Decisión nº 2U212-09 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Causa N° 2U212-09

Juez: Abg. LIESKA D.F.D.

Secretario: Abg. E.J.S.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. J.R.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Víctima: J.C.B.R., cédula de identidad N° V-12.731.626

Acusado: E.J.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 02 de Agosto de 1975, de 35 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.488.463, y con residencia en Calle Font, sector Los Pozotes, municipio Carrizal, frente a la entrada del barrio Los Vecinos, casa s/n, de color rosada, estado Miranda.

Defensa: Abg. M.A.Á., Defensora Primera adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Miranda.

Celebrado como fue el acto de la audiencia de juicio oral y público y estando dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la sentencia condenatoria recaída en el ciudadano de E.J.S.B. y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

En fecha primero (1) de junio de dos mil nueve (2009), el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Miranda presenta al ciudadano E.J.S.B., ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, en lo que se refiere al hecho acaecido el día treinta y uno de mayo anterior, decretándose en dicha oportunidad al término de la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención flagrante del prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, acogiéndose la calificación fiscal, ordenándose la prosecución de la investigación a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373, 280, 281 y 283 eiusdem, decretándose la medida judicial privativa de libertad, por concurrir los supuestos de hecho consagrados en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero ibidem.

En fecha dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) se acuerda al representante fiscal prórroga de quince días para la presentación del acto conclusivo.

En fecha dieciséis (16) de julio siguiente el Abogado M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presenta el correspondiente acto conclusivo de la investigación, contentivo de la acusación en contra del ciudadano E.J.S.B., por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, admitió parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.J.S.B., ordenándose la apertura del juicio oral y público, siendo admitidas las pruebas promovidas por el titular de la acción penal.

El expediente fue recibido en este Tribunal de Juicio en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa al haber asumido este Tribunal en fecha 1 del referido mes con ocasión de la rotación de funciones de los Jueces de Primera Instancia Penal.

En fecha quince (15) de julio se dicta decisión mediante la cual se acordó prescindir de los escabinos que habrían de conformar el Tribunal Mixto, asumiendo la Juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la presente causa llevando el juicio de manera unipersonal.

El juicio oral y público en la presente causa se inició en fecha 26 de agosto de 2010 y concluyó en fecha 6 de septiembre de 2010 con la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 eiusdem, a saber:

En el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control leemos:

quedo establecido como hechos objeto del proceso, los ocurridos el día 31-5-2008, fecha en la cual la hoy víctima ciudadano J.C.B., siendo aproximadamente las 08:00 p.m., se bajó de su vehículo en adyacencias a su casa ubicada en la Yerba Buena, Municipio Carrizal del estado Miranda, momento en el cual el ciudadano E.J.S.B. comenzó a amedrentarlo a los fines que no estacionara su vehículo frente a su casa, que de ser así le iba a dar un tiro, por lo que el ciudadano J.C.B., ante la amenaza, le respondió que si se lo iba a dar que se lo diera, fue en ese momento que el ciudadano E.J.S.B. sacó un arma de fuego de su cintura y comenzó a dispararle en reiteradas oportunidades al ciudadano J.C.B., causándole según el resultado del reconocimiento médico legal, orificio de entrada, a distancia, en cara externa de 1/3 proximal en brazo derecho, con trayecto de atrás hacia delante, perpendicular, tipo sedal, con orificio de salida 1/3 proximal de la cara interna en el mismo brazo, no clínica ni radiológicamente lesión ósea, ni compromiso neurológico, concluyendo estado general satisfactorio, tiempo de curación nueve días, con cicatrices y de carácter leve.

En fecha veintiséis (26) de agosto del año que discurre, oportunidad fijada para dar inicio al juicio oral y público, la Juez ordenó al secretario la verificación de la presencia de las partes en la Sala, y constatada la presencia de las mismas, se procedió a imponerlas sobre las normas inherentes a la celebración del acto más importante de la fase de juzgamiento. Se declaró abierta la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado J.R.C., quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

En el día de hoy damos inicio en la causa seguida al ciudadano S.B.E.J., donde el Ministerio Público en su oportunidad correspondiente lo consideró responsable del delito de Lesiones Leves y el Tribunal de Control en su oportunidad consideró que el delito por el cual se iba a realizar el presente juicio era por Homicidio Calificado en grado de Frustración, corresponderá a esta representación fiscal durante el transcurso del presente juicio demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual es juzgado

