se observa de las actas procesales (folio 32 del expediente judicial) que consta el Acta Constitutiva de la recurrente, de cuyo texto se aprecia que la misma tiene por objeto: “…la representación comercial de empresas, tanto nacionales como internacionales, dedicadas a la prestación de servicios turísticos, dejándose expresa constancia que en lo concerniente a los servicios solicitados por los operadores del ramo, nacionales o extranjeros, serán realizados exclusivamente por empresas nacionales, legalmente constituidas en el País, con las respectivas licencias de mayoristas de Viajes y Turismo (MT), Agencias de Viajes y Turismo (VT), Empresas de Transporte Turístico Terrestre (T.T.T.), Hoteles u otras empresas autorizadas por la Corporación de Turismo de Venezuela e integrantes del Sistema Turístico Nacional, asimismo, podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio.”

También se observa del contenido del Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-SIII-2000-60-000482, levantada el 28 de junio de 2000, que la fiscalización determinó que la recurrente incluyó en sus débitos fiscales ventas exentas por la cantidad de Bs. 225.724.070,03 (Bs. F. 225.724,07), obteniéndose un débito fiscal no declarado por la cantidad de Bs. 36.616.097,75 (Bs. F. 36.616,10). Se debe acotar que la Resolución señala que el monto es por Bs. 31.296.827,75, (Bs.F. 31.296,83), monto que asumirá el Tribunal con respecto a este rubro.

Ahora bien, la recurrente solicita que se anule el reparo sobre las ventas de paquetes turísticos, por cuanto su actividad consiste en exportar servicios y que, por lo tanto, aplicó la alícuota del cero por ciento (0%).

En este sentido, es importante reiterar que la recurrente tiene por objeto “…la representación comercial de empresas, tanto nacionales como internacionales, dedicadas a la prestación de servicios turísticos…”, no observándose del contenido del Acta Constitutiva de la recurrente que se dedique a la exportación de servicios ni que sus servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero; por lo tanto, entiende este Tribunal, tal como se expresa en el acto recurrido, que la actividad de la recurrente está constituida por la prestación de servicios de turismo, dentro de la cual se incluye la contratación de servicios de transporte privado y que reciben remuneración por concepto de honorarios profesionales.

De igual forma, si bien la recurrente promovió prueba de informes a la empresa extranjera VIAJES IBEX, domiciliada en Barcelona, España, con el fin de demostrar que exporta sus servicios, no obstante, con tal prueba no logra desvirtuar su condición de contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al ejercer indudablemente la prestación de servicios de turismo. Así se declara.

Al estar claro que la actividad desarrollada por la recurrente comporta la prestación de servicios turísticos, vale destacar que tal actividad constituye hecho imponible de conformidad con la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable para el momento. Así, señala el numeral 4 de su Artículo 8:

Artículo 8.- Constituyen hechos imponibles a los fines de este Decreto, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

(omissis)

4. La prestación de servicios independientes en el país, a título oneroso, en los términos de este Decreto. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 9.

De igual manera, el Artículo 16 y el numeral 10 del Artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente rationae temporis, disponen:

Artículo 16.- Las prestaciones de servicios están gravadas cualesquiera sean los servicios independientes prestados (…)

Artículo 17.- Para los efectos del impuesto se entiende por servicios, cualesquiera actividades independientes consistentes en ejecutar ciertos hechos, actos, contratos u obras remunerados a favor de un tercero receptor de dichos servicios.

Para tal efecto, deben incluirse entre otras, las siguientes prestaciones onerosas de servicios:

(omissis)

10. Servicios prestados por agencia de viajes, turismo y de organización de conferencias, espectáculos y otros eventos.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Examinado el contenido de las normas trascritas, claramente se observa que las operaciones que realizan las agencias de viajes y de turismo, al ser consideradas como prestación de servicios, se encuentran gravadas por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

A la par y reforzando lo expuesto, vale destacar que la recurrente afirma que su actividad consiste en la prestación de servicios, al señalar que “…exporta sus servicios de venta de paquetes turísticos…”, aún cuando yerra al utilizar el término “exporta”, pues claro está que el hecho imponible lo constituye es la prestación de servicios de turismo, los cuales realiza bajo la modalidad de “venta de paquetes turísticos”, siendo intermediaria entre las líneas aéreas, agencias transportistas, hoteles y los receptores de los servicios; en consecuencia, se considera sujeto pasivo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así se declara.

