Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 205º y 156º

INTIMANTE: C.H.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.187.480, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.806, actuando en su propio nombre.

INTIMADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS, 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el Nº 27, Tomo 134-A-Sgdo.

APODERADO

JUDICIAL: C.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.220.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000902

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., en contra del auto dictado el 26 de junio de de ese mismo año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firme los honorarios abogadiles reclamados por el abogado, y su aclaratoria de fecha 4 de agosto de 2014, ciudadano C.H.D., con ocasión del juicio que por cobro de honorarios de abogados presentó el mencionado ciudadano C.H.D. en contra de la apelante, sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A.

Este medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo, por auto de fecha 6 de agosto de 2014, que a los fines de ley, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para su distribución.

Luego de cumplida la distribución, en fecha 8 de agosto de 2014, quedó asignado el conocimiento y decisión de la presente apelación a este Juzgado Superior.

Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014, dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaren informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem.

En su oportunidad, esto es, en fecha 8 de octubre de 2014, compareció el abogado C.G.C. en su condición de apoderado judicial de la intimada, sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., y consignó escrito de alegaciones, en el cual peticionó: i) la reposición procesal por no haberse abierto el período probatorio, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que se peticionó en innúmeras veces. ii) que, la sentencia proferida por el juzgado a quo no cumple con el principio de exhaustividad establecido en el artículo 243.5 eiusdem.

Asimismo, en esa misma fecha, compareció el abogado intimante, ciudadano C.H.D., y consignó escrito de alegaciones, en el cual argumentó: i) que se daría contestación extemporáneamente a la demanda de cobro de honorarios de abogado; ii) que el Juzgado Décimo de Primera Instancia y, apelada su sentencia, el Juzgado Superior Noveno, declararían ambos el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, ciudadano C.H.D., la cual quedaría firme, al haber perecido el recurso de casación anunciado en contra la sentencia del mencionado Juzgado ad quem; iii) que, por los motivos precedentes, solicitó se declara sin lugar la apelación.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, este Juzgado Superior dijo “vistos”, dejándose constancia que el 20 de ese mismo mes y año, exclusive, inició el lapso para dictar sentencia, y por auto de fecha 7 de enero de 2015, se diferiría por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, exclusive, advirtiéndose a las partes que para el caso de no dictarse sentencia en el tiempo establecido, se cumpliría con la notificación de las partes luego de publicada la sentencia respectiva, sin lo cual no transcurrirán los lapsos a los fines de ejercer el recurso a que haya lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., en contra del auto dictado el 26 de junio de de ese mismo año, y su aclaratoria de fecha 4 de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firme los honorarios abogadiles reclamados por el abogado, ciudadano C.H.D., con ocasión del juicio que por cobro de honorarios de abogados presentó el mencionado ciudadano C.H.D. en contra de la apelante, sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A. La decisión recurrida, es del siguiente tenor:

Por Sentencia de fecha 11 de Enero de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONFIRMÓ la sentencia recurrida dictada por este Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2012, declarándose en su DISPOSITIVA que el abogado actor tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales que ha señalado en el escrito que dio origen a esta incidencia prestado a SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001 C.A.

, concluyendo la primera fase el procedimiento la declarativa, dando inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa ordenando intimar en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes pague las sumas estimadas o se acoja al derecho de retasa y que de no hacer uso el intimado del derecho de retasa, los honorarios estimados quedaran firmes.

De acuerdo a lo ordenado en la precitada sentencia dictada por este Juzgado, se libró boleta de intimación a la parte demandada, en fecha 19 de Septiembre de 2013, no lográndose su intimación según lo expresado por constancia de alguacil de fecha 24 de Octubre de 2013, cursante en el folio 396 del presente expediente, razón esta por la que se ordenó librar cartel de notificación e intimación en fecha 23 de enero de 2014, librándose cartel en fecha 28 de Enero de 2014, siendo consignado por la parte actora en fecha 14 de abril de 2014, debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias, verificándose el lapso procesal de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, siguientes a la publicación y consignación del cartel, para darse por notificado e intimado de la siguiente manera: 21, 22,23,25,28,29 y 30 de Abril de 2014, y 2,6 y 7 de Mayo de 2014.

