Decisión nº 00280 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el procedimiento de ACCION POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguido por la ciudadana C.L.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.357.742, domiciliada en el Sector las Delicias Chivacoa del Estado Yaracuy, asistida en el presente acto por el abogado O.P.V., Inpreabogado Nº 34.772, contra el ciudadano O.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.291.543, representado por el abogado FRANDY A.C., Inpreabogado Nº 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde la parte actora expone en su libelo de la demanda que el ciudadano O.D.S. con un grupo de personas armados con armas de fuego, procedieron a destrozar los cultivos existentes en el lote de terreno en cuestión, derribando una de las casas e instalándose en la otra.

El cinco de octubre del año dos mil diez (05/10/2010). este Tribunal recibe libelo de demanda, se ordena darle entrada en fecha seis de octubre del año dos mil diez (06/10/2010), este Juzgado por medio de auto de fecha ocho de octubre del año dos mil diez (08/10/2010), admite a sustanciación cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y ordena citar a la parte demandada y practicadas las mismas, y estando las partes a derecho, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de ACCION POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguido por la ciudadana C.L.F., contra el ciudadano O.D.S., ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la demanda por auto de fecha ocho de octubre del año dos mil diez (08/10/2010), ordenando emplazar a la parte demandada.

El cinco de octubre del año dos mil diez (05/10/2010). La ciudadana C.L.F., representada Judicialmente por la abogada M.B.Q., presenta libelo de demanda constante de once (11) folios útiles con sus respectivos anexos. (Folio 01 al 11).

El seis de octubre del año dos mil diez (06/10/2010). Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena darle entrada a la presente demanda de acción por perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad agraria y hacer las anotaciones en los libros respectivos. (Folio 12).

El ocho de octubre del año dos mil diez (08/10/2010). Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación, cuanto ha derecho, por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres o alguna disposición de la ley. (Folio 13-14).

El quince de octubre del año dos mil diez (15/10/2010). Mediante diligencias el alguacil de este Juzgado, consigna oficio N° 2010-JSPPA-00392, N° 2010-JSPPA-00393, N° 2010-JSPPA-00394, N° 2010-JSPPA-00391 dirigido al Coordinador de la oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, al Director de la Dirección Administrativa Regional de Yaracuy, Comandante de la Policía del Municipio Bruzual, Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, respectivamente. (Folio 20-27).

El diecinueve de octubre del año dos mil diez (19/10/2010). Mediante diligencia el alguacil de este Tribunal Agrario, hace constar que le hizo entrega de la boleta de citación al ciudadano O.D.S., parte demandada en la presente causa, en la sede de este Juzgado. (Folio28-29).

El veintiocho de octubre del año dos mil diez (28/10/2010). Mediante escrito el abogado Osmondy Castillo, presenta la aceptación de la defensa del ciudadano O.D.S., de igual manera consigna escrito de contestación de la demanda. (Folio 30-64).

El veintinueve de octubre del año dos mil diez (29/10/2010). Mediante auto este Tribunal acuerda, tener al abogado Osmondy Castillo como Defensor Público Agrario del ciudadano O.D.S., en esta misma fecha se ordena agregar el escrito de contestación de la demanda a la causa que se relaciona. (Folio 65-66).

El tres de noviembre del año dos mil diez (03/11/2010). Mediante auto este Tribunal fija mediante auto para el día seis de diciembre del año dos mil diez (06/12/2010), Audiencia Preliminar. (Folio 67).

El cuatro de noviembre del año dos mil diez (04/12/2010). Mediante diligencia la abogada de la parte actora impugna los anexos en el escrito de contestación de la demanda, en esta misma fecha la ciudadana C.L. otorga Poder Especial Apud Acta, a los abogados M.B. y G.C., seguidamente mediante auto este Juzgado observa que de la revisión minuciosa que hace del presente expediente evidencia que existe error involuntario desde el folio 63 al folio 65, más adelante en esta misma fecha mediante auto, este Tribunal acuerda agregar las diligencias antes mencionadas y tener a los prenombrados abogados como apoderados judiciales de la parte actora.. (Folio 68-72).

