Decisión nº D09-01 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeneci Blanco García
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 07

Caracas, 22 de Septiembre de 2009

199º y 150º

Expediente. 3483-09.

Ponente: DRA. VENECI B.G..

Corresponde a esta Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación al recurso de apelación incoado por la ciudadana BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, en fecha 16 de Abril del año 2009, decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos N.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.426.634 y P.C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.447.406 por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con el artículo 28.5 en concordancia con el artículo 318.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105.5 del Código Penal.

Recibido el expediente en esta Sala, le correspondió la ponencia a la Juez Dra. VENECI B.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, declarándose admisible el recurso en fecha 22 de junio del año 2009. Fijando el acto de la audiencia oral, la cual se llevo a efecto el 21 de septiembre del año 2009. En consecuencia, pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: N.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.426.634, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio procesal en urbanización Montalbán Dos, Residencia Vega del Este II, piso 8, apartamento 82 Caracas.

P.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.447.406, venezolano, natural de Oderzo Provincia Treviso-Italia, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, con domicilio procesal en la Avenida Boyaca, edificio Oasis 4, piso 10 apartamento 10-2 el Rosal-Caracas.

DEFENSOR: DR. N.A.A.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.929, de este domicilio, ubicado en Avenida F.d.M., Centro Comercial Parque Cristal, Torre Este, piso 5 oficina 8, los Palos Grandes, Caracas.

VICTIMA: A.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.738.637, de nacionalidad ecuatoriana, natural de Obama, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en el Algodonal, Calle 4, Casa Nº 06, Apartamento Nº 03 Antímano, Caracas.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, delata la impugnante la errónea aplicación del artículo 108 del Código Penal, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al momento de declarar con lugar la excepción interpuesta por la defensa de los ciudadanos N.C.M., y P.C.M., y decretar el Sobreseimiento de la Causa, ya que existen actos en el presente proceso que interrumpen la prescripción de la acción penal, manifestando además los siguientes argumentos:

La Juzgadora en su decisión de fecha 22 de Abril de 2009, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos N.C. y P.C., señaló entre otras cosas lo siguiente (…), si bien es cierto que los ciudadanos N.C. y P.C., pudiera operar la prescripción, conforme a las formas señaladas taxativamente en el artículo 108 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, no es menos cierto que sobre esta prescripción también es factible que opere la interrupción de la prescripción, situación esta que no fue tomada en cuenta por la Juez a quo.

En este sentido, observa y señala esta Representación Fiscal a los magistrados de la Corte de Apelación (sic), los actos interruptivos que se realizaron en la presente causa, así pues los hechos se suscitaron en fecha 15-12-1997, cuando los directivos Transporte Primo, C.A, ceden las acciones al ciudadano J.A.R.H., y el número de cédula de identidad señalado en el documento de venta no correspondía al mencionado, sino por el contrario correspondía al ciudadano P.Q.J.d. la Cruz.

En fecha 22-06-2000, el ciudadano A.C., titular de la cédula de Identidad Nº V-81.738.637, consignó escrito de Denuncia, ante el Despacho del Fiscal General de la República.

En fecha 19-03-2001, la Fiscalía Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, acordó el inicio de la investigación, y ordeno la práctica de diligencias de investigación a la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

En fecha 03-09-03, se realizó el acto de imputación del ciudadano N.C.M., por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

En fecha 14-10-03, se realizó la imputación del ciudadano P.c. (sic) Moro, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

En fecha 25-05-06, se presentó Acusación Fiscal, contra los ciudadanos N.c. (sic) Marcheti y P.C.M., por el delito de Estafa.

En fecha 28-06-06, se celebró Audiencia (sic) Preliminar ante el Tribunal 25 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se acordó la admisión total del escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas y finalmente se acordó el pase a Juicio oral y Público.

En fecha 25-05-07, se inicio el Juicio Oral y Público, ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se acordó con lugar la prescripción de la Acción penal, y en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos N.c. (sic) y P.c. (sic) Moro. En fecha 04-06-07, esta Fiscalía ejerció recurso de Apelación, celebrándose la Audiencia en fecha 01-10-07, y acordándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

Omissis

De lo anterior se concluye, que en la presente causa se realizaron actos procesales interruptivos de la prescripción, como la interposición de la denuncia por parte de la víctima, así como lo es la interposición de la denuncia por parte de la víctima, así como los actos subsiguientes en la fase de investigación, así como la interposición de la acusación, y da lugar a considerar que la acción penal para perseguir la Acción, no se encuentra prescrita. (…) omissis

Por las razones antes expresada (…) solicito ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que sea admitida la presente apelación, y en consecuencia se declare con Lugar, ordenándose que la decisión dictada en fecha 22-04-09, por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas sea anulada, y en consecuencia se convoque a la Audiencia de Juicio Oral Y Público, en razón dictar la decisión en errónea aplicación de una norma jurídica, al no considerar los actos interruptivos de la prescripción.

