Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-000467

PARTES:

DEMANDANTE: M.A.R.C., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.150.835; domiciliado en el Campo Petrolero, Campo Norte de San Tome, Distrito p.M.F.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: J.F.O. y B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.858 y 84.402 respectivamente.

DEMANDADA: DEYCIREE NAKARY G.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-14.029.330, domiciliada en la calle 5 con calle 6, casa Nº 538-A, Campo petrolero, Campo Norte San Tome, Distrito P.M.F.E.A..

DEFENSOR AD-LITEM: AURIMAR CABALLERO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.190.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ABANDONO VOLUNTARIO)

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 10 de marzo de 2008, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, contentivo de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por el ciudadano M.A.R.C., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio B.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.402, en contra de la ciudadana DEYCIREE NAKARY G.L., en cuya demanda alega la parte demandante …que al inicio de la relación esta era de felicidad, cordialidad y armonía, pero en el mes de julio 2007 a él lo trasladan por cuestiones de trabajo a la ciudad de Mérida; trasladándose allá él, su esposa y el niño, pensando este que allá en M.i. a reiniciar sus relaciones, pero no fue así, porque su esposa empezó a incumplir los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; hasta un día que decide regresarse a su hogar en San Tome; respetando el cónyuge su decisión, pero sus relaciones se iban deteriorando mas al extremo que las veces que venia de Mérida a compartir con su familia dormía en habitaciones separadas, porque ya su cónyuge no le prestaba la menor atención, ni asistencia, en ningún momento como la esposa cariñosa, hasta el día que esta decide irse también del hogar en San Tome, llevándose al niño; por lo que su esposa ha descuidado y abandonado las obligaciones matrimoniales y el hogar común…; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 10 del presente expediente.

Consta al folio 11 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

Consta al folio 17 certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal en fecha 28 de abril de 2008, en la cual deja constancia de haberse practicado la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado. Al folio 30 consta comparecencia del Alguacil en donde no se logro ubicar a la demandada; procediendo el Tribunal a librar Carteles, el cual fue publicado en el Diario El Norte en fecha 26 de marzo de 2009 y en fecha 20 de mayo de 2009 se designo Defensor Ad-litem a la Abg. AURIMAR CABALLERO DIAZ, quien en fecha 10 de agosto de 2009 se da por notificada y acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente en fecha 08 de julio de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que se enteren de la Audiencia preliminar en fase de Mediación; dándose por notificadas las partes.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 04 de noviembre de 2010 a las 2:00 p.m. la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de noviembre de 2010 se ordena reprogramar la Audiencia para el día 01 de diciembre de 2010. Y en fecha 01 de diciembre de 2010 se ordena reprogramar la Audiencia para el día 10 de enero de 2011.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION

En fecha 04 de octubre de 2010 tiene lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano M.A.R.C., junto con su Apoderada Judicial Abg. B.C. y también estuvo presente la Defensora Ad-litem Abg. AURYMAR CABALLERO, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadana DEYCIREE NAKARY G.L.; se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes, y que la parte demandante insistió en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.

En fecha 13 de diciembre de 2010 por auto expreso se da por concluida la fase de Mediación y se fija para el día 26 de enero de 2011, a las 1:00 a.m.; la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar

En fecha 10 de enero de 2011 la parte actora consigna escrito de pruebas constante de un folio útil y tres anexos y en fecha 11 de enero de 2011 la Defensora Ad-litem consigno escrito de contestación constante de dos folio útiles y un anexo.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 26 de enero de 2011 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano M.A.R.C., junto con su Apoderada Judicial Abg. B.C. y también estuvo presente la Defensora Ad-litem Abg. AURYMAR CABALLERO, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadana DEYCIREE NAKARY G.L.; de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Acta certificada de matrimonio de los esposos.

  2. - Acta de nacimiento del niño habido dentro del matrimonio.

  3. - Justificativos de Testigos.

  4. - Copias de depósitos y Trasferencias Bancarias realizados en la cuenta a nombre de la ciudadana DEYCIREE NAKARY G.L., Banco mercantil, Nº de cuenta 001200002687.

  5. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos N.C.R.R. y A.L.A..

Y la Defensora Ad-litem Abg. AURYMAR CABALLERO, invoco el merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba; siendo las pruebas incorporadas al proceso por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, debiendo estas ser evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Por auto de fecha 27 de enero de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 04 de febrero de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno dársele entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 28 de febrero de 2011 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de febrero de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano M.A.R.C., debidamente representado por su Apoderada Judicial Abg. B.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.402, estuvo presente la Defensora Ad-litem Abg. AURYMAR CABALLERO DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.190; no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; ni la parte demandada ciudadana DEYCIREE NAKARY G.L.; continuándose con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante: Que demanda a la ciudadana DEYCIREE NAKARY G.L., por la causal segunda establecida en el articulo 185 del Código Civil, que de esa unión nació un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) alega que su esposa dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales y que abandono el hogar común, por lo que solicita se declare la disolución del vinculo conyugal. Y la Defensora Ad-litem manifestó; que le ha sido imposible ubicar a la demandada a pesar de haberle remitido telegrama, pero que rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

-Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos M.A.R.C. y DEYCIREE NAKARY G.L., contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de marzo de 2004, corre al folio del 08 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

-Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio, emanada de la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 21/01/2004 y que es hijo de los ciudadanos M.A.R.C. y DEYCIREE NAKARY G.L., corre a los folio 09 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

-Justificativos de Testigos de fechas 23/12/2010 y 04/01/2011 cursantes a los folios el primero del 72 al 76 y el segundo del 128 al 134 del expediente, emanados de la Notaria Publica Primera de El Tigre Estado Anzoátegui; a las cuales no se le da pleno valor probatorio en virtud de que los dichos no fueron ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

-Copias de los depósitos bancarios o Transferencias bancarias realizados a la cuenta Nº 001200002687 a nombre de la ciudadana DEYCIREE NAKARY GUTIERREZ, por concepto de Obligación de Manutención al niño de autos; a las cuales se le da pleno valor probatorio en virtud de que con ellas se prueba que el padre ha venido cumpliendo con la Obligación de manutención para con su hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales del ciudadano: A.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.968.152, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que estuvo conteste al exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace 17 años aproximadamente a los ciudadanos M.A.R.C. y DEYCIREE NAKARY G.L., ya que es amigo de los esposos y compañero de trabajo del cónyuge; que los esposos tuvieron un hijo; que la cónyuge abandono el hogar común y junto con ello sus obligaciones conyugales de esposa hace aproximadamente cuatro (04) años; que están separados por diferencias entre ellos y ella ya no vive en la casa de los esposos, se marcho. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario por parte de la ciudadana DEYCIREE NAKARY G.L. del hogar común y los deberes u obligaciones conyugales, en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En la persona de la Defensora Ad-litem Abg. AURYMAR CABALLERO DIAZ, quien no indico los medios de pruebas con que cuenta ni los que debían materializarse para demostrar sus alegatos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 474 y 475 de la LOPNNA; en virtud de no haber logrado localizar a la parte demandada ciudadana DEYCIREE GUTIERREZ.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos M.A.R.C., así como la filiación con el hijo de marras, asimismo el demandante indico al Tribunal que en cuanto a las Instituciones Familiares estas se han venido cumpliendo en virtud de que una vez después de la separación conyugal este ha seguido cumpliendo con su obligación para con su hijo, sin embargo solicita que se establezcan las instituciones familiares respecto a su hijo en el caso de ser decretado el divorcio. Considerando esta juzgadora, que dicha solicitud no es ni contraria a las normas especiales ni contraria al Interés Superior del niño de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…”

De la deposición del testigo, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas en el escrito de pruebas, así como las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana DEYCIREE NAKARY G.L. abandonó voluntariamente el hogar común y sus deberes conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.-

Se desprende de las actas procesales que la ciudadana DEYCIREE NAKARY G.L. no asistió a ningún acto celebrado en el curso del procedimiento ordinario, ni a la Audiencia de Sustanciación, establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de ser notificada a través de carteles; razón por lo que, se le designo Defensor Ad-litem, quien trato de localizarla en su hogar y no pudo ser localizada, a los fines de la Defensora Ad-litem poder consignar pruebas al proceso; con lo cual poder demostrar sus alegatos explanados en su escrito de contestación de demanda donde negó, rechazo y contradijo que su representada abandono el hogar común, y todo lo alegado por la parte actora, pero no indico los medios de pruebas con que cuenta y los que se deban materializar, para demostrar sus alegatos; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano M.A.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.150.835, en contra de la ciudadana DEYCIREE NAKARY G.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.029.330, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana DEYCIREE NAKARY G.L..

3) Se fija la obligación de manutención a favor del hijo en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.400,00), a razón del monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) SEMANALES; los cuales deberá el ciudadano M.A.R.C. depositar en la Cuenta Bancaria aperturada por la madre del niño ciudadana DEYCIREE NAKARY G.L., los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre suministrara esa misma cantidad en el mes de agosto y en el mes de diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y cualquier otro gasto adicional a los aquí fijados, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.

4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se le fija al padre en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días (de viernes a domingo), la mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, semana santa con el padre y carnavales con la madre y el año siguiente en forma alterna. Pudiendo además el padre visitar a su hijo en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo, al igual que la madre cuando el niño este compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. LOURDES CASTILLO

En la misma fecha, a las 9:00 a.m, se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. LOURDES CASTILLO

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