Decisión nº S05-02 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 31 de Mayo de 2007.

196º y 148º

CAUSA Nº 3097-06

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos C.A.E. y C.H.D., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.M.G.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Mayo de 2004, y publicada en fecha 16 de Julio de 2004, mediante la cual absolvió al ciudadano L.A.P.A., de la imputación que le hiciera el ciudadano L.M.G.P., a través de la Acusación Privada interpuesta en su contra, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previstos y sancionados en los artículos 444 y 271, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Enero de 2007, siendo asignada la ponencia al ciudadano MAIKEL J.M., Juez Presidente de esta Sala para la referida fecha.

En fecha 30 de Enero de 2007, se admitió el presente recurso de apelación, fijándose la Audiencia Oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 8 de Febrero de 2007, a las 12:00 horas del mediodía, librándose las notificaciones a las partes.

En fecha 08 de Febrero de 2007, siendo la fecha y hora fijadas para la celebración de la Audiencia Oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron las partes, en virtud de que el Departamento de Alguacilazgo no hizo realizó todas las notificaciones, motivo por el cual se difirió dicho acto para el día 15 de Febrero de 2007, a las 11:45 horas de la mañana, librándose las notificaciones a las partes.

En fecha 15 de Febrero de 2007, siendo la fecha y hora fijadas para la celebración de la Audiencia Oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron las partes, en virtud de que el Departamento de Alguacilazgo no hizo todas las notificaciones, motivo por el cual se difirió dicho acto para el día 22 de Febrero de 2007, a las 11:45 horas de la mañana, librándose las notificaciones a las partes.

En fecha 22 de Febrero de 2007, siendo la fecha y hora fijadas para la celebración de la Audiencia Oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 26 de marzo de 2007, los ciudadanos R.H.T., R.D.G.C. y J.J.O.I., tomamos posesión como Jueces Superiores integrantes de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución N° 088, dictada en fecha 19 de Marzo de 2007, por el ciudadano E.R.A.A., en su condición de Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, y se abocaron al conocimiento de la presente incidencia, siendo el ciudadano R.D.G.C., quien suscribe el presente fallo en su condición de Ponente.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADO: Ciudadano L.A.P.A., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-10-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, titular de la cédula de Identidad Nº 5.537.992, residenciado en la Tercera Transversal de Los Palos Grandes con Primera Avenida, Residencias Paramacay, apartamento 3-A, Caracas.

DEFENSOR DEL QUERELLADO: Ciudadano R.A.L.C., defensor privado, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Punceres a Plaza España, Edificio Austerliz, piso 7, oficina 7, Caracas.

QUERELLANTE: Ciudadano L.M.G.P..

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano C.H.D., domiciliado en San Francisquito a Puente Ayacucho, Edificio Aragort, piso 1, apartamento 14, Parroquia San Juan, Distrito Capital, Caracas.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano C.H.D., fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

…PRIMERO.- De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos el presente recurso de apelación en los siguientes motivos:

A) VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS AL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

Esta parte acusadora considera que el Tribunal de la Causa, violó el “PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD”, previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 335…”, en concatenación con el artículo 17 del citado código que prevé el principio de concentración.

En este mismo sentido, el legislador consagró en el artículo 337 ejusdem, lo siguiente: (Omissis)

Ahora bien, el acto de la Audiencia Oral y Pública, se inició el día lunes cinco de Abril del año 2004, a las once y treinta (11;30) de la mañana, día y hora fijado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nro. 210-02, y siendo la una y treinta (1:30) de la tarde, la ciudadana Juez, Dra. M.M.R., tomo la palabra y manifestó sentirse un poco mal de salud, y acordó suspender el acto judicial para el día jueves 15 de Abril de 2004, a las 9:30 de la mañana, fundamentando la suspensión en el artículo 335, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y fue el día martes 27 de Abril de 2004, siendo las once y treinta y siete (11:37) de la mañana cuando se dio comienzo a la continuación de la celebración del juicio Oral y Público, tal como consta en las actas procesales que conforman el prenombrado expediente.

El legislador venezolano, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 17, el principio de concentración, y este Principio fue desarrollado con clara precisión en el artículo 335 ejusdem; pero es importante acotar, que el mismo Legislador, fue lo suficientemente previsivo y a la vez severo, al consagrar que, “si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio” “Deberá” de lo que se deduce que son normas de estricto y obligatorio cumplimiento, imposibles de ser susceptibles de ser relajadas por las partes y por el propio Tribunal.

Es oportuno señalar que el acto de la Audiencia Oral y Pública se inicio el día 05 de Abril de 2004, y fue el día 27 de Abril de 2004, cuando se reanudó la celebración del Juicio Oral y Público, es decir, transcurrieron entre un acto y otro veintiún (21) días consecutivos, rabón (sic) es evidente la violación del principio de concentración que rige a todos los debates, situación, que el Legislador connotó en la exposición de motivos, del Código Orgánico Procesal Penal, con la idea de ilustrar a los estudiosos y usuarios de este instrumento legal, al señalar: “…como advierte V.B., quien expresó; “…el análisis de los principios del proceso tiene sumo interés, incluso realizado desde una perspectiva histórica, puesto que ayuda a explicar en alguna medida, el porque de las posibilidades, cargas y derechos de los sujetos procesales, es decir, la razón o el fundamento de las diferentes estructuras del proceso. Pero al margen de este aspecto concreto el examen de los principios procesales, tiene un indudable valor técnico-practico, que se manifiesta en tres vertientes, En primer lugar, constituye un elemento auxiliar de la interpretación. Es además, para los supuestos de laguna legal, un dato o factor integrador de la analogía…” y al referirse, la exposición de motivos al principio de concentración, concluye: “Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate”.