La Defensora pública, Abogada M.A.Á., en su derecho de palabra alegó:

Rechazo lo señalado por el Ministerio Publico, éste presentó escrito acusatorio por el delito de Lesiones Personales Leves, sin embargo en la audiencia preliminar la Juez consideró que se debía juzgar por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, solo consta en la experticia una lesión en el brazo, con un tiempo de curación de nueve días, no se evidencia ninguna lesión en un órgano vital para consagrar el delito de homicidio, uno de los requisitos para la consumación de este tipo penal es que se tenga el ánimo, intención de matar, estos elementos no se encuentran en el presente caso, por lo que esta defensa considera que la calificación jurídica dada por el Tribunal de control en su oportunidad, no se encuadra en los hechos que se debatirán en el presente juicio, al Ministerio Publico le corresponderá demostrar la calificación jurídica que corresponda al presente hecho

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Impuesto como fue el acusado E.J.S.B., del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los articulo 130 cuarto aparte 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento; de igual forma la Juez le explicó detalladamente los hechos que se le imputan, manifestando éste su deseo de no rendir declaración.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, órgano jurisdiccional que al término de la audiencia preliminar realizada en fecha 05-11-09, consideró la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del mismo Código, siendo que, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez evacuados los medios de prueba en el juicio oral, anunció la Juez profesional un cambio de calificación jurídica al tipo penal de Lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano con la circunstancia agravante del encabezamiento del artículo 418 eiusdem.

El representante del Ministerio Público, Abogado J.R.C., luego de la apertura del debate y después de la recepción de los medios de prueba, en sus conclusiones expuso:

Hemos llegado al final de juicio oral y público donde se han evacuado las pruebas donde se ha comprobado la responsabilidad del ciudadano E.J.S.B., en virtud de haberse presentado un problema vecinal y el ciudadano hoy acusado, con posterioridad a ese hecho, acciona con un arma de fuego contra el ciudadano Becerra J.C., ocasionándole una lesión en el brazo, por el conflicto que se había presentado en horas de la mañana, vista la declaración del ciudadano Becerra J.C., quien indicó como ocurrieron los hechos, cuando se trasladaba a la vivienda de la madre de su hijo, también se tuvo la declaración del ciudadano L.J., quien se desempeñaba como funcionario policial, e indicó que una vez que llegó al sitio, llega al lugar, se encontraban varias personas y logra la aprehensión del acusado, también tenemos una experticia médico legal, donde se evidencia la lesión de la víctima, una vez demostrada la culpabilidad y desvirtuada la presunción de inocencia, solicito con todo respeto se emita una sentencia condenatoria en contra del ciudadano S.B.E.J.

La Defensora Pública, Abogada M.A.Á., en sus conclusiones expuso:

Durante el debate oral no se demostró la culpabilidad de mi defendido en el hecho, en primer lugar, del presunto Homicidio Calificado en grado de tentativa, el médico legal en su informe, indicó que se trataba de una lesión y no se determinó la intención de mi defendido de causar la muerte del ciudadano, también en la declaración de la víctima, no se pudo demostrar la intención de causar la muerte de la víctima, el autor R.E.F., señala que no es posible imputar tentativa de homicidio, sin la certeza de que el acusado tenga la intención de matar, lo que tendría que tomarse en cuenta en su favor el indubio pro reo; el Ministerio Público durante el debate oral no demostró la existencia de otros impactos de arma de fuego, ni el arma que ocasionó la lesión a la víctima en ningún momento fue decomisada, el ciudadano J.L., indicó que no encontró ningún elemento de interés criminalístico y lo que llevó a este Tribunal a cambiar la calificación jurídica, la defensa considera que no resultó demostrada la culpabilidad de mi defendido, por lo que solicito una sentencia absolutoria y la libertad plena e inmediata del mismo

En su derecho a réplica la representación Fiscal, expuso:

Al escuchar a la víctima se pudo demostrar que una vez realizada la experticia, la lesión se le agrava, quedó demostrada la participación del acusado en los hechos, por lo que el Ministerio Publico mantiene que al acusado se le logró desvirtuar la presunción de inocencia, y solicito se le mantenga la medida privativa de libertad, la cual fue impuesta por el Tribunal del control en su oportunidad

