Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicto De Amparo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 28 de junio de 2007, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2007, por el abogado E.A.G.O., mayor de edad, venezolano, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 3.380.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.650, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.R.B., conocida también como M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.807.775, y del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2007, en el juicio de Interdicto de Amparo, seguido por la ciudadana C.R.B., conocida también como M.A.B., antes identificada, en contra de la ciudadana S.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.328.515, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en fecha 04 de julio de 2007, por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 06 de agosto de 2007, el abogado E.A.G.O., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, mediante el cual expuso:

  1. Que en fecha 13 de mayo de 2005, se admitió la presente querella interdictal, y se acordó la protección posesoria solicitada.

  2. Que cumplida la citación de la parte querellada procedió a contestar la querella en fecha 28 de octubre de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Que en el escrito libelar fue alegado el hecho de que su representada es propietaria y poseedora legitima de una casa de habitación, situada en el Barrio Libertador, avenida 93 A, casa Nº 80-42, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., según consta de documento notariado, así como del documento de propiedad del inmueble, el cual fue acompañado a dicho escrito, cuyas medidas y linderos fueron descritos en el mismo.

  4. Que con el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 02 de mayo de 2005, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos V.R.V. y A.E.P.O., titulares de las cédulas de identidad números 22.250.190 y 1.085.187 respectivamente, y ratificado por el juzgado comisionado para ello, en fecha 09 de diciembre de 2005, se probó tanto la posesión legítima de la querellante sobre el inmueble objeto de la querella, como los actos perturbatorios realizados por la querellada, y al no haber sido repreguntados en el lapso probatorio, sus declaraciones quedaron firmes.

  5. Que de igual forma quedó demostrado con la solvencia expedida por la empresa HIDROLAGO, C.A, por servicio de agua, la identificación y correspondencia con el inmueble objeto de la presente querella.

  6. Que el alegato de la parte querellada referido a que viene poseyendo el inmueble, debido a que su representada se lo entregó voluntariamente, no se probó, ya que no existen documentos públicos o privados o pruebas testimoniales que amparen estos alegatos.

  7. Que en razón de lo expuesto solicitó al Tribunal declarar con lugar la apelación, y revocar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

    Consta en actas que en fecha 18 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia a través de la cual decidió lo siguiente:

    Con aclaración a este elemento de la caducidad de la acción, el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 782 del Código Civil, señala que puede el accionante dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. Del análisis de autos se desprende que la querellante señala que el acto fundamental de perturbación contra su posesión fue ejecutado el día 22 de octubre del año 2004, lo que fue sostenido mediante la prueba testimonial extralitem por dicha parte promovida conforme justificativo evacuado el 02 de mayo de 2005 ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo y que dentro del procedimiento interdictal fue objeto de ratificación por sus deponentes V.R.V. y Amable Parra Ocando, testigos éstos que no fueron repreguntados o redargüidos por la parte querellante en el lapso previsto para ello; ante lo cual este Tribunal observando que la presente acción interdictal fue interpuesta en fecha 11 de mayo de 2005, constituye prueba fehaciente que dentro de ambos lapsos temporales no ha transcurrido un año, siendo evidente que no se configuró la caducidad de la querella interpuesta, ya que fue presentada dentro del lapso útil que la norma sustantiva fija para este tipo acciones. Así se declara.

    (…)

    En la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación. Con fundamento a estas premisas de rigor legal, y con inteligencia al despliegue analítico probatorio extendido a las actas, encuentra este Sentenciador que la parte querellante ha sucumbido en esta labor demostrativa, muy en especial en cuanto al primer requisito de prueba respecto a la legitimidad de tal posesión, siendo impretermitible deber jurisdiccional declarar Sin Lugar la acción interdictal, tal como lo hará en forma clara y precisa en la Dispositiva de esta sentencia.

    Era carga de la querellante demostrar su carácter de poseedora legítima del inmueble objeto de este interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo y siendo que ello no fue logrado por dicha parte, debe forzosamente declararse Sin Lugar la presente demanda, situación que en forma precisa y expresa quedará reseñada en el dispositivo de este fallo, con la consecuente revocatoria del Decreto de A.P. otorgado en su favor mediante providencia del 13 de mayo de 2005.

