Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciséis (16) de Mayo de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: BH14-L-2004-000016

PARTE ACTORA: C.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.506.950.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.R.B., Abogado en Ejercicio, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui e inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.660.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Centro Comercial G.C., 2º piso, local C-7, Avenida Country Club, Barcelona Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION PROVENIENTE DE INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se contrae el presente Asunto, por Demanda intentada en fecha 17 de Febrero del 2004, por motivo de Cobro Diferencia de Conceptos Laborales e Indemnización proveniente de Incapacidad Parcial y Permanente, por el Abogado ciudadano F.R.B., en su condición de representante judicial de la parte Actora, ciudadano C.M., contra la Empresa C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), motivado a la prestación del servicio personal ininterrumpido que su representado prestó para la referida Empresa, desde el 24 de Abril del 2001 hasta el 08 de Mayo del 2003, fecha ésta en la cual fue liquidado por Despido.

fue Admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Febrero del dos mil cuatro (2004), ordenándose la citación del ciudadano L.B., en su carácter de PRESIDENTE de la Demandada, a fin de que compareciera a dar Contestación a la Demanda, al tercer (3º) día de Despacho siguiente a su Citación, más cinco días de término de la distancia.

Suprimida como fue la Competencia Laboral del referido Tribunal, según Resolución Nº 2004-0145, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre, en fecha 15 de Febrero del 2005, quien recibió la causa del referido Juzgado con Competencia Laboral suprimida.

Recibida por distribución interna de la Coordinación Laboral de El Tigre, en fecha 04 de Febrero del 2005, la presente Causa, a los fines de darle cumplimiento al literal “a” del Artículo 3 de la Resolución Nº 0145-2004, de fecha 07 d Septiembre del 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió al Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Juzgado éste que se Avocó al conocimiento de la Causa, ordenando notificar a las partes.

Notificada las Partes y Reanudada la Causa, por Auto de fecha 11 de Noviembre del 2005, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 197, ordinal 3º de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fijó para el 15º día hábil siguiente el Acto de Informes Orales en la presente Causa.

Por Acta de fecha 13 de Diciembre del 2005, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de Informes Orales, reservándose 10 días hábiles, a los fines de proferir el fallo definitivo. Y en fecha 16 de Enero del 2006, el Tribunal de Juicio, dictó sentencia ordenando Reponer la Causa hasta el estado de Notificar a la demandada, a los fines de que compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo correspondiente al régimen Procesal Transitorio, declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al emplazamiento del defensor judicial.

En fecha 02 de Febrero del 2006, se recibieron las actuaciones contentivas de la presente Causa por ante este Tribunal. Fue entonces que a los fines de su continuación se ordenó el emplazamiento de la parte Demandada, para que al Décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la Notificación, tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de Abril del 1006, la ciudadana Secretaria de este Tribunal certificó la Notificación de las partes, como consta al folio ciento treinta y seis (136) del Expediente.

Tocó conocer a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y llegada la Oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, a las once y treinta de la mañana (11:30a.m.) del día nueve (09) de Mayo del dos mil seis (2006), se Levantó Acta en esa misma hora y fecha, como puede observarse cursante al folio ciento treinta y ocho (138) del presente Asunto, donde se deja constancia que al momento de instalar la Audiencia P.P., la Empresa Demandada, C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PATROLERAS (CASCOPET), no Asistió ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a pesar del llamado del ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se hizo presente el abogado F.R.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 4.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, ciudadano: C.M., identificado en autos, se estableció la presunción de la Admisión de los Hechos, y previa revisión de la petición del Demandante, se acordó la publicación del Fallo al 5º día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad procesal para pronunciar Sentencia Definitiva, en virtud de la incomparecencia de la parte Demandada, Empresa C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) a la instalación de la Audiencia Preliminar, una vez revisada la petición del Demandante y encontrándola que no es contrario a derecho se Declara la Admisión de los Hechos alegados por los Accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, este Juzgado tiene por admitidos los hechos siguientes:

  1. ) Que el ciudadano C.M., prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida, para la Empresa C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET).

  2. ) Que dicha prestación de servicios se inició el 24 de Abril del año 2001 hasta el 08 de Mayo del 2003, desempeñándose como Supervisor de Taladro.

  3. ) Que su jornada diaria de trabajo la prestaba durante doce (12) horas, desde las seis (06:00p.m.) de la tarde, hasta las seis (06:00a.m.) de la mañana, de lunes a domingo, una semana si y otra de descanso.

  4. ) Que el salario básico mensual era de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).

  5. ) Que en fecha 08 de Mayo del 2003, se celebró por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Transacción Extrajudicial que involucró los siguientes conceptos: antigüedad legal, vacaciones completas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades de vacaciones y bono vencido (sic), deducciones por retención del INCE, anticipo de quincena, anticipo de liquidación y anticipo de líquidas, todo lo cual fue cancelado con la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.893.949,70).