En conclusión, establecido como ha sido la violación del principio de concentración y de continuidad, al no realizarse el debate en el lapso procesal establecido por la Ley, situación que no puede ni podrán las partes ni el Juez relajar o quebrantar, por estar contenidos en normas de orden público, pedimos respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, revoque y anule la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Julio de 2004, publicada en fecha 02 de Septiembre de 2004, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

B).- CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

La sentenciadora manifestó en su sentencia, concretamente en el punto “Fundamentos de Hecho y de Derecho, (folio 253) “De las pruebas recibidas por este Juzgado, se puede apreciar que la conducta desplegada por el ciudadano L.A.P.A., no se puede encuadrar en el tipo penal contenido en el artículo 444 de la norma sustantiva cual es el delito de Difamación conocido como uno de los “Delitos contra las personas”, establecido en los términos siguientes: “Artículo 444.-…” El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación…”

Sigue la sentenciadora señalando: “El legislador exige en dicho ilícito varios supuestos, entre los que se destaca: que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas; es decir, individualizando por sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, habiendo declarado el ciudadano L.A.P.A., que quien suscribió la comunicación fue” una de las inquilinas que posteriormente adquirió un apartamento la señora B.E., vive en el apartamento numero 13, del Edificio Aragort…”, más aun el ciudadano L.M.G.P., manifiesta que… “fue una comunicación que puso una señora allí que no llevaba dos años en el edificio…”; que impute a un individuo; es decir, que atribuya una culpa a un sujetó especifico, es este caso al Sr. Luis, quien no se encuentra identificado plenamente, puesto que de las declaraciones de desprende puede existir una confusión solo refiriéndose al señor Luis, toda vez que tanto el acusador privado como el acusado responden al nombre de Luis, un hecho determinado, el cual en el caso de marras no esta acreditado puesto que se refiere al invasor de la azotea, más no al invasor de la azotea Aragort, como lo indica el acusador privado, y que ese hecho determinado se capaz de exponer a ese individuo al desprecio u odio público, no considera esta decisora, como el hecho imputado cual de invasor de la azotea, sea un hecho capaz de exponer al desprecio público al ciudadano hoy acusador privado, habida cuenta de que se observa que el mismo no posee cualidad jurídica alguna para ocupar el inmueble, área común de los co-propietarios e inquilinos del Edificio Aragort.

Es evidente que la sentenciadora incurre en forma continuada y reiterativamente en contradicciones, al analizar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que basa la sentencia, y en ese sentido es oportuno señalar, que el acusado L.A.P.A., al declarar en el Tribunal, en la Audiencia Oral y Pública, entre otras cosas dijo: “…me pasan una circular para que yo firmara que a este señor no se le iba a vender ningún apartamento por que los inquilinos del edificio no querían que se le vendiera ningún apartamento por problemas entre ellos, yo nunca lo elaboré ni lo coloque en la pared del edificio, debí examinar lo que decía…” Al ser interrogado por la parte querellante: Diga usted, cual fue la razón para enviarle esa comunicación a los inquilinos del Edificio Aragort? Contestó: Yo no envié la comunicación, yo la firmé, no la redacté, solo firmé la circular por una cuestión de los inquilinos se enteran que al señor no se le iba a vender ningún apartamento”, a la pregunta formulada por el Tribunal al acusado L.A.P.A., ¿Diga usted por que firmó la carta? Contestó: Por que los inquilinos me informaron que estaban incómodos con la situación con este señor? A la pregunta ¿Diga usted quien es el ciudadano L.M.G.P. para usted? Contesto: Es un señor que me informan estaba residenciado en la azotea del edificio.

De la lectura de las declaraciones del acusado L.A.P.A., del acusador-VICTIMA L.M.G.P., de los testigos H.D.C.R.B.; V.T. y J.A.R.R., es fácil establecer, los siguientes hechos: Que L.A.P.A., es co-propietario del Edificio Aragort; Que en fecha cinco (5) de Octubre de 2002, fue puesta en circulación una comunicación firmada por el ciudadano L.A.P.A., que en la comunicación se mencionaba al señor LUIS como invasor de la azotea; que los testigos conocen tanto a L.A.P.A. como a L.M.G.P., de lo que se puede concluir con meridiana claridad y sin lugar a equívocos, que la ciudadana Juez, en su sentencia, incurrió en manifiestas contradicciones, que produjeron un resultado concreto y determinado como fue la absolución del acusado L.A.P.A., causadole (sic) así un grave perjuicio, a la victima acusadora ciudadano L.M.G.P..

Señaló la sentenciadora, que la conducta desplegada por el ciudadano L.A.P.A., no se puede encuadrar en tipo penal contenido en el artículo 444 de la norma sustantiva, cual es el delito de DIFAMACIÓN, y expresa que el Legislador exige en dicho ilícito varios supuestos entre los que se destaca que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas. En ese aspecto, refiere la sentenciadora, que L.A.P.A., declaró que quien suscribió la comunicación fue una de las inquilinas que posteriormente adquirió un apartamento la señora B.E.. Esta afirmación con relación a lo afirmado por el ciudadano acusado PADILLA ARAGORT, en sus distintas declaraciones. En lo referente a lo afirmado por la Juez, al señalar el punto que ella resalta como “que imputa a un individuo”, que en este caso al señor LUIS quien no se encuentra identificado plenamente, puesto que de las declaraciones se desprende puede existir una confusión solo refiriéndose al señor LUIS, toda vez que tanto el acusador privado, como el acusado responden al nombre de LUIS. Esta afirmación es también “CONTRADICTORIA” toda vez que en las actas procesales, y concretamente en las audiencias celebradas con respecto a este proceso, quedaron plenamente identificados, tanto el acusado L.A.P.A. como el acusador L.M.G.P., y concretamente los testigos evacuados en ese proceso, fueron contestes en señalar al ciudadano L.A.P.A. como uno de los propietarios del Edificio ARAGORT, y la persona firmó la comunicación objeto del delito de DIFAMACIÓN por el cual fue acusado, y que esa comunicación fue puesta en circulación en el edificio Aragort, Y por otra parte, estos mismos testigos, fueron contestes en afirmar que el señor L.M.G.P., vivía en la azotea del edificio Aragort, y que el LUIS a que se refiere la comunicación como invasor de la azotea, es L.M.G.P..

Igualmente dice la Juez en su sentencia al referirse a “UN HECHO DETERMINADO”. El cual en el caso de marras no esta acreditado, puesto que se refiere al invasor de la azotea, más no al invasor de la azotea del edificio Aragort, como lo indica el acusador privado, y que ese hecho determinado sea capaz de exponer a ese individuo al deprecio u odio público.

Persiste la ciudadana Juez en su sentencia en incurrir en contradicciones al señalar, que el acusador privado se refiere al invasor de la azotea, más no al invasor de la azotea del Edificio Aragort, situación que fue ampliamente esclarecida en el proceso, y concretamente en el debate, pues, todos los testigos como el propio acusado, fueron contestes, que el hecho esta referido a la azotea del Edificio Aragort y no a otra azotea, toda vez que la persona que vivía en la azotea del Edificio Aragort, todas vez que la persona que vivía en la azotea del Edificio Aragort, era precisamente L.M.G.P., y en esa dirección fue puesta en circulación la comunicación de fecha 05 de Octubre de 2002, referida a la imputación que se hizo en la misma al señor LUIS, como invasor de la Azotea teniendo como premisa que esa comunicación fue dirigida a rodos los copropietarios del Edificio Aragort.