En razón de lo anterior, al ser la recurrente contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debe aplicar la alícuota respectiva, pues sólo están exentos del impuesto los servicios de transporte terrestre, acuático y aéreo nacional de pasajeros (numeral 1 del Artículo 17 del Reglamento), lo cual no constituye la actividad que desempeña la recurrente, al ser ésta intermediaria entre las líneas aéreas, agencias transportistas, hoteles y los receptores de los servicios, prestando sus servicios de venta de paquetes turísticos. En consecuencia, este Tribunal confirma el reparo efectuado por la Administración Tributaria por concepto de débitos fiscales no declarados por las ventas no gravadas por la recurrente y por concepto de error en el cálculo de la alícuota en la venta del paquete “Sinfonía”. Así se declara.

Vale destacar que la recurrente no impugnó el reparo por la cantidad de Bs. 47.455,98 (Bs. F. 47,46), por concepto de error en el cálculo de la alícuota, por lo cual este Tribunal ratifica su contenido. Así se declara.

También la recurrente denuncia que el reparo por la cantidad de Bs. 31.296.827,75 (Bs. F. 31.296,83), es violatorio del Principio de Capacidad Contributiva; en este sentido, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones acerca del contenido y alcance de este Principio, señalando lo siguiente:

En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.

En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.

(Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su Artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

.

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.

De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo, pero la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio, de allí que mal podría ampararse la recurrente en este principio para evitar los efectos del reparo y de la sanción impuesta, toda vez que incurrir en una conducta antijurídica se deriva directamente de su libre voluntad.

En todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato.

En lo que respecta al caso concreto, este Tribunal observa que la recurrente alega como fundamento de su pretensión acerca de la violación de su capacidad contributiva que “…al verse obligada mediante el acto impugnado a pagar un tributo por unas operaciones que ni siquiera le fueron canceladas y mucho menos pudo trasladar el tributo, está siendo lesionada en su Garantía Constitucional sobre la contribución a las cargas públicas según la capacidad contributiva del contribuyente…”.

En cuanto a este punto controvertido, la recurrente promovió prueba de informes para el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se encuentra el juicio de quiebra de la empresa VENEZOLANA DE AVIACIÓN (VIASA), para demostrar con ello que no cobró las facturas determinadas por la fiscalización. Dicho informe, señala:

En mi carácter de Síndico Provisional de la quiebra de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA), cumplo con informarle que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se declaro (sic) la quiebra de VIASA y desde esa fecha no se ha cancelado factura alguna a la empresa CANDES TURISMO.

(Folios 116 y 117 del expediente judicial).

En esta dirección, se observa que mediante dicha prueba tampoco se demuestra a este Tribunal que las facturas emitidas a VIASA, hayan sido pagadas o no, además, vale destacar que las facturas discutidas corresponden a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y diciembre de 1996, así como los períodos comprendidos desde enero hasta diciembre de 1997; observándose del texto del informe suscrito por el Síndico Provisional de la quiebra de VIASA, que la quiebra se declaró mediante sentencia del 13 de diciembre de 2000, siendo los períodos reparados anteriores a la quiebra.

Por otra parte, las disposiciones de este impuesto indirecto, señalan que la emisión de factura o documento equivalente, pagadas o no, materializan el hecho imponible, por lo tanto la obligación del pago del impuesto y el cálculo del mismo dentro del período correspondiente.