  6. ) Que el Accionante padece 1.-Espondilolistesis L4-L5 grado I; 2.- Espondiloartrosis L3,L4 y L5 ligera; 3.- Degeneración discal L3-L4 y L4-L5. Sin criterio quirúrgico y donde se le incapacita parcial y permanente.

    Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si los reclamos se ajustan a lo establecido por la Ley; es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes.

    Previamente este Tribunal debe a los fines de buscar la verdad, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizar las pruebas aportadas por la parte Demandante, quien consignó Escrito de dos folios útiles, y mediante el cual da por reproducido y en consecuencia ratifica las pruebas y documentos que se enumeran a continuación y que constan en el Expediente:

    i.) Transacción Extrajudicial celebrada por el ciudadano C.M., con la Empresa Demandada, la cual acompañó con letra “A”. Del análisis de la referida instrumental este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo por estar homologada por el Inspector de Trabajo, no desvirtuado por ningún otro medio de prueba en el proceso tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma se evidencia que las partes ciertamente las unió una relación de tipo laboral y que transigieron con respecto a algunos conceptos generados durante la prestación de servicio. Y de los cuales se evidencia que el Régimen Jurídico aplicado es la Ley Orgánica del Trabajo.

    ii.) Copia Fotostática de la Incapacidad determinada por el Legista, la cual acompañó con letra “B”, previo Informe médico expedido por el traumatólogo. Estas instrumentales de igual forma se aprecian que se corresponde por un documento administrativo estimado por esta Instancia, de las mismas se evidencia que la parte Accionante padece 1.-Espondilolistesis L4-L5 grado I; 2.- Espondiloartrosis L3,L4 y L5 ligera; 3.- Degeneración discal L3-L4 y L4-L5. Sin criterio quirúrgico y donde se le incapacita parcial y permanente.

    Analizadas las pruebas aportadas por la parte Accionante en la presente Causa, es preciso determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos se deben verificar de pleno derecho, conforme a lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 6 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA. Y en tal sentido tenemos:

    SOBRE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

    Pretende la parte Actora los siguientes Conceptos:

  7. ) 2.940 horas, a razón de un mil ciento ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.108,33), por concepto de horas extras nocturnas y bono nocturno en el lapso de un año (01), nueve (09) meses y veintisiete (27) días. Lo que equivale la cantidad de Bolívares 3.258.490,20.

    En cuanto a la procedencia de este concepto, debe advertir este Tribunal, que como dichos conceptos son acreencias distintas o en excesos de las legales, requería la carga para el Actor de Probar. Así lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Octubre del 2004, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ. Sin embargo observa el Tribunal, que la forma imprecisa en que fue demandado este concepto, y dada la carencia de alguna prueba que permita a este Tribunal dar por establecida dada la Admisión de los Hechos, la obligación por parte de la demandada a cancelar este concepto, aunado al hecho de que tal como ha quedado admitido que el Actor en su condición de supervisor laboraba desde la seis de la tarde (6:00p.m.) hasta la seis de la mañana (6:00a.m.); es decir la jornada normal que prestaba era nocturna, mal podría ser reclamada la procedencia de este concepto. Con la acotación que de la Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, entre los conceptos que fueron objetos de la misma se encuentra horas de sobre tiempo, recargos por trabajo nocturno, pudiera igualmente interpretarse que la misma fue objeto de transacción. Por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar Improcedente las Horas extras nocturna y bono nocturno. Y así se decide.-

  8. ) Por concepto de utilidades del bono nocturno, la cantidad de Bolívares 1.086.054,70.

    En cuanto a este concepto, por el mismo hecho de ser impreciso el concepto de Bono Nocturno, como se estableció anteriormente, aunado a la declaratoria de improcedente del mismo, mal pudiera este Tribunal condenar alguna incidencia por este concepto. Y así se decide.-

  9. ) Por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares 10.428.325,00.

    En cuanto a este pedimento, se establecerá por medio de Experticia complementaria del Fallo, el cual se ordenará en la parte dispositiva de la presente Sentencia. Y así se decide.-

  10. ) Por Concepto de Salarios Caídos, a partir del 15 de Diciembre del año 2002 hasta el 08 de Mayo del 2003, a razón de Bolívares 700.000,00 mensuales, lo que equivale a la cantidad de Bolívares 2.800.000,00.

    El Tribunal revisado todo el contenido del presente expediente y los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda, no aprecia, declaratoria de Tribunal alguno, motivado a un procedimiento ni administrativo ni judicial, donde se evidencia la condenatoria a este Pago. Por lo que mal podría este Tribunal sin fundamento ni base legal alguna condenar tan irregular pedimento. Y así se decide.-

  11. ) Por Concepto de Ayuda de Ciudad en el lapso comprendido de un (01) año, nueve (09) meses y veintisiete (27) días. La cantidad de Bolívares 504.000,00, desde el 01 de Mayo del 2003 hasta el 01 de 12 del 2003. Y la cantidad de Bolívares 192.000,00, desde el 02 de Diciembre del 2002 al 20 de Febrero del 2003.