Señala la Juez, que el hecho imputado cual de invasor de a (sic) azotea, sea un hecho capaz de exponer al desprecio público al ciudadano hoy acusado privado, habida cuenta de que se observa que el mismo no posee cualidad jurídico alguna para ocupar el inmueble, área común de los copropietarios e inquilinos del Edificio Aragort.

También es contradictorio la Juez, al sostener tan subjetivo criterio, pues el legislador venezolano estableció en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”, derecho que aparece igualmente protegido por el Legislador en el artículo 444 del Código Penal Venezolano vigente, a esos efectos, vale la pena señalar, que el honor, la reputación y el decoro, son cualidades personales, que deben ser protegidas, sin discriminación alguna, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La honorable Juez, prosiguió incurriendo en contradicciones, en la oportunidad de Juzgar el delito de hacerse justicia por si mismo, imputado por el ciudadano L.M.G.P., al acusado L.A.P.A., y en ese sentido es oportuno señalar que la norma establecida en el artículo271 (sic) del Código Penal Venezolano, estaba materializada por cuanto se desprende que el ciudadano L.A.P.A., en ningún momento ejerció violencia sobre bien alguno, toda vez que fueron personas ajenas a la comunidad del edificio Aragort quienes colocaron la lamina en la azotea y con el único objeto de realizar mejoras a las instalaciones del Edificio, no con el Objeto de ejercer un pretendido derecho como lo señala la norma in comento: pero las afirmaciones que hizo la ciudadana Juez, se contradicen con las declaraciones del propio acusador L.M.G.P., y las declaraciones de los testigos H.D.C.R.B.; V.T. y DE (sic) J.A.R.R.

Por todo lo expuestos, consideramos que la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Árrea (sic) Metropolitana de Caracas, adolece de los vicios anteriormente señalados, los cuales están contenidos como motivo para fundamentar el recurso de apelación de la sentencia definitiva, objeto de impugnación y en consecuencia, la Corte de Apelaciones que conocerá de este recurso, deberá anular esta sentencia y ordenar, en primer lugar, la realización de un nuevo juicio oral y público por haber el Tribunal violado el principio de Concentración previsto en el artículo 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, en el supuesto negado, que la Corte no considerare violado dicho principio, la anule, por vicio de contradicciones en la apreciación que hiciera la Juez de la causa en el acto de dictar la sentencia definitiva, pues al absolver al acusado, con tan evidentes contradicciones, ha causado a la víctima graves perjuicios, por ello la interposición del presente recurso.

Pedimos a este Tribunal, haga la tramitación correspondiente, prevista en el Capitulo II, Titulo II, Libro Cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal.

Pedimos a la Corte de Apelaciones, a la cual le corresponda conocer del presente recurso, admita el mismo, lo sustancie conforme a derecho y lo declare con lugar en su oportunidad, anulando la sentencia impugnada…

(Folio 271 al 282, primera pieza)

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La ciudadana M.D.V.M.R., Juez Novena de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Julio de 2004, publicó sentencia, la cual es del tenor siguiente:

…FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas por este Juzgado, se puede apreciar que la conducta desplegada por el ciudadano L.A.P.A., no se puede encuadrar en el tipo penal contenido en el artículo 444 de la norma sustantiva cual es el delito de Difamación, conocido como uno de los “Delitos contra las Personas”, establecido en los términos siguientes:

(Omissis)

El legislador exige en dicho ilícito varios supuestos, entre los que se destaca; que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas; es decir individualizando por sus circunstancias de tiempo modo y lugar, habiendo declarado el ciudadano L.A.P.A., que quien suscribió la comunicación fue…

una de las inquilinas que posteriormente adquirió un apartamento la señora B.E., vive en el apartamento número 13 del Edificio Aragort…”; más aún el ciudadano L.M.G.P. manifiesta que …”fue una comunicación que puso una señora allí que no llevaba ni dos años en el edificio…”; que impute a un individuo; es decir, que atribuya una culpa a un sujeto específico, en este caso al Sr. Luís, toda vez que tanto el acusador privado, como el acusado responden al nombre de Luís, un hecho determinado; el cual en el caso de marras no está acreditado, puesto que se refiere al invasor de la azotea, más no al invasor de la azotea del edificio Aragot, como lo indica el acusador privado, y que ese hecho determinado sea capaz, de exponer a ese individuo al desprecio u odio público; no considera esta decisora, como el hecho imputado cual de invasor de la azotea, sea un hecho capaz de exponer al desprecio público al ciudadano hoy acusador privado, habida cuenta de que se observa que el mismo no posee cualidad jurídica alguna para ocupar el inmueble, área común de los co-propietarios e inquilinos del edificio Aragot.

Este tipo penal contemplado en nuestra norma sustantiva, y por último, que sea su comisión en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público; aunado a los supuestos anteriormente señalados, considera también quien aquí decide, que debe concurrir el “animus difamandi”, entendido como la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo; se observa entonces, que la conducta asumida por el ciudadano L.A.P.A., no fue otra que informar a la comunidad del edificio sobre la situación planteada con respecto al ciudadano L.M.G.P., quien habitaba en las instalaciones de dicho inmueble, sin poseer documento alguno que demuestre el carácter bajo el cual ocupaba el espacio de la azotea destinado a los lavanderos y maleteros, tal y como se desprende de los testimonios rendidos por los ciudadanos L.A.P.A., H.d.C.R.B., V.T., J.A.R.R., así como el propio querellante J.M.G.P., siendo contestes en decir que el ciudadano querellante (José M.G.P.), “vivía en la azotea del edificio” siendo esta un área de uso común para todos los inquilinos y propietarios del inmueble, sin poder acreditar ninguno de ellos la cualidad jurídica que poseía para habitar en estas instalaciones, toda ve que manifestaron que “creía que era inquilino”, igualmente asume esta Juzgadora, que la acción desplegada por el ciudadano L.A.P.A., no fue otra que la simple intención de informar a la comunidad del Edificio Aragort (“animus consulendi”) la condición precaria bajo la cual el ciudadano hoy querellante J.M.G.P. habita en dicho inmueble; no quedando demostrado el “animus difamandi” que tuviera l ciudadano querellado, en tal sentido, la conducta del ciudadano L.A.P.A., no pueden encuadrarse en el precepto establecido de la norma contenida en el artículo 444 del Código Penal, y al no existir una armonía en la adecuación típica de los hechos en la norma (subsunción), por no estar llenos todos los extremos o supuestos establecidos en la referida norma, no puede en (sic) entonces configurarse tales hecho como el delito de Difamación. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la imputación del ilícito penal contenido en el artículo 271 de la norma sustantiva. Hacerse justicia por sí mismo, el cual entre otras cosas establece que:

(Omissis)

Interpreta quien aquí decide, que la norma antes transcrita, exige ciertas conductas a realizar por el agente; cuales son: hacer uso de violencia sobre las cosas, lo cual no está materializado en el caso de marras, puesto que de los testimonios recibidos, se desprende que el ciudadano L.A.P.A., en ningún momento ejerció violencia sobre bien alguno, toda vez que fueron personas ajenas a la comunidad del edificio Aragot, quienes colocaron la lámina en la azotea, y con el único objeto de realizar mejoras a las instalaciones del edificio; no con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho; como lo señala la norma in comento.

Tal circunstancia queda acreditada con el testimonio del ciudadano L.A.P. Aragot… “esa puerta la colocaron los mismos inquilinos que no querían que el comprara un apartamento en ese edificio ya que como iba a ser los propietarios de ese edificio ya que como iban a ser los propietarios de ese edifico…”, así mismo el ciudadano H.d.C.R.B., manifiesta contradicciones en su declaración cuando expone que… “Me enteré este Diciembre que colocaron una plancha en donde vivía en la azotea…”, y luego a preguntas realizadas contesta que…” “Me enteré este Diciembre que colocaron una plancha en donde vivía en la azotea…”, y luego a preguntas realizadas conteste que… “¿Diga usted si tiene la certeza plena o no de que fue el señor L.A.P. el que colocó la plancha en la azotea?, si, ya que es difícil confundirse con el ya (sic) que los demás eran obreros de la calle…”, de igual manera se constata del testimonio del ciudadano J.A.R.R., quien manifestó que…”al ciudadano L.A.P.A., no se le observó cambiando la plancha de metal…ya que el sitio donde se encontraba este señor estaba cochino, hediondo…, perros abandonados, era feo, y por ello en comunidad decidimos que él desocupará este maletero…” se observa que dichos ciudadanos fueron contestes en manifestar que las circunstancias por las cuales decidieron desalojar de las instalaciones del edificio, específicamente de la azotea donde se encuentran lavanderos y maleteros del edificio al ciudadano L.M.G.P.; no constituyendo hecho punible la acción desplegada por el ciudadano L.M.P.A., toda vez que no ejecutó ninguna acción. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE (sic).

DISPOSITIVA

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos Primero; Absuelve al ciudadano acusado L.A.P.A., quien es venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22-10-1960, de 43 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio administrador, residenciado en la Tercera Transversal de los palos grandes con primera avenida, Residencias Paramacay, Apartamento 3-A, Caracas, hijo de V.P.R. (V) Y O.A. (V), y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.537.992, de la imputación que le hiciera el ciudadano L.M.G.P. a través de la Acusación Privada interpuesta en su contra, por la comisión de los delitos de Difamación y hacerse Justicia Por Si Mismo, previsto y sancionados en los artículos 444 y 271, respectivamente, ambos del Código Penal. Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se condena a la parte acusadora al pago de las costas procesales originadas del presente juicio Tercero: Este Tribunal, se reserva el lapso a que se refiere el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Cuarto: Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1785 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 245 al 256, primera pieza)

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye objeto de la presente apelación, la sentencia publicada el 16 de julio de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que absolvió al acusado L.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.537.992 de los delitos de DIFAMACIÓN y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 444 y 271 del Código Penal.

Los recurrentes C.A.E. y C.H.D., en su condición de apoderados especiales del ciudadano L.M.G.P., parte acusadora en el proceso incoado contra el ciudadano L.A.P.A., denuncian:

PRIMERA DENUNCIA: Con base en el artículo 452 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal los recurrentes denuncian la violación al principio de la concentración invocando los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, alegándose que la interrupción del debate se prolongó por más de once días continuos.

SEGUNDA DENUNCIA: Con base en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se imputa a la recurrida el vicio de contradicción manifiesta en la motivación, por cuanto la recurrida “Incurre en forma continuada y reiterativamente en contradicciones, al analizar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se basa la sentencia…”.

A los fines de resolver procede de seguidas la Sala a constatar de actas lo siguiente:

En fecha 28 de enero de 2003, el ciudadano L.M.G.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 663.762 interpuso acusación privada contra el ciudadano L.P.A. por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN y de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 444 y 271 del Código Penal (Folios 1 al 10 de la primera pieza del expediente).

El 30 de enero de 2003, el ciudadano L.M.G.P., comparece por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a ratificar la acusación privada interpuesta contra el ciudadano L.P.A.. (Folio 13 de la primera pieza).

El 26 de febrero de 2003 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal admite la acusación privada presentada por el ciudadano L.M.G.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 663.762 contra el ciudadano L.P.A. por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN y de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 444 y 271 del Código Penal, ordenando librar la correspondiente boleta de citación al acusado enviando copia certificada de la acusación interpuesta en su contra y del auto de admisión. (Folios 18 al 20 de la primera pieza del expediente).

El 08 de julio de 2003, luego de múltiples citaciones al ciudadano L.P.A., y no haberse efectuado la misma, el abogado C.A.E., apoderado especial del ciudadano L.M.G.P. parte acusadora, solicita al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal la citación por cartel del nombrado ciudadano, la cual fue acordada en fecha 11 de ese mismo mes y año. (folios 49 y 50)

Cursa a los folios 55 al 58 de la primera pieza del expediente, diligencia efectuada en fecha 23 de julio de 2003 por el abogado C.H.D., apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna constancia de haber mandado a publicar los tres carteles ordenados por el tribunal.

Cursa al folio 61 de la primera pieza del expediente, diligencia efectuada el 31 de julio de 2003 por el abogado C.H.D., apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna en el tribunal los carteles publicados en la prensa los días 27 y 31 de ese mismo mes y año.

