Decisión nº 1M-209-10 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

con sede en la ciudad de Los Teques

CAUSA Nº 1M209-10

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.C.

ESCABINOS:

TITULAR 1: S.M.J.Q.

TITULAR 2: M.E.R.M.

SUPLENTE: N.J.E.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.A.U.A., de nacionalidad venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 05-02-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.762.034, de estado civil soltero, hijo de: C.A. (v) y S.C. (v), residenciada en Los Barriales, la Cortada, Callejón tres, casa s/n de madera, más abajo del taller, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: DR. J.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques

VICTIMAS: L.D.O.Ñ. y C.V.S.G.

DEFENSA PUBLICA: DR. H.V..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD .

Corresponde a éste Tribunal Mixto publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 1M209-10, seguida al ciudadano C.A.U.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.762.034; en tal sentido, encontrándose éste Tribunal dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 11/08/2010; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 20/08/2009 se practicó la detención preventiva del ciudadano C.A.U.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.762.034.

En fecha 21/08/2009, se realizó la correspondiente audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede; oportunidad en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.A.U.A.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 18/09/2009, la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra del ciudadano C.A.U.A.; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 15/10/2009, el referido Juzgado de Control, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos antes descritos; estableciendo únicamente un cambio de calificación jurídica respecto al delito de lesiones intencionales menos graves, por el delito de lesiones intencionales graves; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.G.C.; así mismo, se ratificó la medida privativa de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 10/12//2009, se recibe el expediente por ante éste Tribunal en funciones de Juicio, fijándose sorteo de Escabinos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25/02/2010 se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto y se acordó fijar Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15/06/2010 la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido en fecha 19/07/2010, se aperturó el juicio oral y público en la causa seguida al acusado C.A.U.A., el cual concluyó en fecha 11/08/2010.

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 19/07/2010, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida al acusado C.A.U.A., siendo el caso que la Juez profesional antes de dar inicio al acto, procedió a tomar el Juramento de Ley a los Escabinos presentes, con el objeto de cumplir bien y fielmente con los deberes para los cuales fueron designados; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez aperturado el debate oral, el representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 18/09/2009, en contra del acusado C.A.U.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 218, respectivamente, todos del Código Penal y AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de igual forma, el Fiscal del Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…En este momento se apertura este Juicio Oral Público, donde el Ministerio Público va a probar la ocurrencia de dos hechos, uno en fecha 09/08/2009 donde el acusado C.A.U.A., con otras personas, intercepta a unos ciudadanos con arma blanca y logra despojar a las víctimas de la cantidad de 1.200 Bolívares, y otro hecho, acontecido en fecha 20/08/2009, oportunidad en la cual, el mismo acusado, siendo el caso que la pareja se traslada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que logran aprehender al acusado antes identificado

.

Señalando además que a lo largo del debate demostrará la responsabilidad del ciudadano C.A.U.A., en la comisión de los delitos antes descritos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública DR. H.V., quien explanó sus argumentos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…Oída la exposición del Ministerio Público, en contra de mi defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 218, respectivamente, del Código Penal y AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ésta defensa rechaza, niega y contradice todo el escrito acusatorio y demostrará a lo largo del debate que mi defendido no tiene responsabilidad en los hechos narrados, ello a través de los medios probatorios que se traerán a la sala y con los cuales se tratará de esclarecer cómo ocurrieron los hechos. Si bien es cierto que los hechos ocurrieron en dos etapas diferentes, acá serán traídos las víctimas y se aclarará que fue lo que sucedió esos día

.

Seguidamente la Juez Profesional impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento. De igual forma, se le informó que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que recaen en su contra. Finalmente la Juez Profesional le indico que tiene derecho de abstenerse de declarar, así como también a declarar cuantas veces quieran, siempre que su declaración sea pertinente con los hechos objeto del debate.

Acto seguido, la Juez le solicitó al acusado facilitar sus datos de identificación; manifestando sus datos personales de la siguiente manera: C.A.U.A., de nacionalidad venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 05-02-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.762.034, de estado civil soltero, hija de: C.A. (V) y S.C. (V), residenciada en Los Barriales, la Cortada, callejón tres, casa s/n de madera, mas abajo del taller, Los Teques, Estado Miranda. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:

No deseo rendir declaración y deseo acogerme al Precepto Constitucional

.

Seguidamente se declaró APERTURADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a la secretario verificar la presencia de los expertos y testigos que deben deponer en la presente causa; siendo el caso que el secretario informó que no se encuentran presentes los expertos y testigos que guardan relación con la presente causa y visto que éste Tribunal no había agotado la vía de la citación de los expertos y testigos que debían rendir declaración en el debate; SE ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día Lunes veintiséis (26) de Julio de 2010, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26/07/2010, se ACORDÓ DIFERIR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día viernes treinta (30) de Julio de 2010, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en virtud de la incomparecencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo su traslado procedente del Internado Judicial Los Teques.

En fecha 30/07/2010, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

1- Declaración en calidad de Experto del Funcionario F.R.P.C., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-12-1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.411.096, de estado civil soltero, profesión u oficio: Médico Cirujano, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Médico Profesional, quien fue promovido por la representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado rindió declaración en relación al reconocimiento médico legal N° 9700-113-1547-09, de fecha 10/08/2009, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

…Se trata de un reconocimiento médico legal distinguido con el N° 9700-113-1547-09, de fecha 10/08/2009. Eso fueron unas lesiones en el antebrazo, lesiones leves, lesiones con menos de diez días de producidas, lesiones que se producen por fricción o compresión cuyo período de cicatrización es de diez a quince días, no dejan secuelas ni cicatrices

. Es todo.

Finalizada la exposición, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Dra. E.Z., a los fines de que interrogue al experto, lo cual realizó en los siguientes términos: “¿Esas lesiones pueden ser producidas de que manera? La manera son aspectos biomecánicos, aquellas lesiones que generen una fuerza tal sobre la personas que non comprometan órganos ni estructuras vitales, normalmente son sobre la piel, por temperaturas, arañazos, roces, y compresión. Es todo”.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra la Defensa Público Dr. H.V., a los fines de que interrogue al experto, lo cual realizó en los siguientes términos: ¿De acuerdo a su experiencia, podría informar en el caso específico esta lesión fue producto de un arañazo, compresión o alguna otra cosa? Existen indicios aparte del interrogatorio previo al paciente, que orienta hacia el carácter de las lesiones, hay lesiones digitales, por dedos, y por contusión simple, las compresiones digitales dejan hematomas de carácter circular, y las unguiales son producidas por compresión de las uñas. Es todo”.

De seguidas la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige al experto y formula las siguientes preguntas: ¿Ese reconocimiento médico legal se lo practicó a la ciudadana L.D.O.? Si. Es todo”.

Una vez culminado el interrogatorio de las partes, se retira de la sala el experto.

2- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana L.D.O.Ñ., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 14-07-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.157.711, de estado civil casada, profesión u oficio: peluquera, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

…El día 09/08/2008 yo tuve que dirigirme hacia Los Barriales, porque me tenían que pagar un dinero que me debían, yo no quería ir, yo le dije varias veces que me lo depositara, pero la persona que me los debía me insistió, por lo que me traslade en compañía de mi esposo a cobrar ese dinero. La persona me los pagó y de inmediato cuando nos retirábamos el señor Uziel, en compañía de otro sujeto nos abordó, tenía un cuchillo y directamente me dijo que le entregáramos el dinero que me acababan de pagar, nos agredieron a mí y a mi esposo, a mi esposo le dieron unos golpes y con un tubo en el pie y aún está lesionado por eso, y luego lo dejaron hacia abajo en unas escaleras, le pedimos ayuda a una persona y me dice que no puede y resulta que hoy me entero que es testigo del detenido, la acabo de ver afuera. Luego del hecho puse la denuncia y comenzaron las amenazas por teléfono, volví para informar la situación de las amenazas y pusieron un auto de detención contra el Sr. Uziel, nos trasladamos y uno de los funcionarios le dio la voz de alto y el detenido forcejeó con el funcionario y le intentó quitar el arma al funcionario, luego lo detuvieron, mi vida ha cambiado desde ese momento

. Es todo.

Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, Dr. E.Z., interrogó a la testigo en los siguientes términos: “¿Que participación tuvo el señor Uziel en el hecho? Nos amenazó con un arma blanca, era un cuchillo grande, nos quitó el dinero, nos golpeó y a mí luego me amenazó. ¿Esa persona se encuentra presente en sala? Si. ¿Puede señalarlo? El señor Uziel (señala al acusado). ¿Resultó lesionada alguna persona? Sí, mi esposo y yo. ¿Quién lo lesionó? El señor Uziel. ¿Luego de eso que actuación tuvieron los funcionarios? Le dieron la voz de alto al señor y se puso agresivo e intentó quitarle el arma al funcionario. ¿El señor acató la voz de alto del funcionario? No, forcejeó con el funcionario. ¿Quiere decir que opuso resistencia? Si. ¿En los hechos ocurridos el 09/08/2008 usted resultó lesionada? Si. ¿En ese momento de los hechos usted se sintió amenazada? Si, con un cuchillo que se sacó del pantalón. ¿Cómo ha sido su vida desde entonces? Casi no salgo, he cambiado los niños del Colegio, yo tengo miedo a él, no puedo hacer nada, no puedo salir. ¿Por qué usted dice que su vida se ve amenazada? Porque me insultan, me tratan mal, y no salgo por temor a que me pase algo. Es todo.

De igual forma se deja constancia que a pregunta formulada por la defensa pública Dr. H.V., el testigo respondió lo siguiente: “¿Recuerda el día y la hora en que ocurrieron los hechos? El 09 de Agosto en la mañana llegamos a cobrar el dinero, pero tuvimos que esperar varias horas a la persona. ¿Con quién estaba usted? Con mi esposo y el Sr. Uziel estaba con otro ciudadano. ¿Usted formuló la denuncia cuando fue despojada del dinero? Si, ese mismo día 09 de agosto. ¿A quien denunció usted? Al señor Rafael y a Uziel. ¿Usted lo conocía con anterioridad? Si, el Sr. Uziel vivía por donde yo vivo. ¿De cuánto dinero la despojaron? De un millón doscientos mil Bolívares. ¿Quién la amenazó? Rafaelito me golpeó y Uziel me amenazó y lanzaron entre los dos a mi esposo al piso. ¿A quién le quitan el dinero? A mi esposo, yo se lo acababa de dar a él. ¿Cuánto dinero le pagaron ese día? Me pagaron novecientos mil Bolívares, pero nos quitaron un millón doscientos mil Bolívares, porque yo cargaba trescientos mil Bolívares. ¿Manifestó usted que fue a buscar ayuda? Si, había una señora y me dijo que no podía ayudarme porque no vivía en la zona y hoy me la consigo aquí. ¿Luego de hacer la denuncia que hizo? Un muchacho me sacó al hospital. Es todo”.

De seguidas la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige a la testigo y formula las siguientes preguntas: ¿Dónde ocurren los hechos? En Los Barriales, hay un muro, unas escaleras. ¿Usted vivía allí? Fui a buscar un dinero de una muchacha que me iba a pagar. ¿Usted estaba con su esposo? Si, con C.V.S.. ¿Esos hechos lo cometieron dos personas? Si, un muchacho blanquito de ojos verdes, catire y el Sr. Uziel. ¿Lo conocía con anterioridad? Le decían Rafaelito. ¿Por qué ese ciudadano no resultó aprehendido? No sé. ¿Quién portaba el cuchillo al que usted hizo referencia? El señor Uziel. ¿Estas personas se le acercaron con el propósito de quitarle el dinero? Si, ellos me dijeron que le diera los novecientos mil Bolívares que me acababan de entregar. ¿Quién le hizo ese pago? M.T., ella me los debía pero el dinero me lo dio una muchacha gorda que dijo que era la hermana de ella. ¿De qué forma pactó para buscar ese dinero? Ella me llamó para que fuera a su casa buscar el dinero, me insistió tanto que le dije a mi esposo que me acompañara. ¿Inmediatamente que recibe el dinero la abordan los dos sujetos? Si. ¿Cuánto tiempo después se practicó la detención del ciudadano Uziel? El 20 de agosto. ¿Su esposo fue objeto de lesiones? En el pie y en la cara. ¿Ambos ciudadanos lo golpearon? Si los dos cuando le quitaban el dinero. Es todo.

De seguidas el Escabino titular 1 ciudadano S.M.J. hace las siguientes preguntas al testigo: ¿Usted recibió el dinero en la calle? Si. ¿Se dio cuenta que alguien la seguía? No. Es todo”.

Una vez culminado el interrogatorio de las partes se retira de la sala la testigo.

3- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano C.V.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 22-07-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.209, de estado civil casado, profesión u oficio: obrero, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, refirió entre otros aspectos lo siguiente:

…El 09/08/2009 yo acompañé a mi esposa a Los Barriales, para cobrar un dinero que le debían y luego que le pagaron, nos abordaron dos sujetos y resulté fracturado, estaba el señor Uziel quien es el autor material del hecho, nos saco un cuchillo

. Es todo.

Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, Dr. E.Z., interrogó al testigo en los siguientes términos: “¿A qué hora sucedieron los hechos? Como a las dos de la tarde. ¿Fue a ese sector con qué finalidad? A buscar un dinero que le debían a mi esposa. ¿Quién se lo debía? Una muchacha de allá. ¿A dónde fueron a retirar el dinero? A Los Barriales, la llamaron un día antes a mi esposa para que lo fuera a buscar. ¿La persona que le debía el dinero a su esposa fue la misma que les entregó el dinero? No, fue otra muchacha. ¿Qué cantidad de dinero le dieron a su esposa? Creo que fue un millón doscientos mil Bolívares. ¿De qué cantidad le despojaron? Esa misma cantidad el millón doscientos mil y aparte otro dinero que ella cargaba, eran trescientos mil Bolívares mas. ¿La persona que señala como Uziel está presente en sala? Si. ¿Puede señalar a esa persona? Si (señala al acusado) ¿Esta persona es quien le causa las lesiones? Si me pegó con un tubo y es quien me quita el dinero con un cuchillo. Es todo.

De igual forma se deja constancia que a pregunta formulada por la defensa pública Dr. H.V., el testigo respondió lo siguiente: “¿Recuerda el día de los hechos? El 09/08/2009. ¿A qué hora llegaron y a qué hora los despojan del dinero? Llegamos a las 11 de la mañana y esperamos, estuvimos hablando un rato, luego que nos pagaron, los dos muchachos nos abordan. ¿Dónde le pagaron ese dinero, en una casa o un lugar abierto, una escalera? La Fiscal hace objeción por cuanto está induciendo la respuesta de la víctima. La Juez declara Con Lugar la objeción y solicita a la defensa reformule la pregunta. ¿El dinero se lo entregaron en donde? Fuera de la casa, en la calle ¿A cuantos metros del lugar del pago fueron objeto del robo? Allí mismo. ¿Cómo le quitan el dinero? Con un cuchillo, también me dieron con un tubo. ¿El estaba solo o acompañado? Acompañado. ¿Conocía a esa persona con anterioridad? No. ¿Forcejeo con la persona que intentaba quitarle el dinero? Si. ¿Qué pasó luego? Me quitaron el dinero, me golpearon y se fueron. ¿Llegaron a pedir auxilio? Si, una muchacha que le pidió ayuda mi esposa pero dijo que no podía ayudar porque no vivía por el sector. ¿Después que fueron al hospital que hicieron? Ese día no me atendieron y fui a San Antonio y tuve triple fractura. ¿Ese día de los hechos formularon la denuncia? Creo que al día siguiente. ¿Recuerda el día de la aprehensión del ciudadano? No recuerdo. ¿Cómo se enteró? Por mi esposa, yo estaba lesionado no podía caminar, yo iba al forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando me llamaban. ¿En total cual fue la cantidad que le quitaron? Un millón quinientos mil Bolívares. ¿A quienes se lo despojaron? A mí, porque mi esposa me los acababa de entregar. Es todo.

De seguidas el Escabino titular 2 ciudadana M.R. hace las siguientes preguntas al testigo: ¿El dinero se lo quitaron a usted o a su señora? En realidad un millón doscientos mil Bolívares a mí y trescientos mil a mi señora que ella traía. Es todo”.

Una vez culminado el interrogatorio de las partes se retira de la sala la testigo.

4- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana AYERLIN C.V.D., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 07-02-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.762, de estado civil soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciada en Ramo verde, calle principal, sector 3 callejón Los Alvarez, casa verde agua con verde oscuro, casa s/n, a orilla de calle, quien fue promovida por la Defensa y encontrándose debidamente juramentada, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

…Estuve presente en el robo, porque ese día yo iba a la casa de mi abuela y estaba pasando por ese sitio, yo vi todo cuando robaron a la señora con su esposo, eso fue un domingo, yo ayudé a la señora a llamar a la policía, pero Uziel no fue, porque en ese momento él estaba durmiendo, yo lo dejé en la casa durmiendo porque se había muerto un primo y pasó toda la noche en el velorio, ese domingo del robo yo venía subiendo, escucho un alboroto, veo a la muchacha, vi que robaron a la muchacha y al esposo, quien arrancó a correr hacia abajo, el esposo se lesionó porque saltó un muro, yo agarré la camioneta y me fui, Uziel en el momento del robo estaba durmiendo porque pasó la noche en el velorio. Pasó el tiempo y compré una nevera y le dije a Uziel que me acompañara, pasó un carro fantasma sacaron un arma por la ventana y le dije al funcionario que él no había hecho nada, lo esposaron y después que lo detuvieron dijeron que fuera a el Paso, yo no sabía qué hacer, estaba con los niños y esperando la nevera

. Es todo.

Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se deja constancia que el defensor público, Dr. H.V., interrogó la testigo en los siguientes términos: “¿Usted señala que en los primeros hechos esta persona que está siendo acusada no estaba presente? No, él estaba durmiendo porque mi terreno que compré era del hermano de él y yo lo vi que se quedó durmiendo en la casa. ¿A qué hora salió usted de su casa? Como a las 10 de la mañana. ¿Puede dar las características de los sujetos que robaron a las víctimas? Uno era catire blanquito, el otro pequeño, moreno, delgado. ¿Sabe los nombres de esas personas? no. ¿Había visto anteriormente a esas personas que resultaron víctimas del hecho? No. Es todo.

De igual forma se deja constancia que a pregunta formulada por la representante del Ministerio Publico, Dra. E.Z., la testigo respondió lo siguiente: “¿Usted señala que en los primeros hechos esta persona que está siendo acusada no estaba presente? No, él estaba durmiendo porque mi terreno que compré era del hermano de él y yo lo vi que se quedó durmiendo en la casa. ¿A qué hora salió usted de su casa? Como a las 10 de la mañana. ¿Puede dar las características de los sujetos que robaron a las víctimas? Uno era catire blanquito, el otro pequeño, moreno, delgado. ¿Sabe los nombres de esas personas? no. ¿Había visto anteriormente a esas personas que resultaron víctimas del hecho? No. Es todo.

De seguidas la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige al testigo y formula las siguientes preguntas: ¿Ese día salió de donde usted? De los Barriales del terreno que yo compré. ¿De qué punto salió el día de los hechos? De Los Barriales. ¿A quién pertenece la casa? Es mía. ¿Ese día fue o no a visitar a su abuela? Sí, yo estaba comprando un terreno por allí. Yo compré en los Barriales y el día de los hechos iba a Ramo Verde. ¿Dónde residía para el momento de los hechos? En los barriales. ¿Con quien vivía allí? Con mi esposo. ¿Su abuela donde vivía? Más abajo. ¿Qué distancia hay entre su casa y la de su abuela? Es corta. ¿Usted salió de su casa hacia donde? A casa de mi abuela, estuve quince minutos y luego subi. ¿El hecho fue cerca de la casa de su abuela? No, eso es lejos, arriba en la calle. ¿Ese robo donde ocurrió? En la parada. ¿Qué distancia hay entre la casa de su abuela y el sitio del hecho? Mucha. ¿Cuánto tiempo tarda en llegar a la calle desde la casa de su abuela? Como media hora. ¿Quiere decir que se tardó cuarenta y cinco minutos aproximadamente desde que salió de su casa hasta que llegó a la calle y presenció el robo? Si. ¿Entonces, cómo puede afirmarle al Tribunal que para el momento que usted presenció ese Robo el ciudadano Uziel aún se encontraba durmiendo? Se deja constancia que No respondió la testigo. ¿Cómo puede usted saber lo que hizo el Sr. Uziel durante ese tiempo? No lo puedo saber. ¿Es amiga del Sr. Uziel? Conocida. ¿Desde cuándo? Desde que compré el terreno. ¿Para la fecha del hecho cuanto tiempo tenía conociendo al señor Uziel? Pocos meses. ¿Tenía amistad con el señor Uziel para el momento de los hechos? Si, le debía dinero del terreno. ¿Asistió al velorio del primo del señor Uziel? Si. ¿Cuánto tiempo estuvo usted en ese velorio? Como una hora. ¿Entonces cómo puede afirmar con tanta seguridad que el Sr. Uziel pasó toda la noche en el velorio? Porque me contaron. ¿Es amiga usted de la familia del señor Uziel? Conozco a la ex esposa a la mamá y a la tía. ¿Desde cuándo conoce a esas personas? Desde que me mudé. Es todo”.

Una vez culminado el interrogatorio de las partes se retira de la sala la testigo.

5- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana YOANIS C.A., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 26-06-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.121.709, de estado civil soltera, profesión u oficio: del hogar, quien fue promovida por la Defensa y encontrándose debidamente juramentada, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

…Un día antes que fue sábado, velamos a mi sobrino, Uziel estuvo toda la noche en el velorio, se fue a dormir a su casa como a las 3:00 am, llego nuevamente el domingo como a las 7:00 am y todo el tiempo estuvo a mi lado hasta que culminó el entierro como a la 1:00 o 2:00 pm, luego estuvimos juntos como hasta las 5:00 pm y yo me fui para mi casa y él para la suya

. Es todo.

Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se deja constancia que el defensor público, Dr. H.V., interrogó la testigo en los siguientes términos: “¿Ese Domingo desde que hora estuvo en la casa con el señor Uziel? Desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde. ¿Esa casa está cerca del sitio donde supuestamente le robaron un dinero a unas personas que resultaron víctimas en la presente causa? Si, como a 7 casas. ¿Qué otras personas se percataron que usted estaba en la vivienda? Mi mamá. ¿El señor Uziel salió en la mañana de esa vivienda? No, el estuvo conmigo siempre. ¿Conoce a la señora L.D., o a las personas objeto del robo? No. Es todo.

De igual forma se deja constancia que a pregunta formulada por la representante del Ministerio Publico, Dra. E.Z., la testigo respondió lo siguiente: “¿Puede decir, el día siguiente del velorio donde estaba el señor Uziel? Conmigo todo el tiempo. ¿A qué hora fue el entierro? De 1:00 a 2:00 pm. ¿Fue del 09 de agosto? Sí. ¿Luego del entierro a qué hora llegan a la casa? Como a las dos o tres de la tarde llegamos a los barriales. ¿Quiénes estaban con usted? Nosotros solos. ¿En su casa quienes estaban? Mi hermano solamente. ¿Tuvo conocimiento si cerca del lugar ocurrió algún hecho delictivo? No supe nada, sino después que lo agarraron a él detenido. Es todo.

De seguidas la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige a la testigo y formula las siguientes preguntas: ¿Cuándo fue el velorio? El sábado 8/8/2009. ¿A quién velaban? A mi sobrino. ¿Dónde? En una casa en Los Barriales. ¿Hasta qué hora estuvo usted en ese velorio el día sábado? Toda la noche hasta el siguiente día. ¿Estuvo con quien? Con Uziel. ¿Hasta qué hora estuvo con el señor Uziel? Como hasta las tres de la mañana que yo me acosté un rato. ¿Usted se quedó en la casa donde se hacía el velorio? Si. ¿Qué hizo el señor Uziel? Se fue a dormí a su casa como a las 3:00 am. ¿Cómo puede afirmarlo? Porque desde el balcón lo veía. ¿A qué distancia queda la casa del velorio hasta la casa del señor Uziel? Cerca, como cuatro casas. ¿Cómo sabe que hizo su esposo mientras usted dormía? mientras yo dormía no se que hizo. ¿Cuándo volvió a ver al señor uziel? Como a las 7 de la mañana del día siguiente. ¿Hasta qué hora estuvo el señor Uziel allí? Como desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde. ¿Qué hicieron luego del entierro? Yo me fui a casa de Uziel. ¿Para la fecha de ese velorio usted era concubina del sr. Uriel? No, estábamos separados ¿Actualmente está separada del señor Uziel? No, ahora estamos juntos. ¿Después que salieron el día 9 de agosto fueron a su casa y allí se quedaron? Si, como hasta las cinco de la tarde y me fui a mi casa. ¿Dónde dormía Uziel para el momento? S.M., callejón 4. ¿Con quien residía Uziel para el momento de los hechos? El estaba solo. ¿Cómo es la casa? Una pieza grande en un terreno y al lado una casa que se vendió. ¿Dónde vivía Uziel para el momento de los hechos? En Los Barriales solo. Es todo”.

Una vez culminado el interrogatorio de las partes se retira de la sala la testigo.

6- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana F.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-06-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.913.166, de estado civil soltera, profesión u oficio: cocinera, residenciada; El Cabotaje, Licorería Lama, casa Nª 11, callejón Unión, quien fue promovida por la Defensa y encontrándose debidamente juramentada, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

…El estuvo en el velorio del hijo mío el año pasado, no sé qué pasó, lo agarraron preso y no sé qué sucedió, en el Velorio él estuvo allí toda la noche, lo vi toda la noche y toda la mañana del entierro, él llevó a mi hijo en la urna hasta el cementerio, después me dijeron que lo habían culpado

. Es todo.

Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se deja constancia que el defensor público, Dr. H.V., interrogó la testigo en los siguientes términos: “¿Qué día Velaron a su hijo? Entre el sábado y domingo. ¿Cuánto tiempo estuvo Uziel en el velorio? Estuvo toda la noche, mi mamá le dio un suéter para que durmiera en el piso. ¿Desde las 7 de la mañana hasta el momento que sacaron a su hijo, recuerda donde estaba Uziel? Yo lo vi sentado, se que entró como a la cocina y salio, se sentó, yo no lo vi que salió ni nada. ¿Qué distancia hay desde su casa a la parada? Mas o menos un trecho hay que subir más o menos escaleras. ¿Ese día del velorio estuvo todo el día Uziel presente? Mientras yo estuve allí sí. Es todo.

De igual forma se deja constancia que a pregunta formulada por la representante del Ministerio Publico, Dra. E.Z., la testigo respondió lo siguiente: “¿El 9 de agosto tuvo conocimiento de algún hecho delictivo en la zona? No. ¿A qué hora fue el entierro? Como de once y media a doce salimos al cementerio. ¿Hasta qué hora vio a Uziel? Hasta cuando nos fuimos. Es todo.

De seguidas la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige a la testigo y formula las siguientes preguntas: ¿después del entierro vio al ciudadano Uziel? No. ¿El señor Uziel se quedó durmiendo o se fue a su casa? Se quedó allí en la casa del velorio toda la noche, no salio. ¿El señor Uziel estuvo siempre allí en la casa? Mientras yo estuve despierta sí. ¿A qué hora se quedó dormida? No recuerdo, pero estuve despierta casi toda la noche. Es todo”.

De seguidas el Escabino titular 1 ciudadano S.M.J. hace las siguientes preguntas al testigo: ¿Hubo consumo de licor en el Velorio? Si. Es todo”. Una vez culminado el interrogatorio de las partes se retira de la sala la testigo.

7- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana D.Z.N.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 4-5-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.677.738, de estado civil soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciada en Los Barriales, callejón S.M.U., casa s/n, quien fue promovida por la Defensa y encontrándose debidamente juramentada, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

…Yo soy amiga de Uziel desde pequeña. El día antes del robo un familiar cercano murió y estábamos en el velorio, Uziel estuvo allí, en la mañana subió como a las 9 am, ya había pasado el robo y él estaba allí, él subió incluso a buscar un autobús para ir al entierro. El día que lo agarraron lo apuntaron con una pistola y ya

. Es todo.

Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se deja constancia que el defensor público, Dr. H.V., interrogó la testigo en los siguientes términos: “¿Qué día ocurrieron los hechos? El día siguiente del velorio. ¿Qué escuchó usted? Se escuchaban los comentarios. ¿Logró ver a las personas que resultaron víctimas del robo. No ¿Qué observó en cuanto a la detención de Uziel? Llegaron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en un carro blanco, él se detuvo, se tiró al piso, sacaron la chapa y dijeron que e.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. ¿Ese día el señor Uziel opuso resistencia a la detención? No. ¿Como a qué hora fue eso? Como a las 11, antes del mediodía. ¿Recuerda la fecha? Como el 21 de agosto. Es todo.

De igual forma se deja constancia que a pregunta formulada por la representante del Ministerio Publico, Dra. E.Z., la testigo respondió lo siguiente: “¿Recuerda la fecha de los primeros hechos? 8 de agosto. ¿Qué pasó ese día? Subi y ya había pasado el robo, se rumoró que había pasado un robo. ¿Del sitio de la reunión al sitio del hecho que distancia hay? Allí mismo. ¿Se percataron de los hechos? Eso ocurrió antes de la reunión. ¿Vio cuando practicaron la aprehensión de él? Ellos separaron en el carro y le dijeron quieto. ¿Le incautaron algo al señor Uziel? No. Es todo.

De seguidas la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige a la testigo y formula las siguientes preguntas: ¿Conoce al señor Uziel? Somos amigos desde hace 7 años aproximadamente. ¿Es amiga de otros integrantes del grupo familiar del señor Uziel? Si. ¿Dónde estaba usted cuando detuvieron al señor Uziel? En la carretera. ¿La detención fue en la vía pública? Si. ¿Con cuantas personas estaba reunida? Estaba con una muchacha, una señora, varias personas, estábamos esperando por la reunión. ¿Cómo se llama la persona que estaba en la reunión? Maryuri. ¿Quién mas estaba en la reunión? Yanina, Henry, C.M., ¿Esas reuniones son frecuentes? No, de hecho esa era la primera. ¿A que hora terminó la reunión? Tarde, yo me fui a la una al entierro y aún continuaba la reunión. ¿Regresó a la reunión? No. ¿Quién le informó del robo? La señora Yudith lo comentó. ¿Conoce a la persona que fue objeto del robo? No. ¿Los robos eran frecuentes en la zona? Para la fecha sí. ¿Cómo sabe que ese robo de ese día es el que se está ventilando en ésta audiencia? Porque a la muchacha que robaron la conocen porque vivía por allí. ¿Escuchó el nombre de la persona que robaron? No. Es todo”.

Una vez culminado el interrogatorio de las partes se retira de la sala la testigo.

8- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana M.D.V.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 11-02-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.901, de estado civil soltera, profesión u oficio: del hogar, quien fue promovida por la Defensa y encontrándose debidamente juramentada, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

…Yo estaba en una reunión del barrio, estaban velando el p.d.U., él subió a buscar un autobús para llevar a la gente al cementerio no encontró y bajó al velorio nuevamente

. Es todo.

Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se deja constancia que el defensor público, Dr. H.V., interrogó la testigo en los siguientes términos: “¿A qué hora subió el señor Uziel? Como a las 10 a 11 de la mañana. ¿Dónde estaba usted? Arriba en una reunión de la junta comunal. ¿Ese fue el día del velorio? El día del entierro, él subió con su primo a buscar un autobús. ¿Cuándo volvió a ver a Uziel? Toda la noche estuvo en el velorio y al día siguiente. ¿Luego del día del entierro cuando vuelve a ver al señor Uziel? El día lunes, el día siguiente. Es todo.

De igual forma se deja constancia que a pregunta formulada por la representante del Ministerio Publico, Dra. E.Z., la testigo respondió lo siguiente: “¿Puede decir a qué hora vio al señor Uziel el día del entierro? Como a las 10 a 11 de la mañana. ¿Cómo es el p.d.U.? Gordo, blanco. ¿A qué hora lo vio? 11 o 10 de la mañana que subió a buscar el autobús. ¿Volvió a ver a Uziel? El día del entierro, vi que el subió al entierro con sus familiares, pero yo no fui al entierro. ¿Qué distancia había entre el lugar del velorio y el lugar de la reunión? Cerca, allí mismo. ¿Supo de algún hecho delictivo ese día? No?. Es todo.

De seguidas la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige a la testigo y formula las siguientes preguntas: ¿Desde cuándo conoce al señor Uziel? Desde la infancia. ¿Es amiga del grupo familiar del señor Uziel? Si, desde hace años. ¿Observó a Uziel el día del entierro? Si. ¿Estuvo usted en el velorio? Si. ¿Cuándo fue? No recuerdo entre semana. ¿Estuvo en el velorio? Si. ¿Cuánto tiempo estuvo en el velorio? Desde las 7 a 12 de la noche. ¿Cómo sabe usted que el señor Uziel se quedó toda la noche? Mi hermana D.P. estuvo allí con él. ¿Ellas le informaron que el señor Uziel estuvo allí toda la noche? Si. ¿Pero usted no pudo verlo porque se fue a las 12 de la noche? No, no pude verlo. ¿Hasta qué hora estuvo el día del entierro? Hasta que comenzó la reunión de la junta comunal. ¿Hasta qué hora duró la reunión? Hasta las doce del mediodía. ¿Con quien estuvo allí? Con las personas de la junta. ¿Sabe como se llaman? No sé. ¿El día del entierro a qué hora vio por primera vez al señor Uziel? A las 10 am cuando él se iba al velorio. ¿Ese día del entierro cuando fue la última vez momento que vio al señor Uziel? A las 12 del mediodía cuando terminó la reunión. ¿Sabe que hizo el señor Uziel desde las 10 am hasta las 12 pm? No sé, porque yo estaba en mi reunión. Es todo”.

De seguidas el Escabino titular 1 ciudadano S.M.J. hace las siguientes preguntas al testigo: ¿Conoce a L.D.O.? No. ¿Supo si ella estuvo ese día en el velorio? No. Es todo”.

Una vez culminado el interrogatorio de las partes se retira de la sala la testigo.

9- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano H.J.E.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-05-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.886.303, de estado civil casado, profesión u oficio: mecánico, quien fue promovido por la Defensa y encontrándose debidamente juramentado, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

…Uziel estuvo el día sábado en el velorio toda la noche y el domingo salió con otro primo a buscar un autobús para llevar a la gente al cementerio, él se fue con nosotros al cementerio, regresamos, él vive por allí, yo trabajo en un taller y él trabajaba conmigo y en el problema que hubo considero que no tuvo nada que ver. Después de allí no supe mas nada

. Es todo.

Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se deja constancia que el defensor público, Dr. H.V., interrogó la testigo en los siguientes términos: “¿Recuerda el día que se encontraba en el velorio? Un día sábado que incluso estaba lloviendo, el estuvo todo el día en el velorio, yo me fui a la 1 de la madrugada y Uziel estaba todavía allí. ¿El día siguiente en la mañana estuvo en el velorio? Si, estuve desde las 6 de la mañana hasta que lo sacamos al cementerio como a las 12 pm, yo siempre vi a Uziel. ¿Logró ver al señor U.C.? Si, él fue a buscar un autobús ¿A qué hora fue a buscar el autobús? A las 8 de la mañana, se fue con el primo. ¿A qué hora regresó de buscar el autobús? Como a las 10 de la mañana. ¿El domingo se percató que se había cometido algún robo? Después que llegamos del cementerio se escucharon los comentarios. ¿Escuchó a qué hora fue el robo? No. Es todo.

De igual forma se deja constancia que a pregunta formulada por la representante del Ministerio Publico, Dra. E.Z., la testigo respondió lo siguiente: “¿De 8 a 10 de la mañana supo algo de Uziel? No. ¿Con quién fue a buscar el autobús? Con el primo. ¿Cómo es el primo? Gordo, piel canela. ¿Tuvo conocimiento de que se haya cometido algún hecho delictivo? No. ¿Qué supo del hecho? Escuché que habían robado a una muchacha que fue a buscar una plata. ¿Conoce a L.D.O.? Si, ella vivía por allí hace años. Es todo.

De seguidas la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige a la testigo y formula las siguientes preguntas: ¿Es amigo del señor Uziel? Si. ¿Desde cuándo? Desde pequeño. ¿Es muy cercana su amistad con el señor Uziel? Si, desde niños. ¿El día del entierro llegó temprano? Si. ¿Llegó a qué hora a la casa del velorio? Como a las 6 de la mañana. ¿De allí salió al entierro? Si, como a las 12pm. ¿A qué hora salieron de la casa al entierro? Como a las doce del mediodía. ¿El autobús llegó? Si, como a las doce o doce y quince. ¿A qué hora volvió a ver al señor Uziel? Como a las dos y media de la tarde que regresamos del entierro. ¿Cuántas veces vio al señor Uziel el día del entierro? A las 6 de la mañana iba bajando a cambiarse de ropa a su casa, estaba saliendo del velorio para su casa. ¿Cuándo lo vuelve a ver? A las doce y media pm. ¿Desde las 6 de la mañana hasta las doce y media pm usted sabe que hizo el señor Uziel? No, no lo sé. ¿A qué hora lo vio? A las doce y media de la tarde que sacamos el entierro. ¿Lo volvió a ver luego del entierro? A las dos y media pm. Es todo”.

Una vez culminado el interrogatorio de las partes se retira de la sala la testigo.

Posteriormente se verificó que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes, razón por la cual se acordó SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día miércoles cuatro (04) de agosto de 2010, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de librar las boletas de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes, que deben comparecer a rendir declaración.

En fecha 04/08/2010, vista la incomparecencia del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se ACUERDÓ DIFERIR LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día lunes nueve (09) de agosto de 2010, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).

En fecha 09/08/2010, en la continuación del lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó del alguacil de sala verificara si en la sala adyacente se encuentra algún testigo o experto que deba rendir declaración en el presente debate, siendo que previa verificación éste manifestó que no se encuentra presente testigo o experto alguno. En consecuencia de ello se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas, a tenor de lo preceptuado en la norma antes citada, ordenándose la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la norma adjetiva penal; motivo por el cual se dio lectura a los medios de prueba documentales, consistentes en:

  1. - Inspección Técnica N° 1686, de fecha 9 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios G.C. y J.H., el cual corre inserto al folio ciento diez (110) y su vuelto, de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1M209-09, el cual arrojó los siguientes resultados: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de asfalto en su totalidad, todos estos aspectos físicos considerados al momento de practicar la presente inspección técnica correspondiente aun tramo de vía la cual permite el acceso a vehículos en ambos sentidos, provisto de aceras a sus costados para el paso peatonal. De lado y lado se pueden apreciar viviendas unifamiliares en forma continua, se toma como punto de referencia el poste de alumbrado público signado con el número 80HH678.”.

  2. - Examen Médico Forense, signado con el N° 1565-09, de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por el Médico Dr. M.C., el cual corre inserto al folio treinta y seis (36), de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1M209-09, practicado al ciudadano C.V.S.G., el cual arrojó los siguientes resultados: “El paciente acude con inmovilización del miembro inferior derecho por cuadro de fracturas del calcáneo a la Rx se visualiza lo anteriormente descrito. Estado General: Regular, Tiempo de Curación: 30 días salvo complicaciones, Privación de Ocupaciones: 30 días salvo complicaciones, Asistencia Médica: Si, Trastornos de la función: propios de la lesión, Cicatrices: No, Caracater: Grave”. Se deja constancia que se dio lectura íntegra de la misma por parte del secretario del Tribunal.

A continuación, visto que aún faltaban medios de pruebas por evacuar en el debate, éste Tribunal ACORDÓ SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día miércoles once (11) de agosto de 2010, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 335 numeral 2, en relación con los artículos 336 y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11/08/2010, se incorporaron las siguientes pruebas:

10- Declaración en calidad de Experto del funcionario J.J.H.M., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-5-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.685.644, de estado civil casado, profesión u oficio: funcionaria policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Los Teques, Estado Miranda, tiempo de servicio: 8 años, quien fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración respecto a la Inspección Técnica N° 1686, de fecha 9 de agosto de 2009, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

…Se presenta una ciudadana a la delegación presentando una denuncia, se presenta porque la persona la está acosado y diciendo que la estaban amenazando de que la iban a matar, fuimos al sector, L.C., Xavier y mi persona con la denunciante, al llegar al lugar señaló a una persona que la había robado y que la amenazaba, Camero fue a practicar la detención y el ciudadano se lanza sobre el funcionario con la intención de despojarlo de su arma de reglamento. La inspección la hace el técnico y yo lo acompaño

. Es todo.

Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se deja constancia que el representante del Ministerio Publico, Dr. J.C., interrogó al experto en los siguientes términos: “¿Cuál es la función del investigador en el acto de inspección? Acompañar al técnico para dejar constancia del sitio. ¿Dónde fue el sitio donde se hace la inspección? En la vía pública en los barriales. ¿Reconoce como suya la firma en la inspección? Si. ¿Cómo estaba conformada la inspección? X.V., L.C. y mi persona y la víctima. ¿Cómo practican la aprehensión? La víctima lo señala como la persona que lo había robado, golpeado a su esposo y amenazado. ¿Cómo es la reacción de la persona? En contra del funcionario intentando quitarle el arma. ¿Quiere decir resistiéndose? Si. ¿Quién era el jefe de la comisión? Mi persona. ¿Le practicaron revisión corporal? Si, no encontrándole nada. ¿Qué señala la víctima? Que había ido a ese lugar a buscar un dinero, dos ciudadanos los interceptan y le quitan el dinero y por denunciarlos este ciudadano la amenaza. Es todo.

De igual forma se deja constancia que a pregunta formulada por el defensor público, Dr. H.V., la testigo respondió lo siguiente: “¿Cuándo ocurren los hechos? El 20 de agosto fue las amenazas y el procedimiento. ¿Hora del procedimiento? En la tarde no recuerdo exactamente. ¿En que se trasladan? Un vehículo particular, un Corolla blanco. ¿Quién comanda la comisión? Mi persona. ¿Quién practica la detención? Mi compañero L.C. y posteriormente interviene mi compañero Xavier al ver la reacción del imputado. ¿Cuál fue la reacción del aprehendido? Violenta intentando despojar a mi compañero de su arma de reglamento. ¿Quién conducía la unidad? Mi persona. ¿Cuándo esta ciudadana presunta víctima, hace la denuncia que manifiesta? Narra el hecho ocurrido, el porqué del problema, que la robaron y que ahora la estaban amenazándola, por lo que fuimos al lugar y vista la reacción de él lo detuvimos. ¿La ciudadana vivía en el sector? No, ella fue a cobrar un dinero. Es todo.