    El Tribunal observa que el régimen aplicable en el presente caso, es la Ley Orgánica del Trabajo. Ello se evidencia de la transacción celebrada y traída a los autos y la cual este Tribunal en su momento apreció. No obstante a ello, de lo explanado en el libelo de demanda el Actor nada indica al respecto, ni trajo a los autos demostración alguna que incidiera en la apreciación de esta Juzgadora. Aunado a ello, se encuentra establecido producto de la admisión de los hechos que el cargo ocupado por el Actor era Supervisor de Taladro, cargo éste que se encuentra excluido de la Convención Colectiva Petrolera. Por lo que se declara improcedente este concepto. Y así se decide.-

  12. ) Por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente, cien (100) salarios normales, lo que equivale la cantidad de Bolívares 7.383.328,00; y noventa (90) salarios básicos, lo que equivale la cantidad de Bolívares 2.099.999,00.

    En cuanto a esta reclamación, el Tribunal tiene como admitido que el ciudadano C.M., efectivamente padece 1.-Espondilolistesis L4-L5 grado I; 2.- Espondiloartrosis L3,L4 y L5 ligera; 3.- Degeneración discal L3-L4 y L4-L5. Sin criterio quirúrgico y donde se le incapacita parcial y permanente. Padecimiento éste que igualmente se evidencia del resultado del Informe del Médico Legista, de fecha 28 de Mayo del 2003, el cual corre inserto al folio 53 del expediente.

    Sin embargo esta Sentenciadora debe citar Sentencia Nº 505 de fecha 17 de Mayo del 2005, Expediente Nº 2004-1625, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado en Sentencia de fecha 31 de Mayo del 2005, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIERREZ, estableciendo que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión (enfermedad que en el caso que hoy nos ocupa se encuentra admitida) y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aun demostrada la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el Particular asentó la siguiente Doctrina:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de Causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente…la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado...será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado…

    (Subrayado del Tribunal).

    En el caso que hoy nos ocupa, el Tribunal observa que el Actor en su Libelo, solo se limitó a señalar lo siguiente:

    …en su condición de supervisor de taladros, dirigía y supervisaba durante doce (12) horas…supervisaba el funcionamiento de todas las operaciones realizadas dentro del taladro, tales como meter y sacar tuberías, mudar equipos, poner a producir el pozo, etc.

    (Subrayado del Tribunal).

    Es decir, el Tribunal no aprecia de la relación de los hechos efectuados por el Actor en su Libelo, que la labor que ejecutaba el mismo, sea la consecuencia de la enfermedad que hoy padece. Máxime aún cuando de su propio dicho se evidencia que el mismo lo que hacía era dirigir y supervisar el funcionamiento de todas las operaciones realizadas dentro del taladro, dada su condición de Supervisor de Taladro.

    Es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una Admisión de Hechos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril del dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia de esa Sala Nº 1300, del 15 de Octubre de 2004, ha denominado del carácter Absoluta, ya que se produjo en la Audiencia P.P.; no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

    De manera que, al quedar establecido que el Actor se limitó solamente a mencionar en su escrito Libelar, que el mismo dirigía y supervisaba las operaciones del taladro, sin indicarle al Tribunal, nada sobre la relación de causalidad entre sus quehaceres y la enfermedad que padece, que con motivo de la falta de incomparecencia del demandado, pudiera haber establecido el Tribunal que la enfermedad fue con ocasión al trabajo ejecutado para la Demandada, le es forzoso a este Tribunal declarar la Improcedencia por este concepto. Y así también se decide.-

    En virtud de lo antes expuestos, se declara parcialmente con lugar la Demanda. Así se decide.-

    * * * * * * * *

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción que por Cobro de Diferencia de Conceptos Laborales e Indemnización Proveniente de Incapacidad Parcial y Permanente, intentada por el ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.506.950, representado judicialmente por el ciudadano Abogado F.R.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.660, contra la parte Demandada C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) y en consecuencia de ello, Condena a esta última, a pagar los Intereses de Prestaciones Sociales a la parte Demandante, ciudadano C.M., a partir a partir de la fecha en que se comenzó a generar la prestación de Antigüedad, hasta la fecha de su terminación (08 de Mayo del 2003), calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del país, conforme a lo establecido en el literal c) del cuatro aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales será establecidos por un único experto nombrado por este Tribunal, por medio de Experticia Complementaria del Fallo.

    No hay Condenatoria en Costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total.

    Publíquese y Regístrese Copia Certificada de la presente Decisión.

    Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Abg. M.S.R..

    LA SECRETARIA,

    Abg. B.C..

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Decisión, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA,

    Abg. B.C..

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