Ahora bien, debe destacarse este Tribunal que el lapso para que la parte demandada pagara las cantidades intimadas o en su defecto se acogiera al derecho de retasa precluyó el día 7 de mayo de 2014, compareciendo el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2014, como se desprende de la diligencia cursante en el folio 438 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal declara FIRME LOS HONORARIOS intimados es decir la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.200.000,00). ASI SE DECIDE…”

La mencionada decisión, sería aclarada en fecha 4 de agosto de 2014, por el juzgado a quo, en estos términos:

Este Sentenciador advierte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada n fecha 08 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Exp. Nº 04-2156, que expresa:

…Omissis…

Asume el anterior criterio este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y debe indicar que la aclaratoria fue solicitada oportunamente, el mismo día en el cual aconteció la última notificación de las partes sobre el fallo dictado en fecha en fecha (sic) 26 de junio de 2014.

Observa este sentenciador que el fallo dictado en fecha 26 de junio de 2014, declaró FIRMES LOS HONORARIOS estimados e intimados por el abogado C.H.D., con lo cual su pretensión es acogida en su totalidad, lo que necesariamente incluye el reclamo relativo a la indexación de la suma estimada, tal como fue exigida en el capítulo V del libelo de la demanda, de modo que es procedente la aclaratoria solicitada.

En consecuencia, forma parte del fallo dictado en fecha 26 de junio de 2014, la indexación reclamada en el capítulo V del libelo de la demanda y en consecuencia el último párrafo de esa sentencia que contiene la parte condenatoria queda redactado de la siguiente manera:

Ahora bien, debe destacar este Tribunal que el lapso para que la parte demandada pagara las cantidades intimadas o en su defecto se acogiera al derecho de retasa, precluyó el día 7 de Mayo de 2014, compareciendo el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 20 de Mayo de 2014, como se desprende de la diligencia cursante al folio 438 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal declara FIRME LOS HONORARIOS intimados es decir la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00). Se ordena la indexación de la suma estimada e intimada antes señalada, cuyo calculo deberá realizarse por experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante tres expertos, que serán designados uno por cada parte y otro de común acuerdo entre ellas y en caso de no haber acuerdo, por este Tribunal, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC) MARCADO POR EL Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la estimación e intimación de honorarios hasta que este fallo quede definitivamente firme, ASÍ SE DECIDE.

Téngase este auto como parte íntegra del fallo dictado en fecha 26 de junio de 2014.

En este sentido, pasa este sentenciador a precisar el tema a decidir, debiendo revisar la señalada violación del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, lo cual anularía el auto apelado, para posteriormente decidir si procede o no declarar la firmeza de los honorarios del abogado, ciudadano C.H.D., por no haber la sociedad mercantil intimada, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., pagado o peticionado la retasa de los honorarios, pues, se está en la fase de estimación de los honorarios de abogado, al haber sido declarado el derecho a su cobro.

  1. De la nulidad del auto apelado

    Al respecto, pasa este sentenciador a analizar el alegato de nulidad del auto apelado, planteado por la sociedad mercantil intimada, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., por incurrir en una violación del principio de exhaustividad sin señalar explícitamente cómo es que se le violaría.

    En este sentido, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    Toda sentencia debe contener:

    (…)

    5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

    A tal respecto, en cuanto al principio de exhaustividad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 96-789, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., señaló que:

    ...El requisito de exhaustividad de la sentencia, expresa que además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en la contestación, el Tribunal de Instancia debe pronunciarse también sobre lo esgrimido por las partes en el curso del proceso, cuya entidad envuelve una verdadera petición o defensa especifica…

    Pareciera que, se alegó la violación del deber de exhaustividad por parte del Juzgado a quo, por no habérsele decidido a la mencionada sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., las excepciones y defensas de fondo que opuso, en su contestación, a la demanda de cobro de honorarios judiciales.