De seguidas la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige al experto y formula las siguientes preguntas: ¿ Recuerda el nombre de la persona que resultó aprehendida en el procedimiento? Le decían Danielito, era su apodo. ¿Esta persona fue señalada por la víctima? Si. ¿En el lugar donde practicaron la detención? Si. ¿El lugar de la detención es el mismo donde ocurrieron los hechos? No. ¿Qué actitud tuvo la persona aprehendida? Intentó despojar a L.C. de despojarlo de su arma de fuego. ¿Qué tipo de amenaza hizo este ciudadana a la presunta víctima? De matarla porque se había enterado de la denuncia que le hizo por el robo. Es todo”.

Una vez culminado el interrogatorio de las partes se retira de la sala el experto.

11- Declaración en calidad de testigo del funcionario L.A.C.N., nacionalidad venezolana, natural de Valle de Guanare Estado Anzoategui, nacido en fecha 28-1-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.318.928, de estado civil divorciado, profesión u oficio: investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Los Teques, del Estado Miranda, tiempo de servicio: 22 años, quien fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

…Me trasladé en un vehículo particular con X.V. y J.A. a buscar un ciudadano denunciado por violencia, fuimos al sitio, la ciudadana avistó al ciudadano, le dimos la voz de alto, cuando me le acerco hubo forcejeo entre nosotros, el mismo intentó despojarnos del arma de fuego lo que ameritó la intervención de X.V. y logramos detenerlo

. Es todo.

Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se deja constancia que el representante del Ministerio Publico, Dr. J.C., interrogó al experto en los siguientes términos: “¿Recuerda la fecha del hecho? 20 de agosto. ¿Quiénes conformaban la comisión? Mi persona y X.V. y J.A.. ¿Quién mas estaba con ustedes? La víctima. ¿Qué le manifestó la víctima? Previo a ese hecho este ciudadano había golpeado a su esposo y que el ciudadano la había amenazado porque ella lo había denunciado. ¿Recuerda quien dirigía la comisión? J.H.. ¿A qué lugar llegaron? Los Barriales, calle principal. ¿Cómo reconocen al acusado? Porque la víctima lo señaló. ¿Qué actitud tuvo el aprehendido? Agresivo, nos costó aprehenderlo, se me abalanzó encomia y comenzó el forcejeo. ¿Recuerda las características físicas de la persona? Contextura delgada, moreno de pelo liso. ¿Qué le señala la víctima? Que anteriormente la había robado, golpeó a su esposo y la amenazó por la denuncia que hiciera en su contra. Es todo.

De igual forma se deja constancia que a pregunta formulada por el defensor público, Dr. H.V., el testigo respondió lo siguiente: “¿Recuerda la hora de inicio del procedimiento? Como a las 2 a 3 de la tarde. ¿Cómo se trasladan al sitio? En un Corolla blanco. ¿Quién conducía? J.H.. ¿Quién practica la detención? Mi persona. ¿Qué actitud tuvo el aprehendido? Agresivo, y forcejeamos y nos fuimos al suelo. ¿Una vez detenido a donde lo llevan? A la sub delegación. ¿La ciudadana que los acompañó que reacción tuvo? Se puso nerviosa. Es todo.

Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. Una vez culminado el interrogatorio de las partes se retira de la sala el testigo.

12- Declaración en calidad de testigo del funcionario X.A.V.A. nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-6-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.271.874, de estado civil soltero, profesión u oficio: funcionario policial, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, del Estado Miranda, tiempo de servicio: 2 años, quien fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, refirió entre otros aspectos lo siguiente:

…Ese día fuimos a Los Barriales junto con la ciudadana y dos funcionarios, a buscar al ciudadano Uziel apodado el Danielito, según lo manifestado por la víctima, fuimos al sitio, ubicamos al señor, mi compañero Camero se bajó y el señor se puso violento y con mi ayuda logramos neutralizarlo

. Es todo.

Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se deja constancia que el representante del Ministerio Publico, Dr. J.C., interrogó al experto en los siguientes términos: “¿Recuerda la fecha de los hechos? El 20 de agosto. ¿A qué hora? En la tarde. ¿Quiénes conformaban la comisión? J.H., L.C. y mi persona. ¿Quién era el jefe de la comisión? J.H.. ¿Quién conducía’ J.H.. ¿Quién mas estaba con ustedes? Con la víctima. ¿Por qué van al sitio? Inicialmente la ciudadana fue víctima de un robo y unas lesiones su esposo y ella estaba recibiendo amenazas. ¿Qué actitud tuvo la persona señalada por la víctima? Intento desarmar al funcionario. ¿Qué hizo usted? Ayudar a neutralizarlo. ¿Dónde estaba la víctima? En el vehículo con el funcionario Hernández. ¿Cómo era la persona detenida? Moreno, alto. Es todo.

De igual forma se deja constancia que a pregunta formulada por el defensor público, Dr. H.V., el testigo respondió lo siguiente: “¿De qué color era el vehículo en el que se trasladaron? Blanco. ¿A qué hora fue e procedimiento? En la tarde. ¿Qué reacción tuvo la ciudadana que los acompañaba? Estaba nerviosa, asustada. ¿Cuál fue la actitud de la persona detenida con los funcionarios? Agresivo. Es todo.

Seguidamente el Escabino titular 1, S.M.J.Q., se dirige al testigo y formula las siguientes preguntas: “¿En el momento de la aprehensión el acusado estaba solo o acompañado? Estaba solo. ¿Había personas presenciando la aprehensión? Solo Transeúntes. Es todo”.

Una vez culminado el interrogatorio de las partes se retira de la sala el testigo.

Seguidamente y visto que hasta la presente fecha no han rendido declaración los testigos M.J.M.C., G.C. y experto M.C., este Tribunal le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que exponga lo relativo a los mencionados medios de prueba y entre otras cosas expuso: “El Ministerio Público no logró la ubicación de los ciudadanos M.J.M.C., M.C., ni del funcionario G.C., quien está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que fuera el funcionario que practica inspección técnica, en este caso por cuanto se encuentra de vacaciones. El Ministerio Público prescinde de estos órganos de prueba vista la incomparecencia de los mismos. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. H.V., a los fines de que manifieste lo pertinente en relación a lo expuesto por el representante del Ministerio Público y de seguidas expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público y prescinde igualmente de la declaración de estos medios de prueba. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Abg. J.C. y del Defensor Público Abg. H.V.; razón por la cual se acuerda prescindir de la declaración de los testigos M.J.M.C., G.C. y el experto M.C. de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, se deja constancia que ninguna de las partes promovió Nuevas Pruebas; en consecuencia no habiendo más medios de pruebas que incorporar al debate SE DECLARA CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual de seguidas las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, por su parte el Ministerio Público quien así lo hizo y finalizando las mismas solicitó que se imponga una sentencia condenatoria al ciudadano U.A.C.A., por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Graves, Resistencia a La Autoridad; previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 218, respectivamente, del Código Penal y Amenaza; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Posteriormente se concede la palabra a la defensa Pública, solicitando se dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano U.A.C.A..

De seguidas, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contra réplica, respectivamente.

Así mismo, éste Tribunal por cuanto no se encontraban presentes las víctimas, le concedió el derecho de palabra al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su voluntad de No declarar.

Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y se convoca a las partes a los fines de dictar el correspondiente dispositivo del fallo.

CAPITULO III

Hechos y Circunstancias que el Tribunal

estima acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15/10/2009; ésta Juzgadora estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

Que en fecha nueve (09) de Agosto de 2009, la ciudadana L.D.O.Ñ., en horas de la mañana se traslada en compañía de su esposo, ciudadano C.V.S.G., hacia el sector Los Barriales, ubicado en la ciudad de Los Teques, Edo. Miranda; a los fines de cobrar un dinero que le debían a la primera de las mencionadas; dinero éste el cual recibió.

Que los ciudadanos L.D.O.Ñ. y C.V.S.G., inmediatamente después de haber recibido el dinero adeudado, procedieron a retirarse del sector, momento en el cual fueron interceptados por dos ciudadanos, uno de los cuales portaba un cuchillo, con el cual los amenazaron de muerte con el objeto de despojarlos del dinero en efectivo recibido, como en efecto lograron finalmente despojarlos.

Que el ciudadano C.V.S.G., en el acto del robo, intentó oponer resistencia para evitar el despojo, motivo por el cual fue fuertemente golpeado en distintas partes de su cuerpo con un tubo empleado por los asaltantes, lo cual le imposibilitó su desplazamiento por un tiempo.

Que uno de los asaltantes, específicamente el que portaba el arma blanca y arremete en contra del ciudadano antes mencionado, quedó identificado como C.A.U.A., en virtud que era conocido de las víctimas con anterioridad a la comisión de esos hechos punibles, en virtud que habitaban en el mismo sector; motivo por el cual fue interpuesta la denuncia en su contra.

Que con ocasión de la denuncia interpuesta, la ciudadana L.D.O.Ñ., fue objeto de amenazas por parte del ciudadano C.A.U.A..