El nueve de noviembre del año dos mil diez (09/11/2010). Mediante auto este tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la diligencia de fecha cuatro de noviembre del presente año, consignada por la abogada M.B., en donde impugna los documentos de la contestación de la demanda. (Folio 73).

El diez de noviembre del año dos mil diez (10/11/2010). Comparece la abogada de la parte actora supra identificada, donde solicita al Tribunal que se difiera la inspección judicial, en esta misma fecha mediante diligencia la prenombrada abogada expone que los folios impugnados son del folio treinta y seis (36) al folio sesenta y cuatro (64), seguidamente este Juzgado mediante auto acuerda agregar dichas diligencia a la causa que se relaciona. (Folio 74-77).

El quince de noviembre del año dos mil diez (15/11/2010). Mediante auto este Juzgado Agrario acuerda expedir las copias simples solicitadas por la abogada de la parte actora en fecha diez de noviembre del año dos mil diez (10/11/2010). (Folio 78).

El seis de diciembre del año dos mil diez (06/12/2010). Se realizo audiencia preliminar tal como quedo establecido en auto de fecha tres de noviembre del presente año (03/11/2010). (Folio79-80).

El catorce de diciembre del año dos mil diez (14/12/2010). Se hace la trascripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha seis de diciembre del año dos mil diez (06/12/2010). (Folio 81-84).

El veintidós de diciembre del año dos mil diez (22/12/2010). Verificada como fue realizada la audiencia preliminar en fecha seis de diciembre del año dos mil diez (06/12/2010), este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los límites de la controversia de acuerdo a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 85-88).

El catorce de enero del año dos mil once (14/01/2011). Este Juzgado mediante auto se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación de la demanda. (Folio 89-99).

El dieciocho de enero del año dos mil once (18/01/2011). El Alguacil de este Tribunal consigna oficio Nro 2011-JSPA-00028, dirigido al Director de la Dirección Administrativa del Estado Yaracuy. (Folio 100-101).

El veintisiete de enero del año dos mil once (27/01/2011). El Alguacil de este Tribunal consigna oficios Nros 2011-JSPA-00026, 2011-JSPA-00029, 2011-JSPA-00027, 2011-JSPA-00030, dirigidos al Ministerio de Agricultura y Tierras con sede en el Municipio Bruzual, La Policía del Municipio Bruzual, Guardia Nacional con sede en el Municipio Bruzual y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Bruzual, respectivamente. (Folio 102-109).

El veintidós de febrero del año dos mil once (22/02/2011). Mediante diligencia el abogado Frandy A.C., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, según resolución N° DDPG-2011-0020, de fecha 10 de enero de 2011, en el cual consta su designación como Defensor Público Tercero en Materia Agraria, en esta misma fecha estaba previsto llevar acabo evacuación de testigos de la parte actora, quedando estos desiertos por cuanto no hicieron acto de presencia ninguno de los testigos. (Folio 110-118).

El veintitrés de febrero del año dos mil once (23/02/2011). Se realiza audiencia de evacuación de testigos de la parte demandada, tal como quedo establecido en el auto de fecha catorce de enero del año dos mil once (14/01/2011). (Folio 119-129).

El veinticuatro de febrero del año dos mil once (24/02/2011). Se realizo inspección judicial tal como quedo establecido en el auto de fecha catorce de enero del año dos mil once (14/01/2011) el cual riela inserto desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y cuatro (94). (Folio 130-140).

El dos de marzo del año dos mil once (02/03/2011). Tal como se pronuncio el día veintitrés de febrero del año dos mil once (23/02/2011), por tener lugar a la trascripción de la grabación de la audiencia de evacuación de testigos. (Folio 141-145).