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Por su parte, el ciudadano N.A.A.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos N.C.M., y P.C.M., al contestar el recurso de apelación planteado por al Fiscalía Septuagésima Cuarta (74) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas manifestó lo siguiente:

Respetuosamente considero que debe declararse SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio. Toda vez que la facultad o potestad que tiene el Estado para perseguir los delitos tiene límites claramente establecidos en la Ley. Siendo uno de ellos, la prescripción; que opera por el transcurso del tiempo establecido para cada caso en particular. Excluyéndose solo alguna situaciones expresamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ejemplo los delitos de lesa humanidad.

En el presente caso no nos encontramos en ninguna de estas excepciones. Por el contrario, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que a todas veces es ordinario.

Y siendo que los hechos denunciados se refieren a una situación que data del 15 de diciembre de 1997, y hasta la presente fecha han transcurrido más de 11 años 4 meses y 29 días, es evidente y obvio, que esa potestad del Estado para investigar y castigar un presunto hecho de esta naturaleza ha fenecido.

Y por lo tanto resulta, inoficioso, improcedente, contrario a derecho, y al Debido Proceso, continuar un proceso que a todas luces a prescrito de manera evidente. Tal como abundante y reiteradamente ha fijado este criterio nuestro m.T. de la República, la Doctrina y la Jurisprudencia en su más recientes sentencias.

Por ello respetuosamente solicitó sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de abril de 2009, Tribunal a quo en la oportunidad en que se celebró el juicio oral y público dictó su resolución en los siguientes términos:

…En este orden de ideas, quien aquí decide, pasa a verificar en primera oportunidad cuál de la prescripción está presente en el caso que nos ocupa:

En fecha 23 de junio de 2000 el ciudadano A.C.C. denunció ante la Fiscalía General de la República, el hecho lesivo en el orden patrimonial presuntamente cometido el día 15 de diciembre de 1997, por parte de los hoy acusados quienes enajenaron en su totalidad sus acciones como socios constitutivos de la sociedad de comercio TRANSPORTE PRIMO C.A. a un ciudadano de nombre J.D.A.R., negoció que ocasionó la inejecución de la sentencia proferida en fecha 30 de julio de 1999, por el Juzgado Superior 3º en lo Laboral de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la empresa demandada se insolventó.

En este punto es menester destacar que se hace énfasis en que los hechos investigados tienen su inicio en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.C.C., tal señalamiento adquiere relevancia cuando el legislador en la reforma estipula como acto interruptivo de la prescripción ordinaria la interposición de la querella por parte de la víctima, al respecto debe decirse que conforme al procedimiento vigente existen cuatro modos de iniciarlo, a saber, por querella, de oficio y por ser sorprendido el sujeto activo in fraganti en la comisión del hecho, sin embargo, entre la denuncia y la querella, existe una marcada diferencia que atiende a la legitimación para accionar, es decir, cualquier persona en conocimiento de un hecho punible calificados como de orden público puede o tiene el deber de denunciarlo, conforme lo dispuesto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la querella sólo puede ser interpuesta por la víctima de cualesquiera de los delitos de la misma naturaleza, tal como lo establece el artículo 292 ejusdem.

En este sentido, se observa que la significación que ello conlleva en el caso en examen, su traduce en que la denuncia interpuesta por el ciudadano A.C.C. no puede ser tenida en cuenta como acto interrutivo de la prescripción ordinaria, por qué, porque si atendemos al criterio jurisprudencial con carácter vinculante por mandato constitucional vigente para la época en que la misma fue interpuesta, teníamos que el primer acto de procedimiento interruptivo era la citación de los hoy acusados en calidad de imputados por el Ministerio Público; como se verifico en las fechas anteriormente reseñadas, a saber, 03 de septiembre de 2003 para el ciudadano N.C.M. y 14 de octubre de 2003 en relación al ciudadano P.C.M..