La defensa en su contrarréplica, manifestó:

No ha quedado demostrada la culpabilidad de mi defendido en los hechos y ratificó la solicitud de libertad plena

DETERMINACIÓN PRECISA

Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos, los cuales fueron admitidos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, conformado por los siguientes:

  1. - La declaración del ciudadano J.C.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.731.626, de 33 años de edad, con sexto grado de instrucción básica aprobada, de ocupación Taxista, quien expuso:

    Eso fue como un treinta y uno de julio del año pasado, el tuvo una discusión con el primo mío, por parar el vehículo frente a su casa, el Señor salió a reclamar y sucedieron muchas cosas más, cuando yo me dirijo a almorzar el primo mío, insistía en la discusión e insultaba al señor, yo había quedado con él que no iba a parar el vehículo frente a su casa, ese domingo, no sé hasta donde llegó la discusión con el primo mío, porque yo no lo ofendí, cuando termino mi jornada de trabajo me dirijo al Sector Yerba Buena para visitar a mi pareja e hijo, discutimos y el señor empuña su arma de fuego y yo salgo a correr y uno de los tiros me dio en el brazo, hasta allí sucedió todo, la policía fue a buscarlo, nosotros vivimos en el sector Los Vecinos, él estaba montado en su platabanda, y me decía que si lo denunciaba mi familia iba a vivir un trauma y mi familia en un momento de ira se molestó y acudieron a la policía. Yo quiero exponer que mi criterio que el señor tiene sus hijos, no he recibido ninguna amenaza de parte de su familia, yo considero que es necesario darle una oportunidad al señor, en mi personalidad quisiera ver si hay una oportunidad para él, yo dejo todo en el pasado, yo también tengo hijos y sé cuál es el dolor de padre y de aprender los errores, Yo a él quisiera brindarle una oportunidad

    A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó:

    ¿Puede volver a repetir la fecha de los hechos? Respuesta: Un domingo treinta y uno de julio como a las siete y media de la noche. ¿Puede indicar el nombre de su primo? Respuesta: C.G.B.. ¿Ese día tuvo algún tipo de problema con el agresor? Respuesta: En si no tuvimos ningún tipo de problema, mi primo sí y le dijo algunas vulgaridades cuando estaban discutiendo. ¿Puede indicar de qué manera esta persona lo ubica cuando lo agrede? Respuesta: Ese domingo yo estaba cumpliendo mi guardia cuando voy a visitar a mi hijo, cuando paro el carro veo que viene bajando con su moto, yo no sé cómo me ubica, llega con su moto y me dice unas palabras y hasta allí y en eso saca el arma de fuego y salgo corriendo. ¿Cuántos disparos logró percibir? Respuesta: Le voy a ser sincero, hubieron varios, más de dos y uno me dio en el brazo. ¿En el instante antes de realizar el disparo, qué le dijo esta persona? Respuesta: Tú y tu primo se la tiran de malos, le dije no somos malos si lo fuéramos no estuviéramos aquí, no hubo ofensas, pero tal vez él se sentía ofendido, pero yo no le dije nada. ¿Usted se encontraba armado para ese momento? Respuesta: No. ¿Realizó algún tipo de amenaza cuando le efectuó los disparos? Respuesta: Amenaza no, yo seguí caminando, no sé cuanto se enfureció por eso y empezó a disparar. ¿Cuándo saca el arma qué hace? Respuesta: Bueno saca el arma y yo sigo caminando, él se pegó atrás mío. ¿Se encontraban personas o alguna otra persona cuando recibió los disparos? Respuesta: Mi esposa, la mamá del niño, ella se echa a la pared para no salir perjudicada y yo salgo corriendo

    A preguntas de la Defensa, respondió:

    ¿Usted manifestó que surgió una discusión, eso fue en horas de la mañana? Respuesta: Si. ¿Estaba usted presente? Respuesta: No, yo fui a almorzar al mediodía y mi primo empieza nuevamente a discutir con el señor y le dije que se quedara tranquilo. ¿Qué cosas le decía su primo a él? Respuesta: Que pelearan y le decía palabras obscenas. ¿Anteriormente había tenido problemas por parar el carro en frente de su casa? Respuesta: Problemas propiamente no, había un bote de aceite y él decía que era mi carro, como me lo dijo, yo no paré más al frente de su casa. ¿Usted realiza en la policía una declaración, e indica que cuando escucha los disparos, dijo que eran al aire, es eso cierto? Respuesta: No yo no dije eso. ¿Sufrió otro disparo a parte del que recibió en el brazo? Respuesta: No, sólo ese. ¿Cuánto tiempo de curación le indicó el médico? Respuesta: Bueno tuve que ir varias veces al médico porque se infectó, fue largo el tratamiento, demoró la recuperación. ¿Recibió un tiro en la cabeza o en otra parte del cuerpo? Respuesta: No. ¿A qué hora sucedieron los hechos? Respuesta: Como a las 7 y media. ¿Había otra persona presente cuando sucedieron los hechos? Respuesta: Mi esposa, que se echó a un lado cuando vía el arma de fuego. ¿A qué se refiere cuando dice que le había dicho que se la tiraba de malo? Respuesta: El señor cuando llegó en la noche me dijo que mi primo y yo nos la tiramos de malo

    A preguntas formuladas por la Juez, contestó:

    ¿Por qué dice en su declaración inicial que pedía una oportunidad para el acusado? Respuesta: El señor es padre tiene sus dos hijos, una esposa, su madre enferma, yo tengo mi esposa, mi madre viva, yo no puedo decir cuánto se pudo llenar de ira, quizás yo estoy aquí y estoy vivo de milagro, porque si ese tiro me agarra la cabeza no estuviera aquí, pero mi familia ha hablado conmigo, yo soy taxista y no soy gente mala, quizás él tampoco lo sea, el poco tiempo desde que llegó a la zona no es una persona problemática, todos somos seres humanos y todos aprendemos de los errores, es lo que puedo decir. ¿En qué año ocurrieron los hechos? Respuesta: En el 2009. ¿Usted vive en la calle Font? Respuesta: Si. ¿Es vecino del acusado? Respuesta: Si. ¿Dónde ocurrieron los hechos? Respuesta: En el sector Yerba Buena. ¿No fue en frente de su casa? Respuesta: No. ¿Respecto a lo narrado de donde estacionaban los carros fue frente a la casa del acusado? Respuesta: Si. ¿Y qué hacía en el sector donde ocurrieron los hechos? Respuesta: Porque mi actual pareja vivía allí y yo iba a visitar a mi pareja y al niño como todas las noches, al igual que ese domingo

  2. - La declaración del ciudadano L.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.960.643, edad 51 años, oficio: para el momento de los hechos Inspector II, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del estado Miranda, retirándose el agosto de 2009, grado de instrucción bachiller:

    Ese día se recibió llamada y me encontraba por el Sector Yerba Buena y supuestamente ciudadanos del sector habían escuchado un disparo en el callejón Font, pedía apoyo a la central, en el lugar, pude observar mucha cantidad de gente en discusión, me acerco a la casa, hablo con la señora, entro a la causa con la autorización de ella, ya que afuera estaban apunto de pelear, hablo con el ciudadano, le digo que me acompañe al Comando y lo traslado sin ningún tipo de novedad, al llegar al Comando quedó identificado como Eduard, no recuerdo el apellido

    A preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público manifestó:

    ¿Recuerda exactamente la fecha en que ocurrió el hecho? Respuesta: exactamente no sé. ¿Puede indicar el lugar donde ocurrieron los hechos? Respuesta: En el callejón Font. ¿Indique dónde queda ese callejón? Respuesta: Casi en la salida del p.d.C.. ¿Cómo tuvo conocimiento del hecho? Respuesta: Porque recibí llamada de la Central de Transmisiones que supuestamente se encontraba una persona herida por arma de fuego. ¿Cómo pudo identificar al presunto agresor? Respuesta: Porque cuando llego había bastante gente discutiendo y me indicaron donde estaba. ¿Diga cómo se produjo la aprehensión? Respuesta: Fue de diálogo, se buscó un arma de fuego la cual no apareció y se le dije que lo iba a llevar al Comando. ¿Estaba en compañía de otro funcionario policial’ Respuesta: Hice una llamada a la Central y pedía que me prestaran apoyo