    Empero, el derecho a honorarios por parte del abogado C.H.D., sería debidamente declarado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia y, apelada su sentencia pasó al conocimiento del Juzgado Superior Noveno, quien dictó el fallo que se encuentra definitivamente firme, momento ese, en el cual caducó, procesalmente hablando, toda posibilidad para la sociedad mercantil intimada, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., de oponerle excepciones o defensas de fondo a la presente reclamación de honorarios de abogado.

    Tales excepciones y defensas, en esa oportunidad, no se revisaron por haber sido planteadas extemporáneamente, como se evidencia de las decisiones proferidos por los mencionados Tribunales de Primera Instancia y Superior, por lo cual, no le es dable a la mencionada sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., pretender en esta fase -meramente estimativa de los honorarios- volver a cuestionar la existencia del derecho del abogado, ciudadano C.H.D.. Y así se declara.

  2. De la no reposición por haberse omitido la articulación probatoria, ex Art. 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, la sociedad mercantil intimada, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., peticionó la reposición del presente juicio, al haber omitido el Juzgado a quo el lapso probatorio que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, sobre la nulidad y reposición de los actos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, expediente Nº 07-1406, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., ha expresado:

    En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

    …Omissis…

    De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

    Empero, considera este sentenciador que se podía, en efecto, omitir el lapso de pruebas (Art. 607 eiusdem) puesto que, el Juzgado Décimo de Primera Instancia y el Juzgado Superior Noveno (en apelación), consideraron no contradichos -sin perjuicio de la inaplicabilidad de una confesión ficta- los hechos y el derecho de la demanda de cobro de honorarios judiciales, por ser extemporáneas las excepciones y defensas de la sociedad mercantil intimada, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., existiendo una evidente innecesidad de “…esclarecer algún hecho” como dice el artículo 607 ibídem, en tanto que, presupuesto necesario para aperturar el lapso probatorio. Y así se declara.

  3. De la firmeza de los honorarios estimados por el abogado, ciudadano C.H.D..

    Conforme a la doctrina que acogía la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, e igualmente, la Sala Constitucional del mencionado Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, aplicables ratio temporis, se entiende que lo previsto en el in fine del articulo 22 de la Ley de Abogados, establece dos fases para los juicios de estimación e intimación de honorarios judiciales, siendo la primera una de carácter declarativa y la otra, de carácter estimativa (ejecutiva).

    Ahora bien, el derecho a honorarios, por parte del abogado intimante, ciudadano C.H.D., sería debidamente declarado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, en fecha 15 de octubre de 2012 y, apelada su sentencia, confirmada por el Juzgado Superior Noveno, en fecha 11 de enero de 2013, la cual quedaría firme, al haber perecido el recurso de casación anunciado en contra la sentencia del mencionado Juzgado ad quem, y por ende, no pudiendo este sentenciador decir lo contrario o revisar ex novo la procedencia o no de ese derecho, dado que se agotó la fase de carácter declarativa del derecho.

    Ello así, el juzgado a quo procedería a intimar a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., al pago de los honorarios –ya estimados en la demanda- como lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, que nos dice que:

    Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

    En consecuencia, siendo imposible la intimación personalmente (f. 396), se procedería a intimar a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., por medio de carteles, como lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, en fecha 14 de abril de 2014, se consignó el cartel, mediante el cual se intimó a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., fecha esa, a partir de la cual inició el lapso de diez (10) días de despacho para darse por notificado, y seguidamente, iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho establecido exclusivamente para pagar, o en su caso, para peticionar la retasa de los honorarios judiciales (ex Art. 25 de la Ley de Abogados), como se indicó en la sentencia del ad quem.

