Decisión nº 1771 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, seis de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2007-000342

PARTE ACTORA RECURRENTE: Ciudadanos J.G.G. y C.R.D.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-8.787.815 y V-15.062.274, respectivamente, actuando en su carácter de únicos y universales herederos de su legitimo hijo ciudadano H.R.G., quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.275.153.-

APODERADOS: Abogados en ejercicio D.Z. y M.A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.452 y 81.000, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Empresas MULTIFREGO, C.A., MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y el ciudadano S.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.100, en su carácter de conductor del vehículo.-

APODERADOS: Abogados en ejercicio G.M.A., P.G.R., R.B.O. y YUBELIA G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.625, 17.557, 80.669 y 36.468 respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Accidente de Tránsito).-

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por auto de fecha 15 de junio de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con las apelaciones ejercida en fecha 16 de mayo de 2007, por los abogados G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles MULTIFREGO, C.A., con domicilio en el sector El Viga, calle La Francesa N° 66, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, cuya sucursal esta domiciliada en la calle Buenos Aires de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui; así como del ciudadano S.R.N., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.100; y en fecha 17 de mayo de 2007, por el abogado M.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes J.G.G. y C.R.D.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.787.815 y V-15.062.274, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Únicos y Universales Herederos de su hijo H.R.G., quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.275.153, contra la decisión proferida en fecha 07 de mayo de 2007, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por los ciudadanos J.G.G. y C.R.D.d.G. contra las sociedades mercantiles MULTIFREGO, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, y contra el ciudadano S.R.N., supra identificados.

En el auto de admisión esta alzada fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.

En fecha 18 de julio de 2007, el apoderado judicial de los demandantes Manssur A.G.C., presentó su escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles. De igual forma lo hizo el apoderado judicial de los demandados de autos abogado G.M.A., mediante escrito de esa misma fecha constante de diez (10) folios útiles.

Cumplida con las formalidades de las partes, y encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

Mediante escrito fechado 10 de noviembre de 2005, presentado por los ciudadanos J.G.G. y C.R.D.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.787.815 y V-15.062.274, respectivamente, actuando como Únicos y Universales Herederos de su hijo H.R.G., quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.275.153, fue interpuesta demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra las sociedades mercantiles MULTIFREGO, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, y contra el ciudadano S.R.N., supra identificados. El conocimiento de dicho asunto le correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien lo admitió mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2004.

Alegó el representante judicial de los demandantes en su escrito libelar, que en fecha 9 de julio de 2005, siendo aproximadamente las ocho y veinticinco minutos de la mañana (8:25 a.m.) ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión de vehículo, estrellamiento, trituramiento y fuga, donde sufrió una lesión el ciudadano H.R.G. causada por Traumatismo Craneoencefálico Severo y Politraumatismo Generalizados; que las lesiones se produjo al momento en que el ciudadano H.G. descansaba en una casilla al lado de la cauchera familiar donde trabajaba, la cual presta servicios las 24 horas del día, y que se encontraba ubicada en la carretera de la costa en sentido píritu-clarines, sector p.v. de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.

Que de forma insospechable e inesperada se estrello contra la referida casilla un vehículo clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: F-350, Tipo: CAVA, Año: 2.005, Color: BLANCO, Uso: CARGA" Serial del Motor: NO VISIBLE Serial de Carrocería: 8YTKF36L158A19186, Placas: 33B DAO; conducido por el ciudadano S.R.N., quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle Principal de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-6.341.100, cuyo vehículo es propiedad de la demandada Empresa MULTIFREGO, C.A., y se encontraba amparado con la Póliza N° 32-31-01 4001, suscrita por la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Veintidós (22) de M.d.M.N.O. y Tres (1.983), quedando anotada bajo el N° 41, Tomo 1-A; con posteriores modificaciones en su documento constitutivo siendo la última de fecha Trece (13) de Septiembre del año 2000, quedando anotada bajo el N° 30, Tomo A-17; tal y como se evidencia de las Actas Administrativas levantadas por la Unidad Estatal N° 21, del Estado Anzoátegui, Píritu, anexa marcada con la letra distintiva “D”.

Que el lugar donde descansaba H.R.G. era una casilla construida con bloques de cemento, techo de platabanda y tejas, además tenía sus puertas y ventanas con rejas de hierro, todo lo cual fue derrumbado y destruido en su totalidad triturando por completo al hijo de sus representados que dormía en el lugar. Que con tan brutal impacto, el conductor del camión puso en peligro la vida ciudadana y hasta la suya propia, pues éste circulaba a exceso de velocidad. Que por el solo hecho de que una persona conduzca un vehículo pesado y de carga, el conductor del camión debió extremar sus precauciones, ya que el mismo debía conducir de acuerdo al peligro que podría presentarse en atención al vehículo que conducía y a la carga que transportaba, extremando así las previsiones para un mejor desenvolvimiento de sus labores como conductor ya que el mismo debió conducir de acuerdo al peligro que puede generar tanto para él, como para los demás ciudadanos y más aún cuando cometió semejante imprudencia, que acabo con la vida de una persona inocente.

Que al producirse la muerte del ciudadano H.R.G., se le ha causado a sus representados un inmenso dolor debido al accidente traumático en donde perdió la vida su hijo, tan inmenso dolor por la pérdida sufrida, ha traído como consecuencia tanto a sus representados como a los hermanos y amigos, recurrir a vías alternas a los fines de conseguir la ayuda y apoyo necesarios para sobreponerse y mitigar el dolor sufrido, teniendo que entender los designios de la vida; que es tan difícil sobrellevar la realidad de lo que está padeciendo actualmente por el dolor sufrido, que no es susceptible de ser estimado cuantitativamente; que por esta razón la Constitución Nacional ampara el derecho que tiene la víctima de ser indemnizada, cuando con motivo de la ocurrencia de un accidente de transito se le ha causado a una persona una incapacidad absoluta y permanente, como lo es en el presente caso la pérdida de la vida.

Que debido a ésta grave desavenencia, es lógico que sean compensados tal como lo expresa nuestro Legislador en la norma sustantiva prevista en el Artículo 1.196 del Código Civil, razón por la cual todas y cada una de las personas jurídicas y naturales involucradas en forma directa e indirecta con el hecho generador del daño y cuyo hecho nos afecta dolorosamente, ya que el daño moral resultante de la lesión causada es humanamente irreparable, ya que solo el tiempo puede atenuar el agravio moral causado, por cuanto no existe medio idóneo para colocar las cosas en el mismo estado en que se encontraban anteriormente al hecho ilícito y este es el criterio imperante en la actualidad y el cual concuerda y se subsume lo preceptuado en el Artículo 1.196 del Código Civil.

Además, promovió conjuntamente con el escrito libelar las pruebas que a continuación se señalan:

Promovió como testigos a los ciudadanos YMARIO GUAICARA, LIZANDI CASTILLO, C.G., M.R. y L.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.294.120, V-16.747.654, V-15.705.930, V-5.758.367 y V-19.841.607, respectivamente, pretendiendo demostrar con ellos que el accidente ocurrió única y exclusivamente por la negligencia con que circulaba el conductor al momento en que ocurrió el accidente, sin que nada tuviera que ver el hecho de la víctima; Copias certificadas de las Actas Administrativas de Transito levantadas por la Unidad Estatal Nº 21, del Estado Anzoátegui, Píritu, las cuales fueron anexadas marcadas con la letra distintiva “D”; Reprodujo todas y cada uno de los anexos originales que forman parte del legajo que se acompañó marcado con la letra distintiva “C”; De igual forma, reprodujo e hizo valer los artículos y fotografías editadas en periódicos de la localidad, los cuales fueron consignados marcados con la letra distintiva “E”.