    A preguntas de la Defensa:

    ¿Tuvo conocimiento del hecho a través llamada radiofónica? Respuesta: Si. ¿Dice que había un problema, personas discutiendo, cuántas personas había allí? Respuesta: Venían varias personas de la parte alta, para agredir al ciudadano, en la puerta de su casa, habían dos grupos. ¿Llegó a presenciar la discusión entre el ciudadano aprehendido y el que resultó herido? Respuesta: No. ¿Vio a la persona lesionada? Respuesta: Ésta fue trasladada en una ambulancia y no llegué a verla. ¿Tuvo conocimiento de los motivos de la discusión? Respuesta: No. ¿Fueron encontradas armas u otros elementos de interés criminalisticos? Respuesta: No

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Fueron incorporadas al juicio a través de su lectura, las siguientes pruebas documentales:

    1) Reconocimiento Legal practicado al ciudadano J.C.B., número 939-09, de fechado uno (1) de junio de dos mil nueve (2009), suscrito por el experto R.L., médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual señala: “orificio de entrada tipo a distancia en cara Externa del 1/3 proximal en brazo derecho con trayecto de atrás hacia delante, perpendicular, tipo sedal, con orificio de salida en 1/3 proximal de la cara interna en el mismo brazo no clínica ni radiologicamente lesión osia (sic); ni compromiso neurológico. Conclusión ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: Nueve días. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: Nueve días. ASISTENCIA MÉDICA: Si. CICATRICES: Si. CARÁCTER: Leve.”

    2) Constancia de residencia por la Asociación de Vecinos Los Pozotes, municipio Carrizal del estado Miranda, fechada nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), expedida a favor del ciudadano E.S., identificado con la cédula de identidad nro. V-11.488.463, la cual refiere que el antes mencionado ciudadano “es residente de esta comunidad, desde hace dos (2) años, y hasta el presente ha demostrado ser una persona seria, responsable y honesta.”

    3) Firmas, constante de dos folios, de ciudadanos residentes en el callejón Font sector Los Pozotes vía San Diego, municipio Carrizal del estado Miranda, fechada junio de dos mil nueve (2009), la cual refiere “damos Fe que el ciudadano E.S. (…) es una persona Honesta, de conducta intachable, trabajador, estudiante y no presenta problemas con ningún vecino del sector”.

    4) Constancia de trabajo expedida por el Jefe de Distrito Escolar N° 1 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa N° 13 de Los Teques, estado Miranda, datada dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), donde se lee: “SÁNCHEZ B. E.J. (…) se desempeño (sic) con el cargo de SUPERV. DE SERV. INTERNOS en la OFIC. DE SUPERVISIÓN ZONA Nº 13. Con un tiempo de servicio de 14 años y 02 meses. Cumpliendo sus funciones en la U.E.N. M.C.U..”

    ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Evacuados los medios de prueba durante el desarrollo del debate, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Juez evaluar el mérito de cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima lo siguiente:

    Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida por la víctima, ciudadano J.C.B.R., al infundir certeza y credibilidad en esta juzgadora, así sus dichos constituyen plena prueba de que el día domingo treinta y uno de julio del año dos mil nueve, el encausado E.J.S.B. sostuviera una discusión con el primo del deponente, ciudadano C.G. por parar el vehículo frente a su casa, el encausado le reclamó a éste quien insistía en la discusión e insultaba al hoy acusado. En esa misma fecha, cuando la victima J.C.B. terminó su jornada de trabajo y se dirige al Sector Yerba Buena de la comunidad de Carrizal de esta jurisdicción, para visitar a su pareja e hijo y a eso de las siete y treinta minutos de la noche, precisó que discutió con el acusado y éste “empuña su arma de fuego y yo salgo a correr y uno de los tiros me dio en el brazo”, alcanzó a herirlo ocasionándole una lesión en el brazo derecho, precisando, respecto a la lesión que sufriera: ¿Cuánto tiempo de curación le indicó el médico? Respuesta: Bueno tuve que ir varias veces al médico porque se infectó, fue largo el tratamiento, demoró la recuperación.