    En este sentido, se evidencia que, en fecha 7 de mayo de 2014, se cumplirían los diez (10) días de despacho para que la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., se diera por notificada - y no los diez (10) días de despacho para pagar o peticionar la retasa como equivocadamente lo señaló el juzgado a quo -, siendo que, la mencionada sociedad mercantil intimada compareció el 20 de ese mismo mes y año (Cf. folio 439), peticionando simplemente la reposición del proceso, en supuesto acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno, en fecha 11 de enero de 2013, que por el contrario, ordenó proseguir con la fase estimativa (ejecutiva) del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, ex artículo 25 de la Ley de Abogados.

    Por ello, no acreditándose el pago ni habiéndose pedido la retasa de los mencionados honorarios abogadiles ni en el lapso señalado por el a quo ni en los días de despacho que transcurrirían después de la comparecencia de la sociedad mercantil intimada, en fecha 20 de mayo de 2014 hasta la fecha del auto apelado, se torna imperioso para esta Alzada declarar la firmeza de los honorarios estimados por el abogado C.H.D..

    A propósito de la petición de que se indexen los honorarios, debe precisar este sentenciador que es una realidad notoria el hecho inflacionario que produce la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo cual, tal correctivo resulta procedente conforme a la jurisprudencia y la doctrina, destacando la sostenida por el tratadista J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor”, donde se dice que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones de valor y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor ve mermado injustamente su patrimonio, aun cuando éste posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda.

    Define, en ese sentido, el referido autor, como obligación de valor aquellas, “… cuyo monto esta referido a un valor no monetario, pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor… y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas… donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.

    En ese orden, considerándose la solicitud de indexación judicial solicitada por el abogado intimante, y que fuera acordada en la aclaratoria del auto apelado, se declara procedente este correctivo judicial, dado que la obligación objeto de la solicitud de indexación cumple con las condiciones señaladas por la doctrina y debe calcularse desde el 10 de noviembre de 2010, exclusive - fecha del primigenio auto de admisión de la demanda -, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha última exclusive, en que el fallo dictado en la segunda fase o estimativa sea declarado definitivamente firme.

    Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda, consecuencia de la inflación, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación –índices de precios al consumidor IPC- habidos durante el periodo de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento a lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos que se designen realicen la misma sobre los honorarios ya estimados en el libelo de demanda, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que se hayan establecidos y el índice inflacionario señalados por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos, y así se declara.

    Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para esta superioridad declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., en contra de referido auto apelado de fecha 26 de junio de 2014, y su aclaratoria de fecha 4 de agosto de 2014, el cual se debe confirmar, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., en contra del auto dictado el 26 de junio de de ese mismo año, y su aclaratoria de fecha 4 de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firme los honorarios abogadiles reclamados por el abogado, ciudadano C.H.D., con ocasión del juicio que por cobro de honorarios de abogado presentó el mencionado ciudadano C.H.D. en contra de la apelante, sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., la cual queda confirmada. En consecuencia, i)

SEGUNDO

Se declaran firmes los honorarios intimados por el abogado, ciudadano C.H.D., estimados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00).

TERCERO

HA LUGAR el derecho que le asiste al abogado C.H.D., a percibir honorarios de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., por las actuaciones judiciales especificadas en la sentencia proferida en fecha 11 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el derecho que le asiste al mencionado abogado a que la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), sea indexada por tres (3) expertos como lo dictaminó el juzgado a quo, que se designen conforme lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 10 de noviembre de 2010 - fecha desde la cual se estimaron los honorarios -, hasta la fecha última, exclusive, en que el fallo dictado en la segunda fase estimativa (o ejecutiva) sea declarado definitivamente firme.

CUARTO

No se condena en costas, dada la naturaleza del procedimiento.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. RODOLFO MEJÍAS G.

En esta misma data, siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. RODOLFO MEJÍAS G.

Expediente Nº AP71-R-2014-000902

AMJ/RMG/Victoria

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