Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 1351-07

PARTE ACTORA: C.C.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.414.415.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.463.

PARTE DEMANDADA: CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES y H.D.O.L., portugueses, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. E- 81.723.114 y E- 82.027.163, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.880.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

NARRATIVA

En fecha 10 de Julio de 2007, es interpuesta demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, por la ciudadana C.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-5.414.415, asistida por la abogada en ejercicio E.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.463, contra los ciudadanos CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES y H.D.O.L., portugueses, titulares de la Cédulas de identidad Nros. E- 81.723.114 y E- 82.027.163, fundamentada en los artículos 51 de la Constitución; 1.185 y 1.196 del Código Civil; 94, 95 y 106 del Código de Comercio; y 484 del Código Penal.

Cursa al folio 38 de fecha 17-07-2007, auto de admisión de la presente demanda.

Cursa al folio 44 de fecha 24-09-2007, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la que deja constancia de la citación del ciudadano CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES.

Cursa al folio 46 de fecha 26-09-2007, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la que deja constancia de la citación de la ciudadana H.D.O.L..

Cursa al folio 48 de fecha 17-12-2007, escrito de contestación de la demanda consignado por el abogado W.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 83.880, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES y H.D.O.L., parte demandada en el presente juicio.

Cursa a los folios del 49 al 50 de fecha 17-12-2007, diligencia suscrita por el abogado W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.880, mediante el cual consigna poder otorgado por la parte demandada.

Cursa al folio 51 de fecha 21-01-2008, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, ciudadana C.C.M..

Cursa al folio 52 de fecha 11-03-2008, auto dictado por este tribunal mediante el cual ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante, a fin de que surtan sus efectos de ley.

Cursa del folio 63 al 66 de fecha 10-10-2007, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado W.R..

Cursa al folio 98 de fecha 27-03-2008, auto de admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana C.C.M., asistida por la abogada en ejercicio E.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.463, en su carácter de parte actora, de la siguiente manera: Informe: este Tribunal niega por ser impertinentes. Documentales: En cuanto la prueba señalada no es manifiestamente ilegal, ni impertinente se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la misma por cuanto fueron presentadas extemporáneamente.

Cursa al folio 99 de fecha 07-04-2008, escrito de impugnación o tacha consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado W.R..

Cursa al folio 100 de fecha 11-03-2008, auto dictado por este tribunal mediante el cual niega lo solicitado, por cuanto el recurso ejercido por la parte demandada es extemporáneo.

Cursa del folio 101 al 103 de fecha 19-05-2008, escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado W.R..

Cursa del folio 104 al 107 de fecha 19-05-2008, escrito de informes consignado por la ciudadana C.C.M., asistida por la abogado en ejercicio E.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.463, en su carácter de parte actora en la presente causa.

Cursa al folio 108 de fecha 06-12-2008, auto dictado por este Tribunal mediante el cual acuerda diferir la publicación de la sentencia, dentro del lapso de treinta (30) siguientes a la presente fecha.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora expresó que en su condición de Gerente General del fondo de comercio denominado: Licorería y Delicateces P.e.H. S.R.L., debidamente inscrita en fecha 01 de Octubre de 1.996, por ante el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 527-A Sgdo; y ubicada en la calle Bolívar, Local Nº 9, Centro Comercial P.e.H., Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., y a consecuencia del Factor Comercial conforme al artículo 94 de Código de Comercio, en fecha 24 de Enero del año 2000, mediante documento público, Autentico por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la democracia del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, tomo 2, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro en función Notarial, se constituyeron como Factores de Comercio, del fondo de comercio Licorería y Delicateces P.e.H. S.R.L, los ciudadanos: CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES y H.D.O.L., portugueses, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. E- 81.723.114 y E- 82.027.163 respectivamente, domiciliados en la calle Bolívar, Panadería la Penta, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tonás L.d.E.M.; quienes como se evidencia del contexto del documento anexo “B“, se obligaron a partir del 17 de Enero del año 2000, a cumplir el giro comercial que tiene el fondo de comercio Licorería y Delicateces P.e.H. S.R.L., por un periodo de cinco (5) años desde la firma y formalización del documento, también a mantener solvente el fondo de comercio, por ante las autoridades competente nacionales o municipales, es decir el Seniat, y a la oficina de Administración Fiscal Municipal, patente de industria y comercio; igualmente a cumplir cada una de las obligaciones que se adquieran, a plazo o a término con todos y cada uno de los proveedores que suministren mercancía para el normal funcionamiento de las actividades propias del fondo de comercio.