Al folio 71 de la primera pieza del expediente, cursa auto del 03 de septiembre de 2003, mediante el cual el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a la solicitud efectuada por el abogado C.H.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.G.P., acuerda la localización y traslado a la sede del tribunal A-quo del ciudadano L.A.P.A., a objeto de imponerlo de la acusación que existe en su contra y designe defensor que lo asista en la presente causa.

Riela al folio 76 de la misma pieza, acta del 10 de septiembre de 2003 levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia que el ciudadano L.A.P.A., es impuesto de la acusación privada interpuesta en su contra por el ciudadano L.M.G.P., y designa como su defensor al abogado J.M.B.C.; de igual manera riela al folio 78 auto mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal convoca a las partes para el día 03 de octubre de 2003 a las 10:00 horas de la mañana a objeto de celebrar la audiencia conciliatoria, la cual se efectuó según lo acordado y donde se ordenó la celebración del juicio oral y público que fue fijado para el 15 de octubre de 2003. (Folios 129 al 132 de la primera pieza del expediente).

Riela al folio 134 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 16 de octubre de 2003 mediante el cual se difiere el acto de juicio oral y público para el día 10 de noviembre de ese mismo año, en virtud de que el día 15 de octubre de 2003 fecha para la cual estaba fijado el juicio no hubo audiencia por cuanto el Juez LUIS RAMÓN CABRERA, encargado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, fue convocado como juez provisorio del Juzgado Vigésimo de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Riela al folio 144 la misma pieza, auto de fecha 10 de noviembre de 2003 mediante el cual fue diferido el acto de juicio oral y público para el 04 de diciembre de ese mismo año, en virtud de la incomparecencia del querellado L.A.P.A. y su defensor abogado R.L.T.C.

Riela al folio 156, auto de fecha 08 de diciembre de 2003, mediante el cual se difiere nuevamente el juicio oral y público para el día 19 de enero de 2004, a las 10:00 horas de la mañana por cuanto el día 04 de diciembre de 2003 no hubo despacho en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Riela al folio 161, acta del 19 de enero de 2004 mediante la cual se deja constancia de la comparecencia para el acto de juicio oral y público del abogado R.L.T.C., defensor del ciudadano L.A.A.P., no compareciendo el querellado, la parte querellante, ni sus apoderados judiciales.

En fecha 20 de enero de 2004, el abogado R.L.T.C., solicita ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se declare desistida la acción privada por cuanto en la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público no comparecieron el querellante ni su apoderado, ni los testigos por ellos ofrecidos (folio 162); en esa misma fecha, los abogados C.H.D. y C.A.E., apoderados especiales del ciudadano L.M.G.P., solicitan al tribunal deje sin efecto la solicitud de desistimiento propuesta por la defensa del ciudadano L.A.P.A., indicando que si comparecieron en la oportunidad correspondiente al acto de juicio oral y público tanto los apoderados especiales como el querellante, no así el ciudadano L.A.P.A., motivo por el cual la audiencia no podía ser celebrada por ser parte esencial en dicho acto (folios 163 al 165 y Vto.), en fecha 23 de enero de ese mismo año el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de desistimiento planteada por el abogado R.L.T.C. y acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el 10 de febrero de 2004 a las 9:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual tampoco se efectuó la referida audiencia en virtud de la incomparecencia del acusado y su defensor, acordándose diferir el acto para el 10 de marzo de 2004 a las 10:00 horas de la mañana, tal como se evidencia al folio 150 de la primera pieza del expediente, oportunidad en la que no se realizó el acto procesal acordado en virtud de la incomparecencia del querellado ciudadano L.A.P.A., según consta en acta de esa fecha, inserta a los folios 194 y 195 de la misma pieza, acordando diferir el acto para el día 5 de abril de ese mismo año a las 09:30 horas de la mañana, oportunidad en la que se dio inicio al acto de juicio oral y público, y luego de varias audiencias finalizó el 05 de mayo de 2004.

En fecha 16 de julio de 2004 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal publica el texto íntegro la sentencia mediante la cual se absuelve al acusado L.A.P.A., de la acusación por los delitos de DIFAMACIÓN y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 444 y 271 del Código Penal. (folios 245 al 257 de la primera pieza del expediente)

Cursa al folio 258 auto del 02 de septiembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, deja constancia que por error material dejó de notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en la referida fecha acordando subsanar el mismo y ordena librar las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 30 de septiembre de 2004 los abogados C.A.E. y C.H.D., con el carácter de apoderados especiales del ciudadano L.M.G.P., interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de julio de 2004. (folios 271 al 282 de la primera pieza del expediente)

En fecha 15 de diciembre de 2004, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.A.E. y C.H.D., con el carácter de apoderados especiales del ciudadano L.M.G.P.. (folios 5 y 6 de la segunda pieza del expediente)

En fecha 31 de enero de 2005 la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.A.E. y C.H.D., con el carácter de apoderados especiales del ciudadano L.M.G.P., anulando la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 16 de julio de 2004, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que emitió el pronunciamiento. (folios 36 al 51 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 11 de febrero el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibe procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos las presentes actuaciones las cuales fueron remitidas por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones en virtud de haber declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante contra la sentencia publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio, fijando la celebración del Juicio Unipersonal Oral y Público para el 02 de marzo de 2005 a las 11:00 horas de la mañana. (folio 59 de la segunda pieza del expediente).

Riela a los folios 69 al 71 de la misma pieza, acta de fecha 02 de marzo de 2005 mediante la cual fue diferido el acto de juicio oral y público para el 30 de ese miso mes y año a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del abogado R.L.T.C. defensor del ciudadano L.A.P.A..

Riela a los folios 76 y 77, acta de fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual se difiere nuevamente el juicio oral y público para el día 12 de abril de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del abogado R.L.T.C. defensor del ciudadano L.A.P.A..

En fecha 12 de abril de 2005, oportunidad fijada para efectuar el juicio oral y público estando presentes las partes, el abogado R.L.T.C., manifestó que ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cursa Acción de A.C. que intentó contra la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones que anuló el juicio celebrado en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio que absolvió a su defendido y ordenó se celebrara un nuevo juicio oral y público, en dicho acto la Juzgadora en razón de lo alegado por el abogado R.L.T.C., le otorgó un plazo de ocho días, para que consignara copia certificada de la admisión de la acción de a.c. a los fines de tomar una decisión sobre la nueva fecha para la celebración de la audiencia del juicio oral y público. (folios 81 al 85 de la segunda pieza del expediente)

Riela a los folios 131 al 153 decisión N° 2144 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de diciembre de 2006, que entre otras disposiciones anuló la sentencia dictada el 31 de enero 2005 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ordenó a otra Sala de la Corte de Apelaciones dictar nueva sentencia con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por contener en la parte motiva doctrina con carácter vinculante.

