Decisión nº 292 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 1 de octubre de 2010

200º y 151º

Resolución Nº 292/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002392

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 27/09/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado N.E. GRANADOS actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 22º del Ministerio Público, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Comisionado en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.R.M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.571, estudiante de la Misión Sucre, residenciado en el Barrio Villa Milenio, Avenida Principal, casa S/N, cerca del Ancianato, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

El día 19 de mayo de 2010, la víctima y denunciante ciudadana C.R.M.C., ya identificada, denuncio ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, que unos funcionarios policiales ingresaron a su casa, por cuanto estaban buscando a su hijo (W.R.) por una supuesta denuncia de violencia doméstica, por lo cual éste huyó, dichos funcionarios una vez que conversaron con la esposa de W.R. (Noemí C.C.) se retiraron del sitio.

La Fiscalía dio inicio a la investigación penal en fecha 19 de mayo de 2010, ordenando las diligencias pertinentes para esclarecer el caso, ordenando las diligencias pertinentes como son la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, entrevistas a los posibles testigos.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.R.M.C., toda vez que el supuesto procedimiento no aparece reflejado en el libro de novedades de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía.

Observa esta Juzgadora que de los elementos se concluye que el hecho denunciado no puede ser probado, se crea la duda si el hecho realmente ocurrió, ya que solo se tiene la versión de la supuesta víctima, y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del imputado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 1, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y no se le puede atribuir el hecho penal a ningún funcionario policial adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.R.M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.571, estudiante de la Misión Sucre, residenciado en el Barrio Villa Milenio, Avenida Principal, casa S/N, cerca del Ancianato, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

SECRETARIA:

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ

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