Asimismo invocó a favor de sus representados lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba de informes y solicitó a este Tribunal se sirva librar oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirviera remitir al Tribunal una copia certificada del documento de propiedad del vehículo que posee las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: F-350, Tipo: CAVA, Año: 2.005, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Serial del Motor: NO VISIBLE, Serial de Carrocería: 8YTKF36L158A19186, Placas: 33B DAO; propiedad de la Empresa MULTIFREGO, C.A.; el cual fue el causante del accidente cuyos daños y perjuicios se reclaman, así como una copia certificada de la solicitud de entrega material del mencionado vehículo, según los autos del expediente Nº 7.749-2.005, según la nomenclatura interna llevada por esa Fiscalía. Así mismo, solicitó al Tribunal recavara en el mismo oficio información sobre la causa o motivo por el cual se apertura la correspondiente investigación u orden de inicio de la causa, con lo que se pretende demostrar la propiedad del vehículo causante del daño y consecuencialmente la responsabilidad de su propietario. Por último, se reservo el derecho de promover cualquier tipo de pruebas y en especial las pruebas de Informes y Experticia contempladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley, en el lapso respectivo por cuanto existe imposibilidad manifiesta de ofrecerlas en esta oportunidad.

En fecha 30 de marzo de 2006, compareció el abogado P.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, en su carácter de apoderado judicial de las Empresas “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, “MULTIFREGO, C.A.”, y del ciudadano S.R.N., y consigno escrito de contestación a la demanda.

En dicho escrito, el referido abogado negó, rechazó y contradijo por ser inciertos todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda. Pero además, en defensa de los derechos de sus representados, sostuvo que de las Actuaciones Administrativas de T.T. lo único demostrable es lo siguiente:

  1. -) El vehículo Placas 33B-DAO identificado con el N° 01, se desplazaba debidamente por la Carretera de la Costa, respetando todas las señales de tránsito, enmarcando el conductor su comportamiento de conformidad con los artículos de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento;

  2. -) Que el folio N° 32 del expediente, específicamente en el renglón INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL POLICIA DE TRANSITO, el funcionario actuante no observó infracciones de ningún tipo en cuanto al vehículo Placas 33B-DAO y en cuanto al conductor S.R.N. ó alguna otra, mediante señales, exceso de velocidad ó demarcaciones;

  3. -) Que la Autoridad Administrativa de T.T. dejó constancia al momento de levantarse el supuesto accidente de tránsito, que había testigos que pudiesen indicar la forma en la que sucedieron los hechos tal y como lo establece el artículo 57 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y que dicho testigos difieren de los presentados por la parte demandante en su libelo de demanda;

  4. -) Que hubo un vehículo N° 02 del cual se desconocen los datos por cuanto se dio a la fuga;

  5. -) Que según Croquis del Accidente de Tránsito y del Acta Policial que fue el vehículo N° 2 el causante del accidente de tránsito; y

  6. -) que en las supuestas Actuaciones Administrar de T.T. en el Folio N° 32 en su adverso, específicamente en el renglón INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL POLICIA DE TRANSITO, el funcionario actuante dejó constancia que el conductor del vehículo N° 2 causante del Accidente de Tránsito se dio a la fuga.

    De igual forma, manifestó como hecho del tercero la existencia un vehículo identificado con el N° 2 (Chreysler N.D.) que fue el ocasionante del accidente de tránsito. Por otra parte señaló el limites de responsabilidad de la empresa Multinacional de seguros, manifestando que los mismos son los siguientes: Responsabilidad Civil por Daños a Cosas: Bs. 10.731.000,00; Responsabilidad Civil por Daños a Personas: Bs. 16.228.800,00; y Exceso de Límite: Bs. 80.000.000,oo, según se evidencia de la Ampliación de la Póliza consignada en fecha 21 de julio del 2006.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, formulo oposición a las testimoniales de los ciudadanos Ymario Guaicara, Llza.C., C.G., M.R. y L.G., y a la prueba de informes. Asimismo impugno en su contenido y firma por emanar de un tercero extraño al proceso las actuaciones administrativas de t.t. y los artículos fotográficos editados en el diario “El Tiempo” en fecha 10 de julio de 2005.

    Como medios probatorios ofreció los siguientes: El merito favorable de los autos; el original del Cuadro y Recibo para la Póliza de Seguro del vehículo Placas 33B-DAO, el cual riela en los autos marcado con la letra "B"; vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde se constata los límites de la P.s.l. cual promuevo para hacerla valer en juicio; solicito la comparecencia del funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre ciudadano J.C.A., quien es venezolano, mayor de edad, Sargento Segundo identificado con Placa N° 2743 Y con actual domicilio en el Comando de T.T. de la población de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, para que declare con relación a las circunstancias que provocaron el accidente de tránsito in comento y sobre los señalamientos puestos en el Acta Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil; promovió la testimonial de los ciudadanos F.O.V., nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 81.996.341, residenciado en la Calle Dama, Casa Lourdes, Barrio Maca, Petare, Estado Miranda y de las ciudadanas C.R. y Y.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 13.165.576 Y N° 9.444.871 respectivamente, para que como testigos presénciales declaren sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el accidente de tránsito in comento; y por último de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practique prueba de Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el supuesto accidente de tránsito ubicado en la Carretera de la Costa, Sector P.V., cerca de la Población de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui a los fines de que se deje constancia que la Carretera donde ocurrieron los hechos es una vía recta con línea discontinua que permite la maniobra de adelantamiento de vehículos.

    La Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se llevo a cabo el día 11 de abril de 2006. En fecha 20 de abril de 2006, el apoderado judicial de los demandados de autos consigno su escrito de promoción de pruebas.

    El 24 de abril de 2006, el Tribunal de la causa procedió a fijar los hechos y limites de la controversia. Posteriormente, el 28 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha 17 de mayo de 2006, el a quo dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

    En fecha 09 de agosto de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Oral y Pública, publicando el a quo en esa misma fecha el dispositivo del fallo, a través del cual declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda interpuesta. Posteriormente, el 7 de mayo de 2007, fue publicado el cuerpo integro de la referida sentencia. Contra el mencionado fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos, ordenado remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Se contrae el presente recurso de apelación a las impugnaciones realizadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda por Daños y Perjuicios derivada de Accidente de Transito, interpuesta por los ciudadanos Y.G.G. y C.R.D.D.G., actuando como único y universales herederos del ciudadano H.R.G., contra las empresa MULTIFREGO C.A, MULTINACIONAL DE SEGUROS como empresa aseguradora y contra el ciudadano S.R.N..

    En el fallo impugnado, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), por concepto de daño moral. Ahora bien, a los fines de hacer una revisión exhaustiva del fallo sometido al conocimiento de esta Alzada, este Tribunal entra a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio. En tal sentido, se observa que la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

    III

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En el capitulo I, reprodujo el merito favorable a los autos en cuanto beneficia a su representado que comprende todos y cada uno de los anexos presentados conjuntamente con el escrito libelar. En cuanto a este pedimento observa el Tribunal que conforme el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez esta obligado a.y.v.t.y. cada unas de las pruebas que se han promovida por las partes en su oportunidad, por consiguiente la invocación del merito favorable de las actas no es considerado un medio de prueba. Así se declara.

    Identificado con la letra A y B, presento sendos instrumentos poderes otorgado por los padres de la victima ciudadanos Y.G.G. y C.R.D.D.G., a los mandatarios judiciales de la parte actora. Dichos mandato no obstante ser documentos públicos otorgados por funcionarios acreditantes de la fe pública y demostrativa de la legitimidad y capacidad procesal para representar a los accionantes, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    Anexo marcado con la letra C, consigno solicitud de únicos y universales herederos de la victima H.R.G., expedido por el Juez de la causa en fecha 03 de noviembre de 2005, que en razón de constituir un documento publico expedido por un funcionario Judicial, acreditante de la fe publica Judicial este Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Identificado con la letra D, consigno copias certificadas de las actas administrativas de transito. Ahora bien, conforme a lo establecido en pacifica, reiterada y consolidada jurisprudencia de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la diligencia practicada por la actividad administrativa en materia de levantamiento de accidente de tránsito, constituye la prueba fundamental de los juicios en esta materia, puesto que de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente deriva; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativa con una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ella se establece, es decir, que de ella emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes como pruebas que vallan a su descargo. Empero, debemos destacar como ya dijimos, que tales actuaciones tienen una presunción de certeza, pero no constituyen un documento público, pues, no se asimilan ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que constituye documentos administrativos que, -como ha considerado nuestro alto Tribunal, por su carácter no negocial o convencional no se asimilan al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria si puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere los documentos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hacen fe hasta prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 21 de junio de 2000) y en consecuencia “…el mismo efecto probatorio de los documentos públicos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 00209, de fecha 16 de mayo de 2003); tenemos entonces que tales actuaciones administrativas en lo que respecta su valor probatorio a la forma y oportunidad de aportarlas a juicio y la manera de atacarlas o enervarlas procesalmente, deben asimilarse o dársele el tratamiento que se les da a los documentos de que trata el precitado artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que esta se aportaron al proceso en copias certificadas, las mismas no fueron atacadas procesalmente, por tanto esta segunda instancia de conocimiento le otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios del 25 al 33 de la causa principal de autos su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la prueba identificada con la letra “E”, contentiva de la publicación de unos recortes de prensa del diario El Tiempo, edición No: 17652 de fecha 10 de julio de 2005 , en la que se lee en el recorte de la primera página Tragedia en la carretera…a las 5:30 de la mañana de este sábado, H.R.G. salio de la cauchera familiar en la que trabajaba , ubicada a la orillas de la carretera de la costa , en el sector P.V. de Píritu…. En el recorte correspondiente a la pagina 46 de sucesos se lee: Zona Oeste/ Imprudencia en la vía… conductor de un camión resulto herido. Un cauchero pereció arrollado mientras dormía… H.R.G., de 26 años, terminó su jornada de trabajo a las 5:30 a.m. de ayer. El joven jamás sospecho que dejará de existir al acostarse...”.

    El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa de fecha 21 de junio de 2001, dejó establecido…” acreditados en autos los ejemplares de los diarios reseñados , la Sala observa que su contenido se entiende como fidedigno, tanto al primero y al tercero se evacuo la prueba de informes, así como es , porque es criterio jurisprudencial de este Supremo Tribunal , en el marco del denominado “ hecho notorio comunicacional“ y a tenor de lo establecido en el articulo 432 del código de Procedimiento Civil, que lo publicado en los periódicos se considera fehaciente, lo cual involucra que el periódico que los contiene también lo sea , salvo para ambos casos que exista prueba en contrario. En este sentido observa el tribunal que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazo tales publicaciones, no obstante ello, considera el tribunal que no basta la simple impugnación sino que se es necesario que la parte demandada debía traer a juicio la prueba plena en contra de la prueba graficada y documentada que arroja los ejemplares del diario, es decir demostrativa de la falsedad de dichos documentos, lo cual no se revela de las actas. Por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En el capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos, Ymario R.G., C.G., Liza.C., M.R. y L.G., supra identificados, los cuales fueron evacuados por ante el Tribunal de la causa:

  7. - En cuanto al testigo YMARIO R.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.294.120, en su deposición declaró lo siguiente: PRIMERA: Diga usted si estuvo presente el día 9 de julio de 2.005, en el Sector de la Carretera de la Costa a la altura del Sector P.V. a las 8:20am, aproximadamente, donde ocurrió un accidente de tránsito? Contestó: Sí. SEGUNDA: Dónde se encontraba usted en el momento que ocurrieron los hechos? Contestó: En frente, al lado de donde ocurrió el accidente. TERCERA: Qué hacía usted allí? Contestó: Yo trabajo, tengo un negocio cerca. CUARTA: Y usted lo pudo ver? Contestó: Sí. QUINTA: Que ocurrió, puede explicarle al Tribunal lo que ocurrió? Contestó: Venía un vehículo 350, blanco, con bastante velocidad y se estrelló contra la casita que estaba allí y rápidamente corrimos hacia allá. SEXTA: Hubieron lesionados en ese accidente? Contestó: Sí. SÉPTIMA: Usted sabe quiénes fueron? Contestó: Claro. OCTAVA: Diga a este tribunal que ocurrió allí, quienes fueron los lesionados? Contestó: Hubo un muerto, estaba descansando y rápidamente fuimos allá y estaba el señor. NOVENA: Usted sabe quién era la persona que estaba dentro de la casa que fue derrumbada? Contestó: Sí. DÉCIMA: Dígame quién fue? Contestó: H.R.G.. DÉCIMA PRIMERA: Y usted lo conocía? Contestó: Nosotros nos conocíamos de ahí, donde él trabajaba. DÉCIMA SEGUNDA: Y usted pudo observar realmente cuando el vehículo se estrelló, se siniestro contra la casa? Contestó: Sí, clarito. DÉCIMA TERCERA: Por qué lo vio? Contestó: Lo vi cuando se salió de la vía e impactó, tumbó la casa. DÉCIMA CUARTA: Y el conductor, usted lo pudo ver, salió ileso, salió lesionado? Contestó: Rápidamente salí corriendo, a ver. DÉCIMA QUINTA: Y lo vio, estaba ileso o estaba lesionado? Contestó: Estaba inconsciente. DÉCIMA SEXTA: Le prestaron algún tipo de auxilio a los lesionados que estaban allí? Contestó: Sí, rápidamente la población se animó y prestaron los auxilios, los bomberos y abajo estaba Rafael. DÉCIMA SÉPTIMA: Abajo de dónde? Contestó: Del 350, metido bajo un poco de escombros. DÉCIMA OCTAVA: Y él se encontraba dónde al momento del accidente, el Sr. Rafael? Contestó: En la casilla.- Cesaron. Acto seguido, pasó el Apoderado de la parte demandada a ejercer su derecho a repregunta que le otorga la Ley, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a alguno de los demandantes? Contestó: No, somos conocidos porque somos vecinos. SEGUNDA: Diga el testigo como se enteró del presente procedimiento? Contestó: Una vez hubo ese accidente y varias personas se pusieron a la orden. TERCERA: Diga el testigo en qué tipo de vía ocurrió el accidente de tránsito. Contestó: En P.V., Carretera de la Costa. CUARTA: Diga el testigo si vio algún otro vehículo involucrado en los hechos. Contestó: No. QUINTA: Usted fue llamado a declarar por la Fiscalía del Ministerio Público? Contestó: Si. Cesaron.

    Sobre la deposición del testigo antes señalada observa el tribunal que fue concordante entre si, no admitió contradicción, resultando coincidente con el conocimiento y los hechos narrados, comportando todo ello que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. - En cuanto al testigo C.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.705.930, en su deposición declaró lo siguiente: PRIMERA: Usted me puede decir si tiene conocimiento de que el día 9 de Julio del 2005, en horas de la mañana, entre 8:00 y 8:30 de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera de la Costa en el Sector P.V.? Contestó: Si. SEGUNDA: Usted tuvo presencia, estuvo presente en ese accidente? Lo vio? Contestó: Si lo vi. TERCERA: Cómo le consta a usted, dónde se encontraba? Contestó: Yo me encontraba aproximadamente, casi a las 8:00 de la mañana comiéndome unas empanadas frente al negocio de la cauchera donde me residenciaba, cuando un venía un camión Ford blanco a toda marcha, se salió de la vía y cogió la vía hacia carretera de tierra y se desvió hacia la casilla donde estaba durmiendo. CUARTA: Y después que ocurrió ese siniestro, cuál fue la reacción suya, que hizo usted? Contestó: Me dirigí al sitio a sacar al Sr. HECTOR de debajo de los escombros y de abajo del camión. QUINTA: Usted conocía al Sr. HECTOR, quien descansaba allí en la casilla? Contestó: Sí, lo conocía de lejos y yo residía en el pueblo. SEXTA: A que se dedicaba el Sr. HECTOR, tiene conocimiento? Contestó: Cauchero, trabajaba en el local. SÉPTIMA: Y el vehículo que impactó contra la casilla, cuántas personas iban en ese vehículo, tiene conocimiento de eso? Contestó: Una sola persona, el chofer. OCTAVA: Sufrió algún tipo de lesión el conductor? Contestó: Quedó inconsciente dentro del vehículo. NOVENA: Quién le prestó los primeros auxilios a esos dos señores? Contestó: Los de auxilio vial y los bomberos y nosotros lo ayudamos a sacarlos. DÉCIMA: Usted vio al Sr. HECTOR desde el mismo momento en que ocurrió el impacto, el siniestro? Contestó: Sí, que estaba abajo también de los escombros; nosotros mismos los ayudamos a sacarlo y lo montamos en una camioneta. DÉCIMA PRIMERA: Y a dónde lo trasladaron? Contestó: Al Hospital de Píritu. DÉCIMA SEGUNDA: Y no esperaron a las autoridades que se hicieran presentes? Contestó: Si, estaban ahí presente, después lo montamos y se fueron, íbamos rápido, íbamos a auxiliarlo. DÉCIMA TERCERA: Y al conductor del vehículo también lo llevaron a algún centro asistencial, tiene conocimiento de eso? Contestó: Yo creo que a él se lo llevaron los bomberos hasta aquí. DÉCIMA CUARTA: Usted sabe si existía algún otro vehículo involucrado? Contestó: No. DÉCIMA QUINTA: Cuándo usted se percató de ese siniestro, de que estaba ocurriendo ese accidente? Contestó: me percaté porque cuando me estaba comiendo la empanada, vi el vehículo que venía impactado hacia la casilla y se fue directo hacia la casilla. DÉCIMA SEXTA: Y se destruyó la casilla? Contestó: Por completo, le cayó el techo y todos los escombros. Cesaron.- Acto seguido, pasó el Apoderado de la parte demandada a ejercer su derecho a repregunta que le otorga la Ley, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a alguno de los demandantes? Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo como se enteró del presente procedimiento? Contestó: Aquí, porque el señor me dijo que había que ir a un juicio. TERCERA: Diga el testigo el tipo de vía en que ocurrieron los hechos. Contestó: Carretera de la Costa, Sector P.V.. CUARTA: Diga el testigo si vio algún otro vehículo involucrado en los hechos. Contestó: No, no vi otro vehículo. QUINTA: Usted fue llamado a declarar a la Fiscalía del Ministerio Público? Contestó: No.

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano C.E.G., este resulto hábil y conteste en sus dichos no incurriendo en contradicciones, resultando concordante entre si de acuerdo al conocimiento declarado y el hecho narrado en el escrito libelar, por los cuales el tribunal le acuerda valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código Civil. Así se declara.

  9. - En relación al testigo LISANIO A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.747.654, en su deposición declaró: PRIMERA: Usted sabe para qué fue llamado aquí? Contestó: Si, para testificar sobre el accidente que hubo en P.V.. SEGUNDA: El día 9 de Julio del 2.005, ocurrió en hora de la mañana un accidente en P.V., usted estuvo presente cuando ocurrió ese siniestro? Contestó: Sí. TERCERA: Dónde se encontraba, que hacía usted? Contestó: Iba saliendo para el trabajo. CUARTA: Dónde trabajaba en ese momento? Contestó: De taxista. QUINTA: Y usted se pudo percatar del accidente que ocurrió? Contestó: Sí. SEXTA: Me puede, brevemente, relatar que fue lo que usted vio? Contestó: Cuando iba saliendo a trabajar, venía la cava coleándose, se salió de la vía y chocó contra donde dormía Rafael. SÉPTIMA: Y usted conocía al Señor Rafael? Contestó: Si, yo siempre cambiaba caucho ahí y vivo cerca, a una cuadra. OCTAVA: Y después que ocurrió ese siniestro, que hizo usted? Se fue a trabajar, prestó alguna colaboración, se acercó? Contestó: No, lo sacaron de allí se lo llevaron para el hospital y yo me fui a trabajar. NOVENA: Lo sacaron de dónde? Contestó: De debajo de los escombros, lo ayudamos a recogerlo y lo sacaron. DÉCIMA: Y la casa donde el estaba descansando fue destruida por qué? Contestó: Por el camión. DÉCIMA PRIMERA: Cuándo se siniestró, cuándo impactó con la casa? Contestó: Sí. DÉCIMA SEGUNDA: Y el camión en qué condiciones quedó también? Contestó: Quedó desbaratado, le dio duro. DÉCIMA TERCERA: Sabe si hubo algún otro lesionado, aparte del Sr. HECTOR? Contestó: Sí, el conductor del camión, tenía una partidura, estaba sangrando. DÉCIMA CUARTA: Estaba consciente, inconsciente? Contestó: Inconsciente. DÉCIMA QUINTA: Habían muchos vecinos allí en el sector? Contestó: Sí, al rato llego todo el mundo. DÉCIMA SEXTA: Y los funcionarios a prestar la colaboración y la asistencia, también estuvieron presentes? Contestó: Sí. DÉCIMA SÉPTIMA: Y quienes trasladaron tanto al conductor como al Sr. HECTOR, tiene conocimiento de eso? Contestó: A Rafael se lo llevaron en una camioneta. DÉCIMA OCTAVA: Y al señor conductor? Contestó: Se lo llevaron los de Defensa Civil. DÉCIMA NOVENA: Usted tiene conocimiento si el Sr. HECTOR moriría en el mismo impacto o después? Contestó: Murió cuando iba llegando al Hospital. Cesaron.- Acto seguido, pasó el Apoderado de la parte demandada a ejercer su derecho a repregunta que le otorga la Ley, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al Sr. J.G. y/o a la Sra. C.D.? Contestó: No los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo como se enteró del presente procedimiento? Contestó: Vivo por allá cerca. TERCERA: Diga el testigo si vio algún otro vehículo involucrado en los hechos. Contestó: No. CUARTA: Diga el testigo si fue llamado a declarar al Ministerio Público? Contestó: No.-

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano Lisanio C.P., observa el Tribunal en el decurso de su deposición esta resulto concordante entre si, no incurriendo en contradicciones, resultando coincidente sus dichos con los hechos narrados por lo cual el tribunal lo considera testigo hábil y conteste y por tal los valora conforme al 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  10. - En cuanto al testigo L.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.841.607, expuso en su declaración: PRIMERA: Usted nos puede informar si el día 9 de Julio del 2.005 en horas de la mañana ocurrió un accidente de tránsito en el Sector P.V.? Contestó: Sí. SEGUNDA: Por qué usted sabe eso? Contestó: Porque ese día yo venía para mi trabajo, entonces yo estaba en el restaurante que estaba al lado de la cauchera y vi cuando el camión se salió de la vía y chocó contra la broma esa que estaba allí instalada, la casilla. TERCERA: Usted estaba presente? Contestó: Sí. CUARTA: Lo vio? Contestó: Si. QUINTA: Me puede decir cómo era el vehículo que ocasionó el siniestro? Contestó: Un Ford 350, blanco. SEXTA: Y qué le pasó a ese vehículo, cómo fueron los hechos, qué pasó? Contestó: Chocó y rompió todo: SÉPTIMA: Chocó con qué? Contestó: Contra una casa que estaba ahí de bloques. OCTAVA: Y usted sabe si dentro de esa casa había alguien? Contestó: Sí. NOVENA: Quién estaba ahí? Contestó: H.G.. DÉCIMA: Solamente? Contestó: Sí. DÉCIMA PRIMERA: Y después que el camión impactó contra esa casa que ocurrió? Contestó: Salimos todos corriendo hasta allá a ver qué sucedió y entonces empezamos a cavar todos ahí y cuando lo habíamos sacado lo montados entre todos en una camioneta y se lo llevaron para el Hospital. DÉCIMA SEGUNDA: Y usted vive por ahí cerca, es vecino del sector? Contestó: Si, vivo por ahí cerca. DÉCIMA TERCERA: Y el vehículo camión que impactó contra la casa, sabe cuántas personas iban dentro de ese vehículo? Contestó: El chofer nada más. DÉCIMA CUARTA: Y sufrió alguna lesión, estaba consciente, estaba inconsciente, qué le pasó? Contestó: Sí, sufrió una lesión, iba partido por la frente. DÉCIMA QUINTA: Y quién le prestó el auxilio a toda esa gente cuando ocurrió el accidente? Contestó: Toda la gente del pueblo. DÉCIMA SEXTA: No llegaron funcionarios, bomberos, policías? Contestó: Si llegaron. DÉCIMA SÉPTIMA: Y quienes trasladaron al señor que estaba dentro de la casa, al Sr. H.G., a algún Centro Asistencial? Contestó: Una camioneta blanca. DÉCIMA OCTAVA: Y al conductor del vehículo? Contestó: Se lo llevó los bomberos. DÉCIMA NOVENA: Usted vio, si le consta, estuvo presente allí? Contestó: Sí. Cesaron.- Acto seguido, pasó el Apoderado de la parte demandada a ejercer su derecho a repregunta que le otorga la Ley, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano J.G. y/o a la Sra. C.D.? Contestó: Los conozco de vista. SEGUNDA: Diga el testigo como se enteró del presente procedimiento? Contestó: Yo venía saliendo de la casa y vi el hecho, el carro se salió de la vía. TERCERA: Describa el testigo el tipo de vía donde ocurrieron los hechos. Contestó: P.V., Municipio Píritu, Carretera de la Costa. CUARTA: Diga el testigo si vio algún otro vehículo involucrado en el accidente. Contestó: No. QUINTA: Usted fue llamado a declarar a la Fiscalía del Ministerio Público? Contestó: No..

    En relación a este testimonial el tribunal observa que el testigo resulto hábil y conteste con la declaración rendida expresando los motivos de esta resultando coincidente su testimonio con la narración de los hechos, por lo cual el tribunal lo valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  11. - En relación a la promoción del testigo M.R., este tribunal no lo valora por cuanto no fue evacuada su testimonial. Así se declara.

    En el Capitulo III, como prueba de informe, ratificó el oficio No: 996-05 de fecha 15 de diciembre de 2005, librado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que rindan información sobre el motivo por la cual se aperturo la investigación, así como el estado de la causa del expediente No: 77-49-05. En cuanto a este medio probatorio aportado por la parte actora, observa el tribunal que la evacuación del mismo no se evidencia de autos por lo cual dicha probanza no puede ser valorada. Así se establece.

    En el capitulo IV. Solicito la prueba de posiciones juradas para el ciudadano S.R.N.d. conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Sobre tal promoción probatoria observa el tribunal que de las actas contentivas del presente expediente no se absolvieron dichas posiciones juradas por lo cual no hay nada que valorar. Así queda establecido.

    Conjuntamente con el escrito libelar presento un cuadro demostrativo de la presunta indemnización, elaborado con base al salario mínimo percibido por el occiso en el año 2005, incrementándolo en un diez por ciento anual, a razón de treinta y siete años (37) y cinco (5) meses de servicio que dejar de cumplir en sus labores habituales como consecuencia del accidente de transito que lo ocasionó la muerte. Sobre esta probanza observa el Tribunal que tratándose de la misma de una constancia privada, no puede ser valorada porque requería conforme al articulo 431 del Código Procedimiento Civil la ratificación en juicio por lo cual no se le acredita valor probatorio. Así se declara.

    IV

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    De la misma forma, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad debida promovió los siguientes medios probatorios:

    Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos. Solicitó el derecho a repreguntar testigos y que las pruebas sean sustanciadazas conforme derecho y apreciadas en todo su valor en la definitiva. En cuanto al merito favorable de las actas. Tal invocación no constituye per se ningún medio de prueba, por cuanto de conformidad con el articulo 509 del código de procedimiento civil, el juez esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que sean promocionadas en su oportunidad, por lo cual resulta innecesario tal pedimento. Así se declara.

    Promovió e hizo valer el documento contentivo del original del cuadro y recibo para la póliza del vehículo Placas 33B-DAO, la cual acompaño con la letra “B”. El documentó póliza constituye un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad, circunstancia por la cual debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio por ser demostrativo de la cobertura del seguro suscrito entre la aseguradora y la empresa demandada de autos. Así se declara.

    Asimismo conforme a lo establecido en el articulo 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, solicito la comparecencia del funcionario de Transito, Ciudadano J.C.A., a fin de que ratificara los señalamientos esgrimidos en el acta policial a través de la prueba testimonial. Con relación a esta probanza observa el tribunal que la misma no fue evacuada por la parte promovente por la cual no tiene ningún valor probatorio. Así queda establecido.

    De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos, F.O.B. de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 81.996.341, C.R. y Y.U. de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nos 13.165.576 y 9.444.871 respectivamente, para que declarara sobre las circunstancia de modo lugar y tiempo en que ocurrió el accidente de transito. Sobre tal medio probatorio observa el tribunal que los testigos promovidos no fueron evacuados en su oportunidad por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se practicara inspección Judicial donde ocurrió el accidente de transito de autos, a fin de dejar constancia de que en la carretera donde ocurrieron los hechos es una vía recta con línea discontinua que permite la maniobra y adelantamiento del vehículo. Sobre la menciona probanza (folio 123), observa el tribunal, compartiendo con ello el criterio del a quo de que el resultado que arrojo la inspección judicial promovida se dejo expresa constancia de que en el sitio objeto de inspección existe una vía recta con línea discontinua, que pudiera permitir el adelantamiento de vehículo; de lo cual se desprende que tratándose de una prueba técnica evacuada por un funcionario publico, acreditante de la fe publica judicial, se le otorga valor probatorio como tal, aunque se advierte que la misma nada aporta como prueba demostrativa de la responsabilidad del conductor y el daño causado ya que no se demostró que fue resultante del hecho propio de la victima, a los efectos de constituirse en eximente de responsabilidad para el conductor del vehículo. Así se declara.

    V

    Ahora bien, analizados como fueron todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por las partes integrantes del presente juicio, este Tribunal estima necesario destacar que la ocurrencia de un accidente de Transito da como nacimiento a una responsabilidad de carácter extracontractual, que se origina en la violación de unas ciertas actividades predeterminadas, nacida de conductas tarifadas por el legislador que impone al destinatario de ellos el deber jurídico de cumplirlas y observarla. En consecuencia cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se esta en presencia de un caso de responsabilidad civil derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontactual.

    En el Código Civil, las obligaciones civiles extracontractuales, abarca las normas comprendidas que van del artículo 1.185 al 1.196 encontrándose entre ellos el hecho ilícito.

    El hecho ilícito se encuentra establecido en nuestra ley sustantiva en el artículo 1.185, el cual dispone:

    El que con intención o negligencia o por imprudencia, a causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los limites fijado por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    En tal sentido, no basta el simple daño para que éste por si solo pueda generar responsabilidad civil extracontractual, ya que como sabemos sin daño no existe responsabilidad civil, ya que este a su vez debe ser causado con culpa. Por otra parte, la culpa por si sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal ente la culpa y el daño que representa lo que se conoce en doctrina como la relación de causalidad. En este sentido, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son a saber:

  12. el incumplimiento de una conducta preexistente;

  13. la culpa;

  14. el incumplimiento ilícito;

  15. la relación de causalidad.

    Con relación al incumplimiento de una conducta preexistente, dispone el artículo 154 del decreto ley de transito y transporte terrestre:

    Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.

    La norma especial transcrita hace alusión a la conducta que debe observar el conductor durante la circulación y manejó del vehículo bajo las normas de seguridad establecidas por la ley, el reglamento y cualquier otro norma a fin de cumplimiento obligatorio; de lo cual se deduce la predeterminación de la topología de conducta a seguir por parte del destinatario de la norma, por lo cual deviene que tal inobservancia de conducta, queda obligado a reparar los daños y perjuicios causados.

    En el caso de autos observa el tribunal, compartiendo con ello el criterio del a quo que del croquis y del acta policial contentivo del expediente administrativo levantado por las autoridades de transito (folio 31 al 37), se evidencia que el vehículo identificado con el numero 1, con las características siguientes: Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Cava, Año 2005, Color Blanco, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8YTKF361158A19186, Placas 33B-DAO, propiedad de la empresa demandada MULTIFREGO C.A, conducido por el ciudadano S.R.N., colisiono con otro vehículo cuyas características se desconocen, a excepción de que es un carro Modelo Neon, Sedan Color Dorado, propietario desconocido, y que después de la colisión se estrello contra una estructura de bloques supuestamente propiedad de la alcaldía del Municipio Píritu causándole daños de consideración, en su interior se encontraba el ciudadano H.R.G., el cual falleció triturado dentro de la estructura; de lo cual se desprende en consideración de esta superioridad que bajo estas circunstancia queda plenamente demostrado el hecho anteriormente narrado. Así se declara.

    De manera pues, que tal proceder por parte del conductor del vehículo Nº 1, lo hizo incurrir en la violación de una conducta predeterminada por la ley en forma expresa, deviniendo tal incumplimiento, en un hecho ilícito previsto en el primer aparte del articulo 1.185 del Código Civil, así como en la violación de las normativas ya indicadas del decreto ley de Transito y Transporte Terrestre; consecuencia de lo cual el incumplimiento de tal conducta, sea esta por imprudencia o negligencia debe ser sancionada.

    Con relación a la culpa, tenemos que el incumplimiento debe ser por culpa del agente generador, esto es que el agente conocía efectivamente ese deber y no obstante ello lo violo, se trata como lo define el Plañiol, como la violación de una obligación legal preexistente y en materia de hecho licito puede ser cualquier el tipo de culpa, siendo para ello indiferente el grado de la misma, aun cuando esta sea levísimo, lo que se conoce como simple culpa, que en todo caso queda obligado a reparar el daño.

    En el caso que nos ocupa, resulta evidente la existencia del incumplimiento por culpa del conductor del vehículo Nº 1, S.R.N., propiedad de la codemandada MULTIFREGO C.A.

    Dispone el artículo 127 del Decreto Ley de Transito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

    Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Del contenido de la norma transcrita, destaca el autor F.Z., lo siguiente…” se trata de una responsabilidad objetiva que consagra una presunción juris et de jure de culpa que no admite prueba en contrario. No se requiere demostrar que hubo culpa del conductor del vehículo, bastando únicamente la prueba de la intervención del vehículo en el evento dañoso. Es irrelevante a los efectos de dictaminar acerca de su responsabilidad por los daños causados, que el conductor alegue que viajaba a velocidad reglamentaria por la vía publica, que portaba la licencia de conducir y el certificado medico correspondiente; que el vehículo y aparejo de seguridad se encontraban en perfectas condiciones de funcionamiento; que las condiciones de la vía eran normales y que no se encontraba en el momento del accidente bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de sustancia de estupefacientes o psicotrópicas, etc. La ley presume la culpabilidad del agente y lo obliga a responder por el daño causado, a menos que pruebe, como señala el articulo 127 de la ley que el daño proviene de un daño de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor …”.

    Ahora bien, en el acto de la contestación de la demanda el apoderado judicial de las codemandadas MULTIFREGO C.A, y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A adujo en su defensa entre otros argumentos lo siguiente…” negó, rechazo y contradijo por incierto y falso que en fecha 09 de julio de 2005, siendo aproximadamente las ocho y veinticinco de la mañana, ocurrió un accidente de transito de tipo colisión entre vehículos, estrellamiento, trituramiento y fuga, donde supuestamente sufrió una lesión mortal el ciudadano H.R.G., supuestamente causado por traumatismo craneoencefálico severo y Politraumatismo generalizado…Que las lesiones que supuestamente se le provocaron al ciudadano H.R.G.… se hayan ocasionado al momento en qué el referido ciudadano se encontrara durmiendo en una casilla que se encontraba al lado de una cauchera familiar, que se encontraba descansando en la casilla que tenia los trabajadores de la cauchera para supuestamente reposar y dormir de la jornada de trabajo; que de forma insospechable e inesperada se estrello contra la referida casilla un vehículo Clase Camión, Uso Carga, Placa 33B-DAO, propiedad de MULTIFREGO C.A, y acaparado con la póliza Nº 32-31-014001 suscrita con la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A,… El conductor del Camión haya puesto en peligro la vida ciudadana y hasta la suya propia…, que circulaba a exceso de velocidad sin posibilidad a reducir por cuanto se disponía a pasar a otro vehículo; que lo anterior haya aumentado los riesgos al momento de la ocurrencia del accidente sin poder extremar su precaución y sin tener una visión clara de la vida; que dicho conductor haya perdido el control del camión y que haya realizado una maniobra imprudente o irregular incumpliendo las normativas legales que rigen en cuanto a la materia de t.t.; que el conductor se saliera desenfrenadamente de la vía de circulación y se estrellara contra la casa donde supuestamente descansaba el hijo de los demandantes ubicada a unos veinte metros de la carretera…”.

    El artículo 1.193 del código Civil en su primer aparte nos señala:

    “toda persona es responsable del daño causado que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o por fuerza mayor…”.

    La disposición sustantiva parcialmente transcrita establece las eximentes de responsabilidad en civil en materia extracontractual cuando señala que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.

    De manera, que al comprobarse uno cualquiera de los hechos eximentes de responsabilidad, el guardián queda liberado como agente de responsabilidad y en consecuencia no queda sujeto a reparar el daño causado. En la disposición en comento destaca la doctrina que la presunción de culpa consagrada en esta disposición, recae sobre una culpa in vigilando, que se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando este cause un daño.

    En este sentido el hecho de un tercero en la materia que nos ocupa constituye una eximente de responsabilidad para el agente del daño ya que le impide que este pueda conducirse conforme a las normativas establecidas a la Ley de Transito, ya que su conducta resulta producto a una persona extraña o distinta de los sujetos involucrados en el accidente.

    Ahora bien tal como lo advirtió el a quo, apreciación que comparte esta Superioridad conforme a la valoración que arroja el informe de transito así como al acerbo aprobatorio promovido y analizado en el curso del proceso no quedo demostrado el hecho eximente alegado por la parte codemandada MULTIFREGO C.A y MULTINACIONAL DE SEGUROS, como lo constituiría la demostración de que el accidente se produjo por el hecho de un tercero. Así se declara.

    En lo que respecta al daño la disposición contenida en el articulo 1.196 del Código Sustantivo, así como lo dispuesto al efecto por el articulo 127 de la Ley de T.T., tal como se señalo anteriormente, en caso de demostrarse la obligación de reparar el daño esta se extiende tanto a los daños directos sean estos materiales o morales causados por el acto ilícito previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente del daño inclusive las levísimas.

    Constatadas como han sido las actas procesales atinentes a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, se atisba que con ocasión del accidente de transito que derivo en un incumplimiento culposo ilícito resultando en consecuencia un daño demostrado en las lesiones corporales de tal magnitud que le produjo la muerte, verificándose de esta manera la existencia del daño y en este sentido se debe dejar declarado.

    En cuanto a la relación de causalidad, es menester, según apunta la doctrina que este presente una relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por cuanto si el daño experimentado por la victima no resulta proveniente del incumplimiento culposo del agente generador si no de otra causa distinta, resulta entonces que no habrá lugar a la responsabilidad civil.

    En efecto se evidencia que el ciudadano H.R.G. sufrió lesiones corporales con ocasión del accidente de Transito que le produjeron la muerte, tal como quedo demostrado del acerbo probatorio consignado por el apoderado actor en su oportunidad procesal. Así queda establecido.

    Lo anteriormente expuesto, permite establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, lo que hace procedente que se declare, que en el caso que nos ocupa la obligación indemnizatoria correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, por cuanto se encuentran cubiertos los elementos determinantes del hecho ilícito, resultando por tanto la parte demandada obligada a la reparación de los daños causados y haber sido accionado en el presente juicio. Así se declara.

    Establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo de la codemandada MULTIFREGO C.A, vehículo este asegurado por la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, cuyos daños y perjuicios materiales se demandan en este juicio se impone en consecuencia establecer la cuantificación de los mismos con la finalidad de comprobar si el monto por concepto de indemnización accionado resulta procedente.

    Con relación a la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, que según se constata, para la época del siniestro, tenia un contrato de seguro sobre el vehículo causante del siniestro con la empresa codemandada MULTIFREGO C.A, bajo la póliza de seguro signada con el numero 32-31-014001, vigente desde el 17/02/2005 hasta el 17/02/2006, en la cual se establece que la empresa aseguradora codemandada estableció como exceso de limite de cobertura hasta por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), circunstancia por la cual dicha empresa aseguradora solo puede ser obligada a pagar una cantidad de dinero superior al limite de la cobertura, conforme a lo dispuesto en el articulo 132 de la Ley De T.T., de tal manera que la póliza de seguro identificada bajo el numero 32-31-011401 y su extensión emitida en fecha 15/02/2005 con vigencia desde el 17/02/2005 hasta el 17/02/2006 debidamente valorada por esta alzada en la oportunidad correspondiente, por lo cual se concluye que en caso de resultar condenada a pagar la empresa de seguros codemandada MUILTINACIONAL DE SEGUROS C.A, será por la cantidad atinente al limite de su cobertura hasta por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000). Así se declara.

    Tal como se advirtió precedentemente la responsabilidad deriva de un accidente de transito, es una responsabilidad objetiva, que consagra una presunción Juris et de jures que no admite prueba en contrario, extensiva tanto a la persona del conductor como al propietario. De tal manera que no se hace necesario o requerible el hecho demostrativo de la culpa del conductor si no que basta con demostrar la intervención del vehículo en el evento dañoso.

    Por otra parte se ha de tomar en cuenta el vínculo de causalidad entre el hecho material del daño y el daño sufrido por la victima, que solo puede ser desvirtuado tal como lo establece el artículo 127 de la ley de transporte y t.t. a través de la demostración del hecho de la victima o el hecho de un tercero que hagan inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, ambas circunstancias deben ser concurrentes; consecuencia de lo cual se concluye que en el presente caso al no haber sido demostrado por los codemandados de autos la existencia y concurrencias de ambos elementos no quedan liberados de tal responsabilidad derivada del accidente de transito. Así se declara.

    El lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la victima, como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haberse sucedido un daño, asimismo, ocurre cuando hay una perdida de una perspectiva cierta de beneficio.

    De manera, que el lucro cesante, se configura primordialmente por la privación del aumento patrimonial es decir, por la supresión de una ganancia a la cual la victima tiene razonable y legitima expectativa.

    El artículo 1.273 del Código civil establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

    La norma sustantiva transcrita alude al daño experimentado por el acreedor por la falta de incremento en su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenia derecho, privación debido a un incumplimiento. Entendiéndose como acreedor al actor como sujeto activo beneficiario de la perdida que haya experimentado y que la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, o incumplimiento del deudor.

    La doctrina y jurisprudencia de vieja data ha venido afirmando - en cuanto a los perjuicios; (a un los futuros o lucros cesantes), que es menester que sean perjuicios ciertos o determinables no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales-.

    Ahora bien de la revisión de las actuaciones, cursante en autos, en relación a la pretensión del resarcimiento patrimonial, derivada del concepto del lucro cesante el Tribunal observa que la parte apelante reclama a la parte demandada la suma de un millón Ochocientos Tres mil Ochocientos Noventa con veintiséis Céntimos, ( Bs. 1.803.890,026), para la cual presento, conjuntamente con el escrito libelar como prueba, un cuadro demostrativo de la presunta ganancia o utilidad de la cual fue privado su representado en el tiempo que le faltaba de vida útil…” la cantidad de un millón Ochocientos Tres mil Ochocientos Noventa con veintiséis Céntimos, ( Bs. 1.803.890,026), por concepto de Daño Material Lucro Cesante, ocasionado por la muerte del ciudadano H.R.G., es decir las ventajas económicas que este dejara de percibir por el resto de su vida producto del trabajo que hubiese podido realizar, tomando en consideración que la victima prestaba sus servicios en un negocio familiar y que contaba con tan solo 22 años de edad, devengando un salario mensual de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares ( Bs. 375.000), por lo que estimado como tiempo de vida productiva de un hombre de 60 años de edad, y la cual debe ser indemnizada desde la edad que tenia al momento del fallecimiento que eran 22 años, con excepción del año 2005, que será calculado a partir del mes de Agosto ya que el fallecimiento ocurrió en julio, y se obtiene un tiempo hábil aproximado de treinta y siete (37) años y cinco (5) meses de indemnización, correspondiente al daño material lucro cesante ocasionado.

    Planteada esta situación de hecho considera el Tribunal consecuente con el criterio precedentemente expuesta que la parte actora recurrente no puede endilgarse el carácter de acreedor o beneficiario de una hipotética renta, la cual genero supuestamente el hijo, ya que ello es contrario a la conceptualización del lucro cesante establecida en la disposición sustantiva del articulo 1273 del Código Civil, ya que este es resarcible al sujeto activo que fue privado directamente de la supuesta utilidad esperada y no puede ser extensible a los padres, la reclamación de tal concepto.

    En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa (Rafael Á.D. y otros en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos C.A.L.R. y otros contra la Sociedad Mercantil, CA. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), Expediente Nº 1999- 16286 de fecha 30 de julio del 2002), consideró lo siguiente:

    …”5.1.- Los padres de los jóvenes fallecidos reclaman para sí el lucro cesante que derivaría del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que pudieren haber recibido de los aportes de sus hijos al ingreso familiar, hasta alcanzar los accionantes la edad de setenta y cinco (75) años, e.d.v. promedio en Venezuela. Calculan el lucro cesante tomando en cuenta el último salario que cada uno percibió, los cuales consistían en las sumas de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en el caso del ciudadano C.A.L.R. y de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) tratándose de la ciudadana A.C.A.S..

    Considera la Sala que tal pedimento contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y en el caso de autos, no puede considerarse a los padres como los acreedores o beneficiarios de una hipotética renta, la cual también supuestamente hubieran generado sus hijos en el transcurso de sus vidas y bajo la premisa de que ambos conservarían sus respectivos trabajos para contribuir a los gastos familiares hasta que los padres alcanzasen la edad de setenta y cinco (75) años.

    El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres, dependen exclusivamente de cada persona. En tal virtud, la Sala estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto lucro cesante demandada. Así se decide.

    Con base a las consideraciones hechas y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuesto, considera este sentenciador que resulta improcedente la reparación patrimonial por concepto de lucro cesante interpuesto por el actor recurrente. Así se decide.

    Por otra parte, los accionantes demandaron el daño moral y psicológico derivado del sufrimiento que causo la muerte del hijo, cuyo resarcimiento estimaron en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.,00).

    En este sentido, aún cuando el daño moral ubicado en el ámbito del elemento mental de la victima está exento de prueba, que la muerte del ciudadano H.R.G., se le tradujo en un dolor moral a los accionantes, que debe ser en efecto indemnizado mediante la presente acción, tomando en consideración el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185 eiusdem y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hacer procedente la acción que aquí se reclama. Así se declara.-

    En cuanto al monto de la indemnización correspondiente por el daño ocasionado, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (caso L.A.F. c/Juan J.A.R., expediente Nº 99-896), estableció lo siguiente:

    ...Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

    ‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

    Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’

    Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

    Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

    (Destacado de la Sala)

    Con base al criterio precedentemente expuesto, este sentenciador de acuerdo a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra investido el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, y dado que éste artículo conforme al criterio jurisprudencial aludido faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas o de índole afectivo lesivas al ente moral de la victima y por lo tanto lo autoriza bajo su criterio exclusivo y prudente arbitrio a conceder una indemnización, dado que el daño moral no es susceptible de pruebas si no de estimación y estando acreditado plenamente el hecho generador del daño, o sea el conjunto de circunstancia de hecho que generaron la aflicción a los reclamantes en virtud de la muerte del ciudadano H.R.G., se aparta de la estimación hecha por el a-quo y en consecuencia estima cancelar a la parte demandante por concepto de indemnización por daño material y moral causados a consecuencia de la muerte del referido ciudadano, la cantidad de Ciento Veinte mi Bolívares (Bs. 120.000,00), como se ordenará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    VI

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2007, por el abogado G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles MULTIFREGO, C.A., con domicilio en el sector El Viga, calle La Francesa N° 66, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, cuya sucursal esta domiciliada en la calle Buenos Aires de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui; así como del ciudadano S.R.N., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.100, contra la decisión proferida en fecha 07 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2007, por el abogado M.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes J.G.G. y C.R.D.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.787.815 y V-15.062.274, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Únicos y Universales Herederos de su hijo H.R.G., quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.275.153, contra la decisión proferida en fecha 07 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por los ciudadanos J.G.G. y C.R.D.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-8.787.815 y V-15.062.274, respectivamente, actuando en su carácter de únicos y universales herederos de su legitimo hijo ciudadano H.R.G., quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.275.153, contra las sociedades mercantiles MULTIFREGO, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, y contra el ciudadano S.R.N., supra identificados.

CUARTO

SE ORDENA a los demandados a pagar a los ciudadanos J.G.G. y C.R.D.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-8.787.815 y V-15.062.274, respectivamente, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de daño moral causados a consecuencia de la muerte de su hijos ciudadano H.R.G., quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.275.153, fijado por esta Alzada en atención a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra embestido el Juez conforme al articulo 1.196 del Código Civil. Así se decide.-

En consecuencia, queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

Abg. R.S.R.A..

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S.

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal.

Abg. W.R.T.S..

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