Que la aprehensión del ciudadano C.A.U.A., se materializó en fecha 20/08/2009, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, previo a lo cual el prenombrado ciudadano opuso resistencia a la actuación policial, al extremo que intentó despojar a uno de los funcionarios actuantes de su arma de fuego.

Que la aprehensión del C.A.U.A., fue practicada en fecha 20 de agosto de 2009, en horas de la tarde, por los funcionarios X.V. y L.C. acompañados por el funcionario J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.D.O.Ñ., quienes se trasladaron en compañía de la víctima hasta el Sector los barriales, procediendo posteriormente a su aprehensión.

Que al momento de la aprehensión del acusado este opuso resistencia, forcejeando con los funcionarios e intentó despojarlos de su arma de reglamento.

Que las víctimas fueron contundentes al señalar al acusado en la Sala de Juicio, como la persona que los interceptó, los agredió y posteriormente se apoderó del dinero en efectivo que cargaban para el momento.

Cabe destacar que para los miembros de éste Tribunal mixto, resultó irrelevante la presencia del acusado C.A.U.A., en fecha 08/08/2009, en el velorio de un familiar; ello en virtud de tratarse de una fecha anterior a la comisión de los hechos punibles objeto del juicio oral y público objeto de la presente sentencia.

CAPITULO V

Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se estimaron por parte de éste Tribunal Mixto los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

1- La declaración del Experto, F.R.P.C., funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento médico legal 9700-113-1547-09, de fecha 10/08/2009; siendo el caso la declaración del prenombrado funcionario, estuvo orientada a establecer el tipo de lesiones sufridas por la ciudadana L.D.O., producidas en el antebrazo y catalogados por el experto como: lesiones leves; sin embargo, se desestima dicha declaración, en virtud que por una parte, el reconocimiento médico en cuestión no fue promovido como prueba documental para ser incorporada al juicio a través de su lectura, aunado al hecho que las lesiones sufridas por la ciudadana en cuestión no fueron objeto del contradictorio; toda vez que el reconocimiento médico legal que le fuere practicado, no fue admitido por el Juez de Control en el acto de la Audiencia Preliminar y por ende no forma parte del auto de apertura a juicio publicado. Y así se declara.-

2- La declaración en calidad de testigo de la ciudadana L.D.O.Ñ., titular de la cédula de identidad N° V-12.157.711, siendo el caso que a través de su deposición, quedó contundentemente establecido la participación del ciudadano C.A.U.A. en los hechos imputados por el Ministerio Público, en virtud que ésta víctima directa, señaló de forma contundente que el mismo, en fecha 09 de Agosto de 2009, en compañía de otra persona, los abordó en momentos en que se encontraba en compañía de su esposo, cobrando un dinero que le adeudaban, amenazándolos de muerte con un cuchillo, agrediéndolos físicamente y finalmente despojándolos del dinero que cargaban para el momento; afirmando finalmente las amenazas de las cuales fue objeto, por parte del prenombrado ciudadano.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles y en relación a su autor; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, los miembros de éste Tribunal Mixto le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

3- La Declaración en calidad de Testigo del ciudadano C.V.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.675.209, siendo el caso que a través de su deposición, quedó fehacientemente corroborada la participación del ciudadano C.A.U.A. en los hechos imputados por el Ministerio Público, en virtud que ésta víctima directa, señaló de forma contundente que el mismo, en fecha 09 de Agosto de 2009, en compañía de otra persona, los abordó en momentos en que se encontraba en compañía de su esposa, cobrando un dinero que le adeudaban a la misma, amenazándolos de muerte con un cuchillo, agrediéndolos físicamente y finalmente despojándolos del dinero que cargaban para el momento.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles y en relación a su autor; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, los miembros de éste Tribunal Mixto le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

4- La Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana AYERLIN C.V.D., titular de la cédula de identidad N° V-20.412.762; siendo el caso que su declaración se aprecia parcialmente; toda vez que por una parte, corroboró que efectivamente en fecha 09/08/2009, los ciudadanos L.D.O.Ñ. y C.V.S.G., fueron objeto de un robo en el sector Los Barriales, ubicado en la ciudad de Los Teques, Edo. Miranda; no obstante lo anterior, se pudo determinar que el resto de su declaración, estuvo orientada a tratar de favorecer al acusado a través de argumentos incongruentes, llegando incluso a ubicarlo durmiendo el día y hora aproximada de la comisión de los hechos punibles, a pesar de que ella no se encontraba en la residencia donde presuntamente dormía el acusado, siendo su versión absolutamente contradictoria con el resto del acervo probatorio, incluso con la declaración del resto de los testigos promovidos por la propia defensa. Así se declara.-

5- La Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana YOANIS C.A., titular de la cédula de identidad N° V-21.121.709, siendo el caso que a través de su deposición, se pudo precisar que la testigo no se encontraba presente en el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos punibles objeto del debate, por lo que su testimonio sólo se aprecia de manera referencial, en virtud que manifiesta que su conocimiento fue posterior a la aprehensión de su concubino, el ciudadano C.A.U.A..

Tal medio de prueba, aún cuando es apreciado en los términos expuestos; sin embrago, se deja constancia que no aportó elementos que pudiera inculpar o exculpar al acusado ya que para la fecha y hora en que ocurrieron los hechos la testigo no pudo afirmar donde se encontraba efectivamente el acusado. Así se declara.-

6- La Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana F.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.913.166, siendo el caso que a través de su deposición, se pudo precisar que la testigo no se encontraba presente en el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos punibles objeto del debate; siendo que su testimonio estuvo orientado a ubicar a su primo, es decir, al ciudadano C.A.U.A. en el velorio de su hijo, hecho éste irrelevante a los efectos del debate, aunado al hecho que su declaración fue contradictoria con el resto del acervo probatorio, incluso con la declaración del resto de los testigos promovidos por la propia defensa, evidenciándose un absoluto interés de la testigo en favorecer al acusado; motivo por el cual se desestima su declaración. Así se declara.-

7- La Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana D.Z.N.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.677.738, siendo el caso que la testigo manifestó que solo se enteró del robo a través de comentarios; por lo que a través de su deposición, se pudo precisar que la testigo no se encontraba presente en el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos punibles objeto del debate, por lo que su testimonio sólo se aprecia de manera referencial.

Tal medio de prueba, aún cuando es apreciado en los términos expuestos; sin embargo, se deja constancia que no aportó elementos que pudiera inculpar o exculpar al acusado ya que para la fecha y hora en que ocurrieron los hechos la testigo no pudo afirmar donde se encontraba efectivamente el acusado. Así se declara.-

8- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana M.D.V.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.726.901, siendo el caso que en su declaración se pudo observar que la testigo no presenció el robo, ni tampoco pudo precisar donde se encontraba el acusado en la fecha y hora en que ocurrió el hecho delictual; por lo que su testimonio sólo se aprecia de manera referencial.

Tal medio de prueba, aún cuando es apreciado en los términos expuestos; sin embrago, se deja constancia que no aportó elementos que pudiera inculpar o exculpar al acusado ya que para la fecha y hora en que ocurrieron los hechos la testigo no pudo afirmar donde se encontraba efectivamente el acusado. Así se declara.-

9- La Declaración en calidad de Testigo del ciudadano H.J.E.G., titular de la cédula de identidad N° V-24.886.303, siendo el caso que en su declaración se pudo observar que el testigo no presenció el robo, ni tampoco pudo precisar donde se encontraba el acusado en la fecha y hora en que ocurrió el hecho delictual, por lo que su testimonio sólo se aprecia de manera referencial.

Tal medio de prueba, aún cuando es apreciado en los términos expuestos; sin embrago, se deja constancia que no aportó elementos que pudiera inculpar o exculpar al acusado ya que para la fecha y hora en que ocurrieron los hechos el testigo no pudo afirmar donde se encontraba efectivamente el acusado. Así se declara.-

10- La Declaración en calidad de Experto del funcionario J.J.H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Los Teques, Estado Miranda, siendo el caso que con la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer el lugar del suceso, objeto del presente proceso, el cual ocurrió en la vía pública en el Sector los Barriales.

Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Siendo el caso que tales medios de pruebas (Declaración de la experto), incorporado conforme al principio de oralidad y peritaje, incorporado a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera éste Tribunal que debe ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal inspección fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la experto, así como al contenido de la inspección suscrita por éste. Y Así se declara.-

11- La declaración testimonial del Funcionario L.A.C.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Los Teques, del Estado Miranda; siendo el caso que la misma permitió establecer las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su resistencia opuesta al momento de la intervención policial; de igual forma corrobora los términos de la denuncia de las víctimas directas, ciudadanos L.D.O.Ñ. y C.V.S.G.