El cuatro de marzo del año dos mil once (04/03/2011). Mediante auto este Juzgado agrario fija para el día diez de marzo del presente año (10/03/2011), realizar audiencia probatoria. (Folio 146).

El nueve de marzo del año dos mil once (09/03/2011). Mediante diligencias la ciudadana C.L., supra identificada, desiste del poder otorgado a los abogados M.B. y G.C., en esta misma fecha le concede poder amplio y suficiente al abogado O.R.P.V., inscrito en el IPSA bajo el número 146.585, mediante autos este Juzgado Agrario ordena agregar dichas diligencias a la causa con la cual se relaciona y tener al prenombrado abogado como parte en el presente proceso. (Folio 147-150).

El diez de marzo del año dos mil once (10/03/2011). Se realizo audiencia probatoria tal como quedo establecido en el auto de fecha cuatro de marzo del presente año (04/03/2011), la cual no hizo acto de presencia la parte actora. (Folio 151-153).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de ACCION POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguido por la ciudadana C.L.F., contra el ciudadano O.D.S., motivado a que la parte demandada desde hace aproximadamente un año se ha dedicado a la tarea de perturbar la posesión agraria, con un grupo de personas armados con armas de fuego, procedieron a destrozar los cultivos existentes en el lote de terreno en cuestión, derribando una de las casas e instalándose en la otra. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Que es ocupante legitimo de un lote de terreno de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 has), ubicado en el sector Panchito las Delicias entre el sector las Mulas y el caliche del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Que se ha dedicado por más de cuarenta y un (41) años a las labores agrícolas y pecuarias.

Que hace aproximadamente un (01) año el ciudadano O.D.S., procedió a destrozar los cultivos existentes en lote de terreno.

Que el ciudadano O.D.S., en el momento que perturbo la posesión derribo una de las casas y se instalo en la otra.

En cuanto a la contestación a la pretensión por parte del actor la demandada de auto en la persona de su apoderado judicial alega lo siguiente:

Que rechaza, niega, contradice, y me opongo formalmente, tanto de los hechos como del derecho a la ACCION POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA intentada contra su representado O.D.S., antes identificado, por la ciudadana C.L.F., demandante en la presente causa.

Rechaza, niega, contradice y objeto lo alegado en su libelo por la demandante de los hechos posesorios, en cuanto que desde hace cuarenta y un (41) año, ha venido ocupando y posee de forma pacífica, legitima no interrumpida en un lote de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy I.N.T.i, el cual se encuentra ubicado en el sector Panchito, las delicias, entre las mulas el caliche Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Rechaza, niega, contradice lo alegado por la demandante halla trabajado conjuntamente con sus padres E.R.L. (fallecido) y su madre E.F.L. (fallecida), y que al fallecer estos, continuo desarrollando las actividades agrícolas y pecuarias con su núcleo familiar como un buen padre de familia.

Rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante, que señala al ciudadano O.D.S., como protagonista según lo dicho, quien se presentó acompañado por un grupo de personas armadas, al referido lote de terreno, procedió de manera violenta a destruir cultivos existentes y derrumbando una estructura casa e instalándose en otra.

En estos términos quedó planteado el presente litigio.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción por perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad agraria, seguido por la ciudadana C.L.F., contra el ciudadano O.D.S., y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 7 el cual establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento del procedimiento acción posesoria por perturbación. Así se decide.

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijado oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el seis de diciembre del año dos mil diez (06/12/2010), donde las partes expusieron sus alegatos, seguidamente el veintidós de diciembre del dos mil diez (22/12/2010), este Tribunal dicta auto donde se fijan los hechos controvertidos de la siguiente manera:

De lo alegado por la parte actora:

Que la ciudadana C.L., desde hace aproximadamente cuarenta y un (41) años ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, legitima no interrumpida un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional Agrario, hoy Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra ubicado en Panchito las Delicias entre el sector las Mulas y el Caliche, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 ha) Fundo conocido como el “Cañao”.