    En cuanto a las excepciones de la parte querellada vertidas en su escrito de contestación, este Sentenciador a lo largo del presente fallo, en la parte pertinente al análisis del plexo probatorio presentado por dicha parte en refuerzo de tales disertaciones, ha encontrado un cúmulo documental importante que hace crear en la mente de este Juzgador que por el contrario a la querellante, es quien tiene suficiente soporte para efectuar con validez la deducción posesoria respecto del inmueble cuya tutela se ha discutido en esta causa. Se aceptan eficaces las pruebas que se manejaron en evaluación en este fallo y que resultaron con poderío para reafirmar los argumentos de la querellada, máxime cuando ha quedado verificado mediante el acto realizado el día 30 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por comisión conferida por este Jurisdicente en la etapa sumaria, para la fijación del Decreto de A.P., que quien se encontraba en posesión del inmueble en tal oportunidad y que quedó notificada de la misión del tribunal ejecutor fue la ciudadana C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.165.659, a quien se le reconoció en el decurso de este juicio, descendiente de la querellada y por consiguiente formante parte del grupo familiar que habita el inmueble cuya posesión se controvirtió, lo que arroja sin lugar a dudas que es dicha parte quien detenta el bien inmueble objeto de este litigio.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

    1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Artículo 346. 10 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana S.E.B., (…).

    2. SIN LUGAR la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, propuesta por la ciudadana C.R.B., conocida también como M.A.B., (…), contra la ciudadana S.E. BRAVO(…).

    3. SE REVOCA el Decreto de A.P. dictado en fecha 13 de mayo de 2005, dictado a favor de la ciudadana C.R.B., conocida también como M.A.B., recaído sobre el inmueble ubicado en el “Barrio Libertador”, avenida 93ª, casa Nº 80-42, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., (…).

    4. Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    En relación al interdicto, el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, pág. 331, señala lo siguiente:

    El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

    Consagrado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

    Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien, o de un derecho solicita del Estado la protección de su derecho posesorio, ante una perturbación o daño que le perjudique, a los fines de que se tomen las medidas precautelativas necesarias, cuyo objeto sería el cese de dichos actos, hasta la conclusión del procedimiento, observando para ello el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

    Ahora bien, antes de realizar el análisis referido a los requisitos de procedencia del interdicto de amparo, a los fines de determinar si se configuran los mismos en la presente acción, pasa éste Tribunal Superior a resolver sobre la cuestión previa opuesta referida a la caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal como fue señalado por el Juzgado a quo, en razón de que la fase contenciosa del interdicto de amparo a la posesión se encuentra regulado tanto por lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, como por el criterio Jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, es posible, a los fines del establecimiento de un efectivo contradictorio, y en aras del derecho a la defensa, la interposición de cuestiones previas dentro de los juicios especiales de interdictos posesorios.

    El Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo III, págs. 70, 75, 78 y 79, señala respecto a la caducidad, lo siguiente:

    b) La cuestión previa de caducidad de la «acción» establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingresum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa a querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege (cfr, TSJ-SC, Sent. 29-06-2001, Núm. 1.167), puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la «acción», valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.”

    (…)

    La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)

    .

  8. Tramitación sumaria de cuestiones previas. En los procedimientos especiales las cuestiones previas están reguladas sucintamente: así, en los procedimientos ejecutivos y en el procedimiento (modelo) oral y en el procedimiento breve. No se permiten en principio, al reconviniente (Art. 368) ni al interviniente forzoso en la causa (Art. 383).

    (…)

    En el procedimiento breve las cuestiones previas se resuelven incontinentemente, tan pronto son opuestas, oyendo al demandante en el mismo acto si estuviere presente (Art. 884)”.