En fecha 8 de enero de 2007 se recibieron en esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedentes de la Unidad de registro y Distribución de Documentos las presentes actuaciones.

Para resolver se observa:

PRIMERA DENUNCIA: Con base en el artículo 452 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal los recurrentes denuncian la violación al principio de la concentración invocando los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, alegándose que la interrupción del debate se prolongó por más de once días continuos.

Esta Sala observa que el punto controvertido en esta denuncia está referido a la presunta interrupción de la continuidad del desarrollo del Debate Oral y Público, lo que a entender de los recurrentes repercute en que se perdió la debida concentración del mismo.

Analizando esta Sala lo expuesto en esta primera denuncia, señalan los recurrentes que el juicio se inicio el día lunes 5 de abril de 2004 a las 11:30 de la mañana, y siendo la 1:30 horas de la tarde fue suspendido luego que la juez manifestara sentirse mal de salud fijando nuevamente el mismo para el día jueves 15 del mismo mes y año a las 09:30 horas de la mañana. Según el dicho de estos, llegada esta fecha este no se reanudó, sino el día martes 27 de abril de 2004 a las 11:37 horas de la mañana, lo que condujo de manera irremediable a que se perdiera la concentración, ya que “transcurrieron entre un acto y otro veintiún (21) días, rabón (Sic) por la cual es evidente la violación del principio de concentración que rige a todos los debates,…”

Por consiguiente, la solución que se pretende es que “ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, revoque y anule la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Julio de 2004, publicada en fecha 02 de Septiembre de 2004…”

Examinada el acta del debate se observa en el folio 221 de la primera pieza del expediente que ciertamente el juicio se inicio en fecha 5 de abril de 2004, a las 11:30 horas de la mañana; el cual fue suspendido por motivos de salud de la Juez de la Causa y fijada fecha de reanudación para el día 15 de abril de 2004, a las 09:30 horas de la mañana; tal como se evidencia al folio 219 de la pieza ya mencionada, no reanudándose en esa fecha por cuanto según acta que cursa al folio 236 de la Pieza Nº 1 se dejó constancia que las partes en el presente proceso y los testigos promovidos por la parte querellante se presentaron en la Secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una hora y media después de la fijada por dicho órgano jurisdiccional y en vista que la Juez se encontraba en una conferencia que se dictó en la Sede del Circuito Judicial Penal según circular Nº 031, el acto de Juicio Oral y Público fue diferido para el 27 de abril de 2004 a las 09:30 horas, oportunidad en la cual se recibieron varios órganos de pruebas según consta al folio 219 de la primera pieza del expediente, y ante lo avanzado de la hora y el tribunal tenía otro juicio por continuar la juez interrogó previamente a las partes si tenía algún inconveniente en que el acto se continuara en otra oportunidad, manifestando éstas no tener inconveniente razón por la cual se suspendió para continuarlo el 04 de mayo de 2004, a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual no se reanudó por cuanto no hubo despacho en el tribunal acordándose continuar con el juicio el día 5 de mayo de 2004 a las 10:00 horas de la mañana, tal como se evidencia en el folio 228 de la primera pieza del expediente. En esta fecha la Juez declaró concluido el lapso de recepción de pruebas, se presentaron las conclusiones y se dictó sentencia absolutoria. (Folio 229 de la Primera Pieza del expediente)

En este sentido, establecen los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 335. CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente

.

Artículo 337. INTERRUPCIÓN. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

De igual manera, resulta necesario traer a colación la sentencia 2144 del 01 de diciembre de 2006, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictada en el presente caso y que aparece inserta a los folios 131 al 153 de la segunda pieza del expediente la cual establece que el cómputo de los diez (10) días a que se refiere el artículo 337 del texto adjetivo penal se realiza por días hábiles estableciendo lo siguiente:

“…Asimismo, observa la Sala que la denuncia fundamental formulada por el ciudadano L.A.P.A. es que la sentencia accionada lesionó sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al anular la sentencia absolutoria de primera instancia y ordenar la celebración de un nuevo juicio, por considerar el Tribunal de alzada que el juicio fue suspendido por más de diez (10) días, con lo que se vulnera el principio de concentración, previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en una información contenida en la certificación realizada por el Secretario del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de enero de 2005, mediante la cual hizo un cómputo de los días hábiles durante los cuales se realizó el juicio….omissis…

Dentro de este marco, la Sala identifica que el eje central de la controversia reside en el cómputo de los diez (10) días a que alude dicha norma, pues de ello depende la tempestividad o no de la reanudación del debate, elemento fundamental para determinar si en efecto hubo la violación del principio de concentración respecto de dicha causa, como fue señalado en la sentencia accionada, o si por el contrario hubo violación del debido proceso por parte de la aludida Corte de Apelaciones.

De allí que resulte imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario, se realiza por días hábiles.

En este sentido, debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar

. Resaltado de esta Sala.

Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del p.p., por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.

Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio…omissis…”(Subrayado y negrillas de la Sala)

De conformidad con lo antes expuesto y del análisis de las normas adjetivas como la sentencia citada, observa y constata esta Alzada que entre el día 5 de abril y 15 de abril de 2004, transcurrieron 6 días hábiles; entre el 15 de abril y 27 de abril de 2004 transcurrieron 7 días hábiles; entre el 27 de abril y 04 de mayo de 2004 transcurrieron 5 días hábiles; y entre el 4 de mayo y 5 de mayo de 2006 transcurrió 1 día hábil, razones por las cuales estima este Tribunal de Alzada, que entre las diversas suspensiones ninguna supera el lapso de diez días hábiles, para que pueda considerarse como interrumpida la concentración del Juicio Oral y Público razón por la cual en el presente caso no se configura el supuesto de infracción al principio de concentración, por ello se DECLARA SIN LUGAR, la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA DENUNCIA: Con base en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se imputa a la recurrida el vicio de contradicción manifiesta en la motivación, por cuanto la recurrida “Incurre en forma continuada y reiterativamente en contradicciones, al analizar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se basa la sentencia…”. En tal sentido alega el recurrente entre otras cosas:

De la lectura de las declaraciones del acusado L.A.P.A., del acusador-VICTIMA L.M.G.P., de los testigos H.D.C.R.B.; V.T. y J.A.R.R., es fácil establecer, los siguientes hechos: Que L.A.P.A., es co-propietario del Edificio Aragort; Que en fecha cinco (5) de Octubre de 2002, fue puesta en circulación una comunicación firmada por el ciudadano L.A.P.A., que en la comunicación se mencionaba al señor LUIS como invasor de la azotea; que los testigos conocen tanto a L.A.P.A. como a L.M.G.P., de lo que se puede concluir con meridiana claridad y sin lugar a equívocos, que la ciudadana Juez, en su sentencia, incurrió en manifiestas contradicciones, que produjeron un resultado concreto y determinado como fue la absolución del acusado L.A.P.A., causadole (sic) así un grave perjuicio, a la victima acusadora ciudadano L.M.G.P..

Señaló la sentenciadora, que la conducta desplegada por el ciudadano L.A.P.A., no se puede encuadrar en tipo penal contenido en el artículo 444 de la norma sustantiva, cual es el delito de DIFAMACIÓN, y expresa que el Legislador exige en dicho ilícito varios supuestos entre los que se destaca que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas. En ese aspecto, refiere la sentenciadora, que L.A.P.A., declaró que quien suscribió la comunicación fue una de las inquilinas que posteriormente adquirió un apartamento la señora B.E.. Esta afirmación con relación a lo afirmado por el ciudadano acusado PADILLA ARAGORT, en sus distintas declaraciones. En lo referente a lo afirmado por la Juez, al señalar el punto que ella resalta como “que imputa a un individuo”, que en este caso al señor LUIS quien no se encuentra identificado plenamente, puesto que de las declaraciones se desprende puede existir una confusión solo defiriéndose al señor LUIS, toda vez que tanto el acusador privado, como el acusado responden al nombre de LUIS. Esta afirmación es también “CONTRADICTORIA” toda vez que en las actas procesales, y concretamente en las audiencias celebradas con respecto a este proceso, quedaron plenamente identificados, tanto el acusado L.A.P.A. como el acusador L.M.G.P., y concretamente los testigos evacuados en ese proceso, fueron contestes en señalar al ciudadano L.A.P.A. como uno de los propietarios del Edificio ARAGORT, y la persona firmó la comunicación objeto del delito de DIFAMACIÓN por el cual fue acusado, y que esa comunicación fue puesta en circulación en el edificio Aragort, Y por otra parte, estos mismos testigos, fueron contestes en afirmar que el señor L.M.G.P., vivía en la azotea del edificio Aragort, y que el LUIS a que se refiere la comunicación como invasor de la azotea, es L.M.G.P..

Igualmente dice la Juez en su sentencia al referirse a “UN HECHO DETERMINADO”. El cual en el caso de marras no esta acreditado, puesto que se refiere al invasor de la azotea, más no al invasor de la azotea del edificio Aragort, como lo indica el acusador privado, y que ese hecho determinado sea capaz de exponer a ese individuo al deprecio u odio público.

Persiste la ciudadana Juez en su sentencia en incurrir en contradicciones al señalar, que el acusador privado se refiere al invasor de la azotea, más no al invasor de la azotea del Edificio Aragort, situación que fue ampliamente esclarecida en el proceso, y concretamente en el debate, pues, todos los testigos como el propio acusado, fueron contestes, que el hecho esta referido a la azotea del Edificio Aragort y no a otra azotea, toda vez que la persona que vivía en la azotea del Edificio Aragort, todas vez que la persona que vivía en la azotea del Edificio Aragort, era precisamente L.M.G.P., y en esa dirección fue puesta en circulación la comunicación de fecha 05 de Octubre de 2002, referida a la imputación que se hizo en la misma al señor LUIS, como invasor de la Azotea teniendo como premisa que esa comunicación fue dirigida a rodos los copropietarios del Edificio Aragort.

Señala la Juez, que el hecho imputado cual de invasor de a (sic) azotea, sea un hecho capaz de exponer al desprecio público al ciudadano hoy acusado privado, habida cuenta de que se observa que el mismo no posee cualidad jurídico alguna para ocupar el inmueble, área común de los copropietarios e inquilinos del Edificio Aragort.

También es contradictorio la Juez, al sostener tan subjetivo criterio, pues el legislador venezolano estableció en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”, derecho que aparece igualmente protegido por el Legislador en el artículo 444 del Código Penal Venezolano vigente, a esos efectos, vale la pena señalar, que el honor, la reputación y el decoro, son cualidades personales, que deben ser protegidas, sin discriminación alguna, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La honorable Juez, prosiguió incurriendo en contradicciones, en la oportunidad de Juzgar el delito de hacerse justicia por si mismo, imputado por el ciudadano L.M.G.P., al acusado L.A.P.A., y en ese sentido es oportuno señalar que la norma establecida en el artículo271 (sic) del Código Penal Venezolano, estaba materializada por cuanto se desprende que el ciudadano L.A.P.A., en ningún momento ejerció violencia sobre bien alguno, toda vez que fueron personas ajenas a la comunidad del edificio Aragort quienes colocaron la lamina en la azotea y con el único objeto de realizar mejoras a las instalaciones del Edificio, no con el Objeto de ejercer un pretendido derecho como lo señala la norma in comento: pero las afirmaciones que hizo la ciudadana Juez, se contradicen con las declaraciones del propio acusador L.M.G.P., y las declaraciones de los testigos H.D.C.R.B.; V.T. y DE J.A.R.R..

Para resolver se observa:

En el presente caso, la sentencia impugnada se encuentra agregada en la pieza 2 del expediente, cursando del folio 245 al 257, luego de la identificación del Tribunal y de las partes, la sentencia recurrida se encuentra estructurada así: “LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO”, “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA”, y un último capitulo que determinó “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” y la “DISPOSITIVA”.

En el Capítulo denominado “LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO”, procede a plasmar los hechos objeto del juicio acusados por el ciudadano L.M.G.P., al ciudadano L.A.P.A..

Con lo anterior la Sala encuentra satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 364, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a la Sala verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, la Sala pasa a decidir, en forma la segunda denuncia referente al vicio de contradicción manifiesta en la motivación, denunciado por los recurrentes; y en tal sentido se observa:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003)

Igualmente la Sala Penal en múltiples fallos ha establecido en relación con la motivación de las sentencias que si bien forma parte de la soberanía de la instancia la apreciación de la prueba y el establecimiento de los hechos, tal potestad jurisdiccional no es discrecional, razón por la cual “debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación”. (Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003) .

En este sentido, el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señala el deber de la motivación del fallo, vale decir, que establece supuestos como lo son Falta, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación, y alude a situaciones en primer lugar de carencia total de motivación del fallo. En lo relativo a la motivación contradictoria, es aquella cuando los motivos explanados en el fallo se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos que envuelven la inmotivación. La contradicción impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta, una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de tal modo que cualquiera que sea el pronunciamiento no es congruente con los razonamientos, nos encontramos en el supuesto de contradicción de la motivación cuando la sentencia desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad de los acusados, pero lo resuelto es la absolución; o cuando en el cuerpo de la misma motivación, la exposición del tribunal es buena para cualquier tipo de decisión, vale decir, para condenar o absolver, con grave violación de la congruencia. En cuanto a la Ilogicidad Manifiesta, patente y claramente percibible, se evidencia cuando del contenido del fallo se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas previsto en el artículo 22 eiusdem, es decir, el vicio de ilogicidad supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deducen los principios formales del pensamiento expresados y de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. (Julio M.L.R. en el P.P.). En consecuencia, estos grupos de motivos recogen todas las infracciones posibles al ordenamiento jurídico, que conllevan a una única consecuencia como lo es la Falta de Motivación, que acarrea la nulidad del fallo de que se trate, en virtud que si la motivación debe apegarse a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, evidentemente este incumplimiento ocasiona violación de los principios de contradicción e ilogicidad al cual se refiere este numeral.

La motivación, de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y Tercero: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier otra situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

La disposición legal prevista en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada por los recurrentes como fundamento del recurso interpuesto, prevé cinco supuestos legales bajos los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia.

Así se tiene, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son los siguientes:

  1. Falta de motivación en la Sentencia.

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia.

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

Este señalamiento obedece a que los hoy recurrentes denunciaron el vicio de contradicción manifiesta en la motivación.

Cuando el legislador establece la contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

En cuanto a la contradicción manifiesta de la sentencia, alegada por los recurrentes, esta Alzada considera imperativo destacar que la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “…los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sentencia Nro. 468 del 13/04/2000)

Así las cosas, con respecto a la contradicción en la motivación de la sentencia alegada por los recurrentes esta Alzada considera que tal supuesto no se constata de la Sentencia recurrida, ya que en el Capitulo III de la Fundamentación de Hecho y de Derecho la Juez luego de la referencia a lo dicho por cada testigo durante el debate Oral y Público, llegó a la conclusión de absolver al ciudadano L.A.P.A., de los delitos que se le imputaron, es decir, Difamación y hacerse Justicia Por Si Mismo, previstos y sancionados en los artículos 444 y 271, respectivamente, ambos del Código Penal lo que se constata claramente en el texto de la sentencia, parcialmente transcrita en este fallo.

Por cuanto los hechos que consideró acreditados el a-quo fueron producto de la comparecencia personal de los testigos ciudadanos H.d.C.R.B., V.T., J.A.R.R., así como el propio querellante J.M.G.P., siendo contestes en decir que el ciudadano querellante (José M.G.P.), vivía en la azotea del edificio, área de uso común para todos los inquilinos y propietarios del inmueble, sin poder acreditar ninguno de ellos la cualidad jurídica que poseía para habitar en estas instalaciones, concluyéndose que no existe la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que la razón no le asiste a los recurrentes cuando sostienen que existe contradicción por cuanto el legislador venezolano estableció en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”, derecho que aparece igualmente protegido por el Legislador en el artículo 444 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia, se desestima el anterior alegato.

Se hace necesario destacar por otra parte, en atención a los alegatos de la parte apelante, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana crítica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “…es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 14 de junio de 2000 Nº 845).

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso al analizarse la sentencia recurrida, se observa que la motivación cumple con los parámetros establecidos por nuestro más Alto Tribunal, en sus sentencias, pues se observa claramente que las razones que expuso el tribunal Unipersonal para absolver al acusado, resultan coherentes y lógicas con las pruebas apreciadas conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la libre convicción que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se advierte del análisis que se hace.

De lo precedentemente expuesto, no observa esta Alzada, contradicción en los razonamientos expresados por la recurrida y que las circunstancias invocadas por los recurrentes no alteran el resultado del proceso, sino al contrario, como ya se dijo, hay un estricto apego a las reglas que orientan el pensamiento a la hora de apreciar las pruebas, basado fundamentalmente en la sana crítica, estableciendo de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dio por probados y expresó además las razones de hecho y de derecho en la que basó la absolución del ciudadano L.A.A., por lo que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia apelada y declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Sala observa al abogado R.A.L.T.C., que debe ser más cuidadoso con las expresiones utilizadas al emitir sus alegatos pues al hacer planteamientos y utilizar expresiones como el efectuado en la audiencia oral en la cual refirió que el Secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, envió un cómputo “amañado” de los días hábiles transcurridos durante las suspensiones del juicio oral y público, sin haber aportado las pruebas correspondientes a tal afirmación, toda vez que no dio contestación a la apelación, juicios que resultan extraños a las expresiones que deben ser empleadas por los profesionales del derecho, ya que para la resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Sala deben emplearse los términos jurídicos que nos proporciona la dogmática jurídico penal.

Las anteriores expresiones revelan una carga de subjetividad en el defensor que no ha debido utilizar por ser irrespetuosas y por resultar innecesarias a los efectos de la resolución del asunto; pues en todo caso y de tener las pruebas de su afirmación, debe acudir ante el Ministerio Público y proceder conforme a la ley.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.A.E. y C.H.D., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.M.G.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Mayo de 2004, y publicada en fecha 16 de Julio de 2004, mediante la cual absolvió al ciudadano L.A.P.A., de la imputación que le hiciera el ciudadano L.M.G.P., a través de la Acusación Privada interpuesta en su contra, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previstos y sancionados en los artículos 444 y 271, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Queda así confirmada la decisión recurrida.

Regístrese diarícese y publíquese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2007.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C.D.. J.J. OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

RHT/RDGC/JJOI/AAC/Yelitza.-

Causa N° 3097-06.-

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