Que dicho fundo esta alinderado de la siguiente manera Norte: tierras que son o fueron de luís lanellí. Sur: terrenos que son o fueron ocupados por luís lanellí. Este: terrenos que son o fueron ocupados por luís lanellí. Oeste: terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

Que la ciudadana C.L., ha venido trabajando conjuntamente con sus padres E.R.L. (fallecido) y su madre E.F.L. (fallecida), al fallecer estos, continué desarrollando las actividades agrícolas y pecuarias con mi núcleo familiar como un buen padre de familia

Que la ciudadana C.L., ha desarrollado diversas actividades agrícolas tales como sembradíos de matas de plátanos, cambur, cacao, lechosa y demás frutos menores, además se dedico a la crianza de animales vacunos, caballar y ovino, como también construyo dos (2) casas.

Que la ciudadana C.L., el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), el ciudadano O.D.S., conocido como el cohetero, con un grupo de personas armadas con armas de fuego, procedieron a destrozar los cultivos existentes en el lote de terreno, derribando una de las casas e instalándose en la otra.

De lo alegado por la parte accionada:

Que la parte demandada rechaza, niega, contradice y objeto lo alegado en su libelo por la demandante de los hechos posesorios, en cuanto desde hace cuarenta y un (41) año, ha venido ocupando y posee de forma pacífica, legitima no interrumpida en un lote de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy I.N.T.i, el cual se encuentra ubicado en el sector Panchito, las delicias, entre las mulas el caliche Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Que la parte demandada rechaza, niega, contradice lo alegado por la demandante ha venido trabajando conjuntamente con sus padres E.R.L. (fallecido) y su madre E.F.L. (fallecida), al fallecer estos, continué desarrollando las actividades agrícolas y pecuarias con mi núcleo familiar como un buen padre de familia

Que la parte demandada rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante, que señala al ciudadano O.D.S., como protagonista según lo dicho, quien se presentó acompañado por un grupo de personas armadas, al referido lote de terreno, procedió de manera violenta a destruir cultivos existentes y derrumbando una estructura casa e instalándose en otra.

Que la parte demandada es conocida en el sector por ser un hombre honesto, trabajador y dedicado a las labores agropecuarias, como siembra de ñame, maíz, tomates, ocumo y dedicación a la construcción de cercas perimetrales, tanque y portón de entrada al referido fundo.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido observa:

El presente es un procedimiento de acción derivada por perturbación a la posesión agraria, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numeral 7 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 782 del Código Civil, que establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” De conformidad con lo transcrito, para la procedencia de la presente acción agraria por perturbación se deberá comprobar:

  1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa.

  2. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la testimonial.

  3. - Que dicha perturbación este realizándose en contra de los actos agrarios.

    En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción agraria por perturbación. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la pretensión y al no ser presentada testimonial alguna el Tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados. Y si es presentada la prueba testimonial hay que coadyuvar el estudio sobre la inspección realizada en el predio a los fines de determinar el tercer elemento indispensable para la procedencia de la acción en materia agraria.

    En base a la doctrina antes expuesta este tribunal pasa a examinar las pruebas suministradas por las partes intervinientes en el presente juicio evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Este Tribunal Agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para incoar y para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, a.e.p.l. las pruebas promovidas, por la parte actora de la siguiente manera:

    En primer lugar, este Tribunal considera necesario indicar a las partes que de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que las pruebas puedan evacuarse de manera anticipada en el debate oral tal como lo señalo este Tribunal cuando admitió las presentes probanzas mediante auto de fecha catorce de enero del año dos mil once (14/01/2011), el cual riela inserto desde el folio 89 al 94 del presente expediente observándose que los resultados de las mismas son los que a continuación analiza este Tribunal agrario en los siguientes términos:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    PRUEBA DOCUMENTAL:

    1) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana C.L.F., signada con la letra “A”, reservándose su apreciación en la definitiva. (Folio 04)