Asimismo, señala la parte actora que sin embargo el 22 de Junio del 2001, según documento público, Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., inserto bajo el Nº 35, tomo 35, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que se anexó en copia marcado “C”, los anteriores Factores de Comercio, resolvieron terminar sus funciones como tal y que tenían frente al fondo de comercio Licorería y Delicateces P.e.H. S.R.L., que esa terminación la hacen evidentemente antes del tiempo establecido en el documento que se anexó marcado “B”, y se comprometieron a hacer la entrega en fecha 21 de junio del 2001 de todas y cada una de las solvencias necesarias para el correcto funcionamiento del fondo de comercio; sin embargo y es esto lo que motiva a demandar como el efecto formalmente demandó a los ciudadanos: CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES Y H.D.O.L., antes indicados, ya que está siendo su Empresa, licorería y Delicateces p.e.h. (S.R.L) antes indicada, “Indicada” en pago por Derechos Pendientes por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” (SENIAT) y así lo evidencio de anexo distinguido de Nº RCA /STIVT/CR/2006; y el cual anexo marcado “D”. Estos comerciantes le dejaron deudas en el (SENIAT) por periodos fiscales de ejercicio gravable; en los meses de Enero del 2000, por multa (ICSVM7IVA) de doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs.288.000,oo); Enero (todo el año del 2000, por multa (RAR) de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000,oo) y en abril del 2001, por multa (DEBFOR) de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.580.000,oo); según anexos marcados “E, F y G” respectivamente, en Original. Esta deuda no ha sido cancelada, debido a que por fechas a ellos les corresponde y esto le a generado Daños y perjuicios respecto, al buen funcionamiento del fondo de comercio, ya que desde la partida de estos comerciantes, es objeto de Hostigamiento por parte del SENIAT y hasta en su hogar lo cual no debe ser ya que es responsabilidad absoluta de ellos.

Igualmente, señala la parte actora, que todo esto le ha generado múltiples Daños y Perjuicios en virtud de la contravención, de posición de los Factores de Comercio, de su presunto representante legal y de la existencia de la deuda, aun cuando digan que la pagaran, pero cuando porque ella está comprendida en el lapso en el que debían hacerlo, ya que la terminación de su obligación fue a partir del 21 de junio del 2001, que por su morosidad también le dejaron cortar y por ende perder la línea telefónica comercial correspondiente al fondo de comercio, identificada con el Nº 239 241177, del 19 de abril del 200, cuando fue cortada, según anexo “H” fechado 8 de Enero del 2004, esta anomalía también por sí sola, arremete y veja, la confianza que depositó en ellos, cuando convinieron en constituirse en Factores de Comercio; pero, está irresponsabilidad de cumplimiento manifiestamente comprobado; afecta, daña, dilapida y menoscaba el respeto que ella merecía y que merece como propietaria del fondo de comercio, indicado, en la relación jurídica (de Factor de Comercio) existente en este caso, desde el 24 de Enero del año 2000, hasta 21 de junio del 2001, respectivamente.

Asimismo, señala la parte actora en el petitorio que busca con la presente acción judicial lo siguiente:

  1. - Se condene a los ciudadanos: CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES Y H.D.O.L. , al pago de todos los gastos extrajudiciales los cuales apreció en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs.2.500.000,oo),equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.2.500,oo).

  2. - Al pago de los Intereses Moratorios sobre el monto total de la deuda dejada de pagar y los intereses que se generen en lo sucesivo hasta la cancelación de los mismos, y que reclama como deuda de plazo vencido y que consideró prudencialmente en la cantidad de: UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.365.600, oo), equivalente a MIL TRESCIENTOS SESETA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.366, oo).

  3. - Al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados, y tales son: DAÑO CIERTO; DAÑO MATERIAL; DAÑO EMERGENTE; y los cuales los valoró en la cantidad total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000, oo), equivalentes a OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.000, oo).