En derivación de lo anterior, al no haber logrado desvirtuar la recurrente los reparos formulados por concepto de débitos fiscales no declarados y en virtud de la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, y en consecuencia quien pretenda desconocerla debe recurrirlo y comprobar con los medios de pruebas admitidos en derecho, pues de lo contrario éste se tiene como válido y eficaz, este Tribunal confirma tales reparos y declara improcedente la denuncia acerca de la violación de la capacidad contributiva. Así se declara.

Por otro lado, en lo que respecta al reparo por “CREDITOS FISCALES NO PROCEDENTES Bs. 2.342.041,12”, el cual incluye reparos por facturas que no cumplen los requisitos de Ley y por créditos fiscales sin comprobación, se observa del acto recurrido que señala con respecto al primero de ellos:

…la actuación fiscal determinó para los períodos febrero y marzo de 1996, que la contribuyente declaró créditos fiscales que no cumplen los requisitos de Ley debido a que se registran en el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con un número de comprobante o factura distinto al soporte o factura entregado por la contribuyente, asimismo, para los períodos de imposición marzo, mayo, junio, julio y agosto de 1996, se registraron créditos fiscales declarados que no aparecen reflejados en las facturas de compras originales, contraviniendo en forma clara el imperativo dispuesto en el articulado anteriormente citado que regula la materia, al no cumplir con los requisitos de Ley, más aún cuando el incumplimiento referido es reconocido y admitido por la contribuyente en su escrito de descargos, cuando señala que no hubo conciliación en los números…

En cuanto a este reparo, la recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al rechazar la Gerencia Regional de Tributos Internos créditos fiscales contenidos en facturas que cumplen con los requisitos legales, porque el registro en el Libro de Compras no se corresponde con el contenido de la factura, situación que -a su juicio- no merma la legalidad de la factura.

Con relación a los requisitos legales y reglamentarios que deben contener las facturas, a los efectos de admitir los impuestos soportados por los contribuyentes en las compras de bienes y adquisición de servicios en materia de impuesto a las ventas, así como a la necesaria presentación de la factura original para ser posible la deducción de los créditos fiscales, ha sido criterio reiterado de la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., que debe examinarse cada caso en particular, para así determinar si los requisitos omitidos son esenciales o simplemente formales, de modo que pudieran obstaculizar la función de control y recaudación de la Administración Tributaria respecto a los débitos fiscales a los que tiene derecho. Así, expresó la Sala mediante sentencia número 1203 del 25 de noviembre de 2010:

“En este contexto, cabe reiterar los pronunciamientos emitidos por esta Alzada en aras de garantizar una justicia más equitativa, así como en mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos activos y pasivos de la relación jurídico-tributaria, reforzando la admisión del principio de libertad probatoria previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 273 del citado Código (sentencias N° 04581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), N° 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., N° 02991 de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre). A tales efectos, ha señalado esta M.I.:

(…) En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho. Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento (…)

. (Sentencia N° 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A.).”

No obstante lo anterior, este Juzgador observa que en el presente caso, la fiscalización determinó que para los períodos febrero y marzo de 1996, la recurrente emitió facturas de compras que no cumplen con los requisitos de Ley, por cuanto registra en el libro de compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, un número de factura distinto al que emite; por lo cual rechaza créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.526.399,23 (Bs. F. 1.526,40), por considerar que la recurrente incumplió con lo establecido en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 55 y 63 de su Reglamento.

Las mencionadas normas señalan:

Artículo 49.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3 de este Decreto están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas (…)

Artículo 55.- Para los efectos del impuesto, se entiende por facturas no fidedignas aquellas que contengan irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad, porque su numeración y fecha no guarda la debida continuidad con las restantes facturas, tengan adulteraciones, enmendaduras o interlineaciones, no concuerden con los asientos contables que registran la operación respectiva, no coincidan con el contenido de los distintos ejemplares o copias de la misma factura, u otras anormalidades semejantes.

Artículo 63.- Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

(omissis)

b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.