De tal forma que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por las víctimas que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de dicho funcionario. Y así se declara.-

12- La declaración testimonial del funcionario X.A.V.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, del Estado Miranda; siendo el caso que la misma permitió establecer las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su resistencia opuesta al momento de la intervención policial; de igual forma corrobora los términos de la denuncia de las víctimas directas, ciudadanos L.D.O.Ñ. y C.V.S.G..

De tal forma que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por las víctimas que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de dicho funcionario. Y así se declara.-

13- Reconocimiento Médico Legal N° 1565-09, de fecha 13/08/2009; suscrito por el funcionario M.C.; practicado a la víctima, ciudadano C.V.S.G.; siendo el caso que tal medio de prueba documental, permitió a éste Tribunal establecer el carácter de gravedad de la lesiones sufridas por el prenombrado ciudadano.

Cabe destacar, que tal documental se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba incorporado a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera éste Tribunal que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, además que se basta por sí sola; el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal reconocimiento fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de dicho reconocimiento médico. Y Así se declara.-

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano C.A.U.A., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor o actores; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

Es innegable que durante el debate a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente la responsabilidad penal del ciudadano U.A.C.A., en los hechos acontecidos en fecha 09/08/2009, en perjuicio de los ciudadanos L.D.O.Ñ. y C.V.S.G.; quienes a lo largo del debate oral y público, señalaron de forma contundente al prenombrado acusado como la persona que bajo amenaza de muerte, portando un cuchillo, los despojó de sus pertenencias, específicamente de un dinero en efectivo; siendo igualmente señalado como la persona que en ese mismo acto del robo, agredió con un tubo al ciudadano C.V.S.G., causándole unas lesiones que según reconocimiento médico legal que le fuere practicado, arrojaron ser lesiones de carácter grave.

Cabe destacar, que en ese mismo orden de ideas, días posteriores al robo, la ciudadana L.D.O.Ñ., también señala al acusado como la persona que le realizó amenazas, derivadas del hecho punible inicialmente cometido en su contra y finalmente fue señalado por la comisión policial que practicó su detención, que el mismo opuso resistencia a la autoridad policial, al extremo que trató de despojar a uno de los funcionarios actuantes de su arma de fuego reglamentaria.

De tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, es innegable que durante el debate a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente la perpetración de los delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.D.O.Ñ. y C.V.S.G.; así como el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.V.S.G.; el delito de AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica, sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.O.Ñ. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tipos penales los cuales son del tenor siguiente:

ARTÍCULO 458. ROBO AGRAVADO:“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

ARTICULO 415. LESIONES INTENCIONALES GRAVES: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Artículo 41. AMENAZA: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

ARTICULO 218. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

En relación a la primera norma precedentemente transcrita, cabe destacar un extracto de la Sentencia N° 460, de fecha 24/11/2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.M. (caso: Jofren A.S.C.), toda vez que con relación al delito de robo agravado, estableció lo siguiente:

El ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena…

(Negrillas de éste Tribunal)

“…Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, ?a mano armada?, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo. De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de ?por medio de amenazas a la vida, a mano armada?. El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENÉRICO…" (Negrillas de éste Tribunal).

"…La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo…." (Negrillas de éste Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas y del extracto de la sentencia precedentemente resaltada, es necesario a.l.t.p. anteriormente transcritos, es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad del acusado C.A.U.A. en la comisión de los mismos, para lo cual se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman los delitos, a los fines de su consumación.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, la acción del acusado consistió en despojar del dinero que momentos antes les habían pagado a las víctimas, ciudadanos L.D.O.Ñ. y C.V.S.G., conjuntamente con otra persona, se le acercaron y lo amenazaron con un cuchillo, amenazándolos de muerte, agrediendo además al último de los nombrados con un tubo, lográndolo despojarlos de todo el dinero que cargaban para ese momento y golpeándolo con un tubo hasta que cayó por unas escaleras.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente a los hechos desplegados por el ciudadano ut supra identificado; toda vez que quedo plenamente acreditado por una parte, el ánimo de lucro perseguido por el sujeto activo, recayendo su acción sobre bienes ajenos, pertenecientes a los ciudadanos L.D.O.Ñ. y C.V.S.G.; siendo el caso que para alcanzar la consumación del hecho, es decir, lograr el apoderamiento de la cosa ajena, empleó la amenaza de muerte, como medio para constreñir a sus víctimas, utilizando como instrumento un cuchillo y un tubo que es capaz de producir lesión como en efecto las causo, circunstancia ésta que es la que justifica la agravación del delito de Robo y la consumación del delito de Lesiones intencionales. De igual forma, quedo probado que el sujeto activo, hizo uso de la violencia necesaria para doblegar la voluntad del sujeto pasivo, a fin de que éste permitiera su despojo sin realizar oposición o enfrentamiento alguno. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano C.A.U.A., es penalmente imputable. Y así se declara.-

En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente por una parte la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y por otra parte, la responsabilidad del acusado C.A.U.A. en la comisión de los mismos; de tal manera que a criterio de éste Tribunal Mixto se ajusta perfectamente a los hechos cometidos por el ciudadano ut supra identificado; toda vez que en el curso del debate, ni el acusado, ni su defensa lograron desvirtuar su responsabilidad y participación en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; motivo por el cual permite a este Tribunal tener la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano C.A.U.A. en fecha 20/08/2009, y los cuales se subsumen perfectamente en los tipos penales antes descritos. Y así se declara.-

En el caso en análisis, con el conjunto de todos los medios de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, el Ministerio Público logró demostrar sin lugar a dudas, que el acusado C.A.U.A., fue la persona que el día 20/08/2009, resulto aprehendida, en virtud que en fecha 09-08-2009, el mismo despojó de su dinero a las víctimas, amenazándolos de muerte con un arma blanca, golpeándolas y lesionando con un tubo al ciudadano C.V.S.G.; circunstancias éstas que en lo absoluto lograron ser desvirtuada por la defensa, a través de dudas razonables; por el contrario, quedo debidamente acreditado y demostrado en el presente proceso con los medios de prueba promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la propia defensa, la responsabilidad del acusado en los delitos que se les imputa como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se declara.-

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal concluye que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 21/08/2009 por el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano C.A.U.A., en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO VI

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano U.A.C.A., es necesario señalar en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio, normalmente aplicable es de trece (13) años y seis (06) meses de Prisión.

En relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio, normalmente aplicable es de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión.

En relación con el delito AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio, normalmente aplicable es de un (01) año y cuatro (04) meses de Prisión.

Finalmente, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena que por aplicación del artículo 37 Ejusdem, el término medio, normalmente aplicable es de un (01) año y quince (15) Días de Prisión.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo el caso que en el caso en análisis, el hecho de mayor gravedad es el delito de ROBO AGRAVADO, que contempla una pena aplicable de trece (13) años y seis (06) meses de Prisión, a la cual se le debe efectuar el aumento de un (01) año y tres (03) meses de Prisión que se corresponde con la mitad del término medio aplicable por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; el aumento de ocho (08) meses de Prisión que se corresponde con la mitad del término medio aplicable por el delito de AMENAZA y el aumento de seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de Prisión que se corresponde con la mitad del término medio aplicable por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano U.A.C.A., es en definitiva de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.D.O.Ñ. y C.V.S.G.; LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.V.S.G.; AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.O.Ñ. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se declara.-

De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a prisión impuesta al ciudadano precedentemente identificado, igualmente se le condena a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

Así mismo, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano C.A.U.A., se materializó en fecha 20/08/2009, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 27/07/2025. Y así se declara.-

Se declara Con Lugar la solicitud imposición de sentencia condenatoria realizada por la Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia absolutoria realizada por la defensa; ello de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 362, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos por UNANIMIDAD: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano U.A.C.A., de nacionalidad venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 05-02-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.762.034, de estado civil soltero, hijo de: C.A. (v) y S.C. (v), residenciada en Los Barriales, la Cortada, callejón tres, casa s/n de madera, más abajo del taller, Los Teques, Estado Miranda, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.D.O.Ñ. y C.V.S.G.; LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.V.S.G.; AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.O.Ñ. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano U.A.C.A., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; pena ésta que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 21/08/2009 por el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional, hasta tanto se determine lo contrario por el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano U.A.C.A., en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por cuanto la detención del ciudadano U.A.C.A., se materializó en fecha 20/08/2009, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 27/07/2025 a las 12:00 pm. SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud imposición de sentencia condenatoria realizada por la Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia absolutoria realizada por la defensa; ello de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).

La Juez de Juicio N° 1

Dra. R.E.R.M.

Escabino Titular 1

S.M.J.Q.

Escabino Titular 2

M.E.R.M.

Escabino Suplente

N.J.E.A.

El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

Expediente N° 1M-209-10

RER/JLCH/RER

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