Después de una simple operación matemática, podemos determinar que cuando el ciudadano N.C.M., fue imputado formalmente por el Ministerio Público en fecha 03 de septiembre de 2003, desde el 15 de febrero de 1997 había transcurrido cinco (5) años, ocho (18) días y que desde esta última fecha a cuando es también imputado el ciudadano P.C.M. transcurren cinco (5) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días.

Si se quiere, tenemos que el retardo se verificó prácticamente durante la fase de investigación, por qué, porque (sic) no es sino hasta los días indicados que la Vindicta Pública efectuó el primer acto de procedimiento, teniéndose así que la prolongación del juicio no le puede ser atribuida al acusado de autos, ni a su defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, concluido lo anterior, toca a este órgano jurisdiccional efectuar los cálculos correspondientes, nótese de la lectura de la decisión Nº 211, de fecha 09 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., señala que el cálculo deberá efectuarse desde el momento en que ocurren los hechos, mientras que la Sala Constitucional en la decisión antes transcrita indica que sólo la prescripción ordinaria se computaría desde el momento en que ocurren los hechos, empero, que una vez que dicho lapso se interrumpe se procederá conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, que refiere que una vez producido el acto interruptivo dicho lapso se empezara a contar desde el día siguiente al mismo desde su inicio en proposición igual al tiempo en el que habría prescrito ordinariamente con la adición de la mitad del mismo, operación que permitiría determinar el lapso por el que prescribiría extraordinariamente u operaria la prescripción judicial.

Omissis

Subsiguiente, como requisito sine qua nom deben verificarse los elementos del tipo penal imputado, que en el caso que nos ocupa es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal reformado, tal como lo ha aducido nuestra Sala de Casación Penal del Tribual Supremo de Justicia, en decisión Nº 485, de fecha 06 de agosto de 2007…

Siguiendo esta ilación se tiene que los hechos objeto del proceso se originan en virtud del obstáculo que representó para el ciudadano A.C. ejecutar la sentencia emanada en fecha 30 de julio de 1999, del Juzgado Superior 3º en lo Laboral de esta Circunscripción Judicial, la cual reconoció su derecho a cobrar una diferencia sustancial por concepto de prestaciones sociales, la enajenación de la totalidad de las acciones de la compañía demandada a un tercero ajeno al proceso, cuya identidad es puesta en duda por la víctima, delimitándose así los hechos objetos del proceso efectivamente estima esta Juzgadora que los mismos encuadran en el tipo penal indicado.

Así, es impretermitible para esta Juzgadora efectuar un cálculo de la pena prevista para el ilícito de ESTAFA a fin de verificar que la acción penal para ser enjuiciada no se encuentra prescrita, en virtud de que la prescripción es de orden público y habiendo sido alegada por la defensa del acusado de autos, en este sentido, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal reformado, era castigado con una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su termino medio de tres (3) años de prisión, pena normalmente aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y que debe ser tomado como base a fin de determinar cuál será el lapso de prescripción que habrá de computársele, ello atendiendo a un criterio unificado de las Salas Constitucional y de Casación Penal ambas de nuestro m.T., siendo el mismo el previsto en el ordinal 5º del artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal, a saber, tres (3) años y toda vez que su prescripción ordinaria transcurrió íntegramente el 15 de diciembre de 2000, pues, nunca se interrumpió porque para cuando se produce la imputación formal de ambos acusados por parte del Ministerio Público, ya ésta había operado, había transcurrido dicho lapso en exceso, por lo que siguiendo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 648 de fecha 15 de noviembre de 2007…por lo que mal puede computarse la prescripción extraordinaria o judicial si ya había transcurrido el lapso previsto para la prescripción ordinaria, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos N.C.M. y P.C.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal reformado, de conformidad con dispuesto (sic) en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente.

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, manifiesta con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea aplicación del artículo 108.5 del Código Penal, por estimar que en la presente causa existen actos interruptivos de la prescripción y tal situación no fue tomada en cuenta por el a quo en la recurrida.

De la revisión de las presentes actuaciones, esta Sala observa:

Que el 22 de junio de 2000, el ciudadano A.C.C., formula denuncia en contra de los ciudadanos N.C.M. y P.C.M., por la comisión de los delitos de simulación y fraude con fines de apropiarse de sus prestaciones sociales, por ante la Fiscalía General de la República.