    Tales dichos fueron reforzados durante el desarrollo del debate por la declaración por ciudadano L.J.J.L., funcionario actuante en el procedimiento llevado a cabo con ocasión de los hechos acaecidos, sosteniendo que ese día se recibió llamada de la central de transmisiones por que en el callejón Font del sector Yerba Buena de la comunidad de Carrizal, se encontraba una persona herida por arma de fuego, y por encontrarse en labores de servicio se trasladó al lugar, donde un grupo de personas pedían apoyo policial por haberse oído unas detonaciones, estando allí observó una discusión, se acercó a la vivienda que le fue indicada, se entrevistó con el ciudadano señalado como autor de tales detonaciones y con el actuar de rigor lo trasladó al Comando policial.

    Se incorporó al debate probatorio y valora esta juzgadora, siguiendo lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del M.T., de fecha seis (6) de agosto de dos mil siete (2007), expediente 2007-135, según la cual: “Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma”, el Reconocimiento Legal practicado al ciudadano J.C.B., asignado con el número 939-09, de fechado uno (1) de junio de dos mil nueve (2009), suscrito por el experto R.L., médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual señala: “orificio de entrada tipo a distancia en cara Externa del 1/3 proximal en brazo derecho con trayecto de atrás hacia delante, perpendicular, tipo sedal, con orificio de salida en 1/3 proximal de la cara interna en el mismo brazo no clínica ni radiologicamente lesión osia (sic); ni compromiso neurológico. Conclusión ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: Nueve días. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: Nueve días. ASISTENCIA MÉDICA: Si. CICATRICES: Si. CARÁCTER: Leve.”, no obstante difiere el sentenciador del carácter de las lesiones ocasionadas al ciudadano J.C.B., toda vez que éste manifestó que “Bueno tuve que ir varias veces al médico porque se infectó, fue largo el tratamiento, demoró la recuperación”, por lo que las lesiones se consideran de carácter grave.

    Ahora bien observa esta Juzgadora que en su conjunto los medios de pruebas antes indicados son contestes, y por ende constituyen plena prueba, de que el día domingo treinta y uno de julio del año próximo pasado, aproximadamente a las siete y treinta minutos de la noche, en momentos en que el ciudadano J.C.B.R. visitaba a sus familiares en la calle Font del sector Yerba Buena, Municipio Carrizal del estado Miranda, fue lesionado en su brazo derecho a consecuencia de un disparo por arma de fuego efectuado por el encausado E.J.S.B., quien en razón de ello fue detenido por el funcionario L.J.J.L., adscrito a la Policía de ese Municipio, hechos que encuadran en el tipo penal de Lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano con la circunstancia agravante del encabezamiento del artículo 418 eiusdem.

    No son apreciadas por esta Sentenciadora, la constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos Los Pozotes, Carrizal, estado Miranda, cursante al folio sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente, así como el conjunto de firmas de los ciudadanos que conforman la Asociación de Vecinos Los Pozotes, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, cursante a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), igualmente de la primera pieza de la causa, y por último, la Constancia de trabajo expedida por el Jefe de Distrito Escolar N° 1, Zona Educativa N° 13 del estado Miranda, que riela al folio cincuenta y uno (51) de la ya mencionada primera pieza, no siendo apreciados tales documentos en razón de no guardar relación con el hecho atribuido, ya que se trata de documentos aislados cuya pertinencia y necesidad no fue referida por la parte promovente durante el debate oral y nada aportan al proceso.

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

    Se desestima el testimonio de la testigo promovida por el Ministerio Público, ciudadana ESCALONA F.C., así como la testimonial del ciudadano R.L., experto profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por último, el medio de prueba promovido por la Defensa, constituido por la testimonial de la ciudadana M.C.G.E., toda vez que las partes prescindieron de los mismos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

    Decantados y valorados en su conjunto los medios de prueba traídos al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta sentenciadora que se encuentra acreditada la comisión del delito de Lesiones graves, encontrándose por ende comprometida la responsabilidad penal del ciudadano E.J.S.B., quedando de este modo destruida en su totalidad la presunción de inocencia que durante todo el p.a. a dicho ciudadano, tal como lo señaló el representante de la vindicta pública en la oportunidad de dar sus conclusiones, apartándose por tanto esta Juzgadora de lo alegado por la Defensa en las conclusiones dadas por ella, cuando invocó a favor de su defendido el principio del in dubio pro reo, en razón de que la Fiscalía demostró a través del acervo probatorio, que indefectiblemente el encausado, actuando de manera dolosa, causó lesión en el brazo derecho al ciudadano J.C.B.R., como consecuencia de una denotación producida por arma de fuego luego de que en horas de la mañana del día treinta y uno de julio de dos mil nueve, mantuviera una discusión con el primo de la víctima.