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

    2) Original de carta emitida por el sindicato del sector las Delicias, de fecha 04 de febrero del año 1971, dada al ciudadano: E.R.A., (fallecido), para que siga ocupando el lote de terreno en cuestión, signado con la letra “B”. (Folio 05)

    En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes en su oportunidad legal, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    3) Autorización para constituir prenda agraria, dada por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), al ciudadano E.R.A., de fecha 26 de mayo del año 1976. (Folio 06)

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

    4) Recibo o contrato de eleoccidente, suscrito por la ciudadana M.P., de fecha 06 de julio del año 1999, por un monto de 500 mil bolívares, recibo que aparece a nombre del ciudadano L.R.. (Folio 07).

    En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes en su oportunidad legal, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    5) Carta original de solvencia suscrita por el ciudadano V.L., adscrito al Instituto de Créditos Agrícolas, de fecha 09 de junio de 1997, al ciudadano L.R.. (Folio 08).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

    6) Copia del acta de defunción del ciudadano E.r.L., suscrita por el p.d.M.N., Estado Carabobo ciudadano R.R., de fecha 26 de junio del año 1987. (Folio 09).

    En relación al presente documentos, por ser un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como el mismo no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

    7) Carta original de ocupación suscrita por los ciudadanos C.G., Yosleidi Rivas, O.R., I.R. y P.F., integrantes del consejo comunal de las delicias, de fecha 05 de marzo del año 2010. (Folio 10)

    En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes en su oportunidad legal, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DE LA INSPECCION JUDICIAL

    De la inspección judicial solicitada en el libelo de la demanda, y fijada por auto de fecha catorce de enero del año dos mil once (14/01/2011), para ser practicada el día veinticuatro de febrero del presente año (24/02/2011), este juzgado evidencia que la parte actora no estuvo presente en el momento de la referida inspección, motivo por el cual no se evacuaron los particulares propuestos por la parte accionante en este sentido este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte actora promueve las pruebas testimoniales de los ciudadanos F.R.G.H., V.J.A.L., C.A.M.C., L.R.V.J., E.R.P. y N.C.T. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.799.158, V-16.318.796, V- 16.823.269 y V-17.073.741, en tal sentido el Tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto de fecha catorce de enero del año dos mil once (14/01/2011), y al no ser presentados los mismos en la oportunidad acordada y visto que la parte actora no solicito nueva oportunidad para la evacuación de los mismos, es por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se decide.

    Este tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda y las evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  4. - Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano O.D.S., marcado con la letra “A”. (Folio 36).

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

  5. - Copia donde el ciudadano O.D.S., solicita asistencia y representación del abogado Osmondy Castillo, Defensor Público Primero Agrario, de fecha 22/10/2010, marcado con la letra “B”. (Folio 37).

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

  6. - Copia fotostática de la planilla de solicitud de Carta Agraria e Inscripción en el Registro Agrario N° 22254963, suscrita por la ciudadana Yosimel Machado, titular de la cédula de identidad N° V-17.255.762, de fecha 21 de octubre de 2010, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras mejor conocida con las siglas de I.N.T.i, marcado con la letra “C”. (Folio 38).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

  7. - Copia fotostática simple de constancia de ocupación, suscrita por el consejo comunal de las comunidades rurales el Caliche-las Campanas, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, suscrita por los ciudadanos Z.E., B.R., A.M., Yixna Escalona, N.d.V. y J.d.V., titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.797.936, V-6.603.582, V-6.656.544, V-6.603.590, V-9-641.571 y 10.856.708, de fecha 22/10/2010, entregada al ciudadano O.D.S., constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “D”. (Folio 39-40).