Las normas transcritas, en las cuales se fundamentó la Administración Tributaria para formular los reparos, señalan que los contribuyentes están obligados a emitir facturas por sus ventas y que las mismas deben cumplir con determinados requisitos. También se hace referencia, a que las facturas no se considerarán fidedignas cuando contengan irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad, encontrándose dentro de éstas aquellas facturas que no concuerden con los asientos contables que registran la operación respectiva.

En razón de lo expuesto, entiende este Tribunal que en el caso bajo estudio si bien la recurrente cumplió con su obligación de emitir facturas, sin embargo, éstas no coinciden con los asientos registrados en el libro de compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vale decir, que la recurrente registró en sus libros un número de factura distinto al número de factura que emitió, lo cual nos hace presumir que tales facturas no son fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Ante tal situación y en consideración de lo que prevé el ordenamiento jurídico en cuanto a este particular, al no generar créditos fiscales los impuestos incluidos en facturas no fidedignas, por lo tanto, este Tribunal declara procedente el reparo en cuanto a este particular y en consecuencia, improcedente la denuncia formulada por la recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto. Así se declara.

Igualmente, es de hacer notar que de acuerdo al criterio de la Sala Políticoadministrativa, parcialmente expuesto supra, el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para probar sus débitos y créditos fiscales; sin embargo, el presente no es el caso, pues lo controvertido no es la omisión de algún requisito en la factura sino que efectivamente la factura contiene el requisito relativo al número, pero el mismo no coincide con los registros. Así se declara.

Por último, en cuanto al reparo efectuado por concepto de “créditos fiscales sin comprobación” por la cantidad de Bs. 222.240,75 (Bs. F. 222,24), se observa del acto recurrido que la Administración Tributaria rechazó éstos créditos fiscales, por considerar que la factura original es el único medio probatorio para que pueda ser admitida la deducibilidad del gasto, vale decir, que complementa lo que se desprende de los libros de contabilidad o especiales de compras y ventas. Al respecto, la recurrente afirma que únicamente tiene copia simple de los documentos o facturas que comprueban el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (folio 28 del expediente judicial).

En cuanto a este particular, la Sala Políticoadministrativa se ha pronunciado expresando lo siguiente:

“Así, a los fines de verificar el valor probatorio de las copias simples de estas facturas, las mismas deben ser concebidas como instrumentos de carácter privado, emitidos a nombre de la contribuyente por un tercero que no es parte en el juicio, en este caso, la sociedad mercantil Repuestos El Valle, C.A., y al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que “(…) en acatamiento de la previsión contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, que reza: ‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones’; no puede darle valor probatorio a dicho instrumento en virtud de haberse consignado en copia simple, no siendo reconocido ni tenido legalmente como tal…”. (Vid. sentencia Nº 02068 del 10 de agosto de 2009, caso: G.T., C.A.).

Por esta razón y, visto que la contribuyente no trajo a los autos los originales de las facturas identificadas con los números 0041, 0042, 0044 y 0062, emitidas por su proveedor Repuestos El Valle, C.A., y en todo caso, tampoco promovió prueba testimonial a fin de que dicho proveedor ratificara la veracidad del contenido de tales instrumentos, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan dichas copias y sólo procede la deducción de los créditos fiscales que se encuentran amparados en las facturas originales (…) (sentencia número 00890 del 23 de septiembre de 2010).

En consideración del criterio que precede y al tratarse de un caso similar, este Tribunal, tal como lo declaró la Sala, debe rechazar las copias de las facturas presentadas por la recurrente, al quedar establecido que sólo procede la deducción de créditos fiscales amparados en facturas originales; además, se debe acotar que las mismas fueron impugnadas por la representación de la República. En consecuencia, este Tribunal confirma el reparo formulado por este concepto. Así se declara.

En razón de todo lo expuesto, al ser procedentes los reparos, igualmente se declaran procedentes las multas impuestas a la recurrente mediante la Resolución impugnada. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CANDES TURISMO, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000520, dictada el 06 de julio de 2001, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% del monto debatido ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2001-000010

Antiguo 1711

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), bajo el número 014/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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