  4. - Al pago de los DAÑOS MORALES causados, los cuales los valoró en la cantidad de: TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000, oo), equivalentes a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000, oo).

  5. - Al pago de LAS COSTAS CAUSADAS, que corresponden, no inferior al Treinta por ciento (30%) del valor total demandado conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, y contradigo en cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana, C.C.M., asistida por la abogada E.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.463.

    Igualmente. Señala la parte demandada que sus representados son personas de probada honorabilidad, de absoluta rectitud en el cumplimiento de sus obligaciones, de suficiente solvencia moral, excelentes empleadores y exitosos comerciantes, características estas que se evidencian de los más de veinte (20) años de actividad social, personal y comercial, ejercida en la localidad y que son ampliamente reconocidas por propios y extraños, ajenos al atropello e insultos de los cuales han sido víctimas por parte de la ciudadana C.C.M., amén del escenario público al cual son sometidos.

    Negó que sus representados hayan incumplido el contrato suscrito con la parte Arrendadora en fecha 24 de Enero del 2000, referido al fondo de comercio “Licorería y Delicateces P.E.H. S.R.L.”, que dicho contrato efectivamente se firmó para tener una duración en el tiempo de cinco (5) años, pero al transcurrir los primeros seis (6) meses la parte Arrendadora empezó a llamarles la atención a sus representados por el hecho de haber aumentado la venta. Esta situación se prolongo por espacio de un (1) año; transcurrido este lapso sin lograr la armonía el Arrendador y Arrendatario, de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron disolver el contrato. Que es necesario destacar que el contrato de Arrendamiento firmado en Enero del 2000, entre la ciudadana C.C.M. y sus clientes ocultaba un procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que pesaba sobre el inmueble arrendado, en esa oportunidad la ciudadana C.C.M., juró a sus clientes que todo se debía a un error, que ella había sido engañada, sus clientes, en solidaridad con la mencionada ciudadana, aceptaron cancelar dicha hipoteca y suscribieron el contrato.

    Asimismo negó, rechazó y contradigo que sus representados hayan dejado de cumplir con obligación alguna derivadas de impuestos o multas nacionales o municipales, que lo cierto es que durante el corto periodo de contrato siempre se cumplió con todos los compromisos adquirido.

    Igualmente negó, rechazó y contradigo en nombre de sus representados que hayan dejado deudas con proveedor alguno durante la vigencia del contrato, lo cierto es que sus clientes cumplieron a cabalidad con todos los compromisos contraídos con los vendedores, prueba de ello es el hecho que siendo sus clientes, administradores de la Panadería Penta, hoy Pentuy 3019, que está ubicada al frente de local en cuestión, estos no han sido atacados o demandados por proveedor alguno.

    Asimismo negó, rechazó y contradigo que sus representados sean responsables de la línea telefónica (0239 2481177) para el momento de suscribir el contrato de Arrendamiento, en dicho local no existía línea ni equipo de teléfono alguno, lo cierto es que fue necesario que sus clientes imprimieron en los talonarios de factura del local “Licorería y Delicateces El Hatillo S.R.L.”, el número telefónico de la Panadería la Penta (0239 2255068)

    Igualmente negó, rechazó y contradigo en nombre de sus representados, la existencia de deudas con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por montos de Enero 2000, (Bs.288.000,) Enero 2000, (Bs. 480.000) ni Abril de 2001, (Bs. 1.580.000,), que sus clientes nunca fueron notificados de la existencia de deuda alguna emanada del SENIAT.

    Igualmente negó, rechazó y contradigo en nombre de sus representados, que se adeude a la reclamante la cantidad de (BS. 2.500.000,) por concepto de gastos extrajudiciales.

    Asimismo negó, rechazó y contradigo que sus representados adeuden a la reclamante (BS. 1.365.600, oo) por concepto de intereses moratorios.

    Igualmente negó, rechazó y contradigo en nombre de sus representados, que se adeuden a la reclamante la cantidad de (Bs. 8.000.000,) por concepto de daños y perjuicios.

    Asimismo negó, rechazó y contradigo que sus representados, adeuden a la reclamante la cantidad de (Bs. 30.000.000,) por concepto de daño moral.