    En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes en su oportunidad legal, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. - Copia fotostáticas simple de Registro de productores, suscrita por el ciudadano M.T., de fecha 26/10/2010, registrado bajo el n° 022187, calificado como Productor Agropecuario, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, “MAT”, a nombre del ciudadano O.D.S., marcado con la letra “E”. (Folio 42).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

  9. - Copia fotostáticas simple de Registro Agrícola, suscrito por el ciudadano M.T., de fecha 26/10/2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, “MAT”, a nombre del ciudadano O.D.S., marcado con la letra “F”. (Folio 43).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Como pruebas testimoniales promueve a los siguientes testigos: J.P.C., L.M.D., M.T.P.J., L.A.L.C., y Tarcides Sequera, titulares de las cédulas de identidad, V-7.583.821, V-5.460.701, V-2.272.217, V-4.581.456 y V-4.479.701, en su orden.

    De igual manera visto lo declarado por el ciudadano J.C., quien en sus deposiciones de las preguntas formuladas por la parte demandada, Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano O.D.S. se dedica a la actividad agropecuaria en un lote de terreno ubicado en el sector panchito las mulitas Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Responde: si. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si tiene conocimiento si en lote de terreno ubicado en el sector panchito las mulitas Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se encontraba en calidad de abandono y de que fecha aproximadamente. Responde: si estaba en el 2007 nosotros nos metimos ahí y si estaba abandonado completamente.

    Vista como fue la declaración del ciudadano antes mencionado, en tal virtud quien aquí juzga le da plena fé a esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vista la declaración del ciudadano L.M.D., antes identificado, a las preguntas formuladas por el abogado promovente, Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.d.S.. Responde: si lo conozco. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano O.d.S. se dedica a la actividad agropecuaria en el lote de terreno ubicado en el sector las Mulitas Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Responde: si lo conozco. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si tiene conocimiento que en el mencionado lote de terreno se encontraban piezas de vehiculo presumiblemente producto del desvalijamiento. Responde: si lo vi. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si tiene conocimiento si en años anteriores se observaban sembradíos de plátano, guanábana, lechosa, en el mencionado lote de terreno. Responde: eso es negativo. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si la ciudadana C.L.F. conjuntamente con su grupo familiar se dedicaba a la actividad agropecuaria en el mencionado lote de terreno. Responde: no la conocí. El Juez: hay una pregunta que yo le quiero hacer Señor Dudamel; usted desde cuando conoce al señor O.D.S.. Responde: aproximadamente 15 años. El Juez: que grado de parentesco o relación tiene usted con el. Responde: somos compadres. El Juez: son compadres, tendría usted algún interés en este juicio. Responde: repítame. El Juez: tendría usted algún interés en que el señor O.D.S. gane este juicio. Responde: si. (Folio 141-142).

    En tal virtud quien aquí juzga no da fe a estas declaraciones visto el grado de amistad y afinidad con la parte promovente de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vista la declaración de la ciudadana M.T.P.J., antes identificada, a las preguntas formuladas por el abogado de la parte demandada. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.d.S.. Responde: ah? El Juez: repítale la pregunta si quiere acérquese un poquito más es su testigo. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.d.S.. Responde: si lo conozco. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si tiene conocimiento si en el lote de terreno en el sector las Mulitas Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el ciudadano O.d.S. desarrolla actualmente una actividad agropecuaria. Responde: si. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si en años anteriores este terreno que hacemos referencia en años anteriores se encontraba en calidad de abandono. Responde: si tenía más de 4 años en abandono. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si la ciudadana C.L.F. desarrollaba actividad agropecuaria alguna en ese lote de terreno. Responde: no la conozco. El Juez: señora Maria desde hace cuanto tiempo conoce usted al señor Orlando. Responde: desde el año 88. El Juez: que grado de parentesco, o si existe algún parentesco entre ustedes dos. Responde: bueno una amistad como todos en el caserío. El Juez: Que tipo de actividad desarrolla el señor Orlando en su finca, en su lote de terreno. Responde: bueno el tiene siembras. El Juez: De que. Responde: siembras de aguacate, tiene mandarina, tiene parchita, lechosa, y ciertas cosas más, y de parte tiene sus animales y eso. El Juez: es decir que según su declaración el señor O.D.S. es quien ha venido realizando actividad sobre ese lote de terreno. Responde: si, si el. (Folio142-143).