Que el 24 de agosto de 2000, la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la ciudadana M.Á.A., presentó escrito de desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano A.C.C., de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que los hechos no revestían carácter penal, y en esa misma fecha las presentes actuaciones fueron asignadas al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que el 10 de octubre de 2000, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante el cual no aceptó la desestimación planteada por la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó proseguir la averiguación.

Que en fecha 21 de noviembre de 2000 el Tribunal Undécimo de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior mediante oficio Nº 1398-00.

Que el 02 de febrero se reciben las presentes actuaciones mediante oficio Nº 1-F.M.P-63-0104-00 de la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Que el 08 de febrero de 2001, se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público mediante oficio Nº 210-01.

Que el 19 de marzo de 2001, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 309 en concordancia con el artículo 292, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la investigación.

Que el 12 de julio 2002, el ciudadano R.A.M.M., Director de Delitos Comunes por delegación del Fiscal General de la República, mediante oficio distinguido con el N° DDC-R-30042, comisionó al Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que conjunta o separadamente con el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público actuara en el caso del ciudadano A.C.C..

Que el 9 de junio de 2003, la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° FMP-74°-AMC-0793-03, dirigido a la División Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, anexando boletas de citación para los ciudadanos N.C.M. y P.C.M., con el objeto de tomarles declaración en calidad de imputados. (Folios 34 y 35, pieza N° 3).

Que el 3 de septiembre de 2003, el ciudadano N.C.M., asistido por el ciudadano N.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.929, fue imputado ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 125, pieza N° 3).

Que el 14 de septiembre de 2003, el ciudadano P.C.M., asistido por el ciudadano N.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.929, fue imputado ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 157, pieza N° 3).

Que el 9 de junio de 2006, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra de los ciudadanos P.C.M. y N.C.M., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.C., así como la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos D.M.D.C., R.D.D.H., F.C.C.M. y R.J.G.G., por considerar que los hechos no podían ser atribuidos a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios del 320 al 329, pieza N° 3).

Que el 28 de junio de 2006, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, visto el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el 26 de julio de 2006 a las 11:00 horas de la mañana. (Folio 334, pieza N° 3).

Que el 17 de enero de 2007, se celebró por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que entres otras cosas se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…Omissis…PRIMERO: en relación a las excepciones presentadas por la defensa, este Juzgado en relación a que la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, visto que si se cumple con los requisitos admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, así mismo en relación a la excepción de la prescripción este Juzgado lo rechaza, estamos en una relación laboral es un derecho constitucional como lo establece la Ley Orgánica hay una sustitución de patrono. La obligación se va a trasladar a los nuevos propietarios de la empresa, y el señor aquí presente esta reclamando el cumplimiento, este Juzgado considera que no ha transcurrido todo el lapso de prescripción porque éste se ha interrumpido, existe una contradicción de las pruebas, no se admite esa excepción, en consecuencia se admite la acusación presentada por el Fiscal 74° del Ministerio Público en toda y cada una de sus partes (…). SEGUNDO: Con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se admiten los mismos. Con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos se admiten los mismos. (…) TERCERO: No se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada contra los ciudadanos N.C.M. y P.C.M., por cuanto ellos han comparecido a todos los actos fijados por el Tribunal. CUARTO: Se acuerda el correspondiente pase a juicio (…). QUINTO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos F.C., D.M., R.D. y R.G., este Juzgado así lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”. En esa misma fecha se dictó el auto de apertura a juicio, remitiéndose el expediente en fecha 25 de enero de 2007, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, con el objeto de que fuese enviado a uno de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folios del 72 al 106, pieza N°4).

Que en fecha 24 de enero de 2007, los ciudadanos F.C.B. y N.Á.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.241 y 59.929 respectivamente, actuando en su condición de defensores de los acusados N.C. y P.C., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, solicitando la nulidad del referido fallo dictado en la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 179, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios del 39 al 44, pieza N° 6).

Que en fecha 8 de febrero de 2007, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia del DR. J.C.G.G., declaró inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 447 eiusdem, la pretensión formulada en el recurso de apelación anteriormente señalado.

Que en fecha 1 de febrero de 2007, es recibido el expediente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en esa misma fecha acordó fijar el primer sorteo ordinario de escabinos para el día 7 de febrero de 2007, a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 108, pieza N° 4).