    Establecida la caducidad como un lapso otorgado por el legislador, a los fines de que la acción se intente dentro del año a partir de la perturbación, so pena de desaparecer el derecho de solicitar al Estado, el amparo a la posesión, es necesario analizar éste requisito, según el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, segunda edición, pág. 342, señala:

    e. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación

    El artículo 782 exige que la acción interdictal de amparo sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio. Tratándose de un solo hecho constitutivo de la perturbación, el año se contará desde la ocurrencia del mismo; pero tratándose de perturbación continuada, representada por una serie de hechos sucesivos que deben ocurrir necesariamente para que la perturbación se considere consumada, surge un problema de apreciación para determinar si el plazo debe contarse a partir del acto inicial de perturbación o del último acto que consume la misma; en tal caso, se trataría de una cuestión de hecho que deberá determinar el Juez.

    El lapso para intentar la acción es de caducidad, pues la misma se acuerda bajo la condición de que se intente dentro del lapso del año, a partir de la perturbación.

    En el presente caso, se observa que la querellante manifestó en el escrito libelar, que había sido perturbada en su posesión, en fecha 22 de octubre de 2004, hecho éste respaldado por medio de la prueba testimonial realizada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 02 de mayo de 2005, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos V.R.V. y A.E.P.O., y ratificadas dentro del presente proceso, en fecha 09 de diciembre de 2005, cuyo objeto era demostrar la ocurrencia de los actos perturbatorios realizados por la querellada, y que al no haber sido repreguntados en el lapso probatorio, dichas declaraciones deben tenerse como ciertas.

    En todo caso, independientemente de la procedencia de la acción, la presente querella fue admitida por el juzgado de la causa en fecha 13 de mayo de 2005, ante lo cual es evidente que la misma fue intentada dentro del lapso establecido en la ley, no habiendo transcurrido desde el día del supuesto acto perturbatorio, hasta la fecha de introducción de la demanda más de un año, motivo por el cual, no se produjo la caducidad de la acción dentro de la presente querella interdictal de amparo. ASÍ SE DECLARA.-

    Respecto a la procedencia de la presente acción, es necesario realizar el estudio de los requisitos del interdicto de amparo, los cuales son analizados por el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, segunda edición, págs. 339, 340, 341, 342 y 343, señalando los siguientes:

    a. Que la posesión sea mayor de un año

    Se trata de que el querellante-pretendido poseedor-que propone la querella interdictal haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.

    (…)

    b. Que la posesión sea legítima

    La posesión es legítima cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser considerada como tal debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    c. Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles

    (…)

    d. Que la posesión sea perturbada

    La perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. (…). El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan (…).

    e. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación

    El artículo 782 exige que la acción interdictal de amparo sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio. (…)

    f. Que la ejerza el poseedor legítimo

    La acción interdictal de amparo contra los actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación jurídico procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre y en interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en juicio, conforme al primer aparte del artículo 782 del Código Civil. (…)

    g. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación

    Estableciéndose en virtud de la acción interdictal de a.p. que se intenta una relación procesal en virtud de la cual se reclama del tribunal el decreto de amparo contra los actos perturbatorios ejecutados por el querellado que impidan la continuación de tales actos y su posterior ratificación por sentencia definitiva contra aquél que se propone la querella, no podrá intentarse ésta sino contra el investido de la cualidad de perturbador, esto es, el legitimado pasivo; de intentarse contra quien no lo sea resultará posible oponerle la falta de cualidad de interés para sostener el juicio, por ser ajeno a la perturbación posesoria que se le imputa.(…)

    (negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana C.R.B. también conocida como M.A.B., parte querellante, alega tener la posesión del inmueble objeto de la presente querella, desde el día 10 de octubre de 1979, manifestando haber cumplido con el pago de los servicios públicos, estando solvente con el servicio de agua potable hasta el día 18 de octubre de 2004, según consta en la solvencia emanada de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), la cual se encuentra agregada al expediente marcada con la letra “D”, hasta el día 22 de octubre de 2004, fecha en la cual aduce fue perturbada en su posesión por la querellada.