    Vista como fue la declaración de la ciudadana antes mencionada, en tal virtud quien aquí juzga le da plena fé a esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vista la declaración del ciudadano L.A.L.C., antes identificado, a las preguntas formuladas por la parte demandada. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.d.S.. Responde: si, si Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si el ciudadano O.d.S. se dedica a la actividad agropecuaria en un lote de terreno ubicado en el sector panchito las mulitas Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Responde: si. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si al mencionado lote de terreno a la cual hacemos referencia se encontraba en calidad de abandono en años anteriores se encontraba en calidad de abandono, y de hace cuanto tiempo aproximadamente. Responde: si estaba en calidad de abandono, tenían como 8 años en abandono. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si anteriormente en el mencionado lote de terreno se observaban piezas de vehiculo presumiblemente producto del desvalijamiento. Responde: si se observaban por que eso fue arreglado con el gobierno, que el gobierno recogió todos los rastros que estaba ahí, después fue que se puso a trabajar el señor ahí. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si en años anteriores se observaban sembradíos frutales como de lechosa, plátano. Responde: ganado. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si la ciudadana C.L.F. conjuntamente con su grupo familiar desarrollaba actividad agropecuaria en el mencionado lote de terreno. Responde: se dedicaban a lo que se llama la invasión de terreno. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo por que en razón de su afirmación si tiene conocimiento o puede afirmar que la ciudadana C.L.F. se dedicaba a la invasión. Responde: por que yo soy el dirigente agrario de la zona y tengo 40 años metido ahí, fui el que repartí todas esas tierras al INTI, o al IAM que ahora es INTI. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si en la actualidad el ciudadano O.D.S. desarrolla actividad agropecuaria alguna en el mencionado lote de terreno. Responde: si señor ahora si. Abg. Frandy Colmenarez: Diga el testigo que tipo de actividad agropecuaria desarrolla el ciudadano O.D.S. en el mencionado lote de terreno. Responde: naranja, lechosa parchita y aguacate. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo de que fecha aproximadamente el ciudadano O.D.S. viene ocupando ese terreno. Responde: más o menos 4 años. (Folio 143-144).

    Vista como fue la declaración de la ciudadana antes mencionada, en tal virtud quien aquí juzga le da plena fé a esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vista la declaración del ciudadano Tarcides Sequera, antes identificado, a las preguntas formuladas por la parte demandada. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.d.S.. Responde: si. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano O.d.S. se dedica a la actividad agropecuaria en un lote de terreno ubicado en el sector las Mulitas Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Responde: si. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si el mencionado lote de terreno en años anteriores se encontraba en calidad de abandono y desde que fecha aproximadamente. Responde: estaba abandonada. El juez: desde que fecha señor Sequera. Responde: esta desde el 2007. El Juez: entonces el señor Orlando esta ocupando desde el 2007. Responde: si ahora no se, a los otros. El Juez: en años anteriores no sabe. Abg. Frandy Colmenarez: Diga el testigo si en años anteriores se observaban pieza de partes de vehículos producto del desvalijamiento de los mismos. Responde: si. Abg. Frandy Colmenarez: Diga el testigo si observaba anteriormente sembradíos de plátano, guanábana lechosa, en el mencionado lote de terreno. Responde: no. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si la ciudadana C.L.F. conjuntamente con su grupo familiar se dedicaba a la actividad agropecuaria en el mencionado lote de terreno. Responde: no, estaban abandonados. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo si el ciudadano O.S. se dedica actualmente a la actividad agropecuaria en ese lote de terreno. Responde: si. Abg. Frandy Colmenarez: diga el testigo que tipo de cultivos tiene actualmente el ciudadano O.S.. Responde: hay yuca, naranja, mandarina, aguacate, cambur. (Folio 144-145).