Que en fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró abierto el debate, oportunidad en la que entre otras cosas dictó el siguiente pronunciamiento: “….este juzgador observa que el hecho denunciado por la víctima solo refiere a una simulación de venta lo cual ha ratificado de manera oral pero resulta que la vía idónea para reclamar una simulación de venta es a través de una acción civil, por nulidad de venta por existir una simulación y del análisis exhaustivo de este expediente no consta que la víctima haya acudido al juez civil para demandar la simulación, es el juez civil el que debe pronunciarse con respecto a esta Nulidad e incluso debe notificar al fiscal(sic) del ministerio (sic) público (sic) cosa que nunca se realizó a todo evento nos encontramos en presencia de unos presuntos hecho (sic) punible (sic) que no corresponden al derecho penal, siendo la vía penal la ultima instancia donde las partes deben acudir, pero en el presente caso el mismo juez de control reconoce que estamos ante un problema de sustitución de patrones, no teniendo el juez de juicio conocer de un conflicto que corresponde a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción civil, (…), por lo que nos encontramos en presencia de un hecho no punible que ha debido ser encomendado a un tribunal civil y laboral, en tal sentido se declara CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA. En relación al numeral 5 del artículo 28 ejusdem (…). Ahora bien, el traspaso de dichos bienes se hizo el 15-12-97 desde entonces hasta la presente fecha han pasado 10 años, por lo tanto este decidor debe DECLARAR CON LUGAR AL (sic) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, atendiendo la solicitud de la defensa privada, por lo que en consecuencia en este juicio oral y público, se extingue la causa y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LOS CIUDADANOS N.C. (…) y P.C. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 ejusdem…”. (Folios del 200 al 211, pieza N° 4).

Que en fecha 4 de junio de 2007, la ciudadana E.R.M., Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito de apelación en contra de la referida decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folios del 236 al 247, pieza N° 4)

Que en fecha 2 de noviembre de 2007, la Sala N° 10 con ponencia de la DRA. Á.R.B., declaró CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio, fundamentada en el hecho de que la sentencia impugnada era contradictoria, toda vez que no podía afirmarse que un hecho no es típico y luego dictaminar que había transcurrido el tiempo de prescripción. (Folios del 32 al 50, pieza N° 5).

Que en fecha 25 de febrero de 2008, fue recibido el presente expediente en el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, quien en esa misma fecha dictó auto mediante el cual acordó fijar para el 7 de marzo de 2008, a las 11:00 horas de la mañana el primer Sorteo Ordinario de Escabinos. (Folio 74, pieza N° 5).

Que en fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró abierto el debate, oportunidad en la que el referido órgano jurisdiccional señaló: “…vistas las excepciones presentadas por el Defensor Privado del acusado, es por lo que se acuerda suspender la audiencia para el día Miércoles 22 de Abril de 2009, a las (10:00) de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar los actos que conforman el expediente para dictar el pronunciamiento sobre la incidencia planteada por la defensa…”. (Folios del 67 al 70, pieza N° 8).