    La referida solvencia, considerada como un documento emanado de tercero ajeno al proceso, requiere la prueba de informes, es decir, que la misma sea ratificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, cuya realización consta en la respuesta al oficio de fecha 08 de noviembre de 2005, específicamente en el folio ciento sesenta y ocho (168) de las actas procesales del presente expediente, razón por la cual dicha prueba es apreciada por ésta Jurisdicente.

    En cuanto al Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 02 de mayo de 2005, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos V.R.V. y A.E.P., en el presente caso la parte querellante dio cumplimiento a la ratificación, produciéndose la misma el día 09 de diciembre de 2005, en virtud de lo cual adquirió el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en la ley.

    La querellante presentó además documento autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 24 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 2, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de las mejoras y modificaciones realizadas al bien sobre el cual aduce tener los derechos de posesión; así como documento de propiedad del inmueble objeto de la presente querella, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 10 de octubre de 1979, anotado bajo el Nº 94, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, el cual mal podría ser valorado o tomado en cuenta, por tratarse el presente juicio, de un procedimiento especial en el que no se discute el derecho a la propiedad, sino la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble determinado, considera ésta Jurisdicente que dichas pruebas no constituyen los medios idóneos para probar el derecho invocado por la querellante, pues aún y cuando de los instrumentos de propiedad pudiera derivarse el carácter de poseedor, a los fines de diferenciar entre la posesión legítima y la posesión precaria, no es menos cierto que en el presente caso, los mismos, no tiene suficiente eficacia probatoria, y por lo tanto no conllevan a la certeza para ésta Sentenciadora de que efectivamente la querellante ejerza la posesión del bien objeto del presente litigio. Así se establece.-

    Empero de ello, el derecho invocado y las alegaciones realizadas por la ciudadana C.R.B. también conocida como M.A.B., se encuentran poco respaldadas, es decir, en el presente caso correspondía a la parte querellante demostrar el cumplimiento de los requisitos anteriormente trascritos, principalmente la posesión que ejerce sobre el inmueble, y posteriormente la ocurrencia de la perturbación, tal como lo señala el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, segunda edición, pág. 344, de la siguiente manera:

    Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia de la perturbación, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que la perturbación pueda ocurrir, primero debe darse por existente la posesión legítima por parte de quien se cree perturbado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración de la perturbación. Ahora bien, ¿qué prueba se requiere para tal demostración?. No hay limitación alguna en cuanto a los medios de prueba de que pueda valerse el querellante para demostrar tanto el hecho posesorio como el hecho de la perturbación, por lo que podrá valerse de cualquier medio probatorio conducente a tal demostración.

    Ahora bien, las pruebas presentadas por la parte querellante, confrontadas con las pruebas de la querellada no son suficientes para desvirtuar los alegatos de defensa de la misma, debido a que en su defensa la querellada manifiesta tener la posesión del inmueble objeto de la presente acción desde el año 1992, por entrega voluntaria que en esa fecha le hiciera la querellante, para lo cual presentó recibos y solvencias en originales, de los servicios públicos, como electricidad (ENELVEN), el cual está a nombre de su cónyuge J.M.L., titular de la cédula de identidad número 5.047.813; así como solicitud del servicio telefónico (CANTV), la cual aparece a nombre de su hija C.M.M., titular de la cédula de identidad número 16.165.659.

    Asimismo, la querellada, presentó acta de matrimonio, y acta de nacimiento, a los fines de demostrar el nexo y parentesco entre ella y las personas titulares de los servicios públicos anteriormente señalados, también presentó constancia de residencia emanada de la asociación de vecinos del barrio libertador de la parroquia Dr. A.B.R., suscrita por el presidente de dicha asociación; planillas de inscripciones emanadas de la Escuela Básica I.V., donde cursan estudios los hijos de la querellada; planilla de inscripción emanada del C.N.E.Z., donde se evidencia que el ciudadano C.J.M.B., portador de la cédula de identidad número 16.836.865, hijo de la querellada, aparece inscrito desde la fecha 27-10-2003, promoviendo de igual forma prueba de testigos, y de informes, todo a los fines de demostrar la posesión que aduce tener sobre el inmueble objeto de la presente acción.

    Considera ésta Juzgadora, que las pruebas aportadas por la querellada, específicamente las referidas a los recibos del servicio de energía eléctrica, emanados de la empresa ENELVEN C.A., constituye la vía idónea, para respaldar sus alegatos de defensa, y por lo tanto demostrar que al tener tal servicio público, con la dirección especificada en los mismos, tiene en efecto la posesión del bien objeto de la presente querella, y que al no haber sido impugnados, son susceptibles de valoración de acuerdo a las reglas fijadas a las tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código civil, tal como fue señalado por el Juzgado a quo, y de acuerdo al artículo 1363 ejusdem.

    Respecto a los documentos como la copia certificada de acta de matrimonio número 682, a través de la cual la querellada quiere demostrar el vínculo que la une con la persona que aparece como titular en los recibos del servicio de energía eléctrica, ciudadano J.A.M.L., así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de la querellada, a los fines de determinar la filiación o parentesco que existe entre ellos, son valorados por ésta Sentenciadora de acuerdo a lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y que al no haber sido impugnados por la querellante, adquieren todo el valor probatorio otorgado por dichos artículos.

    En relación a la constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio Libertador, de fecha 01 de julio de 2004, expedida a favor de la querellada, ciudadana S.E.B., como habitante del Barrio Libertador, por el período de 13 años, ésta Sentenciadora les otorga valor probatorio de acuerdo a las reglas de valoración de instrumentos públicos, al ser considerados como documentos públicos administrativos, en virtud de haber sido realizado por el presidente de dicha asociación, en el ejercicio de sus funciones, cuyo nombramiento fue debidamente reconocido por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, y por lo tanto lleva el carácter de autenticidad.

    De igual forma, tal como se señaló anteriormente, la querellada presentó copias simples, y constancias de estudios provenientes de la Escuela Básica I.V., de la Escuela Básica Nacional J.C.B.D., del Plantel Caracciolo Parra Pérez, de sus hijos, C.C.M.B., C.G.M.B., y C.J.M.B., con el objeto de demostrar la trayectoria estudiantil y dirección de los mismos, los cuales son documentos privados emanados de terceros, que por el hecho de encontrarse en los registros de dichas instituciones, requieren de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación de dicha información, tal como ocurrió en el presente caso.

    A su vez, la querellada también promovió la prueba de testigos, evacuada ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de julio de 2005, en donde se encuentran las declaraciones de los ciudadanos M.C.M., J.L.R. machado, E.d.C.V. y T.E.O.M., cuya ratificación fue solicitada por la querellada, y ordenada por el juzgado de la causa mediante auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2005, sin embargo únicamente compareció la ciudadana E.d.C.V., por lo que no se cumplió tal ratificación, y por lo tanto al no haber dado cumplimiento a dicho requisito, la prueba testimonial por haber sido evacuada extralitem, no tiene el valor probatorio suficiente para ser tomada en cuenta dentro del presente juicio.

    De dichas pruebas, se evidencia como dirección de habitación de la querellada, el Barrio Libertador, sector La Curva, avenida 93, casa número 80-42, de Maracaibo Estado Zulia, correspondiéndose de ésta manera con el inmueble objeto de la presente querella, es decir, quien demostró ejercer la posesión sobre dicho inmueble, en el presente caso es la parte querellada, ciudadana S.E.b. de Muñoz, razón por la cual ante la falta de pruebas de la querellante, ciudadana C.R.B. también conocida como M.A.B., quien debió valerse de cualquier medio establecido en la ley, para probar la posesión del inmueble y la perturbación, debe declararse Sin Lugar la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2007, por el abogado E.A.G.O., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.R.B., conocida también como M.A.B., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2007, en el juicio de Interdicto de Amparo, seguido por la ciudadana C.R.B., conocida también como M.A.B., en contra de la ciudadana S.E.B., ambas plenamente identificadas.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2007, en el sentido de que se declara Sin Lugar la acción de Interdicto de Amparo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis días (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(FDO)

Abg. M.F.Q.

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