    Igualmente negó, rechazó y contradigo en nombre de sus representados que haya que cancelar a la demandante el 30% de los conceptos demandados ya que la cancelación de dichos montos está sujeta a decisión que ha de tomar el operador jurídico.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  6. - Acta constitutivo de la Sociedad Mercantil “Licorería y Delicateces P.E.H., S.R.L.”, documento, en el que se evidencia que la ciudadana C.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-5.414.415, tiene el carácter de Gerente General del mencionado Fondo de Comercio, ubicado en la calle Bolívar, Local Nº 9, Centro Comercial P.e.H., Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., según consta de documento debidamente inscrito en fecha 01 de Octubre de 1.996, por ante el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 527-A Sgdo. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la parte actora sobre el fondo de comercio. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. - Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la democracia del Estado Miranda, en fecha 24 de Enero del 2000, anotado bajo el Nº 31, tomo 2, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro en función Notarial, en el que se evidencia que las ciudadanas C.C.M. y T.C.M.M., titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-5.414.415 y V-12.977.128, en su carácter de Gerente General y Gerente Administradora respectivamente, del mencionado fondo de comercio, constituyeron como Factores de Comercio, de dicho fondo de comercio, a los ciudadanos: CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES y H.D.O.L., portugueses, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. E- 81.723.114 y E- 82.027.163. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que las partes celebraron un contrato de Factores de Comercio, sobre el Fondo de Comercio. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. - Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 22 de Junio del 2001, inserto bajo el Nº 35, tomo 35, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en el que se evidencia que las ciudadanas C.C.M. y T.C.M.M., titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-5.414.415 y V-12.977.128, en su carácter de Gerente General y Gerente Administradora respectivamente, del fondo de comercio denominado “Licorería y Delicateces P.E.H., S.R.L” y los ciudadanos: CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES y H.D.O.L., portugueses, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. E- 81.723.114 y E- 82.027.163, en su carácter de Factores de Comercio del mencionado fondo de comercio, de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la resolución del contrato que entre ambas partes suscribieron, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la democracia del Estado Miranda, en fecha 24 de Enero del 2000, anotado bajo el Nº 31, tomo 2, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro en función Notarial. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que las partes resolvieron el contrato de Factores de Comercio, constituido sobre el fondo de comercio. Y ASÍ SE DECLARA.

  9. - Planillas de liquidación Números: 2015008405 de fecha 23-08-2002; 2015002276 de fecha 28-08-2002; y 2025001332 de fecha 27-08-2002, en el que se evidencia que las mismas fueron emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de los Valles del Tuy, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT) . Ahora bien, tales instrumentos no fueron tachados ni desconocidos sus firmas en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrán como reconocidos a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandada a la fecha de admisión de la presente demanda no había cancelado la referida obligación. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. - Cuatro comunicaciones que cursan a los folios del 55 al 62. Al respecto, observa esta Juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emano, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dichos documentos no fueron ratificados en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    ANALISIS DE LA ACCIÓN PROPUESTA

    La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios (materiales y morales). Por indemnización se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

    El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

    El Doctor G.C. explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:

    … Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”

    En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.

    En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111 el procedimiento) Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que la demandante omitió la CUANTIFICACIÓN DE CADA UNO DE LOS PRESUNTOS DAÑOS, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.

    Por otra parte, la especificación de dichos daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, se observa que la demandante en su escrito, no estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino de manera general.

    En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por la demandante por la cantidad de Treinta y Ocho Millones de Bolívares (Bs.38.000.000,oo) equivalente a Treinta y Ocho Mil Bolívares Fuertes, (BsF. 38.000,oo), resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales y morales por lo cual el demandante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.

    Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron indicados los presuntos daños, la parte actora en cuando a la estimación de los supuestos daños denunciados (materiales y morales) no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace inadmisible al no haber estimado los daños alegados, es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamada por concepto de indemnización tampoco proceden. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana C.C.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nº V-5.414.415, en contra de los ciudadanos CIDALIO DE OLIVEIRA LOPES y H.D.O.L., portugueses, mayores de edad, y portadores de la Cédulas de identidad Nros. E- 81.723.114 y E- 82.027.163. 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. AIZKEL ORSI

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 02:30 p.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

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    Exp. Nº 1351-07

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