Que en fecha 22 de abril de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para dar continuidad al juicio oral y público, dictó la decisión recurrida en la que dejó asentado lo siguiente: “…PRIMERO: Debe advertirse que las excepciones indicadas son excluyentes una de la otra, por lo que debe decirse, en lo relativo a la atipicidad alegada por la Defensa este Tribunal no encuentra los argumentos que expresa dicha representación como aparentes porque las circunstancias atienden al fondo de la causa, siendo que las mismas sólo podrían dilucidarse durante el juicio oral y público, motivo por el cual este Tribunal declara SIN LUGAR la primera excepción opuesta por la defensa (…). SEGUNDO: En cuanto a la prescripción de la acción penal, de una revisión de la presente causa se pudo constatar que los hechos investigados tuvieron lugar el día 15 de diciembre de 1997 con la enajenación del cien (100) por ciento de las acciones de la sociedad TRANSPORTE PRIMO C.A. al ciudadano J.A.R. indicando que dicha venta fue fraudulenta en razón a que el número de cédula con el que se identifica este ciudadano adquiriente de las acciones no corresponde con el nombre de pila que allí aparece, aduciendo asimismo que con esa transacción la empresa demandada en el juicio laboral instaurado por el ciudadano A.C. se había insolventado haciendo nugatoria la ejecución que un Tribunal Superior en lo Laboral dictó el 30 de julio de 1999 a su favor, delimitados así los hechos objeto del proceso, tenemos, que los mismos fueron calificados jurídicamente tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de Control como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. En este sentido, alegó la defensa que a la fecha ha transcurrido en exceso el tiempo requerido para la prescripción de la acción penal, en vista que por la pena que sería normalmente aplicable al tipo penal indicado es de tres (3) años de prisión, término que resulta de la adición de los dos límites previstos para la ESTAFA, a saber, de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo que su prescripción ordinaria operaría a los tres (3) años computados a partir del día de su consumación, a saber, 15 de diciembre de 1997, empero, la defensa alega que ha operado la prescripción judicial contenida en el artículo 110 del Código Penal, cuando en realidad la que transcurre es la prescripción ordinaria a la que hace referencia el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en razón a que dicho lapso nunca fue interrumpido, por qué, porque para el momento en que los ciudadanos N.C.M. y P.C.M. son citados por el Ministerio Público en calidad de imputados, a saber, en fechas 03 de septiembre de 2003 y 14 de octubre de 2003, respectivamente, ya había precluido el lapso previsto en la última normativa invocada, no pudiendo tenerse en cuenta como acto interruptivo la denuncia que interpone el ciudadano A.C. en fecha 22 de junio de 2000, por cuanto para la época existía una vacatio legis consecuencia de la falta de adecuación entre el supuesto contenido en el artículo 110 del Código Penal y el novísimo proceso penal, ya que los actos a que hacía referencia el reformado artículo no estaban contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, vacío que fue suplido por una interpretación de carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001 en la que (…) estableció que el primer acto interruptivo era la citación del sujeto activo en calidad de imputado. (…) por lo que resulta forzoso para este Tribunal siendo la prescripción materia de orden público, decretar el Sobreseimiento de la presente causa (…), por haber operado la prescripción ordinaria de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal….”. (Folio del 70 al 76, pieza N° 8).

Delimitado lo anterior, esta Sala considera necesario precisar que la prescripción, limita el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado para perseguir y penalizar al delincuente, situación que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo que exige el legislador, quien en el artículo 108 del Código Penal dispone los lapsos de prescripción ordinaria de la acción penal y en el artículo 110 eiusdem la prescripción extraordinaria o judicial.

De igual forma, cabe destacar que la sentencia que decrete el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, debe ser una resolución judicial motivada, tal como lo prevé el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, con el objeto de salvaguardar el debido proceso y el derecho que tiene el imputado de conocer los hechos por los cuales se le absuelve o condena, así como evitar posibles arbitrariedades del juez al dictar la sentencia, siendo que la misma debe reflejar la convicción del juzgador al decretar el sobreseimiento y que se encontró probada la causal que dio origen a tal pronunciamiento.

En este orden de ideas, es deber del juzgador efectuar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que éste se encuentre completamente descrito en la ley, para subsiguientemente determinar, según el tipo penal en que se haya encuadrado el hecho, los lapsos de prescripción los cuales varían según el tipo penal, y así emitir un fallo apegado a estricto derecho; es decir, en ausencia del elemento tipicidad no puede hablarse de delito, dado que en razón del principio de legalidad “nullum crimen sine lege” sólo los hechos que establezca la ley como delitos pueden ser considerados como tal, mucho más cuando se trata de un delito de acción pública, caso en el cual es el Ministerio Público quien ejerce la titularidad del ejercicio de la acción penal y por ende a quien corresponde a través de una investigación establecer la existencia o no de un hecho punible.

Asimismo, es de hacer notar que la labor del juez es constatar la comprobación o la existencia de una acción u omisión, previsto en la ley como delito, tal como lo ha establecido reiterativamente la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar lo siguiente:

…Omissis…Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica….”. (Sentencia de fecha 13 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

De la misma forma, ha establecido la mencionada Sala del M.T. en sentencia N° 0395 de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, lo siguiente:

…Omissis…La Sala Penal ha decidido con reiteración, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica y esto sólo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y comparación de los elementos probatorios…” (Negritas de la Sala).

Por su parte, y en relación a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

“…Omissis…sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 del 10 de mayo del 2000 (Caso: F.N.V.S., E.A.R. y R.A.H.), estableció lo siguiente:

´…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…´. (Sentencia N° 687, de fecha 29 de abril de 2005, expediente 05-000447, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

De lo anterior se desprende, que la doctrina de nuestro M.T. de la República, tanto en la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, ha sido reiterativa al señalar que es función obligatoria del Juez analizar los elementos probatorios existentes en el proceso, a efectos de establecer el hecho y adecuarlo al tipo penal para así verificar que ha transcurrido el tiempo señalado por la norma para que opere la prescripción de la acción penal, a efectos de tutelar el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, dando garantía a lo establecido en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 113 del Código Penal.

En el caso de marras, observa este Órgano Colegiado que

de los autos se desprende que la decisión impugnada resulta inmotivada, limitándose la Juez a quo a señalar el tipo penal y efectuar el cálculo de prescripción correspondiente al delito de ESTAFA, no obstante antes de acordar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, no acreditó la corporeidad delictual, conforme a las reglas de valoración dispuestas en nuestra n.A.P., incurriendo con ello en el vicio de falta de motivación del fallo recurrido, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, observa esta Sala que del acta del debate del juicio oral y público cursante a los folios del 67 al 76 de la pieza N° 8 del expediente, se desprende que en fecha 22 de abril de 2009, oportunidad para la continuación de juicio oral iniciado el 16 de abril de 2009, el abogado N.A.A.C., en su condición de defensor de los acusados de autos ratificó las excepciones opuestas en fase intermedia conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numerales 4 literal “c” y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Juez de Instancia una vez escuchada la opinión del Ministerio Público a decretar el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción ordinaria de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal y 318.3 en relación con el artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 31 numeral 2, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las excepciones oponibles en la fase de juicio, la prescripción de la acción penal, señalando dicha norma que ésta causal podrá ser opuesta “salvo que el acusado renuncie a ella”, pretendiendo con ello el legislador garantizar el derecho que tiene el acusado de manifestar su voluntad de acogerse o no a dicha excepción, aún cuando efectivamente haya transcurrido el tiempo para que opere la extinción de la acción penal por prescripción o por el contrario dar continuidad al desarrollo del debate como medio para demostrar en el decurso del mismo su inocencia.

En relación a lo anterior, observa esta Alzada que del acta del juicio oral y público se constata que el Tribunal a quo una vez ratificadas las excepciones opuestas en fase intermedia solicitó la opinión del Representante Fiscal, no obstante los acusados no fueron impuestos del derecho que tenían de renunciar o no a la prescripción de la acción penal, situación que vulnera las normas del debido proceso y el derecho de los acusados a que se de continuidad al debate a fin de demostrar su inocencia, considerando este Órgano Colegiado que cuando el legislador establece el derecho del acusado a renunciar a la prescripción de la acción penal, se constituye deber impretermitible del juez velar por el estricto cumplimiento de esa condición.

Al respecto es indispensable precisar, que el proceso penal esta constituido por un conjunto de principios orientados a garantizar los derechos que tienen las partes en el proceso; y entre las cuales se destaca el derecho que tiene el acusado de ser oído pudiendo de estar forma refutar, replicar, negar, reconocer o confesar total o parcialmente y explicar todas las razones que tienden a eximir o disminuir su responsabilidad, así como expresar su conformidad con la extinción de la acción penal por prescripción, siendo que tales circunstancias constituyen requisitos fundamentales para que se vea garantizado el debido proceso.

Concluyendo este Tribunal Colegiado en base a lo anteriormente expuesto, que la Juez a quo no motivó suficientemente la sentencia recurrida conforme a las reglas de valoración dispuestas en nuestra n.A.P., incurriendo de esta forma en el vicio de falta de motivación, conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ello constituye violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar conforme a lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 22 de abril de 2009, en el juicio oral y público, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos N.C.M. y P.C.M., por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal reformado, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.5 del Código penal, y artículo 318.3 en relación con el artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando el auto de admisión dictado por esta Sala en fecha 31 de marzo de 2009, y el presente fallo. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que emitió el fallo anulado, con sujeción a lo establecido en este fallo.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BONIMAR CARRION, en su condición de Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 22 de abril de 2009, en el juicio oral y público, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos N.C.M. y P.C.M., por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal reformado, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.5 del Código penal, y artículo 318.3 en relación con el artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 196 eiusdem, así como de los actos subsiguientes excepto el auto de admisión y la decisión dictados por esta Sala. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que emitió el fallo anulado, con sujeción a lo establecido en este fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D.G.C.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

(Ponente)

Dra.YUKO HORIUCHI YAMASHITA Dra.VENECI B.G.

LA SECRETARIA,

Abg. A.A.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. A.A.C.

RDG/YHY/VBG/AAC/

Exp. Nº 3483-09

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