    Vista como fue la declaración del ciudadano antes mencionada, en tal virtud quien aquí juzga le da plena fé a esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DE LA INSPECCION JUDICIAL

    De la inspección judicial practicada en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil once (24/02/2011), en el lote de terreno ubicado en el sector Panchito, las Delicias, sector las Mulas Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 Has.) alinderado de la siguiente manera: por el Norte: tierras que son o fueron de luís lanellí. Sur: terrenos que son o fueron ocupados por luís lanellí. Este: terrenos que son o fueron ocupados por luís lanellí. Oeste: terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras., en la cual pasa a designar como practico al ciudadano H.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.118.252, juramentándolo y el mismo expuso; “Enterado como estoy de mi designación de práctico en el presente acto, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y se dejó constancia de los siguientes particulares:

    AL PRIMER PARTICULAR: Este tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico de tres hectáreas aproximadamente sembradas de los siguientes rubros: 60 matas de parchita aproximadamente, 500 matas de plátanos aproximadamente, 160 matas de naranja aproximadamente, un sembradío de yuca de aproximadamente 5000 metros cuadrados, 40 matas de aguacate aproximadamente, asimismo se observo un lote de ganado bovino discriminado de la siguiente manera un toro, treinta vacas y catorce becerros, de la raza Cebú, de igual manera se observo un lote de aves de cría de aproximadamente cien aves entre gallinas, gallos, y pavos. AL SEGUNDO PARTICULAR: Este tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico que en el lote de terreno se encuentra el señor O.S. con su grupo familiar el cual está conformado por cinco personas en total. AL TERCER PARTICULAR: Este tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico que la persona que se encuentra identificada en la presente demanda es la misma que esta en el predio objeto de inspección. AL CUARTO PARTICULAR: Este tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico que el lote de terreno objeto de inspección tiene una superficie aproximada de diez hectáreas (10 ha). AL QUINTO PARTICULAR: Este tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico que en el lote de terreno objeto de inspección existen las siguientes bienhechurías: una casa construida con paredes de bloques de concreto, techo de zinc y piso de cemento, con puertas y ventanas hechas de hierro, una casa en ruinas, un corral construido con estantillos de madera de aproximadamente 12 X 12, una cerca perimetral de estantillos de madera y de tres a cuatro pelos de alambre de púas, y tres potreros construidos con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas, aproximadamente 4 kilómetros de manguera de polietileno de 3/4 para el agua blanca y que en el mismo se viene desarrollando la actividad productiva descrita en el primer particular.

    En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal de su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y en el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.

    Por otra parte quien aquí decide también se le hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma….” En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador forzosamente declara sin lugar la demanda que incoara la ciudadana C.L.F., consistente en el procedimiento de la acción derivada de perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad, en contra del ciudadano O.D.S., al no demostrar efectivamente con los medios de pruebas eficaces los hechos pertubatorios a que hace referencia en el libelo de la demanda. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA que incoara la ciudadana C.L.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.357.742, domiciliada en el Sector las Delicias Chivacoa del Estado Yaracuy, asistida en el presente acto por el abogado O.P.V., Inpreabogado Nº 34.772, contra el ciudadano O.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.291.543, representado judicialmente por el abogado FRANDY A.C., Inpreabogado Nº 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector las delicias entre el sector las Mulas y el caliche Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Tierras que son o fueron ocupados por Luís lannellí; Sur: Tierras que son o fueron ocupados por Luís lannellí; Este: Tierras que son o fueron ocupados por Luís lannellí y Oeste: Tierras del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto nacional de Tierras, en virtud de que no se demostraron y probaron los actos perturbatorios. Así se decide.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del fallo no condena en costas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa,

veintinueve de marzo del año dos mil once (29/03/2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

A.E. BARRIOS A.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00280. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA,

AEBA/YPR/Julio

Exp. 00256

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR