Decision of Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito of Yaracuy, of Thursday December 06, 2007

Resolution DateThursday December 06, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
JudgeWendy Yanez Rodriguez
ProcedureApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de Diciembre de 2007

Años: 197° y 148°

EXPEDIENTE : 4420

PARTE DEMANDANTE : C.R.Q.S., Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.066.877.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE : Abog. I.P.A., Inpreabogado N° 17.644 y Abog. A.P.I. N° 27.584.

PARTE DEMANDADA

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA

MOTIVO : DAIBA J.A.D.G., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.732.674, domiciliada en la urbanización “La Lagunita”, avenida 1, casa Nº 7, sector La Lagunita, detrás del Hospital Padre Oliveros, Nirgua, Estado Yaracuy.

: G.O.A.,

Inpreabogado N° 90.554.

: ACCIÓN MERO DECLARATIVA POR SIMULACION DE HECHO JURÍDICO (APELACION)

Subieron los autos a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado en Ejercicio A.P., inpreabogado N° 27.584, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante contra la Decisión dictada en fecha 4 de julio de 2005, por el Juzgado Accidental del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante a los folios del 163 al 179, ambos inclusive del presente expediente.

Consta a los folios 1 al 12, escrito libelar, de la lectura del mismo se evidencia que la parte actora alega los siguientes hechos: Que su representada es propietaria de una casa de habitación bien espaciosa y un lugar comercial, con todas sus instalaciones adherencias y pertenencias, enclavada en un terreno ejido perteneciente al Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, ubicada en la calle seis (6) cruce con calle nueve, marcada con el Nro. 73 del Barrio F.d.E. de la ciudad de Nirgua, cuyos linderos constan en el libelo; y la cual adquirió por liquidación de comunidad de gananciales según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 181, pagina 62 al 65, Protocolo Primero, Tomo I; cuarto trimestre del año 1992, la que dió como garantía de pago de un préstamo a interés que le otorgara la ciudadana DAIBA J.H.A.D.G., y que el documento de préstamo hipotecario fue redactado como una venta con pacto de retracto, cuando lo que se había pactado entre las partes era un préstamo a interés con garantía hipotecaria, el cual desconocía pues en su conciencia siempre solicitó un crédito con garantía hipotecaria y que nunca estuvo en su ánimo vender bajo pacto de retracto. Que el préstamo fue por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,00) y que fue colocado en el documento la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.620.000,00), simulándose con ello bajo la apariencia de una venta con pacto de retracto, un préstamo usurario. Que ha efectuado pagos a la ciudadana DAIBA J.H.A.D.G., a través de depósitos bancarios y de pagos mediante cheque y en dinero efectivo, este último entregado por su hija ciudadana A.O., en descargo de la deuda y que todos suman la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,00). Asimismo señala que el inmueble en referencia para el momento de la negociación con la ciudadana DAIBA J.H.A.D.G., tenia un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), por lo que el precio por el cual se dice que se efectuó la operación de compraventa por pacto de retracto, es vil por irrisorio, comparado con el precio de mercado del inmueble de las mismas características y ubicado en la misma zona, lo cual es también demostrativo que no estuvo en su ánimo vender la casa en referencia bajo la modalidad de pacto de retracto, pues si hubiera sido su intención no hubiera sido ese el precio, ya que no estaba en consonancia con el precio del mercado y que al momento de suscribir el contrato que se dió en llamarse de pacto de retracto, la ciudadana DAIBA J.H.A.D.G., mediante documento privado le acuerda un plazo de seis meses para la liberación de documento de pacto de retracto, es por lo que desconoce e impugna el documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua, bajo el Nº 93, Protocolo Primero, Tomo I; de fecha 16 de marzo de dos mil uno, donde se celebró entre ella y la ciudadana DAIBA J.H.A.D.G., el contrato de compra bajo pacto de retracto, con el objeto de que reconozca la inexistencia del acto ostensible y con ello queden desvanecidos los efectos que se le imputan a dicha venta con pacto de retracto.

Trae a los autos junto con el escrito libelar: 1) original de documento del inmueble en referencia y que le pertenece por liquidación de comunidad de gananciales debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 181, pagina 62 al 65, Protocolo Primero, Tomo I; cuarto trimestre del año 1992; 2) copia fotostática de documento del pago del crédito solicitado por el ciudadano J.G., debidamente protocolizado, 3) copia fotostática de cheque de gerencia A NOMBRE DEL CIUDADANO J.G., comprado por la ciudadana DAIBA J.H.A., emitido por el Banco del Caribe, 4) copia fotostática de cheque del Banco del Caribe a la orden de C.O. de la cuenta perteneciente a la ciudadana H.A.D.J., 5) dos copias de planillas de depósitos del Banco del Caribe a la cuenta de la titular DAIBA HERNANDEZ, depositados por A.O.; 6) documento privado suscrito por la ciudadana DAIBA HERNANDEZ, copia fotostática de documento de venta con pacto de retracto otorgado por la ciudadana C.R.Q.S. a la ciudadana DAIBA J.H.D.G..

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.360 y 1.394 del Código Civil Venezolano y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 10 de marzo de 2003, el cual corre inserto a los folios 25 y 26 del expediente.

Al vuelto del folio 27 de fecha 18 de marzo de 2003, corre inserta citación de la parte demandada, debidamente cumplida por el alguacil del Tribunal A - Quo.

Al folio 31, corre inserto poder apud-acta otorgado por la ciudadana DAIBA J.H.D.G. al Abogado G.O.A., Inpreabogado Nº 90.554, debidamente certificado por la secretaria del Tribunal A- Quo.

En fecha 08 de mayo de 2003 al folio 32 y su vuelto, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el abogado G.O., actuando en representación de la ciudadana DAIBA J.H.D.G., promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 2 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2003 al folio 33 y 34, en la oportunidad fijada para las Posiciones Juradas que formulará la parte actora a la ciudadana DAIBA J.H.D.G.. El Tribunal dejo constancia que la demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado.

A los folios 35 al 37 cursa escrito, suscrito y presentado por el Abogado en Ejercicio I.P., en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Al folio 38, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio G.O., solicitando que sea revocado y se tenga como no hecho el acto de evacuación de las Posiciones Juradas, alegando que su representada no fue citada para absolverlas. El Tribunal A Quo en fecha 19 de mayo de 2003, niega dicho pedimento por ser improcedente. La parte demandada Apela del referido auto en fecha 26 de mayo de 2006.

A los folio 41 cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio G.O., el cual fue admitido por el Tribunal A Quo en fecha 30 de mayo de 2003, acordando Inspección Judicial, que riela al folio 45.

Al folio 47 cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio I.P.A., el cual fue admitido por el Tribunal A Quo en fecha 4 de junio de 2003.

A los folios 57 al 81 cursa incidencia de apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2006, por la parte demandada.

A los folios 86 al 95 cursa incidencia de Inhibición planteada por el Juez Temporal Abogado I.P.A..

A los folios 104 al 111 cursa sentencia dictada por el Tribunal A Quo, donde declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

A folio 114 cursa poder conferido por la ciudadana C.R.Q.S., parte actora en el presente juicio, al Abogado A.R.P., Inpreabogado 27.584.

A los folios 118 al 120 cursa escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, presentado por el abogado en ejercicio G.O., en los siguientes Términos:

Capítulo Primero: Opone y hace valer la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener la presente causa, fundamentando en el artículo 346 ordinal 11 del C.P.C., alegando que se discute sobre la titularidad de derecho, pues se demanda por acción Mero Declarativa por Simulación de Hecho Jurídico, pretendiendo ocultar el hecho cierto de que la ciudadana C.R.Q.S. en fecha 16-03-2001, dió en venta bajo la modalidad de pacto de retracto a su mandante, estableciéndose la condición de que si transcurrido el término del plazo convenido sin haber ejercido el derecho de rescate, éste pasara de inmediato a ser propiedad de manera definitiva de DAIBA J.H.D.G..

Capítulo Segundo: Admite que el fecha 16-03-2001 la ciudadana C.R.Q.S., dió en venta bajo la modalidad de pacto de retracto a su mandante, venta ésta que se perfecciono cumplido el término y que no obstante su mandante de mutuo acuerdo concedió una prorroga para el rescate, sin que al término de la prorroga la demandante hiciera valer este derecho, lo que hace evidente que la demandante sabia el contenido de la venta bajo la modalidad de pacto de retracto y que fue perfeccionada tal como lo señala el artículo 1121. Que igualmente es cierto que intentó por vía de Entrega Material la obligación de la vendedora hoy demandante.

Capítulo Tercero: Rechazo, negó y contradijo que la demandante fuera propietaria de la casa señalada, puesto que esa vivienda le pertenece a su mandante puesto que se la compro a la ciudadana C.R.Q.S..

Capítulo Cuarto: Rechazo, negó y contradijo que se haya pactado un préstamo con intereses con garantía hipotecaria, fundamentando que no se pude señalar después de más de un año y 11 meses que en aquel momento la intención

Capítulo Quinto: Rechazo, negó y contradijo por ser infundado y carente de toda lógica jurídica demanda por simulación, toda vez que ha quedado demostrado que la demandante de autos esta en pleno conocimiento y facultades mentales y civiles y que no se encuentra entredicha para suscribir el contrato motivo de este litigio.

A los folios 123 y 124 cursa escrito de pruebas promovido por la parte actora, en el mismo reproduce el merito favorable que se deriva de las actas procesales y promueve testimoniales de los ciudadanos Y.S., J.G., H.B., H.B., S.L.D.S., N.A., J.S.G., E.D.. A los folios 125 y 126 cursa escrito de pruebas promovido por la parte demandada, en el mismo reproduce el merito favorable que se deriva de las actas procesales y promueve la prueba de informes y documentales. Al folio 131 consta auto de admisión de las presentes pruebas en fecha 22 de noviembre de 2004.

A los folios 134 y 135, cursa comunicación procedente del Banco del Caribe, solicitado por la parte demandada

A los folios 136 al 140 y su vuelto constan testimoniales de los ciudadanos J.G., H.G., H.B., S.L.D.S., N.A.; Al los folios 146 al 149 constan testimoniales de los ciudadanos Y.S. y J.S.G..

A los folios 151 al 157 consta escrito de Informes presentado por el apoderada judicial de la parte demandada abogado en ejercicio G.O.A.. A los folios 158 y 160 consta escrito de Informes presentado por el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio A.R.P..

En fecha 4 de julio de 2005 el Tribunal de la causa dicta Decisión en la cual declara SIN LUGAR la demanda intentada por C.R.Q.S. contra la ciudadana DAIBA J.H.A.D.G., ejerciendo la parte actora en fecha 12 de julio de 2005 recurso de apelación, oyéndose el mismo en fecha 19 de Julio delaño2005, y remitiéndose al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Recibida la causa en este Tribunal, por auto de fecha 10 de agosto de 2005, inserto al folio 184, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fija la causa para la Constitución de Asociados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 Ejusdem, en fecha 21 de septiembre de 2005 se fija la causa para la presentación de Informes.

Presentados como fueron los Informes respectivos, en fecha 25 de octubre de 2005 se fijó la causa para que las partes hicieran sus observaciones sobre los informes.

En fecha 16 de octubre de 2006 se fijo la causa para dictar decisión dentro de los sesenta días continuos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

La demanda incoada por la parte actora se refiere a la ACCION MERODECLARATIVA contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Las llamadas acciones merodeclarativas o acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar a duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Afirma el tratadista H.C. que dicha acción es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.

La acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada, la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho.

A su vez el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

De acuerdo con la norma antes transcrita dos serían los objetos de la acción mero-declarativa, a saber: 1) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y, 2) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Por lo que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Así tenemos que el interés procesal puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.

Es de acotar que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Comprobado, pues, que sí existen otros medios que permiten al actor lograr la satisfacción de su interés procesal, se justifica la declaratoria de inadmisibilidad de la acción declarativa propuesta.

Por otra parte considera quien Juzga transcribir el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 08-07-1.999 que señaló:

Entre las condiciones necesarias para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés de obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el acto sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación de derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad

.

De dicha sentencia se analiza que se condiciona la procedencia de esta acción al establecer que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Asimismo la Doctrina Venezolana nos trae lo siguiente:

...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

En el presente asunto bajo estudio en el que se pretende se reconozca por esta vía judicial la Venta bajo Pacto de Retracto contenida en el documento identificado en el libelo de demanda, por ser inexistente ya que contiene una declaración distinta a la verdadera voluntad de las partes al suscribirla, por lo que esta Juzgadora visto lo antes expuesto observa detenidamente que se puede deducir claramente que la solicitante tiene otras acciones para obtener la satisfacción completa de su interés, lo cual hace inadmisible dicha acción por mandato del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil por lo que comparte el criterio dirimido por la Juez Accidental A-Quo, por cuanto esta no es la única vía existente para satisfacer sus intereses, toda vez que cuenta con otras acciones que puedan tutelar su pretensión planteada. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su Poder Jurisdiccional de Revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por el abogado en ejercicio A.P., contra la decisión emitida por el JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO NIRGUA de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Julio de 2005, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA POR SIMULACIÓN DE HECHO JURÍDICO seguido por la ciudadana C.R.Q.S., contra la ciudadana DAIBA J.H.D.G..

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA LA DECISION dictada por el A-QUO en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO

REMITASE EN SU OPORTUNIDAD EL PRESENTE EXPEDIENTE a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 06 días del mes de Diciembre de 2007. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

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