    Así las cosas, examinado el acervo probatorio con criterios de lógica y máximas de experiencia, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta oportuno acotar que la prueba a ser evacuada en el desarrollo del juicio oral y público, debe tener la capacidad para formar la convicción judicial de que en efecto a través de ella se está probando un hecho, una situación, un acto, por lo que la prueba por sí sola debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio aunque ello se logre a través de lo que hoy se conoce como la mínima actividad probatoria, la cual solo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda razonable acerca de la culpabilidad del acusado.

    En este sentido, establece la Sentencia N° 455 del 02-08-07, Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY JIMENEZ, que reza: “…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

    En el presente caso al ser confrontados los medios de prueba evacuados, estos han resultado suficientes para dar por acreditado el hecho imputado, lo cual hizo posible desvirtuar la presunción de inocencia invocada por la Defensa.

    Ahora bien, con arreglo a lo establecido en el ya citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo que al efecto establece el numeral 4 del artículo 364 eiusdem, este Tribunal considera: Ha quedado plenamente demostrada la comisión del delito de Lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano con la circunstancia agravante del artículo 418 encabezamiento eiusdem, toda vez que el ciudadano E.J.S.B., el día domingo treinta y uno de julio del año dos mil nueve, accionado contra el ciudadano J.C.B.R. un arma de fuego y le ocasionó lesión en el brazo derecho, lo cual configura el tipo penal descrito con la agravante de haberse cometido el hecho con un arma de fuego, a tenor del artículo 418 ibidem, razón por la cual considera esta Sentenciadora, demostrado como ha quedado en el juicio oral y público el hecho objeto del presente proceso y la participación dolosa del ciudadano acusado, la presente sentencia será CONDENATORIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    PENALIDAD

    Consagra el artículo 415 del Código Penal, que describe el hecho antijurídico cuya comisión quedó demostrada, que al culpable de este delito se le castigará con una pena corporal que oscila entre uno (01) y cuatro (04) años de prisión, siendo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio aplicable es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, aunado a la agravante específica establecida en el artículo 418 ibidem, que comporta un aumento en la proporción de una sexta a una tercera parte, por lo que en tal sentido, aumentando a la media aplicable una tercera parte, la pena resultante en el caso que nos ocupa, sería de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, y así se decide.

    De igual modo ha de imponerse la pena accesoria comprendida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.

    Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 01 de octubre de 2012, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 01 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad, decide:

Primero

Se declara CULPABLE al ciudadano E.J.S.B., edad 35 años, titular de la cédula de identidad número V-11.488.463, nacido el 2-8-1975, natural de Caracas, de estado civil casado, con 9no grado de instrucción básica aprobada, de ocupación empleado Público del Ministerio de Educación, con el cargo de Coordinador del Personal Obrero en la Unidad Educativa Nacional M.C.U., ubicado en La Matica, residenciado en Calle Font, sector Los Pozotes, municipio Carrizal, frente a la entrada del barrio Los Vecinos, casa s/n, de color rosada, estado Miranda, por ser autor responsable de la comisión del delito de Lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano con la circunstancia agravante del artículo 418 encabezamiento eiusdem, por haberse perpetrado el hecho con un arma de fuego, en consecuencia de lo anterior, se le CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Segundo

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 1 de octubre de 2012.

Tercero

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada en fecha 1 de junio de 2009.

Con la lectura de la dispositiva quedan las partes en la audiencia debidamente notificadas de lo decidido, en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaria.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), a los 200 años de la Independencia y 151 años de la Federación.

La Juez

Abg. LIESKA D.F.D.

El Secretario

Abg. E.J.S.A.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Abg. E.J.S.A.

Causa N° 2U212-09

E.J.S.B.

Sentencia condenatoria

Lesiones graves.

15/15.-

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